REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ciudadana FLOR MILENA CUBEROS NOVOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.990.003.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado NELSON EDUARDO MOROS URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.147.011, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.423.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JESÚS DANIEL RAMÍREZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.818.904.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO: abogado MARÍA LOURDES LEMUS DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.217.553 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 184.140.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL.

PARTE NARRATIVA
La ciudadana FLOR MILENA CUBEROS NOVOA, asistida por el abogado NELSON EDUARDO MOROS URBINA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 58.423, presentó demanda de Fraude Procesal Incidental, en contra del ciudadano JESÚS DANIEL RAMÍREZ SÁNCHEZ (fl. 01 al 06).
En fecha 14 de agosto de 2015 (fl. 18 y 19), este Tribunal mediante auto, ordenó la apertura de la incidencia de Fraude Procesal y por consiguiente la formación del cuaderno de Fraude Procesal; y de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación del ciudadano JESÚS DANIEL RAMÍREZ SÁNCHEZ, para que contestara sobre lo alegado en su contra.
Por auto complementario del auto que ordenó la apertura de la Incidencia de Fraude, de fecha 15 de enero de 2015 (fl. 21), se comisionó al Juzgado Ordinario de Municipios y Ejecutor de Medidas del Municipio Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial.
El ciudadano JESÚS DANIEL RAMÍREZ CONTRERAS, asistido por el abogado CARLOS ALBERTO CONTRERAS PASTRÁN, presentó escrito de contestación (fl. 23 al 26).
El demandado presentó escrito de Promoción de Pruebas, el día 03 de febrero de 2015 (fl. 27 y 28), que fueran agregadas y admitidas por auto de fecha 04 de febrero de 2015 (fl. 32 y 33).
En fecha 19 de febrero de 2015 (fl. 44), la ciudadana FLOR MILENA CUBEROS NOVOA, otorgó poder apud acta al abogado NELSON EDUARDO MOROS URBINA.
En fecha 18 de febrero de 2015 (fl. 47), el ciudadano JESÚS DANIEL RAMÍREZ SÁNCHEZ, asistido de abogado solicitó prórroga del lapso probatorio.
La denunciante del Fraude asistida de abogado, presentó escrito de Promoción de Pruebas en fecha 18 de febrero de 2015 (fl. 48 al 52), que fue agregado y admitidas en parte mediante auto de la misma fecha (fl. 78).
Por auto de fecha 19 de febrero de 2015 (fl. 82), este Tribunal negó la solicitud de prórroga del lapso probatorio solicitada por las partes.
En fecha 08 de agosto de 2015 (fl. 113), el ciudadano JESÚS DANIEL RAMÍREZ SÁNCHEZ, confirió poder apud acta a la abogado MARÍA LOURDES LEMUS DIAZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 184.140.

ALEGATOS DE LAS PARTES
De la denunciante.-
En el Escrito de Solicitud de Fraude:
La ciudadana FLOR MILENA CUBEROS NOVOA, presentó escrito de Fraude Procesal en los siguientes términos:
Indicó que el día 12 de diciembre de 2007, conoció a la ciudadana JESÚS DANIEL RAMÍREZ SÁNCHEZ, en una fiesta que se realizaba en la plaza del Municipio Libertad del Estado Táchira por motivo de las festividades navideñas, y que comenzaron una relación sentimental, y que posteriormente se fueron a vivir como esposos, y así adquirieron una casa ubicada en el Llanito mediante un crédito hipotecario en común ante el Banco Bicentenario, hasta que el día 23 de noviembre de 2012, que dice que abandonó su hogar común y que por ello buscó reconocimiento judicial de la relación de concubinato y que igualmente ante esta instancia cursó partición del bien inmueble que sirve de asiento familiar y permanente bajo los Nos. 34.915 y 34.870.
Manifiesta que los hechos de importantes durante el proceso fueron, que una vez que se instauraron las acciones por partición de la comunidad, así como el reconocimiento de la relación concubinaria, el demandado mediante artificios jurídicos en comprenda con su abogado y su equipo de trabajo la presionaron a firmar una transacción que afecta sus derechos y desconoce una relación de hecho de donde nace una hija, donde existe expediente en fiscalía por maltrato físico con uso de su arma de reglamento.
