REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Nina Guirigay Méndez
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO
WILSON URIEL ROJAS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 8.992.927.
DEFENSA
Abogada Betty Sanguino Pérez, Defensor Público Quinto Penal, adscrito a la Unidad de la Defensa, extensión San Antonio del Táchira.
FISCALÍA ACTUANTE
Abogada Flor María Torres Ortega, Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público.
DELITO
Tráfico Ilícito en la modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Resistencia a la Autoridad.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Betty Sanguino Pérez, con el carácter de Defensora Pública Quinta Penal, del ciudadano Wilson Uriel Rojas Hernández, contra la sentencia dictada y publicada en fecha 06 de febrero de 2014, mediante la cual, condenó al mencionado ciudadano, a cumplir la pena de diecinueve (19) años y tres meses (03) de prisión por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria la admisión de los hechos acusados por el Ministerio Público.
En fecha 03 de abril de 2014, se dio cuenta en sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron. En la misma fecha se acordó devolver las actuaciones al Tribunal de origen, a los fines de subsanar las omisiones relacionadas con sellos y firma de la Jueza de instancia.
En fecha 23 de abril de 2014, se recibieron nuevamente las actuaciones, admitiéndose el recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de mayo de 2014 y se fijó para la décima audiencia siguiente, la realización de audiencia oral y pública.
En virtud, 17 de agosto de 2015, la Jueza Provisoria de esta Corte de Apelaciones, abogada Ladysabel Pérez Ron, se encuentra disfrutando su periodo vacacional, es por lo que la abogada Nina Guirigay Méndez, Jueza Suplente, se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 21 de agosto de 2015, tuvo lugar la audiencia oral y pública en la causa seguida contra el ciudadano WILSON URIEL ROJAS HERNÁNDEZ. Se constituyó la Corte de Apelaciones conformada por Nélida Iris Corredor, Jueza Presidenta, Nina Guirigay Méndez, Jueza Suplente Ponente de Corte y Marco Antonio Medina Salas, Juez de Corte, en compañía de la Secretaria Rosa Yuliana Cegarra. La Jueza Presidenta ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes el acusado Wilson Uriel Rojas Hernández previo traslado del órgano legal; el defensor público abogado Luis Mariano Molina Vivas y mas no así el representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público pese a estar debidamente notificado. En dicha audiencia las partes expusieron sus alegatos y la Jueza presidente informó a las partes que tomando en cuenta la complejidad del asunto, el íntegro de la decisión sería leído y publicado a la décima audiencia siguiente.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA APELACIÓN
El escrito de acusación presentado por el Representante Fiscal, establece los siguientes hechos:
“En fecha 25 de septiembre de 2013, siendo aproximadamente la 01:00 horas de la tarde, los funcionarios militares […], adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 y a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo Peracal, observaron que por el canal 3 procedente de San Antonio, arribó un vehículo de color blanco, Marca (sic) Ford, modelo conquistador, placas 7A1B2PS indicándole al conductor que abriera el portamaletas con el fin de efectuar una inspección de rutina a lo cual reaccionó con un estado de nerviosismo, por este motivo el funcionario […] abordó el vehículo y le indicó al conductor que se dirigiera hacia el área de la fosa de revisión ubicada en el patio del punto de control momento en el cual el ciudadano conductor omitió la orden y dirigió el vehículo hacia la vía que conduce a la ciudad de Rubio con el fin de darse a la fuga con el funcionario dentro del vehículo, por este motivo el S/1 OMAÑA MORA WILMER abordó inmediatamente un vehículo tipo motocicleta y emprendió la persecución dándole alcance aproximadamente a 400 metros del punto de control donde controlaron la situación y trasladaron nuevamente el vehículo y al conductor hacia el patio del punto de control donde lo identificaron como WILSON URIEL ROJAS HERNANDEZ, […] seguidamente solicitaron la colaboración de dos ciudadanos para que presenciaran el procedimiento en calidad de testigos y en su presencia el semoviente canino antidrogas de nombre “Brenda” luego de realizar una búsqueda alrededor del vehículo dio señales de alerta sobre la rueda posterior izquierda por lo cual los funcionarios procedieron a remover el tanque de