REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Nina Yuderkys Guirigay Méndez


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADA

ALICIA DEL VALLE LABRADOR FERREIRA, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.241.385, ampliamente identificada en autos.

DEFENSA

Abogado José Daniel Sánchez Marin y Jorge Enrique Melo Contreras, Defensores Privados.

FISCALÍA ACTUANTE

Abogada María Alejandra Suárez Porras, Fiscal Trigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada María Alejandra Suárez Porras, Fiscal Trigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la sentencia dictada en fecha 03 de septiembre de 2014 y publicada posteriormente el día 17 de octubre de 2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, Absolvió con aplicación del principio universal in dubio pro reo a la ciudadana ALICIA DEL VALLE LABRADOR FERREIRA, por la comisión del delito de lesiones culposas gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, en relación con el artículo 414 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILMER VALENCIA GARCIA.

En fecha 08 de junio de 2015, se dio cuenta en sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron.
El día 16 de junio de 2015, se admitió el recurso de apelación interpuesto y se fijó la décima audiencia siguiente, para la realización de audiencia oral y pública.

Por cuanto a partir del día 17 de agosto de 2015, la Jueza Provisoria de esta Corte de Apelaciones, abogada Ladysabel Pérez Ron, se encuentra disfrutando su periodo vacacional, es por lo que la abogada Nina Guirigay Méndez, Jueza Suplente, se aboca al conocimiento de la causa.

El día 21 de agosto de 2015, tuvo lugar la audiencia oral y pública en la causa seguida contra la ciudadana ALICIA DEL VALLE LABRADOR FERREIRA. Se constituyó la Corte de Apelaciones conformada por Nélida Iris Corredor, Jueza Presidenta, Nina Guirigay Méndez, Jueza Suplente Ponente de Corte y Marco Antonio Medina Salas, Juez de Corte, en compañía de la Secretaria Rosa Yuliana Cegarra Hernández. En dicha audiencia las partes expusieron sus alegatos y la Jueza Presidenta informó a las partes que el íntegro de la decisión sería leído y publicado a la décima audiencia siguiente.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA APELACIÓN

En el escrito acusatorio presentado por la Fiscal del Ministerio Público, establece los siguientes hechos:

“La presente investigación se iniciada (sic) con ocasión de denuncia que presentara el ciudadano WILMER VALENCIA GARCIA, en fecha 07/02/2011, en la que manifestó entre otras cosas lo siguiente: “ Yo vengo a denunciar a la ciudadana ALICIA LABRADOR, quien tiene una estética de nombre online, ubicada en el centro comercial Andino carrera 22 con calle 10 de Barrio Obrero, lo que pasa es que hace como ocho o nueve meses aproximadamente yo acudí a esa estética porque me la recomendaron para inyectarme lo glúteos y al ir allá me pareció que era muy profesional y fue cuando decidí también inyectarme las piernas, para que comúnmente llaman piernas tipo cazcorvo porque tengo ese defecto, bueno. Yo hable con ella y siempre le dije que no me fuera a inyectar biopolímeros y ella me dijo que ella trabajaba con metacrilato que era un producto médico que no tenia ningún efecto secundario, bueno después de dos sesiones en las piernas que fue en febrero y en abril de 2010, ella me terminó el tratamiento, pero es el caso que a los seis meses aproximadamente, específicamente en octubre del año pasado me empecé a sentir mal de las piernas y en los glúteos exactamente a la altura del cóccix ya que lo que me inyectó se me corrió hacia esa parte del cuerpo y la pierna derecha se me hinchó, yo acudí a varios especialistas y ellos me informaron que lo que ella me había inyectado era biopolímeros y la pierna se me infecto (sic), me dijeron que me tenia que operar para hacerme un drenaje pero primero me mandaron un tratamiento muy costoso, el cual solo puede adquirirlos primeros y para poder comprar los otros acudí donde ella y me dio la primera vez quinientos y la segunda vez trescientos bolívares y luego cuando se me acabó volví a ir pero esta vez me dijo que me tomara unas pastillas que ella me dio y me convenció para que no me hiciera ningún drenaje que ella me iba a llevar donde un amigo de ella especialista, pero ahora esas pastillas se me acabaron y lo que ella prometió quedó en palabras porque ahora no me quiere ayudar, ni siquiera atender, me dijo que ella tenia abogado y que acudiera donde yo quisiera que ella no iba hacer nada para ayudarme, es por eso que acudo a este organismo, porque creo que eso es un delito yo tengo una infección en la pierna la cual ella me causa y lo del biopolímero que se me fue para el cóccix y aun lo tengo inflamado; es todo.”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguido pasa esta Alzada a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, a tal efecto se observa:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 03 de septiembre de 2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión, publicándola en fecha 17 de octubre de 2014, en los siguientes términos:

“(Omissis)

V

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE ESTE JUZGADO ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio incorporado en el juicio oral y público. Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualquier posibilidad de capricho judicial con atención a los principios de honestidad y transparencia en la decisión.
Examinados los hechos, pruebas testimoniales y documentales evacuadas e incorporadas al debate, se considera que habiéndose analizado las pruebas promovidas por el representante del Ministerio Público y la defensa; conforme al orden en que se desarrollaron las Audiencias tenemos:

1.- DE LA DECLARACIÓN DEL CIUDADANO WILMER VALENCIA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.808.360, de este domicilio, quien debidamente juramentado entre otras cosas manifestó: ”Yo la conocí a ella en su estética y me la habían recomendado porque trabajaba muy bien y ella me ofreció aumento de glúteo y de piernas, pectorales y como en dos meses estuve en contacto con ella cuadrando las fechas y al final me decidí hacérmelo donde ella me dio cita, me inyecto (sic) primero los glúteos y al tiempo me inyecto (sic) las piernas, luego comencé a sentir dolor en el coxi (sic) y la llame y le dije que sentía dolor y estaba inflamado y ella me dijo que era normal, que me colocara un voltaren y benutrex, y al poco tiempo después comenzó a inflamar la pierna, cambio de color y fui al médico donde uno me refería a cada médico, luego me fui a donde el doctor Néstor Sánchez y me dijo que no era operable y desde allí cada dos o tres meses se me iba inflamando la pierna, me hice los tratamientos por mi cuenta, pero llego un punto que no pude por los tantos medicamentos y las consultas y le dije Alicia sería justo que usted me ayudara de con eso y ella al comienzo me dijo que si y me dio una tarjeta para que pidiera las facturas a nombre de ella con su cédula y rif (sic), la segunda vez también me colaboro (sic) y como a la tercera vez ella se molesto y me dijo que ella no podía hacer nada, y le dije que debía ser conciente. Ella si me inyecto (sic) en las piernas y glúteos, hasta en la cara con otro producto y ella también inyecto (sic) a otros amigos míos que están en el expediente y que uno de ellos José Hernán Pantojas esta viendo los efectos en las piernas de hecho ella tienen una conversación con él Facebook, donde cuadran cita y le dice que lo va a inyectar; ella me inyecto (sic) biopolímeros y cuando ella me dijo que eso eran otros productos, pero el médico me dijo que no eran biopolímeros; es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:”Yo conocí Alicia en la estética donde ella trabaja, porque yo me quería hacer el aumentos de los glúteos; a mi a ella me la recomendaron varias personas que iban hacerse masajes; Alicia era la dueña de la estética; ella me ofreció como servicios aumentos de glúteos y de piernas, con un producto llamado metacrilato; yo quería aumento de glúteos y piernas; yo fui allí por cuestiones de estética; Alicia si me explico (sic) el procedimiento a seguir, que ella lo colocaba inyectado con una cánula y a los tres días lo quitaba, el producto lo inyectaba el mismo día y se daba el resultado de una vez; por los glúteos ella me cobro 3500 y me hizo dos retoques mas el primero 3000 y el último 2000; ella me dijo que era un producto médico que no tenía efectos adversos; los especialistas me dijo que eso era biopolímeros y que no se podía extraer porque era muy peligroso; a mi me vio el internista, medica interna y este me refirió a un cirujano plástico; el color de la pierna cambio, se pone morada casi negra y se inflama y la parte de los glúteos se subió arriba y se inflama se pone caliente; ella primero me dio quinientos para los medicamentos y luego 300 a cuatrocientos y la tercera vez se molesto (sic) y dijo que no me iba a seguir dando dinero para eso y le dije que yo no tenía la culpa que eso se me inflamara cada dos o tres meses; yo soy peluquero y me la paso todo el día parado, es todo”.A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:”Mi profesión es peluquero y laboro en el Centro Comercial Plaza; yo Alicia la conozco en el 2009; yo acudía personalmente a la estética; yo con anterioridad me había realizado una cirugía en la nariz ya que en un accidente de carro me había fracturado el tabique; con el doctor Néstor Sánchez tuve contacto cuando iba a los controles como 3 a 4; si conozco al doctor Néstor Sánchez, porque me opero (sic) la nariz y luego me hizo otro retoque de la nariz; no me había hecho tratamiento estéticos con anterioridad; yo cuando fui a la estético (sic) solicite (sic) el aumento de glúteo; Alicia me coloco (sic) una vitaminas en la frente, los ojos, que me dijo eran vitaminas de colágeno; a la estética fue por el retoque de glúteos 2 o 3 veces, y antes como de eso como 3 a que me dieran la información, apartar la cita y hacer los glúteos; yo si recomendé a varias personas que me preguntaban donde me hice los glúteos; yo no cobre a la estética ningún emolumento por eso; cuando mis clientes iban para allá decían que eran clientes de Wilmer y ella me dijo que si seguían así ella me iba a dar una comisión; nunca se materializo (sic) esa comisión, ya que el dinero que ella me dio fue para los medicamentos; la primera vez me inyecto (sic) los glúteos, lo moldeaba y me dejo (sic) un yelco que a los tres días me lo quito (sic) y los retoques eran iguales; a mi me practicaron el tratamiento en la estética de ella, que en ese entonces estaba en el segundo piso; allí en la estética estaba una señora mayor, la muchacha y ella; la primera sección 3500, la segunda 3000 y la última 2000, esto lo pague en efectivo, y exigí facturas y ella me dijo que no tenía facturero; por las piernas me cobro 2500 y pedía recibo y no me lo dio; después de formular denuncia en la fiscalía no volví acudir al lugar de los hechos; es todo”.A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó.”El primer tratamiento fue en el 2009, pero la fecha exacta no la recuerdo; la segunda sección me la hice a los tres meses y en ese tiempo me sentí bien; en la segunda sección inyecto (sic) mas biopolímeros de la misma manera; de la segunda a la tercera sección transcurrió 6 a 7 meses aproximadamente; de la primera a la última paso casi un año y me sentí bien, normal; de la última sección a los 2 o 3 meses me comenzó el dolor en la espalda; yo no me hice ningún tratamiento en otro lado; lo que me hice con el doctor Néstor fue antes en el 2007; los amigos que ella inyecto (sic) fue durante la sección que me hizo a mi y los otros fueron después que lo mío ya estaba terminado; ya había terminado el tratamiento de los glúteos cuando me hicieron luego las piernas, como a las 6 a 7 meses; me hice el tratamiento de las piernas porque ella me dijo que eso no era consecuencia de los glúteos, y sin embargo me las hice; las piernas si fue una sola sección y me cobro 2500; la ciudadana me dice que es esteticista; en los ecos que me hicieron en el Hospital San Antonio me dijeron que eso era Biopolímeros y los médicos también lo dijeron; con Alicia trabajaba una señora mayor y una muchacha joven, que utilizaban un uniforme; me inyecte (sic) la cara porque ella me dijo que era vitamina; ella usaba el mismo uniforme de la estética y usaba guantes; ella nunca me mostró el producto y le dije que quería verlo y ella me dijo que eso no se mostraba; es todo”

DE LA DEPOSICIÓN DEL CIUDADANO WILMER VALENCIA GARCIA, (VICTIMA), declaración coherente, elocuente y precisa en como a su juicio ocurrieron los hechos, donde señala en forma tajante o categórica que la acusada le inyectó los glúteos y las piernas que conforme a declaraciones de los expertos y de las documentales suscrita por ellos resultó ser biopolímeros y con ocasión a dicha sustancia presentó las lesiones en su humanidad, esta afirmación coincide con la declaración del ciudadano Leal Pantoja Hernán José cuando éste manifestó que conoció a Alicia (la acusada) por medio de él (de la víctima-Wilmer Valencia) y que también fue atendido por la acusada y que también lo había inyectado además de los glúteos, los pectorales y la boca y que lo que mas le ha molestado son los glúteos y la boca, que no puede estar mucho tiempo sentado por el dolor, en las piernas nunca tuvo inflamación, le molesta los glúteos y la boca, cuando hace mucho frío; de tal manera que la víctima y el ciudadano Hernán José fueron contestes en afirmar que la acusada los inyectó en los glúteos, piernas y en relación a Hernán además de dichas partes del cuerpo también le inyectó los pectorales, labios, surcos, le retoco (sic) la nariz, la cejas, sin embargo se observa, que no existe en las actuaciones elemento alguno que el ciudadano Hernán José presente lesiones en su humanidad producto de la existencia de alguna sustancia externa, a los fines de valorar dichas molestias o lesiones que dice el ciudadano José Hernán que presenta y que fueron producidas por la intervención de la acusada, asimismo, el ciudadano Hernán José no fue testigo presencial de los hechos que señala el ciudadano Wilmer Valencia, víctima de la presente causa, ni acompañó a la victima al lugar donde presuntamente se hizo dichos arreglos estéticos, de tal manera, que la declaración de la víctima en relación al señalamiento de que fue la acusada la que le produjo tales lesiones, hace dudar de que ello sea cierto, tomando en cuenta, que el único elemento que acompaña al dicho de la víctima de que fue la acusada la que le produjo tales lesiones es el testimonio del Ciudadano José Hernán, quien manifestó que también fue inyectado por la acusada y que presenta molestias en sus glúteos y labios, pero no resultó acreditado en el juicio tales lesiones o síntomas de las molestias que argumenta dicho testigo, aunado al hecho que son amigos desde hace aproximadamente veinte años y según testimonio de la acusada ambos ciudadanos tenían una relación de pareja; por lo que considero, que este ciudadano Hernán José tenía interés en el juicio con respecto a su amigo Wilmer Valencia victima (deponente), ya que del acervo probatorio no existe ningún otro elemento que haga presumir que la acusada en su empresa Obelay Spack aplicara a sus pacientes Biopolímeros, sino que conforme a las testimoniales de la propia víctima, y demás testigos hacían masajes relajantes, limpieza de cutis, reducción de medidas, limpieza facial, entre otras actividades, que no guardaban relación con la inyección de sustancias expansivas, de tal manera que efectivamente el testimonio del deponente es acertado en cuanto a la lesión que presenta en su cuerpo por la presencia de sustancias extrañas en su cuerpo como son los conocidos biopolímeros, sin embargo este juzgador duda de que esa lesión se la halla producido la acusada de autos, por cuanto no hay elementos serios que así lo indique, en consecuencia se le otorga valor parcialmente probatorio al testimonio de la víctima sólo en cuanto a la presencia de la lesión presentada en su cuerpo, conforme a su declaración y la de los médicos expertos que determinaron la presencia de biopolímeros en su cuerpo, pero en cuanto a la autoría de la ciudadana acusada existen serias dudas que dicha ciudadana le halla aplicado dicha sustancia; en consecuencia ratifico en otorgarle sólo parcialmente valor probatorio a la testimonial del deponente (víctima) así se decide.-

DE LA DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA VIDALIA AURORA MOLINA DE PARADA; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.622.742, de este domicilio, quien debidamente juramentada reconoció el contenido y firma del Informe Médico inserto a los folios 77 y siguientes y entre otras cosas manifestó:”Del señor no me recuerdo fue un caso del 2011, veo un promedio de 20 pacientes diarios y es difícil que me recuerde. En esa oportunidad valore a Wilmer García a quien se le hizo un estudio de partes blandas del lado derecho del muslo; donde se concluyo (sic) que tenía una celulitis en cara externa del muslo derecho, secundaria a la presencia de cuerpos extraños, es todo”.A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:”Soy médico Ecografista y tengo de experiencia en esta área 20 años; un eco es valorar ciertas partes del cuerpo, en planos superficiales o profundos a través de un ultra sonido de diferentes traductores; la parte sometida a la ecografía es cara interna del muslo derecho; había una alteración del eco patrón, de los tejidos blandos que se venían mas blanco con presencia de cuerpo extraño y le pregunte (sic) al paciente si se había colocado algo porque lo veía así; cuando hay cuerpos extraños no se permite el paso del sonido y tenía una celulitis en esa área que es una infección secundaria; la celulitis es de parte blandas; por una reacción de cuerpo extraña, el cuerpo se inflama por el proceso infeccioso de esa área; cuando hay rechazo del cuerpo a cualquier sustancia se da esos procesos infecciosos; cualquier sustancia extraña que se coloque en el cuerpo puede darse de esa manera la reacción; los biopolímeros son cuerpos extraños que van a producir una reacción; el metraquilatro no lo conozco, es todo”.A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:”Cuerpo extraño es cualquier sustancia que introducimos al cuerpo que no sea propia de nuestro organismo; la celulitis es la reacción a un cuerpo extraño; no es tan común la presencia de cuerpos extraños en los pacientes que veo, hay semanas que no veo ninguno; los mismos pacientes son los que le dicen a uno que se inyectaron; los pacientes refieren mucho los biopolímeros por inyecciones; no se pacientes que se auto inyecten, uno no le pregunta al paciente donde lo hicieron, es todo”. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó.”El nombre que aparece en el informe es a él que le hice el estudio; la lesión es en el muslo derecho cara interna; el termino de biopolímeros lo establezco porque me lo indica el paciente; los biopolímeros son sustancias que colocan en la estética para expandir células; los biopolímeros pueden ocasionar problemas infecciosos por rechazo del cuerpo, como lo es la celulitis; es todo”.

DE LA DEPOSICIÓN DE LA CIUDADANA VIDALIA AURORA MOLINA DE PARADA; Clara, objetiva, convincente y fiable quien fue la médico que le practicó una ecografía al ciudadano víctima de la presente causa y donde determinó que la parte sometida a la ecografía fue la cara interna del muslo derecho, que había una alteración del eco patrón, de los tejidos blandos con presencia de cuerpo extraño y tenía una celulitis en esa área, que es una infección secundaria y que el término que utilizó en su experticia fue el biopolímero por cuanto lo indicó el propio paciente y que dichos biopolímeros pueden ocasionar problemas infecciosos por rechazo del cuerpo; testimonial que adminiculada con la documental referida a INFORME ECOGRAFÍA DE PARTES BLANDAS. ESTUDIO ECOGRÁFICO, es coincidente y suscrita por la deponente cuando de dicha documental se desprende que dicha ecografía es practicada al paciente WILMER VALENCIA GARCÍA, y en su estudio se exploró el muslo derecho en su cara interna en línea anterior y se visualiza piel y tejido subcutáneo aumentado de espesor y ecogénica y que en línea media y posterior se visualiza ecorrefringencia por presencia de cuerpo extraño (biopolímeros), lo cual no permite visualizar piel; asimismo describe dicha documental una celulitis en cara interna del muslo derecho, secundario de presencia de cuerpo extraño (biopolímero); asimismo, adminiculada la presente testimonial y documental suscrita por la deponente con la declaración del Ciudadano Médico JESÚS ALFONSO RIVERO, y las documentales suscritas por él coinciden en determinar que efectivamente después de tres reconocimientos médicos realizados por él donde inicialmente observó coloración negruzca en la región afectada dándole cinco días de asistencia médica e igual impedimento y en el segundo reconocimiento con ocasión a la evaluación realizada por la Dra. Yolanda Bautista indicó que allí ya se vio cual fue la causa de porque esa piel cambia de coloración, donde se hace un eco de parte blanda, donde hay una fibrosis que es el endurecimiento del colágeno que tiene la piel y hace que disminuya la vascularización y se de el cambio de coloración en la piel del paciente, ella habla de un cuerpo extraño que es un polímero, y estos al estar en contacto de la piel va a producir una reacción a cuerpo extraño y va a depender de cada paciente como actué este fármaco dentro del cuerpo de cada individuo, asimismo en cuanto al tercer reconocimiento; tomando como base evaluación del Dr., Néstor Sánchez que ve al paciente y manifiesta que ya estaban no hablando del muslo sino en la región lumbar, el edema es una inflamación específica de piel en la región lumbar, donde el doctor Néstor Sánchez refiere que el paciente presenta biopolímero, haciendo ya una afirmación por su experiencia y especialidad, dice que no existe cirugía aceptable, y por ello se dice que este caso no tiene mas seguimiento como tal, de lo que se concluye dado lo expuesto por la deponente así como de la testimonial del Médico Jesús Rivero y las documentales suscritas por él que el ciudadano presentó dicha lesión con ocasión de la aplicación de sustancias llamadas biopolímeros, de lo que se demuestra que efectivamente la víctima tenía presencia de biopolímeros en su humanidad; y como consecuencia la lesión presentada en su cuerpo; por lo que se le otorga pleno valor probatorio al testimonio de la deponente así como a la documental suscrita por ella y así se decide.-

DE LA DECLARACIÓN DEL CIUDADANO JESUS ALFONSO RIVERO MOLINA; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.710.730, de este domicilio, Funcionario adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales Criminalísticas, quien debidamente juramentado reconoció el contendido y firma del reconocimiento Médico N° 869, de fecha 08-02-11, inserto al folio 39, entre otras cosas manifestó:”Le realice la experticia al ciudadano Wilmer Valencia, que amerita cinco días de asistencia médica e igual impedimento, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:”La fecha del reconocimiento es el 08-02-11; en cara interna de muslo derecho hay cambio de coloración de la piel negruzca y en la región lumbar; a el muslo se le aprecia un cambio de coloración de un color negro; la región lumbar también tiene un cambio de coloración negruzca; no se indica que pudo haberle generado por ello se da cinco días de asistencia médica porque puede llegar nuevamente a su coloración natural; es todo”.A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:”No se puede determinar el cambio de la coloración a que se debe, es todo”.A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó.”Este cambio de coloración se puede considerar como una lesión; el paciente es Wilmer Valencia García; no lo recuerdo a la victima; esta lesión puede ser por ejemplo por una quemadura, por falta de vascularización para llegar al estado negruzco; que es distinto al hablar de necropsis (sic) que es la perdida de vitalidad tegumento; para decir que son cuerpos extraños nos debemos basar en imágenes, ecos, rayos X y tomografía, es todo”. De seguidas ratifico contenido y firma de Reconocimiento N° 1782, de fecha 14-02-11, inserto al folio 40 y en su efecto manifestó:”Este es un segundo reconocimiento que tiene lesión tipo excoriación cara interna muslo derecho con informe de la doctora Yolanda Bautista fibrosis a cuerpo extraño polímero de muslo derecho, que amerita cinco de asistencia médica e igual impedimento. Debo indicar que allí ya se ve cual fue la causa de porque (sic) esa piel cambia de coloración donde se hace un eco de parte blanda donde hay una fibrosis que es el endurecimiento del colágeno que tiene la piel y hace que disminuya las vascularización y se de el cambio de coloración en la piel del paciente, ella habla de un cuerpo extraño que es un polímero, y estos al estar en contacto de la piel va a producir una reacción a cuerpo extraño y va a depender de cada paciente como actué (sic) este farmaco (sic) dentro del cuerpo de cada individuo. Como las mayas, prótesis mamarías y cualquier cuerpo extraño que se coloca en el individuo para ayudarlo en algo que él quiere y no todas las personas hacen reacción a este material alguno los aceptan con tolerancia y hay otros que no lo toleran y el cuerpo se defiende, y en este caso el cuerpo no tolero el polímero y reacciono de esta manera y por ello se da 5 días de asistencia médica, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:”La excoriación es la perdida de la primera capa de la piel, debido al encartonamiento; los biopolímeros como todo en la parte de medicina y mas que todo en la parte estética para las personas es mas sencillo buscar alternativas cualquier parte de su cuerpo y en su momento los biopolímeros fueron medicamento expansores que ayudaron pero que en su primera ejecución no se sabía que efectos secundarios pudiera producir en los pacientes como tal y por tal motivo actualmente no se deben colocar; son pocas las personas que llegan al seguro social con complicaciones por biopolímeros, la gran complicación que esto trae es la inflamación que cede con el tiempo; cuando en el eco se refleja cuerpo extraño es porque no es ni piel normal ni muslo como tal, sino como una gelatina biopolímero, que genera una fibrosis y este término se da médicamente; es todo”.A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:”El mecanismo de la piel puede recuperar su estado anterior, ya que la piel es muy variable y se esta todo el tiempo regenerando; hay personas que por interne (sic), entrevistas, ven y se han auto infringido biopolímeros o votos (sic); las secciones (sic) van a depender del grado que quiera el paciente como tal; si hay pacientes compulsivos que quieren colocarse mas (sic) de lo debido, donde uno le explica las consecuencias y todo y dice este no sabe, y van a otro colega que dice que quiere tiene la plata y él medico le dice las consecuencias y le dice no importa hágamelo; si hay pacientes que se pueden colocar diferentes tipos de sustancias expansivas; el eco funciona en base al sonido y si el ecografista es un médico con experiencia y tiene un buen equipo puede determinar si hay una o varias sustancias extrañas; en este caso solo indica que hay un cuerpo extraño que es un biopolímero; para ese año ese era el boom de los biopolímeros y no puedo decir si se podían adquirir en farmacia; las células expansivas eran comunes en los hombres y no escapa de ellos; es todo”.A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó.”De primer informe al segundo informe transcurrió un tiempo de 6 días aproximadamente; el segundo informe es porque yo hago una sugerencia a los pacientes para ver porque (sic) es el cambio de coloración, y les digo que sería bueno que lo viera un dermatólogo, que se haga un eco, y así; si este paciente me llega a mi con una coloración negruzca le hago el eco y me reporta esto y la historia natural del paciente le llega a preguntarle si él se practico algo en el muslo o si le colocaron algo y nos vamos mas allá que es la resonancia magnética que si es el método diagnostico para determinar si hay un biopolímero, ya que la ecografía nos da una visualización presuntiva; la resonancia magnética es la que se esta haciendo actualmente para determinar la presencia de biopolímero; es difícil determinar la presencia de la biopolímeros a través de un eco, ya que lo único que se va a colocar es un cuerpo extraño en muslo derecho que es lo que percibe; es todo”. De seguidas ratifico contenido y firma de Reconocimiento N° 2504, de fecha 25-04-11, inserto al folio 47 y en su efecto manifestó:” Es un tercer reconocimiento legal donde consigna un informe médico y aquí se cierra el caso; el doctor Néstor Sánchez ve al paciente y no estamos hablando del muslo sino en la región lumbar, el edema es una inflamación específica de piel en la región lumbar, donde el doctor Néstor Sánchez refiere que el paciente presenta biopolímero, haciendo ya una afirmación por su experiencia y especialidad, dice que no existe cirugía aceptable, y por ello se dice que este caso no tiene mas seguimiento como tal, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:”Al no hacerse la cirugía por supuesto que el paciente aun sigue teniendo células expansivas; en caso de llegar a extraerse los biopolímeros solo se extrae una parte de lo que hay en el cuerpo y no todo, por cuanto se debe extraer una gran extracción de piel y grasa; es todo”. Se deja constancia que las demás partes no interrogaron.

DE LA DEPOSICIÓN DEL CIUDADANO JESUS ALFONSO RIVERO MOLINA: Clara, objetiva y convincente, trátese (sic) de un experto en el área de la ciencia médica; quien luego de tres reconocimientos médicos practicados al ciudadano Wilmer Valencia García, pudo constatar que éste ciudadano presenta una edema, es decir una inflamación en la región lumbar y que tomando como referencia los informes médicos, practicados entre ellos el valorado por el Dr., Néstor Sánchez, donde por su experiencia y conforme al examen ecográfico practicado a la cara interna del muslo derecho de la víctima se determinó que había una alteración del eco patrón, de los tejidos blandos con presencia de cuerpo extraño y tenía una celulitis en esa área, que es una infección secundaria y que el término que utilizó en su experticia fue el biopolímero por cuanto lo indicó el propio paciente y que dichos biopolímeros pueden ocasionar problemas infecciosos por rechazo del cuerpo; determinó que es un biopolímero; ello aunado a la declaración de la Dra. VIDALIA AURORA MOLINA DE PARADA, quien manifestó que la lesión es en el muslo derecho cara interna; y que el termino (sic) de biopolímeros lo estableció, porque se lo indicó el paciente; y que los biopolímeros son sustancias que colocan en la estética para expandir células; los biopolímeros pueden ocasionar problemas infecciosos por rechazo del cuerpo, como lo es la celulitis, de lo que se infiere que efectivamente el ciudadano Wilmer Valencia García presentó una lesión en su cuerpo con ocasión a la presencia de células expansivas que conforme a la experiencia de los expertos se trató de biopolímeros; esta declaración del deponente adminiculada con las documentales suscritas por él, es decir los tres reconocimientos médicos, así como las documentales referidas a la informe ecográfico suscrito por la Dra., Vidalia Molina y lo referido por el Dr., Néstor Sánchez, quien manifestó que el ciudadano Wilmer tenía como lesiones aumento de volumen en ambas caras internas de muslo, endurecimiento, dolor y la piel mas oscura que era por el proceso inflamatorio que tenía agudo y conforme a su criterio era una sustancia extraña y que dependiendo de la ecografía podía determinarse si se trata de biopolímero o no; en todo caso conforme a lo expuesto por el Dr., Néstor, la víctima tenía una sustancia extraña, que le causó la lesión; en consecuencia de lo anterior se demostró que la víctima tenía en su cuerpo una sustancia o cuerpo extraño, que conforme a la experiencia médica, sea metaquilatro (sic) o biopolímero, es una sustancia extraña al cuerpo y ocasiona daños como la fibrosis; en consecuencia de lo anterior se le otorga pleno valor probatorio a la declaración del deponente así como a las documentales suscritas por él, es decir los tres reconocimientos médicos por cuanto se demostró la lesión que presentó la víctima del caso de autos, con ocasión a la presencia de sustancia extraña en su cuerpo; así se decide.-

DE LA DECLARACIÓN DEL CIUDADANO NESTOR ORLANDO SÁNCHEZ; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.413.951, de este domicilio, quien debidamente juramentado reconoció el contendido y firma del Informe Médico, inserto al folio 12, entre otras cosas manifestó:”Me llego una orden judicial donde yo debía examinar al ciudadano Wilmer quien ya había sido paciente mío antes, él tenía un proceso inflamatorio difuso en ambos muslos quien según el refiere que por la aplicación de una sustancias por cuerpo extraño, y que no se supo que (sic) era por cuanto no se podía determinar quien que era y se le mando tratamiento médico de desinflamatorio, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:”El tenía un eco que diagnosticaba un cuerpo extraño en esa zona y se mando hacer una resonancia magnética pero no se si se lo hizo o no; los ecografísticas (sic) están en la condición de determinar si es masa o un cuerpo extraño; es posible que hayan diferencias en cuanto a ver que tipo de sustancia es, y en el eco usted puede determinar que es un biopolímeros y que no, ya que los biopolímeros son células expansivas que se forman como bolas y ecográficamente (sic) se ve que es eso; tenía como lesiones aumento de volumen en ambas caras internas de muslo, endurecimiento, dolor y la piel mas oscura que era por el proceso inflamatorio que tenía agudo; hay personas que reaccionan extremadamente mal en forma local y otros en forma general con mas tiempo que puede destruir el cuerpo humano; los problemas con piel oscura, pierda (sic) de sensibilidad en la piel y lo mas agudo es cuando la persona se muere colocando el biopolímero; a finales de los años 50 se simplifico el biopolímero derivado del petróleo y aparecen los implantes mamarios, y se prohibió el uso de los mismos dentro del cuerpo; es fácil sacar su misma grasa y colocarla e inyectarse algo es una sustancia extraña; el biopolímero no tiene forma de extraerlo ya que hacerlo produce mas daño; esta sustancia metaquilatro (sic) es una célula expansiva también y tampoco debió usarse; el biopolímero emigra y el otro no, donde se usa queda fija; no se si puede diferenciar o no una sustancia de la otra, creo que no, pero en realidad no lo se; cuando él acude para que yo le vea tenía un proceso infeccioso difuso y quería que lo sacara y drenarlo pero no existe un proceso para hacerlo; yo primera vez que veía que aumentara la cara interna de los muslos, lo cual es altamente peligroso y nunca lo había visto, ya que en la cara interna se da un proceso inflamatorio que había riesgo de producir comprensión del sistema bascular (sic), con inflamación de los pies y de las piernas; el biopolímero puede recorrer cualquier parte del cuerpo, donde por primera vez se puede desplazar a la piel, se pone rígida y se oscurece; también se riega a la zona lumbar que produce dolores difíciles de quitar; el biopolímero no es posible extraerlo del cuerpo por cuanto el infiltra todo; quienes se inyectaron biopolímeros deben aprender a vivir con eso; la lesión es mas palpable que visible, oscurecimiento de la piel, enrojecimiento, la piel es diferente y al tocar a profundidad siente endurecimiento; es todo”.A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:”No se pudo determinar que sustancia tenía el paciente, por eso solo indique que tenía un cuerpo extraño, la única forma de saber que es biopolímero es a través de una biopsia; es diferente el tratamiento estético al reconstructivo; en varias partes del cuerpo se pueden aplicar varias secciones para hacer el tratamiento; si es posible la auto aplicación de sustancias expansivas; no es común, pero si he visto personas en eso; si conocía con anterioridad al paciente que le había practicado rinoplastia, que fue estética; amerito verlo de 2 o 3 veces pero no recuerdo; es todo”. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó.”El metaquilatro (sic) es prohibido en Venezuela y quien lo uso fue muy pocas personas; el metaquilatro (sic) se usa en forma localizada y en muy poca cantidad, a diferencia que los biopolímeros que se usan más cantidad; el metaquilatro (sic) es para dar volumen en alguna zona; ese es un eco de miembros inferiores; cuando él fue al consultorio con su problema llevaba una orden judicial que me obligaba hacer ese examen médico y tenía las piernas inflamadas, endurecidas, fiebre y no hay como agarrar, drenar y sacar eso; quien se aplique esa sustancia de metaquilatro (sic) tampoco hay como drenar eso; no se como ponen el biopolímero en el cuerpo, ya que nunca lo he puesto y tampoco he visto como lo ponen, me imagino que debe ser con una cánula delgada o punta roma; uno mismo se puede inyectar, es todo”.