Que es de vital importancia dejar claramente establecido que esta instancia de manera objetiva y sin presiones, ordenó citar al demandado para solventar la situación jurídica en razón que el día que firmó la transacción tenía la presión del demandado, que en esa misma fecha fue trasladada a la sede del Juzgado mediante engaño de estar en peligro la custodia y la guarda de su hija menor de edad, y que a su decir, ya que le manifestó que en su condición de militar tenía contactos importantes para quitarle la custodia y que fue así como ellos redactaron el documento y que a ella la asistió el abogado HUGO SILVA, que señala él mismo le facilitó, con el que dice no haberlo tratado antes y que trabaja de manera conjunta con el abogado CARLOS ERNESTO BARRERA GUADUA.
Alega que el fraude que se pretende cometer consiste en que resulta asombroso que en la causa bajo estudio se pretenda con un instrumento fraudulento o viciado adquirir la propiedad de un inmueble sobre el que pesa un gravamen hipotecario y que por ello tiene vicios del consentimiento tanto en su formación como en los distitrntos actos llevados a cabo en sede judicial, pretendiéndose así consumar un fraude procesal con apariencia de legalidad; y así numera los elementos que alega comportan el aludido fraude así:
- Que el instrumento llamado transacción fue redactado por el abogado del demandado en componenda con el abogado que él le buscó y que allí nunca mencionan que el inmueble se ocuparía inmediatamente para que luego mediante amenazas y violencia psicológica hacerla salir del mismo induciéndole al error de no saber el alcance del instrumento.
- Que fue ingenuamente engañada para firmar el mencionado instrumento ejerciendole violencia psicológica, que la hizo incurrir en el error de nosa ver que firmaba sin saber que se estaba orquestando un fraude legal y procesal en su contra, dándole un cheque para aparentar un acuerdo justo, por estar afectada en la proporción que le corresponde y ahora depositar un cheque para aparentar un cumplimiento.
- Que resulta grosero y ventajoso que se le de ejecución a la homologación como pretende hacerlo ver a esta instancia, y que pues resulta inverosímil que se le haya garantizado el verdadero derecho a la defensa entre abogado aliados y asistiéndole conjuntamente.
- Que se evidencia de igual forma el fraude procesal con la decisión que aquí consigna y del poder autenticado, donde se demuestra que los abogados comparten estrategias de litigio, hasta en el Tribunal Supremo de Justicia.
- Que es por todo conocido que la fuerza es utilizada por quien no tiene la razón y que así ocurrió hasta el día de la celebración de una audiencia conciliatoria.
- Que no se le puede hacer sombra a la verdad cuando se observa de un expediente signado con el N° 13-1050, los abogados CARLOS ERNESTO BARRERA GUADA y HUGO SILVA, trabajan de manera conjunta como co apoderados en esa causa.
Fundamenta su accionar en el fallo 908 de fecha 04 de agosto del año 2000, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en la sentencia N° 196 de fecha 08 de octubre de 2009, de la Sala Civil del citado máximo tribunal; así mismo en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo en los artículos 11, 12, 14, 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
Por último solicitó como petitorio que se declare la existencia del Fraude Procesal si así no lo reconociera el ciudadano JESÚS DANIEL RAMÍREZ SÁNCHEZ.

