REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Abogados ALVARO MENDOZA, CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA y JAIME PÉREZ GALLO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.588.899, V-10.192.899, V-12.209.705 respectivamente e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 31.103, 70.212, 63.212 en su orden.
DEMANDADA: JANETH COROMOTO ALVAREZ, LUIS ALFONSO VERA FUENTES, RAMÓN DAVID GUERRERO ROBLES, MARÍA CONCEPCIÓN MALDONADO FLOREZ, JOSÉ LEONIDAS BONILLA MÉNDEZ, LUZ MARINA FORERO MÁRQUEZ Y NUBIA MAGALY HERNÁNDEZ LAGO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-26.924.685, V-9.187.362, V-24.745.280, V-14.016.897, V-9.358.004, V-14.784.562, V-17.817.751 respectivamente.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: HERMAN CRISTÓBAL GORSIRA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-3.063.420 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 122.738.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS.
PARTE NARRATIVA
La causa se inicia mediante escrito de fecha 08 de octubre de 2014 (fl 01 al 10), en el que los abogados ALVARO MENDOZA, CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA y JAIME PÉREZ GALLO demanda por intimación de honorarios profesionales a los ciudadanos JANETH COROMOTO ALVAREZ, LUIS ALFONSO VERA FUENTES, RAMÓN DAVID GUERRERO ROBLES, MARÍA CONCEPCIÓN MALDONADO FLOREZ, JOSÉ LEONIDAS BONILLA MÉNDEZ, LUZ MARINA FORERO MÁRQUEZ Y NUBIA MAGALY HERNÁNDEZ LAGO , fundamentando su acción en los servicios prestados como profesional del derecho, al ciudadano DAVID LEONARDO ROA PULIDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.623.006, a quien represento en juicio de prescripción adquisitiva veintenal.
En fecha 21 de octubre del 2014 (fl. 705 pieza I), este Tribunal admitió la demanda de Intimación de honorarios profesionales presentada por los abogados ALVARO MENDOZA, CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA y JAIME PÉREZ GALLO, dándole entrada y el curso de ley, ordenando la intimación de los ciudadanos JANETH COROMOTO ALVAREZ, LUIS ALFONSO VERA FUENTES, RAMÓN DAVID GUERRERO ROBLES, MARÍA CONCEPCIÓN MALDONADO FLOREZ, JOSÉ LEONIDAS BONILLA MÉNDEZ, LUZ MARINA FORERO MÁRQUEZ Y NUBIA MAGALY HERNÁNDEZ LAGO, para que comparecieran por ante este Tribunal, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, a fin de que pague o acredite el pago de los honorarios reclamados, cuyo monto es la suma de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 900.000,oo), o se oponga al derecho de cobrarlos o ejerzan el derecho de retasa.
A los folios 05 de la pieza II al 88 rielan actuaciones referentes a la intimación de los demandados.
En fecha 18 de febrero de 2015 (fl. 89) el abogado Herman Cristóbal Gorsira Contreras, apoderado judicial de los demandados interpuesto la cuestión previa contenida en el numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 94 riela poder general conferido por los ciudadanos Janeth Coromoto Álvarez, Luis Alfonso Vera Fuentes, Ramón David Guerrero Robles, María Concepción Maldonado Nubia Magaly Hernández Lago Flores, José Leonidas Bonilla Méndez y Luz Marina Forero Márquez al abogado Herman Cristóbal Gorsira Contreras.
En escrito de fecha 25 de febrero de 2015 (fl. 96) el abogado Álvaro Mendoza presentó escrito de contradicción a las cuestiones previas.
Por auto de fecha 27 de marzo de 2015 (fl. 107) de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil se abrió una articulación probatoria.
En fecha 12 de junio de 2015 (fl. 113) el abogado Álvaro Mendoza presentó escrito de pruebas. Siendo admitidas por auto de fecha 12 de junio de 2015. (fl. 116).
ALEGATOS DE LAS PARTES
LIBELO DE LA DEMANDA:
Que ellos actuaron asistiendo al ciudadano David Leonardo Roa Pulido, en el expediente N° 7873-2012 que por prescripción adquisitiva veintenal se ventiló por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Que demanda el cobro de costas y costos procesales en contra de los ciudadanos Janeth Coromoto Álvarez, Luis Alfonso Vera Fuentes, Ramón David Guerrero Robles, María Concepción Maldonado Nubia Magaly Hernández Lago Flores, José Leonidas Bonilla Méndez, Luz Marina Forero Márquez y Nubia Magaly Hernández Largo, en el proceso 7873, quienes fueron legalmente representado por el abogado Hernán Cristobal Gorsira Conteras y cuya cuantía del libelo de la demanda fue la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo), según se evidencia de las copias certificadas del expediente, y que evidentemente constituye el instrumento fundamental de la demanda de cobro de costas y costos procesales de conformidad con lo consagrado en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
Que los ciudadanos Janeth Coromoto Álvarez, Luis Alfonso Vera Fuentes, Ramón David Guerrero Robles, María Concepción Maldonado Nubia Magaly Hernández Lago Flores, José Leonidas Bonilla Méndez, Luz Marina Forero Márquez y Nubia Magaly Hernández Largo, representados legalmente por el abogado Hernán Cristóbal, en fecha 27 de noviembre de 2012, luego de la respectiva distribución de demandas en el tribunal distribuidor, presentaron los recaudos correspondientes por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a quién le correspondió conocer la demanda de prescripción adquisitiva que en fecha 06 de diciembre de 2012, el tribunal admitió la demanda, y comisionó al Juzgado del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira para la práctica de la citación del demandado el ciudadano David Leonardo Roa Pulido, y luego de la publicación respectiva de los carteles de la citación, tanto del demandado como de las personas que pudiesen tener interés en dicho proceso, se inició la respectiva defensa, siendo asistido desde su primer momento y en todas las fases o etapas del proceso el demandado David Leonardo Roa Pulido, por parte del abogado Álvaro Mendoza y posteriormente en la etapa de evacuación de pruebas, específicamente en la declaración de unos testigos y en la realización de una inspección judicial ante el Tribunal del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira fue asistido por los abogados Carlos Augusto Maldonado Vera y Jaime Pérez Gallo.
