JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, 21 DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL QUINCE.

204º y 156°

Vista la diligencia de fecha 16 de septiembre del 2015, suscrita por la ciudadana María Isolina Meneses Albarracin, asistida por el abogado Lenin Antonio García Campos, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 153.463, en la que solicito aclaratoria de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 16 de agosto de 2015, en virtud de que en la carátula de la sentencia y en el parte narrativa de la sentencia se encuentra el nombre de un codemandado José Cecilio Duque Contreras.
Ahora bien, establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
De la norma trascrita, se infiere que después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no se podrá revocar ni reformar el tribunal que la haya dictado. Asimismo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia.
Así las cosas, aplicando el anterior criterio al caso bajo análisis, se observa que la decisión cuya corrección se pretende, fue publicada en fecha 06 de agosto de 2015, es decir, fuera del lapso de sentencia, por lo que este Juzgado ordenó la notificación de las partes, dándose el último por notificado el día 16 de septiembre de 2015, por lo que la aclaratoria solicitada por la parte demandante es de fecha 16 de septiembre de 2015, es decir, fue interpuesta en forma oportuna y dentro del lapso establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, al revisar la referida sentencia dictada por este Juzgado, en fecha 06 de agosto de 2015, se evidencia claramente que se cometió un error material de trascripción tal como se observa de la lectura de la carátula de la sentencia corriente al 50 y la parte narrativa de la sentencia en los folios 50 y 51, respecto al nombre del codemandado, por cuanto en la misma se expresó lo siguiente: “PARTE DEMANDADA: JOSÉ LUIS DUQUE MENESES, JUAN MARÍA DUQUE MENESES, MAURICIO ESTEBAN DUQUE MENESES, JOSÉ CECILIO DUQUE MENESES Y FELIPA ANTONIA DUQUE CONTRERAS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.410.001, V-17.207.311, V-17.207.311, V-18.257.350, V-13.038.143 y V-11.494.029 en su orden, en su carácter de hijos del de cujus MAURO ANTONIO DUQUE, siendo lo correcto: “PARTE DEMANDADA: JOSÉ LUIS DUQUE MENESES, JUAN MARÍA DUQUE MENESES, MAURICIO ESTEBAN DUQUE MENESES, JOSÉ CECILIO DUQUE CONTRERAS Y FELIPA ANTONIA DUQUE CONTRERAS”.
Asimismo, en la parte narrativa en el párrafo primero aparece: “En fecha 20 de octubre de 2014 (fl. 01) se recibió por distribución la demanda por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana MARÍA ISOLINA MENESES ALBARRACIN en contra de los ciudadanos JOSE LUIS DUQUE MENESES, JUAN MARÍA DUQUE MENESES, MAURICIO ESTEBAN DUQUE MENESES, JOSÉ CECILIO DUQUE MENESES Y FELIPA ANTONIA DUQUE CONTRERAS, siendo lo correcto: “En fecha 20 de octubre de 2014 (fl. 01) se recibió por distribución la demanda por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana MARÍA ISOLINA MENESES ALBARRACIN en contra de los ciudadanos JOSE LUIS DUQUE MENESES, JUAN MARÍA DUQUE MENESES, MAURICIO ESTEBAN DUQUE MENESES, JOSÉ CECILIO DUQUE CONTRERAS Y FELIPA ANTONIA DUQUE CONTRERAS.
Igualmente, en el segundo y tercer parágrafo, aparece: JOSÉ CECILIO DUQUE MENESES, siendo lo correcto: JOSÉ CECILIO DUQUE CONTRERAS.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, aclara la decisión dictada en fecha 06 de agosto de 2015 en todas las partes indicadas anteriormente y en cuanto a la carátula la misma debe leerse de la siguiente manera:

PRIMERO: PARTE DEMANDANTE: MARIA ISOLINA MENESES ALBARRACIN, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-22.640.914, domiciliada en el Corozo, Barrio Santa Lucia, casa N° 69, Municipio Torbes del Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LENIN ANTONIO GARCÍA CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° V-11.374.265 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 153.463.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ LUIS DUQUE MENESES, JUAN MARÍA DUQUE MENESES, MAURICIO ESTEBAN DUQUE MENESES, JOSÉ CECILIO DUQUE CONTRERAS Y FELIPA ANTONIA DUQUE CONTRERAS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.410.001, V-17.207.311, V-18.257.350, V-13.038.143 y V-11.494.029 en su orden, en su carácter de hijos del de cujus MAURO ANTONIO DUQUE.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARUTH ELADIO VIVAS PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.229.423 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 167.052.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA

Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de la sentencia dictada en fecha 06 de agosto de 2015.

REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
JUEZ TITULAR
LA SECRETARIA

IRALÍ J. IRRIBARRÍ D.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, siendo la una de la tarde del día de hoy.
La Secretaria,


Iraly J. Urribarri D.