REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Nina Guirigay Méndez
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO
JUAN JOSE JAIMES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 17.862.672.
DEFENSA
Abogada Carmen Aurora Ibarra Barrientos, Defensora Pública Tercera Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa, Extensión San Antonio del Táchira.
FISCAL ACTUANTE
Abogado Joman Armando Suárez y abogada Flor María Torres Ortega, representantes de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con competencia en Materia de Drogas.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Carmen Aurora Ibarra Barrientos, Defensora Pública Tercera Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa, Extensión San Antonio del Táchira, actuando como defensora del acusado JUAN JOSE JAIMES RODRIGUEZ, contra la decisión dictada el 16 de octubre de 2013, publicada el 21 de noviembre del mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, mediante la cual, condenó por el procedimiento especial de admisión de los hechos al mencionado acusado a cumplir la pena de seis (06) años de prisión, por la comisión del delito de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en concordancia con el artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas.
En fecha 18 de diciembre de 2013, se dio cuenta en sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron.
En fecha 08 de enero de 2014, se procedió a admitir el recurso de apelación interpuesto por la abogada Carmen Aurora Ibarra Barrientos, Defensora Pública Penal, fijando para la décima audiencia siguiente, a las diez (10:00) de la mañana la realización de la audiencia oral.
En virtud, 17 de agosto de 2015, la Jueza Provisoria de esta Corte de Apelaciones, abogada Ladysabel Pérez Ron, se encuentra disfrutando su periodo vacacional, es por lo que la abogada Nina Guirigay Méndez, Jueza Suplente, se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 21 de agosto de 2015, fue celebrada la audiencia oral y pública en la causa seguida contra el acusado JUAN JOSE JAIMES RODRIGUEZ. Se constituyó la Corte de Apelaciones conformada por NÉLIDA IRIS CORREDOR, Jueza Presidenta, NINA GUIRIGAY MÉNDEZ, Jueza Suplente Ponente de Corte y MARCO ANTONIO MEDINA SALAS, Juez de Corte, en compañía de la Secretaria Rosa Yuliana Cegarra Hernández. La Jueza Presidenta ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes, Abogado Luis Mariano Molina Vivas defensor público, el acusado Juan José Jaimes Rodríguez, previo traslado del órgano legal correspondiente mas no así el representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, pese a estar debidamente notificado.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA APELACION
En el escrito acusatorio presentado por la Fiscal del Ministerio Público, establece los siguientes hechos:
Indicó el Ministerio Público en su escrito de acusación, que en fecha 31 de mayo de 2013, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban realizando servicio de patrullaje por la jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, específicamente en el Barrio La Florida (invasión) donde se encuentra la construcción de ranchos improvisados con hojas de zinc, telas y troncos; que específicamente en un rancho señalado con el lote 227, ubicado en la calle identificada con el N° 10, momentos en que observaron a un ciudadano de sexo masculino, quien se encontraba en la entrada del rancho descrito anteriormente, quien al observar la comisión policial tomó una actitud nerviosa, por tal motivo los actuantes procedieron a darle la voz de alto, y le preguntaron sobre la persona que habita en el lote 227, procediendo los actuantes a solicitarle al intervenido autorización para entrar al interior del rancho y el mismo expuso que sí; que seguidamente los funcionarios militares en compañía de dos testigos del procedimiento quienes quedaron identificados como Yeliana barrera y Richard torres cuyos datos de identificación quedan bajo acta reservada de acuerdo a lo establecido en Código Orgánico Procesal penal y la Ley de Victimas Testigos y Demás Sujetos Procesales; procedieron a realizar la inspección al rancho de acuerdo a lo establecido en el Artículo (sic) 186 del Código Orgánico Procesal Penal, hallaron debajo del colchón de la cama individual, UNA (01) BOLSA plástica de color azul y en su interior se encontraban SEIS (06) ENVOLTORIOS, en bolsa plástica transparente contentivo de un material vegetal de color verduzco, de olor fuerte y penetrante, que por sus características hizo presumir a los actuantes que se trataba de estupefacientes del tipo MARIHUANA, quedando identificado el intervenido como JUAN JOSÉ JAIMES RODRÍGUEZ: practicando en consecuencia de estos hallazgos, la detención preventiva del imputado…”
Omissis
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguido pasa esta Alzada a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como el escrito de apelación interpuesto y contestación del recurso, a tal efecto se observa:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
“(Omissis)
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del imputado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del imputado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario o en el caso del procedimiento abreviado – delitos flagrantes. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso – los comprendidos dentro de la acusación – y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capítulo “-IV-“ del presente auto; y (2) El imputado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 375 del Código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-b-
De la pena
Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presentó formalmente acusación en la audiencia pública de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al imputado JUAN JOSE JAIMES RODRIGUEZ, la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el artículo 163, numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, por tales motivos se acuerda la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efecto del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
El delito imputado, prevé una pena de OCHO (08) a DOCE (12) años de prisión, siendo el término medio de la misma, y pena normalmente imponible, de diez (10) AÑOS DE PRISION. Así se establece.