Que pasan a señalar e identificas todas y cada una de las actuaciones judiciales cumplidas y plasmadas en el expediente N° 7873-2012 que se ventiló por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en lo concerniente a la prescripción adquisitiva veintenal:
PRIMERA: Diligencia de fecha 17 de abril de 2013, donde el abogado Álvaro Mendoza asistió al ciudadano David Leonardo Roa Pulido, para darse por citado en el proceso de prescripción adquisitiva, actuación que se estima en la cantidad de Bs. 10.000,oo, folio 98.
SEGUNDA: Diligencia de fecha 23 de abril de 2013, donde el abogado Álvaro Mendoza, asiste al ciudadano David Leonardo Roa Pulido, mediante el cual se solicita se expida copia certificada de todo el expediente que existe para ese momento, actuaciones que se estima en la cantidad de Bs. 15.000,oo, folio 99.
TERCERA: Escrito presentado en fecha 30 de abril de 2013 en donde el ciudadano David Leonardo Roa Pulido, asistido por el abogado Álvaro Mendoza, se opone a una medida cautelar (prohibición de enajenar y gravar) solicitada por el abogado Hernán Cristóbal Gorsira Contreras, en su condición de apoderado especial de los demandados, por cuanto no existía las condiciones doctrinales para la procedencia de las medidas cautelares, se estima en la cantidad de Bs. 20.000,oo, folio 112, 113 y 114.
CUARTA: Escrito presentado en fecha 17 de mayo de 2013, mediante el cual el ciudadano David Leonardo Roa Pulido, asistido por parte del abogado Álvaro Mendoza anuncia cuestión previa de conformidad a lo pautado en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 11, actuación que corre al folio 202 y 203, lo cual la estima en la cantidad de Bs. 18.000,oo.
QUINTA: Escrito presentado en fecha 10 de junio de 2013, en el cual el ciudadano David Leonardo Roa Pulido, asistido por parte del abogado Álvaro Mendoza, anunció medios probatorios, respecto a la cuestión previa anunciada, de conformidad a lo pautado en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, lo cual estima en Bs. 10.000,oo.
SEXTA: Diligencia de fecha 01 de julio de 2013, en el cual el ciudadano David Leonardo Roa Pulido, asistido por parte del abogado Álvaro Mendoza, se da por notificado de la sentencia dictada, respecto a la cuestión previa anunciada, actuación que se estima en Bs. 10.000,oo.
SEPTIMA: Escrito de fecha 11 de julio de 2013, mediante el cual el ciudadano David Leonardo Roa Pulido, asistido por parte del abogado Álvaro Mendoza, contestó la demanda al fondo y a su vez alegó que Luis Alfonso Vera Fuentes, María Concepción Maldonado de Flores, Luz Marina Forero Márquez, son inquilinos del inmueble objeto de la prescripción, es decir, una falta de cualidad, dicha contestación se presentó en 9 folios, con sus anexos, estimada en la cantidad de Bs. 200.000,oo, corriente a los folios 229, 230, 231, 232, 233, 234, 235, 236 y 237.
OCTAVA: Escrito de fecha 31 de julio de 2013, mediante el cual el ciudadano David Leonardo Roa Pulido, asistido por parte del abogado Álvaro Mendoza, anunció los distintos medios probatorios utilizados, a los fines de desvirtuar la existencia de la pretendida prescripción adquisitiva interpuesta por el abogado Hernán Cristóbal Gorsira Contreras, con sus anexos, y las misma se estima en la cantidad de Bs. 200.000,oo, corriente a los folios 02, 03 y 04.
NOVENA: Escrito de fecha 05 de agosto de 2013, mediante el cual el ciudadano David Leonardo Roa Pulido, asistido por parte del abogado Álvaro Mendoza, anunció un complemento a los distintos medios probatorios utilizados a los fines de desvirtuar la existencia de la pretendida prescripción adquisitiva interpuesta por el abogado Hernán Cristóbal Gorsira Contreras, se estima en la cantidad de Bs. 100.000,oo, corriente a los folios 15, 16 de la segunda pieza.
DECIMA: actuación o diligencia efectuada en fecha 23 de septiembre de 2013 en la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, en la cual, el ciudadano David Leonardo Roa Pulido, asistido por el abogado Álvaro Mendoza, acude a la declaración donde el ciudadano Jesús David Sánchez Pérez, reconoce en su contenido y firma una serie de contratos de arrendamientos, y se estima en la cantidad de Bs. 40.000,oo, corriente a los folios 60 y 61 de la segunda pieza.
DECIMA PRIMERA: Diligencia de fecha 04 de octubre de 2013, mediante la cual el ciudadano David Leonardo Roa Pulido, asistido del abogado Álvaro Mendoza, Carlos Augusto Maldonado y Jaime Pérez Gallo, a los fines que lo representen y sostengan sus derechos e intereses por ante el proceso, se estima en la cantidad de Bs. 10.000,oo, corriente a los folios 60 y 61 de la segunda pieza.
DECIMA SEGUNDA: Diligencia efectuada en fecha 07 de octubre de 2013, en la sede del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, en el cual el ciudadano David Leonardo Roa Pulido, asistido del abogado Álvaro Mendoza, solicita copia certificada del poder apud acta, otorgado y la misma se estima en la cantidad de Bs. 10.000,oo, corriente a los folios 65 del expediente.