almacenamiento de combustible observando que el mismo poseía una abertura en forma de tapa realizada con el mismo material del tanque que al ser retirada observaron que contenía varios envoltorios de colores azul y negro, procediendo a extraer dichos envoltorios en presencia de los testigos arrojando como resultado QUINCE (15) envoltorios de forma rectangular forrados en material sintético transparente y material tipo hule de color azul, VEINTISIETE (27) envoltorios de forma rectangular forrados en material sintético transparente y material tipo hule de color negro y CINCO (05) envoltorios de forma ovalada forrados en material sintético transparente y material sintético de color negro y cintas adhesivas de color beige para un total de cuarenta y siete (47) envoltorios contentivos todos de un polvo compactado de color beige de olor fuerte y penetrante presunta droga denominada cocaína, que al ser pesada arrojó un peso bruto de CINCUENTA KILOGRAMOS (50Kg), por estas circunstancias procedieron a notificar al ciudadano WILSON URIEL ROJAS HERNÁNDEZ sobre su detención flagrante[…]
(Omissis)”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 06 de febrero de 2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, extensión San Antonio del Táchira, de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión, publicándola en la misma fecha, en los siguientes términos:
“(Omissis)
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del imputado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del imputado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del presente auto; y (2) El imputado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 375 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-b-
De la pena
Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento (sic) formalmente acusación en la Audiencia Publica (sic) de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos, de convicción para atribuirle al imputado WILSON URIEL ROJAS HERNANDEZ, la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
El delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, prevé un rango de pena de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, de VEINTE (20) ANOS DE PRISIÓN, ahora bien, en base a lo señalado por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia N° 017, de fecha 09 de Febrero de 2007, a saber:
“...No pueden los impugnantes atribuirle a la Corte de Apelaciones la falta de aplicación del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, pues la apreciación de la circunstancia atenuante allí establecida a los fines de rebajar la pena, es de la libre apreciación de los jueces.”
Quien decide, no aplica la atenuante genérica contenida en el artículo 74, numeral cuarto, del Código Penal, por cuanto el acusado presenta conducta predelictual, tal y como se evidencia en las actuaciones, por tanto la pena a imponer se establece en VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN. Por cuanto el imputado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a rebajar la pena imponible en tercio (1/3) de la misma, por ser un delito de droga de mayor cuantía, resultando en definitiva la pena a cumplir por el imputado de autos, en DOCE (12) ANOS, OCHO (08) MESES DE PRISION.
Ahora bien pena esta que debe ser aumentada a la mitad a tenor de lo establecido en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, que señala agravante, “En medios de transporte públicos ó privados, civiles o militares, quedando la pena a imponer en DIECINUEVE (19) ANOS DE PRISION.
De igual manera, en lo que respecta existe concurrencia de hechos punibles y de las penas aplicables, en este sentido el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en articulo 218 del Código Penal, establece una sanción corporal que oscila entre UN (01) MES A DOS (02) AÑOS DE PRISION, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de DOCE (12) MESES, QUINCE (15) DIAS DE PRISION; Finalmente, por cuanto el imputado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a rebajar la pena imponible en la mitad (1/2) de la misma, resultando en definitiva la pena a cumplir por el imputado de autos, en SEIS (06) MESES DE PRISION.
En este sentido, se aprecia que de conformidad con el contenido del articulo 88 del Código Penal, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, en este caso el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de los otros delitos, es por ello que la pena a imponer será la mitad de la pena correspondiente al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, es decir DIECINUEVE (19) AÑOS, TRES (03) MESES DE PRISIÓN.