(Omissis)
Quien decide, aplica la atenuante genérica contenida en el artículo 74, numeral cuarto del Código Penal, por no constar en autos que el imputado presenta antecedentes penales, por tanto, re (sic) rebaja la misma al límite inferior, quedando la pena a imponer por este delito en OCHO (08) AÑOS DE PRISION.
De igual manera, el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas prevé un aumento de un tercio (1/3) a la mitad (1/2) de la pena, considerando este juzgador procedente realizar el aumento de la mitad (1/2) de la pena, es decir, CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, quedando la pena a imponer en DOCE (12) AÑOS DE PRISION.
Por último, en atención a lo preceptuado en el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal, quien aquí decide considera procedente rebajar la pena a imponer en la mitad (1/2) de la misma, ello en razón que el imputado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste (sic) Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal, procede a efectuar la rebaja especial de la pena, quedando como pena definitiva a cumplir la de SEIS (06) AÑOS DE PRISION. Así mismo se condena al imputado de autos a las accesorias del Código penal y se les exonera del pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 375, 267 y 266 del Código Orgánico procesal Penal. Así se decide…”
Omissis
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 29 de noviembre de 2013, la abogada Carmen Aurora Ibarra Barrientos, con el carácter de Defensor Público, presentó recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 16 de octubre de 2013 y publicada en fecha 21 de noviembre de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, extensión San Antonio, con competencia en materia de Corte de Apelaciones, de este Circuito Judicial Penal, señalando lo siguiente:
DEL RECURSO DE APELACION
“Omissis
Mi defendido, en la audiencia Preliminar, celebrado (sic) en fecha 16 de OCTUBRE del año 2013, solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS, admitiendo los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva, por lo que el Tribunal una vez verificado todos los requisitos de procedencia, dicto la dispositiva del fallo, donde determino que la pena a imponer en definitiva, debía ser la de SEIS AÑOS (06 años) DE PRISION, por haberse acogido al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal, por considerarla culpable en la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; procediendo a fundamentar el presente RECURSO en referencia en el articulo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal, pues al hacer el cálculo de la disimetría y la motivación de la misma , el Tribunal lo hizo de la siguiente manera:
Omissis
ALEGATOS DE LA DEFENSA TECNICA.
De lo anterior, se colige que, cuando esta DEFENSA alega que hay una errónea aplicación del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es por el hecho de que: LA REBAJA ESTABLECIDA EN LA MENCIONADA NORMA ADJETIVA PENAL DEBE APLICARSE UNA VEZ QUE SE HAYA CALCULADO LA PENA EN DEFINITIVA CON TODAS LAS CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES Y AGRAVANTES DEL DELITO EN CONCRETO, PUES TAL DEDUCCION SE DESPRENDE DEL CONTENIDO DEL ARTICULO 375 IN COMENTO, y hago el señalamiento porque, el Tribunal Sentenciador de Primera Instancia, pasó por alto lo señalado en el artículo 37 del Código Penal, cuando al pronunciarse sobre tal atenuante no tomó en cuenta en forma efectiva para el calcula ](sic) de la dosimetría penal el hecho de que mi defendido carecía de antecedentes penales, debiendo aplicar el limite inferior de la pena de 08 años, en donde es una constante aplicada por todos los tribunales penales de la República, que cuando el justiciable carece de antecedentes penales inmediatamente al juzgador toma como pena su LIMITE INFERIOR, criterio este que es sostenido y reiterado por la SALA PLENA del Tribunal Supremo de Justicia, y en el caso de marras debió haberse determinado la cantidad de CUATRO AÑOS DE PRISION, como limite inferior, y no en el termino medio DIEZ AÑOS como así lo considero El (sic) juzgador. Acto seguido de haber aplicado el Artículo 74 ordinal 4° del Código Penal en su limite inferior, debió aplicar la agravante que para este delito es la mitad; de lo cual se infiere que al hacer la sumatoria de 08 años mas la mitad de este que es de 4 años, estaríamos ante una pena a imponer de 12 años para posterior aplicar la rebaja por admisión de los hechos que para este tipo de delito es de un tercio de la mitad, siendo consideración de quien aquí juzgó procedente rebajar la pena a imponer en un tercio de la misma: de lo cual inferimos que: Un tercio de 12 son 4 años, por lo que nos daría un total a imponer de 04 años por lo que respecta al delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. A tal efecto, acoto que, muchas han sido las decisiones proferidas por Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en donde ha dejado sentado criterios sobre la dosimetría penal, por ello, me permito mencionar la siguiente jurisprudencia de la sala Penal de fecha 18 agosto 2010, Sentencia 387, expediente N° 2010-182. Magistrado Ponente Dr. Héctor Manuel Coronado Flores.