DE LA DEPOSICIÓN DEL CIUDADANO NESTOR ORLANDO SÁNCHEZ: Clara, objetiva, convincente y fiable, quién refirió que él (refiriéndose a la victima) tenía un proceso inflamatorio difuso en ambos muslos y que según la propia víctima por la aplicación de una sustancia por cuerpo extraño, y que no se supo que era por cuanto no se podía determinar que era y le mando tratamiento médico de desinflamatorio; esta declaración aunada a lo expuesto por la Dra. VIDALIA AURORA MOLINA DE PARADA; quien fue la médico que le practicó una ecografía al ciudadano víctima de la presente causa y donde determinó que la parte sometida a la ecografía fue la cara interna del muslo derecho, que había una alteración del eco patrón, de los tejidos blandos con presencia de cuerpo extraño y tenía una celulitis en esa área, que es una infección secundaria y que el término que utilizó en su experticia fue el biopolímero por cuanto lo indicó el propio paciente y que dichos biopolímeros pueden ocasionar problemas infecciosos por rechazo del cuerpo; asimismo adminiculada la declaración del deponente , con lo expuesto por el médico JESUS ALFONSO RIVERO MOLINA; quien luego de tres reconocimientos médicos practicados al ciudadano Wilmer Valencia García, pudo constatar que éste ciudadano presenta una edema, es decir una inflamación en la región lumbar y que tomando como referencia los informes médicos, practicados entre ellos el valorado por el Dr., Néstor Sánchez, donde por su experiencia y conforme al examen ecográfico practicado a la cara interna del muslo derecho de la víctima se determinó que había una alteración del eco patrón, de los tejidos blandos con presencia de cuerpo extraño y tenía una celulitis en esa área, que es una infección secundaria y que el término que utilizó en su experticia fue el biopolímero por cuanto lo indicó el propio paciente y que dichos biopolímeros pueden ocasionar problemas infecciosos por rechazo del cuerpo; concluyendo este juzgador que quedó suficientemente demostrado que la víctima ciudadano Wilmer Valencia presentó lesiones en su cuerpo por la presencia de cuerpo o sustancia extraña y conforme a lo expuesto por los conocedores de la medicina, concluye este juzgador en atención a la lesión presentada y explicada por los médicos antes citados que efectivamente este ciudadano presenta biopolímeros en su humanidad, configurándose de esta manera la lesión grave en su cuerpo; en consecuencia de lo anterior se le otorga valor probatorio al testimonio del deponente, así como del informe médico de fecha 17 de Febrero de 2011 suscrito por él, donde determina el problema inflamatorio-infeccioso en sus muslos, (de la víctima), como consecuencia de la presencia de células expansivas; así se decide.-

DE LA DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA SERRADA SUAREZ ANGELICA MARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.14.100.380, de este domicilio, quien debidamente juramentada entre otras cosas manifestó:” soy maso terapeuta (sic), yo conozco la señora Alicia desde el 2008, yo me desempeñaba dando masajes, y limpieza de la estética, al señor WILMER ingreso haciéndose tratamientos con limpieza una vez llego con presión de que lo atendieran, a veces llegaba solo con señoras y luego se retiraba, el (sic) quería saber que (sic) cosas se hacían en la clínica cuanto se cobraban una vez escuche una discusión con la señora Alicia y no se (sic) porque (sic) seria (sic), y el preguntaba siempre por la señora ALICIA, y era una presión para que lo atendieran, una vez ella le dijo que no quería que ella (sic) viniera mas (sic) para acá, es todo”.A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:” yo empecé a trabajar en el 2008, no recuerdo el nombre de la empresa en ese entonces, hoy en día tiene otro nombre, cuando yo ingrese a la empresa era masajista, el certificado que me otorgan es de mazo (sic) terapeuta, los servicios que prestaba la empresa eran masajes, limpiezas faciales, drenajes linfáticos, digo clínica porque donde yo trabajo algo de estético es clínica, no se dice consultorio ni masajes, yo dure (sic) en el curso un año y medio; habían otras personas que tenían certificados para prestar los servicios en la clínica, cuando yo llegue (sic) esas personas que estaban allí tenían un grado mas (sic) de estudio que el mío, carboci y el bajo que es algo se succionaba es lo que remueve la grasa, reducción de medida, para la celulitis, cuando yo estuve el ovelay (sic). Mientras yo estuve en esa estética no me di cuenta si la Ciudadana ALICIA utilizo biopolímeros, con el tiempo yo empecé a ver a WILMER casi todos los días, el servicio que solicitaba era limpieza, cosas de adelgazamiento, el (sic) iba en algunas ocasiones acompañado, las personas que iban con el (sic) solicitaban lo mismo limpiezas cosas de celulitis, no tengo conocimiento de la discusión que ocurrió entre WILMER y la señora ALICIA. No tengo conocimiento si alguien la denuncio a ella por tratamiento con biopolímeros, no en ningún momento escuche que el (sic) fuera a decir que tenia (sic) algún problema con biopolímeros, eso constaba de tres cubículos recepción baños, y oficina, quien recibía las personas que iban hacer atendidas las recibía una recepcionista. Es todo”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:” yo trabaja alli (sic) desde el 2008 al 2010, yo trabajaba con masajes y limpiezas faciales, las limpiezas faciales eran con cremas, nada inyectado el drenaje linfático es manual, para ayudar a drenar lo que queda de la operación como liquido, por lo general se hace en los senos, la mayoría de los clientes son mujeres, solo preste esos servicios, habían tres cubículos con camillas aparatos cremas, aceites, en ese lugar trabajábamos 3 personas MORELBA LABRADOR mi persona y ALICIA, esos cubículos eran privados, no se escuchaba de un cubículo al otro lo que sucede en el, la mercancía la recibía Alicia, en esos artículos no observe (sic) alguna sustancias expansiva, se atendían entre 20 o 30 personas diarias, si se llevaba un registro del ingreso de los pacientes, se plasmaba la hora de entrada el nombre de la persona y el tratamiento que se le iba aplicar, en el libro no se anotaba el costo de cada tratamiento, no recuerdo si se entregaba factura, si había caja fiscal, en el tiempo que trabaje (sic) no llegue (sic) a observar ninguna queja de los pacientes, yo fui conociendo al señor WILMER porque el (sic) llego hacerse tratamiento facial y sobre adelgazamiento, algunas veces iba acompañado con una señora o algunas veces con un muchacho, las dejaba y se retiraba, yo lo veía casi todos los días, no llegue a observar si el (sic) recibía algo por la gente que el (sic) llevaba, no se (sic) el motivo de la discusión. Es todo”. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó.” Nunca llegue (sic) a tener conversaciones con WILMER solo el saludo, yo empecé a trabajar en el 2008, fue como a finales de julio principio de agosto; el instituto INSPERMI es el instituto donde yo estoy, me dijeron que de allí podría salir con trabajo y entonces fui a esa estética y lleve mi currículo y hable directamente con ALICIA, yo dure allí como 2 años, en esos dos años se cambio en nombre de la empresa, nunca me pregunte porque (sic) cambio de nombre, eso fue cuando yo ya casi iba a salir de allí, cuando yo me retire (sic) no volví a saber mas (sic), no lo había vuelto haber (sic). A mi (sic) me pagaba ALICIA era sueldo cuando uno ingresaba paciente recibía una comisión, si yo agarraba el cliente que preguntaba mi sueldo básico no llegaba a los 2000 mil, yo era masajista, no había mas masajista, estaba era la tía de ella, que trabajaba con drenajes linfáticos, ayudaba a la limpieza de cutis, Alicia trabajaba con limpiezas mas (sic) delicadas, con cremas que no se podían dejar mas (sic) tiempo debido o ampollas que se aplicaban en la piel, ósea (sic) cosas mas (sic) delicadas, y atendía también al publico (sic); lo de ella es esteticista, yo vi el certificado de ella, si se requiere de un estudio que se hace en caracas o en otros lados. No llegue a traer algún cliente de afuera de mi parte a ese trabajo. A mi parecer WILMER traía clientes para la empresa, si antes de la discusión llego (sic) a ser tratado WILMER allí con tratamiento facial y cuestiones de medida, esos tratamientos se los hizo Alicia y la tía, yo le di masajes, las tres lo trataron a el (sic), un drenaje linfático es para ayudar a drenar el liquido cangroso que queda de las operaciones, eso consiste en dar un masaje con la mano, el drenaje linfático lo hacia (sic) yo, a el (sic) no se le hizo drenaje linfático, cuando yo termine (sic) el curso dure (sic) un tiempo y luego ingrese (sic) a ese trabajo, yo conozco a JAVIER ENGRIS el (sic) trabajaba de vigilante, LEYDA PUERESA es la mamá de una de las clientes de la estética, no se le cobraba al cliente de una vez solo daban una inicial y el resto lo pagaban como ellos lo pudieran pagar, eso lo recibía ALICIA, o la otra señora la tía, yo nunca maneje la caja, MORELBA LABRADOR y ALICIA LABRADOR, eran las personas que trabajaban ahí, además de ellas no llegue (sic) a conocer a otra personas, cuando yo Salí (sic) llego (sic) otra persona una muchacha, yo tuve que darle un conocimiento de lo que se iba a dar, pero no duro (sic) mucho, yo me fui porque no podía estar tiempo completo con la clínica, por mis chamos, los bonos que me daban eran como los que daban en diciembre es decir algo mas (sic) de lo que uno trabaja; las personas que llevo (sic) WILMER si se hicieron tratamientos allí, como masajes; es todo”.

DE LA DEPOSICIÓN DE LA CIUDADANA SERRADA SUAREZ ANGELICA MARIA; declaración espontánea, coherente y fiable quien refirió que ella era maso terapeuta (sic), con función de masajista en la empresa y que conocía a la acusada desde el año 2008 hasta el año 2010 y que se dedicaba en la empresa a hacer masajes y limpiezas faciales y que una vez llegó la víctima haciéndose tratamientos de limpieza y luego se veía casi todos los días allí y que una vez llegó con presión para que lo atendieran y que a veces llegaba con señoras y esas señoras solicitaban lo mismo que él se hacía allí; o solo y que él quería saber que tantas cosas se hacían en la clínica y cuanto cobraban y que una vez ella le dijo que no fuera mas (sic) para su clínica; asimismo refirió que la empresa prestaba servicios de masajes, limpiezas faciales, drenajes linfáticos (todo manual) ; mientras ella (la deponente) estuvo en esa estética no se dio cuenta si la ciudadana Alicia (acusada) utilizara biopolímeros y tampoco escuchó en ningún momento que él (la victima) fuera decir que tenía algún problema con biopolímeros; en dicho lugar trabajaban tres (3) personas; Morelba Labrador, la deponente y Alicia (la acusada), que en dicha clínica habían tres cubículos con camillas, aparatos, cremas, que allá nada es inyectado, que el drenaje linfático es manual para ayudar a drenar lo que queda de liquido en las operaciones, que en todos los artículos usados en la clínica no observó ninguna sustancia expansiva y que se atendían entre 20 a 30 personas diarias y se llevaba un registro del ingreso de pacientes, de la hora de entrada, nombre de la persona y el tratamiento que se les iba aplicar, que sí había caja fiscal y que ella en el tiempo no llegó a ver ninguna queja de algún paciente. Agregó la deponente que a su parecer Wilmer (víctima) traía clientes para la empresa, que ellas las tres atendieron a Wilmer, que ella (la deponente) le hizo masajes, que el drenaje linfático los hace la tía de Alicia pero que a él no le hicieron drenaje linfáticos; declaración que adminiculada con lo manifestado por la ciudadana PEREZ RAMIREZ LEIDA PUREZA, es coincidente en cuanto al tipo de actividades relacionadas con la estética, por cuanto refirió que recibió masajes, tratamiento con mascarilla y estiramiento de piel, que el trato era muy amable, le manifestó que quería levantar el pompis y ella refiriéndose a la acusada le manifestó que buscara un médico especialista por que (sic) ella no trabajaba con eso, que cuando ella llegaba la anotaban en un libro y le hacían la cita y ahí llevaban todo el control de los pacientes y nunca observó clientes insatisfechos; asimismo, adminiculada con la declaración del Ciudadano JAVIER HENDRIX CAICEDO, es coincidente conserje de dicho edificio, en cuanto éste manifestó que trabajaba con la acusada desde hace 12 años y que ella trabajaba con masajes relajantes y que nada con polímeros, que como trabajador de ella en el área de mantenimiento y de hacerle diligencias de depósitos, a dicha estética ingresaban como cuarenta personas diariamente y que ella no había tenido problemas con nadie, que al señor Wilmer (víctima) lo vio en la estética en varias oportunidades y que a él (refiriéndose a la víctima) se hizo un tratamiento ahí (en la clínica) y que una vez observó una discusión entre ellos (acusada y víctima) y que él se puso grosero y la amenazó y le tocó sacarlo de la estética; que el señor Wilmer iba a la estética con varios pacientes y que cobraba comisiones cuando ingresaban personas y que eso lo sabía porque la señora Alicia (acusada) le comentó que él (la víctima) le traía pacientes y él ganaba un porcentaje y que porque Alicia (la acusada) le manifestó que no le iba a dar mas comisiones y se molestó con ella y que ahí empezó la discusión; que él no tenía conocimiento que la acusada colocara células expansivas; que él (la víctima) se hizo un tratamiento ahí para rebajar, con masajes, los masajes los hacia ANGELICA, que él (Javier Hendrix) se hizo masajes ahí anti-stress con ANGELICA, y que Alicia (la acusada) hace tratamientos faciales, y que ella hace solo tratamientos faciales; asimismo adminiculada la declaración de la deponente con lo manifestado por la acusada Alicia del Valle Labrador Ferreira, en cuanto a las actividades realizadas en dicha estética, cuando ésta manifestó que en el negocio estaba su tía, una empleada y su hermano que a veces iba para llevar la parte administrativa; ellas se llamaban Morelba Labrador y Angélica Suárez, las dos hacían masajes, carbioxis, eso se combinaba; que su hermano se llama Martín, pero él no estaba allí constante ni cumplía horario; las cobranzas las hacia su tía o ella (la acusada) ; al paciente lo atendía quien estaba desocupada; se llevaba una agenda donde cada paciente tenía su historia, día de ingreso, tratamiento aplicado, nombre del paciente, alérgico, con que se alimenta y demás; que ella es esteticista; que ella conocía a Wilmer porque fue a la estética y dijo que se sentía gordo, que quería adelgazar, que tenía muchas manchas en la cara; a él le hizo (la acusada) carboxis, masaje reductores gimnasia pasiva y demás tratamientos; que ella (la acusada) trabaja con vitaminas en la cara, que son regeneradores celulares para tonificar la piel, la cara, líneas de expresión, que son inofensivas y se trabaja con respaldos médicos; que nunca he tenido ningún inconvenientes con los clientes y jamás había sido denunciada por mala praxis; Obleay es una compañía legalmente establecida y tiene el 35%, girando bajo la dirección de ella; la compañía jamás ha sido cambiada de dirección; la estética de arriba tiene a mano izquierda la parte de recepción, historia, archivadores, punto de venta máquina fiscal, a mano derecha hay un cubilo, una oficina, en la mitad unas sillas, un pasillo y hay tres cubículos y dos baños; si se escucha lo que se habla de un cubículo a otro; tengo vacunterapia(sic), gimnasia pasiva, carbioxis, vapor; esos equipos los compre en Colombia y para eso se requiere un permiso para poderlos ingresar al país; los insumos los adquiero en 4 proveedores; se compra gasa, algodón, alcohol, gorros, tapa bocas; que a Wilmer (víctima) le hizo Pilin Fácial, Listín Biológico y Limpieza de Cutis; él se hizo aparte con las otras empleadas carboixis terapia, gimnasia pasiva y masajes reductores; las carbioxis es inyectado donde hace implosión a la grasa y que la piel se pegue mas al cuerpo, reduce medida y celulitis, esto lo hizo Angélica y Morelba; nosotros nos íbamos alternando para realizar los tratamientos; el pilin solo se trabaja una vez al año porque es con ácidos y no se puede hacer mas; y que con ocasión a lo que se había hecho la víctima en dicha estética, le comenzó a llevar clientes y él (la víctima) le pidió que le diera una comisión y no le pareció (a la acusada) mal y lo hizo, pero que quedara entre los dos ya que las empleadas también llevaban gente, entonces él llegaba revisaba las historias de sus clientes, preguntaban a las clientes cuantos pagaban y demás, llegando al extremo que la cansó, y le dijo que ya no lo quería allá ni como cliente ni como socio que él pretendía hacer ver y demás, y él se volvió como loco y le dijo que no sabía con quien se había metido que se lo iba a pagar; de lo que se infiere que la ciudadana acusada conforme a los testimonios evaluados, en dicha empresa de estética no se hacían actividades con células expansivas o biopolímeros, fue conteste en afirmar la deponente que en dicha empresa se prestaba servicios de masajes, limpiezas faciales, drenajes linfáticos; asimismo se determinó que entre la acusada y la víctima surgieron diferencias con ocasión a la compostura asumida por la víctima, con ocasión al tipo de negocio que realizaron ambos (acusada-víctima) en comisiones que ganaba la víctima, por el hecho de llevarle clientes a la acusada para ser atendidas y prestarle los servicio allá ofrecidos; lo que conforme al testimonio de la deponente y de los testigos antes citados, no existe elemento alguno que indique que la acusada en su condición de propietaria del establecimiento comercial y como esteticista le haya ocasionado alguna lesión al ciudadano Wilmer Valencia (víctima) por aplicación de alguna sustancia o células expansivas (biopolímeros); asimismo se demostró que entre ambos se suscitó un conflicto con ocasión a la relación de carácter mercantil consistente en que la víctima al llevarle clientes a la estética de la ciudadana acusada a los fines de que fueran atendidos y recibir algún tratamiento relacionados con la estética y ella en contraprestación le daba una comisión en dinero por dicho acto; por lo que se le otorga valor probatorio a la presente testimonial y así se decide.-

DE LA DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA PEREZ RAMIREZ LEIDA PUREZA; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.4.211.497, de este domicilio, quien debidamente juramentada entre otras cosas manifestó:” en relación con la clínica de la señor a ALICIA es mas (sic) o menos del año 2008, para un DICIEMBRE exactamente, yo fui en busca de que ella me asesorará (sic) que (sic) podía hacerme para la piel, ella me sugirió un tratamiento con mascarilla y una maquinita para estirar la piel, a mi me gusto porque vi resultados, yo continúe yendo y le pregunta para reducir y me daban masajes, y me decían como tener una alimentación balanceada, conocí personas allí en la clínica que decían que el trato era muy amable recibían motivación por parte de la dueña de la clínica, yo le decía a ella que para levantar el pompis ella me dijo que fuera con un medico especialista porque ella no trabajaba con eso, es todo”. Es todo”.A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:”mi relación con la clínica y la señora Alicia fue mas (sic) o menos en el año 2008, para una navidad, la clínica se llamaba OVELAY, que yo recuerde a (sic) sido ese el nombre, yo tuve conociendo de la clínica por medio de mis amistades que me decían que había una muchacha que trabajaba muy bien y por esa razón yo acudí a ALICIA, yo soy ingeniero, en mi área de trabajo yo soy jefe del Ince por parte del estado y requería están (sic) bien presentada. Los servicios que prestaban eran masajes reductores con masajes y tomar bastante agua, eso aunado con una alimentación de frutas vegetales, la conocí me lo indico y me fue bien. En ese sitio trabajan ALICIA y su grupo de trabajadores, en la parte de debajo de la clínica tiene su centro de spa, en ningún momento fui enyetada (sic) en los labios, yo fui y le dije que yo quería algo que me ayudara a refrescar la piel, ella me colocaba unas mascarilla, y lo de los labios es para quitar el bozo eso lo hacen con un aparato para eliminar el vello de raíz, yo le solicito información de un tratamiento de inyectar los glúteos para aumentar y ella me dijo que no trabaja con eso, ella trato (sic) como de persuadirme y me dijo que fuera con un medico especialista. Si me dieron en alguna oportunidad recibo o factura no lo tengo; cuando yo llegaba me anotaban en un libro por lo que iba y me hacían la sita (sic) para cuando me correspondía la nueva cita, el sistema de pago era en efectivo o con la tarjeta de debito no el monto completo, era por partes, poco a poco. No tengo conociendo si alguna persona tenía queja de ese lugar. Es todo”.A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:”acudí por primera vez a esa estética para un diciembre del 2008, y volví a acudir a la estética porque me gusto (sic) como me atendieron y lo que me hicieron, cuando yo empecé a ir habían como 4 o 5 personas trabajando en la estética, yo iba como tres veces 4 veces al año, no arriba ahí (sic) personas trabajando y en la parte de abajo también trabajan, si asistido a la parte de abajo, una sola vez, el trato que recibía en dicho local era bueno, al hablar con ella me di cuenta que era una persona muy profesional en su trabajo, muy amable, en mi caso especifico (sic) me fue muy bien me ayudo (sic) mucho. Si tengo conocimiento que ella ha realizado cursos de especialización ella ha ido para ARGENTINA y PANAMA se esta (sic) actualizando constantemente, algunas veces hay cola para uno ser atendido allá, es mucha la cantidad de personas que quieren hacerse tratamiento, se el caso de una señora que era bastante obesa y hoy en día a perdido como 40 kilos. No nunca observe clientes insatisfechos. Si me anotaban en un libro donde llevan el control de todos los pacientes que atienden, y cuando salía de mi cuestión y de una vez me anotaban para la siguiente cita, nunca me llegaron ofrecer algún tratamiento de aplicar sustancias expansivas, y le pregunte (sic) a ella, para hacerme algo parecido y ella me dijo que eso ella no lo hacia, y me dijo que buscara un especialista un medico que lo haga. Todo eran productos de mucho renombre se veían costosos como importados pero no recuerdo la marca. Es todo”. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó.” Yo tenia la cita para el 31 de este mes pero se daño (sic) el láser, estoy esperando que lo arreglen para hacerme el tratamiento, y me dijeron que a partir del lunes me llamaban para decirme la cita, yo vivo en la urbanización las acacia los almendros, casas N° 1, y ALICIA vive en la urbanización las acacias casa N° 5, a mi me llamo (sic) el Dr. DANIEL SANCHEZ, y me dijo que debía asistir para que fuera testigo como cliente de la estética. El edificio donde existe la estética fue mi casa paterna, esa se vendió hace muchos años; Alicia es vecina mía no desde hace mucho años. Con el trascurso del tiempo me entere de su profesión. La Dr. NERZA LABRADOR es mi vecina, no conozco a WILMER es primera vez que lo veo. Yo fui sola por mi cuenta a esa clínica es todo”

DE LA DEPOSICIÓN DE LA CIUDADANA PEREZ RAMIREZ LEIDA PUREZA; Clara, objetiva, coherente y fiable quien entre otras cosas manifestó que ella conoció a Alicia (acusada) mas (sic) o menos en el 2008 y que conversó con ella para que la asesorara en que (sic) podía hacerse ella (la deponente) para su piel y ella le sugirió un tratamiento con mascarilla y para estirar la piel le realizó sesiones con una maquinita y que le fue muy bien además recomendaciones de una alimentación balanceada y que ella vio resultados y que luego en vista de sus resultados, le manifestó que ella quería levantarse el pompis y ella (la acusada le recomendó que fuera para algún médico especialista, porque ella (la acusada) no trabajaba con esos tratamientos; agregó la deponente que en dicho sitio el trato era muy amable que ella era ingeniera y que laboraba como jefe del Ince y que cuando llegaba (a la clínica Ovelay) la anotaban en un libro para lo que iba hacerse y le hacían la cita, para cuando le iba a corresponder la nueva cita y que el sistema de pago era en efectivo o con tarjeta de débito y que el monto que cancelaba por los tratamientos los hacía por partes, poco a poco; que nunca le llegaron ofrecer algún tratamiento de aplicar sustancias expansivas, y le preguntó a ella, para hacerse algo parecido y ella (la acusada) le dijo que eso ella no lo hacía, y le dijo que buscara un especialista un médico que lo hiciera; y que ella la deponente no tenía conocimiento de alguna persona que se halla (sic) quejado de dicho lugar; testimonial que adminiculada con lo expuesto por la ciudadana SERRADA SUAREZ ANGELICA MARIA, es coincidente cuando ésta manifestó que ella se desempeñaba como masajista en la Empresa de la acusada desde el año 2008 hasta el año del 2010, y que ella se dedicaba a hacer masajes y limpiezas faciales y que la víctima (Wilmer Palencia) para hacerse tratamientos de limpieza y que se veía casi todos los días allí y que llegaba con señoras a hacerse lo que él se hacía ahí, que allí se hacían masajes limpiezas faciales; que ahí se llevaba un registro del ingreso del paciente, de la hora de entrada, nombre de la persona, del tratamiento que se le iba a aplicar y que ella nunca vio algún paciente con quejas de la clínica; y que ella la deponente atendió al paciente Wilmer Palencia y le hizo masajes; igualmente es coincidente la declaración de la deponente por lo manifestado por el Ciudadano JAVIER HENDRIX CAICEDO, cuando éste refirió que era conserje y tenía laborando allí como 12 años y en esos años conoce a Alicia (la acusada) que en su estética ella (la acusada) no ha tenido problemas con nadie y que conocía a Wilmer (víctima) porque lo veía en la estética constantemente y que él (Wilmer) se hizo tratamientos allí y que iba a la estética con varias personas que llevaba allí, por cuanto cobraba comisión por las personas que llevara a la estética; asimismo refirió Javier Hendrix que él (Wilmer Palencia-víctima) se hizo un tratamiento ahí para rebajar, con masajes, los masajes los hacia ANGELICA, que él (Javier Hendrix) también se hizo masajes anti estrés allá, que se los hizo ANGELICA, y que Alicia hacía tratamientos faciales; aunada a la declaración de la acusada ALICIA DEL VALLE FERREIRA, es coincidente cuando ésta refirió en cuanto las actividades realizadas en dicha estética, que en el negocio estaba su tía, una empleada y su hermano que a veces iba para llevar la parte administrativa; ellas se llamaban Morelba Labrador y Angélica Suárez, las dos hacían masajes, carbioxis, eso se combinaba; al paciente lo atendía quien estaba desocupada; se llevaba una agenda donde cada paciente tenía su historia, día de ingreso, tratamiento aplicado, nombre del paciente, alérgico, con que se alimenta y demás; que ella es esteticista; que ella (la acusada) trabaja con vitaminas en la cara, que son regeneradores celulares para tonificar la piel, la cara, líneas de expresión, que son inofensivas y se trabaja con respaldos médicos; que nunca he tenido ningún inconvenientes con los clientes y jamás había sido denunciada por mala praxis; Obleay es una compañía legalmente establecida y tiene el 35%, girando bajo la dirección de ella; la compañía jamás ha sido cambiada de dirección; la estética de arriba tiene a mano izquierda la parte de recepción, historia, archivadores, punto de venta máquina fiscal, a mano derecha hay un cubilo (sic), una oficina, en la mitad unas sillas, un pasillo y hay tres cubículos y dos baños; de lo que se infiere que dicha ciudadana (acusada) en su negocio de estética no se aplicaban células expansivas y que se realizaban masajes y limpiezas faciales, asimismo fue clara la deponente en manifestar que existía un libro de control donde quedaba plasmada las citas de los pacientes, el tratamiento que recibían y que a ella le fue muy bien y que quería hacerse levantar el pompis y la ciudadana Alicia (acusada) le manifestó que ella no trabajaba con eso, que se buscara un médico para que la tratara en ese aspecto, de tal manera que no existe elemento alguno de la declaración de la deponente, así como de los testigos antes citados que hayan manifestado que la ciudadana acusada trabajara o aplicara células expansivas a los pacientes; en consecuencia de lo anterior se le otorga valor probatorio a la presente testimonial y así se decide.-

DE LA DECLARACIÓN DEL CIUDADANO JAVIER HENDRIX CAICEDO; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.13.351.008, de este domicilio, quien debidamente juramentado entre otras cosas manifestó:”yo tengo 12 años trabajando en centro comercial andino tengo conociendo a la señor (sic) ALICIA desde hace 12 años, ella trabaja con masajes relajantes, nada con decir polímeros. Es todo”. es todo”.A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:” la estética empezó a funcional en el año 2000, en el Centro Comercial Andino, en el local N° 2-7, segundo piso, yo ingrese (sic) a la estética, porque le colaboraba a ella en mantenimiento, cuestiones de depósitos, diariamente ingresan como 40 personas, a esa estética, no ella no ha tenido problemas con nadie, no conozco al señor WILMER, lo vi en la estética en varias oportunidades constante mente (sic), el (sic) la acosaba, el (sic) se hizo un tratamiento alli (sic), el (sic) le montaba guardia por la parte de atrás de la estética, por cierto me toco (sic) sacarlo. No se (sic) porque (sic) era el acoso, una vez observe una discusión entre ellos, tuve que meterme, en un momento el (sic) se puso de grosero y la amenazo, el señor WILMER iba a la estética con varias personas como pacientes, el (sic) cobraba comisiones cuando ingresaba personas, yo lo se (sic) por que (sic) LA SEÑORA ALICIA me comento (sic) que el (sic) le traía pacientes y el (sic) ganaba porcentaje. es (sic) todo”.A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:” eso me consta porque la señora ALICIA me comentaba como ella no le quiso dar comisiones el (sic) se molesto (sic) con ella y empezó la discusión. No tengo mas (sic) ningún otro conocimiento, si el (sic) se coloco (sic) glúteos allí, no tengo conocimiento si ella colocara células espaciabas (sic) es todo”. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó.” Se los coloco (sic) pero en otra parte, no en la estética nunca se trabajo (sic) con biopolímeros, no se (sic) donde se los coloco (sic), yo se que ahí no se trabajaba con biopolímeros porque yo le hacia mantenimiento a la estética, un biopolímero es una sustancia que se coloca en el glúteo, no lo conozco. No se como es un biopolímero, yo era conserje desde el año 2002, se contrato SIMEON GARCIA, allí, funciona AEROLINEA LASER, el palacio del Blume (sic), habíanca (sic), salón de bronceado. A WILMER solo lo conozco de vista, el (sic) se hizo un tratamiento ahí para rebajar, con masajes, los masajes los hacia ANGELICA, si yo me hice masajes allí anti stress con ANGELICA, Alicia hace tratamientos faciales, no ella no hace mas (sic) tratamientos solo facial. Si ALICIA me comento que le pagaba comisión por traerle clientes, en la discusión el (sic) decía groserías, el motivo era chantaje, como sierra del establecimiento; me imagino porque las comisiones eran muy poquitos, si el (sic) llevo (sic) amigos de el (sic) para la estática Gees, no se si los amigos de el (sic) se hicieron tratamiento ahí en la estética, a parte (sic) de ELLA tartaja (sic) la señora MORELBA LABRADOR, ANA, ella trabaja ahí desde hace 4 años, ella es masajista, ahí trabajan 4 masajistas, yo se (sic) que las 4 son masajistas porque tenemos una relación muy bonita dentro de la estética. Alicia solo trabaja facial. Yo me hice los masajes hace mucho tiempo, no me he hecho porque los recursos no me daban, antes se llamaba INVERSIONES ALICIA LABRADOR C.A. y luego se cambio a OVELYA, hace como 8 años fue que le cambio (sic) el nombre; ANGELICA duro (sic) trabajando como 6 años, ella se retiro (sic) de la empresa no recuerdo hace cuanto. No se los motivos por los cuales se han retirado. Nunca WILMER me falto (sic) el respeto, Alicia me ordeno (sic) que lo sacara de ahí, porque a ella le molestaba la presencia; es todo”

DE LA DEPOSICIÓN DEL CIUDADANO JAVIER HENDRIX CAICEDO; Clara, objetiva y convincente, quien refirió que él laboraba como conserje y tenía laborando allí como 12 años y en esos años conoce a Alicia (la acusada) que en su estética ella (la acusada) no ha tenido problemas con nadie y que conocía a Wilmer (víctima) porque lo veía en la estética constantemente y que él (Wilmer) se hizo tratamientos allí y que iba a la estética con varias personas que llevaba allí, por cuanto cobraba comisión por las personas que llevara a la estética; asimismo refirió Javier Hendrix que él (Wilmer Palencia-víctima) se hizo un tratamiento ahí para rebajar, con masajes, los masajes los hacia ANGELICA, que él (Javier Hendrix) también se hizo masajes anti estrés allá, que se los hizo ANGELICA, y que Alicia hacía tratamientos faciales; testimonial que adminiculada con la declaración de SERRADA SUAREZ ANGELICA MARIA, es coincidente cuando ésta manifestó que ella se desempeñaba como masajista en la Empresa de la acusada desde el año 2008 hasta el año del 2010, y que ella se dedicaba a hacer masajes y limpiezas faciales y que la víctima (Wilmer Palencia) acudía a la estética, para hacerse tratamientos de limpieza y que se veía casi todos los días allí y que llegaba con señoras a hacerse lo que él se hacía ahí, que allí se hacían masajes limpiezas faciales; que ahí se llevaba un registro del ingreso del paciente, de la hora de entrada, nombre de la persona, del tratamiento que se le iba a aplicar y que ella nunca vio algún paciente con quejas de la clínica; y que ella la deponente atendió al paciente Wilmer Palencia y le hizo masajes; que a su parecer Wilmer (víctima) traía clientes para la empresa, del mismo modo es coincidente la declaración del deponente con lo expuesto por la ciudadana acusada cuando ésta manifestó que en el negocio estaba su tía, una empleada y su hermano que a veces iba para llevar la parte administrativa; ellas se llamaban Morelba Labrador y Angélica Suárez, las dos hacían masajes, carbioxis, eso se combinaba; al paciente lo atendía quien estaba desocupada; se llevaba una agenda donde cada paciente tenía su historia, día de ingreso, tratamiento aplicado, nombre del paciente, alérgico, con que se alimenta y demás; que ella es esteticista; que ella conocía a Wilmer porque fue a la estética y dijo que se sentía gordo, que quería adelgazar, que tenía muchas manchas en la cara; a él le hizo (la acusada) carboxis, masaje reductores gimnasia pasiva y demás tratamientos; que ella (la acusada) trabaja con vitaminas en la cara, que son regeneradores celulares para tonificar la piel, la cara, líneas de expresión, que son inofensivas y se trabaja con respaldos médicos; que nunca ha tenido ningún inconvenientes con los clientes y jamás había sido denunciada por mala praxis; Obleay es una compañía legalmente establecida y tiene el 35%, girando bajo la dirección de ella; que tenía vacunterapia, gimnasia pasiva, carbioxis, vapor; esos equipos los compró en Colombia y para eso se requiere un permiso para poderlos ingresar al país; los insumos los adquirió en 4 proveedores; se compra gasa, algodón, alcohol, gorros, tapa bocas; que a Wilmer (víctima) le hizo Pilin Fácial, Listín Biológico y Limpieza de Cutis; que él (la víctima) se hizo aparte con las otras empleadas carbioxis terapia, gimnasia pasiva y masajes reductores; las carbioxis es inyectado donde hace implosión a la grasa y que la piel se pegue mas (sic) al cuerpo, reduce medida y celulitis, esto lo hizo Angélica y Morelba; que ellas se iban alternando para realizar los tratamientos; el pilin solo se trabaja una vez al año porque es con ácidos y no se puede hacer mas; y que con ocasión a lo que se había hecho la víctima en dicha estética, le comenzó a llevar clientes y él (la víctima) le pidió que le diera una comisión y no le pareció mal ( a la acusada) y lo hizo, pero que quedara entre los dos ya que las empleadas también llevaban gente, entonces él llegaba, revisaba las historias de sus clientes, preguntaban a las clientes cuantos pagaban y demás, llegando al extremo que la cansó, y le dijo que ya no lo quería allá ni como cliente ni como socio que él pretendía hacer ver y demás, y él se volvió como loco y le dijo que no sabía con quien se había metido que se lo iba a pagar; de lo que se infiere que en dicho establecimiento no se aplicaban biopolimeros, ni nada relacionado con células expansivas y que el problema conforme al testimonio del deponente es que en virtud de que la acusada no quería mas (sic) negociaciones con él, por la actitud realizada por él (la víctima) sobrepasándose en cuanto a su compostura en dicha clínica, y que la cansó, tal y como lo refirió la propia acusada, y conforme a lo expuesto por el deponente allí se hacían masajes, que él recibió masajes y que allí nunca habían sucedido problemas de la clínica con los clientes; de tal manera que no hay elemento alguno que indique que en dicho establecimiento propiedad de la acusada se aplicaran sustancias o células expansivas; por lo que se le otorga valor probatorio al testimonio del deponente y así se decide.-

DE LA DECLARACIÓN DEL CIUDADANO LEAL PANTOJA HERNAN JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.14.646.350, de este domicilio, quien debidamente juramentado entre otras cosas manifestó:”el (sic) es mi amigo desde hace como 20 años, y por medio de el (sic) conocí ALICIA hace como 6 o 5 años, yo vivo en EUROPA y quería hacerme algunas cuestiones estéticas, el (sic) se hizo las piernas y los glúteos, y a mi también me atendió, yo regrese (sic) de Europa y me entere (sic) de lo que esta ocurriendo, la verdad no tenia idea del peligro de la sustancia que ella nos había inyectado y la situación que están padeciendo ahora; es todo”. Es (sic) todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:” yo conozco a WILMER desde hace 20 años, porque éramos vecinos, yo conocí ALICIA, porque yo quería hacerme un pilin, estoy metido en el mundo de la peluquería, me hice la nariz y quería hacerme los glúteos por medio de unos amigos que la conocían fuimos a su consultorio, fue WILMER quien me dijo que Alicia prestaba esos servicios, que hacia (sic) los glúteos y eso era lo que nosotros queríamos hacernos, otro peluquero también me lo dijo se que le dicen MICHEL ya ella le había hecho los surcos, y fui y haber (sic) con ella y ella me dijo que si que ella podía hacérmelo, y me hice por medio de ella la cara, glúteos y pectorales, ella realmente nunca me dijo que me iba aplicar solo me dijo que tenia un producto que se colocaba y que podía darme volumen y que podía poner mis piernas mas (sic) grandes glúteos y pectorales, nunca me explico (sic) que tipo de producto era, yo no tenia conocimiento de este tipo de aplicaciones y no sabia de los riesgos que podía tener, hasta hace dos años para acá fue que me di cuenta que era peligro, primero me hizo lo glúteos, el día que me cito (sic) tenia (sic) una bandeja grande de aluminio con muchas inyectadoras, y un liquido, como a los quince días me tenia la segunda sección pero yo no aguante (sic), y el procedimiento no se hizo completo y luego me hizo las piernas y el procedimiento fue el mismo y luego la cara, nunca hubo flacos nunca hubo marca de productos ya las inyectadoras estaban listas, ella nos menciono (sic) que nos inyectaba metalquilato, las inyectadoras eran comunes, era como una silicona trasparente bastante densa, lo de los glúteos ella me pidió que me quitara la ropa me colocaron una bata y coloco (sic) una aguja gruesa por medio de la nalgas un catete y por medio de ese catete iba colocando inyectadoras, el producto, y el los labios fue Anastecia local e iba colocando producto, a mi (sic) lo que mas (sic) me ha molestado son los glúteos y la boca, no puedo estar mucho tiempo sentado por el dolor, en las piernas nunca tuve inflamación , me molesta los glúteos y la boca, cuando hace mucho frío. En temperatura calida (sic) no me pasa, yo no puedo estar mas (sic) de una hora sentado porque empiezan a dolerme los glúteos, cuando estoy en zona fría los labios se me ponen como una piedra y me duele mucho, y en los glúteos también. Si (sic) me veo deformación cuando me duele. Yo ya me he visto con un medico en INGLATERRA, y me dijo que cuando la temperatura esta (sic) bajo cero el producto se encapsula, la verdad desde que llegue (sic) y estoy viendo lo que esta sucediendo con WILMER, quiero operarme la boca pero no he ido con ningún cirujano; la forma de pago de mi parte siempre fue efectivo en el momento; por la cara me cobro 1500 Bs., por los pectorales 2500 y por los glúteos 3600, en ese momento, si (sic) me anotaron en un libro donde llevaban el control, no nunca le pedí factura, porque hicimos una amistad con ella. Creo que Wilmer también pago (sic) en efectivo una parte, si teníamos buenas referencia de los resultados de esos trabamientos, después de que WILMER y yo nos hicimos tratamientos con ella fueron dos amigos mas (sic) ALEX Y JHOVANY; no se (sic) si el (sic) llevaba a mas (sic) personas allá; cuando Alicia empezó hacerme todo esto, quedo (sic) producto del que yo pague (sic) y no quise seguir haciéndomelo y quedo (sic) referencia de un dinero y ella ese dinero no lo devolvía y ella le hizo unas cosas a mi hermana unas reducciones en la cintura; si por FACEBOK me comunicaba con ella, si tengo un registro de conversaciones con ella, ella me envío un presupuesto, si puedo imprimir esa conversación aquí la tengo impresa; después de que ella me hizo ese procedimiento yo me fui a Europa como a los año y medio fue que empecé a sentir que los glúteos se me inflamaban y los labios también, y después me entere (sic) de lo que estaba ocurriendo a WILMER, a el (sic) si le empezó a pasar como 8 meses después de que se hizo eso. Después del presupuesto que ella me dio nunca volví a comunicarme con ella, siempre hablaba con WILMER y me decía que se sentía muy mal que tenia las piernas moradas. Lo de mi hermana fueron masajes y algunas inyecciones para quemar grasa. En la fachada nunca decía que ella inyectaba esos productos, solo cuestiones para adelgazar, eso queda frente a la casa Hernández la 10 de barrio obrero ella tenia el consultorio en el segundo piso en pequeñas oficinas divisiones draibo como tres consultorios pequeños con camillas, no recuerdo el nombre del sitio siempre ella estaba acompañada de una asistente no recuerdo el nombre pero creo que era familiar de ella, al salir de hacerme el procedimiento era de inmediato en efecto del tratamiento. El Ministerio Publico Manifestó de conformidad con el artículo 342 solicitar como nueva prueba la conversación que tuvo el ciudadano con la ciudadana ALICIA. El ciudadano Juez establece que no es procedente tal solicitud. Es todo”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:” si (sic) tuve inflamación por los tratamientos que ella me hizo, me vi en Inglaterra con un especialista porque quería ver que (sic) era lo que me pasaba en los labios, solo me he practicado lo que ella me hizo aumento de glúteos, de entre piernas, surcos, me retoco la nariz, la Sejas (sic), los glúteos y pectorales, no trabaje para alguna agencia de COBER MODELOS, si me practique (sic) tratamiento expansivos en esa agencia con la señora ella me retoco (sic) los glúteos primero, no me realice (sic) otro tratamiento en esa agencia, no yo acudí a Alicia para que me pusiera mas (sic), porque lo que me coloco (sic) MADRISA era muy poco y el cuerpo lo rechazo y yo lo expulsó, no coloque (sic) ninguna denuncia en contra de Alicia porque yo no estaba aquí en Venezuela, la relación que yo tenia con WILMER somos amigos, no nunca el me indico (sic) que era lo que tenia (sic) que decir cuando fui a la fiscalía, yo no formule (sic) denuncia porque yo me iba para LONDRES. No el (sic) no se hizo ningún tratamiento expansivo con MADRISA. Es todo”. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó.” Cuando me entreviste (sic) con Alicia fui solo, me atendió primero la secretaria, no recuerdo el nombre de la secretaria y había otra señora de cabello rubio, la conversación empezó porque la señora MADRISA, me hizo un tratamiento de células expansivas, y el cuerpo lo rechazo (sic) y Alicia me dice que lo que ella me va aplicar no Alicia sabe lo de Madriz porque yo se lo comente (sic), y me hizo presupuesto solo de los glúteos, como 15 días después fui a la sección y me hizo los glúteos eso lo hizo en un solo día, ella tenia un tapa boca y unos guantes, ella me coloco (sic) como 120 cc en cada glúteo en la bandeja habían muchas inyectadoras eran como 30, ese día no me las inyecto (sic) todas me puso como diez en cada nalga y dejamos el resto para la segunda sección. Porque a mi me dolía muchísimo y ya la piel se expandió y el músculo crece. Como los 5 días, yo volví y en esos 5 días me sentí mal, me dio fiebre pero ella ya me había dicho que eso podría pasar, ella me coloco (sic) la Anastecia local y me coloco (sic) como dos mas (sic) en cada nalga y no aguante (sic) mas (sic), con la relación a la diferencia del dinero nosotros habíamos comentado que quería hacerme algunas cosas en la cara yo cancele (sic) y me hizo lo de la cara como a la semana siguiente, ya había bajado la inflamación y me sentía mejor. Con la cara nunca tuve problema no se me inflamo (sic), ella me dijo que tomara desinflamatorio y analgésico y que sentara de medio lado. Yo tenia (sic) una relación muy bonita con ella, yo no me comunique (sic) mas (sic) con ella porque me paso muy incomodo lo que estaba pasando con WILMER y ella, y el (sic) estaba muy mal y yo le pregunte (sic) y el (sic) me dijo todo y el (sic) me dijo que había ido hablar con ella para que lo ayudara con la desinflamación y el tratamiento con el primer mes lo ayudo (sic) y después ella se porto (sic) muy grosera y dijo que no lo iba ayudar mas (sic), y eso me molesto (sic) y el (sic) me pidió que por favor lo acompañara a declarar porque ella no lo quería ayudar a el (sic). Por supuesto tengo la seguridad de que ella fue la que nos hizo ese tratamiento, ella nunca nos dijo lo peligroso que podía ser ese tratamiento. Tengo seguridad de que ella fue la que le hizo el tratamiento a Wilmer. Mi hermana se llama DARCI leal vive aquí en el Táchira, ella le hizo masajes y le coloco (sic) inyecciones para quemar grasa, ella quedo (sic) muy bien con lo que Alicia le hizo, ella tenia manchas en la piel y Alicia se las borro (sic) un poco. A mi hermana le costa de lo Alicia me hizo. Ella vive en vega (sic) de Aza urbanización la vega; ALEX es otro amigo que es estilista, que tiene lo que ella le inyecto casi en la espalda, Y JHOVANNY RIOS, y creo que también tiene problemas con esto. Wilmer no se hizo tratamiento con MADRIZA porque cuando ella me hizo esto yo empecé a expulsar el producto y me asusté mucho y ahí fue cuando Wilmer me hablo (sic) de Alicia y ella me atendió. Como al mes de habérselos hecho Wilmer me los hice yo. Si había una señora allí que no recuerdo como se llamaba creo que era familiar de Alicia ella era la que preparaba todo las bandejas de hecho ella me hizo un masaje con piedras calientes, de desestresar, siempre estaban ellas dos y otras chica que era la que se encargaba de la recepción eso fue en marzo del 2010. La empresa creo que se llamaba ALICIA LABRADOR; es todo”.

DE LA DEPOSICIÓN DEL CIUDADANO LEAL PANTOJA HERNÁN JOSÉ: Declaración muy coherente, espontánea, donde relata toda una serie de particularidades que indican que la ciudadana acusada Alicia del Valle los inyectó a ellos, tanto al Ciudadano Wilmer Palencia (víctima de la presente causa) como a él (el deponente), y que como consecuencia de dichas inyecciones lo que mas (sic) le ha molestado son los glúteos y la boca, por cuanto no puede estar mucho tiempo sentado por el dolor, en las piernas nunca tuvo inflamación, le molesta (sic) los glúteos y la boca, cuando hace mucho frío; que se hizo por medio de ella (la acusada) la cara, glúteos y pectorales y que ella nunca le dijo que (sic) le iba a aplicar; que después de que WILMER (refiriéndose a la víctima) y él (el deponente) se hicieron el tratamiento con ella (refiriéndose a la acusada) fueron dos amigos mas (sic) ALEX Y JOVANNY; y que no sabía si él (refiriéndose a la víctima) llevó mas (sic) personas allá; que cuando Alicia empezó hacerle todo eso, quedó producto del que él (el deponente) pagó y no quiso seguir haciéndoselo y quedó un dinero a su favor y que ese dinero según ella (la acusada) no se devolvía y que por ese dinero la acusada le hizo unas reducciones en la cintura a su hermana (Darcy), analizando este juzgador la presente declaración observa una serie de situaciones que me llevan a dudar de todo lo manifestado por el deponente, en primer lugar, que no está acreditado que éste Ciudadano (el deponente) halla (sic) presentado alguna lesión en su humanidad, no existe certeza que dicho ciudadano presentara para el momento dichos dolores que afirma que sentía en los glúteos y la boca y de las molestias en su boca cuando había bajas temperaturas en el ambiente; en segundo lugar llama la atención que ninguno de ellos (Wilmer-víctima y el deponente) fueron testigos presenciales de los tratamientos que dice el deponente haberse hecho, es decir que Wilmer (víctima) no estuvo presente cuando el deponente supuestamente se hizo dicho tratamientos (sic) y viceversa, el deponente tampoco estuvo presente cuando Wilmer (víctima) se hizo dichos tratamientos, a pesar de que tenían siendo amistad por espacio de 20 años como grandes amigos, y lo lógico sería que hubiesen ido ambos, ya que como él mismo manifestó, ellos querían aumentarse los glúteos, eso era lo que ellos querían y sin embargo, conforme a lo expuestos (sic) por ambos cada uno fue a la clínica en forma independiente y con diferencia de tiempo importante entre ambos tratamientos; en tercer lugar, llama la atención que el deponente menciona una serie de personas que tenían conocimiento que la ciudadana acusada hacía tales tratamientos, e incluso su propia hermana, que se hizo una reducción de cintura, supuestamente sabía que él (el deponente) se había hecho eso en la clínica de la acusada, dichos ciudadanos fueron mencionados por el deponente de nombre ALEX y JHOVANNY; ciudadanos que no vinieron al juicio oral y público a desvirtuar lo expuesto por la acusada y su defensor, así como tampoco la hermana del deponente (que la identificó como DARCY), que según él ella tenía conocimiento del tratamiento que supuestamente le habían hecho a él (al deponente) y que con el dinero que aun quedaba a su favor, por cuanto no terminó de hacerse la totalidad del tratamiento, la acusada le hizo una reducción de cintura a su hermana (DARCY). En cuarto lugar llama poderosamente la atención que el deponente menciona que a él le practicaron unos tratamientos expansivos y menciona a una Ciudadana que identifica como MADRISA y señaló que dicha señora le colocó muy poco dicho tratamiento expansivo y que su cuerpo lo había rechazado y que había expulsado ese tratamiento y que acudió donde Alicia (la Acusada) para que le pusiera mas (sic); de tal manera que observadas y analizadas detenidamente lo expuesto por el deponente, aún cuando existe coherencia en su exposición, sin embargo surgen muchas dudas en relación a la veracidad de esos señalamientos, ya que llaman mucho la atención todas y cada una de la reflexiones antes indicadas, que me hacen suponer que éste ciudadano mintió en la audiencia, por lo que en base a lo expuesto no le otorgo valor probatorio a su testimonio por no se (sic) fiable y así se decide.-

DE LA DECLARACIÓN DE LA ACUSADA ALICIA DEL VALLE LABRADOR FERREIRA; Toda mi familia tienen estéticas y mi primer curso fue a los 12 años, en eso voy creciendo y conociendo el ramo, mi mamá muere y yo comienzo a trabajar en mi casa con adelgazamiento, pero comencé a tener problemas en mi casa ya que la gente llegaba a media y en eso pase (sic) por barrio obrero y logre (sic) alquiler el local en el que actualmente estoy y se llama Inversiones Alicia Labrador C.A, donde solo tenía un cubículo, posteriormente crecí y monte 3 mas (sic) y un spack (sic), luego llego (sic) el señor Wilmer que quería hacerse un tratamiento en la cara y fue con el amigo que vino en ese entonces es su pareja, él me dijo que se veía con Magriza y que si yo inyectaba lo mismo que ella, él me dijo que sentía calentura en las piernas y el amigo aun le supuraban las heridas, y le dije que fuera otra vez donde la señora y ellos dijeron que ella le decía que era algo normal, y después que ella no les había puesto una pistola en la cabeza, entonces le dije que fuera al médico para que le mandara un tratamiento porque parecía un proceso infeccioso y que luego de eso pasara y yo le hacia (sic) el tratamiento, pasado un mes él volvió y le hice un tratamiento donde se vio resultados y estaba súper feliz, en eso él me comenzó a llevar clientes y él me pidió que le diera una comisión y no me pareció mal y lo hice, pero que quedara entre los dos ya que las empleadas también llevaban gente, entonces él llegaba revisaba las historias de mis clientes, preguntaban a las clientes cuantos pagaban y demás, llegando al extremo que ya me canso, y le dije que ya no lo quería allá ni como cliente ni como socio que él pretendía hacer ver y demás, y él se volvió como loco y me dijo que no sabía con quien se había metido que se lo iba a pagar, paso (sic) el tiempo y me llego (sic) una citación con respecto a esto y cuando leí el nombre Wilmer dije que estaba pasando y lo llame (sic) por impulso, me dijo que él me lo había dicho que se lo iba a pagar y se reía, contacte (sic) un abogado, posteriormente llego (sic) la policía y se llevo (sic) todo de mi local, productos, credenciales, facturas y demás. Yo jamás le dije a Wilmer que le iba a ofrecer dinero por todo esto, porque nunca he cruzado palabra con él después de todo esto. Yo cada día le veía el glúteo mas (sic) grande y le dije que se dejara de estar inyectando y él solo se reía, el (sic) era muy obsesivo, él se opero 6 veces la nariz y hasta cartílago de la oreja le quitaron para acomodársela. Debo indicar que él se ha inyectado hasta los pies, en los exámenes salen todos estos productos que él si se ha inyectado pero no por todo eso yo fui la que le inyecte (sic), debo indicar que si en realidad yo fuera inyectado eso no hubiese mas (sic) gente perjudicada denunciándome, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó.”Siempre ha funcionado el negocio con el nombre de Alicia Labrador C.A, aperturo en el 2004, el negocio que esta (sic) arriba; Obelay Spack lo abrí en el 2011 y acá tengo socios; la primera era compra-venta, servicios cosméticos y estéticos, para futuro hacer importación; en Inversiones yo estoy sola y compro mis productos a los proveedores y en Obelay es aparte y ellos por separado también compran sus productos; arriba hay 3 cubículos con una oficina, sala de espera y dos baños; abajo es mucho mas (sic) amplio que arriba, se ofrecen servicios diferentes; para el momento de los problemas con él señor el negocio de abajo no existía; en el negocio estaba mi tía, una empleada y mi hermano que a veces iba para llevar la parte administrativa; ellas se llamaban Morelba Labrador y Angélica Suárez, las dos hacían masajes, carbioxis, eso se combinaba; mi hermano es Martín, pero él no estaba allí constante ni cumplía horario; las cobranzas las hacia mi tía o yo; al paciente lo atendía quien estaba desocupada; se llevaba una agenda donde cada paciente tiene su historia, día de ingreso, tratamiento aplicado, nombre del paciente, alérgico, con que se alimenta y demás; yo soy esteticista y estudie (sic) en la Academia Cuerpo y Vida casi tres años, así también he realizado cursos en diversas partes; la credencial es necesaria para poder atender al público y tocar pacientes; yo no soy dermatólogo solo trabajo de la mano con ellos, para hacer cosas que no son su débil; yo pertenezco a la Fundación de Estética Médica de Venezuela y para formar parte de esto se debe ser esteticista o médico; yo conozco a Wilmer porque fue a la estética y dijo que se sentía gordo, que quería adelgazar, que tenía muchas mascaras en la cara; a él le hice carboxis, masaje reductores gimnasia pasiva y demás tratamientos; él me dijo a mi que si eso perjudicaba por los tratamientos que ya le había aplicado Magriza; Wilmer llego (sic) preguntando directamente por mi; Wilmer como al mes comenzó a llevar gente, eso fue todo muy rápido; no recuerdo que tiempo transcurrió cuando llevo (sic) al amigo; yo no le practique (sic) ningún tratamiento al amigo de Wilmer; el amigo de Wilmer fue como 3 a 4 veces a la estética, él no era constante ya que él no vivía acá; yo no le doy información a mis clientes por la vía de correo, ni facebook, ni nada de eso; a Javier le tengo confianza, porque es el conserje y me conoce desde hace diez años y cuando Wilmer comenzó a gritar como loco le dije a él que me ayudara, pero a él no lo sacaron a empujones solo se sintió ofendido por cuanto le dije que no quería que fuera mas (sic) allá; Wilmer quería ganar la mitad de lo que yo estaba ganando, él empezó a meterse en la agenda, tomar la historia de las clientes, de escandaloso y la gente ya comenzó aquejarse y esto me molesto (sic), cada día quería mas (sic) dinero, no era buena imagen para mi negocio, y por eso no quise tenerlo mas (sic) allí; a Wilmer le dio un ataque de histeria, que se la iba a pagar que a él no lo botan de ningún lado; cualquiera de las empleadas que estuviera allí me podía brindar el auxilio; yo trabajo con vitaminas en la cara, que son regeneradores celulares para tonificar la piel, la cara, líneas de expresión, que son inofensivas y se trabaja con respaldos médicos, adelgazamiento y para ello se utilizan inyectadoras; Obelay no utiliza inyectadoras solo arriba, es todo”.A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó.”Inversiones Alicia Labrador C.A, se inicio en el 2004, yo tengo el 70%, la administro yo; la compañía actualmente esta laborando; yo cancelo impuestos y esta registrada; nosotros prestados servicios de adelgazamiento y reducción de medidas; para realizar esta actividad se requiere el permiso sanitario y mis credenciales; yo adquirí la credencial de esteticista en Caracas y dure (sic) dos años y medio; el local es supervisado por los bomberos, la alcaldía, sanidad; yo tengo puntos de venta y máquina fiscal; mi local si ha sido inspeccionado por el seniat como en 4 oportunidades; he recibido inspecciones por el Ministerio del Trabajo; siempre ha estado operativo Inversiones Alicia Labrador y no ha dejado de funcionar; se atienden como 17 a 16 personas diarias; nunca he tenido ningún inconvenientes con los clientes y jamás había sido denuncia por mala praxis; Obleay es una compañía legalmente establecida y tengo el 35%, gira bajo la dirección mía; la compañía jamás ha sido cambiada de dirección; la estética de arriba tiene a mano izquierda la parte de recepción, historia, archivadores, punto de venta máquina fiscal, a mano derecha hay un cubilo, una oficina, en la mitad unas sillas, un pasillo y hay tres cubículos y dos baños; si se escucha lo que se habla de un cubículo a otro; tengo vacunterapia, gimnasia pasiva, carbioxis, vapor; esos equipos los compre en Colombia y para eso se requiere un permiso para poderlos ingresar al país; los insumos los adquiero en 4 proveedores; se compra gasa, algodón, alcohol, gorros, tapa bocas; Wilmer llego (sic) preguntando por mi lo atendía, dijo que tenía obesidad y le sugerí tratamiento; Wilmer nunca me pidió que le aplicara biopolimero (sic) o sustancias expansivas; se que él tenía eso porque él mismo me dijo, y que cuando yo le digo lo que le iba hacer de tratamiento él me dijo que si no había problema con lo que él ya se había inyectado y le dije que debía verse primero con él médico y con posterioridad me volvió a llegar con el mismo papel; cuando yo comencé hacerle los tratamientos yo lo regañe pero eso para él era un juego; no trabaje con terceros por comisiones que llevaban clientes al negocio; yo a las empleadas le doy el 3% por ingreso de clientes; a Wilmer le di como seis veces comisiones de plata; paso (sic) como 6 meses cuando se dio la discusión; allí había masajes relajantes, reducción de medidas, limpieza fácil, entre otras; el local fue objeto de una visita policial, llegaron 4 funcionarios y me mostraron una orden, le pedí que esperaran que la gente saliera, yo le permití el acceso a los funcionarios, y ellos se llevaron todas mis credenciales, varios productos y no recuerdo que mas (sic); ellos fijaron todo por medio de fotos; yo fui amenazada por Wilmer, me dijo que se la iba a pagar, que eso no se iba a quedar así, que no sabía con quien se estaba metiendo; luego que lo llame (sic) se reía y me dijo que me iba a dejar en la calle; en los productos que se llevaron no habían biopolimerios (sic) ni nada en relación a esto, ya que jamás he utilizado esto, es todo”. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó.”Yo me opere (sic) la nariz y los senos, así como me hice una lipo (sic); los senos con él doctor Fasolari, la nariz con Néstor Sánchez, y la lipo con mi primo Saberio Diblasi; mis socios son mi hermano, mi cuñada y Josue Ramírez; la única que trabaja en la estética soy solo yo; a Wilmer le hice Pilin Fácial (sic), Listín Biológico y Limpieza de Cutis; él se hizo aparte con las otras empleadas carboixis terapia, gimnasia pasiva y masajes reductores; las carbioxis es inyectado donde hace implosión a la grasa y que la piel se pegue mas (sic) al cuerpo, reduce medida y celulitis, esto lo hizo Angélica y Morelba; nosotros nos íbamos alternando para realizar los tratamientos; el pilin solo se trabaja una vez al año porque es con ácidos y no se puede hacer mas (sic); para el momento en que yo lo observe (sic) desde el primer momento él me dijo que tenía algo estético y lo vi también, le dije que donde se había inyectado y me dijo que con Magriza y le dije que eso debía verlo, y mas (sic) cuando tenía calenturas en las piernas; el carbioxis no se hizo al mismo momento sino al tiempo; se estaba trabajando era el abdomen, que no guarda relación con el problema que él tenía que era los glúteos, las piernas y la pantorrillas; no se (sic) que es lipo ultra, es ultracavitación; lipo cavitasel piernas no se (sic) que es; los drenajes es lo que se hace para drenar líquidos en el cuerpo con pacientes que han sido operados; el vacu es una succión que es una copa con masajes que posee un vacío; si llegue (sic) hacer congresos en Colombia dos, uno en Bogota y otro en Cúcuta; no recuerdo como se llama el curso que hice en Cúcuta; lipo cavicagel es con mesoterapia, lipo laser es de depilación; lipo cavitacel es el nombre que se le da una técnica; yo no he vivido en Colombia; las historias que llevan mas (sic) de año y medio sin que vayan los pacientes se eliminan; a Wilmer si se le hizo el seguimiento de la historia y pienso que si se promovió como prueba, ya que se le di todo a los funcionarios, yo no me quede con nada; yo no quería involucrar a mis clientes en esto ya que me da mucha vergüenza; Wilmer me dijo que se la iba a pagar y ya eso de por si es una amenaza y solo porque le dije que se retirara del establecimiento; Hernán se dijo tratamiento relajantes y para reducir medidas, por eso cuando dijo que yo lo inyecte (sic) es totalmente falso, porque es muy fácil venir a decir acá que yo lo inyecte (sic), ya que era pareja de él; yo se que él era su pareja por lo que ellos hablaba y por lo que lo veía sino eran demasiados cariñosos; Morelba era quien trabajaba terapias de relajación; si emitía yo fracturas, las cuales decía el nombre del paciente, los montos y el tratamiento; los tratamientos eran iguales entre hombres y mujeres; en la parte de adelgazamiento me encargaba yo; es todo”.

DE LA DEPOSICIÓN DE LA CIUDADANA ALICIA DEL VALLE LABRADOR FERREIRA (ACUSADA); Clara, objetiva, convincente y fiable quién refirió entre otras particularidades de las actividades realizadas en dicha estética, que en el negocio estaba su tía, una empleada y su hermano que a veces iba, para llevar la parte administrativa; ellas se llamaban Morelba Labrador y Angélica Suárez, las dos hacían masajes, carbioxis, eso se combinaba; al paciente lo atendía quien estaba desocupada; que se llevaba una agenda donde cada paciente tenía su historia, día de ingreso, tratamiento aplicado, nombre del paciente, alérgico, con que se alimenta y demás; que ella es esteticista; que ella (la acusada) trabaja con vitaminas en la cara, que son regeneradores celulares para tonificar la piel, la cara, líneas de expresión, que son inofensivas y se trabaja con respaldos médicos; que nunca he tenido ningún inconvenientes con los clientes y jamás había sido denunciada por mala praxis; que Ovelay (sic) es una compañía legalmente establecida y tiene el 35%, girando bajo la dirección de ella; la compañía jamás ha sido cambiada de dirección; la estética de arriba tiene a mano izquierda la parte de recepción, historia, archivadores, punto de venta máquina fiscal, a mano derecha hay un cubilo, una oficina, en la mitad unas sillas, un pasillo y hay tres cubículos y dos baños; que el señor Wilmer (víctima) llegó a su clínica con su amigo que vino al juicio (refiriéndose a Hernán Leal Pantoja), quien de acuerdo a la deponente era pareja de la víctima (Wilmer Palencia) por cuanto quería hacerse un tratamiento en la cara y que porque estaba muy gordo y quería adelgazar; que ella a él le hizo carboxis, masaje reductores gimnasia pasiva y demás tratamientos; que éste le manifestó que él (Wilmer-Victima) quería hacerse un tratamiento en la cara y que él era paciente de una Ciudadana que la identificaron como MADRISA y que le preguntó que si ella (la acusada) inyectaba lo mismo que ella (MADRISA), por cuanto sentía calenturas en las piernas y que al amigo le supuraban las heridas y que ella (la acusada) le dijo que fuera donde ella misma,( MADRISA) pero que Madrisa le había dicho que eso era normal, que Wilmer nunca le pidió que le aplicara biopolimero (sic) o sustancias expansivas; que ella sabía que él tenía eso porque él mismo se lo dijo, y que cuando ella le dijo lo que le iba hacer de tratamiento él le dijo que si no había problema con lo que él ya se había inyectado y le dijo (la acusada deponente) que fuera a un médico porque parecía que tenía un cuadro de infección y que luego que estuviera bien si ella podía hacerle algún tratamiento y que fue al mes siguiente donde ella le hizo un tratamiento y que él vio buenos resultados y que estaba súper feliz; que luego de eso él comenzó a llevarle clientes y pidió que le diera una comisión por ello y ella (la acusada) consideró buena la idea, pero le advirtió que quedara eso entre los dos, por cuanto ella tenía empleadas, que también llevaban gente; que luego de cierto tiempo él comenzó a revisar las historias de los clientes, les preguntaba a los clientes que cuanto le cobraban y llegando a extremos su conducta que la acusada se sintió cansada y tomó la decisión de decirle que ya no quería mas (sic) negociación con él, por cuanto ya quería hacer ver ante la gente que él era socio de ella; que Wilmer quería ganar la mitad de lo que ella estaba ganando, él empezó a meterse en la agenda, tomar la historia de las clientes, de escandaloso y la gente ya comenzó a quejarse y esto la molestó, cada día quería mas (sic) dinero, no era buena imagen para su negocio, y por eso no quiso tenerlo mas (sic) allá; por lo que a Wilmer le dio un ataque de histeria, amenazándola que se las iba a pagar que porque a él no lo botan de ningún lado; y que al oír que ya no había mas (sic) negociación se volvió como loco y que le dijo que ella (la acusada) no sabía con quien se había metido y que se las iba a pagar por eso; agregó la acusada que ella nunca le ofreció dinero a Wilmer por el presente caso; testimonial que adminiculada con lo expuesto por SERRADA SUAREZ ANGELICA MARIA, es coincidente cuando ésta manifestó que ella se desempeñaba como masajista en la Empresa de la acusada desde el año 2008 hasta el año del 2010, y que ella se dedicaba a hacer masajes y limpiezas faciales y que la víctima (Wilmer Palencia) acudía a la estética, para hacerse tratamientos de limpieza y que se veía casi todos los días allí y que llegaba con señoras a hacerse lo que él se hacía ahí, que allí se hacían masajes limpiezas faciales; que ahí se llevaba un registro del ingreso del paciente, de la hora de entrada, nombre de la persona, del tratamiento que se le iba a aplicar y que ella nunca vio algún paciente con quejas de la clínica; y que ella la deponente atendió al paciente Wilmer Palencia y le hizo masajes; que a su parecer Wilmer (víctima) traía clientes para la empresa, igualmente coincide parte de lo expuesto por la acusada por lo manifestado por JAVIER HENDRIX CAICEDO; cuando refirió que él laboraba como conserje y tenía laborando allí como 12 años y en esos años conoce a Alicia (la acusada) que en su estética ella (la acusada) no ha tenido problemas con nadie y que conocía a Wilmer (víctima) porque lo veía en la estética constantemente y que él (Wilmer) se hizo tratamientos allí y que iba a la estética con varias personas que llevaba allí, por cuanto cobraba comisión por las personas que llevara a la estética; asimismo refirió Javier Hendrix que él (Wilmer Palencia-víctima) se hizo un tratamiento ahí para rebajar, con masajes, los masajes los hacia ANGELICA, que él (Javier Hendriz) también se hizo masajes anti estrés allá, que se los hizo ANGELICA, y que Alicia hacía tratamientos faciales; del mismo coincide parte de lo expuesto por la acusada, con lo manifestado por PEREZ RAMIREZ LEIDA PUREZA; quien refirió que ella conoció a Alicia (acusada) mas (sic) o menos en el 2008 y que conversó con ella para que la asesorara en que podía hacerse ella (Leida) para su piel y ella (la acusada) le sugirió un tratamiento con mascarilla y para estirar la piel le realizó sesiones con una maquinita y que le fue muy bien además recomendaciones de una alimentación balanceada y que ella vio resultados y que luego en vista de sus resultados, le manifestó que ella quería levantarse el pompis y ella (la acusada) le recomendó que fuera para algún médico especialista, porque ella (la acusada) no trabajaba con esos tratamientos; Leida Pérez manifestó que en dicho sitio el trato era muy amable, que cuando llegaba (a la clínica Ovelay (sic) la anotaban en un libro para lo que iba hacerse y le hacían la cita, para cuando le iba a corresponder volver a ir, para continuar con el tratamiento y que el sistema de pago era en efectivo o con tarjeta de débito y que el monto que cancelaba por los tratamientos los hacía por partes, poco a poco; que nunca le llegaron ofrecer algún tratamiento para aplicarse sustancias expansivas, y le preguntó a ella (a la acusada), para hacerse algo parecido y ella (la acusada) le dijo que eso ella no lo hacía, y le dijo que buscara un especialista un médico que lo hiciera y que ella (Leida). Asimismo refirió que ella no tenía conocimiento de alguna persona que se halla (sic) quejado de dicho lugar, por los tratamientos hechos en dicho lugar; de lo que se infiere que en el establecimiento comercial propiedad de la acusada no se hacían tratamientos con sustancias o células expansivas y que sólo se aplicaban tratamientos de adelgazamiento, Pilin Facial, Listín Biológico, Limpieza de Cutis, masoterapias (sic), etc., tal y como lo manifestaron los testigos aquí citados, así como la acusada e igualmente, se pudo demostrar que en dicho establecimiento donde se hacía estos tratamientos, propiedad de la acusada se llevaba un registro del ingreso del paciente, hora de entrada, el nombre de la persona que se iba hacer tal tratamiento; tal y como lo manifestaron los testigos antes citados; del mismo modo se demostró que en ningún momento hubieron quejas de algún paciente, en relación a los tratamientos realizados por las personas que laboraban en dicho establecimiento entre ellos la acusada; de ello se desprende las declaraciones de los testigo aquí citados; por lo que considera que la declaración de la acusada fue objetiva, coherente, ecuánime y sobre todo fiable, por lo que considero en otorgarle valor probatorio y así se decide.-

En cuanto a las demás pruebas documentales recepcionadas se tiene:

.- COPIAS SIMPLES DEL REGISTRO DE LA EMPRESA INVERSIONES ALICIA LABRADOR; Documental en copia simple, que demuestra que la Ciudadana ALICIA DEL VALLE LABRADOR FERREIRA es accionista mayoritaria y Presidenta de la Sociedad Mercantil “Inversiones Alicia Labrador”, sin embargo una documental que no aporta ningún elemento que indique que la Ciudadana Alicia (acusada) haya inyectado al Ciudadano Wilmer Palencia alguna sustancia o células expansivas, trátese de Biopolímeros o sustancias semejantes, en consecuencia no se le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta convicción alguna en el delito atribuido a la ciudadana acusada en la presente causa. Así se decide.-
.- FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, donde aparece la figura de un ciudadano sin identificación, mostrando parte de su espalda; el cual este juzgador en base a lo observado no le otorga ningún valor probatorio, por cuanto dichas fijaciones fotográficas sólo muestran parte de la humanidad de una persona sin indicar su identificación, así como tampoco se observa su cara o rostro a los fines de determinar de quien se trata; por lo que ratifico en no otorgarle valor alguno a las presentes fijaciones fotográficas, por ambiguas e imprecisas; así se decide.-

VI
EN CUANTO A LA SOLICITUD FISCAL

El Ministerio Publico en su intervención, solicitó de conformidad con el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal la recepción como prueba nueva el registro de conversaciones entre el Ciudadano Hernán José Leal Pantoja y la acusada, en virtud de unos hechos manifestados por éste Ciudadano en la Audiencia de fecha 06 de Agosto de 2014, quien refirió: … que por FACEBOK se comunicaba con ella, que tenía un registro de conversaciones con ella, que ella le envío un presupuesto, y que si podía imprimir esa conversación que ahí la tenía impresa…..
Al respecto este juzgador, considera que la solicitud del Ciudadano fiscal es improcedente, por cuanto lo manifestado por dicho Ciudadano no es un hecho nuevo, ya que consta en las actuaciones que éste Ciudadano en su escrito de denuncia, manifestó dichos hechos, tal y como se desprende de la denuncia que aparece en las presentes actuaciones, denuncia que no fue procesada, no fue entrevistado dicho ciudadano por el Ministerio Público, mucho menos ordenó la práctica de alguna experticia a los fines de determinar la veracidad de tal información, diligencias que debieron haberse practicado en la fase preparatoria y no lo hicieron, por lo que se niega dicha solicitud, por cuanto no es considerado como un hecho nuevo a lo que establece el Artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.-
VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizados los hechos y los alegatos de las partes, este sentenciador, apreciando las pruebas tanto testimoniales como documentales debatidas en las Audiencias orales y públicas, conforme a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, considera, que estas testimoniales que se valoraron en conjunto, así como las documentales que se les dio lectura, y las ratificadas por los expertos; se determinó que efectivamente el Ciudadano WILMER VALENCIA GARCÍA presentó una lesión a nivel de ambas caras internas de ambos muslos y engrosamiento con cambios en la piel, tales como pérdida de textura y cambio de color y con existencia en la pierna derecha de inflamación, tal y como quedó plasmado en el informe ecográfico realizado por la Dra., Vidalia Parada, donde apreció tales lesiones que se desprendieron de dicho estudio ecográfico, lesión ratificada por la mencionada Dra Vidalia en la audiencia oral y pública; asimismo del estudio de dicho informe ecográfico el Dr., Néstor Sánchez Rojas, en su informe al observar dicho ecograma aprecia dicha lesión con presencia de cuerpos extraños, y que concluye en su informe que conforme al dicho de la víctima se había sometido a inyecciones de células expansivas (Biopolímeros); del mismo modo es determinante el resultado del estudio realizado por el,Dr., Jesús Rivero quien manifiesta en su informe la apreciación que hace, al observar el muslo derecho del Ciudadano Wilmer Valencia (víctima) con un cambio de coloración, y en un segundo reconocimiento médico el médico aprecia una lesión tipo escoriación de cara interna de muslo derecho y en el tercer reconocimiento aprecia edema en región lumbar y hace alusión al informe del Dr., Néstor Sánchez, quien refirió que el paciente presentaba Biopolímeros y refirió que en base al informe de su colega Néstor Sánchez no había procedimiento quirúrgico aceptable para la corrección de dicha lesión; apreciaciones por parte de estos médicos que evaluaron al paciente, aunado al informe ecográfico y las documentales suscritas por ellos donde quedó plenamente demostrado la lesión presentada por dicho Ciudadano por la presencia de células expansivas en su humanidad; sin embargo, en el desarrollo del juicio se observó que sólo un testigo corrobora el señalamiento hecho por la víctima de que la ciudadana acusada fue la persona que le inyectó dicha sustancia; el ministerio público promueve una serie de testigos entre ellos los Ciudadanos Expertos identificados como Néstor Sánchez, médico Cirujano; la Dra Vidalia Molina y el Dr., Jesús Rivero, quienes en el juicio oral y público dejaron sentado y comprobado que el ciudadano Wilmer Valencia efectivamente tenía una lesión en su cuerpo y que ello obedecía a sustancias expansivas y que se trataba de biopolímeros en virtud de que el propio ciudadano víctima les manifestó que él se había sometido a inyecciones de biopolímeros; estos tres testigos (expertos) promovidos por el Ministerio Público fueron contestes en afirmar de que efectivamente presentó dicha lesión; ahora bien, estas afirmaciones de los médicos no indica que esa lesión se la había ocasionado de manera culposa la ciudadana acusada; solo, demostraron la presencia de dicha lesión, con ocasión de la presencia de células expansivas; asimismo, el Ministerio Público promueve tres testigos mas (sic), además de los expertos citados, como fueron el Ciudadano Walter Sayago, Hernán José Leal Pantoja y la Ciudadana Angélica María; en cuanto al ciudadano Walter Sayago, no acudió al llamado del tribunal, a pesar de haberse agotado lo establecido en la ley adjetiva penal para su comparecencia, como tampoco tanto el Ministerio público como la propia víctima no les fue posible su ubicación por lo que fue prescindido como órgano de prueba por éste tribunal; en cuanto a la ciudadana Angélica María, testigo promovido por la representación fiscal, lejos de inculparla, la exculpó con su testimonio coherente y objetivo fue conteste en afirmar que ella se desempeñaba para el momento de los hechos como masajista y además hacía limpiezas faciales; que atendió incluso al ciudadano Wilmer (víctima) y que se lo pasaba en la estética casi todos los días señalando además que ahí se llevaba un control de las personas o pacientes que se hacían tratamientos, con indicación de hora, nombre del paciente y el tratamiento a aplicar y que nunca observó quejas de nadie y que el ciudadano Wilmer a veces llegaba solo con señoras y luego se retiraba, y que él quería saber qué cosas se hacían en la clínica cuanto se cobraban y que una vez escuchó una discusión con la señora Alicia y no supo porque (sic) sería, y el (sic) preguntaba siempre por la señora ALICIA, y que era una presión para que lo atendieran, y que una vez ella (la acusada) le dijo que no quería que ella viniera mas (sic) para allá para la estética, de tal manera que dicha ciudadana en su testimonio nunca mencionó que en dicho establecimiento se hacían tratamientos con sustancias expansivas y explicó que tratamientos se hacían allí, por lo que considero que dicha testigo fue explícita en cuanto a las actividades realizadas en dicha estética, no mencionando la aplicación de dichas sustancias o aplicación de biopolímeros en las personas, estas apreciaciones de la ciudadana Angélica la corrobora el ciudadano JAVIER HENDRIX CAICEDO; conserje en dicho quién tenía laborando allí como 12 años y en esos años conoce a Alicia (la acusada) y que en su estética ella (la acusada) no ha tenido problemas con nadie y que conocía a Wilmer (víctima) porque lo veía en la estética constantemente y que él (Wilmer) se hizo tratamientos allí y que iba a la estética con varias personas que llevaba allí, por cuanto cobraba comisión por las personas que llevara a la estética; asimismo refirió éste ciudadano que Wilmer se hizo un tratamiento ahí para rebajar, con masajes, de tal manera que dichos testigos exculparon a la acusada en cuanto a que ella inyectaba biopolímeros o sustancias expansivas; asimismo fue conteste en señalar la ciudadana PEREZ RAMIREZ LEIDA PUREZA, en cuanto al tipo de actividades relacionadas con la estética, por cuanto refirió que recibió masajes, tratamiento con mascarilla y estiramiento de piel, que el trato era muy amable, y que un día le solicitó a la acusada que ella quería levantarse el pompis a lo que la acusada le respondió que ella no trabajaba con esos tratamientos y le sugirió que fuera donde un médico para esa clase de tratamientos; de tal manera que su testimonio favoreció a la acusada agregó en su testimonio que nunca observó clientes insatisfechos; así las cosas, se observa que el único testigo que manifestó que a él también la acusada le inyectó sustancias expansivas o biopolímeros fue el ciudadano Hernán Pantoja, cuya declaración fue muy expresiva con mucha coordinación en su exposición, coherencia, sin embargo éste juzgador considera que es posible que todo su relato hay (sic) sido cierto, en cuanto le hayan inyectado biopolímeros, pero en lo que duda este juzgador es que lo haya inyectado la acusada de autos, trátese conforme a lo manifestado por la acusada de que dicho ciudadano era la pareja del ciudadano Wilmer Valencia, además no existe ningún elemento en la presente causa que indique que este ciudadano tenía alguna lesión, por cuanto el Ministerio Público en ningún momento en la fase preparatoria entrevistó a éste ciudadano, tampoco éste ciudadano estuvo presente cuando supuestamente la víctima del presente caso (Wilmer Valencia) se inyectó dicha sustancia donde la acusada, y es lo que llama mas (sic) la atención a éste juzgador, por cuanto si son amigos, amigos desde hace mas (sic) de veinte años y ambos querían inyectarse los glúteos lo lógico era que hubiesen ido los dos, y se dedicaban a la peluquería ambos; máxime si eran pareja como lo refirió la acusada delante del ciudadano Wilmer quién tomó una actitud incomoda en la audiencia cuando oyó este señalamiento de la acusada; de tal manera que no quedó demostrado la autoría de la lesión realizada al ciudadano Wilmer Valencia, por parte de la acusada, por cuanto nadie señaló que en dicha estética se realizaban este tipo de tratamientos, estética que conforme a las declaraciones de los testigos tenía bastantes años funcionando y nadie ha tenido quejas de los tratamientos hechos tanto por el personal que laboraba ahí como de los tratamientos aplicados por la acusada; otro elemento que llama la atención es que el Ciudadano Hernán Pantoja manifestó que él se había inyectado biopolímeros en otra parte, tal y como lo manifestó en la audiencia cuando expresó que si se había practicado tratamiento expansivos en esa agencia con la señora Madrisa, que ella le retocó los glúteos primero, y que había acudido a Alicia para que le pusiera más, porque lo que le colocó MADRISA era muy poco y el cuerpo lo rechazo y él lo expulsó, de tal manera que hay muchos elementos que me hacen pensar que este Ciudadano y el ciudadano Wilmer Valencia se pudieron haber inyectado en otra parte, y todos los escenarios planteados por ellos pudieron haber ocurrido en el establecimiento donde los atendió ésta Sra., Madrisa, Madrisa (sic) que desapareció de dicho lugar donde funcionaba el establecimiento; de tal manera que para este juzgador no quedó demostrado que la ciudadana Alicia del Valle le hay inyectado al Ciudadano Wilmer Valencia sustancias expansivas y con ocasión a ello le hayan producido las lesiones presentadas, que los ciudadanos expertos así lo determinaron; y en cuanto a los señalamientos tanto por la víctima como su amigo Hernán Pantoja, este juzgador tiene suficientes dudas por las razones antes expuestas que dichos escenarios planteados por ellos hayan ocurrido en la estética propiedad de la acusada, por lo que concluye este juzgador en que no fue demostrada la responsabilidad penal de la Ciudadana ALICIA DEL VALLE LABRADOR FERREIRA en el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS previsto y sancionado en el Artículo 420 numeral 2, en relación con el artículo 414 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILMER VALENCIA GARCIA .
De tal manera que establecidos como han sido los hechos, derivados de las pruebas materializadas valoradas y concatenadas según la sana crítica, observando los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, conforme a lo ordenado por el artículo 22 del Código orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic), se concluye que la Ciudadana ALICIA DEL VALLE LABRADOR FERREIRA, no es responsable y consecuencialmente no es culpables (sic) del delito endilgado. Por ello, a consideración de quién decide, considero que la presunción de inocencia no fue desvirtuada por el Ministerio Público, debiendo dictarse sentencia de no culpabilidad, ante la fuerte duda para creer un solo testigo que manifestó que efectivamente la víctima fue inyectado con sustancias expansivas o biopolímeros, testigo que ni estuvo presente en el supuesto hecho, ni pudo demostrar que a él también le inyectó dicha sustancia por cuanto no demostró dicha lesión; de tal manera que hay fuertes dudas para creer que la acusada de autos haya incurrido el delito atribuido por la representación fiscal; debiendo dictarse sentencia de no culpabilidad, en base a lo debatido en el juicio oral y público y en aplicación del Principio Universal In Dubio Pro Reo; principio que ante la duda de lo acontecido en dicho juicio en perjuicio del acusado; el cual se concreta cuando no hay fiabilidad en la declaración del único testigo que señala a la acusada como autora de dicho delito y en el presente caso se evidencia que en el juicio no existieron pruebas suficientes que demostraran la responsabilidad penal de la acusada, ya que el dicho del ciudadano Hernán Pantoja a pesar de su coherencia y espontaneidad no convenció, por lo que ante las dudas generadas por su relato y como única prueba que adversara a la acusada no fue una prueba suficiente para inculparla en dicho delito, por lo que la duda favorece al reo; ante la falta de credibilidad en el testimonio de dicho Ciudadano identificado como Hernán Pantoja. Así se decide
VIII

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL MIXTO EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: SE ABSUELVE CON APLICACIÓN DEL PRINCIPIO UNIVERSAL IN DUBIO PRO REO A LA ACUSADA ALICIA DEL VALLE LABRADOR FERREIRA, nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 31-01-1983, de 31 Años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.241.385, de profesión u oficio Esteticista, de estado civil soltera, residenciada en la urbanización las (sic) Acacias, carrera 1, calle 6, los (sic) Almendros, casa N° 5, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, en relación con el artículo 414 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILMER VALENCIA GARCIA.

SEGUNDO: SE EXONERA AL ESTADO VENEZOLANO, del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la Justicia y por considerar que en principio tuvo suficientes elementos de convicción para presentar acusación.

TERCERO: SE DECRETA EL CESE de toda medida de coerción personal que pese en contra de la acusada ALICIA DEL VALLE LABRADOR FERREIRA, identificada en autos…“

Omissis”


DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 18 de noviembre de 2014, la abogada María Alejandra Suárez Porras, con el carácter de Fiscal Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, presentó recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 03 de septiembre de 2014 y publicada en fecha 17 de octubre de 2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, señalando lo siguiente:

“(Omissis)
DECURSO PROCESAL

La presente causa inicia con una denuncia interpuesta por el ciudadano Wilmer Valencia García, en fecha 07 de febrero del año 2011, donde manifestó que hace aproximadamente ocho o nueve meses (anteriores a la interposición de la denuncia), acudió a la estética de nombre OBLINE, ubicada en el Centro Comercial Andino, carrera 22 con calle 10 de Barrio Obrero de la ciudad de San Cristóbal, siendo atendido por la ciudadana Alicia del Valle Labrador (quien funge como propietaria), con la finalidad de que practicara un procedimiento estético específicamente en los glúteos, con la aplicación de una célula expansiva conocida con el nombre de Metacrilato, manifestándole la acusada de autos que ella trabajaba con el producto antes mencionado, por cuanto no producía efectos secundarios. Así las cosas, el ciudadano Wilmer Valencia se realiza el tratamiento antes mencionado con dos sesiones de glúteos, y dos sesiones en las piernas, para terminar el tratamiento.
Es el caso que pasados seis meses aproximadamente de haberle aplicado la acusada de autos estos tratamientos a la victima (sic), este ultimo comenzó a sentir molestias en las piernas y en los glúteos (específicamente en la altura del cóccix (sic)), ya que la sustancia que le fue aplicada en los tratamientos, le estaba recorriendo distintas partes del cuerpo ocasionándole daños a su cuerpo. En razón de lo antes descrito, la victima (sic) acude a especialistas en la materia para plantear el problema que presentaba, siendo informado que debía ser operado para luego hacer un drenaje, no sin antes cumplir con un tratamiento muy costoso, el cual adquirió por cuenta propia para comenzar a realizarlo, y luego acudió a la ciudadana Alicia Labrador, a los fines de obtener algún tipo de apoyo para poder aliviar el dolor y cumplir con el tratamiento requerido. En principio, la acusada colaboro económicamente con algunos gastos relativos al tratamiento que estaba cumpliendo la víctima, sin embargo la acusada se negó a seguirle prestándole ayuda a la víctima.
En fecha 20 de Marzo del año 2013, la ciudadana Alicia del Valle Labrador Ferreira Fue (sic) imputada formal por ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el numeral 2 en relación con el artículo 414 del Código Penal.
DE LA DECISION RECURRIDA
En razón de no compartir estos Representantes Fiscales, el contenido de la Sentencia Absolutoria dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal del Estado Táchira, a favor de la acusada ALICIA DEL VALLE LABRADOR, es por lo que ejercemos el presente Recurso de Apelación, con fundamento en el artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma adolece del vicio de CONTRADICCION EN LA MOTIVACION, toda vez que del desarrollo del juicio Oral y Público, se logro (sic) corroborar la responsabilidad penal de la ciudadana acusada, por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVISIMAS(SIC), previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, en relación con el artículo 414 del Código Penal, específicamente a través de los siguientes medios de prueba:
Omissis
Como pueden observar ciudadanos Magistrados, el juez a quo al momento de realizar su labor de apreciar las pruebas en el texto del integro de la sentencia, bajo las reglas de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos, incurrió en falta de motivación, y esto lo podemos evidencias (sic) claramente al analizar los argumentos del juzgador para darle parcial valor probatorio a la declaración de la victima (sic) (únicamente respecto a las lesiones que presentó por la sustancia expansiva), y no darle valor probatorio a la declaración del ciudadano HERNAN LEAL PANTOJA (por cuanto considero(sic) que mintió en juicio para favorecer a la victima (sic)).
Ahora bien ciudadanos Magistrados, el juzgador para desechar o no darle valor probatorio a la declaración de HERNAN LEAL PANTOJA, considero (sic) unos aspectos muy particulares que no reflejan la realidad de lo que fue probado en el juicio oral y publico (sic), siendo los siguientes puntos:
1. Considerar que no estaba acreditado en autos por medio de reconocimientos médicos, que el testigo HERNAN JOSE LEAL PANTOJA, presentará (sic) lesiones en sus glúteos y labios, Si (sic) bien esto es parcialmente cierto, no podemos desconocer que el juez esta (sic) investido del principio de inmediación, lo cual le permite apreciar entre otras cosas, las características fisonómicas cada persona, y fue un hecho innegable y evidente (por lo presente el día de su declaración) que este ciudadano al indicar en el juicio oral y público que presentaba una lesión en los labios (producido por la sustancias expansiva que se encapsula en la región comprometida), se apreciaba claramente la deformación en sus labios.
En este sentido, llama la atención del esta Representante Fiscal como el Juzgador se contradice al hacer uso de este principio del proceso penal al señalar;”… y es lo que llama mas (sic) la atención a éste juzgador, por cuanto si son amigos, amigos desde hace mas (sic) de veinte años y ambos querían inyectarse los glúteos lo lógico era que hubieses ido los dos, y se dedicaban a la peluquería ambos; máxime si eran pareja como lo refirió la acusada delante del ciudadano Wilmer quien tomo (sic) una actitud incomoda en la audiencia cuando oyó este señalamiento de la acusada; de tal manera que no quedó demostrado la autoria de la lesión realizada al ciudadano Wilmer Valencia…”(Destacado propio), pero no lo hizo para dejar constancia de las lesiones aparentes que el ciudadano HERNAN JOSE LEAL PANTOJA tiene en los labios, muy por el contrario negándolas por cuanto no fue presentado reconocimiento médico legal que las acreditara, apartándose con ello de la finalidad del proceso penal que no es otra que la búsqueda de la verdad, tal como lo establece en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y la protección de las victimas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 120 ejusdem; y que con base a ese principio y a las disposiciones del articulo 342 pudo el juez ordenar la practica (sic) de un reconocimiento médico a este ciudadano, tomando en cuenta que ya había denunciado pero en el juicio manifestó que no se sometió a tal reconocimiento médico forense por haberse ausentado del país, quedando establecido
La razón por la cual este ciudadano no fue tratado como victima (sic) en la Audiencia Preliminar y el juicio Oral y Público, a pesar de haber realizado su denuncia formal en fecha 15/02/2013, en la sede de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, es porque luego de haberse sometido a este tratamiento estético, se residencio en Inglaterra por razones de trabajo, y tiempo después se percata de las consecuencias que este procedimiento causo (sic) en su cuerpo. Por el motivo antes expuesto, el ciudadano HERNAN LEAL PANTOJA, acudió al Ministerio Público a denunciar estos hechos aproximadamente dos años después de la denuncia que realizara la victima (sic) de autos (WILMER VALENCIA), en virtud de que se encontraba residenciado (trabajando) en otro país, lo cual le impidió además someterse a reconocimiento medico forense por su poca estadía (para ese momento) en Venezuela.
2. Considerar relevante que la victima (sic) y el testigo HERNAN JOSE LEAL PANTOJA, no hayan sido testigos presenciales del procedimiento al cual fueron sometidos, a pesar de existir entre ambos una amistad de tanto tiempo (más de 20 años). Respecto a este punto, es lógico que pensar que según las ocupaciones de cada uno, incluso la disponibilidad de la acusada de autos, incidiera en que esto ocurriera de esta manera, además hay que recordar que la victima (sic) de autos manifestó en el juicio oral y público, que el (sic) le recomendó a su amigo HERNAN LEAL dicho procedimiento, en virtud de los resultados hasta ese momento obtenidos, y este ultimo (sic) decide practicárselo también. Aunado a ello, por máximas de experiencias debe el Juez conocer que este tipo de tratamientos son personalísimos y que por razones de pudor e higiene no se permite el acompañamiento de terceras personas al momento de aplicarlos.
3. Que le llamara la atención al juez a quo que no fueran traídos al juicio oral y público los ciudadanos mencionados por el testigo HERNAN LEAL con los nombres de ALEX, JHOVANNY Y DARCY, ya que estos tenían conocimiento en relación a los hechos. Respecto a este punto debemos indicar ciudadanos Magistrados, que la victima (sic) en la presente causa es WILMER VALENCIA GARCIA, y que se ofreció como testigos conocedores de los hechos en la presente causa a los ciudadanos HERNAN LEAL PANTOJA, ANGELICA MARIA SERRADA y WALTER SAYAGO, siendo este ultimo (sic) el único que no compareció al juicio oral y publico a pesar de haber agotado los mecanismos posibles para su comparecencia. Ahora bien, lo fundamental en este juicio era probar la existencia de responsabilidad de la acusada en cuanto a la aplicación de inyecciones de sustancias expansivas en la humanidad de WILMER VALENCIA, y de manera complementaria, tomando en cuenta las particularidades del caso, probar que el ciudadano HERNAN LEAL PANTOJA, tenia conocimiento de que la acusada aplicaba el tratamiento con sustancias expansivas, ya que este último no tenia el carácter de victima (sic) en la causa (aun cuando la realidad es otra), mas sin embargo ocurrió la circunstancia explicada en el punto numero uno.
4. Afirmar que al ciudadano HERNAN LEAL, a pesar de haberse realizado un tratamiento de sustancias expansivas en sus glúteos con una ciudadana de nombre MADRISA, acudiera a la acusada de autos para colocarse mas (sic) sustancias expansivas. La realidad de esta situación es contraria a lo que quiere hacer ver el juez a quo, ya que efectivamente el ciudadano HERNAN LEAL acudió al consultorio de la acusada de autos, a los fines de explicarle lo que le estaba ocurriendo con ese tratamiento al cual se había sometido (solo en los glúteos), ya que lo estaba expulsando, y en consecuencia le pregunta a esa acusada la forma la forma de poder colocarse nuevas sustancias expansivas en sus glúteos sin tener problemas, aconsejándole la acusada que podría realizarse este tratamiento luego de que su organismo expulsara la sustancia, colocando una nueva sin ningún problema.
5. El juzgador en el capitulo denominado “Fundamento de hecho y de derecho”, hace una afirmación falsa respecto al testigo HERNAN LEAL PANTOJA, y es la siguiente: “además no existe ningún elemento en la presente causa que indique que este ciudadano tenia alguna lesión, por cuanto el Ministerio Público en ningún momento en la fase preparatoria entrevistó a este ciudadano”. Ciudadanos Magistrados, observa con preocupación el Ministerio Público que el juez parte de un hecho falso para fundamentar su decisión e incluso no darle valor probatoria al testimonio de HERNAN LEAL PANTOJA, ya que como se menciono (sic) en el punto numero (sic) uno, el ciudadano HERNAN LEAL PANTOJA acudió a denunciar los hechos que guardan relación a este caso el día 15/02/2013, por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira entrevista que fue señalada entre los elementos de convicción presentados en el escrito acusatorio.
Omissis
En lo que se refiere a este aspecto y a criterio de esta Representación del Ministerio Público se contradice el juzgador al afirmar por una parte que el deponente no fue entrevistado en la fase de investigación, y por el otro afirme que la nueva prueba solicitada por el Ministerio Público no era procedente por cuanto era una situación de la que se tenia conocimiento desde la fase de investigación y que constaba en la denuncia formulada por este ciudadano.
6. Por ultimo (sic), tenemos que el juzgador luego de enunciar lo que denomina “una serie de situaciones”, respecto de la declaración en juicio oral y público del ciudadano HERNAN LEAL PANTOJA, realiza la siguiente afirmación: “surgen muchas dudas en relación a la veracidad de esos señalamientos, ya que llaman mucho la atención todas y cada una de las reflexiones antes indicadas, que me hacen suponer que este ciudadano mintió en la audiencia”. Observa el Ministerio Público que el juzgador nuevamente se contradice por cuanto el juzgador no hace un análisis de cómo estas circunstancias lo llevan al convencimiento de que el testigo mintió en juicio oral, sino que por el contrario se limitó a enunciarlos de una manera muy general, incluso el juez habla de que supone que el testigo mintió en juicio y no dar margen de duda como en efecto se evidencia del integro de la sentencia. Por estas razones la vindicta pública, que se le vulneró el derecho a conocer los argumentos serios y específicos por los cuales esos supuestos llevan el convencimiento del juzgador de que el testigo mintió en juicio oral, y mas (sic) aun para no darle valor probatorio y absolver a la causada de autos.
Con base a los anteriores argumentos considera esta Representación Fiscal que la recurrida incurrió en el VICIO DE CONTRADICCION EN LA MOTIVACION ya que el juez incurrió en contradicciones en el análisis y apreciación de la declaración del ciudadano HERNAN LEAL PANTOJA cuando nuestro máximo Tribunal ha sentado criterio reiterado en cuanto a este vicio de la motivación de la sentencia al señalar:
Omissis”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Procede esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la sentencia recurrida, como del recurso de apelación, a los efectos de emitir su pronunciamiento jurisdiccional, todo lo cual se hace en los siguientes términos:

1.- Estima la Sala, que el recurso interpuesto versa respecto de la inconformidad de la Representante de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público, con la decisión dictada en fecha 03 de septiembre de 2014, y posteriormente publicada el 17 de octubre de 2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, absolvió con aplicación del principio universal in dubio pro reo a la ciudadana Alicia del Valle Labrador Ferreira, por la comisión del delito de Lesiones Culposas Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, en relación con el artículo 414 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Wilmer Valencia García.

Por su parte, la Representante del Ministerio Público, en su escrito de apelación alega, que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, incurrió en el quebrantamiento del artículo 444, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto según su criterio la decisión explanada por el Juez a quo, está incursa en el vicio de contradicción en la motivación.

2.- En anteriores decisiones esta Alzada ha señalado, respecto a la sentencia en sentido amplio, es la expresión del órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia, la cual resuelve un asunto sometido a su conocimiento y en base a lo observado en el proceso, equiparándose así al concepto general de decisión en el plano jurídico, conforme a lo señalado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, se debe señalar:
Roxin concibe la sentencia como: “…la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral.”; distinguiendo además, entre la sentencia procesal, entendida como la que declara el procedimiento inadmisible y la sentencia material donde se establece si existe o no una pretensión sancionatoria del Estado. (Derecho Procesal Penal. Editorial del Puerto. Buenos Aires.)

Por su parte, De la Rúa, en cuanto a la motivación, expresa que “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución…”. Así mismo, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como “… [La] garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.”.

Respecto del vicio mencionado, De Zavalía ha indicado que la sentencia adolece de inmotivación en cuatro casos:

“1. Por ausencia de apreciación de los hechos, ocurre cuando el sentenciador reemplaza su análisis crítico por una remisión genérica a las constancias del proceso, o las pruebas de la causa, o con un resumen meramente descriptivo de los elementos que conducen en su conciencia. (De la Rúa, 1968: 162), el sentenciador esta obligado en consignar las razones extraídas de la reconstrucción de los hechos.
2. Por falta de descripción del hecho que sirve de sustento a la calificación, el sentenciador incurre en este vicio, cuando aplica una norma jurídica pero no esboza la concreción fáctica por la cual la estima aplicable. “Para ser motivada en los hechos, la sentencia debe suministrar las pruebas en que se fundan las conclusiones fácticas; debe, en una palabra, demostrarlos. Para que sea fundada en derecho, la sentencia debe explicar los hechos objeto de subsunción jurídica; debe, en una palabra, describirlos” (De la Rúa, 1968: 163)
3. Por no justificación legal de la calificación jurídica o el derecho al resarcimiento; el sentenciador debe indicar cuál es el encuadramiento que realiza en la norma, o cual es la interpretación dado el contenido de la norma, a los fines de justificar su fallo; el vicio se produce cuando se aplica el nomen juris del delito sin citar el correspondiente articulado.
4. Y por no fundamentación de la aplicación de la consecuencias jurídicas del encuadramiento en la norma, ante una sentencia condenatoria, el efecto inmediato del fallo es la imposición de una pena, dosificación que debe estar debidamente motivada conforme las previsiones del artículo 37 del Código Penal.”

Igualmente, ha sostenido la Corte, que la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo país, como máxima expresión del poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al juzgador o la juzgadora para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y por consiguiente controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así a evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.

A su vez debe destacarse, que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, el Estado venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado democrático, social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de los órganos jurisdiccionales debe estar motivada en razón al Derecho y la Justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material. Esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, imponga que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. sentencia número 2.465, del 15 de octubre de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

De igual forma, tal y como lo ha expresado Nuestro Máximo Tribunal, la motivación de la sentencia comprende la obligación por parte de los jueces de justificar racionalmente las decisiones judiciales, por mandato expreso del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias, ha señalado lo siguiente:

En decisión de fecha 31 de diciembre de 2002, en Sala Constitucional, estableció:
“(Omisis)
La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso… constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de los Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta Sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante la fue cercenado con respecto a sus alegatos….”.

Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio)… (Omisis)” (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 288, de fecha 16 de junio de 2009, señaló que:

“(…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.” (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones).

Y en sentencia número 38, de fecha 15 de febrero de 2011, en cuanto a la finalidad de la motivación de las decisiones judiciales, indicó:

“(…) la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.”

De las decisiones antes citadas se desprende, que la motivación de cualquier decisión emanada del Juez o Jueza resulta fundamental para todas las partes involucradas dentro del proceso, por mandato constitucional, a los fines de cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes involucradas y a la sociedad en general, como ya se señaló, conocer las razones tanto de hecho como de derecho que llevaron al convencimiento del Juzgador o juzgadora para adoptar la providencia dictada, lo que a su vez hace viable el control sobre la decisión, al ser posible analizar esas razones bajo los principios de la lógica y el Derecho, propendiendo a evitar el pronunciamiento de sentencias o autos arbitrarios o caprichosos.

3.- Aunado a ello, esta Alzada considera necesario advertir que el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé tres vicios sobre la motivación de una sentencia, a saber: (1) Por “falta de motivación en la sentencia”, (2) por “contradicción en la motivación de la sentencia”, y (3) por “ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”.

Ahora bien, al denunciar la recurrente en su escrito de apelación, el vicio de contradicción, procede esta Corte de Apelaciones, a realizar un estudio de los fundamentos utilizados en la impugnada para el establecimiento de los hechos y verificar que el Juez de Juicio, al apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso, haya observado las reglas de la lógica:

“(Omissis)

VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Analizados los hechos y los alegatos de las partes, este sentenciador, apreciando las pruebas tanto testimoniales como documentales debatidas en las Audiencias orales y públicas, conforme a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, considera, que estas testimoniales que se valoraron en conjunto, así como las documentales que se les dio lectura, y las ratificadas por los expertos; se determinó que efectivamente el Ciudadano WILMER VALENCIA GARCÍA presentó una lesión a nivel de ambas caras internas de ambos muslos y engrosamiento con cambios en la piel, tales como pérdida de textura y cambio de color y con existencia en la pierna derecha de inflamación, tal y como quedó plasmado en el informe ecográfico realizado por la Dra., Vidalia Parada, donde apreció tales lesiones que se desprendieron de dicho estudio ecográfico, lesión ratificada por la mencionada Dra Vidalia en la audiencia oral y pública; asimismo del estudio de dicho informe ecográfico el Dr., Néstor Sánchez Rojas, en su informe al observar dicho ecograma aprecia dicha lesión con presencia de cuerpos extraños, y que concluye en su informe que conforme al dicho de la víctima se había sometido a inyecciones de células expansivas (Biopolímeros); del mismo modo es determinante el resultado del estudio realizado por el,Dr., Jesús Rivero quien manifiesta en su informe la apreciación que hace, al observar el muslo derecho del Ciudadano Wilmer Valencia (víctima) con un cambio de coloración, y en un segundo reconocimiento médico el médico aprecia una lesión tipo escoriación de cara interna de muslo derecho y en el tercer reconocimiento aprecia edema en región lumbar y hace alusión al informe del Dr., Néstor Sánchez, quien refirió que el paciente presentaba Biopolímeros y refirió que en base al informe de su colega Néstor Sánchez no había procedimiento quirúrgico aceptable para la corrección de dicha lesión; apreciaciones por parte de estos médicos que evaluaron al paciente, aunado al informe ecográfico y las documentales suscritas por ellos donde quedó plenamente demostrado la lesión presentada por dicho Ciudadano por la presencia de células expansivas en su humanidad; sin embargo, en el desarrollo del juicio se observó que sólo un testigo corrobora el señalamiento hecho por la víctima de que la ciudadana acusada fue la persona que le inyectó dicha sustancia; el ministerio público promueve una serie de testigos entre ellos los Ciudadanos Expertos identificados como Néstor Sánchez, médico Cirujano; la Dra Vidalia Molina y el Dr., Jesús Rivero, quienes en el juicio oral y público dejaron sentado y comprobado que el ciudadano Wilmer Valencia efectivamente tenía una lesión en su cuerpo y que ello obedecía a sustancias expansivas y que se trataba de biopolímeros en virtud de que el propio ciudadano víctima les manifestó que él se había sometido a inyecciones de biopolímeros; estos tres testigos (expertos) promovidos por el Ministerio Público fueron contestes en afirmar de que efectivamente presentó dicha lesión; ahora bien, estas afirmaciones de los médicos no indica que esa lesión se la había ocasionado de manera culposa la ciudadana acusada; solo, demostraron la presencia de dicha lesión, con ocasión de la presencia de células expansivas; asimismo, el Ministerio Público promueve tres testigos mas (sic), además de los expertos citados, como fueron el Ciudadano Walter Sayago, Hernán José Leal Pantoja y la Ciudadana Angélica María; en cuanto al ciudadano Walter Sayago, no acudió al llamado del tribunal, a pesar de haberse agotado lo establecido en la ley adjetiva penal para su comparecencia, como tampoco tanto el Ministerio público como la propia víctima no les fue posible su ubicación por lo que fue prescindido como órgano de prueba por éste tribunal; en cuanto a la ciudadana Angélica María, testigo promovido por la representación fiscal, lejos de inculparla, la exculpó con su testimonio coherente y objetivo fue conteste en afirmar que ella se desempeñaba para el momento de los hechos como masajista y además hacía limpiezas faciales; que atendió incluso al ciudadano Wilmer (víctima) y que se lo pasaba en la estética casi todos los días señalando además que ahí se llevaba un control de las personas o pacientes que se hacían tratamientos, con indicación de hora, nombre del paciente y el tratamiento a aplicar y que nunca observó quejas de nadie y que el ciudadano Wilmer a veces llegaba solo con señoras y luego se retiraba, y que él quería saber qué cosas se hacían en la clínica cuanto se cobraban y que una vez escuchó una discusión con la señora Alicia y no supo porque (sic) sería, y el (sic) preguntaba siempre por la señora ALICIA, y que era una presión para que lo atendieran, y que una vez ella (la acusada) le dijo que no quería que ella viniera mas (sic) para allá para la estética, de tal manera que dicha ciudadana en su testimonio nunca mencionó que en dicho establecimiento se hacían tratamientos con sustancias expansivas y explicó que tratamientos se hacían allí, por lo que considero que dicha testigo fue explícita en cuanto a las actividades realizadas en dicha estética, no mencionando la aplicación de dichas sustancias o aplicación de biopolímeros en las personas, estas apreciaciones de la ciudadana Angélica la corrobora el ciudadano JAVIER HENDRIX CAICEDO; conserje en dicho quién tenía laborando allí como 12 años y en esos años conoce a Alicia (la acusada) y que en su estética ella (la acusada) no ha tenido problemas con nadie y que conocía a Wilmer (víctima) porque lo veía en la estética constantemente y que él (Wilmer) se hizo tratamientos allí y que iba a la estética con varias personas que llevaba allí, por cuanto cobraba comisión por las personas que llevara a la estética; asimismo refirió éste ciudadano que Wilmer se hizo un tratamiento ahí para rebajar, con masajes, de tal manera que dichos testigos exculparon a la acusada en cuanto a que ella inyectaba biopolímeros o sustancias expansivas; asimismo fue conteste en señalar la ciudadana PEREZ RAMIREZ LEIDA PUREZA, en cuanto al tipo de actividades relacionadas con la estética, por cuanto refirió que recibió masajes, tratamiento con mascarilla y estiramiento de piel, que el trato era muy amable, y que un día le solicitó a la acusada que ella quería levantarse el pompis a lo que la acusada le respondió que ella no trabajaba con esos tratamientos y le sugirió que fuera donde un médico para esa clase de tratamientos; de tal manera que su testimonio favoreció a la acusada agregó en su testimonio que nunca observó clientes insatisfechos; así las cosas, se observa que el único testigo que manifestó que a él también la acusada le inyectó sustancias expansivas o biopolímeros fue el ciudadano Hernán Pantoja, cuya declaración fue muy expresiva con mucha coordinación en su exposición, coherencia, sin embargo éste juzgador considera que es posible que todo su relato hay (sic) sido cierto, en cuanto le hayan inyectado biopolímeros, pero en lo que duda este juzgador es que lo haya inyectado la acusada de autos, trátese conforme a lo manifestado por la acusada de que dicho ciudadano era la pareja del ciudadano Wilmer Valencia, además no existe ningún elemento en la presente causa que indique que este ciudadano tenía alguna lesión, por cuanto el Ministerio Público en ningún momento en la fase preparatoria entrevistó a éste ciudadano, tampoco éste ciudadano estuvo presente cuando supuestamente la víctima del presente caso (Wilmer Valencia) se inyectó dicha sustancia donde la acusada, y es lo que llama mas (sic) la atención a éste juzgador, por cuanto si son amigos, amigos desde hace mas (sic) de veinte años y ambos querían inyectarse los glúteos lo lógico era que hubiesen ido los dos, y se dedicaban a la peluquería ambos; máxime si eran pareja como lo refirió la acusada delante del ciudadano Wilmer quién tomó una actitud incomoda en la audiencia cuando oyó este señalamiento de la acusada; de tal manera que no quedó demostrado la autoría de la lesión realizada al ciudadano Wilmer Valencia, por parte de la acusada, por cuanto nadie señaló que en dicha estética se realizaban este tipo de tratamientos, estética que conforme a las declaraciones de los testigos tenía bastantes años funcionando y nadie ha tenido quejas de los tratamientos hechos tanto por el personal que laboraba ahí como de los tratamientos aplicados por la acusada; otro elemento que llama la atención es que el Ciudadano Hernán Pantoja manifestó que él se había inyectado biopolímeros en otra parte, tal y como lo manifestó en la audiencia cuando expresó que si se había practicado tratamiento expansivos en esa agencia con la señora Madrisa, que ella le retocó los glúteos primero, y que había acudido a Alicia para que le pusiera más, porque lo que le colocó MADRISA era muy poco y el cuerpo lo rechazo y él lo expulsó, de tal manera que hay muchos elementos que me hacen pensar que este Ciudadano y el ciudadano Wilmer Valencia se pudieron haber inyectado en otra parte, y todos los escenarios planteados por ellos pudieron haber ocurrido en el establecimiento donde los atendió ésta Sra., Madrisa, Madrisa (sic) que desapareció de dicho lugar donde funcionaba el establecimiento; de tal manera que para este juzgador no quedó demostrado que la ciudadana Alicia del Valle le hay inyectado al Ciudadano Wilmer Valencia sustancias expansivas y con ocasión a ello le hayan producido las lesiones presentadas, que los ciudadanos expertos así lo determinaron; y en cuanto a los señalamientos tanto por la víctima como su amigo Hernán Pantoja, este juzgador tiene suficientes dudas por las razones antes expuestas que dichos escenarios planteados por ellos hayan ocurrido en la estética propiedad de la acusada, por lo que concluye este juzgador en que no fue demostrada la responsabilidad penal de la Ciudadana ALICIA DEL VALLE LABRADOR FERREIRA en el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS previsto y sancionado en el Artículo 420 numeral 2, en relación con el artículo 414 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILMER VALENCIA GARCIA .
De tal manera que establecidos como han sido los hechos, derivados de las pruebas materializadas valoradas y concatenadas según la sana crítica, observando los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, conforme a lo ordenado por el artículo 22 del Código orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic), se concluye que la Ciudadana ALICIA DEL VALLE LABRADOR FERREIRA, no es responsable y consecuencialmente no es culpables (sic) del delito endilgado. Por ello, a consideración de quién decide, considero que la presunción de inocencia no fue desvirtuada por el Ministerio Público, debiendo dictarse sentencia de no culpabilidad, ante la fuerte duda para creer un solo testigo que manifestó que efectivamente la víctima fue inyectado con sustancias expansivas o biopolímeros, testigo que ni estuvo presente en el supuesto hecho, ni pudo demostrar que a él también le inyectó dicha sustancia por cuanto no demostró dicha lesión; de tal manera que hay fuertes dudas para creer que la acusada de autos haya incurrido el delito atribuido por la representación fiscal; debiendo dictarse sentencia de no culpabilidad, en base a lo debatido en el juicio oral y público y en aplicación del Principio Universal In Dubio Pro Reo; principio que ante la duda de lo acontecido en dicho juicio en perjuicio del acusado; el cual se concreta cuando no hay fiabilidad en la declaración del único testigo que señala a la acusada como autora de dicho delito y en el presente caso se evidencia que en el juicio no existieron pruebas suficientes que demostraran la responsabilidad penal de la acusada, ya que el dicho del ciudadano Hernán Pantoja a pesar de su coherencia y espontaneidad no convenció, por lo que ante las dudas generadas por su relato y como única prueba que adversara a la acusada no fue una prueba suficiente para inculparla en dicho delito, por lo que la duda favorece al reo; ante la falta de credibilidad en el testimonio de dicho Ciudadano identificado como Hernán Pantoja. Así se decide…“


En virtud de lo anteriormente citado, esta Corte observa que una vez el Juez de Instancia dio por ciertas las lesiones sufridas por la víctima, aduciendo en su sentencia, que efectivamente la víctima fue inyectada con sustancias expansivas o biopolímeros y pasó a establecer si existió una relación con la acusada de autos, concatenando las declaraciones de los expertos quienes quedaron identificados como: Néstor Sánchez, médico cirujano; la Dra. Vidalia Molina y el Dr. Jesús Rivero, los cuales fueron promovidos por el Ministerio Público, estableciendo con las deposiciones de los mismos, que efectivamente la víctima tenía una lesión en su cuerpo y que ello obedecía a sustancias expansivas y que se trataba de biopolímeros, ya que la propia víctima les manifestó que se había sometido a inyecciones de biopolímeros; concluyendo que con las afirmaciones de los médicos no se indicó que esa lesión se la había ocasionado de manera culposa la ciudadana acusada.

Por otra parte y de manera sucesiva, señaló el Juzgador que el Ministerio Público promueve a tres testigos más, además de los expertos citados, como fueron los ciudadanos Walter Sayago, Hernán José Leal Pantoja y la ciudadana Angélica María; dejando constancia en cuanto al ciudadano Walter Sayago, que no acudió al llamado del tribunal, a pesar de haberse agotado los requerimientos previstos en la ley adjetiva penal; en cuanto a la testigo Angélica María, dejó constancia entre otras cosas, que lejos de inculparla, la exculpó con su testimonio coherente y objetivo, que fue conteste en afirmar que para el momento de los hechos se desempañaba como masajista y además hacia limpieza faciales; que atendió incluso a la víctima, quien se lo pasaba en dicha estética casi todos los días, además que allí se llevaba un control de los pacientes que se hacían tratamientos, con indicación de hora, nombre del paciente y el tratamiento a aplicar, que nunca escuchó quejas de nadie, que además escuchó una discusión entre la víctima y la señora Alicia; estableciendo que la ciudadana en su declaración nunca mencionó que en dicho establecimiento se hicieran tratamientos con sustancias expansivas, señalando los tratamientos se hacían allí, por lo cual consideró el Juzgador que dicha testigo fue explícita en cuanto a las actividades realizadas en dicha estética, sin mencionar la aplicación de dicha sustancia o la aplicación de biopolímeros en las personas que asisten a su local.

Por otra parte se observa, que el sentenciador a quo concatena lo manifestado por la ciudadana Angélica María (promovida por el Ministerio Público), con lo manifestado por el ciudadano Javier Hendrix Caicedo (promovido por la Defensa), conserje en dicho establecimiento, quien tenía cerca de 12 años colaborando allí y que durante ese tiempo, en la estética no hubo problemas con nadie, que conocía a la víctima porque lo veía constantemente en la estética y que se hizo tratamientos allí, por cuanto cobraba comisión por las personas que llevaba; señaló que se hizo un tratamiento para rebajar con masajes; determinando el Juzgador, que dichos testigos exculparon a la acusada en cuanto a que ella inyectaba biopolímeros o sustancias expansivas. Relacionándolo a su vez con lo señalado por la ciudadana Pérez Ramírez Leida Pureza, estableciendo que con su testimonió favoreció a la acusada, señalando que nunca observó clientes insatisfechos.

Precisado lo anterior, el sentenciador continuó señalando que el único testigo que manifestó que la acusada también a él le había inyectado células expansivas fue el ciudadano Hernán Pantoja, estableciendo el juez a quo que se trató de una declaración expresiva y con mucha coordinación, considerando cierto su relato en cuanto a que le inyectaran biopolímeros, sin embargo su duda recae en el hecho de que lo haya hecho la acusada de autos, pues manifiesta que la misma en su declaración señaló que dicho testigo era pareja de la víctima, además de no haber existido ningún elemento en la causa que indicara que este ciudadano tenía una lesión, por cuanto el Ministerio Público, durante la fase preparatoria no entrevistó a este ciudadano, aunado a que éste no estuvo presente cuando la víctima fue presuntamente inyectada con esa sustancia en el local de la acusada; estableciendo que si son amigos desde hace más de veinte años y que ambos se querían inyectar los glúteos hubiesen ido juntos, máxime si eran pareja (de acuerdo a lo señalado por la víctima); llamando la atención del juzgador y así lo deja ver, que el ciudadano Hernán Pantoja, manifestó que él se había inyectado biopolímeros en otro lugar, con una señora de nombre Madrisa, que fue ella quien le retocó los glúteos primero, y que luego acudió donde Alicia para que le pusiera más, haciendo pensar al juzgador (así lo indicó) que tanto el testigo como la víctima se pudieron haber inyectado en otro lugar y todos los escenarios planteados por ellos pudieron haber ocurrido en el establecimiento donde los atendió la señora llamada Madrisa, quien desapareció del lugar donde funcionaba su establecimiento, sin que quedara demostrado a juicio del juzgador, que la acusada hubiera inyectado a la víctima las mencionadas sustancias expansivas.

Respecto a las declaraciones de la acusada de autos y los testigos promovidos por el Ministerio Público y el representante de la Defensa, esta Corte observa:

“1.- DE LA DECLARACIÓN DEL CIUDADANO WILMER VALENCIA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.808.360, de este domicilio, quien debidamente juramentado entre otras cosas manifestó:”Yo la conocí a ella en su estética y me la habían recomendado porque trabajaba muy bien y ella me ofreció aumento de glúteo y de piernas, pectorales y como en dos meses estuve en contacto con ella cuadrando las fechas y al final me decidí hacérmelo donde ella me dio cita, me inyecto primero los glúteos y al tiempo me inyecto las piernas, luego comencé a sentir dolor en el coxi y la llame (sic) y le dije que sentía dolor y estaba inflamado y ella me dijo que era normal, que me colocara un voltaren y benutrex, y al poco tiempo después comenzó a inflamar la pierna, cambio de color y fui al médico donde uno me refería a cada médico, luego me fui a donde el doctor Néstor Sánchez y me dijo que no era operable y desde allí cada dos o tres meses se me iba inflamando la pierna, me hice los tratamientos por mi cuenta, pero llego un punto que no pude por los tantos medicamentos y las consultas y le dije Alicia sería justo que usted me ayudara de con eso y ella al comienzo me dijo que si y me dio una tarjeta para que pidiera las facturas a nombre de ella con su cédula y rif (sic), la segunda vez también me colaboro y como a la tercera vez ella se molesto y me dijo que ella no podía hacer nada, y le dije que debía ser conciente. Ella si me inyecto en las piernas y glúteos, hasta en la cara con otro producto y ella también inyecto a otros amigos míos que están en el expediente y que uno de ellos José Hernán Pantojas esta viendo los efectos en las piernas de hecho ella tienen una conversación con él Facebook, donde cuadran cita y le dice que lo va a inyectar; ella me inyecto biopolímeros y cuando ella me dijo que eso eran otros productos, pero el médico me dijo que no eran biopolímeros; es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:”Yo conocí Alicia en al estética donde ella trabaja, porque yo me quería hacer el aumentos de los glúteos; a mi a ella me la recomendaron varias personas que iban hacerse masajes; Alicia era la dueña de la estética; ella me ofreció como servicios aumentos de glúteos y de piernas, con un producto llamado metacrilato; yo quería aumento de glúteos y piernas; yo fui allí por cuestiones de estética; Alicia si me explico el procedimiento a seguir, que ella lo colocaba inyectado con una cánula y a los tres días lo quitaba, el producto lo inyectaba el mismo día y se daba el resultado de una vez; por los glúteos ella me cobro 3500 y me hizo dos retoques mas el primero 3000 y el último 2000; ella me dijo que era un producto médico que no tenía efectos adversos; los especialistas me dijo que eso era biopolímeros y que no se podía extraer porque era muy peligroso; a mi me vio el internista, medica interna y este me refirió a un cirujano plástico; el color de la pierna cambio, se pone morada casi negra y se inflama y la parte de los glúteos se subió arriba y se inflama se pone caliente; ella primero me dio quinientos para los medicamentos y luego 300 a cuatrocientos y la tercera vez se molesto y dijo que no me iba a seguir dando dinero para eso y le dije que yo no tenía la culpa que eso se me inflamara cada dos o tres meses; yo soy peluquero y me la paso todo el día parado, es todo”.A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:”Mi profesión es peluquero y laboro en el Centro Comercial Plaza; yo Alicia la conozco en el 2009; yo acudía personalmente a la estética; yo con anterioridad me había realizado una cirugía en la nariz ya que en un accidente de carro me había fracturado el tabique; con el doctor Néstor Sánchez tuve contacto cuando iba a los controles como 3 a 4; si conozco al doctor Néstor Sánchez, porque me opero la nariz y luego me hizo otro retoque de la nariz; no me había hecho tratamiento estéticos con anterioridad; yo cuando fui a la estético solicite el aumento de glúteo; Alicia me coloco una vitaminas en la frente, los ojos, que me dijo eran vitaminas de colágeno; a la estética fue por el retoque de glúteos 2 o 3 veces, y antes como de eso como 3 a que me dieran la información, apartar la cita y hacer los glúteos; yo si recomendé a varias personas que me preguntaban donde me hice los glúteos; yo no cobre a la estética ningún emolumento por eso; cuando mis clientes iban para allá decían que eran clientes de Wilmer y ella me dijo que si seguían así ella me iba a dar una comisión; nunca se materializo esa comisión, ya que el dinero que ella me dio fue para los medicamentos; la primera vez me inyecto los glúteos, lo moldeaba y me dejo un yelco que a los tres días me lo quito y los retoques eran iguales; a mi me practicaron el tratamiento en la estética de ella, que en ese entonces estaba en el segundo piso; allí en la estética estaba una señora mayor, la muchacha y ella; la primera sección 3500, la segunda 3000 y la última 2000, esto lo pague en efectivo, y exigí facturas y ella me dijo que no tenía facturero; por las piernas me cobro 2500 y pedía recibo y no me lo dio; después de formular denuncia en la fiscalía no volví acudir al lugar de los hechos; es todo”.A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó.”El primer tratamiento fue en el 2009, pero la fecha exacta no la recuerdo; la segunda sección me la hice a los tres meses y en ese tiempo me sentí bien; en la segunda sección inyecto mas biopolímeros de la misma manera; de la segunda a la tercera sección transcurrió 6 a 7 meses aproximadamente; de la primera a la última paso casi un año y me sentí bien, normal; de la última sección a los 2 o 3 meses me comenzó el dolor en la espalda; yo no me hice ningún tratamiento en otro lado; lo que me hice con el doctor Néstor fue antes en el 2007; los amigos que ella inyecto fue durante la sección que me hizo a mi y los otros fueron después que lo mío ya estaba terminado; ya había terminado el tratamiento de los glúteos cuando me hicieron luego las piernas, como a las 6 a 7 meses; me hice el tratamiento de las piernas porque ella me dijo que eso no era consecuencia de los glúteos, y sin embargo me las hice; las piernas si fue una sola sección y me cobro 2500; la ciudadana me dice que es esteticista; en los ecos que me hicieron en el Hospital San Antonio me dijeron que eso era Biopolímeros y los médicos también lo dijeron; con Alicia trabajaba una señora mayor y una muchacha joven, que utilizaban un uniforme; me inyecte la cara porque ella me dijo que era vitamina; ella usaba el mismo uniforme de la estética y usaba guantes; ella nunca me mostró el producto y le dije que quería verlo y ella me dijo que eso no se mostraba; es todo”

DE LA DEPOSICIÓN DEL CIUDADANO WILMER VALENCIA GARCIA, (VICTIMA), declaración coherente, elocuente y precisa en como a su juicio ocurrieron los hechos, donde señala en forma tajante o categórica que la acusada le inyectó los glúteos y las piernas que conforme a declaraciones de los expertos y de las documentales suscrita por ellos resultó ser biopolímeros y con ocasión a dicha sustancia presentó las lesiones en su humanidad, esta afirmación coincide con la declaración del ciudadano Leal Pantoja Hernán José cuando éste manifestó que conoció a Alicia (la acusada) por medio de él (de la víctima-Wilmer Valencia) y que también fue atendido por la acusada y que también lo había inyectado además de los glúteos, los pectorales y la boca y que lo que mas le ha molestado son los glúteos y la boca, que no puede estar mucho tiempo sentado por el dolor, en las piernas nunca tuvo inflamación , le molesta los glúteos y la boca, cuando hace mucho frío; de tal manera que la víctima y el ciudadano Hernán José fueron contestes en afirmar que la acusada los inyectó en los glúteos, piernas y en relación a Hernán además de dichas partes del cuerpo también le inyectó los pectorales, labios, surcos, le retoco la nariz, la cejas, sin embargo se observa, que no existe en las actuaciones elemento alguno que el ciudadano Hernán José presente lesiones en su humanidad producto de la existencia de alguna sustancia externa, a los fines de valorar dichas molestias o lesiones que dice el ciudadano José Hernán que presenta y que fueron producidas por la intervención de la acusada, asimismo, el ciudadano Hernán José no fue testigo presencial de los hechos que señala el ciudadano Wilmer Valencia, víctima de la presente causa, ni acompañó a la victima al lugar donde presuntamente se hizo dichos arreglos estéticos, de tal manera, que la declaración de la víctima en relación al señalamiento de que fue la acusada la que le produjo tales lesiones, hace dudar de que ello sea cierto, tomando en cuenta, que el único elemento que acompaña al dicho de la víctima de que fue la acusada la que le produjo tales lesiones es el testimonio del Ciudadano José Hernán, quien manifestó que también fue inyectado por la acusada y que presenta molestias en sus glúteos y labios, pero no resultó acreditado en el juicio tales lesiones o síntomas de las molestias que argumenta dicho testigo, aunado al hecho que son amigos desde hace aproximadamente veinte años y según testimonio de la acusada ambos ciudadanos tenían una relación de pareja; por lo que considero, que este ciudadano Hernán José tenía interés en el juicio con respecto a su amigo Wilmer Valencia victima (deponente), ya que del acervo probatorio no existe ningún otro elemento que haga presumir que la acusada en su empresa Obelay Spack aplicara a sus pacientes Biopolímeros, sino que conforme a las testimoniales de la propia víctima, y demás testigos hacían masajes relajantes, limpieza de cutis, reducción de medidas, limpieza facial, entre otras actividades, que no guardaban relación con la inyección de sustancias expansivas, de tal manera que efectivamente el testimonio del deponente es acertado en cuanto a la lesión que presenta en su cuerpo por la presencia de sustancias extrañas en su cuerpo como son los conocidos biopolímeros, sin embargo este juzgador duda de que esa lesión se la halla producido la acusada de autos, por cuanto no hay elementos serios que así lo indique, en consecuencia se le otorga valor parcialmente probatorio al testimonio de la víctima sólo en cuanto a la presencia de la lesión presentada en su cuerpo, conforme a su declaración y la de los médicos expertos que determinaros la presencia de biopolímeros en su cuerpo, pero en cuanto a la autoría de la ciudadana acusada existen serias dudas que dicha ciudadana le halla aplicado dicha sustancia; en consecuencia ratifico en otorgarle sólo parcialmente valor probatorio a la testimonial del deponente (víctima) así se decide.-

DE LA DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA VIDALIA AURORA MOLINA DE PARADA; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.622.742, de este domicilio, quien debidamente juramentada reconoció el contenido y firma del Informe Médico inserto a los folios 77 y siguientes y entre otras cosas manifestó:”Del señor no me recuerdo fue un caso del 2011, veo un promedio de 20 pacientes diarios y es difícil que me recuerde. En esa oportunidad valore a Wilmer García a quien se le hizo un estudio de partes blandas del lado derecho del muslo; donde se concluyo que tenía una celulitis en cara externa del muslo derecho, secundaria a la presencia de cuerpos extraños, es todo”.A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:”Soy médico Ecografista y tengo de experiencia en esta área 20 años; un eco es valorar ciertas partes del cuerpo, en planos superficiales o profundos a través de un ultra sonido de diferentes traductores; la parte sometida a la ecografía es cara interna del muslo derecho; había una alteración del eco patrón, de los tejidos blandos que se venían mas blanco con presencia de cuerpo extraño y le pregunte al paciente si se había colocado algo porque lo veía así; cuando hay cuerpos extraños no se permite el paso del sonido y tenía una celulitis en esa área que es una infección secundaria; la celulitis es de parte blandas; por una reacción de cuerpo extraña, el cuerpo se inflama por el proceso infeccioso de esa área; cuando hay rechazo del cuerpo a cualquier sustancia se da esos procesos infecciosos; cualquier sustancia extraña que se coloque en el cuerpo puede darse de esa manera la reacción; los biopolímeros son cuerpos extraños que van a producir una reacción; el metraquilatro no lo conozco, es todo”.A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:”Cuerpo extraño es cualquier sustancia que introducimos al cuerpo que no sea propia de nuestro organismo; la celulitis es la reacción a un cuerpo extraño; no es tan común la presencia de cuerpos extraños en los pacientes que veo, hay semanas que no veo ninguno; los mismos pacientes son los que le dicen a uno que se inyectaron; los pacientes refieren mucho los biopolímeros por inyecciones; no se pacientes que se auto inyecten, uno no le pregunta al paciente donde lo hicieron, es todo”. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó.”El nombre que aparece en el informe es a él que le hice el estudio; la lesión es en el muslo derecho cara interna; el termino de biopolímeros lo establezco porque me lo indica el paciente; los biopolímeros son sustancias que colocan en la estética para expandir células; los biopolímeros pueden ocasionar problemas infecciosos por rechazo del cuerpo, como lo es la celulitis; es todo”.

DE LA DEPOSICIÓN DE LA CIUDADANA VIDALIA AURORA MOLINA DE PARADA; Clara, objetiva, convincente y fiable quien fue la médico que le practicó una ecografía al ciudadano víctima de la presente causa y donde determinó que la parte sometida a la ecografía fue la cara interna del muslo derecho, que había una alteración del eco patrón, de los tejidos blandos con presencia de cuerpo extraño y tenía una celulitis en esa área, que es una infección secundaria y que el término que utilizó en su experticia fue el biopolímero por cuanto lo indicó el propio paciente y que dichos biopolímeros pueden ocasionar problemas infecciosos por rechazo del cuerpo; testimonial que adminiculada con la documental referida a INFORME ECOGRAFÍA DE PARTES BLANDAS. ESTUDIO ECOGRÁFICO, es coincidente y suscrita por la deponente cuando de dicha documental se desprende que dicha ecografía es practicada al paciente WILMER VALENCIA GARCÍA, y en su estudio se exploró el muslo derecho en su cara interna en línea anterior y se visualiza piel y tejido subcutáneo aumentado de espesor y ecogénica y que en línea media y posterior se visualiza ecorrefringencia por presencia de cuerpo extraño (biopolímeros), lo cual no permite visualizar piel; asimismo describe dicha documental una celulitis en cara interna del muslo derecho, secundario de presencia de cuerpo extraño (biopolímero); asimismo, adminiculada la presente testimonial y documental suscrita por la deponente con la declaración del Ciudadano Médico JESÚS ALFONSO RIVERO, y las documentales suscritas por él coinciden en determinar que efectivamente después de tres reconocimientos médicos realizados por él donde inicialmente observó coloración negruzca en la región afectada dándole cinco días de asistencia médica e igual impedimento y en el segundo reconocimiento con ocasión a la evaluación realizada por la Dra. Yolanda Bautista indicó que allí ya se vio cual fue la causa de porque esa piel cambia de coloración, donde se hace un eco de parte blanda, donde hay una fibrosis que es el endurecimiento del colágeno que tiene la piel y hace que disminuya la vascularización y se de el cambio de coloración en la piel del paciente, ella habla de un cuerpo extraño que es un polímero, y estos al estar en contacto de la piel va a producir una reacción a cuerpo extraño y va a depender de cada paciente como actué este fármaco dentro del cuerpo de cada individuo, asimismo en cuanto al tercer reconocimiento; tomando como base evaluación del Dr., Néstor Sánchez que ve al paciente y manifiesta que ya estaban no hablando del muslo sino en la región lumbar, el edema es una inflamación específica de piel en la región lumbar, donde el doctor Néstor Sánchez refiere que el paciente presenta biopolímero, haciendo ya una afirmación por su experiencia y especialidad, dice que no existe cirugía aceptable, y por ello se dice que este caso no tiene mas seguimiento como tal, de lo que se concluye dado lo expuesto por la deponente así como de la testimonial del Médico Jesús Rivero y las documentales suscritas por él que el ciudadano presentó dicha lesión con ocasión de la aplicación de sustancias llamadas biopolímeros, de lo que se demuestra que efectivamente la víctima tenía presencia de biopolímeros en su humanidad; y como consecuencia la lesión presentada en su cuerpo; por lo que se le otorga pleno valor probatorio al testimonio de la deponente así como a la documental suscrita por ella y así se decide.-

DE LA DECLARACIÓN DEL CIUDADANO JESUS ALFONSO RIVERO MOLINA; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.710.730, de este domicilio, Funcionario adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales Criminalísticas, quien debidamente juramentado reconoció el contendido y firma del reconocimiento Médico N° 869, de fecha 08-02-11, inserto al folio 39, entre otras cosas manifestó:”Le realice la experticia al ciudadano Wilmer Valencia, que amerita cinco días de asistencia médica e igual impedimento, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:”La fecha del reconocimiento es el 08-02-11; en cara interna de muslo derecho hay cambio de coloración de la piel negruzca y en la región lumbar; a el muslo se le aprecia un cambio de coloración de un color negro; la región lumbar también tiene un cambio de coloración negruzca; no se indica que pudo haberle generado por ello se da cinco días de asistencia médica porque puede llegar nuevamente a su coloración natural; es todo”.A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:”No se puede determinar el cambio de la coloración a que se debe, es todo”.A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó.”Este cambio de coloración se puede considerar como una lesión; el paciente es Wilmer Valencia García; no lo recuerdo a la victima; esta lesión puede ser por ejemplo por una quemadura, por falta de vascularización para llegar al estado negruzco; que es distinto al hablar de necropsis (sic) que es la perdida de vitalidad tegumento; para decir que son cuerpos extraños nos debemos basar en imágenes, ecos, rayos X y tomografía, es todo”. De seguidas ratifico contenido y firma de Reconocimiento N° 1782, de fecha 14-02-11, inserto al folio 40 y en su efecto manifestó:”Este es un segundo reconocimiento que tiene lesión tipo excoriación cara interna muslo derecho con informe de la doctora Yolanda Bautista fibrosis a cuerpo extraño polímero de muslo derecho, que amerita cinco de asistencia médica e igual impedimento. Debo indicar que allí ya se ve cual fue la causa de porque esa piel cambia de coloración donde se hace un eco de parte blanda donde hay una fibrosis que es el endurecimiento del colágeno que tiene la piel y hace que disminuya las vascularización y se de el cambio de coloración en la piel del paciente, ella habla de un cuerpo extraño que es un polímero, y estos al estar en contacto de la piel va a producir una reacción a cuerpo extraño y va a depender de cada paciente como actué (sic) este farmaco (sic) dentro del cuerpo de cada individuo. Como las mayas, prótesis mamarías y cualquier cuerpo extraño que se coloca en el individuo para ayudarlo en algo que él quiere y no todas las personas hacen reacción a este material alguno los aceptan con tolerancia y hay otros que no lo toleran y el cuerpo se defiende, y en este caso el cuerpo no tolero el polímero y reacciono de esta manera y por ello se da 5 días de asistencia médica, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:”La excoriación es la perdida de la primera capa de la piel, debido al encartonamiento; los biopolímeros como todo en la parte de medicina y mas que todo en la parte estética para las personas es mas sencillo buscar alternativas cualquier parte de su cuerpo y en su momento los biopolímeros fueron medicamento expansores que ayudaron pero que en su primera ejecución no se sabía que efectos secundarios pudiera producir en los pacientes como tal y por tal motivo actualmente no se deben colocar; son pocas las personas que llegan al seguro social con complicaciones por biopolímeros, la gran complicación que esto trae es la inflamación que cede con el tiempo; cuando en el eco se refleja cuerpo extraño es porque no es ni piel normal ni muslo como tal, sino como una gelatina biopolímero, que genera una fibrosis y este término se da médicamente; es todo”.A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:”El mecanismo de la piel puede recuperar su estado anterior, ya que la piel es muy variable y se esta todo el tiempo regenerando; hay personas que por interne, entrevistas, ven y se han auto infringido biopolímeros o votos; las secciones van a depender del grado que quiera el paciente como tal; si hay pacientes compulsivos que quieren colocarse mas de lo debido, donde uno le explica las consecuencias y todo y dice este no sabe, y van a otro colega que dice que quiere tiene la plata y él medico le dice las consecuencias y le dice no importa hágamelo; si hay pacientes que se pueden colocar diferentes tipos de sustancias expansivas; el eco funciona en base al sonido y si el ecografista es un médico con experiencia y tiene un buen equipo puede determinar si hay una o varias sustancias extrañas; en este caso solo indica que hay un cuerpo extraño que es un biopolímero; para ese año ese era el boom de los biopolímeros y no puedo decir si se podían adquirir en farmacia; las células expansivas eran comunes en los hombres y no escapa de ellos; es todo”.A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó.” De primer informe al segundo informe transcurrió un tiempo de 6 días aproximadamente; el segundo informe es porque yo hago una sugerencia a los pacientes para ver porque es el cambio de coloración, y les digo que sería bueno que lo viera un dermatólogo, que se haga un eco, y así; si este paciente me llega a mi con una coloración negruzca le hago el eco y me reporta esto y la historia natural del paciente le llega a preguntarle si él se practico algo en el muslo o si le colocaron algo y nos vamos mas allá que es la resonancia magnética que si es el método diagnostico para determinar si hay un biopolímero, ya que la ecografía nos da una visualización presuntiva; la resonancia magnética es la que se esta haciendo actualmente para determinar la presencia de biopolímero; es difícil determinar la presencia de la biopolímeros a través de un eco, ya que lo único que se va a colocar es un cuerpo extraño en muslo derecho que es lo que percibe; es todo”. De seguidas ratifico contenido y firma de Reconocimiento N° 2504, de fecha 25-04-11, inserto al folio 47 y en su efecto manifestó:” Es un tercer reconocimiento legal donde consigna un informe médico y aquí se cierra el caso; el doctor Néstor Sánchez ve al paciente y no estamos hablando del muslo sino en la región lumbar, el edema es una inflamación específica de piel en la región lumbar, donde el doctor Néstor Sánchez refiere que el paciente presenta biopolímero, haciendo ya una afirmación por su experiencia y especialidad, dice que no existe cirugía aceptable, y por ello se dice que este caso no tiene mas seguimiento como tal, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:”Al no hacerse la cirugía por supuesto que el paciente aun sigue teniendo células expansivas; en caso de llegar a extraerse los biopolímeros solo se extrae una parte de lo que hay en el cuerpo y no todo, por cuanto se debe extraer una gran extracción de piel y grasa; es todo”. Se deja constancia que las demás partes no interrogaron.

DE LA DEPOSICIÓN DEL CIUDADANO JESUS ALFONSO RIVERO MOLINA; Clara, objetiva y convincente, trátese de un experto en el área de la ciencia médica; quien luego de tres reconocimientos médicos practicados al ciudadano Wilmer Valencia García, pudo constatar que éste ciudadano presenta una edema, es decir una inflamación en la región lumbar y que tomando como referencia los informes médicos, practicados entre ellos el valorado por el Dr., Néstor Sánchez, donde por su experiencia y conforme al examen ecográfico practicado a la cara interna del muslo derecho de la víctima se determinó que había una alteración del eco patrón, de los tejidos blandos con presencia de cuerpo extraño y tenía una celulitis en esa área, que es una infección secundaria y que el término que utilizó en su experticia fue el biopolímero por cuanto lo indicó el propio paciente y que dichos biopolímeros pueden ocasionar problemas infecciosos por rechazo del cuerpo; determinó que es un biopolímero; ello aunado a la declaración de la Dra., VIDALIA AURORA MOLINA DE PARADA, quien manifestó que la lesión es en el muslo derecho cara interna; y que el termino de biopolímeros lo estableció, porque se lo indicó el paciente; y que los biopolímeros son sustancias que colocan en la estética para expandir células; los biopolímeros pueden ocasionar problemas infecciosos por rechazo del cuerpo, como lo es la celulitis, de lo que se infiere que efectivamente el ciudadano Wilmer Valencia García presentó una lesión en su cuerpo con ocasión a la presencia de células expansivas que conforme a la experiencia de los expertos se trató de biopolímeros; esta declaración del deponente adminiculada con las documentales suscritas por él, es decir los tres reconocimientos médicos, así como las documentales referidas a la informe ecográfico suscrito por la Dra., Vidalia Molina y lo referido por el Dr., Néstor Sánchez , quien manifestó que el ciudadano Wilmer tenía como lesiones aumento de volumen en ambas caras internas de muslo, endurecimiento, dolor y la piel mas oscura que era por el proceso inflamatorio que tenía agudo y conforme a su criterio era una sustancia extraña y que dependiendo de la ecografía podía determinarse si se trata de biopolímero o no; en todo caso conforme a lo expuesto por el Dr., Néstor, la víctima tenía una sustancia extraña, que le causó la lesión; en consecuencia de lo anterior se demostró que la víctima tenía en su cuerpo una sustancia o cuerpo extraño, que conforme a la experiencia médica, sea metaquilatro o biopolímero, es una sustancia extraña al cuerpo y ocasiona daños como la fibrosis; en consecuencia de lo anterior se le otorga pleno valor probatorio a la declaración del deponente así como a las documentales suscritas por él, es decir los tres reconocimientos médicos por cuanto se demostró la lesión que presentó la víctima del caso de autos, con ocasión a la presencia de sustancia extraña en su cuerpo; así se decide.-

DE LA DECLARACIÓN DEL CIUDADANO NESTOR ORLANDO SÁNCHEZ; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.413.951, de este domicilio, quien debidamente juramentado reconoció el contendido y firma del Informe Médico, inserto al folio 12, entre otras cosas manifestó:”Me llego una orden judicial donde yo debía examinar al ciudadano Wilmer quien ya había sido paciente mío antes, él tenía un proceso inflamatorio difuso en ambos muslos quien según el refiere que por la aplicación de una sustancias por cuerpo extraño, y que no se supo que era por cuanto no se podía determinar quien que era y se le mando tratamiento médico de desinflamatorio, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:”El tenía un eco que diagnosticaba un cuerpo extraño en esa zona y se mando hacer una resonancia magnética pero no se si se lo hizo o no; los ecografísticas están en la condición de determinar si es masa o un cuerpo extraño; es posible que hayan diferencias en cuanto a ver que tipo de sustancia es, y en el eco usted puede determinar que es un biopolímeros y que no, ya que los biopolímeros son células expansivas que se forman como bolas y ecograficamente se ve que es eso; tenía como lesiones aumento de volumen en ambas caras internas de muslo, endurecimiento, dolor y la piel mas oscura que era por el proceso inflamatorio que tenía agudo; hay personas que reaccionan extremadamente mal en forma local y otros en forma general con mas tiempo que puede destruir el cuerpo humano; los problemas con piel oscura, pierda de sensibilidad en la piel y lo mas agudo es cuando la persona se muere colocando el biopolímero; a finales de los años 50 se simplifico el biopolímero derivado del petróleo y aparecen los implantes mamarios, y se prohibió el uso de los mismo dentro del cuerpo; es fácil sacar su misma grasa y colocarla e inyectarse algo es una sustancia extraña; el biopolímero no tiene forma de extraerlo ya que hacerlo produce mas daño; esta sustancia metaquilatro es una célula expansiva también y tampoco debió usarse; el biopolímero emigra y el otro no, donde se usa queda fija; no se si puede diferenciar o no una sustancia de la otra, creo que no, pero en realidad no lo se; cuando él acude para que yo le vea tenía un proceso infeccioso difuso y quería que lo sacara y drenarlo pero no existe un proceso para hacerlo; yo primera vez que veía que aumentara la cara interna de los muslos, lo cual es altamente peligroso y nunca lo había visto, ya que en la cara interna se da un proceso inflamatorio que había riesgo de producir comprensión del sistema bascular, con inflamación de los pies y de las piernas; el biopolímero puede recorrer cualquier parte del cuerpo, donde por primera vez se puede desplazar a la piel, se pone rígida y se oscurece; también se riega a la zona lumbar que produce dolores difíciles de quitar; el biopolímero no es posible extraerlo del cuerpo por cuanto el infiltra todo; quienes se inyectaron biopolímeros deben aprender a vivir con eso; la lesión es mas palpable que visible, oscurecimiento de la piel, enrojecimiento, la piel es diferente y al tocar a profundidad siente endurecimiento; es todo”.A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:”No se pudo determinar que sustancia tenía el paciente, por eso solo indique que tenía un cuerpo extraño, la única forma de saber que es biopolímero es a través de una biopsia; es diferente el tratamiento estético al reconstructivo; en varias partes del cuerpo se pueden aplicar varias secciones para hacer el tratamiento; si es posible la auto aplicación de sustancias expansivas; no es común, pero si he visto personas en eso; si conocía con anterioridad al paciente que le había practicado rinoplastia, que fue estética; amerito verlo de 2 o 3 veces pero no recuerdo; es todo”. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó.”El metaquilatro es prohibido en Venezuela y quien lo uso fue muy pocas personas; el metaquilatro se usa en forma localizada y en muy poca cantidad, a diferencia que los biopolímeros que se usan más cantidad; el metaquilatro es para dar volumen en alguna zona; ese es un eco de miembros inferiores; cuando él fue al consultorio con su problema llevaba una orden judicial que me obligaba hacer ese examen médico y tenía las piernas inflamadas, endurecidas, fiebre y no hay como agarrar, drenar y sacar eso; quien se aplique esa sustancia de metaquilatro tampoco hay como drenar eso; no se como ponen el biopolímero en el cuerpo, ya que nunca lo he puesto y tampoco he visto como lo ponen, me imagino que debe ser con una cánula delgada o punta roma; uno mismo se puede inyectar, es todo”.

DE LA DEPOSICIÓN DEL CIUDADANO NESTOR ORLANDO SÁNCHEZ; Clara, objetiva, convincente y fiable, quién refirió que él (refiriéndose a la victima) tenía un proceso inflamatorio difuso en ambos muslos y que según la propia víctima por la aplicación de una sustancia por cuerpo extraño, y que no se supo que era por cuanto no se podía determinar que era y le mando tratamiento médico de desinflamatorio; esta declaración aunada a lo expuesto por la Dra, VIDALIA AURORA MOLINA DE PARADA; quien fue la médico que le practicó una ecografía al ciudadano víctima de la presente causa y donde determinó que la parte sometida a la ecografía fue la cara interna del muslo derecho, que había una alteración del eco patrón, de los tejidos blandos con presencia de cuerpo extraño y tenía una celulitis en esa área, que es una infección secundaria y que el término que utilizó en su experticia fue el biopolímero por cuanto lo indicó el propio paciente y que dichos biopolímeros pueden ocasionar problemas infecciosos por rechazo del cuerpo; asimismo adminiculada la declaración del deponente , con lo expuesto por el médico JESUS ALFONSO RIVERO MOLINA; quien luego de tres reconocimientos médicos practicados al ciudadano Wilmer Valencia García, pudo constatar que éste ciudadano presenta una edema, es decir una inflamación en la región lumbar y que tomando como referencia los informes médicos, practicados entre ellos el valorado por el Dr., Néstor Sánchez, donde por su experiencia y conforme al examen ecográfico practicado a la cara interna del muslo derecho de la víctima se determinó que había una alteración del eco patrón, de los tejidos blandos con presencia de cuerpo extraño y tenía una celulitis en esa área, que es una infección secundaria y que el término que utilizó en su experticia fue el biopolímero por cuanto lo indicó el propio paciente y que dichos biopolímeros pueden ocasionar problemas infecciosos por rechazo del cuerpo; concluyendo este juzgador que quedó suficientemente demostrado que la víctima ciudadano Wilmer Valencia presentó lesiones en su cuerpo por la presencia de cuerpo o sustancia extraña y conforme a lo expuesto por los conocedores de la medicina, concluye este juzgador en atención a la lesión presentada y explicada por los médicos antes citados que efectivamente este ciudadano presenta biopolímeros en su humanidad, configurándose de esta manera la lesión grave en su cuerpo; en consecuencia de lo anterior se le otorga valor probatorio al testimonio del deponente, así como del informe médico de fecha 17 de Febrero de 2011 suscrito por él, donde determina el problema inflamatorio- infeccioso en sus muslos, (de la víctima), como consecuencia de la presencia de células expansivas; así se decide.-

DE LA DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA SERRADA SUAREZ ANGELICA MARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.14.100.380, de este domicilio, quien debidamente juramentada entre otras cosas manifestó:” soy maso terapeuta (sic), yo conozco la señora Alicia desde el 2008, yo me desempeñaba dando masajes, y limpieza de la estética, al señor WILMER ingreso haciéndose tratamientos con limpieza una vez llego con presión de que lo atendieran, a veces llegaba solo con señoras y luego se retiraba, el quería saber que cosas se hacían en la clínica cuanto se cobraban una vez escuche una discusión con la señora Alicia y no se porque seria, y el preguntaba siempre por la señora ALICIA, y era una presión para que lo atendieran, una vez ella le dijo que no quería que ella (sic) viniera mas (sic) para acá, es todo”.A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:” yo empecé a trabajar en el 2008, no recuerdo el nombre de la empresa en ese entonces, hoy en día tiene otro nombre, cuando yo ingrese (sic) a la empresa era masajista, el certificado que me otorgan es de mazo terapeuta, los servicio que prestaba la empresa eran masajes, limpiezas faciales, drenajes linfáticos, digo clínica porque donde yo trabajo algo de estético es clínica, no se dice consultorio ni masajes, yo dure (sic) en el curso un año y medio; habían otras personas que tenían certificados para prestar los servicios en la clínica, cuando yo llegue (sic) esas personas que estaban allí tenían un grado mas (sic) de estudio que el mío, carboci y el bajo que es algo se succionaba es lo que remueve la grasa, reducción de medida, para la celulitis, cuando yo estuve el ovelay (sic). Mientras yo estuve en esa estética no me di cuenta si la Ciudadana ALICIA utilizo (sic) biopolímeros, con el tiempo yo empecé a ver a WILMER casi todos los días, el servicio que solicitaba era limpieza, cosas de adelgazamiento, el iba en algunas ocasiones acompañado, las personas que iban con el solicitaban lo mismo limpiezas cosas de celulitis, no tengo conocimiento de la discusión que ocurrió entre WILMER y la señora ALICIA. No tengo conocimiento si alguien la denuncio a ella por tratamiento con biopolímeros, no en ningún momento escuche (sic) que el (sic) fuera a decir que tenia (sic) algún problema con biopolímeros, eso constaba de tres cubículos recepción baños, y oficina, quien recibía las personas que iban hacer atendidas las recibía una recepcionista. es todo”.A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:” yo trabaja alli (sic) desde el 2008 al 2010, yo trabajaba con masajes y limpiezas faciales, las limpiezas faciales eran con cremas, nada inyectado el drenaje linfático es manual, para ayudar a drenar lo que queda de la operación como liquido, por lo general se hace en los senos, la mayoría de los clientes son mujeres, solo preste esos servicios, habían tres cubículos con camillas aparatos cremas, aceites, en ese lugar trabajábamos 3 personas MORELBA LABRADOR mi persona y ALICIA, esos cubículos eran privados, no se escuchaba de un cubículo al otro lo que sucede en el, la mercancía la recibía Alicia, en esos artículos no observe (sic) alguna sustancias expansiva, se atendían entre 20 o 30 personas diarias, si se llevaba un registro del ingreso de los pacientes, se plasmaba la hora de entrada el nombre de la persona y el tratamiento que se le iba aplicar, en el libro no se anotaba el costo de cada tratamiento, no recuerdo si se entregaba factura, si había caja fiscal, en el tiempo que trabaje no llegue a observar ninguna queja de los pacientes, yo fui conociendo al señor WILMER porque el llego hacerse tratamiento facial y sobre adelgazamiento, algunas veces iba acompañado con una señora o algunas veces con un muchacho, las dejaba y se retiraba, yo lo veía casi todos los días, no llegue a observar si el recibía algo por la gente que el llevaba, no se el motivo de la discusión. Es todo”. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó.” Nunca llegue a tener conversaciones con WILMER solo el saludo, yo empecé a trabajar en el 2008, fue como a finales de julio principio de agosto; el instituto INSPERMI es el instituto donde yo estoy, me dijeron que de allí podría salir con trabajo y entonces fui a esa estética y lleve mi currículo y hable directamente con ALICIA, yo dure allí como 2 años, en esos dos años se cambio en nombre de la empresa, nunca me pregunte porque cambio de nombre, eso fue cuando yo ya casi iba a salir de allí, cuando yo me retire no volví a saber mas, no lo había vuelto haber. A mi me pagaba ALICIA era sueldo cuando uno ingresaba paciente recibía una comisión, si yo agarraba el cliente que preguntaba mi sueldo básico no llegaba a los 2000 mil, yo era masajista, no había mas masajista, estaba era la tía de ella, que trabajaba con drenajes linfáticos, ayudaba a la limpieza de cutis, Alicia trabajaba con limpiezas mas (sic) delicadas, con cremas que no se podían dejar mas tiempo debido o ampollas que se aplicaban en la piel, ósea cosas mas delicadas, y atendía también al publico; lo de ella es esteticista, yo vi el certificado de ella, si se requiere de un estudio que se hace en caracas o en otros lados. No llegue (sic) a traer algún cliente de afuera de mi parte a ese trabajo. A mi parecer WILMER traía clientes para la empresa, si antes de la discusión llego (sic) a ser tratado WILMER allí con tratamiento facial y cuestiones de medida, esos tratamientos se los hizo Alicia y la tía, yo le di masajes, las tres lo trataron a el (sic), un drenaje linfático es para ayudar a drenar el liquido cangroso que queda de las operaciones, eso consiste en dar un masaje con la mano, el drenaje linfático lo hacia (sic) yo, a el (sic) no se le hizo drenaje linfático, cuando yo termine (sic) el curso dure un tiempo y luego ingrese (sic) a ese trabajo, yo conozco a JAVIER ENGRIS el trabajaba de vigilante, LEYDA PUERESA es la mamá de una de las clientes de la estética, no se le cobraba al cliente de una vez solo daban una inicial y el resto lo pagaban como ellos lo pudieran pagar, eso lo recibía ALICIA, o la otra señora la tía, yo nunca maneje (sic) la caja, MORELBA LABRADOR y ALICIA LABRADOR, eran las personas que trabajaban ahí, además de ellas no llegue (sic) a conocer a otra personas, cuando yo Salí (sic) llego otra persona una muchacha, yo tuve que darle un conocimiento de lo que se iba a dar, pero no duro (sic) mucho, yo me fui porque no podía estar tiempo completo con la clínica, por mis chamos, los bonos que me daban eran como los que daban en diciembre es decir algo mas (sic) de lo que uno trabaja; las personas que llevo WILMER si se hicieron tratamientos allí, como masajes; es todo”.

DE LA DEPOSICIÓN DE LA CIUDADANA SERRADA SUAREZ ANGELICA MARIA; declaración espontánea, coherente y fiable quien refirió que ella era maso terapeuta (sic), con función de masajista en la empresa y que conocía a la acusada desde el año 2008 hasta el año 2010 y que se dedicaba en la empresa a hacer masajes y limpiezas faciales y que una vez llegó la víctima haciéndose tratamientos de limpieza y luego se veía casi todos los días allí y que una vez llegó con presión para que lo atendieran y que a veces llegaba con señoras y esas señoras solicitaban lo mismo que él se hacía allí; o solo y que él quería saber que tantas cosas se hacían en la clínica y cuanto cobraban y que una vez ella le dijo que no fuera mas para su clínica; asimismo refirió que la empresa prestaba servicios de masajes, limpiezas faciales, drenajes linfáticos (todo manual); mientras ella (la deponente) estuvo en esa estética no se dio cuenta si la ciudadana Alicia (acusada) utilizara biopolímeros y tampoco escuchó en ningún momento que él (la victima) fuera decir que tenía algún problema con biopolímeros; en dicho lugar trabajaban tres (3) personas; Morelba Labrador, la deponente y Alicia (la acusada), que en dicha clínica habían tres cubículos con camillas, aparatos, cremas, que allá nada es inyectado, que el drenaje linfático es manual para ayudar a drenar lo que queda de liquido en las operaciones, que en todos los artículos usados en la clínica no observó ninguna sustancia expansiva y que se atendían entre 20 a 30 personas diarias y se llevaba un registro del ingreso de pacientes, de la hora de entrada, nombre de la persona y el tratamiento que se les iba aplicar, que sí había caja fiscal y que ella en el tiempo no llegó a ver ninguna queja de algún paciente. Agregó la deponente que a su parecer Wilmer (víctima) traía clientes para la empresa, que ellas las tres atendieron a Wilmer, que ella (la deponente) le hizo masajes, que el drenaje linfático los hace la tía de Alicia pero que a él no le hicieron drenaje linfáticos; declaración que adminiculada con lo manifestado por la ciudadana PEREZ RAMIREZ LEIDA PUREZA, es coincidente en cuanto al tipo de actividades relacionadas con la estética, por cuanto refirió que recibió masajes, tratamiento con mascarilla y estiramiento de piel, que el trato era muy amable, le manifestó que quería levantar el pompis y ella refiriéndose a la acusada le manifestó que buscara un médico especialista por que ella no trabajaba con eso, que cuando ella llegaba la anotaban en un libro y le hacían la cita y ahí llevaban todo el control de los pacientes y nunca observó clientes insatisfechos; asimismo, adminiculada con la declaración del Ciudadano JAVIER HENDRIX CAICEDO, es coincidente conserje de dicho edificio, en cuanto éste manifestó que trabajaba con la acusada desde hace 12 años y que ella trabajaba con masajes relajantes y que nada con polímeros, que como trabajador de ella en el área de mantenimiento y de hacerle diligencias de depósitos, a dicha estética ingresaban como cuarenta personas diariamente y que ella no había tenido problemas con nadie, que al señor Wilmer (víctima) lo vio en la estética en varias oportunidades y que a él (refiriéndose a la víctima) se hizo un tratamiento ahí (en la clínica) y que una vez observó una discusión entre ellos (acusada y víctima) y que él se puso grosero y la amenazó y le tocó sacarlo de la estética; que el señor Wilmer iba a la estética con varios pacientes y que cobraba comisiones cuando ingresaban personas y que eso lo sabía porque la señora Alicia (acusada) le comentó que él (la víctima) le traía pacientes y él ganaba un porcentaje y que porque Alicia (la acusada) le manifestó que no le iba a dar mas comisiones y se molestó con ella y que ahí empezó la discusión; que él no tenía conocimiento que la acusada colocara células expansivas; que él (la víctima) se hizo un tratamiento ahí para rebajar, con masajes, los masajes los hacia (sic) ANGELICA, que él (Javier Hendrix) se hizo masajes ahí anti-stress con ANGELICA, y que Alicia (la acusada) hace tratamientos faciales, y que ella hace solo tratamientos faciales; asimismo adminiculada la declaración de la deponente con lo manifestado por la acusada Alicia del Valle Labrador Ferreira, en cuanto a las actividades realizadas en dicha estética, cuando ésta manifestó que en el negocio estaba su tía, una empleada y su hermano que a veces iba para llevar la parte administrativa; ellas se llamaban Morelba Labrador y Angélica Suárez, las dos hacían masajes, carbioxis, eso se combinaba; que su hermano se llama Martín, pero él no estaba allí constante ni cumplía horario; las cobranzas las hacia su tía o ella (la acusada) ; al paciente lo atendía quien estaba desocupada; se llevaba una agenda donde cada paciente tenía su historia, día de ingreso, tratamiento aplicado, nombre del paciente, alérgico, con que se alimenta y demás; que ella es esteticista; que ella conocía a Wilmer porque fue a la estética y dijo que se sentía gordo, que quería adelgazar, que tenía muchas manchas en la cara; a él le hizo (la acusada) carboxis, masaje reductores gimnasia pasiva y demás tratamientos; que ella (la acusada) trabaja con vitaminas en la cara, que son regeneradores celulares para tonificar la piel, la cara, líneas de expresión, que son inofensivas y se trabaja con respaldos médicos; que nunca he tenido ningún inconvenientes con los clientes y jamás había sido denunciada por mala praxis; Obleay es una compañía legalmente establecida y tiene el 35%, girando bajo la dirección de ella; la compañía jamás ha sido cambiada de dirección; la estética de arriba tiene a mano izquierda la parte de recepción, historia, archivadores, punto de venta máquina fiscal, a mano derecha hay un cubilo, una oficina, en la mitad unas sillas, un pasillo y hay tres cubículos y dos baños; si se escucha lo que se habla de un cubículo a otro; tengo vacunterapia(sic), gimnasia pasiva, carbioxis, vapor; esos equipos los compre en Colombia y para eso se requiere un permiso para poderlos ingresar al país; los insumos los adquiero en 4 proveedores; se compra gasa, algodón, alcohol, gorros, tapa bocas; que a Wilmer (víctima) le hizo Pilin Fácial (sic), Listín Biológico y Limpieza de Cutis; él se hizo aparte con las otras empleadas carboixis terapia, gimnasia pasiva y masajes reductores; las carbioxis es inyectado donde hace implosión a la grasa y que la piel se pegue mas (sic) al cuerpo, reduce medida y celulitis, esto lo hizo Angélica y Morelba; nosotros nos íbamos alternando para realizar los tratamientos; el pilin solo se trabaja una vez al año porque es con ácidos y no se puede hacer mas (sic); y que con ocasión a lo que se había hecho la víctima en dicha estética, le comenzó a llevar clientes y él (la víctima) le pidió que le diera una comisión y no le pareció ( a la acusada) mal y lo hizo, pero que quedara entre los dos ya que las empleadas también llevaban gente, entonces él llegaba revisaba las historias de sus clientes, preguntaban a las clientes cuantos pagaban y demás, llegando al extremo que la cansó, y le dijo que ya no lo quería allá ni como cliente ni como socio que él pretendía hacer ver y demás, y él se volvió como loco y le dijo que no sabía con quien se había metido que se lo iba a pagar; de lo que se infiere que la ciudadana acusada conforme a los testimonios evaluados, en dicha empresa de estética no se hacían actividades con células expansivas o biopolímeros, fue conteste en afirmar la deponente que en dicha empresa se prestaba servicios de masajes, limpiezas faciales, drenajes linfáticos; asimismo se determinó que entre la acusada y la víctima surgieron diferencias con ocasión a la compostura asumida por la víctima, con ocasión al tipo de negocio que realizaron ambos (acusada-víctima) en comisiones que ganaba la víctima, por el hecho de llevarle clientes a la acusada para ser atendidas y prestarle los servicio allá ofrecidos; lo que conforme al testimonio de la deponente y de los testigos antes citados, no existe elemento alguno que indique que la acusada en su condición de propietaria del establecimiento comercial y como esteticista le haya ocasionado alguna lesión al ciudadano Wilmer Valencia (víctima) por aplicación de alguna sustancia o células expansivas (biopolímeros); asimismo se demostró que entre ambos se suscitó un conflicto con ocasión a la relación de carácter mercantil consistente en que la víctima al llevarle clientes a la estética de la ciudadana acusada a los fines de que fueran atendidos y recibir algún tratamiento relacionados con la estética y ella en contraprestación le daba una comisión en dinero por dicho acto; por lo que se le otorga valor probatorio a la presente testimonial y así se decide.-

DE LA DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA PEREZ RAMIREZ LEIDA PUREZA; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.4.211.497, de este domicilio, quien debidamente juramentada entre otras cosas manifestó:” en relación con la clínica de la señor a ALICIA es mas o menos del año 2008, para un DICIEMBRE exactamente, yo fui en busca de que ella me asesorará que podía hacerme para la piel, ella me sugirió un tratamiento con mascarilla y una maquinita para estirar la piel, a mi me gusto porque vi resultados, yo continúe yendo y le pregunta para reducir y me daban masajes, y me decían como tener una alimentación balanceada, conocí personas allí en la clínica que decían que el trato era muy amable recibían motivación por parte de la dueña de la clínica, yo le decía a ella que para levantar el pompis ella me dijo que fuera con un medico especialista porque ella no trabajaba con eso, es todo”. Es todo”.A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:” mi relación con la clínica y la señora Alicia fue mas o menos en el año 2008, para una navidad, la clínica se llamaba OVELAY, que yo recuerde a sido ese el nombre, yo tuve conociendo de la clínica por medio de mis amistades que me decían que había una muchacha que trabajaba muy bien y por esa razón yo acudí a ALICIA, yo soy ingeniero, en mi área de trabajo yo soy jefe del Ince por parte del estado y requería están bien presentada. Los servicios que prestaban eran masajes reductores con masajes y tomar bastante agua, eso aunado con una alimentación de frutas vegetales, la conocí me lo indico y me fue bien. En ese sitio trabajan ALICIA y su grupo de trabajadores, en la parte de debajo de la clínica tiene su centro de spa, en ningún momento fui enyetada en los labios, yo fui y le dije que yo quería algo que me ayudara a refrescar la piel, ella me colocaba unas mascarilla, y lo de los labios es para quitar el bozo eso lo hacen con un aparato para eliminar el vello de raíz, yo le solicito información de un tratamiento de inyectar los glúteos para aumentar y ella me dijo que no trabaja con eso, ella trato (sic) como de persuadirme y me dijo que fuera con un medico (sic) especialista. Si me dieron en alguna oportunidad recibo o factura no lo tengo; cuando yo llegaba me anotaban en un libro por lo que iba y me hacían la sita (sic) para cuando me correspondía la nueva cita, el sistema de pago era en efectivo o con la tarjeta de debito no el monto completo era por partes, poco a poco. No tengo conociendo si alguna persona tenía queja de ese lugar. Es todo”.A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:” acudí por primera vez a esa estética para un diciembre del 2008, y volví a acudir a la estética porque me gusto como me atendieron y lo que me hicieron, cuando yo empecé a ir habían como 4 o 5 personas trabajando en la estética, yo iba como tres veces 4 veces al año, no arriba ahí personas trabajando y en la parte de abajo también trabajan, si asistido a la parte de abajo, una sola vez, el trato que recibía en dicho local era bueno, al hablar con ella me di cuenta que era una persona muy profesional en su trabajo, muy amable, en mi caso especifico me fue muy bien me ayudo (sic) mucho. Si tengo conocimiento que ella ha realizado cursos de especialización ella ha ido para ARGENTINA y PANAMA se esta (sic) actualizando constantemente, algunas veces hay cola para uno ser atendido allá, es mucha la cantidad de personas que quieren hacerse tratamiento, se (sic) el caso de una señora que era bastante obesa y hoy en día a perdido como 40 kilos. No nunca observe clientes insatisfechos. Si me anotaban en un libro donde llevan el control de todos los pacientes que atienden, y cuando salía de mi cuestión y de una vez me anotaban para la siguiente cita, nunca me llegaron ofrecer algún tratamiento de aplicar sustancias expansivas, y le pregunte a ella, para hacerme algo parecido y ella me dijo que eso ella no lo hacia (sic), y me dijo que buscara un especialista un medico que lo haga. Todo eran productos de mucho renombre se veían costosos como importados pero no recuerdo la marca. Es todo”. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó.” Yo tenia la cita para el 31 de este mes pero se daño el láser, estoy esperando que lo arreglen para hacerme el tratamiento, y me dijeron que a partir del lunes me llamaban para decirme la cita, yo vivo en la urbanización las acacia los almendros, casas N° 1, y ALICIA vive en la urbanización las acacias casa N° 5, a mi me llamo el Dr. DANIEL SANCHEZ, y me dijo que debía asistir para que fuera testigo como cliente de la estética. El edificio donde existe la estética fue mi casa paterna, esa se vendió hace muchos años; Alicia es vecina mía no desde hace mucho años. Con el trascurso del tiempo me entere (sic) de su profesión. La Dr. NERZA LABRADOR es mi vecina, no conozco a WILMER es primera vez que lo veo. Yo fui sola por mi cuenta a esa clínica es todo”

DE LA DEPOSICIÓN DE LA CIUDADANA PEREZ RAMIREZ LEIDA PUREZA; Clara, objetiva, coherente y fiable quien entre otras cosas manifestó que ella conoció a Alicia (acusada) mas (sic) o menos en el 2008 y que conversó con ella para que la asesorara en que podía hacerse ella (la deponente) para su piel y ella le sugirió un tratamiento con mascarilla y para estirar la piel le realizó sesiones con una maquinita y que le fue muy bien además recomendaciones de una alimentación balanceada y que ella vio resultados y que luego en vista de sus resultados, le manifestó que ella quería levantarse el pompis y ella (la acusada le recomendó que fuera para algún médico especialista, porque ella (la acusada) no trabajaba con esos tratamientos; agregó la deponente que en dicho sitio el trato era muy amable que ella era ingeniera y que laboraba como jefe del Ince y que cuando llegaba (a la clínica Ovelay) la anotaban en un libro para lo que iba hacerse y le hacían la cita, para cuando le iba a corresponder la nueva cita y que el sistema de pago era en efectivo o con tarjeta de débito y que el monto que cancelaba por los tratamientos los hacía por partes, poco a poco; que nunca le llegaron ofrecer algún tratamiento de aplicar sustancias expansivas, y le preguntó a ella, para hacerse algo parecido y ella (la acusada) le dijo que eso ella no lo hacía, y le dijo que buscara un especialista un médico que lo hiciera; y que ella la deponente no tenía conocimiento de alguna persona que se halla quejado de dicho lugar; testimonial que adminiculada con lo expuesto por la ciudadana SERRADA SUAREZ ANGELICA MARIA, es coincidente cuando ésta manifestó que ella se desempeñaba como masajista en la Empresa de la acusada desde el año 2008 hasta el año del 2010, y que ella se dedicaba a hacer masajes y limpiezas faciales y que la víctima (Wilmer Palencia) para hacerse tratamientos de limpieza y que se veía casi todos los días allí y que llegaba con señoras a hacerse lo que él se hacía ahí, que allí se hacían masajes limpiezas faciales; que ahí se llevaba un registro del ingreso del paciente, de la hora de entrada, nombre de la persona, del tratamiento que se le iba a aplicar y que ella nunca vio algún paciente con quejas de la clínica; y que ella la deponente atendió al paciente Wilmer Palencia y le hizo masajes; igualmente es coincidente la declaración de la deponente por lo manifestado por el Ciudadano JAVIER HENDRIX CAICEDO, cuando éste refirió que era conserje y tenía laborando allí como 12 años y en esos años conoce a Alicia (la acusada) que en su estética ella (la acusada) no ha tenido problemas con nadie y que conocía a Wilmer (víctima) porque lo veía en la estética constantemente y que él (Wilmer) se hizo tratamientos allí y que iba a la estética con varias personas que llevaba allí, por cuanto cobraba comisión por las personas que llevara a la estética; asimismo refirió Javier Hendrix que él (Wilmer Palencia-víctima) se hizo un tratamiento ahí para rebajar, con masajes, los masajes los hacia ANGELICA, que él (Javier Hendriz) también se hizo masajes anti estrés allá, que se los hizo ANGELICA, y que Alicia hacía tratamientos faciales; aunada a la declaración de la acusada ALICIA DEL VALLE FERREIRA, es coincidente cuando ésta refirió en cuanto las actividades realizadas en dicha estética, que en el negocio estaba su tía, una empleada y su hermano que a veces iba para llevar la parte administrativa; ellas se llamaban Morelba Labrador y Angélica Suárez, las dos hacían masajes, carbioxis, eso se combinaba; al paciente lo atendía quien estaba desocupada; se llevaba una agenda donde cada paciente tenía su historia, día de ingreso, tratamiento aplicado, nombre del paciente, alérgico, con que se alimenta y demás; que ella es esteticista; que ella (la acusada) trabaja con vitaminas en la cara, que son regeneradores celulares para tonificar la piel, la cara, líneas de expresión, que son inofensivas y se trabaja con respaldos médicos; que nunca he tenido ningún inconvenientes con los clientes y jamás había sido denunciada por mala praxis; Obleay es una compañía legalmente establecida y tiene el 35%, girando bajo la dirección de ella; la compañía jamás ha sido cambiada de dirección; la estética de arriba tiene a mano izquierda la parte de recepción, historia, archivadores, punto de venta máquina fiscal, a mano derecha hay un cubilo, una oficina, en la mitad unas sillas, un pasillo y hay tres cubículos y dos baños; de lo que se infiere que dicha ciudadana (acusada) en su negocio de estética no se aplicaban células expansivas y que se realizaban masajes y limpiezas faciales, asimismo fue clara la deponente en manifestar que existía un libro de control donde quedaba plasmada las citas de los pacientes, el tratamiento que recibían y que a ella le fue muy bien y que quería hacerse levantar el pompis y la ciudadana Alicia (acusada) le manifestó que ella no trabajaba con eso, que se buscar a un médico para que la tratara en ese aspecto, de tal manera que no existe elemento alguno de la declaración de la deponente, así como de los testigos antes citados que hayan manifestado que la ciudadana acusada trabajara o aplicara células expansivas a los pacientes; en consecuencia de lo anterior se le otorga valor probatorio a la presente testimonial y así se decide.-

DE LA DECLARACIÓN DEL CIUDADANO JAVIER HENDRIX CAICEDO; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.13.351.008, de este domicilio, quien debidamente juramentado entre otras cosas manifestó:”yo tengo 12 años trabajando en centro comercial andino tengo conociendo a la señor (sic) ALICIA desde hace 12 años, ella trabaja con masajes relajantes, nada con decir polímeros. Es todo”. es todo”.A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:” la estética empezó a funcional en el año 2000, en el Centro Comercial Andino, en el local N° 2-7, segundo piso, yo ingrese a la estética, porque le colaboraba a ella en mantenimiento, cuestiones de depósitos, diariamente ingresan como 40 personas, a esa estética, no ella no ha tenido problemas con nadie, no conozco al señor WILMER, lo vi en la estética en varias oportunidades constante mente (sic), el(sic) la acosaba, el (sic) se hizo un tratamiento alli (sic), el (sic) le montaba guardia por la parte de atrás de la estética, por cierto me toco (sic) sacarlo. No se (sic) porque era el acoso, una vez observe una discusión entre ellos, tuve que meterme, en un momento el (sic) se puso de grosero y la amenazo (sic), el señor WILMER iba a la estética con varias personas como pacientes, el cobraba comisiones cuando ingresaba personas, yo lo se (sic) por que (sic) LA SEÑORA ALICIA me comento (sic) que el (sic) le traía pacientes y el (sic) ganaba porcentaje. es (sic) todo”.A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:” eso me consta porque la señora ALICIA me comentaba como ella no le quiso dar comisiones el se molesto (sic) con ella y empezó la discusión. No tengo mas (sic) ningún otro conocimiento, si el (sic) se coloco (sic) glúteos allí, no tengo conocimiento si ella colocara células espaciabas es todo”. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó.” Se los coloco (sic) pero en otra parte, no en la estética nunca se trabajo (sic) con biopolímeros, no se donde se los coloco (sic), yo se que ahí no se trabajaba con biopolímeros porque yo le hacia mantenimiento a la estética, un biopolímero es una sustancia que se coloca en el glúteo, no lo conozco. No se (sic) como (sic) es un biopolímero, yo era conserje desde el año 2002, se contrato SIMEON GARCIA, allí, funciona AEROLINEA LASER, el palacio del Blume, habíanca (sic), salón de bronceado. A WILMER solo lo conozco de vista, el (sic) se hizo un tratamiento ahí para rebajar, con masajes, los masajes los hacia ANGELICA, si yo me hice masajes allí anti stress con ANGELICA, Alicia hace tratamientos faciales, no ella no hace mas tratamientos solo facial. Si ALICIA me comento (sic) que le pagaba comisión por traerle clientes, el (sic) la discusión el (sic) decía groserías, el motivo era chantaje, como sierra del establecimiento; me imagino porque las comisiones eran muy poquitos, si el (sic) llevo amigos de el (sic) para la estática Gees, no se si los amigos de el (sic) se hicieron tratamiento ahí en la estética, a parte (sic) de ELLA tartaja la señora MORELBA LABRADOR, ANA, ella trabaja ahí desde hace 4 años, ella es masajista, ahí trabajan 4 masajistas, yo se (sic) que las 4 son masajistas porque tenemos una relación muy bonita dentro de la estética. Alicia solo trabaja facial. Yo me hice los masajes hace mucho tiempo, no me he hecho porque los recursos no me daban, antes se llamaba INVERSIONES ALICIA LABRADOR C.A. y luego se cambio a OVELYA, hace como 8 años fue que le cambio el nombre; ANGELICA duro (sic) trabajando como 6 años, ella se retiro (sic) de la empresa no recuerdo hace cuanto. No se los motivos por los cuales se han retirado. Nunca WILMER me falto (sic) el respeto, Alicia me ordeno (sic) que lo sacara de ahí, porque a ella le molestaba la presencia; es todo”

DE LA DEPOSICIÓN DEL CIUDADANO JAVIER HENDRIX CAICEDO; Clara, objetiva y convincente, quien refirió que él laboraba como conserje y tenía laborando allí como 12 años y en esos años conoce a Alicia (la acusada) que en su estética ella (la acusada) no ha tenido problemas con nadie y que conocía a Wilmer (víctima) porque lo veía en la estética constantemente y que él (Wilmer) se hizo tratamientos allí y que iba a la estética con varias personas que llevaba allí, por cuanto cobraba comisión por las personas que llevara a la estética; asimismo refirió Javier Hendrix que él (Wilmer Palencia-víctima) se hizo un tratamiento ahí para rebajar, con masajes, los masajes los hacia ANGELICA, que él (Javier Hendriz) también se hizo masajes anti estrés allá, que se los hizo ANGELICA, y que Alicia hacía tratamientos faciales; testimonial que adminiculada con la declaración de SERRADA SUAREZ ANGELICA MARIA, es coincidente cuando ésta manifestó que ella se desempeñaba como masajista en la Empresa de la acusada desde el año 2008 hasta el año del 2010, y que ella se dedicaba a hacer masajes y limpiezas faciales y que la víctima (Wilmer Palencia) acudía a la estética, para hacerse tratamientos de limpieza y que se veía casi todos los días allí y que llegaba con señoras a hacerse lo que él se hacía ahí, que allí se hacían masajes limpiezas faciales; que ahí se llevaba un registro del ingreso del paciente, de la hora de entrada, nombre de la persona, del tratamiento que se le iba a aplicar y que ella nunca vio algún paciente con quejas de la clínica; y que ella la deponente atendió al paciente Wilmer Palencia y le hizo masajes; que a su parecer Wilmer (víctima) traía clientes para la empresa, del mismo modo es coincidente la declaración del deponente con lo expuesto por la ciudadana acusada cuando ésta manifestó que en el negocio estaba su tía, una empleada y su hermano que a veces iba para llevar la parte administrativa; ellas se llamaban Morelba Labrador y Angélica Suárez, las dos hacían masajes, carbioxis, eso se combinaba; al paciente lo atendía quien estaba desocupada; se llevaba una agenda donde cada paciente tenía su historia, día de ingreso, tratamiento aplicado, nombre del paciente, alérgico, con que se alimenta y demás; que ella es esteticista; que ella conocía a Wilmer porque fue a la estética y dijo que se sentía gordo, que quería adelgazar, que tenía muchas manchas en la cara; a él le hizo (la acusada) carboxis, masaje reductores gimnasia pasiva y demás tratamientos; que ella (la acusada) trabaja con vitaminas en la cara, que son regeneradores celulares para tonificar la piel, la cara, líneas de expresión, que son inofensivas y se trabaja con respaldos médicos; que nunca he tenido ningún inconvenientes con los clientes y jamás había sido denunciada por mala praxis; Obleay es una compañía legalmente establecida y tiene el 35%, girando bajo la dirección de ella; que tenía vacunterapia, gimnasia pasiva, carbioxis, vapor; esos equipos los compró en Colombia y para eso se requiere un permiso para poderlos ingresar al país; los insumos los adquirió en 4 proveedores; se compra gasa, algodón, alcohol, gorros, tapa bocas; que a Wilmer (víctima) le hizo Pilin Fácial, Listín Biológico y Limpieza de Cutis; que él (la víctima) se hizo aparte con las otras empleadas carboixis terapia, gimnasia pasiva y masajes reductores; las carbioxis es inyectado donde hace implosión a la grasa y que la piel se pegue mas al cuerpo, reduce medida y celulitis, esto lo hizo Angélica y Morelba; que ellas se iban alternando para realizar los tratamientos; el pilin solo se trabaja una vez al año porque es con ácidos y no se puede hacer mas; y que con ocasión a lo que se había hecho la víctima en dicha estética, le comenzó a llevar clientes y él (la víctima) le pidió que le diera una comisión y no le pareció mal ( a la acusada) y lo hizo, pero que quedara entre los dos ya que las empleadas también llevaban gente, entonces él llegaba, revisaba las historias de sus clientes, preguntaban a las clientes cuantos pagaban y demás, llegando al extremo que la cansó, y le dijo que ya no lo quería allá ni como cliente ni como socio que él pretendía hacer ver y demás, y él se volvió como loco y le dijo que no sabía con quien se había metido que se lo iba a pagar; de lo que se infiere que en dicho establecimiento no se aplicaban biopolímeros (sic), ni nada relacionado con células expansivas y que el problema conforme al testimonio del deponente es que en virtud de que la acusada no quería mas negociaciones con él, por la actitud realizada por él (la víctima) sobrepasándose en cuanto a su compostura en dicha clínica, y que la cansó, tal y como lo refirió la propia acusada, y conforme a lo expuesto por el deponente allí se hacían masajes, que él recibió masajes y que allí nunca habían sucedido problemas de la clínica con los clientes; de tal manera que no hay elemento alguno que indique que en dicho establecimiento propiedad de la acusada se aplicaran sustancias o células expansivas; por lo que se le otorga valor probatorio al testimonio del deponente y así se decide.-

DE LA DECLARACIÓN DEL CIUDADANO LEAL PANTOJA HERNAN JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.14.646.350, de este domicilio, quien debidamente juramentado entre otras cosas manifestó:”el (sic) es mi amigo desde hace como 20 años, y por medio de el (sic) conocí ALICIA hace como 6 o 5 años, yo vivo en EUROPA y quería hacerme algunas cuestiones estéticas, el (sic) se hizo las piernas y los glúteos, y a mi (sic) también me atendió, yo regrese (sic) de Europa y me entere (sic) de lo que esta (sic) ocurriendo, la verdad no tenia (sic) idea del peligro de la sustancia que ella nos había inyectado y la situación que están padeciendo ahora; es todo”. Es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:” yo conozco a WILMER desde hace 20 años, porque éramos vecinos, yo conocí ALICIA, porque yo quería hacerme un pilin, estoy metido en el mundo de la peluquería, me hice la nariz y quería hacerme los glúteos por medio de unos amigos que la conocían fuimos a su consultorio, fue WILMER quien me dijo que Alicia prestaba esos servicios, que hacia (sic) los glúteos y eso era lo que nosotros queríamos hacernos, otro peluquero también me lo dijo se (sic) que le dicen MICHEL ya ella le había hecho los surcos, y fui y haber (sic) con ella y ella me dijo que si que ella podía hacérmelo, y me hice por medio de ella la cara, glúteos y pectorales, ella realmente nunca me dijo que me iba aplicar solo me dijo que tenia (sic) un producto que se colocaba y que podía darme volumen y que podía poner mis piernas mas (sic) grandes glúteos y pectorales, nunca me explico (sic) que tipo de producto era, yo no tenia (sic) conocimiento de este tipo de aplicaciones y no sabia (sic) de los riesgos que podía tener, hasta hace dos años para acá fue que me di cuenta que era peligro, primero me hizo lo glúteos, el día que me cito (sic) tenia (sic) una bandeja grande de aluminio con muchas inyectadoras, y un liquido, como a los quince días me tenia (sic) la segunda sección pero yo no aguante (sic), y el procedimiento no se hizo completo y luego me hizo las piernas y el procedimiento fue el mismo y luego la cara, nunca hubo flacos nunca hubo marca de productos ya las inyectadoras estaban listas, ella nos menciono (sic) que nos inyectaba metalquilato, las inyectadoras eran comunes, era como una silicona trasparente bastante densa, lo de los glúteos ella me pidió que me quitara la ropa me colocaron una bata y coloco (sic) una aguja gruesa por medio de la nalgas un catete y por medio de ese catete iba colocando inyectadoras, el producto, y el (sic) los labios fue Anastecia local e iba colocando producto, a mi (sic) lo que mas (sic) me ha molestado son los glúteos y la boca, no puedo estar mucho tiempo sentado por el dolor, en las piernas nunca tuve inflamación, me molesta los glúteos y la boca, cuando hace mucho frío. En temperatura calida (sic) no me pasa, yo no puedo estar mas (sic) de una hora sentado porque empiezan a dolerme los glúteos, cuando estoy en zona fría los labios se me ponen como una piedra y me duele mucho, y en los glúteos también. Si (sic) me veo deformación cuando me duele. Yo ya me he visto con un medico en INGLATERRA, y me dijo que cuando la temperatura esta (sic) bajo cero el producto se encapsula, la verdad desde que llegue (sic) y estoy viendo lo que esta sucediendo con WILMER, quiero operarme la boca pero no he ido con ningún cirujano; la forma de pago de mi parte siempre fue efectivo en el momento; por la cara me cobro 1500 Bs., por los pectorales 2500 y por los glúteos 3600, en ese momento, si (sic) me anotaron en un libro donde llevaban el control, no nunca le pedí factura, porque hicimos una amistad con ella. Creo que Wilmer también pago en efectivo una parte, si teníamos buenas referencia de los resultados de esos trabamientos, después de que WILMER y yo nos hicimos tratamientos con ella fueron dos amigos mas (sic) ALEX Y JHOVANY; no se (sic) si el (sic) llevaba a mas (sic) personas allá; cuando Alicia empezó hacerme todo esto, quedo (sic) producto del que yo pague (sic) y no quise seguir haciéndomelo y quedo (sic) referencia de un dinero y ella ese dinero no lo devolvía y ella le hizo unas cosas a mi hermana unas reducciones en la cintura; si por FACEBOK me comunicaba con ella, si tengo un registro de conversaciones con ella, ella me envío (sic) un presupuesto, si puedo imprimir esa conversación aquí la tengo impresa; después de que ella me hizo ese procedimiento yo me fui a Europa como a los año y medio fue que empecé a sentir que los glúteos se me inflamaban y los labios también, y después me entere (sic) de lo que estaba ocurriendo a WILMER, a el (sic) si le empezó a pasar como 8 meses después de que se hizo eso. Después del presupuesto que ella me dio nunca volví a comunicarme con ella, siempre hablaba con WILMER y me decía que se sentía muy mal que tenia (sic) las piernas moradas. Lo de mi hermana fueron masajes y algunas inyecciones para quemar grasa. En la fachada nunca decía que ella inyectaba esos productos, solo cuestiones para adelgazar, eso queda frente a la casa Hernández la 10 de barrio obrero ella tenia (sic) el consultorio en el segundo piso en pequeñas oficinas divisiones draibo como tres consultorios pequeños con camillas, no recuerdo el nombre del sitio siempre ella estaba acompañada de una asistente no recuerdo el nombre pero creo que era familiar de ella, al salir de hacerme el procedimiento era de inmediato en efecto del tratamiento. El Ministerio Publico Manifestó de conformidad con el artículo 342 solicitar como nueva prueba la conversación que tuvo el ciudadano con la ciudadana ALICIA. El ciudadano Juez establece que no es procedente tal solicitud. Es todo”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:” si tuve inflamación por los tratamientos que ella me hizo, me vi en Inglaterra con un especialista porque quería ver que (sic) era lo que me pasaba en los labios, solo me he practicado lo que ella me hizo aumento de glúteos, de entre piernas, surcos, me retoco la nariz, la Sejas (sic), los glúteos y pectorales, no trabaje (sic) para alguna agencia de COBER MODELOS, si me practique (sic) tratamiento expansivos en esa agencia con la señora ella me retoco (sic) los glúteos primero, no me realice (sic) otro tratamiento en esa agencia, no yo acudí a Alicia para que me pusiera mas (sic), porque lo que me coloco (sic) MADRISA era muy poco y el cuerpo lo rechazo (sic) y yo lo expulsó, no coloque (sic) ninguna denuncia en contra de Alicia porque yo no estaba aquí en Venezuela, la relación que yo tenia (sic) con WILMER somos amigos, no nunca el (sic) me indico (sic) que (sic) era lo que tenia (sic) que decir cuando fui a la fiscalía, yo no formule (sic) denuncia porque yo me iba para LONDRES. No el (sic) no se hizo ningún tratamiento expansivo con MADRISA. Es todo”. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó.” Cuando me entreviste (sic) con Alicia fui solo, me atendió primero la secretaria, no recuerdo el nombre de la secretaria y había otra señora de cabello rubio, la conversación empezó porque la señora MADRISA, me hizo un tratamiento de células expansivas, y el cuerpo lo rechazo (sic) y Alicia me dice que lo que ella me va aplicar no Alicia sabe lo de Madriz porque yo se lo comente (sic), y me hizo presupuesto solo de los glúteos, como 15 días después fui a la sección y me hizo los glúteos eso lo hizo en un solo día, ella tenia (sic) un tapa boca y unos guantes, ella me coloco (sic) como 120 cc en cada glúteo en la bandeja habían muchas inyectadoras eran como 30, ese día no me las inyecto (sic) todas me puso como diez en cada nalga y dejamos el resto para la segunda sección. Porque a mi (sic) me dolía muchísimo y ya la piel se expandió y el músculo crece. Como los 5 días, yo volví y en esos 5 días me sentí mal, me dio fiebre pero ella ya me había dicho que eso podría pasar, ella me coloco (sic) la Anastecia local y me coloco (sic) como dos mas (sic) en cada nalga y no aguante (sic) mas (sic), con la relación a la diferencia del dinero nosotros habíamos comentado que quería hacerme algunas cosas en la cara yo cancele (sic) y me hizo lo de la cara como a la semana siguiente, ya había bajado la inflamación y me sentía mejor. Con la cara nunca tuve problema no se me inflamo (sic), ella me dijo que tomara desinflamatorio y analgésico y que sentara de medio lado. Yo tenia (sic) una relación muy bonita con ella, yo no me comunique (sic) mas (sic) con ella porque me paso muy incomodo lo que estaba pasando con WILMER y ella, y el (sic) estaba muy mal y yo le pregunte (sic) y el (sic) me dijo todo y el (sic) me dijo que había ido hablar con ella para que lo ayudara con la desinflamación y el tratamiento con el primer mes lo ayudo (sic) y después ella se porto (sic) muy grosera y dijo que no lo iba ayudar mas (sic), y eso me molesto (sic) y el (sic) me pidió que por favor lo acompañara a declarar porque ella no lo quería ayudar a el (sic). Por supuesto tengo la seguridad de que ella fue la que nos hizo ese tratamiento, ella nunca nos dijo lo peligroso que podía ser ese tratamiento. Tengo seguridad de que ella fue la que le hizo el tratamiento a Wilmer. Mi hermana se llama DARCI leal vive aquí en el Táchira, ella le hizo masajes y le coloco (sic) inyecciones para quemar grasa, ella quedo (sic) muy bien con lo que Alicia le hizo, ella tenia (sic) manchas en la piel y Alicia se las borro (sic) un poco. A mi hermana le costa de lo Alicia me hizo. Ella vive en vega (sic) de Aza urbanización la vega; ALEX es otro amigo que es estilista, que tiene lo que ella le inyecto (sic) casi en la espalda, Y JHOVANNY RIOS, y creo que también tiene problemas con esto. Wilmer no se hizo tratamiento con MADRIZA porque cuando ella me hizo esto yo empecé a expulsar el producto y me asusté mucho y ahí fue cuando Wilmer me hablo (sic) de Alicia y ella me atendió. Como al mes de habérselos hecho Wilmer me los hice yo. Si había una señora allí que no recuerdo como se llamaba creo que era familiar de Alicia ella era la que preparaba todo las bandejas de hecho ella me hizo un masaje con piedras calientes, de desestresar, siempre estaban ellas dos y otras chica que era la que se encargaba de la recepción eso fue en marzo del 2010. La empresa creo que se llamaba ALICIA LABRADOR; es todo”.

DE LA DEPOSICIÓN DEL CIUDADANO LEAL PANTOJA HERNÁN JOSÉ: Declaración muy coherente, espontánea, donde relata toda una serie de particularidades que indican que la ciudadana acusada Alicia del Valle los inyectó a ellos, tanto al Ciudadano Wilmer Palencia (víctima de la presente causa) como a él (el deponente), y que como consecuencia de dichas inyecciones lo que mas (sic) le ha molestado son los glúteos y la boca, por cuanto no puede estar mucho tiempo sentado por el dolor, en las piernas nunca tuvo inflamación, le molesta (sic) los glúteos y la boca, cuando hace mucho frío; que se hizo por medio de ella (la acusada) la cara, glúteos y pectorales y que ella nunca le dijo que (sic) le iba a aplicar; que después de que WILMER (refiriéndose a la víctima) y él (el deponente) se hicieron el tratamiento con ella (refiriéndose a la acusada) fueron dos amigos mas (sic) ALEX Y JOVANNY; y que no sabía si él (refiriéndose a la víctima) llevó mas (sic) personas allá; que cuando Alicia empezó hacerle todo eso, quedó producto del que él (el deponente) pagó y no quiso seguir haciéndoselo y quedó un dinero a su favor y que ese dinero según ella (la acusada) no se devolvía y que por ese dinero la acusada le hizo unas reducciones en la cintura a su hermana (Darcy), analizando este juzgador la presente declaración observa una serie de situaciones que me llevan a dudar de todo lo manifestado por el deponente, en primer lugar, que no está acreditado que éste Ciudadano (el deponente) halla (sic) presentado alguna lesión en su humanidad, no existe certeza que dicho ciudadano presentara para el momento dichos dolores que afirma que sentía en los glúteos y la boca y de las molestias en su boca cuando había bajas temperaturas en el ambiente; en segundo lugar llama la atención que ninguno de ellos (Wilmer-víctima y el deponente) fueron testigos presenciales de los tratamientos que dice el deponente haberse hecho, es decir que Wilmer (víctima) no estuvo presente cuando el deponente supuestamente se hizo dicho tratamientos (sic) y viceversa, el deponente tampoco estuvo presente cuando Wilmer (víctima) se hizo dichos tratamientos, a pesar de que tenían siendo amistad por espacio de 20 años como grandes amigos, y lo lógico sería que hubiesen ido ambos, ya que como él mismo manifestó, ellos querían aumentarse los glúteos, eso era lo que ellos querían y sin embargo, conforme a lo expuestos (sic) por ambos cada uno fue a la clínica en forma independiente y con diferencia de tiempo importante entre ambos tratamientos; en tercer lugar, llama la atención que el deponente menciona una serie de personas que tenían conocimiento que la ciudadana acusada hacía tales tratamientos, e incluso su propia hermana, que se hizo una reducción de cintura, supuestamente sabía que él (el deponente) se había hecho eso en la clínica de la acusada, dichos ciudadanos fueron mencionados por el deponente de nombre ALEX y JHOVANNY; ciudadanos que no vinieron al juicio oral y público a desvirtuar lo expuesto por la acusada y su defensor, así como tampoco la hermana del deponente (que la identificó como DARCY), que según él ella tenía conocimiento del tratamiento que supuestamente le habían hecho a él (al deponente) y que con el dinero que aun quedaba a su favor, por cuanto no terminó de hacerse la totalidad del tratamiento, la acusada le hizo una reducción de cintura a su hermana (DARCY). En cuarto lugar llama poderosamente la atención que el deponente menciona que a él le practicaron unos tratamientos expansivos y menciona a una Ciudadana que identifica como MADRISA y señaló que dicha señora le colocó muy poco dicho tratamiento expansivo y que su cuerpo lo había rechazado y que había expulsado ese tratamiento y que acudió donde Alicia (la Acusada) para que le pusiera mas (sic); de tal manera que observadas y analizadas detenidamente lo expuesto por el deponente, aún cuando existe coherencia en su exposición, sin embargo surgen muchas dudas en relación a la veracidad de esos señalamientos, ya que llaman mucho la atención todas y cada una de la reflexiones antes indicadas, que me hacen suponer que éste ciudadano mintió en la audiencia, por lo que en base a lo expuesto no le otorgo valor probatorio a su testimonio por no se (sic) fiable y así se decide.-

DE LA DECLARACIÓN DE LA ACUSADA ALICIA DEL VALLE LABRADOR FERREIRA; Toda mi familia tienen estéticas y mi primer curso fue a los 12 años, en eso voy creciendo y conociendo el ramo, mi mamá muere y yo comienzo a trabajar en mi casa con adelgazamiento, pero comencé a tener problemas en mi casa ya que la gente llegaba a media y en eso pase por barrio obrero y logre alquiler el local en el que actualmente estoy y se llama Inversiones Alicia Labrador C.A, donde solo tenía un cubículo, posteriormente crecí y monte 3 mas (sic) y un spack, luego llego el señor Wilmer que quería hacerse un tratamiento en la cara y fue con el amigo que vino en ese entonces es su pareja, él me dijo que se veía con Magriza y que si yo inyectaba lo mismo que ella, él me dijo que sentía calentura en las piernas y el amigo aun le supuraban las heridas, y le dije que fuera otra vez donde la señora y ellos dijeron que ella le decía que era algo normal, y después que ella no les había puesto una pistola en la cabeza, entonces le dije que fuera al médico para que le mandara un tratamiento porque parecía un proceso infeccioso y que luego de eso pasara y yo le hacia el tratamiento, pasado un mes él volvió y le hice un tratamiento donde se vio resultados y estaba súper feliz, en eso él me comenzó a llevar clientes y él me pidió que le diera una comisión y no me pareció mal y lo hice, pero que quedara entre los dos ya que las empleadas también llevaban gente, entonces él llegaba revisaba las historias de mis clientes, preguntaban a las clientes cuantos pagaban y demás, llegando al extremo que ya me canso, y le dije que ya no lo quería allá ni como cliente ni como socio que él pretendía hacer ver y demás, y él se volvió como loco y me dijo que no sabía con quien se había metido que se lo iba a pagar, paso el tiempo y me llego una citación con respecto a esto y cuando leí el nombre Wilmer dije que estaba pasando y lo llame por impulso, me dijo que él me lo había dicho que se lo iba a pagar y se reía, contacte un abogado, posteriormente llego (sic) la policía y se llevo (sic) todo de mi local, productos, credenciales, facturas y demás. Yo jamás le dije a Wilmer que le iba a ofrecer dinero por todo esto, porque nunca he cruzado palabra con él después de todo esto. Yo cada día le veía el glúteo mas (sic) grande y le dije que se dejara de estar inyectando y él solo se reía, el (sic) era muy obsesivo, él se opero 6 veces la nariz y hasta cartílago de la oreja le quitaron para acomodársela. Debo indicar que él se ha inyectado hasta los pies, en los exámenes salen todos estos productos que él si se ha inyectado pero no por todo eso yo fui la que le inyecte (sic), debo indicar que si en realidad yo fuera inyectado eso no hubiese mas (sic) gente perjudicada denunciándome, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó.”Siempre ha funcionado el negocio con el nombre de Alicia Labrador C.A, aperturo en el 2004, el negocio que esta arriba; Obelay Spack lo abrí en el 2011 y acá tengo socios; la primera era compra-venta, servicios cosméticos y estéticos, para futuro hacer importación; en Inversiones yo estoy sola y compro mis productos a los proveedores y en Obelay es aparte y ellos por separado también compran sus productos; arriba hay 3 cubículos con una oficina, sala de espera y dos baños; abajo es mucho mas amplio que arriba, se ofrecen servicios diferentes; para el momento de los problemas con él señor el negocio de abajo no existía; en el negocio estaba mi tía, una empleada y mi hermano que a veces iba para llevar la parte administrativa; ellas se llamaban Morelba Labrador y Angélica Suárez, las dos hacían masajes, carbioxis, eso se combinaba; mi hermano es Martín, pero él no estaba allí constante ni cumplía horario; las cobranzas las hacia mi tía o yo; al paciente lo atendía quien estaba desocupada; se llevaba una agenda donde cada paciente tiene su historia, día de ingreso, tratamiento aplicado, nombre del paciente, alérgico, con que se alimenta y demás; yo soy esteticista y estudie en la Academia Cuerpo y Vida casi tres años, así también he realizado cursos en diversas partes; la credencial es necesaria para poder atender al público y tocar pacientes; yo no soy dermatólogo solo trabajo de la mano con ellos, para hacer cosas que no son su débil; yo pertenezco a la Fundación de Estética Médica de Venezuela y para formar parte de esto se debe ser esteticista o médico; yo conozco a Wilmer porque fue a la estética y dijo que se sentía gordo, que quería adelgazar, que tenía muchas mascaras en la cara; a él le hice carboxis, masaje reductores gimnasia pasiva y demás tratamientos; él me dijo a mi que si eso perjudicaba por los tratamientos que ya le había aplicado Magriza; Wilmer llego preguntando directamente por mi; Wilmer como al mes comenzó a llevar gente, eso fue todo muy rápido; no recuerdo que tiempo transcurrió cuando llevo al amigo; yo no le practique ningún tratamiento al amigo de Wilmer; el amigo de Wilmer fue como 3 a 4 veces a la estética, él no era constante ya que él no vivía acá; yo no le doy información a mis clientes por la vía de correo, ni facebook, ni nada de eso; a Javier le tengo confianza, porque es el conserje y me conoce desde hace diez años y cuando Wilmer comenzó a gritar como loco le dije a él que me ayudara, pero a él no lo sacaron a empujones solo se sintió ofendido por cuanto le dije que no quería que fuera mas (sic) allá; Wilmer quería ganar la mitad de lo que yo estaba ganando, él empezó a meterse en la agenda, tomar la historia de las clientes, de escandaloso y la gente ya comenzó aquejarse y esto me molesto, cada día quería mas dinero, no era buena imagen para mi negocio, y por eso no quise tenerlo mas (sic) allí; a Wilmer le dio un ataque de histeria, que se la iba a pagar que a él no lo botan de ningún lado; cualquiera de las empleadas que estuviera allí me podía brindar el auxilio; yo trabajo con vitaminas en la cara, que son regeneradores celulares para tonificar la piel, la cara, líneas de expresión, que son inofensivas y se trabaja con respaldos médicos, adelgazamiento y para ello se utilizan inyectadoras; Obelay no utiliza inyectadoras solo arriba, es todo”.A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó.”Inversiones Alicia Labrador C.A, se inicio en el 2004, yo tengo el 70%, la administro yo; la compañía actualmente esta laborando; yo cancelo impuestos y esta (sic) registrada; nosotros prestados servicios de adelgazamiento y reducción de medidas; para realizar esta actividad se requiere el permiso sanitario y mis credenciales; yo adquirí la credencial de esteticista en Caracas y dure dos años y medio; el local es supervisado por los bomberos, la alcaldía, sanidad; yo tengo puntos de venta y máquina fiscal; mi local si ha sido inspeccionado por el seniat como en 4 oportunidades; he recibido inspecciones por el Ministerio del Trabajo; siempre ha estado operativo Inversiones Alicia Labrador y no ha dejado de funcionar; se atienden como 17 a 16 personas diarias; nunca he tenido ningún inconvenientes con los clientes y jamás había sido denuncia por mala praxis; Obleay es una compañía legalmente establecida y tengo el 35%, gira bajo la dirección mía; la compañía jamás ha sido cambiada de dirección; la estética de arriba tiene a mano izquierda la parte de recepción, historia, archivadores, punto de venta máquina fiscal, a mano derecha hay un cubilo, una oficina, en la mitad unas sillas, un pasillo y hay tres cubículos y dos baños; si se escucha lo que se habla de un cubículo a otro; tengo vacunterapia, gimnasia pasiva, carbioxis, vapor; esos equipos los compre en Colombia y para eso se requiere un permiso para poderlos ingresar al país; los insumos los adquiero en 4 proveedores; se compra gasa, algodón, alcohol, gorros, tapa bocas; Wilmer llego preguntando por mi lo atendía, dijo que tenía obesidad y le sugerí tratamiento; Wilmer nunca me pidió que le aplicara biopolimero (sic) o sustancias expansivas; se que él tenía eso porque él mismo me dijo, y que cuando yo le digo lo que le iba hacer de tratamiento él me dijo que si no había problema con lo que él ya se había inyectado y le dije que debía verse primero con él médico y con posterioridad me volvió a llegar con el mismo papel; cuando yo comencé hacerle los tratamientos yo lo regañe (sic) pero eso para él era un juego; no trabaje con terceros por comisiones que llevaban clientes al negocio; yo a las empleadas le doy el 3% por ingreso de clientes; a Wilmer le di como seis veces comisiones de plata; paso (sic) como 6 meses cuando se dio la discusión; allí había masajes relajantes, reducción de medidas, limpieza fácil, entre otras; el local fue objeto de una visita policial, llegaron 4 funcionarios y me mostraron una orden, le pedí que esperaran que la gente saliera, yo le permití el acceso a los funcionarios, y ellos se llevaron todas mis credenciales, varios productos y no recuerdo que mas; ellos fijaron todo por medio de fotos; yo fui amenazada por Wilmer, me dijo que se la iba a pagar, que eso no se iba a quedar así, que no sabía con quien se estaba metiendo; luego que lo llame (sic) se reía y me dijo que me iba a dejar en la calle; en los productos que se llevaron no habían biopolimerios (sic) ni nada en relación a esto, ya que jamás he utilizado esto, es todo”. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó.”Yo me opere (sic) la nariz y los senos, así como me hice una lipo (sic); los senos con él doctor Fasolari, la nariz con Néstor Sánchez, y la lipo con mi primo Saberio Diblasi; mis socios son mi hermano, mi cuñada y Josue Ramírez; la única que trabaja en la estética soy solo yo; a Wilmer le hice Pilin Fácial (sic), Listín Biológico y Limpieza de Cutis; él se hizo aparte con las otras empleadas carboixis terapia, gimnasia pasiva y masajes reductores; las carbioxis es inyectado donde hace implosión a la grasa y que la piel se pegue (sic) mas (sic) al cuerpo, reduce medida y celulitis, esto lo hizo Angélica y Morelba; nosotros nos íbamos alternando para realizar los tratamientos; el pilin solo se trabaja una vez al año porque es con ácidos y no se puede hacer mas; para el momento en que yo lo observe (sic) desde el primer momento él me dijo que tenía algo estético y lo vi también, le dije que donde se había inyectado y me dijo que con Magriza y le dije que eso debía verlo, y mas (sic) cuando tenía calenturas en las piernas; el carbioxis no se hizo al mismo momento sino al tiempo; se estaba trabajando era el abdomen, que no guarda relación con el problema que él tenía que era los glúteos, las piernas y la pantorrillas; no se que es lipo ultra, es ultracavitación; lipo cavitasel piernas no se que es; los drenajes es lo que se hace para drenar líquidos en el cuerpo con pacientes que han sido operados; el vacu es una succión que es una copa con masajes que posee un vacío; si llegue hacer congresos en Colombia dos, uno en Bogota y otro en Cúcuta; no recuerdo como se llama el curso que hice en Cúcuta; lipo cavicagel es con mesoterapia, lipo laser es de depilación; lipo cavitacel es el nombre que se le da una técnica; yo no he vivido en Colombia; las historias que llevan mas de año y medio sin que vayan los pacientes se eliminan; a Wilmer si se le hizo el seguimiento de la historia y pienso que si se promovió como prueba, ya que se le di todo a los funcionarios, yo no me quede con nada; yo no quería involucrar a mis clientes en esto ya que me da mucha vergüenza; Wilmer me dijo que se la iba a pagar y ya eso de por si es una amenaza y solo porque le dije que se retirar del establecimiento; Hernán se dijo tratamiento relajantes y para reducir medidas, por eso cuando dijo que yo lo inyecte es totalmente falso, porque es muy fácil venir a decir acá que yo lo inyecte (sic), ya que era pareja de él; yo se que él era su pareja por lo que ellos hablaba y por lo que lo veía sino eran demasiados cariñosos; Morelba era quien trabajaba terapias de relajación; si emitía yo fracturas, las cuales decía el nombre del paciente, los montos y el tratamiento; los tratamientos eran iguales entre hombres y mujeres; en la parte de adelgazamiento me encargaba yo; es todo”.

