REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

205° y 156°

Visto sin Informes.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: MELANIA DEL CARMEN ARELLANO VDA DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 6.177.430, domiciliada en el Piñal, Municipio Monseñor Fernández Feo, Estado Táchira y hábil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ALBERTO CAICEDO SANCHEZ, con Inpreabogado No. 35.197.

PARTE DEMANDADA: FELIX OLIVO GARCIA MONCADA, CANDIDA ROSA GARCIA DE MARQUEZ, HECTOR GONZALO GARCIA MONCADA, JOSE ORLANDO GARCIA MONCADA, CARMEN YOLANDA GARCIA MONCADA, JOSE ALVARO GARCIA MONCADA, ANA LUCILA GARCIA MONCADA, CONSUELO GARCIA MONCADA, JOSE LUIS GARCIA ARELLANO Y YSABEL TERESA GARCIA ARELLANO, cedulas de identidad Nros; V-9.336.771, V-9.126.831, V-9.332.717, V-9.336.100, V-10.742.240, V-10.748.240, V-10.747.266, V-10.747.309, V-13.763.481, V-13.763.482, venezolanos, mayores de edad, respectivamente domiciliados los seis primeros en Pregonero, Municipio Uribante, Estado Táchira, las dos siguientes en el Distrito Metropolitano de Caracas y los dos últimos en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA

EXPEDIENTE No.: 16.061

PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito recibido por distribución en fecha 05 de Agosto del 2015 (fls. 1 al 4), la ciudadana MELANIA DEL CARMEN ARELLANO VDA DE GARCIA, debidamente asistida de abogado, manifestó que el día 25 de Agosto del año 1974, inició una Relación Concubinaria, en la localidad de San Simón, Municipio Panamericano, Estado Táchira, con el ciudadano ALVARO GARCIA GARCIA, también conocido como ALVARO GARCIA ANDRADE, que luego, el 05 de Agosto del año 1977, adquirió el mismo, un lote de terreno y una casa para habitación, situada en la Carrera 2, No. 11-48, del Barrio el Calvario, en la localidad de Pregonero, Municipio Uribante, Estado Táchira, que su relación fue de forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, amigos, relaciones sociales y vecinos, el 31 de Agosto de 1977, contraen matrimonio y durante el mismo procrearon dos (2) hijos de nombres YSABEL TERESA GARCIA ARELLANO Y JOSE LUIS GARCIA ARELLANO, hoy mayores de edad, el día 27 de Abril de 1995, el ciudadano ALVARO GARCIA GARCIA fallece cuando se dirigía a la ciudad de Mérida, procediendo la ciudadana MELANIA DEL CARMEN ARELLANO VDA DE GARCIA, a realizar la planilla sucesoral y el día 29 de Mayo del 1995, la introduce en departamento de sucesiones, Región los Andes, declarando por error involuntario la totalidad del inmueble, el cual había sido adquirido antes de contraer matrimonio, es decir durante la Unión Concubinaria, dicho error trajo como consecuencia que los 8 hijos pertenecientes al primer matrimonio del fallecido, solamente le reconocieran una undécima parte del inmueble declarado ante el departamento de sucesiones, inclusive fue presionada para el abandono del mismo, el cual actualmente se encuentra en posesión de los hijos del anterior matrimonio. Fundamentó su acción en los artículos 767 Código Civil Venezolano. La demandante solicita, el reconocimiento de la relación concubinaria, desde el 25 de Agosto de 1974, hasta el 31 de Agosto de 1977, que se le reconozca el 50% del inmueble adquirido por el fallecido por Comunidad de Bienes y la 1/10 parte por herencia, que se ordene la partición del único bien inmueble adquirido dentro del concubinato, estima la demanda en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (20.000.000,00), por conversión monetaria equivalen a VEINTE MIL BOLIVARES (20.000,00)

ADMISIÓN

Por auto de fecha 02 de Agosto de 2002 (f.15), se admitió la demanda, se ordenó las citaciones de los demandados de autos para que contesten dentro de los veinte (20) días de despacho y de vencido (01) día que se concede por terminó de distancia a que conste en autos la última citación practicada, igualmente el Tribunal dispuso librar un edicto emplazando a todas cuantas personas tengan interés directo y manifiesto en el presente juicio de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil.

CITACIÓN

Mediante diligencia de 29 de Octubre de 2002 (f. 17), el alguacil del tribunal informo, sobre la citación del ciudadano José Luís García Arellano.