Por lo anteriormente expuesto es que a criterio de esta Defensa Técnica y salvo mejor opinión de esta Honorable Corte de Apelaciones, el Tribunal de Primera Instancia en Control Uno a calcular la pena del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS debió haber calculado la DOSIMETRIA PENAL, de la siguiente manera:
Omissis
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, el delito por el cual se juzgó a mi patrocinado, es un delito de lesa humanidad que causa daño a la colectividad y a la salubridad pública, pero aplicando criterio de equidad y de justicia, el juzgador debe tomar en cuenta en el presente caso que mi defendido es un sujeto primario en la comisión de un hecho delictivo, por ende no posee antecedentes penales, ni policiales, y que esta siendo sancionado a cumplir una pena exagerada de CUATRO AÑOS (04 años) DE PRISION, atentando ello contra el Principio de una Justicia Equitativa, pues es por todos sabido que en los restantes Tribunales del país este tipo de delito es sancionado con la imposición de una pena menor a aquellos que si transportaban grandes cantidades o alijos de drogas, debiéndose tomar en cuenta en el caso en particular que mi defendido es consumidor tal como el mismo lo manifestó durante la investigación y que quedo (sic) demostrado con el resultado de su examen psiquiátrico y psicológico. Igualmente cabe destacar que en fecha 28 de junio del año 2013 mi defendido fue asistido por la Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en el marco del operativo del Plan Cayapa Judicial donde observo y sugirió al tribunal tomar en cuenta las políticas referidas a los delitos de menor cuantía ya que el peso neto de la droga incautada fue de 42 gramos de Marihuana, siendo solicitado en varias oportunidades por esta defensa la revisión de medida y negada en la Audiencia Preliminar…”
Omissis
En fecha 6 de diciembre de 2013, el abogado Joman Armando Suárez y Flor María Torres Ortega, representantes de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Antonio y Competencia en materia Contra las Drogas, presentó contestación del recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 16 de octubre de 2013 y publicada en fecha 21 de noviembre de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, extensión San Antonio, con competencia en materia de Corte de Apelaciones, de este Circuito Judicial Penal, señalando lo siguiente:
“Omissis
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 29 de Noviembre de 2013, la Abogada CARMEN AURORA IBARRA BARRIENTOS, presentó recurso de apelación contra la decisión dictada por la Juez a quo en la audiencia celebrada en fecha 16 de Octubre de 2013, decisión mediante la cual ADMITIO LA ACUSACION FORMULADA contra el ciudadano JUAN JOSE JAIMES RODRIGUEZ, por el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Drogas, ADMITIO LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público y CONDENO AL ACUSADO previa admisión de los hechos, a cumplir la pena de SEIS (06) años de prisión, manteniendo la privación judicial preventiva de libertad en su contra, alegando la recurrente que dicha pena no se encuentra ajustada a la Ley.
