REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Nina Yuderkys Guirigay Méndez
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PENADO
LUIS GABRIEL GOMEZ CONTRERAS, plenamente identificado en autos.
DEFENSA
Abogado Luis Francisco Torre Ramírez.
FISCAL ACTUANTE
Abogada Ana Gamboa, Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Luis Francisco Torre Ramírez, con el carácter de defensor del penado LUIS GABRIEL GOMEZ CONTRERAS, contra la decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2015, por el abogado José Ernesto Vera Paz, Juez Segundo Itinerante en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, declaró improcedente la solicitud de gracia de confinamiento, a favor del mencionado penado.
Recibidas las actuaciones en esta Corte en fecha 23 de julio de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron.
En fecha 29 de julio de 2015, se acordó devolver las actuaciones al Tribunal de origen, a los fines de subsanar omisiones en la tramitación del recurso de apelación.
En fecha 06 de agosto de 2015, se recibieron las actuaciones, se acordó darles reingreso y pasar a la Jueza Ponente.
En fecha 12 de agosto de 2015, previa revisión de las actuaciones, se acordó devolverlas nuevamente, al evidenciarse que las omisiones en relación con la tramitación del recurso de apelación no fueron debidamente subsanadas.
En fecha 02 de septiembre de 2015, se recibieron las actuaciones, se acordó darles reingreso y pasar a la Jueza Ponente.
Por cuanto la presente ponencia le fue asignada a la Jueza Provisoria Ladysabel Pérez Ron, siendo el caso, que dicha Jueza hizo uso de sus vacaciones anuales a partir del día 17 de agosto de 2015, es por lo que la Jueza Suplente, abogada Nina Guirigay Méndez, en fecha 09 de septiembre de 2015, se aboca al conocimiento de las presentes actuaciones.
Ahora bien, en primer lugar, esta Sala antes de abordar el mérito de la causa en cuanto a la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el abogado Luis Francisco Torre Ramírez, defensor del penado LUIS GABRIEL GOMEZ CONTRERAS, observa que el escrito contentivo de la apelación fue presentado en fecha 30 de marzo de 2015, ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, señalando lo siguiente:
“(Omissis)
PRIMERO: Apelo de la decisión en la cual se declara improcedente la solicitud de la gracia de Confinamiento a favor del penado y de la cual fui notificado en fecha 26 de marzo de 2015, según consta en Número de Boleta SL22BOL2015000333.
SEGUNDO: Solicito se realice nuevo cómputo informativo ya que mi defendido se encuentra detenido desde el 24 de octubre de 2014 y el 24 de abril de 2015 cumple 6 meses de detención…”
Por su parte el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“…Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”
Asimismo, el artículo 426 de la norma adjetiva penal, señala:
“…Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”
De igual forma, el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación...”
De las normas antes transcritas se infiere, que existe limitación en la facultad para impugnar las decisiones judiciales, lo cual deberá hacerse, sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley y, en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
En el mismo orden de ideas, dichos artículos consagran el principio de impugnabilidad objetiva como fundamento de los recursos en el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual implica que no es posible recurrir por cualquier motivo, sino por los recursos y motivos expresamente autorizados en el Código.
Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en decisión de fecha 19 de marzo de 2009, expediente N° 2009-0056, dejó sentado lo siguiente:
“(Omissis)
De manera que, la facultad de recurrir, en materia penal, encuentra limitaciones legales expresas, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, es decir, la impugnabilidad está determinada por el principio de taxatividad del recurso, ya que sólo serán recurribles aquellas resoluciones judiciales cuya admisión sea permitida expresamente por la ley (impugnabilidad objetiva), y que además haya sido propuesto el recurso por quien esté legitimado para ello (impugnabilidad subjetiva), en las condiciones de tiempo y forma determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal…”
En el caso que nos ocupa, se puede evidenciar que el escrito presentado por la defensa de autos carece de técnica recursiva, es decir, no cumple con lo establecido en los artículos 426 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no se encuentra debidamente fundado, no señala en que motivos basa su recurso y la solución que pretende, requisitos que son fundamentales a los fines de resolver la admisibilidad de la apelación.
En consecuencia, al haberse acreditado que el recurrente abogado Luis Francisco Torre Ramírez, no cumplió con las condiciones de forma determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal, al momento de presentar el escrito de apelación en contra de la decisión proferida por el Tribunal Segundo Itinerante en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, y atendiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que se declara inadmisible tal recurso de apelación y así se declara.
De igual forma, esta Corte de Apelaciones, hace un llamado de atención al abogado Luis Francisco Torre Ramírez, para que en futuras ocasiones sea más diligente a la hora de plantear sus escritos.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Unico: Inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el abogado Luis Francisco Torre Ramírez, con el carácter de defensor del penado LUIS GABRIEL GOMEZ CONTRERAS, contra la decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2015, por el abogado José Ernesto Vera Paz, Juez Segundo Itinerante en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, declaró improcedente la solicitud de gracia de confinamiento, a favor del mencionado penado, al evidenciarse que dicho recurso de apelación, no cumplió con las condiciones de forma determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de septiembre de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Las Juezas y el Juez de la Corte,
Abogada Nélida Iris Corredor
Presidenta
Abogado Marco Antonio Medina Salas Abogada Nina Yuderkys Guirigay Méndez
Juez Jueza Suplente- Ponente
Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.
Aa-SP21-R-2015-000139/NYGM/Neyda.-