Del demandado.-
En la contestación:
El ciudadano JESÚS DANIEL RAMÍREZ SÁNCHEZ, asistido por el abogado CARLOS ALBERTO CONTRERAS PASTRAN, presentó escrito de contestación o contradicción de la demanda en los siguientes términos:
Rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho, la reclamación incidental interpuesta por Fraude Procesal en razón de que en primer lugar señala que el debate jurisdiccional tuvo como origen una demanda de partición de comunidad ordinaria, surgida por la adquisición en comunidad de una casa para habitación ubicada en Capacho, Estado Táchira, y que dicho proceso llegó a su fin el día 14 de octubre de 2013, por una autocomposición procesal que conllevó a transacción, en el que ambas partes con plena capacidad para disponer de sus derechos de propiedad decidieron que FLOR MILENA CUBEROS NOVOA, le ofreció en venta pura y simple sus derechos sobre el inmueble a partir, por la cantidad de ciento setenta y cinco mil bolívares (Bs. 175.000,00) y que dicha oferta la aceptó y se obligó a cancelarla así: un primer pago de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,00), que manifiesta haberle entregado el 14 de octubre de 2013 y que quedó pactado en la misma transacción, que el segundo y último pago se haría en efectivo el día de la protocolización del documento definitivo de compra venta por ante el Registro Inmobiliario y que es de resaltar que se comprometió en la referida transacción a continuar pagando el crédito hipotecario que pesaba sobre el inmueble y que utilizaron para adquirir la propiedad y que por tal razón el precio de venta de los derechos y acciones de su ex comunera fue de ciento setenta y cinco mil bolívares (Bs. 175.000,00), ya que se le adeudaba a la entidad financiera para la fecha de la transacción la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) y que dicho monto lo ha seguido pagando de acuerdo a lo pactado con el banco.
Continúa señalando que visto el origen y desarrollo de la transacción, tuvo el inconveniente de que su vendedora se ausentó del país y que por tal razón no pudo protocolizar la venta definitiva en el registro, ya que no dejó persona encargada de realizar todos los trámites necesarios para formalizar la venta y que aun cuando señaló que dejaría a la mamá de apoderada, nunca le firmó el poder que se introdujo por ante la notaria y que tampoco le hizo entrega de los requisitos que exige el registro, que no le facilitó el Rif, la solvencia municipal, la notificación de enajenación de inmueble al SENIAT, y que tales faltas son lógicas por el hecho cierto de que ella se mudó a Irlanda, días después de firmar la transacción con él.
También alega que el acto de disposición suscrito en el Tribunal de la causa, cumplió con todos los requisitos legales para su validez, es decir, consentimiento porque no hubo apremio, objeto porque los derechos ofrecidos y aceptados en venta están plenamente legitimados e identificados, causa que señala fue y es lícita para las dos partes que para ella como vendedora la de adquirir una suma de dinero a precio justo considerando la deuda que mantenían con el banco que él se comprometió a pagar y que para él la causa era la adquisición legítima de los derechos de propiedad y la debida asistencia de un profesional del derecho, que en relación a este último elemento señala que rechaza todas las afirmaciones acerca de que el abogado que la asistió estaba confabulado con él, porque a su decir, la ciudadana FLOR MILENA CUBEROS NOVOA y el abogado que la representó durante todo el proceso, revisaron suficientemente el borrador de la transacción, pero que para el día de la firma de ésta, dicho abogado no podía estar presente y que por eso ella le solicitó le facilitara un abogado porque ella no quería pagar honorarios, porque necesitaba el dinero para irse de viaje a Irlanda y por esa razón su abogado le facilitó la asistencia de un abogado con la condición de que no le cobrara y que todo esto se evidencia de las actas del proceso, y que se puede observar que el abogado NELSON EDUARDO MOROS URBINA, pidió copias certificadas de la transacción y que además la asistió en una serie de actos en este mismo Tribunal , sin señalar en ese momento que hubiera algún fraude, denotando una absoluta aceptación y que incluso anexó parte de los recaudos para realizar la venta en el registro.
En otro orden de ideas, destaca que en la presente causa también contiene una demanda por cobro de honorarios profesionales, instaurada por el abogado NELSON EDUARDO URBINA en contra de la ciudadana FLOR MILENA CUBEROS, porque ésta no lo contactó para el acuerdo y que dicho abogado alega que de manera insistente la llamaba sin obtener respuesta, y que por ello es evidente que no hubo fraude, ya que la referida ciudadana estaba consiente de lo que hacía.
Que en conclusión, el proceso no se instauró con fines desviados, sino que perseguía y así lo logró, la solución leal de una litis, contadas las garantías que consagra la legislación, doctrina y jurisprudencia, por lo que solicita se declare Sin Lugar el Fraude Procesal planteado.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Del demandado:
El ciudadano JESÚS DANIEL RAMÍREZ SÁNCHEZ, asistido por la abogado CARLOS ALBERTO CONTRERAS PASTRÁN, presentó escrito de promoción de pruebas y adujo a su favor las siguientes:
- A los folios 102 y 103, corre comunicación remitida por el Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en virtud de la prueba de informe promovida, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información es cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que la ciudadana FLOR MILENA CUBEROS NOVOA, registró movimientos migratorios de salida de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 19 de noviembre de 2013, con destino a Madrid- España, e ingresó al país el día 30 de enero del año 2014, es decir, que estuvo fuera del país durante dos (2) meses, posterior a la firma de la transacción suscrita con el demandado.
- A los folios 104 al 112, corre comunicación remitida por el Vicepresidente de Consultoría Jurídica del Banco Bicentenario del Pueblo en virtud de la prueba de informe promovida, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información en cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra la existencia por ante esa Institución Bancaria de un Crédito tipo: Adquisición de Vivienda, que fuera otorgado por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) y que el saldo al 04 de marzo de 2015, era la cantidad de trescientos ochenta y dos mil quinientos ochenta y un bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 382.581,45).
- Del folio 83 al 101, corre acta de fecha 12 de febrero de 2015, que contiene Inspección Judicial evacuada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual no se aprecia ni la valora, ya que pues de la misma no emana algún elemento probatorio que contribuya en forma directa e inmediata a dilucidar lo que son los hechos controvertidos en este proceso, resultando la misma ser una prueba impertinente, por cuanto en la presente causa se discute la existencia o no de un fraude y no la posesión del bien identificado en autos.
- A los folios 36 y 37, se encuentra acta de fecha 06 de febrero de 2015, la cual contiene testimonio rendido por la ciudadana EDITH ELENA ARAUJO CONTRERAS, quien se identificó con la cédula de identidad N° V-9.232.577, el cual declaró que vive en la urbanización Prado Verde, Terraza N° 2, casa N° 19, Municipio Independencia del Estado Táchira; que conoce a los ciudadanos JESUS RAMÍREZ Y MILENA CUBEROS; que tiene cuatro (4) años de vivir en esa dirección; que la ciudadana MILENA CUBEROS, vivía en esa casa con un hombre que decía que era su marido; que la señora MILENA CUBEROS, no cumplía con las normas de reglamento de condominio y que hacía fiestas hasta altas horas de la noche; respondió si tengo conocimiento cuando le preguntaron que si sabía del acuerdo firmado, y que el señor JESUS RAMÍREZ, vive en la actualidad con su esposa JOHANA, que está embarazada. La declaración de esta testigo no la aprecia ni valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto sus deposiciones no se puede extraer ningún elemento que sirva para dilucidar los hechos controvertidos.
- A los folios 29 y 30, corre agregado corre instrumento privado no suscrito, el cual no lo aprecia ni valora el Tribunal, pues los instrumentos privados deben estar firmados por el obligado conforme lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil.
- Al folio 31, corre agregada una impresión de la cual se desconoce su procedencia y autenticidad, instrumento éste que además no fue sometido al control de la prueba de la parte a quien se le opone; por lo que este Tribunal no lo aprecia ni valora.

De la parte demandante.-
La ciudadana FLOR MILENA CUBEROS NOVOA, asistida por el abogado NELSON EDUARDO MOROS, presentó escrito de promoción de pruebas en las que adujo a su favor las siguientes:
- En cuanto al mérito favorable de los autos, no constituyen uno de los medios probatorios contemplados en nuestra legislación, razón por la cual no procede su valoración.
- Del folio 14 al 17, corre agregada impresión de la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 13-1050, impresión que se asimila a una copia simple de la misma, y que conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez con facultad para tales actos y por tanto hace fe de los abogados CARLOS ERNESTO BARRERA GUADA y HUGO SILVA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 63.349 y 71.356, conjuntamente con otro abogado fueron co apoderados de una ciudadana por ante el referido máximo Tribunal.
- A los folios 104 al 112, corre comunicación remitida por el Vicepresidente de Consultoría Jurídica del Banco Bicentenario del Pueblo en virtud de la prueba de informe promovida, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra de lo pretendido por la promovente, que a la fecha 04 de marzo de 2015, la cantidad de cuotas canceladas eran 31, que el crédito fue otorgado el día 01 de agosto de 2012, por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) y que el saldo a la referida fecha era de trescientos ochenta y dos mil quinientos ochenta y un bolívares (Bs. 382.581,45).