DECIMA TERCERA: Diligencia efectuada en fecha 10 de octubre de 2013, en la cual el ciudadano David Leonardo Roa Pulido, asistido por el abogado Álvaro Mendoza, solicitó se sirva fijar nuevamente oportunidad para oír la declaración testimonial de Luis Apitz, para que reconociera un informe técnico de avalúo, la misma se estima en la cantidad de Bs. 15.000,oo, corriente a los folios 67.
DECIMA CUARTA: actuación o diligencia efectuada en fecha 17 de octubre de 2013, en la sede del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, en la cual, el ciudadano David Leonardo Roa Pulido, acompañado del abogado Álvaro Mendoza, y en el cual el ciudadano Luis Eugenio Apitz Uribe, reconoce su contenido y firma el informe técnico de avalúo de fecha 03 de abril de 1998, y la misma se estima en la cantidad de Bs. 45.000,oo, corriente al folio 69.
DECIMA QUINTA: actuación o diligencia efectuada en fecha 09 de octubre de 2013, en la carrera 3, N° 7-32 del Barrio del Centro de la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, en presencia del Juzgado comisionado y donde el ciudadano David Leonardo Roa Pulido, asistido del abogado Carlos Augusto Maldonado Vera y en la cual se desarrolló del abogado Carlos Augusto Maldonado Vera y en la cual se desarrolló una inspección judicial de las mejoras objeto de la reivindicación y se estimó en la cantidad de Bs. 45.000,oo, corriente a los folios 112 al 114.
DECIMA SEXTA: actuación o diligencia efectuada el 10 de octubre de 2013 en la sede del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, como juzgado comisionado y donde el ciudadano David Leonardo Roa Pulido, asistido por el abogado Carlos Augusto Maldonado Vera, oyó o escuchó la declaración testimonial de Julio Cesar Rincón, como testigo anunciado por la demandante y la misma se estima en la cantidad de Bs. 20.000,oo, corriente a los folios 129.
DECIMA SEPTIMA: actuación o diligencia efectuada en fecha 10 de octubre de 2013, en la sede del Juzgado del municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, como juzgado comisionado y donde el ciudadano David Leonardo Roa Pulido, asistido por el abogado Carlos Augusto Maldonado Vera, oyó o escucho la declaración testimonial de Ricardo Israel Vega, como testigo anunciado por la parte demandante y la misma se estimo en la cantidad de Bs. 20.000,oo, corriente a los folios 129 del expediente.
DECIMA OCTAVA: Actuación o diligencia efectuada en fecha 10 de octubre de 2013 en la sede del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, como Juzgado comisionado y donde el ciudadano David Leonardo Roa Pulido, asistido por el abogado Carlos Augusto Maldonado Vera, se oiría la declaración testimonial de Manuel Enrique García Añez, como testigo anunciado por la demandante y la misma se estima en la cantidad de Bs. 10.000,oo, corriente al folio 131.
DECIMA NOVENA: Actuación o diligencia efectuada en fecha 10 de octubre de 2013 en la sede el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, como Juzgado comisionado y donde el ciudadano David Leonardo Roa Pulido, asistido por el abogado Carlos Augusto Maldonado Vera, se oirá la declaración testimonial de Carlos Arturo Mendoza Lesmes, como testigo anunciado por la parte demandante y la misma la estima en la cantidad de Bs. 10.000,oo, corriente al folio 133.
VIGÉSIMA: actuación o diligencia efectuada en fecha 111 de octubre de 2013 en la sede del Juzgado Pedro María Ureña del Estado Táchira, como Juzgado comisionado, donde David Leonardo Roa Pulido, asistido por el abogado Carlos Augusto Maldonado Vera y oiría la declaración testimonial de Nelson José Sánchez, como testigo anunciado por la parte demandante y la misma la estima en la cantidad de Bs. 10.000,oo, corriente al folio 133.
VIGESIMA PRIMERA: actuación o diligencia efectuada en fecha 11 de octubre de 2013 en la sede del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, como Juzgado comisionado, donde David Leonardo Roa Pulido, asistido por el abogado Carlos Augusto Maldonado Vera oyó la declaración testimonial de Raymundo Antonio Virla Molina, como testigo anunciado por la parte demandante y la misma se estima en la cantidad de Bs. 20.000,oo, corriente al folio 136.
VIGESIMA SEGUNDA: actuación o diligencia efectuada en fecha 11 de octubre de 2013 en la sede del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, como Juzgado Comisionado donde David Leonardo Roa Pulido, asistido por el abogado Carlos Augusto Maldonado Vera, y en la cual se oirá la declaración testimonial de Gerson Wilfredo Alviarez Rangel como testigo anunciado por la parte demandante y la misma se estima en la cantidad de Bs. 10.000,oo, corriente al folio 137.
VIGESIMA TERCERA: Actuación o diligencia efectuada en fecha 11 de octubre de 2013 en la sede del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira como Juzgado comisionado, donde el ciudadano David Leonardo Roa Pulido, asistido por el abogado Jaime Pérez Gallo, oyó la declaración testimonial de Manuel Enrique García Añes, como testigo anunciado por la parte demandante y la misma se estima en la cantidad de Bs. 20.000,oo, corriente al folio 139.
VIGESIMA CUARTA: Diligencia efectuada en fecha 01 de abril de 2014, donde David Leonardo Roa Pulido, asistido por el abogado Álvaro Mendoza, se da por notificado de la sentencia definitiva, dictada por este operador de justicia y la misma se estima en la cantidad de Bs. 30.000,oo, corriente al folio 341.