Así mismo, se condena al imputado, a las penas accesorias del Código Penal y se exonera del pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 375, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
-VII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra de la imputada (sic) WILSON URIEL ROJAS HERNÁNDEZ, nacionalidad venezolana, natural de Colón, Municipio Ayacucho, estado Táchira, mayor de edad, de 43 años de edad, nacido en fecha 05 de Julio de 1970, hijo de Luis Rojas (v) y de Sunilda Hernández (f) cédula de identidad N° V.-8.992.929, residenciado actualmente en calle sexta, N° 5-71, Barrio Santander, Cúcuta, Norte de Santander, Colombia, a quien se le imputa la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 236. 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el representante del Ministerio Publico (sic), de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al acusado WILSON URIEL ROJAS HERNÁNDEZ, a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) ANOS Y TRES (03) MESES DE PRISION; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria, su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 110 de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal. Se condena igualmente al acusado a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE MANTIENE la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretada en fecha 27-09-2014, manteniéndose así mismo como centro de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
QUINTO: SE ORDENA LA CONFISCACIÓN DEFINITIVA del vehiculo (sic) placas: 7AIB2PS, marca: FORD, modelo CONQUISTADOR, tipo: SEDAN, AÑO: 1983, color: BLANCO MULTICOLOR, utilizado para cometer el delito.
(Omissis)”
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 19 de febrero de 2014, la abogada Betty Sanguino Pérez, Defensora Pública Quinta Penal, actuando con tal carácter, en representación del ciudadano Wilson Uriel Rojas Hernández, presentó recurso de apelación contra la sentencia dictada y publicada en fecha 06 de febrero de 2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, extensión San Antonio del Táchira, de este Circuito Judicial Penal, señalando lo siguiente:
“(Omissis)
ALEGATOS DE LA DEFENSA TECNICA (sic)
De lo anterior se colige que, cuando esta DEFENSA alega que hay una errónea aplicación del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es por el hecho de que: LA REBAJA ESTABLECIDA EN LA MENCIONADA NORMA ADJETIVA PENAL DEBE APLICARSE UNA VEZ QUE SE HAYA CALCULADO LA PENA EN DEFINITIVA CON TODAS LAS CIRCUNTANCIAS ATENUNATES Y AGRAVANTES DEL DELITO EN CONCRETO, PUES TAL DEDUCCIÓN SE DESPRENDE DEL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 375 IN COMENTO. Y hago tal señalamiento porque, el Tribunal Sentenciador de Primera Instancia, pasó por alto lo señalado en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, cuando al pronunciarse sobre tal atenuante no tomó en cuenta en forma efectiva para el calculo (sic) de la dosimetría penal el hecho de circunstancias de igual entidad, como lo es el arrepentimiento sincero y la admisión de los hechos que mi defendido proclamo ante el tribuno (sic), debiendo aplicar el limite (sic) inferior de la pena de 15 años, en donde es una constante aplicada por todos los tribunales penales de la República, criterio éste que es sostenido y reiterado por la SALA PENAL del Tribunal Supremo de Justicia, y en el caso de marras debió haberse determinado la cantidad de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, como límite inferior, y no el término medio DE VEINTE AÑOS como así lo consideró La (sic) Juzgadora. Acto seguido de haber aplicado el Artículo 74 ord (sic) 4° del Codillo (sic) Penal en su límite inferior, debió aplicar la agravante que para este delito es la mitad; de lo cual se infiere que al hacer la sumatoria de 15 años mas (sic) la mitad de este que es 7 años 6 meses, estaríamos ante una pena a imponer de 22 años 6 meses para posterior aplicar la rebaja por admisión de los hechos que para este tipo de delito es de un tercio de la mitad, siendo consideración de quien aquí juzgó procedente rebajar la pena a imponer en un tercio de la misma; de lo cual inferimos que: Un tercio de 22 años y 8 meses son 7 años 2 meses, por lo que nos daría un total a imponer de 15 años 4 meses por lo que respecta al delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS para el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD debió tomar UN MES (01) como límite inferior, y no el termino (sic) medio de DOCE MESES (12) como lo considero (sic) la juzgadora (sic), igual que con el delito principal debió aplicar el artículo 74 ord. 4° del Código Penal en su limite (sic) inferior, quedando la pena para este delito en UN MES (01) de Prisión (sic). A tal efecto, acoto que, muchas han sido las decisiones proferidas por Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en donde ha dejado sentado criterios sobre la dosimetría penal por ello, me permito mencionar la siguiente […].