- A los folios 74 al 77, corre copia fotostática simple de instrumentos privados, los cuales no los aprecia ni valora el Tribunal, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos instrumentos que pueden ser agregados en copia fotostática simple son los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.
- Refiere la promoción de copias emanadas del Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del Estado Táchira, las cuales no rielan a los autos de este expediente, por lo que es imposible su análisis y valoración.
- Del folio 53 al folio 55, corren agregadas impresiones de instrumentos de los cuales se desconoce su procedencia y autenticidad, aunado al hecho de que no fueron sometidos al control de la prueba de la parte a quien se le opone; por lo que este Tribunal no los aprecia ni valora.
- Refiere la promoción de los documentos anexados a la demanda de Reconocimiento de Comunidad Concubinaria, expediente 34.915, que no fueron consignadas en la presente causa, por lo tanto no es posible su análisis ni valoración, ya que debieron haber sido trasladadas por el promovente mediante copias.
- Al folio 70, corre documento emanado del Delegado del Municipio Independencia de fecha 13 de junio de 2013, el cual no la aprecia ni valora el Tribunal, pues de él no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso.

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La accionante en el presente proceso de Fraude, alega que fue ingenuamente engañada para firmar una transacción que fue redactada por el abogado del demandado en el expediente de Partición, en componenda con el abogado que dice que él mismo le buscó, y que ejerció sobre ella violencia sicológica.
Por su parte el demandado, refutó lo alegado por la demandante y señaló que la referida transacción se firmó de forma voluntaria por ambos sin coacción alguna, con el fin de dar termino al proceso de Partición instaurado por el aquí demandado.
En este punto, considera esta Juzgadora que es necesario hacer un breve análisis de lo que constituye el fraude procesal, que de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia, puede definirse como las maquinaciones y artificios realizados durante el curso de un proceso o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero, que puede provenir de artificios y maquinaciones realizadas por el concierto de dos o más sujetos procesales, las cuales son reprimibles en forma general, de acuerdo a lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa una declaración prohibitiva general, en atención a la tuición del orden público y al derecho a la tutela judicial efectiva.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 09 de marzo del 2.000, se pronunció con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en los siguientes términos:
“…..ya que es la actitud procesal de las partes la que con su proceder denota la lesión al orden público, entendido éste como el “...Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos...” (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social.”
“La Constitución, como se dijo, no sólo está formada por un texto, sino que ella está impregnada de principios que no necesitan ser repetidos en ella, porque al estar inmersos en la Constitución, son la causa por la cual existe; por ello una Constitución no explica los conceptos de justicia, de libertad, de democracia y otros valores. Cuando la Constitución regula al Poder Judicial, inmerso en tal regulación se encuentra el que él ejerce la jurisdicción (potestad de administrar justicia), y que las actuaciones judiciales estarán dirigidas principalmente a resolver controversias entre partes que requieren la declaratoria de derechos, motivo por el cual existe el proceso contencioso. Cuando el Estado decide sustituir la necesidad o tendencia de los seres humanos de hacerse justicia por sí mismo y, para ello, crea el proceso y los órganos jurisdiccionales, lo hace con el fin de que el proceso cumpla su cometido de eliminar la justicia privada, y es el proceso contencioso la máxima expresión de ese Estado. No utilizar al proceso contencioso para dirimir conflictos entre las partes, desnaturalizándolo, no es sino un fraude que convierte a la jurisdicción en una ficción y, permitir tal situación, es propender al caos social, ya que las instituciones no se utilizarían para el fin que fueron creadas. Tal situación resulta contraria al orden público, ya que de permitirse y proliferar, todo el sistema de justicia perdería la seguridad para el cual fue creado, y se regresaría a la larga a la vindicta privada.
Es por esta razón, que el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil faculta al juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.”
“Por otra parte, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordena al Juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia.” (Subrayado propio).

Así se evidencia que el fraude procesal puede perfeccionarse en todo proceso, cuando se acciona el aparato jurisdiccional mediante un procedimiento contencioso, con una intención distinta a la de dirimir un conflicto, buscando desnaturalizar dicho proceso, convirtiendo a la jurisdicción en una simple ficción en busca de un beneficio propio, contraria al orden público.