- Que la aprehensión del imputado JUAN JOSE JAIMES RODRIGUEZ se produjo con ocasión de le (sic) verificación por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de algunas denuncias formuladas vía telefónica según la cual se indicaba que en la invasión “La Florida” específicamente en la calle 10 en una vivienda tipo rancho signada con el N° 227 vendían y consumían sustancias estupefacientes y psicotrópicas, denuncia por la cual se construyeron en comisión hacia dicho sector con el fin de verificar la existencia de dicha vivienda, constatando que efectivamente se encontraba una invasión denominada “La Florida”, y una vivienda tipo rancho signada con el N° 227ubicado en la calle 10 de la referida invasión, en cuya puerta observaron a un ciudadano que al notar la presencia en la calle 10 de la referida invasión, en cuya puerta observaron a un ciudadano que al notar la presencia de la comisión presentó una actitud nerviosa siendo abordado manifestando que la vivienda era de su propiedad, por lo cual los funcionarios procedieron con su autorización a ingresar a la vivienda acompañados por dos testigos y hallaron debajo del colchón de una de las camas una bolsa plástica transparente contentiva de seis envoltorios de material vegetal, color verduzco, olor fuerte y penetrante presunta droga marihuana con un peso bruto de CINCUENTA GRAMOS (50 g), ante este hallazgo practicaron la detención del ciudadano intervenido identificado como: JUAN JOSE JAIMES RODRIGUEZ, colombiano, natural de Villa del Rosario, Norte de Santander, Colombia, indocumentado quien dice ser titular de la cedula de ciudadanía CC.- 88.130. 553, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 10-04-1980.
- Que la sustancia hallada en el inmueble habitado por el hoy condenado JUAN JOSE JAIMES RODRIGUEZ fue analizada por un Experto adscrito al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, y demostró que la misma se trata de MARIHUANA con un peso neto de cuarenta y dos gramos (42 g), corroborando de esta manera la certeza de la información aportada por las llamadas telefónicas que en dicha vivienda “se vendían o consumían sustancias estupefacientes y psicotrópicas”.
- Que la pena establecida en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas establece una pena para el delito por el cual el imputado fue acusado de ocho a doce años de prisión y que el ultimo aparte del artículo 163 de la misma Ley prevé para la agravante del numeral 7° un aumento de la pena DE UN TERCIO A LA MITAD.
- Que los delitos de Droga, cuya victima es El Estado Venezolano, son considerados pluriofensivos y de lesa humanidad y que cualquier circunstancia que favorezca la proliferación de este tipo de conductas delictivas deben ser minimizadas y mas aun erradicadas pues todo tratamiento atenuado en la lucha contra este flagelo conllevaría a la sensación de insignificancia por parte de las personas que se dedican a traficar con este tipo de sustancias ilícitas.
DE LA CONTESTACION A LA APELACION
Consideran quienes aquí contestan que la gravedad de los delitos de drogas es tal que estableció en los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los mismas atentan contra los derechos humanos y por ello son considerados de lesa humanidad, de igual forma debido a su extrema gravedad la acción penal para perseguir a los responsables de su comisión no se extingue por razón del transcurso del tiempo, lesionando estas especies delictivas no solo a la salud pública sino a la colectividad en general, realidades que tomo en consideración el Recorrido (sic) a la hora de calcular e imponer la pena de SEIS AÑOS DE PRISION…”
Omissis
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente pasa esta Corte a analizar los fundamentos de la sentencia recurrida, el recurso de apelación interpuesto y el de contestación, en tal sentido se observa:
Primero: Aprecia la Sala, que el presente recurso versa respecto de la inconformidad de la Defensora Pública Penal la abogada Carmen Aurora Ibarra Barrientos, quien actúa con el carácter de defensora del acusado JUAN JOSE JAIMES RODRIGUEZ, quien interpuso recurso de apelación alegando que existe errónea aplicación del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a su entender, la rebaja establecida en la mencionada norma adjetiva penal debe aplicarse una vez que se haya calculado la pena definitiva con todas las circunstancias atenuantes y agravantes del delito concreto; que el tribunal sentenciador pasó por alto lo señalado en el artículo 37 del Código penal, cuando al pronunciarse sobre tal atenuante no tomó en cuenta en forma efectiva para el cálculo de la dosimetría penal el hecho que su defendido carecía de antecedentes penales, debiendo aplicar el límite inferior de la pena de ocho (08) años; que es una constante aplicada por todos los tribunales penales de la República, que cuando el justiciable carece de antecedentes penales, inmediatamente el juzgador toma como pena su límite inferior; que en el caso de marras debió haberse determinado la cantidad de cuatro (04) años de prisión, como límite inferior y no el término medio diez (10) años; que luego debió aplicar la agravante, que para el delito en estudio es la mitad, de lo cual se infiere que al hacer la sumatoria de ocho (08) años más la mitad de éste que es cuatro (04) años, estaríamos ante una pena a imponer de doce (12) años, para posteriormente aplicar la rebaja por la admisión de los hechos, que para el delito bajo estudio es de un tercio de la mitad; que un tercio de doce (12) años es cuatro (04) años, por lo que nos da un total a imponer de 04 años en lo que respecta al delito de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Insiste la defensa en señalar que el delito por el cual se juzgó a su patrocinado, es un delito de lesa humanidad que causa daño a la colectividad y a la salubridad pública, pero aplicando criterio de equidad y de justicia, el juzgador debe tomar en cuenta en el presente caso que su defendido es un sujeto primario en la comisión de un hecho delictivo, por ende no posee antecedentes penales, ni policiales , y que está siendo sancionado a cumplir una pena exageradas de cuatro años de prisión, atentando ello contra el principio de una justicia equitativa.