Mediante diligencia de fecha 29 de Octubre de 2002 (f. 18), el alguacil del tribunal informo, sobre la citación de la ciudadana Isabel Teresa García Arellano.

Del folio 23 al folio 60, riela las resultas de la comisión citación Félix Olivo, Carmen Yolanda, Candida, José Orlando, Héctor Gonzalo, José Álvaro, Ana Lucila, Consuelo Esperanza, las dos últimas de las prenombradas, se materializo su citación por la vía cartelaria.

Mediante diligencia de fecha 25 de Febrero de 2003, el abogado José Daniel Porras Hernández, consigno sendos poderes de los ciudadanos antes mencionados para actuar en su nombre y representación.

CONTESTACIÓN

Mediante escrito de fecha 11 de Marzo de 2003, (f. 69 al 72), Los ciudadanos FELIX OLIVO GARCIA MONCADA, CANDIDA ROSA GARCIA DE MARQUEZ, HECTOR GONZALO GARCIA MONCADA, JOSE ORLANDO GARCIA MONCADA, CARMEN YOLANDA GARCIA MONCADA, JOSE ALBARO GARCIA MONCADA, ANA LUCILA GARCIA MONCADA Y CONSUELO ESPERANZA GARCIA MONACADA, asistido por el abogado en ejercicio JOSE DANIEL PORRAS HERNANDEZ Y YANETH GLEOMAR GARCIA GARCIA, inscritos en el inpreabogado bajo los números 79.157 y 97.832, dieron contestación a la demanda de la siguiente manera: 1) Rechazamos, negamos y contradecimos el alegato del demandante, de que el hoy fallecido y legitimo padre de los demandados, inicio una relación concubinaria con la demandante el día 25 de Agosto de 1974, para legalizar la relación de hecho, decidieron contraer matrimonio el día 31 de Agosto de 1977, en tal sentido queremos dejar por sentado que entre ambos jamás existió de modo alguno tal relación o comunidad concubinaria, por cuanto dicha unión tuvo su comienzo a raíz de que contrajeron nupcias en fecha 31 de Agosto de 1977, ante dicha autoridad competente. De no comprobarse tal circunstancia de vida no matrimonial, en virtud de la concurrencia de manera acumulativa con carácter taxativo, de los elementos que conlleven a presumir la existencia del concubinato, se tendrá por no existente y por lo tanto, no producirá efecto alguno. Partiendo del hecho que el concubinato es una unión permanente y continuada, entre un hombre y una mujer, nuestra legislación aunque no establece el plazo que deben permanecer juntos el hombre y la mujer para que la unión sea estable, es indudable que la unión pasajera o temporal entre ambos, por el espacio de pocos meses o de un tiempo relativamente corto, no podrá ser considerada de forma alguna como concubinato.; 2) Rechazamos, negamos y contradecimos, la afirmación de la demandante según la cual, dentro de la supuesta relación concubinaria con esfuerzo reciproco lograron reunir el dinero suficiente para la adquisición del inmueble y que fue precisamente el 5 de Agosto de 1977 que el concubino lo adquirió para la comunidad de bienes concubinaria, aclaramos que si bien el inmueble fue comprado por el fallecido padre de los demandantes, no es menos cierto que la misma fue comprada para sus 8 hijos menores a fin de proveerlos de cierta estabilidad, así como una vivienda digna y apta para el desarrollo físico y mental de los infantes para el momento y posteriormente se realiza la celebración del matrimonio entre ALVARO GARCIA ANDRADE y MELANIA DEL CARMEN ARELLANO, que esta ultima a solicitud de su esposos, se traslado a dicho inmueble en el que fijaron como su domicilio conyugal.; 3) Rechazamos, negamos y contradecimos, el alegato de la contraparte según el cual, ella es propietaria de 50% de los Derechos y Acciones, mas una undécima parte, que le corresponde por herencia. Lo cierto es que la demandante unilateralmente y sin mediar consentimiento de los co-herederos, procede a efectuar lo concerniente a la declaración sucesoral, no incluyendo en la misma y de forma insospechosa, ciertos bienes que fueron habidos durante el matrimonio, por ejemplo: una finca entre otros, pero inexplicablemente si incluyo el inmueble referido, pero cometió el dislate de autoincluirse como heredera mas, para que posteriormente después de 8 años pretenda reclamar supuestos derechos que no le son inherentes, tratando de alegar su propia torpeza, lo cual es imperdonable en el derecho.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Este tribunal mediante revisión de las actas procésales que componen este expediente, no logro evidenciar escrito de promoción de pruebas de la parte demandante.



PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito de fecha 08 de Mayo de 2003 (f. 82 al 84), el abogado JOSÉ DANIEL PORRAS HERNANDEZ, con Inpreabogado No. 79.157, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, promovió las siguientes pruebas: 1) Valor y merito probatorio de la afirmación que hicimos en su oportunidad; 2) Valor y merito probatorio a la falta de cualidad de la parte actora; 3) Valor y merito probatorio al instrumento publico en original que consigno en este acto “Partida de Nacimiento”; 4) Valor y merito probatorio donde consta mediante un Acta de Matrimonio No. 50; 5) Valor y merito probatorio al instrumento publico, donde consta que el ciudadano Álvaro García (hoy fallecido), es pleno propietario del inmueble; 6) promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: VICENTE MONCADA, JESUS ANGEL MONCADA, HEBER MONCADA.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Mediante auto de fecha 19 de Mayo de 2003 (f. 87), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante.

INFORMES

De la revisión de las actas procesales el tribunal no logró evidenciar escrito de informes.

OTRAS ACTUACIONES

Mediante diligencia de fecha 25 de marzo de 2003 (f. 73), el apoderado actor manifestó que en fecha 25 de febrero de 2003, el abogado JOSÉ DANIEL PORRAS HERNÁNDEZ, consignó copias fotostáticas de dos poderes y se dio por citado en esa misma fecha y en fecha 11 de marzo de 2003, procedió a contestar la demanda. Que en los mencionados poderes no le dieron facultades para darse por citados como expresamente lo establece el Código de Procedimiento Civil en una de sus normas, por lo que solicita se nombre defensor judicial de las partes demandadas.

Mediante diligencia de fecha 02 de abril de 2003 (vuelto f. 74), el mismo abogado, en condición de apoderado actor, solicitó se nombre defensor judicial de la parte demandada de acuerdo al artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, que señala la facultad expresa que debe contener el instrumento poder de los abogados actuantes.

Mediante escrito de fecha 02 de junio de 2003 (fls. 89 y 90), el apoderado actor presentó escrito de reposición de causa, donde señaló lo mismo antes relacionado en las diligencias de fechas 25 de marzo de 2003 (f. 73) y 02 de abril de 2003 (vuelto f. 74).

PARTE MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce éste Tribunal en primer grado de jurisdicción de la presente causa, en virtud de la demanda que por motivo de reconocimiento de unión concubinaria, interpusiera la ciudadana MELANIA DEL CARMEN ARELLANO VDA DE GARCIA en contra de los demandados ya identificados, por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, por cuanto arguye la referida ciudadana que mantuvo dicha relación con el ciudadano ALVARO GARCIA GARCIA, desde el 25 de Agosto de 1.974 hasta el 30 de Agosto de 1977, relación que subsistió hasta ambos contrajeron el vinculo matrimonial.

Por su parte; la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda, en la cual negó, rechazó y contradijo el libelo de demanda en todas y cada una de sus partes, alegando que entre ambos nunca existió dicha unión, por cuanto esta tuvo su comienzo a raíz de de que contrajeron nupcias en fecha 30 de Agosto de 1977.

Vista la controversia planteada, pasa el Tribunal a valorar las pruebas promovidas y evacuadas en el presente juicio.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

A la original inserta, el folio 7, el tribunal la valora, de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y el 1359 del Código Civil, y de ella se desprende, que el ciudadano JOSE TEODOLINDO BELANDRIA SALAS, titular de la cedula de identidad, 1.790.550 le vendió una casa, ubicada en la ciudad de Pregonero, Distrito Uribante, Estado Táchira, quedando registrado bajo el No. 34, Folios 35, vuelto al 36, vuelto del Protocolo Primero, Tomo 1, Trimestre Tercero del año 1975.

A la original inserta en el folio 8, el tribunal la valora de conformidad en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y el 1359 de Código Civil, y de ella se desprende, Que el ciudadano ALBARO GARCIA GARCIA y la ciudadana MELANIA DEL CARMEN ARELLANO ROA, contrajeron matrimonio el día 31 de Agosto de 1976, Acta Matrimonial No. 50, expedida por la Prefectura del Municipio Pregonero, Distrito Uribante, Estado Táchira, en dicho acto ambos contrayentes aceptaron haber estado en una Unión Conyugal, sin señalar el tiempo.