VIGESIMA QUINTA: Diligencia efectuada en la sede del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, en la cual David Leonardo Roa Pulido, acompañado del abogado Carlos Augusto Maldonado Vera, solicita se expida copia certificada de los folios 157 al 167 de la primera pieza, la misma se estima en la cantidad de Bs. 10.000,oo.
VIGESIMA SEXTA: Diligencia en la sede del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, en la cual el ciudadano David Leonardo Roa Pulido, acompañado del abogado Carlos Augusto Maldonado Vera, solicito se le expida copia certificada de la totalidad de ese proceso, y la cual realizó con el propósito de demandar por costos y costas, la misma se estima en la cantidad de Bs. 10.000,oo.
Que en el debate jurisdiccional en el cual su representado o asistido por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, contrató sus servicios profesionales, lo cual generó honorarios profesionales de abogados, cuyo monto y cuantía estiman conforme a convenios inter partes y fundamentado en la Ley de Honorarios de Abogados, es decir, de acuerdo a la condición profesional del derecho para que representara sus intereses, pero de conformidad al marco jurídico-legal que los regula, su representado en la presente acusa tiene un límite o parámetro legal para rescatar a su patrimonio la erogación en el pago de honorarios profesionales y demás gastos causados en esa causa y este limite está específicamente indicado en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
Que de acuerdo con la estimación de honorarios reseñada y que se discriminó por actuaciones separadas, tienen que el monto global de dicha estimación alcanzó la cantidad de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,oo) es decir 305 del valor total de la demanda, conforme a los razonamientos planteados es que en su propio nombre proceden a demandar como en efecto a los ciudadanos Janeth Coromoto Álvarez, Luis Alfonso Vera Fuentes, Ramón David Guerrero Robles, María Concepción Maldonado Nubia Magaly Hernández Lago Flores, José Leonidas Bonilla Méndez, Luz Marina Forero Márquez y Nubia Magaly Hernández Largo para que les cancele de manera voluntaria el monto o la cantidad de dinero que se especificó y que constituye su pretensión principal, específicamente lo siguiente:
- La suma de Bs. 900.000,oo monto de los honorarios profesionales de abogados, causados en el juicio N° 7873-2012, según las referencias hecha en el libelo y que correspondería a cada uno de ellos, la suma de Bs. 128.571,42.
- Que se ajuste el valor de la demanda, mediante experticia complementaria del fallo, pues según jurisprudencia del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil de fecha 02 de diciembre de 2002, la corrección monetaria acordarse de oficio.
- Que se decrete de conformidad con el artículo 588 en concordancia con el artículo 591 del Código de Procedimiento Civil, mediante embargo preventivo de bienes mueble de los codemandados.
Estimo la demanda en la suma de Bs. 900.000,oo, equivalentes a 7.086,61 unidades tributarias.
ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA DEMANDA:
Negó, rechazó y contradijo la demanda presentada por los apoderados judiciales de la parte demandante, por considerarla temeraria y arbitraria más aún por los valores indicados que son excesivos unos y otros no son reclamables pues pertenecen a la dinámica propia del respectivo ejercicio litigioso para no sufrir consecuencias procesales o son actos de mera liberalidad independientes al proceso en su actividad propia.
Que en la demanda temeraria, arbitraria y exagerada propuesta para los demandantes incluyen actuaciones que si no son realizadas por la parte obligada, en el caso bajo examen según la demanda de estimación e intimación a que se contrae la causa, tiene efectos negativos y por lo tanto no es del resorte de la contraparte pagarlos o ser intimado a ello y es así que tienen entre otras las siguientes que los demandantes señalan en el escrito libelar: En las denominadas primera, segunda, décima primera, décima segunda, décima tercera, vigésima quinta y vigésima sexta se observa en ellas la pretensión temeraria, arbitraria y exagerada de estimar y solicitar su intimación cuando éstas son de mera liberalidad u obligatorio cumplimiento para evitar efectos negativos. Que son algunos los puntos que los demandantes en forma temeraria, arbitraria y exagerada pretenden cobrar como honorarios profesionales. Que en nombre de sus representados se opone a las pretensiones de la demanda en todas sus peticiones y hechos contenidos en la estimación que hacen los demandantes a sus representados.
PUNTO PREVIO
CUESTION PREVIA NUMERAL 8° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
La parte demandada en su escrito de oposición a la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por existir proceso de estimación e intimación de honorarios en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil del Estado Táchira con nomenclatura N° 8437 en contra de David Leonardo Roa Pulido a quien con sus apoderados mencionados Álvaro Mendoza y otros, resultó perdidoso en una incidencia dentro del proceso 7873 del mismo tribunal Cuarto Civil, siendo demandantes los aquí demandados Janeth Coromoto Álvarez, Luis Alfonso Vera Fuentes, Ramón David Guerrero Robles, María Concepción Maldonado Flores, José Leonidas Bonilla Méndez, Luz Marina Forero Márquez y Nubia Magaly Hernández Lago. Que como prueba de ellos solicitaron se oficie al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, mediante prueba de informe, suministre información sobre la mencionada demanda, el monto de lo aforado, la admisión de la demanda y existencia de la causa 8347 seguida por sus representados a través del suscrito abogado Herman San Cristóbal, Gorsira Contreras en contra del señor David Leonardo Roa Pulido.
Que esa cuestión previa tiene su fundamento en que el abogado Álvaro Mendoza demandante en esa causa, tal como lo señala en los numerales Cuarta Quinta y Sexta de su escrito libelar, asistió al ciudadano David Leonardo Roa Pulido en el proceso 7873 del cual resultó perdidoso su asistido y fue condenado al pago de las costas y costos procesales por lo que se ha interpuesto demanda al respecto que correspondió al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y por lo tanto los demandantes conocedores de esa situación deben estarse a las resultas de la causa que se tramita en contra del señor David Leonardo Roa Púlido que tiene incidencia en el proceso.