Segundo: En el caso de marras, al ciudadano Juan José Jaimes Rodríguez, se le condenó por el delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece:
“Artículo 149 Tráfico
(…)
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
(…)” (Resaltado de la Corte).
Además a la pena impuesta por el delito anteriormente señalado, el Ministerio Público imputó la circunstancia agravante por encontrarse en el seno del hogar, como lo dispone el artículo 163 numeral 7 Eiusdem, el cual indica:
Artículo 163 Circunstancias Agravantes
Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido:
(…)
7. En el seno del hogar, institutos educacionales o culturales, deportivos o iglesias de cualquier credo.
(…)
En los casos señalados en los numerales 2, 7, 9,10 y 13, la pena será aumentada de un tercio a la mitad; en los restantes casos la pena será aumentada a la mitad.
En efecto, teniendo en cuenta la imposición de la pena en base a lo que indica correctamente el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y siguiendo lo dispuesto por el Juzgador de instancia, se tendría en cuenta el límite inferior por considerar que el ciudadano Juan José Jaimes Rodríguez no posee antecedentes penales, siendo ocho (08) años de prisión, a dicha pena en razón de la admisión de los hechos conforme a artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se le rebajaría un medio, que para la pena de ocho (08) años vendría siendo cuatro (04) años de prisión, quedando la pena a imponer a doce (12) años de prisión.
Ahora bien, en criterio de quienes aquí deciden, la existencia de tal situación en el caso concreto no determina que la referida norma sea de aplicación obligatoria por el Tribunal de Instancia, pues como se desprende de la lectura del citado artículo del Código Sustantivo, la misma es de apreciación facultativa por parte del Juez sentenciador o Jueza sentenciadora, atendiendo a que aquellos adviertan la existencia de alguna circunstancia que, no siendo de las previstas expresamente en la Ley, a su criterio, pueda disminuir el grado de responsabilidad penal del acusado o acusada. De manera que se trata de un estudio particularizado de las circunstancias que rodean cada caso, tanto en relación con la comisión del hecho punible como respecto de las condiciones del encausado o encausada.
Así mismo, en base a lo señalado por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia 017, de fecha 09 de Febrero de 2007, a saber:
“…. No pueden los impugnantes atribuirle a la Corte d Apelaciones la falta de aplicación del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, pues la apreciación de las circunstancias atenuante allí establecida a los fines de rebajar la pena, es de libre apreciación de los jueces.”
Ahora bien, en relación a este punto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en repetidas ocasiones que:
“…La disposición legal denunciada (artículo 74, ordinal 4º, del Código Penal), conforme a lo sostenido por esta Sala, es una norma de aplicación facultativa y, por consiguiente, el Juez puede acoger o no la atenuante genérica prevista en dicha norma…por tener carácter facultativo…” (Sentencias 181-04/06/2004-C040113; 249-22/07/2004; 175-01/06/2004; 035-17-02-2004, entre otras).
Asimismo, ha establecido la referida Sala en sentencia N° A016 de fecha16/04/2004 que:
“…El recurrente hizo referencia a la supuesta falta de aplicación de la circunstancia atenuante genérica de buena conducta predelictual estipulada en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal.
La Sala de Casación Penal ha establecido reiteradamente que es discrecional la aplicación de tal atenuante por los juzgadores de primera y segunda instancias…”
De la misma forma, en sentencia N° 201 de fecha 30-04-2002 dispuso:
“…Las circunstancias atenuantes basadas en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal son en principio de libre apreciación por los jueces de instancia. Sin embargo, esa discrecionalidad conferida a los jueces para la aplicación de la referida atenuante genérica, debe responder, como lo expresa el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, a lo que, sea más equitativo o racional, en obsequio de la imparcialidad y de la justicia. Por su parte; el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la justicia como un valor superior del ordenamiento jurídico.
Por consiguiente, considera la Sala que lo ajustado a Derecho es aplicarle la rebaja de la pena al imputado ciudadano LUIS ERNESTO COVA al límite inferior por su buena conducta predelictual y en aplicación del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal…” (Ratificado dicho criterio en sentencia N° 511 de fecha 08/08/2005).
Es tal razón, se infiere de las citadas jurisprudencia, que la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, es de libre apreciación, tanto del Juez de Primera Instancia como del Juez Superior, pero que su aplicación debe estar sometida a criterios de equidad e imparcialidad y todo en pro de la obtención de una verdadera justicia.
Ahora bien, en criterio de quienes aquí deciden, la existencia de tal situación en el caso concreto no determina que la referida norma sea de aplicación obligatoria por el Tribunal de Instancia, pues como se desprende de la lectura del citado artículo del Código Sustantivo, la misma es de apreciación facultativa por parte del Juez sentenciador o Jueza sentenciadora, atendiendo a que aquellos adviertan la existencia de alguna circunstancia que, no siendo de las previstas expresamente en la Ley, a su criterio, pueda disminuir el grado de responsabilidad penal del acusado o acusada. De manera que se trata de un estudio particularizado de las circunstancias que rodean cada caso, tanto en relación con la comisión del hecho punible como respecto de las condiciones del encausado o encausada.
En cuanto a los efectos, las circunstancias cuando concurren, al incidir en el quantum de criminosidad del hecho, producen como consecuencia la agravación o atenuación de la pena aplicable, en forma tal, como lo señala el artículo 37, que puede el juez o la jueza, según el mérito de las circunstancias, sobre la base del término medio, llegar a reducir la pena hasta el límite inferior, en caso de atenuantes o aumentarla hasta el superior, en caso de agravantes, o compensarlas, cuando los haya de una u otra especie. En el caso de circunstancias específicas, podrían traspasarse tales límites cuando ella sea indicada por disposición legal expresa que ordene aumentar o rebajar la pena en una cuota aparte.
Así mismo, siguiendo lo indicado en el artículo 37 de la Norma Sustantiva Penal, se observa que no se imputaron agravantes genéricas, pero si fue aplicada la atenuante genérica contenida en el artículo 74.4 del Código Penal – observándose de autos que el acusado no presenta antecedentes penales, considerándose primaria en la comisión de delitos – disminuyendo así la pena aplicable hacia su límite inferior sin traspasar éste, quedando hasta este punto la pena para el delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en doce (12) años de prisión.
Tercero: Por último, se practica la rebaja prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala el procedimiento por admisión de hechos, el cual prevé:
“Articulo 375: El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al Procedimiento por Admisión de los Hechos, concediéndole la palabra.
El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mistad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta .
Si se trata de delitos en los cueles haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad integridad e identidad sexual de niños y adolescentes; secuestro delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y a la administración publica ; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas , delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra . El juez o jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.” (Negrilla de la Corte)
De la disposición legal precedentemente transcrita se infiere, que la rebaja de pena en el caso de marras por tratarse de un delito pluriofensivo que afecta a un segmento de la población especialmente vulnerable como es la juventud, es de media (1/2), lo que significa una rebaja de pena de seis (06) años, quedando una pena a imponer en seis (06) años de prisión.
De esta manera, la pena resultante a ser impuesta en el presente caso al acusado JUAN JOSE JAIMES RODRIGUEZ, es la de seis (06) años de prisión, por la comisión de los delitos de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163.7, de la Ley Orgánica de Drogas, ratificando de esta manera la pena impuesta al referido acusado, y así finalmente se decide.
DECISIÓN
Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Carmen Aurora Ibarra Barrientos, en su carácter de defensora pública del imputado Juan José Jaimes Rodríguez.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 16 de octubre de 2013, publicada el 21 de noviembre del mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio, mediante la cual, condenó al acusado a cumplir la pena de seis (06) años de prisión, por la comisión del delito de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte en concordancia con el artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los nueve (09) días del mes de septiembre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Los Jueces y la Jueza de la Corte,
Abogada Nélida Iris Corredor
Presidenta
Abogada Nina Guirigay Méndez Abogado Marco Antonio Medina Salas
Jueza de Corte Suplente Juez de Corte
Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria
As-SP21-R-2013-000333/NGM/Zaida.-
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