JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTÓBAL, 07 DE SEPTIEMBRE DE 2015.
205º Y 156º
La presente solicitud de Amparo Constitucional fue presentada por los ciudadanos JORGE IVAN PARADA MENDOZA y SUSAN KATHERINE MADRID, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-9.249.230 y V-14.259.495, asistidos por el abogado CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ ROSALES, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 136.877, alegando lo siguiente:
Que en fecha 09 de enero de 2014, fue admitido Interdicto de Amparo a la posesión incoado por Francisco Rodríguez Nieto, actuando como apoderado general de la Sociedad Mercantil Promotora Ferrero Tamayo, C.A., seguido por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y que en dicho proceso, la referida sociedad mercantil los demandó señalando entre otras cosas un supuesto derecho de propiedad y una posesión que señalan que no es cierta y que en el referido proceso ese Tribunal acordó Medida Cautelar Innominada en la que se prohibió expresamente a la Sociedad Mercantil Promotora Ferrero Tamayo, realizar cualquier movimiento de tierra o construcción sobre una parte del lote de terreno que precisamente se encuentra en litigio.
Indican que el día 13 de agosto de 2015, de manera sorpresiva fue sacado por la fuerza un vehículo propiedad de quien suscribe, marca: Chevrolet; modelo: Aveo; placas: AC239HV, que se encontraba en el interior del lote de terreno ubicado en la avenida Ferrero Tamayo adyacente a la quebrada La Parada, y la casa que ocupan como habitación propia y de sus hijos, y que dicha porción de terreno constituye específicamente el objeto del litigio a que hacen referencia previamente, y que para ello hicieron uso de una grúa de plataforma sin autorización alguna de parte de ellos, haciendo uso de la fuerza y que los sujetos operadores de la referida grúa, así como los representantes y empleados de la empresa presentes estaban siendo custodiados y protegidos por sujetos desconocidos y que se les permitió ingresar al referido terreno por los representantes y empleados de la sociedad mercantil Promotora Ferrero Tamayo, C.A., y que mediante terror y amenazas amedrentaron a quienes intentaron defender sus derechos, golpeando a quienes intentaban siquiera explicar la situación legal que se estaba desarrollando.
Fundamentaron su actuación en los artículos 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Presenta como petitorio en el dispositivo del fallo que:
1° Se ordene a la sociedad mercantil PROMOTORA FERRERO TAMAYO, C.A., cesen las agresiones, perturbaciones y amenaza contra su persona, su posesión y sus bienes.
2° Se ordene a la Sociedad Mercantil PROMOTORA TAMAYO, C.A., permita el libre acceso al terreno a que se hace referencia supra para volver a guardar su vehículo en el mismo.
3° Se restituya la situación jurídica infringida en el sentido de que sea puesto de vuelta su vehículo en el referido terreno, y;
4° Se ordene el reacondicionamiento del terreno sobre el cual ésta realizó movimientos de tierra a los efectos a los efectos de despejar el paso de su vehículo.
Observa entonces esta Juzgadora, que de acuerdo al petitorio plasmado en el escrito cabeza de este proceso, los actores pretenden el cese de las perturbaciones de su posesión y la restitución de un bien mueble que le fuera extraído del terreno que señalan se encuentran poseyendo, todo esto referente entonces, a la protección de la posesión que se encuentra amparada por los recursos posesorios, tanto de amparo a la posesión como de restitución de la misma, contenidos en nuestra legislación.
A tal efecto, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el amparo es una vía extraordinaria que no debe emplearse, cuando exista alguna vía ordinaria a la que deban acudir los justiciables, así tenemos que en sentencia de fecha 19 de octubre de 2007, expediente 07-1023, la Sala se pronunció en los siguientes términos:
“…Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala que la acción de amparo no debe considerarse como única vía idónea para restituir situaciones jurídicas presuntamente infringidas, las cuales pueden ser objeto de restablecimiento mediante el uso de los medios legales preexistentes.
En efecto, el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:
“(…) Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
En torno al artículo supra transcrito, esta Sala en sentencia Nº 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service’s Maracay, C.A.”, señaló lo siguiente
“(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”.
Es así que, dado el carácter especial y residual de la acción de amparo, debe entenderse que la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 está dirigida a señalar que el amparo mal puede proponerse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con la acción de amparo.
En efecto, no puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida; y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales infringidos, es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
El anterior criterio ha sido un principio jurídico pacífico y reiterado de esta Sala, y en diversos fallos sobre la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de la Sala Nros. 848/2000, 963/2000, 1.120/2000, 1.351/2000, 1.592/2000, 27/2001, 454/2001, 1.488/2001, 1.496/2001, 1.809/2001, 2.369/2001, 475/2005, 998/2005, 1.069/2005, 2.103/2005, 2.122/2005, 3.277/2005, 662/2006, 975/2006, 1.032/2006, 1.052/2006, 1.855/2006, 809/2007, entre otras)
Visto lo anterior, debe advertir la Sala que ante actos de esta naturaleza el ordenamiento jurídico venezolano prevé mecanismos específicos e idóneos para controlar jurisdiccionalmente, tales actuaciones, habiendo sido diseñados por el legislador, a fin, de alcanzar de la manera más breve, sencilla y adecuada la protección de la esfera jurídica de los contratantes, que es el supuesto de autos.
De manera que, existiendo en el orden jurídico, un instrumento capaz de lograr satisfacer la pretensión deducida por la presunta agraviada, a través de la acción incoada, como lo era exigir el cumplimiento del contrato celebrado con la solicitante para prestar servicios de agente autorizado de dicha empresa, y partiendo del supuesto que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley o previstas en el propio contrato, resulta evidente que la parte tenía a su disposición una vía idónea, que obvió deliberadamente, y cuya violación a los principios jurídicos fundamentales sentados por esta Sala en dicha materia, fueron solapados por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al declarar erradamente en su decisión la inidoneidad de dicha vía por el simple trascurrir del tiempo, sin exigir ni existir razones de urgencia que lo ameriten. Más aún, la parte cuenta con la posibilidad de demandar por los daños y perjuicios que le ocasionó la rescisión unilateral del contrato de marras…” (subrayado del tribunal)”
El criterio anteriormente descrito resulta manifiesto y lo acoge este tribunal, pues en el caso que nos ocupa se observa, tal como fuera señalado con anterioridad, que los querellantes pretenden por la extraordinaria vía de amparo, lograr la restitución de derechos que pueden ser reestablecidos con el uso de la vía ordinaria del Interdicto de Amparo a la Posesión, sin que tengan necesidad de acudir a la excepcional vía de amparo.
También se observa, que los peticionantes señalan que realizaron la respectiva denuncia ante el Ministerio Público por las agresiones y amenazas contra sus personas y a tal efecto al haber agotado la vía ordinaria, se hace igualmente inadmisible el amparo.
En base a los reiterados criterios plasmados por la Sala Constitucional este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, propuesta por los ciudadanos JORGE IVAN PARADA MENDOZA y SUSAN KATHERINE MADRID, antes identificados en contra de Sociedad Mercantil Promotora Ferrero Tamayo, C.A., todo de conformidad con lo previsto en el articulo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
JUEZ TITULAR
IRALI J. URRIBARRI D.
LA SECRETARIA
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