ESCRITO DE CONTRADICCIÓN A LA CUESTIÓN PREVIA:
Que el demandado como argumento para oponer la cuestión previa señala, la existencia de un “…proceso de estimación e intimación de honorarios en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil del Estado Táchira con nomenclatura 8437 en contra de David Leonardo Roa Pulido, a quien con sus apoderados mencionados Álvaro Mendoza y otros, resultó perdidoso en una incidencia dentro del proceso 7873 del mismo Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, siendo demandantes los aquí demandados”, …”por lo tanto los demandantes conocedores de esa situación deben estarse a las resultas de la causa que se tramita en contra del señor David Leonardo Roa Pulido que tiene incidencia en el proceso”
Se rechazó y contradijo en toda su extensión la cuestión previa opuesta, de acuerdo a los siguientes términos: Que no es cierto que su representado haya resultado perdidoso en la demanda que por prescripción adquisitiva interpusiera en su contra los ciudadanos Janet Coromoto Álvarez y otros, representados por el abogado Herman Cristóbal Gorsiria Contreras, en la causa civil signada con el N° 7873 del Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Estado Táchira. Que si bien la cuestión previa opuesta en su momento fue declarada sin lugar, también lo es el hecho de que según sentencia definitivamente firme y con autoridad de cosa juzgada dictada por ese mismo Juzgado en fecha 21 de marzo de 2014, tal demanda fue declarada con lugar la falta de cualidad, interpuesta por los demandantes Luis Alfonso Vera Fuentes y otros, inadmisible la demanda, interpuesta por Luis Alfonso Vera Fuentes y otros, sin lugar la demanda interpuesta por Janeth Coromoto Álvarez y otros, por las mismas razones que en su momento dieron lugar a la interposición de la cuestión previa, es decir, que la pretensión no cumplía con los requisitos para que procediera la prescripción adquisitiva, y debía declararse inadmisible por la prohibición legales y sustanciales para ello, por lo que mal pudiera ahora demandar las costas de una causa en la que resultó totalmente vencido.
Que una cuestión pendiente o prejudicial no es, ni puede ser tal demanda de estimación e intimación de honorarios, pues la misma versa sobre una fatua y vacua cuestión previa, que aunque fue resuelta de manera negativa en su momento, sirvió de argumento para declararla positiva en la sentencia final, por lo que no solo es vacía en preocupación cómo a través de una sentencia interlocutoria se pretende intimar unos honorarios desmedidos, incoherentes y superfluos, como si de un vencimiento total se tratara. Que estimar tal demanda de estimación de honorarios por la declaración negativa de una cuestión previa en la cantidad de Bs. 890.000,oo tomando como referencia el valor total de la demanda estimada por ellos mismos en la cantidad de Bs. 3.000.000,oo es a todos luces inverosímil, pues pretende cobrar como si hubiese resultado victorioso en la sentencia final, lo que solo lleva a concluir que alguien se pretende procurar un enriquecimiento a costas de una derrota, pues quienes le contrataron no honraron su compromiso.
Que de igual manera y respecto a la cuestión previa interpuesta por la parte accionada, reiteramos de conformidad con el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil la contradicción de la misma, en todas y cada una de sus partes, por cuanto la demanda civil alegada de intimación y estimación de honorarios debe resolverse de manera autónoma a cualquier otra, dado que los demandados en una y otra son distintos, y en nada influye aquella decisión en esta, pues de ser declarada con lugar ambas demanda, cada uno de los demandados deberá cancelar lo ordenado por el tribunal, de ser declaradas sin lugar pues ninguno cancelara nada al otro, ni el pago de una depende de aquella, ni el pago de aquella depende esta, cual jeringoza jurídica, que parece pero en su lugar, aclara las peticiones demandadas en uno y otro juzgado, en consecuencia, solicita que esa cuestión previa sea declarada sin lugar.
Ahora bien, de las actas procesales podemos observar que la parte demandada en el lapso probatorio que aperturó este juzgado conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, no aportó pruebas suficientes que afirmaran sus alegatos expuestos en el mencionado escrito, y por cuanto las partes tienen la carga de probar, es necesario mencionar lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
Artículo 506. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Subrayado del Tribunal)
Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez como debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta de que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido la otrora Corte Suprema de Justicia señaló lo siguiente:
“Es criterio doctrinal pacíficamente consolidado que el Juez tiene el deber de aplicar el régimen legal de la distribución de la carga de la prueba en la específica hipótesis suscitada cuando al momento de sentenciar encuentra la falta de prueba sobre una afirmación de hecho implicada en el objeto litigioso respectivo.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1999 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Conjuez-Ponente Dr. Andrés Octavio Méndez Carballo, toma de Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomo CLIV, pág. 465).
Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes que actividad deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de sus afirmaciones, para que éstas sean tenidas como ciertas en la sentencia y en base a ellas el juez tome la decisión.
La jurisprudencia de la otrora Corte Suprema de Justicia señaló como reglas que informan la carga de la prueba las siguientes:
“En la obra “De la Prueba en Derecho” de Antonio Roche Alvira se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:
a) Onus probandi incumbit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción;
b) Reus, in excipiendo, fit actor, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y
c) Actore non probante, reus absolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda.
...
El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.” (Sentencia N°.400 de fecha 27 de septiembre de 1995 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Oscar R. Pierre Tapia, Agosto – Septiembre 1995, Tomo 8-9, págs. 304 y sig.)
En consonancia con la doctrina trascrita, es incuestionable que quien alegue un hecho debe probarlo, siendo indiscutible que ante la ausencia de pruebas que afirmen los hechos alegados en el escrito libelar, se produce la consecuencia jurídica que la demanda sea declarada sin lugar y de las actas procesales es evidente que la parte actora no cumplió con su carga probatoria, la cual no puede ser suplida por el Tribunal, toda vez que el Juzgador debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin sacar elementos de convicción fuera del proceso conforme lo estatuye el artículo 12 de nuestra Ley adjetiva la cual establece:
Artículo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez deberá atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de la experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atenderán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en miras las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe. (Subrayado del Tribunal).
Por los fundamentos antes expuestos, y por cuanto de la revisión de las actas procesales se evidencia era carga de la parte demandada aportar las pruebas de los alegatos expuesto en el escrito de interposición de cuestiones previas, por lo que al no haber probado nada que le favoreciera, la demandada actuó en contravención a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada. Así se decide.
Así las cosas, pasa esta Juzgadora a resolver si los abogados actores tienen el derecho o no de cobrar sus honorarios profesionales.
Cabe destacar que una vez que el abogado demandante haga la estimación de los honorarios reclamados y causados judicialmente, e intimados los supuestos deudores en la forma ordinaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, éstos tienen la obligación de pagar u objetar el pago de lo reclamado, pudiendo de igual forma en dicha oportunidad ejercer el derecho a la retasa, siendo que si el demandado no cumple ninguna de estas obligaciones, quedará firme el derecho de cobrar los honorarios estimados, con la salvedad del derecho que tiene el deudor de acogerse al derecho de retasa en la fase ejecutiva del procedimiento; En relación al procedimiento a seguir cuando el abogado pretenda cobrar los honorarios profesionales por actuaciones judiciales, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional se pronunció mediante Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en fecha 12 de noviembre del 2.002, como sigue a continuación:
“…..Ello así, esta Sala considera menester realizar algunas precisiones con referencia al procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales de abogado.
Según dispone el artículo 22 de la Ley de Abogados:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 607] y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”
Por su parte el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.”
Ahora bien, el procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales está dispuesto en la Ley de Abogados y su Reglamento y en el Código de Procedimiento Civil, pero esta Sala aprecia que existe confusión acerca del procedimiento aplicable……”
“…….En relación con el procedimiento de estimación, cobro e intimación de honorarios judiciales, señala el profesor Vicente J. Puppio, en su obra Teoría General del Proceso, que:
“El cobro de honorarios y la retasa previstos en la Ley de Abogados y su Reglamento.
En el antiguo Derecho Romano recibir dinero por trabajos era propio de actividades serviles. Al morir el cliente el abogado a cambio de su actividad participaba en la herencia y recibía bienes: pieles, joyas, telas, etcétera.
Según el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios. Se pueden presentar diferencias con el cliente y ello puede dar lugar al reclamo:
a) Por actuaciones extrajudiciales y se tramita por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
b) Por actuaciones judiciales. La incidencia se decide conforme al artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado). En este caso los honorarios se reclaman en diligencia o por escrito, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron.
Estimar significa decir cuánto valen los honorarios.
Intimar significa cobrar, notificar el cobro para que el cliente diga: si debe; si no debe; o si debe, pero no es el monto estimado, por lo cual ejerce la retasa.
Luego de citado para el décimo día, el intimado puede:
• Aceptar el cobro.
• Rechazar el cobro.
• Rechazar el cobro y pedir la retasa.
Si el cliente rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia del artículo 607 eiusdem.
El abogado contesta el mismo día o al siguiente de la impugnación.
El juez decide dentro del tercer día de despacho, a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, en este caso se abre a pruebas por ocho días de despacho y decide al noveno. Esta incidencia tiene Recurso de Casación.
Estando firme la sentencia que declare el derecho a cobrar, el cliente puede ejercer la retasa. Ésta consiste en que dos retasadores y el juez deciden el monto a pagar.” (Puppio, Vicente J., Teoría General del Proceso, Segunda Edición, 1998, pp 70). (Subrayado del Tribunal).
La jurisprudencia trascrita explica por si misma el procedimiento de estimación e intimación de honoraros del abogado, así mismo debemos tener en cuenta que dicho procedimiento tiene dos etapas, una declarativa y otra ejecutiva, siendo que la primera nos determinará el derecho que tiene el demandante de percibir sus emolumentos y la segunda fija a través de los jueces retasadores el monto a cobrar por parte del abogado actor.
Asimismo, en el año 2.003 se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, como sigue a continuación:
“……Para resolver, la Sala observa:
En nuestro ordenamiento jurídico, en materia de cobro de honorarios profesionales, tanto en juicio principal como por vía incidental, se prevé que este procedimiento tendrá dos fases claramente determinadas, una declarativa y, otra, ejecutiva. En la primera de ellas, (siempre que se le peticione)el sentenciador sólo determinará la existencia o no del derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales; la decisión proferida en esta fase, podrá ser objeto del recurso ordinario de apelación, e inclusive, del extraordinario de casación. Si en esta primera etapa del juicio de cobro de honorarios profesionales, se dictamina la procedencia del derecho del abogado a cobrar honorarios y contra tal decisión no son utilizados los recursos señalados, dicha decisión quedará definitivamente firme, y comenzará la fase ejecutiva o de retasa, la cual sólo está referida al quantum de los honorarios a pagar.
Al respecto, la doctrina de la Sala ha sido reiterada, en sentencia de fecha 13 de abril de 2000, juicio María Compagnone y otra contra Iral, S.R.L., expediente N° 00-056, sentencia N° 79, en la cual dispuso:
“...En el procedimiento por cobro de honorarios profesionales, se encuentran claramente definidas dos (2) etapas: la declarativa, en la cual el sentenciador sólo determina la procedencia o no del derecho de los abogados a cobrar los honorarios reclamados; y la ejecutiva, que comienza con la sentencia definitivamente firme que declara procedente el derecho a cobrar los honorarios y concluye con la determinación del quantum de dichos honorarios. Es la etapa de retasa. Ha sido doctrina pacífica y reiterada de este Supremo Tribunal (Sent. S.C.C. N° 3 de 15 de enero de 1998; S.C.C. N° 155 de 20 de mayo de 1998; S.P.A. N° 293 de 26 de mayo de 1998; S.C.C. N° 315 de 24 de septiembre de 1998; S.C.C. N° 813 de 22 de octubre de 1998, entre otras), que en la primera etapa, es decir, la declarativa, la parte perdidosa tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le ha resultado adversa, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por el Tribunal Supremo de Justicia, previo cumplimiento de los requisitos previstos por la Ley...”.
Asi como también en decisión Nº 67, del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, de fecha 5-4-01, caso Ada Bonnie Fuenmayor Viana, contra el Banco República C.A., expediente Nº 00-081, indicó:
“...Como lo señala el formalizante, y lo sostiene esta Sala en su doctrina, la segunda fase o fase ejecutiva comienza a partir de la sentencia declarativa del derecho a cobrar los honorarios o a partir del momento en que la intimada se acoge al derecho de retasa.
En este último supuesto, efectivamente no se haría necesario esperar un pronunciamiento sobre el derecho que pudiera existir en el abogado intimante, ya que el mismo estaría siendo reconocido, de manera voluntaria, por quien estaría obligado.
La retasa, como lo señala Arístides Rengel Romberg, en su obra "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano" volumen II, editorial Arte, segunda edición, Caracas 1992, pág 515, es la impugnación de la estimación de honorarios que hace la parte intimada por considerar a los honorarios exagerados. Lo que indica que, con la retasa se pretende impugnar el quantum, pero no el derecho en sí de cobrar los honorarios profesionales.
Por tanto, si el ejercicio del derecho de acogerse a retasa se practica, conforme al artículo 25 de la Ley de Abogados, dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago, se estaría reconociendo que existe el derecho del cobro de los honorarios intimados, mas no la conformidad con la cantidad de los mismos.
Y por éllo, en estos casos, lo procedente, conforme a los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados es dar por terminada la fase declarativa, sin entrar a resolver sobre la intimación en si, por existir, por parte del intimado, la aceptación del derecho de su contraria, y comenzar la fase ejecutiva, mediante el decreto pertinente y el nombramiento de los retasadores....” (Subrayado del Tribunal).
Claro como está que el procedimiento de cobro de honorarios profesionales del abogado consta de dos fases, es decir, una declarativa y una ejecutiva, es evidente que en el caso bajo análisis nos encontramos en la primera de ellas, lo que conlleva a precisar la determinación de la existencia del derecho a cobrar los honorarios reclamados por los abogados ALVARO MENDOZA, CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA y JAIME PÉREZ GALLO, y por cuanto se observa que en el juicio de prescripción adquisitiva llevado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, se declaró sin lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos Janeth Coromoto Álvarez, Luis Alfonso Vera Fuentes, Ramón David Guerrero Robles, María Concepción Maldonado Flores, José Leonidas Bonilla Méndez, Luz Marina Forero Márquez y Nubia Magaly Hernández Lago, condenando en costas a la parte actora, es decir, parte demandada en la presente causa y, por cuanto dicha causa se encuentra definitivamente firme tal como consta en las copias certificadas anexas al presente juicio corriente al folio 696, le es viable a los abogados Álvaro Mendoza, Carlos Augusto Maldonado Vera y Jaime Pérez Gallo, el reclamo de sus honorarios profesionales, por lo que esta juzgadora visto que se encuentran todas las actuaciones intimadas por los abogados anteriormente mencionados Álvaro Mendoza Carlos Augusto Maldonado Vera y Jaime Pérez Gallo, y que fueron realizados por ellos, en consecuencia decide que los abogados Álvaro Mendoza Carlos Augusto Maldonado Vera y Jaime Pérez Gallo les asiste le asiste el derecho a cobrar honorarios profesionales por las actuaciones señaladas en su libelo de demanda; así mismo este tribunal pudo constatar que el monto reclamado no excede del 30% establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, lo cual significa que está perfectamente amparado por la mencionada norma; por lo que debe declararse que los abogados ÁLVARO MENDOZA CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA Y JAIME PÉREZ GALLO, les asiste el derecho a cobrar honorarios profesionales por concepto de costas, por las actuaciones realizadas en el expediente de prescripción adquisitiva N° 7873, de la nomenclatura llevada por el tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud de la condenatoria en costas en el mencionado juicio principal de los ciudadanos Janeth Coromoto Álvarez, Luis Alfonso Vera Fuentes, Ramón David Guerrero Robles, María Concepción Maldonado Flores, José Leonidas Bonilla Méndez, Luz Marina Forero Márquez y Nubia Magaly Hernández Lago, sin perjuicio del derecho que tiene ésta de acogerse al derecho de retasa. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por los abogados ÁLVARO MENDOZA CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA Y JAIME PÉREZ GALLO en contra de los ciudadanos JANETH COROMOTO ÁLVAREZ, LUIS ALFONSO VERA FUENTES, RAMÓN DAVID GUERRERO ROBLES, MARÍA CONCEPCIÓN MALDONADO FLORES, JOSÉ LEONIDAS BONILLA MÉNDEZ, LUZ MARINA FORERO MÁRQUEZ Y NUBIA MAGALY HERNÁNDEZ LAGO, plenamente identificada, por honorarios profesionales.