A la copia fotostática simple, inserta en el folio 9, el tribunal la valora de conformidad en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el 1359 del Código Civil, y de ella se desprende, un Acta de defunción, donde confirma que efectivamente el día 27 de Abril de 1995, el ciudadano ALBARO GARCIA GARCIA fallece en un sitio denominado Caño Arenoso, como consta en Acta de Defunción No. 08, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Eloy Paredes, Folio No 15, del año 1995

A la documental inserta del folio 10 al 14, este operador de justicia las aprecia en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa del 8 de julio de 1.998, citada por Oscar Pierre Tapia, Nro. 7 correspondiente al mes de julio de 2008, página 460 y siguientes, que establece:

“Para esta Corte los Documentos Administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. En consecuencia no es posible una asimilación total entre el documento público y el administrativo porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que de no ser destruida la presunción de veracidad es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…”;

Con apego a dicho criterio jurisprudencial éste tribunal valora el formulario para la autoliquidación de impuestos sobre sucesiones; y de él se desprende; que la Oficina de la División de Tramitaciones, Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, del Estado Táchira, con declaraciones y datos aportados por la ciudadana MELANIA DEL CARMEN ARELLANO DE GARCIA, se procedió a realizar la declaración de los bienes dejados por el ya mencionado difunto, signado con el número 784. El día 19 de Mayo 1995.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

A la documental inserta en el folio 85, el tribunal la valora de conformidad en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el 1359 del Código Civil, y de ella se desprende, una Partida de Nacimiento No. 124, la cual fue expedida por la Prefectura del Municipio Simón Rodríguez, del Estado Táchira, donde se evidencia que la ciudadana MELANIA DEL CARMEN ARELLANO VDA DE GARCIA, dio a luz un niño el día 11 de Agosto de 1976, el cual lleva por nombre EDUIN ROBERTO ARELLANO, de padre desconocido.

A la testimonial inserta al folio 105, por la ciudadana VICENTE MONCADA MONCADA, de mayor de edad, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende que el testigo conocía de vista trato y comunicación al ciudadano ALVARO GARCIA GARCIA, que trabajaba con el en una finca en San Simón, dicho testigo conocía de su residencia a la hora de la muerte del mismo, como también conocía a la ciudadana MELANIA ARELLANO, el testigo manifestó de su conocimiento sobre el matrimonio efectuado entre la demandante y el fallecido, al igual que dijo saber de la existencia del ciudadano EDUIN ROBERTO ARELLANO, el cual a su conocimiento no es hijo del difunto.

A la testimonial inserta al folio 108, por el ciudadano JOSE ANGEL MONCADA MONCADA, mayor de edad, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende que el testigo conocía de vista trato y comunicación al ciudadano ALVARO GARCIA GARCIA, que lo conoce desde que vivía en Zaizayal y cuando enviudo, se fue con sus hijos a vivir en Pregonero, hasta que murió, tiene pleno conocimiento que la ciudadana MELANIA DEL CARMEN contrajo matrimonio con el fallecido a finales de Agosto de 1977, también conoce al ciudadano EDUIN ROBERTO ARELLANO, el cual al conocimiento del testigo este es hijo de la ciudadana demandante mucho antes de contraer dicho matrimonio con el señor ALVARO GARCIA.

A la testimonial inserta al folio 111, por el ciudadano HEBER ARCANGEL MONCADA MONCADA, mayor de edad, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende que el testigo conocía de vista trato y comunicación al ciudadano ALVARO GARCIA GARCIA, que lo conoce ya que, trabajaban ambos en una finca, lo conoció cuando tenia su residencia en Zaizayal, cuando enviudo compro una casa en Pregonero en la cual vivía con sus hijos, al igual que conoce a la ciudadana MELANIA DEL CARMEN, ya que ella fue su segunda esposa, y conoce al ciudadano EDUIN ROBERTO ARELLANO el cual afirma que es hijo de demandante y de un señor de identidad desconocida pero con residencia en San Simón, y no le conoció mas relaciones al hoy fallecido, afirmando que era un hombre serio y de buenas costumbres.

Valoradas las documentales aportadas al proceso, el Juez al entrar al conocimiento de la causa hace suyo el mandato constitucional de administrar e impartir justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado en autos, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente, y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra carta magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, lo cual compromete al Estado a impartir justicia dentro del ámbito del derecho.

Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, procede éste tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y previa a las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

La parte demandante manifestó que el representante judicial de los demandados se presentó al Tribunal con sendos poderes, pero sin la facultad expresa de darse por citados, tal como lo establece el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual solicitó la reposición de la causa, sobre lo cual el Tribunal observa:

El referido artículo 217 ejusdem, reza:

Artículo 217.- Fuera del caso previsto en el artículo anterior, cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, sólo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello. Si el poder no llenare este requisito, se hará la citación de la manera prevenida en este Capítulo, sin perjuicio de que, llenadas que sean todas las formalidades en él establecidas, según los casos, pueda gestionar en el juicio el mismo que no haya sido admitido a darse por citado, si tuviere poder suficiente para intervenir en él.

La norma antes trascrita señala claramente que el poder que exhibe un apoderado para darse por citado en nombre de su poderdante, debe señalar facultad expresa para ello.

En tal sentido, cuando el Tribunal revisa los poderes que rielan del folio 62 al 67, evidencia dos instrumentos a saber: a) instrumento poder otorgado por las ciudadanas ANA LUCILA GARCÍA MONCADA y CONSUELO ESPERANZA GARCÍA MONCADA, al abogado JOSÉ DANIEL PORRAS HERNÁNDEZ, según instrumento poder de fecha 04 de febrero de 2003, otorgado por ante la Notaría Pública décima cuarta del Distrito Metropolitano de Caracas; y b) instrumento poder otorgado por los ciudadanos FELIX OLIVO GARCÍA MONCADA, CARMEN YOLANDA GARCÍA MONCADA, CÁNDIDA GARCÍA DE MÁRQUEZ, JOSÉ ORLANDO GARCÍA MONCADA, HÉCTOR GONZALO GARCÍA MONCADA y JOSÉ ÁLVARO GARCÍA MONCADA, al mismo abogado JOSÉ DANIEL PORRAS HERNÁNDEZ, otorgado por ante la Notaría pública Primera de San Cristóbal, de fecha 22 de noviembre de 2002.

Así las cosas, de la revisión exhaustiva de la redacción de ambos poderes, ambos carecen de facultad expresa para darse por citados, tal como así lo establece el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil. Así se aclara.

Ahora bien, cuando el Tribunal revisa las actas que componen el presente expediente, observa claramente que los ciudadanos FELIX OLIVO GARCÍA MONCADA, CARMEN YOLANDA GARCÍA MONCADA, CÁNDIDA GARCÍA DE MÁRQUEZ, JOSÉ ORLANDO GARCÍA MONCADA, HÉCTOR GONZALO GARCÍA MONCADA y JOSÉ ÁLVARO GARCÍA MONCADA, fueron citados personalmente, tal como lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, aún con la presentación de su apoderado sin facultad expresa de darse por citados, éstos se encontraban legalmente emplazados para todos los actos del presente procedimiento.

Sin embargo de lo anterior, el Tribunal observa de la comisión de citación inserta del folio 23 al folio 60, que las ciudadanas ANA LUCILA GARCÍA MONCADA y CONSUELO ESPERANZA GARCÍA MONCADA, no fueron citadas personalmente, pero si se agotó para ellas, la citación cartelaria, por lo que quedaba de conformidad con la parte in fine del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, era la designación un defensor ad litem.

Sobre éste particular, el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 225.- El Tribunal al hacer el nombramiento del defensor, dará preferencia en igualdad de circunstancias, a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.

Como puede apreciarse, fue voluntad del legislador prever que, para el caso de designación o nombramiento de defensor, el Tribunal hará preferencia en cabeza de algún familiar o apoderado del demandado.

En tal sentido, reponer la causa a estas alturas del proceso para designar como defensor ad litem al abogado JOSÉ DANIEL PORRAS HERNÁNDEZ, con Inpreabogado No. 79.157, como defensor de las ciudadanas ANA LUCILA GARCÍA MONCADA y CONSUELO ESPERANZA GARCÍA MONCADA, sería una reposición inútil, debido a que éste abogado, ya ejerció su representación, tal como así se desprende de las actas procesales.

Sobre éste particular, nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es de posterior publicación al vigente Código de Procedimiento Civil, señala en su artículo 26, lo siguiente:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

El artículo anterior, fue ampliado por sentencia No. RC.00578 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2007, donde se citó jurisprudencia de la misma sala dictada en Sentencia No. 774 fecha 10/10/06, dictada en el expediente N° 05-540 en el juicio de Carmen Susana Romero contra Luís Ángel Romero Gómez y otra que transcribió de la siguiente manera:

“…En efecto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional que encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

En ese sentido, este Alto Tribunal ha indicado que “…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura…”. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 2 de junio de 2003, caso: Leonor María Infante y otra).