En el proceso de Partición, se observa que el demandante original activó el aparato jurisdiccional mediante una acción legalmente establecida, y que una vez cumplido el procedimiento de citación, la demandada mediante su apoderado judicial, abogado NELSON EDUARDO MOROS URBINA, dio contestación a la demanda; posteriormente, específicamente el día 14 de octubre de 2013, ambas partes suscribieron una transacción, donde efectivamente la ciudadana FLOR MILENA CUBEROS NOVOA, fue asistida por un abogado distinto a su apoderado original.
Así mismo en virtud del principio de notoriedad judicial, se evidencia del cuaderno de Aforo de Honorarios anexo al presente cuaderno de Fraude Procesal, que tres (3) días después de la firma de la referida transacción, el abogado NELSON EDUARDO MOROS URBINA, presentó escrito de Aforo de Honorarios Profesionales, en contra de su representada FLOR MILENA MOROS URBINA, habiendo terminado tal procedimiento mediante un acuerdo suscrito entre ellos el día 11 de noviembre de 2013.
Posteriormente, en el proceso de Partición, en fecha 14 de enero de 2014, se presenta nuevamente el abogado NELSON EDUARDO MOROS URBINA, actuando como apoderado judicial de la demandada en ese proceso, solicitando copia certificada del convenimiento y de la homologación del mismo, así mismo, el día 17 de marzo de 2014, en persona la ciudadana FLOR MILENA CUBEROS NOVOA, asistida por el abogado NELSON EDUARDO MOROS URBINA, se dió por notificada del auto que le ordenó cumplir voluntariamente la transacción y solicitó que por derecho de igualdad, se fijara lapso para el cumplimiento voluntario de dicha transacción, por parte del ciudadano JESÚS DANIEL RAMÍREZ SÁNCHEZ, y a su vez consignó copia de su cédula de identidad y del rif, dando así cumplimiento a la obligación que asumió en el acuerdo transaccional.
En la presente incidencia de Fraude Procesal, es evidente, en atención a las reglas de distribución de la carga de la prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a la parte denunciante probar la ocurrencia del fraude procesal en la presente causa; esto es, la existencia de maquinaciones o artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio y en perjuicio de ellos.
Al respecto, considera quien aquí Juzga, que no existe prueba fehaciente de la existencia de las maquinaciones denunciadas, por cuanto de los autos se evidencia que ambas partes, una vez suscrita la tantas veces referida transacción, solicitaron el cumplimiento voluntario de su contraparte, y no fue sino hasta pasado poco más de un (1) año de la suscripción de la misma, que se presenta la denuncia del Fraude, que resulta infundado del análisis del material probatorio, porque aun cuando el abogado que asistió a la ciudadana FLOR MILENA CUBEROS NOVOA, en la transacción ha actuado como co apoderado junto al apoderado inicial del ciudadano JESÚS DANIEL RAMÍREZ, no es menos cierto que de autos igual se evidenció, la existencia de una desavenencia entre la ciudadana FLOR MILENA CUBEROS y su entonces apoderado, que la demandó por el cobro de honorarios profesionales; y también consta en las actas del expediente que después de la tantas veces mencionada transacción la misma ciudadana FLOR MILENA CUBEROS NOVOA, asistida del abogado que intenta el fraude, comparecieron ante este Tribunal sin alegar ningún fraude al contrario pidiendo la Ejecución Voluntaria de la transacción.
En consecuencia de lo anteriormente explanado, se declara la IMPROCEDENCIA de la solicitud de Fraude Procesal en el presente procedimiento. Y Así se Decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE FRAUDE PROCESAL, interpuesta por la ciudadana FLOR MILENA CUBEROS NOVOA, en contra del ciudadano JESÚS DANIEL CUBEROS NOVOA.
Se condena en costas a la parte denunciante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de 2.015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
Juez Titular


IRALI J. URRIBARRÍ DÍAZ
Secretaria


En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las once de la mañana (11:00 a.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.


IRALI J. URRIBARRÍ DÍAZ
Secretaria



Exp. 34.870