SEGUNDO: CON LUGAR EL DERECHO QUE LE ASISTE a los abogados ÁLVARO MENDOZA, CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA Y JAIME PÉREZ GALLO, de percibir los HONORARIOS PROFESIONALES RECLAMADOS, sin perjuicio del derecho de la demandada de ejercer el derecho de retasa.
TERCERO: SE CONDENA a los ciudadanos JANETH COROMOTO ÁLVAREZ, LUIS ALFONSO VERA FUENTES, RAMÓN DAVID GUERRERO ROBLES, MARÍA CONCEPCIÓN MALDONADO FLORES, JOSÉ LEONIDAS BONILLA MÉNDEZ, LUZ MARINA FORERO MÁRQUEZ Y NUBIA MAGALY HERNÁNDEZ LAGO a pagar a los abogados ÁLVARO MENDOZA, CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA Y JAIME PÉREZ GALLO, las cantidades de dinero que se especifican a continuación, siempre y cuando la demandada no se acoja al derecho de retasa en la oportunidad correspondiente:
PRIMERA: Diligencia de fecha 17 de abril de 2013, corriente al folio 109, estimada en la cantidad de Bs. 10.000,oo.
SEGUNDA: Diligencia de fecha 23 de abril de 2013, corriente al folio 110, estimada en la cantidad de Bs. 15.000,oo.
TERCERA: Escrito presentado en fecha 30 de abril de 2013, corriente al folio 113al 115, estimado en la cantidad de Bs. 20.000,oo.
CUARTA: Escrito presentado en fecha 17 de mayo de 2013, corriente al folio 209 estimado en la cantidad de Bs. 18.000,oo.
QUINTA: Escrito presentado en fecha 10 de junio de 2013, corriente al folio 214 y 215, estimado en la cantidad Bs. 10.000,oo.
SEXTA: Diligencia de fecha 01 de julio de 2013, corriente al folio 233, estimada en la cantidad Bs. 10.000,oo.
SEPTIMA: Escrito de fecha 11 de julio de 2013, corriente al folio 236 al 244, estimada en la cantidad de Bs. 200.000,oo.
OCTAVA: Escrito de fecha 31 de julio de 2013, corriente al folio 366, estimado en la cantidad de Bs. 200.000,oo.
NOVENA: Escrito de fecha 05 de agosto de 2013, corriente al folio 379, estimado en la cantidad de Bs. 100.000,oo.
DECIMA: actuación o diligencia efectuada en fecha 23 de septiembre de 2013 corriente al folio 424 estimada en la cantidad de Bs. 40.000,oo.
DECIMA PRIMERA: Diligencia de fecha 04 de octubre de 2013, corriente al folio 427, estimada en la cantidad de Bs. 10.000,oo.
DECIMA SEGUNDA: Diligencia efectuada en fecha 07 de octubre de 2013, corriente al folio 429, estimada en la cantidad de Bs. 10.000,oo.
DECIMA TERCERA: Diligencia efectuada en fecha 10 de octubre de 2013, corriente al folio 431, estimada en la cantidad de Bs. 15.000,oo.
DECIMA CUARTA: actuación o diligencia efectuada en fecha 17 de octubre de 2013, corriente al folio 433, estimada en la cantidad de Bs. 45.000,oo.
DECIMA QUINTA: actuación o diligencia efectuada en fecha 09 de octubre de 2013, corriente al folio 476, se estima en la cantidad de Bs. 45.000,oo.
DECIMA SEXTA: actuación o diligencia efectuada el 10 de octubre de 2013 corriente al folio 486, estimada en la cantidad de Bs. 20.000,oo.
DECIMA SEPTIMA: actuación o diligencia efectuada en fecha 10 de octubre de 2013, corriente al folio 493, estimada en la cantidad de Bs. 20.000,oo.
DECIMA OCTAVA: Actuación o diligencia efectuada en fecha 10 de octubre de 2013 corriente al folio 495, estimada en la cantidad de Bs. 10.000,oo.
DECIMA NOVENA: Actuación o diligencia efectuada en fecha 10 de octubre de 2013 corriente al folio 497, estimada en la cantidad de Bs. 10.000,oo.
VIGÉSIMA: actuación o diligencia efectuada en fecha 11 de octubre de 2013, corriente al folio 498, estimada en la cantidad de Bs. 10.000,oo.
VIGESIMA PRIMERA: actuación o diligencia efectuada en fecha 11 de octubre de 2013, corriente al folio 499, estimada en la cantidad de Bs. 20.000,oo.
VIGESIMA SEGUNDA: actuación o diligencia efectuada en fecha 11 de octubre de 2013, corriente al folio 501, estimada en la cantidad de Bs. 10.000,oo.
VIGESIMA TERCERA: Actuación o diligencia efectuada en fecha 11 de octubre de 2013, corriente al folio 503, estimada en la cantidad de Bs. 20.000,oo.
VIGESIMA CUARTA: Diligencia efectuada en fecha 01 de abril de 2014, corriente al folio 694, estimada en la cantidad de Bs. 30.000,oo.
VIGESIMA QUINTA: Diligencia efectuada en la sede del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, corriente al folio 699, estimada en la cantidad de Bs. 10.000,oo.
VIGESIMA SEXTA: Diligencia en la sede del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, corriente al folio 700, estimada en la cantidad de Bs. 10.000,oo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintiuno (21) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2.015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
JUEZ TITULAR.
IRALI J. URRIBARRI
LA SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a las once de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
IRALI J. URRIBARRI
LA SECRETARIA
Exp. N° 35118
|