Es evidente, pues, que la correlación de los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obliga al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho, que persiguen hacer efectiva la justicia. En ese sentido, se ha indicado que “...las normas procesales cumplen también una función social; que ellas, aunque permitan interpretaciones diversas con mayor o menor amplitud influyen en la aplicación del derecho sustantivo, beneficiando a alguien, y se proyectan, por tanto, socialmente; de manera que no podemos seguir pensando que los jueces están limitados sólo a dirimir conflictos de intereses individuales...”. (Molina Galicia, René. “Reflexiones sobre una visión constitucional del proceso y su tendencia jurisprudencial. ¿Hacia un gobierno judicial?” Caracas, Ediciones Paredes, 2002, p.193). (Sentencia de fecha 12 de abril de 2005, (caso: Mario Castillejo Muelas, c/ Juan Morales Fuentealba).

Es claro para éste jurisdicente que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, por tanto, reponer la causa al estado de nombrarles a las ciudadanas ANA LUCILA GARCÍA MONCADA y CONSUELO ESPERANZA GARCÍA MONCADA, un defensor ad litem y a sabiendas que éstas ciudadanas dejaron apoderado y éste, abogado JOSÉ DANIEL PORRAS HERNÁNDEZ, con Inpreabogado No. 79.157, ya actuó en su nombre y representación, incurriría éste Tribunal en una reposición inútil, toda vez que el referido abogado podría utilizar los argumentos de ataque y defensa que ya había opuesto en nombre de éstas, lo cual va en franca violación del artículo 26 Constitucional, antes trascrito, así como trascrito su análisis jurisprudencial, tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Constitucional, que, por disposición expresa del legislador, sus interpretaciones son de carácter vinculante para las demás salas y Tribunales de la República (cfr. Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Con fuerza de los argumentos antes expuestos, le es forzoso a quien aquí decide, desechar la solicitud de reposición de causa solicitada. Así se decide.

SOBRE EL FONDO DE LA CAUSA

Señalan los artículos 211 y 767 de la Norma Sustantiva lo siguiente:

Artículo 211.- Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el período de la concepción. (Negrillas propias de este Tribunal)

Artículo 767 del Código Civil.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

Por su parte, el Artículo 77 de Nuestra Carta Magna, la cual establece:

Artículo 77 Constitucional. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Negrillas de éste Tribunal)

En Sentencia de fecha 03/07/2006, Expediente No. 06-9751, del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se estableció:

…” El concubinato es una circunstancia fáctica que solamente puede ser establecida y declarada a través de una sentencia mero declarativa en un proceso judicial…”

…” El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial ( en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común ( la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato)…”

En Sentencia Nº 1682 de fecha 15/07/2005, Expediente No. 04-3301, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo criterio es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, se estableció:

“El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal, es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve)…omisis…para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo…Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc. Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al Juez para la calificación de la permanencia, ya que este fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia…omisis…Unión estable no significa necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común…omisis…los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas. Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad…omisis…al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto a lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.

De lo trascrito anteriormente se desprende que existen uniones estables entre un hombre y una mujer, las cuales son reconocidas constitucionalmente, y además son equiparadas al matrimonio, así como que para su declaratoria, se deben demostrar algunos requisitos a saber: * que los concubinos sean solteros, * que hayan procreado hijos, * que hayan adquirido bienes, * que la convivencia sea permanente, pública, notoria, ininterrumpida, ante el entorno social y familiares, y sea reconocido mediante sentencia judicial.

Con relación a que los concubinos sean solteros, el tribunal observa que, tanto en el escrito libelar, como en la contestación de la demanda, la demandante, se identificó como soltera, y el causante ÁLVARO GARCÍA GARCÍA como viudo, lo cual no es un hecho controvertido en el presente juicio y por lo tal, NO se tienen como cumplido dicho requisito, debido a que no existe en autos, fecha de fallecimiento de la cónyuge anterior, con lo cual se pudiera entender que la actora pretende la solicitud de un reconocimiento de comunidad concubinaria cuando el causante antes mencionado, se encontraba casado con una anterior esposa, de allí que éste Tribunal considere como no cumplido éste requisito. Así se establece.

Con relación a que los concubinos hayan procreado hijos, el Tribunal observa que ninguno de los contrayentes, procrearon hijos dentro del lapso de unión concubinaria que se señala en el escrito libelar, a saber, entre el 25 de agosto de 1974 hasta el 30 de agosto de 1977.