Por lo anteriormente expuesto es que a criterio de esta Defensa Técnica y salvo mejor opinión de esta Honorable Corte de Apelaciones, el Tribunal de Primera Instancia en Control Uno al calcular la pena del delito de TRAFICO EN LA MOPDALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS debió haber calculado la DOSIMETRIA PENAL, de la siguiente manera:
(Omissis)
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, los delitos por los cuales se juzgó a mi patrocinado, es un delito de lesa humanidad que causa daño a la colectividad y a la salubridad publica, pero aplicando criterios de equidad y de justicia, el juzgador debe tomar en cuenta en el presente caso que mi defendido accedió de manera voluntaria y con el mayor arrepentimiento a someterce(sic) a las leyes de la República Bolivariana de Venezuela y que esta siendo sancionado a cumplir una pena exagerada de DICINUEVE (19) AÑOSY (SIC) TRES (03) MESES DE PRISION, atentando ello contra el principio de una Justicia equitativa, pues es por todos sabido que en los restantes Tribunales del país este tipo de delito es sancionado con la imposición de una pena menor a aquellos que si transportan grandes cantidades o alijos de drogas.
(Omissis)”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente pasa esta Corte a analizar, tanto los fundamentos de la sentencia recurrida, como el recurso de apelación interpuesto, en tal sentido observa:
1.- Versa el recurso de apelación presentado por la defensa, respecto de su disconformidad con la decisión preferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al acusado de autos a cumplir la pena de diecinueve (19) años y tres (03) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito en la modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11, de la Ley Orgánica de Drogas y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, aplicando el procedimiento especial por admisión de los hechos, estimando la recurrente que el Juzgador a quo inobservó la norma contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal al realizar el cálculo de la pena a imponer a su defendido.
Refiere la defensa, que la Juzgadora pasó por alto lo señalado en el artículo 74.4 del Código Penal, ya que al pronunciarse sobre la atenuante no tomó en cuenta en forma efectiva para el cálculo de la dosimetría penal, como lo es el arrepentimiento sincero y la admisión de hechos que su representado proclamó, debiendo aplicarle a su defendido el limite inferior de la pena, lo cual es una constante aplicada por todos los tribunales penales de la República; siendo el caso de su defendido debió haberse determinado la cantidad de quince (15) años y un (01) mes de prisión como pena definitiva y no diecinueve (19) años y tres (03) meses de prisión como lo acordó la Jueza de instancia.
2.- Explicados como han sido los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, esta Superior Instancia considera pertinente ilustrar acerca de la institución jurídica procesal llamada Admisión de Hechos y para ello se tiene que al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido jurisprudencia normativa en donde de termina que:
“El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal.”
Dicha Sala expresa además:
“Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Por tanto la institución procesal de la Admisión de los Hechos, es considerada como una forma anticipada que pone fin al proceso penal, ya que puede tener lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación hasta la recepción de pruebas, y se encuentra debidamente prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual instituye la llamada declaración de culpabilidad, siendo un beneficio para el imputado o imputada que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al Estado tiempo y dinero al no invertir en un juicio debido a que quien admite los hechos renuncia a una efectiva celebración de juicio por los delitos endilgados por la fiscalía en su escrito acusatorio.
Por su parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0075/2001, del 8 de febrero, señaló lo siguiente:
“…la ‘admisión de los hechos’, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.
Además de la prescindencia del juicio, esta institución trae consigo como beneficio para el sujeto una rebaja en la pena correspondiente al delito que le ha sido atribuido, toda vez, que para que esta renuncia del imputado o imputada al juicio tenga algún sentido, resulta necesario que el mismo obtenga algo a su favor, es decir, una rebaja de la pena aplicable al delito, que va desde un tercio hasta la mitad de la pena que haya debido imponerse en caso de resultar condenado o condenada en fase de juicio.