DE LA DEPOSICIÓN DE LA CIUDADANA ALICIA DEL VALLE LABRADOR FERREIRA (ACUSADA); Clara, objetiva, convincente y fiable quién refirió entre otras particularidades de las actividades realizadas en dicha estética, que en el negocio estaba su tía, una empleada y su hermano que a veces iba, para llevar la parte administrativa; ellas se llamaban Morelba Labrador y Angélica Suárez, las dos hacían masajes, carbioxis, eso se combinaba; al paciente lo atendía quien estaba desocupada; que se llevaba una agenda donde cada paciente tenía su historia, día de ingreso, tratamiento aplicado, nombre del paciente, alérgico, con que se alimenta y demás; que ella es esteticista; que ella (la acusada) trabaja con vitaminas en la cara, que son regeneradores celulares para tonificar la piel, la cara, líneas de expresión, que son inofensivas y se trabaja con respaldos médicos; que nunca he tenido ningún inconvenientes con los clientes y jamás había sido denunciada por mala praxis; que Ovelay (sic) es una compañía legalmente establecida y tiene el 35%, girando bajo la dirección de ella; la compañía jamás ha sido cambiada de dirección; la estética de arriba tiene a mano izquierda la parte de recepción, historia, archivadores, punto de venta máquina fiscal, a mano derecha hay un cubilo, una oficina, en la mitad unas sillas, un pasillo y hay tres cubículos y dos baños; que el señor Wilmer (víctima) llegó a su clínica con su amigo que vino al juicio (refiriéndose a Hernán Leal Pantoja), quien de acuerdo a la deponente era pareja de la víctima (Wilmer Palencia) por cuanto quería hacerse un tratamiento en la cara y que porque estaba muy gordo y quería adelgazar; que ella a él le hizo carboxis, masaje reductores gimnasia pasiva y demás tratamientos; que éste le manifestó que él (Wilmer-Victima) quería hacerse un tratamiento en la cara y que él era paciente de una Ciudadana que la identificaron como MADRISA y que le preguntó que si ella (la acusada) inyectaba lo mismo que ella (MADRISA), por cuanto sentía calenturas en las piernas y que al amigo le supuraban las heridas y que ella (la acusada) le dijo que fuera donde ella misma,( MADRISA) pero que Madrisa le había dicho que eso era normal, que Wilmer nunca le pidió que le aplicara biopolimero (sic) o sustancias expansivas; que ella sabía que él tenía eso porque él mismo se lo dijo, y que cuando ella le dijo lo que le iba hacer de tratamiento él le dijo que si no había problema con lo que él ya se había inyectado y le dijo (la acusada deponente) que fuera a un médico porque parecía que tenía un cuadro de infección y que luego que estuviera bien si ella podía hacerle algún tratamiento y que fue al mes siguiente donde ella le hizo un tratamiento y que él vio buenos resultados y que estaba súper feliz; que luego de eso él comenzó a llevarle clientes y pidió que le diera una comisión por ello y ella (la acusada) consideró buena la idea, pero le advirtió que quedara eso entre los dos, por cuanto ella tenía empleadas, que también llevaban gente; que luego de cierto tiempo él comenzó a revisar las historias de los clientes, les preguntaba a los clientes que cuanto le cobraban y llegando a extremos su conducta que la acusada se sintió cansada y tomó la decisión de decirle que ya no quería mas (sic) negociación con él, por cuanto ya quería hacer ver ante la gente que él era socio de ella; que Wilmer quería ganar la mitad de lo que ella estaba ganando, él empezó a meterse en la agenda, tomar la historia de las clientes, de escandaloso y la gente ya comenzó a quejarse y esto la molestó, cada día quería mas (sic) dinero, no era buena imagen para su negocio, y por eso no quiso tenerlo mas (sic) allá; por lo que a Wilmer le dio un ataque de histeria, amenazándola que se las iba a pagar que porque a él no lo botan de ningún lado; y que al oír que ya no había mas (sic) negociación se volvió como loco y que le dijo que ella (la acusada) no sabía con quien se había metido y que se las iba a pagar por eso; agregó la acusada que ella nunca le ofreció dinero a Wilmer por el presente caso; testimonial que adminiculada con lo expuesto por SERRADA SUAREZ ANGELICA MARIA, es coincidente cuando ésta manifestó que ella se desempeñaba como masajista en la Empresa de la acusada desde el año 2008 hasta el año del 2010, y que ella se dedicaba a hacer masajes y limpiezas faciales y que la víctima (Wilmer Palencia) acudía a la estética, para hacerse tratamientos de limpieza y que se veía casi todos los días allí y que llegaba con señoras a hacerse lo que él se hacía ahí, que allí se hacían masajes limpiezas faciales; que ahí se llevaba un registro del ingreso del paciente, de la hora de entrada, nombre de la persona, del tratamiento que se le iba a aplicar y que ella nunca vio algún paciente con quejas de la clínica; y que ella la deponente atendió al paciente Wilmer Palencia y le hizo masajes; que a su parecer Wilmer (víctima) traía clientes para la empresa, igualmente coincide parte de lo expuesto por la acusada por lo manifestado por JAVIER HENDRIX CAICEDO; cuando refirió que él laboraba como conserje y tenía laborando allí como 12 años y en esos años conoce a Alicia (la acusada) que en su estética ella (la acusada) no ha tenido problemas con nadie y que conocía a Wilmer (víctima) porque lo veía en la estética constantemente y que él (Wilmer) se hizo tratamientos allí y que iba a la estética con varias personas que llevaba allí, por cuanto cobraba comisión por las personas que llevara a la estética; asimismo refirió Javier Hendrix que él (Wilmer Palencia-víctima) se hizo un tratamiento ahí para rebajar, con masajes, los masajes los hacia ANGELICA, que él (Javier Hendriz) también se hizo masajes anti estrés allá, que se los hizo ANGELICA, y que Alicia hacía tratamientos faciales; del mismo coincide parte de lo expuesto por la acusada, con lo manifestado por PEREZ RAMIREZ LEIDA PUREZA; quien refirió que ella conoció a Alicia (acusada) mas (sic) o menos en el 2008 y que conversó con ella para que la asesorara en que podía hacerse ella (Leida) para su piel y ella (la acusada) le sugirió un tratamiento con mascarilla y para estirar la piel le realizó sesiones con una maquinita y que le fue muy bien además recomendaciones de una alimentación balanceada y que ella vio resultados y que luego en vista de sus resultados, le manifestó que ella quería levantarse el pompis y ella (la acusada) le recomendó que fuera para algún médico especialista, porque ella (la acusada) no trabajaba con esos tratamientos; Leida Pérez manifestó que en dicho sitio el trato era muy amable, que cuando llegaba (a la clínica Ovelay (sic) la anotaban en un libro para lo que iba hacerse y le hacían la cita, para cuando le iba a corresponder volver a ir, para continuar con el tratamiento y que el sistema de pago era en efectivo o con tarjeta de débito y que el monto que cancelaba por los tratamientos los hacía por partes, poco a poco; que nunca le llegaron ofrecer algún tratamiento para aplicarse sustancias expansivas, y le preguntó a ella (a la acusada), para hacerse algo parecido y ella (la acusada) le dijo que eso ella no lo hacía, y le dijo que buscara un especialista un médico que lo hiciera y que ella (Leida). Asimismo refirió que ella no tenía conocimiento de alguna persona que se halla (sic) quejado de dicho lugar, por los tratamientos hechos en dicho lugar; de lo que se infiere que en el establecimiento comercial propiedad de la acusada no se hacían tratamientos con sustancias o células expansivas y que sólo se aplicaban tratamientos de adelgazamiento, Pilin Facial, Listín Biológico, Limpieza de Cutis, masoterapias (sic), etc., tal y como lo manifestaron los testigos aquí citados, así como la acusada e igualmente, se pudo demostrar que en dicho establecimiento donde se hacía estos tratamientos, propiedad de la acusada se llevaba un registro del ingreso del paciente, hora de entrada, el nombre de la persona que se iba hacer tal tratamiento; tal y como lo manifestaron los testigos antes citados; del mismo modo se demostró que en ningún momento hubieron quejas de algún paciente, en relación a los tratamientos realizados por las personas que laboraban en dicho establecimiento entre ellos la acusada; de ello se desprende las declaraciones de los testigo aquí citados; por lo que considera que la declaración de la acusada fue objetiva, coherente, ecuánime y sobre todo fiable, por lo que considero en otorgarle valor probatorio y así se decide.-

En cuanto a las demás pruebas documentales recepcionada se tiene:

.- COPIAS SIMPLES DEL REGISTRO DE LA EMPRESA INVERSIONES ALICIA LABRADOR; Documental en copia simple, que demuestra que la Ciudadana ALICIA DEL VALLE LABRADOR FERREIRA es accionista mayoritaria y Presidenta de la Sociedad Mercantil “Inversiones Alicia Labrador”, sin embargo una documental que no aporta ningún elemento que indique que la Ciudadana Alicia (acusada) haya inyectado al Ciudadano Wilmer Palencia alguna sustancia o células expansivas, trátese de Biopolímeros o sustancias semejantes, en consecuencia no se le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta convicción alguna en el delito atribuido a la ciudadana acusada en la presente causa. Así se decide.-

.- FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, donde aparece la figura de un ciudadano sin identificación, mostrando parte de su espalda; el cual este juzgador en base a lo observado no le otorga ningún valor probatorio, por cuanto dichas fijaciones fotográficas sólo muestran parte de la humanidad de una persona sin indicar su identificación, así como tampoco se observa su cara o rostro a los fines de determinar de quien se trata; por lo que ratifico en no otorgarle valor alguno a las presentes fijaciones fotográficas, por ambiguas e imprecisas; así se decide.-

En virtud del concienzudo análisis realizado por el Jurisdiscente, en el cual entre otras cosas expresa que de acuerdo con lo manifestado por la víctima, quedó demostrado que en efecto el denunciante presenta una lesión en su cuerpo por la presencia de sustancias extrañas (biopolímeros); sin embargo, el Juzgador plasma en su sentencia que duda que esa sustancia haya sido inyectada por la acusada de autos. Estableciendo en cuanto a lo manifestado por el experto Jesús Alfonso Rivero Molina, médico forense, que le da pleno valor probatorio, ya que quedó demostrado que la lesión que presenta la víctima es con ocasión de la presencia de una sustancia extraña en su cuerpo. Igualmente al testimonio del Dr. Néstor Orlando Sánchez, Médico Cirujano, el juzgador le dio pleno valor probatorio, expresando que se determinó un problema inflamatorio, infeccioso en los muslos de la víctima, como consecuencia de la presencia de células expansivas.

Por otra parte, deja constancia el juzgador de la recurrida que el testimonio de la ciudadana Serrada Suárez Angélica María, (testigo del Ministerio Público), fue espontáneo, coherente y fiable, quien refirió que trabajó en esa empresa desde el 2008 hasta el año 2010 y que se dedicaba a hacer masajes y limpiezas faciales y que una vez llegó la víctima a hacerse tratamientos de limpieza y luego se veía casi todos los días allí, y que quería saber que tantas cosas se hacían en la clínica y cuanto cobraban y que una vez ella (Alicia) le dijo que no fuera más para su clínica; igualmente manifestó que mientras que estuvo en esa estética no se dio cuenta si la ciudadana acusada utilizaba biopolímeros y tampoco escuchó en algún momento que la víctima tuviera algún problema con biopolímeros, que en dicha clínica hay tres cubículos y que nada es inyectado, que en todos los artículos usados en la clínica no observó ninguna sustancia expansiva.

El juez señala que dicha declaración adminiculada con lo manifestado por la ciudadana Pérez Ramírez Leída Pureza, es coincidente, en cuanto al tipo de actividades relacionadas con la estética, quien refirió entre otras cosas, que recibió masajes, tratamiento con mascarillas y estiramiento de piel, expresando que le manifestó a la acusada que se quería levantar los glúteos y que la acusada le manifestó que buscara un médico especialista porque ella no trabajaba con eso; así mismo expresa en su decisión que adminículo a su vez dicha declaración con la del ciudadano Javier Hendrix Caicedo, que es coincidente, que es el conserje de dicho edificio, quien manifestó que trabaja con la acusada desde hace 12 años y que ella trabaja con masajes relajantes y con nada de polímetros, señalando que la víctima se hizo un tratamiento para rebajar, que Alicia le comentó que le pagaba comisión por traerle clientes, en la discusión él decía groserías y expresó que el motivo era el chantaje.

Del mismo modo dejó establecido el a quo en su decisión, que la declaración del ciudadano Leal Pantoja Hernán José, resulta coherente y espontánea, donde relata una serie de particularidades que indican que la ciudadana acusada Alicia del Valle los inyectó a ellos, tanto al ciudadano Wilmer Palencia (víctima) como a él (deponente) y que como consecuencia de dichas lesiones lo que más le ha molestado son los glúteos y la boca, cuando hace frío, analizando el juzgador que en dicha declaración observa una serie de situaciones que lo llevan a dudar de todo lo manifestado por el deponente.

Arguye la recurrida, en primer lugar que no quedó acreditado que el ciudadano Hernán Pantoja, haya presentado alguna lesión en su humanidad, que no existe certeza que dicho ciudadano presentara para el momento los dolores que afirma en sus glúteos y la boca; en segundo lugar, que ninguno de ellos (Wilmer-víctima) y el deponente fueron testigos presenciales de los tratamientos que dice el deponente haberse hecho, es decir que Wilmer (víctima) no estuvo cuando el deponente supuestamente se hizo el tratamiento y viceversa y que el deponente tampoco estuvo presente cuando la víctima (Wilmer) se hizo dichos tratamientos, a pesar de su amistad de 20 años como grandes amigos y lo lógico sería que hubiesen ido ambos; en tercer lugar, estableció que llamaba la atención que el deponente menciona una serie de personas que tenían conocimiento que la ciudadana acusada hacía tales tratamientos, incluso su propia hermana se hizo una reducción de cintura, y que dichos ciudadanos fueron mencionados por el deponente como Alex y Jhovanny, ciudadanos que no vinieron al juicio oral y público a desvirtuar lo expuesto por la acusada y su defensor, así como tampoco la hermana del deponente. En cuarto lugar estableció, que llama poderosamente la atención que el deponente menciona que a él le practicaron unos tratamientos expansivos y menciona a una ciudadana que identifica como Madrisa y manifiesta que esa señora le colocó muy poco tratamiento expansivo y que su cuerpo lo había rechazado, por lo que acudió donde Alicia (acusada) para que le pusiera más; estableciendo que si existe coherencia en su exposición, sin embargo surge muchas dudas en cuanto a la veracidad de los señalamientos, lo que le hace suponer que el ciudadano mintió en la audiencia, por lo que no le otorgó valor probatorio a su testimonio por no ser fiable.

De otro lado, en cuanto a la declaración de la acusada Alicia del Valle Labrador Ferreira (acusada), señala el juzgador en su decisión, que fue clara, objetiva, convincente y fiable, quien refirió, que en el negocio, estaba su tía, una empleada y su hermano que iba a veces, que lleva una agenda donde cada paciente tenía su historia, que trabaja con vitaminas en la cara, que son regeneradoras celulares para tonificar la piel, la cara, las líneas de expresión, que son inofensivas, que se trabajan con respaldos médicos, que nunca ha tenido ningún inconveniente con los clientes y jamás había sido denunciada por mala praxis, que el señor Wilmer (víctima) con su amigo que vino al juicio (refiriéndose a Hernán Leal Pantoja), quien de acuerdo con la deponente era pareja de la víctima, que quería hacerse un tratamiento en la cara y que quería adelgazar porque estaba muy gordo; que ella a él le hizo carboxis, masaje reductores gimnasia pasiva y demás tratamientos, y éste le manifestó que Wilmer quería hacerse un tratamiento en la cara y que él era paciente de una ciudadana que la identificaron como Madrisa; adminiculando su testimonio con los demás rendidos en la etapa de juicio, estableciendo que considera la declaración de la acusada como objetiva, coherente, ecuánime y sobre todo fiable, por lo que le otorgó valor probatorio.

Por último, no le dio valor probatorio a las copias simples de la empresa Inversora Alicia Labrador, en la cual se demuestra que la ciudadana Alicia del Valle Labrador Ferreira, es accionista mayoritaria y presidenta de la sociedad mercantil “Inversiones Alicia Labrador”, por no aportar ningún elemento que demuestre que la acusada haya inyectado alguna sustancia o célula expansiva al ciudadano Wilmer Valencia García, por lo que no le otorgó algún valor probatorio; y en cuanto a las fijaciones fotográficas donde aparece la figura de un ciudadano mostrando parte de su espalda , no le otorgó ningún valor probatorio, por cuanto las mismas solo mostraron de la humanidad de una persona sin indicar su identificación, así como tampoco se observa su cara o rostro, a los fines de determinar de quien se trata.

En este sentido, considera esta Corte, que los medios de pruebas recepcionados y evacuados en el proceso penal, en el caso de marras, las declaraciones tanto de los expertos, como de los testigos, fueron fundamentales para que el Juzgador a quo, llegara a la conclusión de que la acusada de autos no fue responsable de los hechos imputados por el Ministerio Público, pues expresó que no quedó plenamente demostrado que la acusada hubiera inyectado sustancias expansivas al ciudadano Wilmer Valencia, y que con ocasión a ello le produjera las lesiones determinadas por los expertos; señalando que le surgió la duda de que los escenarios planteados tanto la víctima como el testigo, hayan ocurrido en la estética propiedad de la encausada, por lo que concluyó que no quedó demostrada la responsabilidad penal de la ciudadana Alicia del Valle Labrador Ferreira, como se quedó demostrado en la decisión recurrida en su capítulo “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”.

Observa esta alzada, que la representante del Ministerio Público señala en su escrito, que el juzgador para desechar o no darle valor probatorio a la declaración de Hernán Leal Pantoja, consideró unos aspectos muy particulares que en su criterio no reflejan la realidad de lo probado en el juicio oral y público, a saber:

1.- Considerar que no estaba acreditado en autos por medio de reconocimientos médicos, que el testigo HERNAN JOSE LEAL PANTOJA, presentara lesiones en sus glúteos y labios”; señalando al mismo tiempo la vindicta pública, al final de este numeral “…Por el motivo antes expuesto, el ciudadano Hernán Leal Pantoja, acudió al Ministerio Público a denunciar estos hechos aproximadamente dos (2) años después de la denuncia que realizara (sic) la victima de autos (WILMER VALENCIA), en virtud de que se encontraba residenciado (trabajando) en otro país, lo cual le impidió además someterse a reconocimiento médico forense por su poca estadía (para ese momento) en Venezuela…”

Asimismo, refiere la Fiscal en su escrito de apelación, lo siguiente: “… En este sentido, llama la atención del esta Representante Fiscal como el Juzgador se contradice al hacer uso de este principio del proceso penal al señalar;”… y es lo que llama mas la atención a éste juzgador, por cuanto si son amigos, amigos desde hace mas de veinte años y ambos querían inyectarse los glúteos lo lógico era que hubieses ido los dos, y se dedicaban a la peluquería ambos; máxime si eran pareja como lo refirió la acusada delante del ciudadano Wilmer quien tomo una actitud incomoda en la audiencia cuando oyó este señalamiento de la acusada; de tal manera que no quedó demostrado la autoria de la lesión realizada al ciudadano Wilmer Valencia…”(Destacado propio), pero no lo hizo para dejar constancia de las lesiones aparentes que el ciudadano HERNAN JOSE LEAL PANTOJA tiene en los labios, muy por el contrario negándolas por cuanto no fue presentado reconocimiento médico legal que las acreditara, apartándose con ello de la finalidad del proceso penal que no es otra que la búsqueda de la verdad, tal como lo establece en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y la protección de las victimas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 120 ejusdem; y que con base a ese principio y a las disposiciones del articulo 342 pudo el juez ordenar la practica de un reconocimiento médico a este ciudadano, tomando en cuenta que ya había denunciado pero en el juicio manifestó que no se sometió a tal reconocimiento médico forense por haberse ausentado del país…
La razón por la cual este ciudadano no fue tratado como victima en la Audiencia Preliminar y el juicio Oral y Público, a pesar de haber realizado su denuncia formal en fecha 15/02/2013, en la sede de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, es porque luego de haberse sometido a este tratamiento estético, se residencio en Inglaterra por razones de trabajo, y tiempo después se percata de las consecuencias que este procedimiento causo en su cuerpo. Por el motivo antes expuesto, el ciudadano HERNAN LEAL PANTOJA, acudió al Ministerio Público a denunciar estos hechos aproximadamente dos años después de la denuncia que realizara la victima (sic) de autos (WILMER VALENCIA), en virtud de que se encontraba residenciado (trabajando) en otro país, lo cual le impidió además someterse a reconocimiento medico forense por su poca estadía (para ese momento) en Venezuela…”

Observa esta alzada con respecto a dicho alegato, que la representante del Ministerio Público, de manera clara señala los motivos que imposibilitaron al testigo Hernán José Leal Pantoja para practicarse el reconocimiento medico legal que ordenó la vindicta pública, de donde se colige que el juzgador acertadamente explana en su sentencia, específicamente en el capitulo VII FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO “…debiendo dictarse sentencia de no culpabilidad, ante la fuerte duda para creer un solo testigo (sic) que manifestó que efectivamente la victima fue inyectado con sustancias expansivas o biopolímeros, testigo que ni estuvo presente en el supuesto hecho, ni pudo demostrar que a él también le inyectó dicha sustancia por cuanto no demostró dicha lesión…”; estableciendo esta corte que en efecto el sentenciador no dijo parcialmente la verdad como lo refiere el recurrente, por el contrario plasmó la verdad de lo acontecido y de lo probado en el desarrollo del debate.

Por otra parte señala la representante fiscal, que el Juzgador debió ordenar la práctica de un reconocimiento médico legal al testigo Hernán Leal, tomando en cuenta que ya había denunciado, a los fines de la búsqueda de la verdad y de proteger a la víctima; a este respecto esta alzada le debe recordar a la recurrente, que el titular de la acción penal es el Estado, y la ejerce a través del Ministerio Público, quien debe dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autores y partícipes. Aunado a ello, se debe establecer de acuerdo a las actas del debate y de la acusación fiscal, que el ciudadano acudió al juicio oral en calidad de testigo; razón por la cual el juzgador acertadamente no ordenó practicar dicho reconocimiento, pues obviamente correspondía ordenarla al Ministerio Público durante la fase de investigación.

2. Considerar relevante que la víctima y el testigo HERNAN JOSE LEAL PANTOJA, no hayan sido testigos presenciales del procedimiento al cual fueron sometidos, a pesar de existir entre ambos una amistad de tanto tiempo (más de 20 años). Respecto a este punto, es lógico pensar que las ocupaciones de cada uno, incluso la disponibilidad de la acusada de autos, incidiera en que esto ocurriera de esta manera, además hay que recordar que la víctima de autos manifestó en el juicio oral y público, que él le recomendó a su amigo HERNAN LEAL dicho procedimiento, en virtud de los resultados obtenidos hasta ese momento, por lo que éste último también decide practicárselo. Aunado a ello, por máximas de experiencias el Juez debe conocer que este tipo de tratamientos son personalísimos y que por razones de pudor e higiene, no se permite el acompañamiento de terceras personas al momento de aplicarlos.

Con respecto a este punto, debe destacarse que las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; cuya convicción deviene a través del desarrollo del juicio oral y público producto de la inmediación; en este sentido, se debe dejar sentado que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado reiteradamente, que las Corte de Apelaciones como órganos jurisdiccionales de segunda instancia, por su falta de inmediación, están impedidas de valorar con criterio propio, las pruebas fijadas en el debate oral y público, como tampoco le es permitido, establecer los hechos del proceso, ya que es contrario a su naturaleza institucional.

En tal virtud, esta Corte considera que el único facultado con exclusividad para explicar las razones y darle valor o no al cúmulo probatorio evacuado durante el debate, es el juez de juicio, permitiéndosele únicamente a esta alzada conocer del derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida.

3. Que le llamara la atención al juez a quo que no fueran traídos al juicio oral y público los ciudadanos mencionados por el testigo HERNAN LEAL con los nombres de ALEX, JHOVANNY Y DARCY, ya que estos tenían conocimiento en relación a los hechos, aduciendo: “…Respecto a este punto debemos indicar ciudadanos Magistrados, que la víctima en la presente causa es WILMER VALENCIA GARCIA, y que se ofreció como testigos conocedores de los hechos en la presente causa a los ciudadanos HERNAN LEAL PANTOJA, ANGELICA MARIA SERRADA y WALTER SAYAGO, siendo este ultimo el único que no compareció al juicio oral y publico a pesar de haber agotado los mecanismos posibles para su comparecencia. Ahora bien, lo fundamental en este juicio era probar la existencia de responsabilidad de la acusada en cuanto a la aplicación de inyecciones de sustancias expansivas en la humanidad de WILMER VALENCIA, y de manera complementaria, tomando en cuenta las particularidades del caso, probar que el ciudadano HERNAN LEAL PANTOJA, tenia conocimiento de que la acusada aplicaba el tratamiento con sustancias expansivas, ya que este último no tenia el carácter de victima en la causa (aun cuando la realidad es otra), mas sin embargo ocurrió la circunstancia explicada en el punto numero uno…”

Respecto de este señalamiento, esta alzada lo considera irrelevante, ya que el a quo expresa en su sentencia que le llama la atención que el deponente (testigo) menciona a tres personas de las cuales ninguna fue traída al presente proceso; circunstancia que obedece específicamente al testimonio rendido por el ciudadano Hernán Leal, quien señala en su exposición: “… si teníamos buenas referencia de los resultados de esos tratamientos, después de que Wilmer y yo nos hicimos tratamientos con ella fueron dos amigos más ALEX Y JHOVANY; no se si el llevaba más personas allá; cuando Alicia empezó a hacerme todo esto, quedo producto del que yo pague y no quise seguir haciéndomelo y quedo referencia (sic) de un dinero y ella ese dinero no lo devolvía y ella le hizo unas cosas a mi hermana unas reducciones en la cintura…”; de donde se colige claramente que en la motivación de la sentencia, el juzgador expresó que le llamó la atención que estas tres personas mencionadas por el testigo como conocedoras del hecho no hubiesen ido a desvirtuar lo expuesto por la acusada y su abogado defensor.

4. Afirmar que al ciudadano HERNAN LEAL, a pesar de haberse realizado un tratamiento de sustancias expansivas en sus glúteos con una ciudadana de nombre MADRISA, acudiera a la acusada de autos para colocarse más sustancias expansivas; alegando textualmente la ciudadana Fiscal que: “…La realidad de esta situación es contraria a lo que quiere hacer ver el juez a quo, ya que efectivamente el ciudadano HERNAN LEAL acudió al consultorio de la acusada de autos, a los fines de explicarle lo que le estaba ocurriendo con ese tratamiento al cual se había sometido (solo en los glúteos), ya que lo estaba expulsando, y en consecuencia le pregunta a esa acusada la forma de poder colocarse nuevas sustancias expansivas en sus glúteos sin tener problemas, aconsejándole la acusada que podría realizarse este tratamiento luego de que su organismo expulsara la sustancia, colocando una nueva sin ningún problema.”

Respecto a dicha afirmación, de las actas procesales se evidencia que el juzgador transcribe textualmente lo señalado por el testigo, y en virtud de ello determina en su decisión que al mismo le fue practicado un tratamiento expansivo por una ciudadana que el mismo identifica como Madrisa y que la señora le colocó muy poco tratamiento expansivo; por lo cual se debe puntualizar que tal afirmación surge precisamente de la manifestación expresa realizada por el ciudadano Hernán Leal en su testimonio.

5. El quinto aspecto que expresa la Fiscalía, se refiere a que el juzgador en el capitulo denominado “Fundamento de hecho y de derecho”, en su criterio, hace una afirmación falsa respecto al testigo HERNAN LEAL PANTOJA, a saber: “… además no existe ningún elemento en la presente causa que indique que este ciudadano tenia alguna lesión, por cuanto el Ministerio Público en ningún momento en la fase preparatoria entrevistó a este ciudadano. Ciudadanos Magistrados, observa con preocupación el Ministerio Público que el juez parte de un hecho falso para fundamentar su decisión e incluso no darle valor probatorio al testimonio de HERNAN LEAL PANTOJA, ya que como se menciono en el punto numero uno, el ciudadano HERNAN LEAL PANTOJA acudió a denunciar los hechos que guardan relación a este caso el día 15/02/2013, por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira entrevista que fue señalada entre los elementos de convicción presentados en el escrito acusatorio… En lo que se refiere a este aspecto y a criterio de esta Representación del Ministerio Público se contradice el juzgador al afirmar por una parte que el deponente no fue entrevistado en la fase de investigación, y por el otro afirme que la nueva prueba solicitada por el Ministerio Público no era procedente por cuanto era una situación de la que se tenia conocimiento desde la fase de investigación y que constaba en la denuncia formulada por este ciudadano”.

Al respecto se observa que la vindicta pública hace un primer señalamiento, referido a la práctica de un reconocimiento medico legal por parte del testigo; y quedó evidenciado y así lo expresa el juzgador en su sentencia, y a su vez lo afirma el Ministerio Público, que el testigo no se practicó un reconocimiento médico legal, a pesar de haber sido ordenado, de donde se concluye que con respecto a este punto no parte el juzgador de una afirmación falsa.

En cuanto al señalamiento de la Fiscalía, que por una parte el deponente no fue entrevistado en la fase de investigación y afirmó a su vez que la nueva prueba solicitada por el Ministerio Público no era procedente, por cuanto era una situación de la que se tenía conocimiento desde la fase de investigación y que constaba en la denuncia.

En este sentido, deben expresar los jueces de la Corte, que la sentencia recurrida plasma que el testigo no fue entrevistado en la fase de investigación, y aduce la recurrente que se trata de una falsa suposición; en tal sentido, si bien es cierto, el juez afirma que el testigo no fue entrevistado en la fase de investigación, no es menos cierto, que deja constancia de ello, por cuanto lo que existe en las actas procesales es una denuncia interpuesta por ese mismo testigo, ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público; dejando igualmente constancia, que dicha denuncia no fue procesada por la vindicta pública, estableciendo además que tal señalamiento resulta irrelevante al momento del juzgador dictar el respetivo fallo.

Por ello debe destacarse que el juzgador realiza tal afirmación, en virtud de que tal y como se evidencia de las actas, no fue entrevistado en calidad de testigo de la investigación, sino como víctima; no obstante; resulta imprescindible señalar la diferencia marcada que existe entre un acto de investigación y un acto de prueba, ya que, que si bien es cierto, el a quo señala que el testigo no fue entrevistado en la fase primigenia del proceso y establecido que lo que consta es una denuncia, también es cierto, que fue llamado al Tribunal de Juicio, por tratarse de un acto de prueba, que fue recibido dentro de la oportunidad legal, logrando su fin, cual era oír su declaración en la búsqueda de la verdad, a los fines de desvirtuar o no la presunción de inocencia a favor o en contra de la imputada y en presencia de todas las partes, perdiendo el carácter procesal de la fase preparatoria, convirtiéndose en definitiva, en razón de su incorporación al debate, con las formalidades de ley, pues fue sometido al contradictorio y el respectivo control judicial.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 405, de fecha 31 de marzo de 2000, expediente 91-882, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, dejó muy claro que:

“El falso supuesto consiste en una cuestión de hecho afirmada o establecida por el sentenciador, que resulta falsa o inexacta conforme a las actas del expediente. Hay falso supuesto cuando el juez saca conclusiones de elementos que no existen en el expediente y no cuando yerra en la apreciación o interpretación de los mismos”.

Con lo cual concluye esta alzada, que el juez a quo no incurrió en el falso supuesto que denuncia la recurrente en su escrito de apelación; es decir, no quebrantó los derechos a la defensa, el debido proceso y tutela judicial efectiva.

6. Por último, aduce la ciudadana Fiscal que el juzgador luego de enunciar lo que denomina “una serie de situaciones”, respecto de la declaración en juicio oral y público del ciudadano HERNAN LEAL PANTOJA, realiza la siguiente afirmación: “…surgen muchas dudas en relación a la veracidad de esos señalamientos, ya que llaman mucho la atención todas y cada una de las reflexiones antes indicadas, que me hacen suponer que este ciudadano mintió en la audiencia”. Expresa igualmente el Ministerio Público en su escrito de apelación, “… que el juzgador nuevamente se contradice por cuanto el juzgador no hace un análisis de cómo estas circunstancias lo llevan al convencimiento de que el testigo mintió en juicio oral, sino que por el contrario se limitó a enunciarlos de una manera muy general, incluso el juez habla de que supone que el testigo mintió en juicio y no dar margen de duda como en efecto se evidencia del integro de la sentencia. Por estas razones considera la vindicta pública, que se le vulneró el derecho a conocer los argumentos serios y específicos por los cuales esos supuestos llevan el convencimiento del juzgador de que el testigo mintió en juicio oral, y más aun (sic) para no darle valor probatorio y absolver a la causada de autos… Con base a los anteriores argumentos considera esta Representación Fiscal que la recurrida incurrió en el VICIO DE CONTRADICCION EN LA MOTIVACION.”

Señala la Fiscal actuante, que el fallo incurre en contradicciones, por cuanto el juzgador no expresó cómo llegó al convencimiento de que el testigo Hernán Leal, mintió en el juicio oral y que con ello le vulneró el derecho a conocer los argumentos serios y específicos por los cuales se absolvió a la acusada; de donde en su criterio, incurrió en el vicio de contradicción en la motivación.

En cuanto al vicio de contradicción en la motivación de la sentencia impugnada, se debe precisar que el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 28 de fecha 26 de enero de 2001, emanada de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, estableció lo siguiente:

“(…) Hay contradicción cuando se dan argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos proposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no pueden ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas. (Omissis)”.


En efecto, el vicio de contradicción se manifiesta en la motiva de una sentencia, constituido por las argumentaciones fácticas o jurídicas que se debaten entre sí, llegándose a excluir las unas de las otras, ya sea en el ámbito in iure o en el in facti; es decir, que la contradicción en la motivación se produce cuando el sentenciador emplea en el razonamiento del silogismo constructor del fallo, dos juicios, que al ser contrastados se anulan entre sí.

En este mismo sentido, la misma Sala, mediante sentencia número 507 de fecha 02 de mayo de 2002, sostuvo:

“…el Juzgador a-quo incurrió en inmotivación por contradicción en relación a los hechos que declaró probados.
Efectivamente, el Juzgador a-quo, por una parte estableció los hechos y dio por probado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 407 en relación con el artículo 426 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (…) y por la otra, da por comprobados los hechos constitutivos de la culpabilidad del ciudadano (…) en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 eiusdem, y lo condena por tal hecho (…)”

De modo tal que, el vicio de contradicción se configura cuando existe un insanable contraste entre los fundamentos que se aducen, o entre éstos y la parte resolutiva, de manera que se excluyen entre sí y se neutralizan.

De la sentencia recurrida se evidencia que, el juez deja constancia que una vez establecidos los hechos derivados de las pruebas materializadas valoradas y concatenadas según la sana critica, observando los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, conforme a lo ordenado por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye que la ciudadana Alicia del Valle Labrador Pereira, no es responsable y consecuencialmente no es culpable del delito endilgado. Por ello consideró, que la presunción de inocencia no fue desvirtuada por el Ministerio Público, dictando una sentencia de no culpabilidad, ante la fuerte duda para creer en un solo testigo que manifestó que la víctima fue inyectada con sustancias expansivas, estableciendo que no estuvo presente en el supuesto hecho y que no pudo demostrar que a él también le inyectó dicha sustancia, por cuanto no demostró la lesión; surgiendo fuertes dudas en el juzgador de que la acusada de autos incurriera en el delito atribuido por la representante fiscal, debiendo necesariamente dictar una sentencia de no culpabilidad.

De igual manera, se debe señalar que el Juez adminículo todas y cada una de las pruebas traídas al juicio oral y público, expresando de manera clara y precisa por qué les daba pleno valor probatorio y en su defecto por qué no las valoraba.

Ahora bien, al corroborar esta Alzada, que la decisión explanada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, arribó a una conclusión que corresponde con la lógica de su análisis, lo cual se traduciría como la comprensión con lo decidido, una vez enunciado el cúmulo de probanzas, y procediendo a efectuar la debida adminiculación y concatenación entre ellas, lo cual le permitió establecer un nexo de causalidad que le permitieron alcanzar la convicción en aplicación del principio universal in dubio pro reo, que la ciudadana acusada de autos no es la responsable del delito endilgado por el representante del Ministerio Público, como lo fue el delito de Lesiones Culposas Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, en relación con el artículo 414 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Wilmer Valencia García.

En este contexto la Corte concluye, que revisada la denuncia realizada por la abogada María Alejandra Suárez Porras, Fiscal Trigésima Provisorio del Ministerio Público, sobre el vicio de contradicción, en la decisión publicada en fecha 17 de octubre de 2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que el fallo se encuentra motivado y lógico, toda vez que la decisión dictada se fundó en las actas procesales que se mencionan, donde el análisis, liberación e interpretación de las pruebas, corresponde a la actividad examinadora del Juez, en virtud de los principios de la lógica señalados en el capítulo VII de la decisión, por tanto, no estando presente el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, por las razones ya señaladas, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente en derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia propuesto. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada María Alejandra Suárez Porras, Fiscal Trigésima Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 03 de septiembre de 2014, publicada el 17 octubre de 2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, absolvió a la ciudadana ALICIA DEL VALLE LABRADOR PEREIRA, por la comisión del delito de Lesiones Culposas Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, en relación con el artículo 414 ambos del Código Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los nueve (09) días del mes de septiembre del año dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Las Juezas y el Juez de la Corte,


Abogada Nélida Iris Corredor
Presidenta




Abogado Marco Antonio Medina Salas Abogada Nina Yuderkys Guirigay Méndez
Juez Jueza suplente ponente



Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria



As-SP21-R-2014-000382/NYGM/zaida.-