Ahora bien, observa el tribunal que, según el acta de nacimiento signada con el No. 124, de fecha 27 de Agosto de 1976, inserta por ante la anterior Prefectura del Municipio Simón Rodríguez, del Estado Táchira, consignada por los demandados de autos y que riela al folio 85, que la ciudadana MELANIA DEL CARMEN ARELLANO VDA DE GARCIA, escasamente a un año antes de contraer matrimonio con el causante ÁLVARO GARCÍA GARCÍA, dio a luz un niño de nombre EDUIN ROBERTO ARELLANO, nacido el 11 de Agosto de 1976, que al compararlo con el lapso de solicitud de reconocimiento de comunidad concubinaria, dicho hijo nació durante dicho lapso, vale decir, entre el 25 de agosto de 1974 y el 30 de agosto de 1977.

Igualmente observa el Tribunal que el referido ciudadano EDUIN ROBERTO ARELLANO, nacido el 11 de Agosto de 1976, no fue reconocido por el causante ÁLVARO GARCÍA GARCÍA, pues inclusive de la declaración sucesoral de éste, inserta del folio al folio 11-14, no aparece ningún hijo suyo y de la demandante de nombre EDUIN ROBERTO, es por ello que a pesar de existir un hijo de la demandante de autos durante el lapso señalado en el escrito libelar que se supone es de la comunidad concubinaria, éste no era hijo del causante ÁLVARO GARCÍA GARCÍA; razón por la cual el Tribunal tampoco encuentra cumplido el requisito bajo análisis. Así se establece.

Con relación a que los concubinos hayan adquirido bienes, la parte demandante consignó la copia simple, del documento de propiedad signada con el No. 34, Folio 35 y vuelta, del protocolo primero, tomo 1, inserta por ante el Registro Publico del Municipio Uribante, Pregonero, Estado Táchira, donde se evidencia, que; el ciudadano ALVARO GARCIA GARCIA, adquirió un bien, consistente en una casa de habitación, ubicada en Pregonero, Municipio Uribante del Estado Táchira.

Quedando claramente demostrado según el documento de propiedad aportado en el folio 7, que el bien inmueble fue adquirido por el ciudadano ALVARO GARCIA GARCIA, el día 5 de Agosto de 1977, días antes en que ambos contrajeran matrimonio, como se demuestra en el folio 8 según, Acta de Matrimonio No. 50, del día 31 de Agosto de 1977.

Es importante mencionar que los demandados aseguran que su difunto padre adquirió el bien inmueble para sus 8 hijos, con el fin de proveerlos de una estabilidad, así como de una vivienda digna y apta para el desarrollo físico y mental de los menores y por demás, fue después de la celebración del matrimonio cuando la ciudadana MELANIA DEL CARMEN ARELLANO VDA DE GARCIA se muda al inmueble adquirido y es así como establecen su lugar de residencia en el mismo. Afirmación que a todo evento tampoco lograron demostrar éstos ni lo contrario la parte demandada.

Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal encuentra satisfecho, hasta éste momento, uno (1) de los requisito exigido por la jurisprudencia para la declaratoria de la comunidad concubinaria, a saber, que los concubinos hayan adquirido bienes durante el lapso señalado por la parte actora que se supone duró la relación concubinaria. Así se establece.

Por último, con relación a que la convivencia sea permanente, pública, notoria, ininterrumpida, ante el entorno social y familiares, el Tribunal observa de la declaración de la ciudadana MELANIA DEL CARMEN ARELLANO VDA DE GARCIA, que mantuvieron una relación concubinaria, señalando que se inició desde el 25 de Agosto de 1974, hasta el 30 de Agosto de 1977; a lo cual no aportó documentales ni testimoniales que apunten hacia las fechas antes señaladas, pues tomando en consideración el contenido del artículo 211 del Código Civil, antes trascrito, junto con las fechas de nacimiento de los hijos procreados por las partes, se evidencia que no es posible la relación, ya que los mismos fueron concebidos después de la realización del matrimonio.

De igual forma, de lo anteriormente analizado, muy por el contrario de lo alegado por la demandante, ella logró concebir y procrear un hijo de nombre EDUIN ROBERTO, según se desprende de acta de nacimiento signada con el No. 124, de fecha 27 de Agosto de 1976, inserta por ante la anterior Prefectura del Municipio Simón Rodríguez, del Estado Táchira, por demás un Municipio (Simón Rodríguez) distinto al Municipio Uribante, donde se supone mantuvo una relación concubinaria con el causante, que a pesar que ambos municipios pertenecen al mismo estado, éstos son extremo distantes entre si, de hecho casi de extremos opuestos del estado Táchira.