Ahora bien, tal rebaja o reducción de pena la debe efectuar el Juez o Jueza de control o juicio analizando de manera razonada todas las circunstancias del caso en particular, y ponderando la afectación social que causó la comisión de tal ilícito, porque el Jurisdicente en apego absoluto del artículo 26 constitucional debe motivar la pena que ha de imponer al imputado o imputada, y si el caso bajo su análisis contempla un delito en donde haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la Ley Orgánica de Drogas, y cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio tal y como lo prevé el último aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal.
“Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo y en los casos de delitos de; homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e identidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos de multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves de los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable “.
3.- Ahora bien, respecto a la aplicación de las circunstancias atenuantes o agravantes establecidas en el Código Penal, esta Superior Instancia en reiteradas oportunidades ha expresado el criterio de que las mismas son inherentes a la persona del delincuente o consistentes en sus relaciones particulares con el ofendido o en otra causa personal, servirán para atenuar o agravar la responsabilidad, sólo en aquellos casos en que se encuentren previamente determinadas por el artículo 74 del Código Penal.
Por otra parte, como bien lo especifica la norma, tales circunstancias atenuantes, salvo disposiciones especiales de la Ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, pero si serán tomadas en cuenta al momento de aplicar ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al referido hecho punible asigne la Ley; dentro de estas circunstancias atenuantes se tienen:
• Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.
• No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.
• Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que dé lugar a la aplicación del artículo 67.
• Cualquiera otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho.
Ahora bien, en relación a este punto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en repetidas ocasiones que:
“…La disposición legal denunciada (artículo 74, ordinal 4º, del Código Penal), conforme a lo sostenido por esta Sala, es una norma de aplicación facultativa y, por consiguiente, el Juez puede acoger o no la atenuante genérica prevista en dicha norma…por tener carácter facultativo…” (Sentencias 181-04/06/2004-C040113; 249-22/07/2004; 175-01/06/2004; 035-17-02-2004, entre otras).
Asimismo, ha establecido la referida Sala en sentencia N° A016 de fecha16/04/2004 que:
“…El recurrente hizo referencia a la supuesta falta de aplicación de la circunstancia atenuante genérica de buena conducta predelictual estipulada en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal.
La Sala de Casación Penal ha establecido reiteradamente que es discrecional la aplicación de tal atenuante por los juzgadores de primera y segunda instancias…”
De la misma forma, en sentencia N° 201 de fecha 30-04-2002 dispuso:
“…Las circunstancias atenuantes basadas en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal son en principio de libre apreciación por los jueces de instancia. Sin embargo, esa discrecionalidad conferida a los jueces para la aplicación de la referida atenuante genérica, debe responder, como lo expresa el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, a lo que, sea más equitativo o racional, en obsequio de la imparcialidad y de la justicia. Por su parte; el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la justicia como un valor superior del ordenamiento jurídico.
Por consiguiente, considera la Sala que lo ajustado a Derecho es aplicarle la rebaja de la pena al imputado ciudadano LUIS ERNESTO COVA al límite inferior por su buena conducta predelictual y en aplicación del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal…” (Ratificado dicho criterio en sentencia N° 511 de fecha 08/08/2005).
Se infiere de las citadas jurisprudencias, que la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, es de libre apreciación, tanto del Juez de Primera Instancia como del Juez Superior, pero que su aplicación debe estar sometida a criterios de equidad e imparcialidad y todo en pro de la obtención de una verdadera justicia.
4.- En cuanto a la errónea dosimetría penal que habría realizado la a quo, la Alzada observa en la decisión recurrida lo siguiente:
“El delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, prevé un rango de pena de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, de VEINTE (20) ANOS DE PRISIÓN, ahora bien, en base a lo señalado por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia N° 017, de fecha 09 de Febrero de 2007, a saber:
“...No pueden los impugnantes atribuirle a la Corte de Apelaciones la falta de aplicación del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, pues la apreciación de la circunstancia atenuante allí establecida a los fines de rebajar la pena, es de la libre apreciación de los jueces.”
Quien decide, no aplica la atenuante genérica contenida en el artículo 74, numeral cuarto, del Código Penal, por cuanto el acusado presenta conducta predelictual, tal y como se evidencia en las actuaciones, por tanto la pena a imponer se establece en VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN. Por cuanto el imputado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a rebajar la pena imponible en tercio (1/3) de la misma, por ser un delito de droga de mayor cuantía, resultando en definitiva la pena a cumplir por el imputado de autos, en DOCE (12) ANOS, OCHO (08) MESES DE PRISION.
Ahora bien pena esta que debe ser aumentada a la mitad a tenor de lo establecido en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, que señala agravante, “En medios de transporte públicos á privados, civiles o militares, quedando la pena a imponer en DIECINUEVE (19) ANOS DE PRISION.
De igual manera, en lo que respecta existe concurrencia de hechos punibles y de las penas aplicables, en este sentido el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en articulo 218 del Código Penal, establece una sanción corporal que oscila entre UN (01) MES A DOS (02) ANOS DE PRISION, siendo su. término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de DOCE (12) MESES, QUINCE (15) DIAS DE PRISION; Finalmente, por cuanto el imputado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a rebajar la pena imponible en la mitad (1/2) de la misma, resultando en definitiva la pena a cumplir por el imputado de autos, en SEIS (06) MESES DE PRISION.
En este sentido, se aprecia que de conformidad con el contenido del articulo 88 del Código Penal, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión., sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, en este caso el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de los otros delitos, es por ello que la pena a imponer será la mitad de la pena correspondiente al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, es decir DIECINUEVE (19) AÑOS, TRES (03) MESES DE PRISIÓN.”
De la transcripción anterior, es evidente la insuficiencia con que la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal realizó el cálculo de la pena imponible al acusado de autos, por haberse acogido al procedimiento especial por admisión de los hechos, siendo necesario precisar que, una vez acreditado el hecho punible y la responsabilidad del acusado o acusada, debe en primer lugar el Juzgador o la Juzgadora, a efectos de la determinación de la pena a imponer, observar todas las circunstancias del caso en concreto, de donde se desprende la consideración y aplicación de las atenuantes y agravantes genéricas y específicas establecidas en la Ley, y una vez “atendidas todas las circunstancias”, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la admisión de los hechos, efectuar la rebaja de la pena en forma motivada y en la proporción permitida, como fiel respeto al principio de legalidad de la pena, establecida en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, para la determinación de la pena sobre la cual habrá de aplicarse la rebaja establecida por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, debe atenderse en primer lugar, a lo señalado en el artículo 37 del Código Penal, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94.”
Dicho artículo establece el procedimiento a seguir a fin de establecer la pena imponible, atendiendo a las circunstancias específicas de cada caso, observándose que en primer lugar se toma el término medio del rango de pena que establece la Ley para el delito en cuestión, siendo aplicables sobre ese término medio y a efectos de aumentar o disminuir ese quantum sin traspasar los límites mínimo y máximo del rango, las circunstancias atenuantes y agravantes de la responsabilidad a que haya lugar, debiendo compensarse éstas en caso de existir de las dos especies.
Luego, como lo dispone el citado artículo en su primer aparte, se aprecian las circunstancias que ordenan el aumento o la disminución de la pena en una cuota parte, pudiendo en este caso imponer el máximo o el mínimo del rango de pena, e incluso traspasar tales límites. La pena a tomar en cuenta para el cálculo señalado en este párrafo, como se desprende del artículo in comento, es la que debería imponerse al condenado o condenada, si no existiese la circunstancia que modifica una cuota parte, de donde se desprende que deben haber sido previamente consideradas y aplicadas todas las agravantes o atenuantes de la responsabilidad a que hubiere lugar, que en el caso de marras, la Jueza a quo decidió no aplicar la atenuante genérica contenida en el artículo 74, numeral cuarto del Código Penal, por cuanto el acusado presenta conducta predelictual, y como se mencionó en el punto anterior, la aplicación de la misma es de libre apreciación, tanto del Juez de Primera Instancia como del Juez Superior, pero que su aplicación debe estar sometida a criterios de equidad e imparcialidad.
Una vez establecido lo anterior, se obtiene la pena imponible en caso de una sentencia condenatoria por un solo hecho punible, correspondiendo luego, en el supuesto de que se atribuyan varios delitos en concurso real (como en el caso de autos), realizar la rebaja que sea aplicable según lo dispuesto en los artículos 87 y siguientes del Código Penal, atendiendo a la especie de las penas establecidas para cada uno de los delitos de que se trate.
Finalmente, será sobre la sumatoria que resulte del anterior procedimiento y en caso de admisión de hechos, que se aplicará la rebaja señalada en el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal, atendiendo a la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado por la norma sustantiva penal, a efectos de determinar, dentro de los límites previstos en dicho artículo, la cantidad de pena que será rebajada como gracia para el acusado o acusada por acogerse al procedimiento especial, evitando la realización del juicio oral.
Por otra parte, debe señalarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contiene un cúmulo de garantías procesales que deben regir en todo proceso, cuya finalidad es garantizar un Estado de Derecho y de Justicia, donde se patentice el debido proceso. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia la cual deberá estar fundada en derecho que ponga fin al proceso, independientemente de la pretensiones interpuestas, pero atendiendo a todas ellas.
De manera que, para dictar una sentencia por el procedimiento de admisión de los hechos una vez admitida la acusación, al momento de realizar la dosimetría penal, debe motivarse dicho cálculo tomando en cuenta lo establecido tanto en los artículos 37, 87 y siguientes del Código Penal y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a las circunstancias de hecho y del autor o autora.
Precisado lo anterior, es claro que los jueces y las juezas de instancia son soberanos y soberanas para establecer los hechos que estimen acreditados y determinar el quantum de la pena aplicable en cada caso, siguiendo las reglas básicas que dispone la legislación para el correcto cálculo de la misma y atendiendo a las circunstancias señaladas a los fines de las rebajas a que haya lugar. De allí que sea necesario examinar si la recurrida efectivamente aplicó acertadamente la norma para establecer el quantum de la pena a imponer al acusado de autos.
5.- Habiéndose comprobado como se señaló ut supra que la a quo realizó un cálculo deficiente, aplicando la rebaja que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal sin antes haber atendidos las demás circunstancias, por lo que debe declararse con lugar la denuncia interpuesta por la Defensa Pública, considerando necesario esta Alzada el proceder a modificar la decisión recurrida sólo en cuanto al cómputo de la pena impuesta, estando facultada para realizar correcciones que se adviertan en las decisiones que sean sometidas a su conocimiento por impugnación, siendo enmendables tanto errores materiales, como los de derecho, siempre que estos no hayan influido en la dispositiva de la decisión, conforme se desprende del contenido del artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así, en el caso sub iudice, considera esta Corte que el yerro en la recurrida no influye en el núcleo de la decisión, pues sigue tratándose de una sentencia condenatoria por aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, evidenciándose de un error relativo sólo al procedimiento de cálculo de la pena a imponer al acusado de autos.
En virtud de lo anterior, considera esta Alzada que, como quiera que tal fallo repercute únicamente sobre la pena a imponer, habiendo admitido los hechos el acusado de autos, tal corrección puede ser asumida por este Tribunal Colegiado.
Así tenemos que, en el caso de marras, los delitos imputados al ciudadano Wilson Uriel Rojas Hernández, es el de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 todos de la Ley Orgánica de Drogas, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, que señalan:
Artículo 149.
“El que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años”.
Artículo 163.11:
“Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido:
11. En medios de transporte, públicos o privados, civiles o militares.
En los casos señalados en los numerales 2, 7, 9, 10 y 13 la pena será aumentada de un tercio a la mitad, en los restantes casos la pena será aumentada a la mitad “.
Artículo 218.
“Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.” (Resaltado de la Corte de Apelaciones).
Como se señaló ut supra, el encabezamiento del artículo 149 la Ley Orgánica de Drogas, prevé la pena de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión y el artículo 218 del Código Penal, prevé una pena de un mes (01) a dos (02) años de prisión, respectivamente, para los delitos de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Resistencia a la Autoridad, en su orden, siendo los términos medios de las mismas, conforme a lo señalado en el artículo 37 del Código Penal, de veinte (20) años de prisión y de un año (01) y quince (15) días de prisión, para cada uno. Con respecto al delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se le aplica la agravante establecida en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, aumentando la mitad de la misma, quedando entonces en treinta años (30) de prisión.
Tales penas, no se le aplican la atenuante genérica del artículo 74.4 de la Norma Subjetiva Penal, considerando como lo hizo la a quo, que el acusado de autos no es primario en la comisión de hechos punibles.
Seguidamente, no existiendo otras atenuantes o agravantes que aplicar, y en atención a que se trata de dos hechos punibles, mereciendo ambos penas de prisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal se impone la totalidad de la pena establecida para el delito más grave treinta (30) años por la comisión del delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), debiendo hacer la sumatoria de la mitad del tiempo establecido para la pena por el delito de Resistencia a la Autoridad, es decir, seis (06) meses, y siete (07) días con doce (12) horas de prisión, por lo que la sumatoria resultaría en treinta (30) años, seis (06) meses y siete (07) días con doce (12) horas de prisión, pena sobre la cual se debe aplicar la rebaja por la admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, atendidas ya todas las circunstancias.
Así, atendiendo a la naturaleza de los delitos endilgados, uno de ellos el cual es tráfico de drogas de mayor cuantía, siendo de los contemplados en el último aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, excediendo la pena establecida para el delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de los ocho (08) años de prisión considerados por dicho artículo, la rebaja a realizar sólo podrá ser hasta un tercio de la pena.
En atención a ello, se procede a realizar la rebaja de un tercio (1/3) de la pena de treinta (30) años, seis (06) meses y siete (07) días con doce (12) horas de prisión determinada anteriormente, representado dicho tercio por diez (10) años, dos (02) meses y dos (02) días con doce (12) horas de prisión, en atención a lo señalado en el último aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena definitiva a imponer al acusado Wilson Uriel Rojas Hernández, en veinte (20) años, cuatro (04) meses y cinco (05) días de prisión por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 todos de la Ley Orgánica de Drogas, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por haberse acogido al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal.
De manera que, en el caso concreto, la pena a aplicar al acusado de autos es superior a la impuesta por la decisión recurrida; por lo que, atendiendo a la prohibición de reformatio in peius establecida en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que en el presente asunto sólo ejerció recurso de apelación la defensa del acusado de autos, no puede esta Alzada agravar la situación del mismo, mediante el pronunciamiento de una decisión propia que modifique en perjuicio la pena previamente impuesta por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, extensión San Antonio de este Circuito Judicial Penal, aumentando la misma, por lo que queda confirmada la decisión impugnada.
Por ello, se insta a la Jueza de la recurrida para que en lo sucesivo propenda en la adecuada determinación de la dosimetría penal en los casos sometidos a su conocimiento, explanando de manera suficiente el procedimiento empleado en el cálculo de la sanción que se imponga. Y así se decide.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
Primero: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Betty Sanguino Pérez, con el carácter de Defensora Pública Penal, del ciudadano Wilson Uriel Rojas Hernández.
Segundo: CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 06 de febrero de 2014, por la Abogada Blanca Janeth Acero Caicedo, en su condición de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, encontró culpable y condenó al acusado Wilson Uriel Rojas Hernández, a cumplir la pena de diecinueve (19) años y tres (03) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito en la modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 11 del artículo 163 eiusdem; Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
Tercero: INSTA a la Jueza de la recurrida, para que en lo sucesivo propenda en la adecuada determinación de la dosimetría penal en los casos sometidos a su conocimiento, explanando de manera suficiente el procedimiento empleado en el cálculo de la sanción que se imponga.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los nueve (09) del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Los Jueces y la Jueza de la Corte
Abogada Nélida Iris Corredor
Presidenta
Abogado Nina Guirigay Méndez Abogado Marco Antonio Medina Salas
Jueza Suplente -Ponente Juez
Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria
1-As-SP21-R-2013-000051/NGM/zaida.-
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