Por su parte, los testigos evacuados por ante el Tribunal del Municipio Uribante de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fueron contestes en afirmar que cuando su primera mujer (sic) murió, el fallecido ÁLVARO GARCÍA GARCÍA, se casó con la hoy demandante y que antes de ese matrimonio no había tenido vida marital con la ciudadana MELANIA, así como que el hijo de la demandante de nombre EDUIN ROBERTO, no era hijo del causante ÁLVARO GARCÍA GARCÍA, sino de un señor que vivía en San Simón.

En tal sentido, apuntan las documentales y demás pruebas aportadas al proceso, que durante el 25 de agosto de 1974 hasta el 30 de agosto de 1977, no existió una vida pública y notoria de forma marital o de relación amorosa entre el causante ÁLVARO GARCÍA GARCÍA y la ciudadana MELANIA ARELLANO, demandante de autos, con lo cual se tiene como no cumplido el último requisito analizado. Así se establece y decide.

Así las cosas, el Artículo 254 de Código de Procedimiento Civil señala:

Artículo 254.- Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.

Por su parte el Artículo 506 señala

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.

En éste contexto conviene citar decisión de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de abril de 2003, sentencia Nº 193, caso Dolores Morante Herrera vs. Domingo Antonio Solarte y Ángel Emilio Chourio, que señaló:

“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
...Omissis...

Tal como lo señalan las normas y la jurisprudencia antes citada, los demandados rechazaron, negaron y contradijeron la fecha de duración de la relación concubinaria, y a pesar que no señalaron nuevas fechas, si demostraron lo contrario de lo que había señalado la parte actora, pues de autos se evidencia que la demandante de autos, no logró demostrar fehacientemente, haber mantenido una relación concubinaria con el causante ÁLVARO GARCÍA GARCÍA, desde el 25 de agosto de 1974 hasta el 30 de agosto de 1977, por demás que solo uno (1) de los cuatro (4) requisitos exigidos por la jurisprudencia para la declaratoria de la comunidad concubinaria fue el que se cumplió, razones suficiente por la que le es forzoso para quien aquí decide, declarar SIN LUGAR, la acción incoada de RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

En consecuencia de lo anterior, el Tribunal tiene como no cierta la relación concubinaria que existió entre el ciudadano ALVARO GARCIA GARCIA y MELANIA DEL CARMEN ARELLANO VDA DE GARCIA, desde el día 25 de Agosto de 1974, hasta el 30 de Agosto de 1977. Así se decide.

En atención al supuesto genérico de vencimiento total establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal deberá condenar en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho como de derecho, atendiendo a lo alegado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de ellos, ni suplir excepciones no alegadas ni probadas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando e impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, intentada por MELANIA DEL CARMEN ARELLANO VDA DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 6.177.430, domiciliada en el Piñal, Municipio Monseñor Fernández Feo, Estado Táchira y hábil contra de los ciudadanos FELIX OLIVO GARCIA MONCADA, CANDIDA ROSA GARCIA DE MARQUEZ, HECTOR GONZALO GARCIA MONCADA, JOSE ORLANDO GARCIA MONCADA, CARMEN YOLANDA GARCIA MONCADA, JOSE ALVARO GARCIA MONCADA, ANA LUCILA GARCIA MONCADA, CONSUELO GARCIA MONCADA, JOSE LUIS GARCIA ARELLANO Y YSABEL TERESA GARCIA ARELLANO, cédulas de identidad Nros; V-9.336.771, V-9.126.831, V-9.332.717, V-9.336.100, V-10.742.240, V-10.748.240, V-10.747.266, V-10.747.309, V-13.763.481, V-13.763.482, venezolanos, mayores de edad, respectivamente domiciliados los seis primeros en Pregonero, Municipio Uribante, Estado Táchira, las dos siguientes en el Distrito Metropolitano de Caracas y los dos últimos en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, conforme al supuesto genérico de vencimiento total establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Tribunal.

Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ubicado en el Edificio Nacional, Piso 1, Oficina 7, de ésta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.



Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria

Exp. 16.061
JMCZ/jj/cm.-


En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 2:10 horas de la tarde, dejándose copia para el archivo del Tribunal y se libraron las boletas de notificación a las partes.


Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria