REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


Juez Ponente: Abogado Marco Antonio Medina Salas.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS
LUIS ANTONIO CRIOLLO MONCADA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 19.769.825, plenamente identificado en autos.

CESAR ORLANDO MONCADA SALCEDO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 18.790.613, plenamente identificado en autos.

DEFENSA
Abogada Nélida Beatriz Terán Nieves, en su carácter de defensora del acusado César Orlando Moncada Salcedo.
Abogado Lionell Nicolás Castillo Noguera, en su condición de defensor del acusado Luis Antonio Criollo Moncada.

FISCAL
Abogado José López, Fiscal Trigésimo del Ministerio Público.


DELITOS
Asalto a Transporte Público, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia Agravada a la Autoridad.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud de los recursos de apelación interpuestos; el primero, por la Abogada Nélida Beatriz Terán Nieves, en su carácter de defensora del acusado César Orlando Moncada Salcedo; y el segundo, por el Abogado Lionell Nicolás Castillo Noguera, en su carácter de defensor del acusado Luis Antonio Criollo Moncada, contra la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2013 y publicada el 09 de septiembre de 2013, por el Abogado José Hernán Oliveros Gómez, Juez de Primera Instancia en Función de Juicio número 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, condenó al acusado Luis Antonio Criollo Moncada, a cumplir la pena de trece (13) años y dos (02) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Asalto a Transporte Público, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte del Código Penal, Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 eiusdem y Resistencia Agravada a la Autoridad, establecido en el artículo 218.1 ibidem; y al acusado César Orlando Moncada Salcedo, a cumplir la pena de once (11) años de prisión, por la comisión del delito de Asalto a Transporte Público, previsto y sancionado en el artículo 357, último aparte, del Código Penal.

Recibida la causa en esta Alzada, se dio cuenta en Sala el día 01 de abril de 2014, designándose como ponente al Juez Abogado Rhonald David Jaime Ramírez.

Por cuanto el recurso fue interpuesto dentro de la oportunidad legal, ante el Tribunal que dictó el fallo impugnado y no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 10 de abril de 2014 y fijó oportunidad para la celebración del acto oral y público para la décima audiencia siguiente a la referida fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 eiusdem.

En fecha 09 de mayo de 2014, fijada como se encontraba la audiencia oral y pública en la presente causa, se dejó constancia de que no se realizó el traslado de los acusados, toda vez que los mismos se encontraban recluidos en el Centro Penitenciario de Occidente, habiendo sido trasladados a otro centro carcelario, dada a la restructuración del referido centro de reclusión, no teniendo conocimiento esta Alzada de la ubicación de los señalados acusados, razón por la cual se acordó diferir el acto para la octava audiencia siguiente a la referida fecha. De igual forma, en fecha 26 de mayo y 09 de junio de 2014, fue diferido el acto oral por el mismo motivo.

En fechas 10 de julio, 01 y 27 de agosto de 2014, fijada como se encontraba la audiencia oral y pública en la presente causa, se dejó constancia que no se realizó el traslado del acusado Luis Antonio Criollo Moncada, del Internado Judicial Región Capital Rodeo II, Caracas, Distrito Capital, razón por la cual se acordó diferir el acto para la décima audiencia siguiente a la referida fecha.

En fecha 12 de septiembre de 2014, fijada como se encontraba la audiencia oral y pública en la presente causa, se dejó constancia que no llegó el traslado del acusado de autos, proveniente del Internado Judicial Región Capital Reo II; igualmente la defensora pública Nélida Terán informó verbalmente que el acusado se encuentra en el Internado Judicial de Barinas. En virtud de ello, es por lo que se acordó diferir el acto para la quinta audiencia siguiente a la referida fecha.

En fechas 07, 24 y 30 de octubre y 05 de diciembre de 2014, fijada como se encontraba la audiencia oral y pública en la presente causa, se dejó constancia de que no fue efectuado el traslado de los acusados, por lo que se acordó diferir dicho acto.

En fecha 19 de enero de 2015, se recibió escrito suscrito por el acusado Luis Antonio Criollo Moncada, mediante el cual solicitó se le designara defensor público, para lo cual se libró oficio número 053-14 a la Defensa Pública.

En fechas 22 de enero, 20 de mayo, 01, 08, 26 de junio, 10 y 29 de julio de 2015, fijada como se encontraba la audiencia oral, la misma fue diferida nuevamente por cuanto no llegó el traslado de los acusados de autos, fijándose nueva oportunidad para su celebración.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

Señaló el Ministerio Público, cuando formuló su acusación, lo siguiente:

“Según Acta de Investigaciones, elaborada por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado (sic) Táchira en fecha 26 de Febrero de 2011, siendo las 05:30 de la tarde, se estaciono (sic) frente al modulo (sic) de Cierre de la Ciudad al final de la Autopista, Sector Tucapé, Municipio Cárdenas del Estado (sic) Táchira, donde prestaban servicio, un vehículo de transporte publico (sic) perteneciente a la Línea Colón, signado con el N° de Control 29, del cual descendió un ciudadano de nombre JOSE SAMUEL TOLOSA, titular de la Cédula de Identidad N° V.-22.679.351, quien les informo (sic) que dos sujetos jóvenes quienes vestían uno de ellos camisa color azul claro y gorra color negro y otro camisa a rayas gris y blanco y gorra color blanco, llevaban un bolso con vivos colores en tonos naranja y con la lectura KNVB, uno de ellos portando un arma de fuego y bajo amenazas de muerte despojaron de sus pertenencias a los pasajeros que se encontraban en la unidad y uno de los pasajeros opuso resistencia, por lo que efectuaron un disparo, desconociendo si fue o no lesionado. Así mismo les manifestó que los dos sujetos se bajaron de la unidad de transporte en el sector de la Autopista, frente a la Estación de Servicio de Caneyes. De inmediato abordaron un vehiculo, trasladándose hasta el lugar señalado, con la finalidad de ubicar a los sujetos con las descripciones obtenidas del ciudadano que suministro (sic) la información. Una vez en el lugar, observaron un cultivo de tomates que por la parte posterior colinda con la carretera que conduce hacia el Mercado Las margaritas (sic) de Táriba, por lo que optaron por trasladarse por la carretera que conduce al Mercado de Mayoristas de Táriba teniendo como indicios las características que les fueron suministradas, cuando se trasladaron por dicha vía observaron a los dos ciudadanos que venían por la acera en sentido Mercado de Mayoristas hacia Táriba de inmediato procedieron a intervenirlos policialmente y uno de ellos vestía franela color rojo y negro saco (sic) de la cintura de la parte delantera del pantalón, un arma de fuego tipo revolver accionándola en contra del Distinguido JAVIER GUERRERO, por lo que este acciono (sic) su arma de reglamento en dos oportunidades, logrando alcanzarlo en las extremidades superiores e inmovilizarlo, lo aprehenden y lo trasladan hasta el Hospital Fundahosta de Táriba, donde recibió atención médica por parte del Dr. Adrián Morillo, quien le diagnostico (sic) herida por arma de fuego a la altura de la mano izquierda con orificio de entrada y herida por arma de fuego a la altura del antebrazo derecho con orificio de entrada y salida, portaba una Cédula de Identidad a nombre de LUIS ANTONIO CRIOLLO MONCADA, (…), vestía franela color negro y rojo, el otro ciudadano fue identificado como CESAR ORLANDO MONCADA SALCEDO, (…). El arma de fuego que portaba la persona que resulto (sic) lesionada, era un revolver (sic) marca Custer, Calibre 38 SC, cañón corto, pavón negro, cancha sintética de color negro, capacidad para seis balas, observándose dos (02) conchas o casquillos percutidos, las dos percutidas marca CAVIM, tres (03) balas marca FEDERAL y una bala Marca CAVIM. Fueron trasladados a la sede del Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado (sic) Táchira y puestos a la orden del Ministerio Publico”.

En fecha 01 de abril de 2013, se dio inicio al juicio oral y público, culminando el mismo en fecha 13 de agosto de 2013, y publicándose íntegramente la sentencia el día 09 de septiembre de 2013.

En fecha 04 de noviembre de 2013, la Abogada Nélida Beatriz Terán Nieves, en su condición de defensora del acusado César Orlando Moncada Salcedo, presentó recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio.

En fecha 15 de noviembre de 2013, el Abogado Lionell Nicolás Castillo Noguera, en su carácter de defensor del acusado Luis Antonio Criollo Moncada, presentó recurso de apelación.

En fecha 19 de noviembre de 2013, la abogada María Alejandra Suárez Porras y el abogado Mariano Portillo Mieles, en su condición de Fiscal Trigésimo Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo del Ministerio Público, dieron contestación a los recursos interpuestos por los abogados Lionell Castillo y Nélida Terán, en su condición de defensores de los acusados de autos.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 21 de agosto de 2014, se constituyó la Corte de Apelaciones, conformada por las Juezas y el Juez Abogada Nélida Iris Corredor, Jueza Presidenta, Abogado Marco Antonio Medina Salas, Juez de Corte – Ponente y la abogada Nina Guirigay Méndez, Juez (S) de Corte, en compañía de la secretaria. La Jueza Presidenta ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes, el abogado defensor Nicolás Rodríguez, defensor público, abogado Gilberto Cárdenas defensor, los acusados Cesar Orlando Moncada salcedo y Luis Antonio Criollo Moncada. En este estado la Jueza Presidente, declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, en este caso al abogado Nicolás Rodríguez, defensor público penal del acusado Cesar Orlando Rodríguez, quien ratificó el escrito de apelación presentado ante el tribunal de primera instancia. Seguidamente, se le concedió el derecho al abogado defensor Gilberto Cárdenas, defensor público penal del acusado Luis Antonio Criollo Moncada, quien señaló que se debe declarar con lugar el recurso de apelación presentado, ya que la misma se encuentra ajustada a derecho. Posteriormente se le impuso al acusado Cesar Orlando Moncada Salcedo, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que no deseaba declarar, exponiendo libre de juramento, coacción o apremio, y acogiéndose al precepto constitucional. Subsiguientemente, se le impuso al acusado Luis Antonio Criollo Moncada, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que no deseaba declarar, exponiendo libre de juramento, coacción o apremio, y acogiéndose al precepto constitucional. Finalmente, la Jueza Presidente tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión sería leído y publicado en la décima audiencia siguiente, a las tres (03:00) horas de la tarde.


DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS

Primero: En fecha 04 de noviembre de 2013, la Abogada Nélida Beatriz Terán Nieves, en su condición de defensora del acusado César Orlando Moncada Salcedo, fundamentó su recurso de apelación en el artículo 444 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual refiere lo siguiente:

“(Omissis)

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO

Conforme a las actas policiales: “en fecha 26 de Febrero de 2011, siendo las 05:30 de la tarde, se estaciono frente al modulo de Cierre (sic) de la Ciudad al final de la Autopista (sic), Sector Tucape, Municipio Cárdenas del Estado (sic) Táchira, donde prestaban servicio, un vehículo de transporte publico perteneciente a la Línea Colón, signado con el N° de Control 29, del cual descendió un ciudadano de nombre JOSE SAMUEL TOLOSA, titular de la Cédula de Identidad N° V.-22.679.351, quien les informo (sic) que dos sujetos jóvenes quienes vestían uno de ellos camisa color azul claro y gorra color negro y otro camisa a rayas gris y blanco y gorra color blanco, llevaban un bolso con vivos colores en tonos naranja y con la lectura KNVB, uno de ellos portando un arma de fuego y bajo amenazas de muerte despojaron de sus pertenencias a los pasajeros que se encontraban en la unidad y uno de los pasajeros opuso resistencia, por lo que efectuaron un disparo, desconociendo si fue o no lesionado. Así mismo les manifestó que los dos sujetos se bajaron de la unidad de transporte en el sector de la Autopista (sic), frente a la Estación de Servicio de Caneyes. De inmediato abordaron un vehiculo, trasladándose hasta el lugar señalado, con la finalidad de ubicar a los sujetos con las descripciones obtenidas del ciudadano que suministro (sic) la información. Una vez en el lugar, observaron un cultivo de tomates que por la parte posterior colinda con la carretera que conduce hacia el Mercado Las margaritas de Táriba, por lo que optaron por trasladarse por la carretera que conduce al Mercado de Mayoristas de Táriba teniendo como indicios las características que les fueron suministradas, cuando se trasladaron por dicha vía observaron a los dos ciudadanos que venían por la acera en sentido Mercado de Mayoristas hacia Táriba de inmediato procedieron a intervenirlos policialmente y uno de ellos vestía franela color rojo y negro saco de la cintura de la parte delantera del pantalón, un arma de fuego tipo revolver accionándola en contra del Distinguido JAVIER GUERRERO, por lo que este acciono (sic) su arma de reglamento en dos oportunidades, logrando alcanzarlo en las extremidades superiores e inmovilizarlo, lo aprehenden y lo trasladan hasta el Hospital Fundahosta de Táriba, donde recibió atención médica por parte del Dr. Adrián Morillo, quien le diagnostico (sic) herida por arma de fuego a la altura de la mano izquierda con orificio de entrada y herida por arma de fuego a la altura del antebrazo derecho con orificio de entrada y salida, portaba una Cédula (sic) de Identidad (sic) a nombre de LUIS ANTONIO CRIOLLO MONCADA, (…); vestía franela color negro y rojo, el otro ciudadano fue identificado como CESAR ORLANDO MONCADA SALCEDO, (…). El arma de fuego que portaba la persona que resulto (sic) lesionada, era un revolver marca Custer, Calibre 38 SC, cañón corto, pavón negro, cancha sintética de color negro, capacidad para seis balas, observándose dos (02) conchas o casquillos percutidos, las dos percutidas marca CAVIM, tres (03) balas marca FEDERAL y una bala Marca CAVIM. Fueron trasladados a la sede del Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado (sic) Táchira y puestos a la orden del Ministerio Publico (sic).

Una vez celebrada la Audiencia (sic) Preliminar (sic) y admitida la acusación en contra de mi defendido, se ordena la apertura a Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic).

UNICA DENUNCIA

Esta decisión proferida por el A quo, da por probada y así efectivamente lo declara la Culpabilidad (sic) y consecuente Responsabilidad (sic) de mí defendido CESAR ORLANDO MONCADA SALCEDO, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte del Código Penal, conforme a esta relación:
El acta policial de fecha 26 de febrero de 2011, nos relata con respecto a este delito, lo siguiente: “se estaciono (sic) frente al modulo de Cierre (sic) de la Ciudad al final de la Autopista (sic), Sector Tucape, Municipio Cárdenas del Estado (sic) Táchira, donde prestaban servicio, un vehículo de transporte publico perteneciente a la Línea Colón, signado con el N° de Control 29, del cual descendió un ciudadano de nombre JOSE SAMUEL TOLOSA, titular de la Cédula de Identidad N° V.-22.679.351, quien les informo (sic) que dos sujetos jóvenes quienes vestían uno de ellos camisa color azul claro y gorra color negro y otro camisa a rayas gris y blanco y gorra color blanco, llevaban un bolso con vivos colores en tonos naranja y con la lectura KNVB, uno de ellos portando un arma de fuego y bajo amenazas de muerte despojaros de sus pertenencias a los pasajeros que se encontraban en la unidad y uno de los pasajeros opuso resistencia, por lo que efectuaron un disparo, desconociendo si fue o no lesionado. Así mismo les manifestó que los dos sujetos se bajaron de la unidad de transporte en el sector de la Autopista (sic), frente a la Estación de Servicio de Caneyes...” Es decir, nunca señala que vio a persona alguna (Subrayado de la defensa) Ahora bien, en el párrafo de la sentencia que aquí se impugna, en el cual el Juez argumenta y atribuye responsabilidad penal a mi defendido, con respecto a este tipo penal señala lo siguiente: “En relación a la autoría y consecuente responsabilidad de los ciudadanos acusados…, y CESAR ORLANDO MONCADA SALCEDO por el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 último parte del Código Penal, la misma quedo (sic) demostrada por cuanto del detenido estudio y análisis de las presentes actuaciones, recepcionadas y debidamente valoradas las pruebas por el tribunal, se determino (sic) que fue probado que ocurrieron los hechos formulados en la acusación por el Ministerio Público... “Más en materia probatoria, observa este Tribunal que se ha impuesto el sistema de valoración probatorio aceptado por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, máximas de experiencia, lógica y conocimientos científicos, en las motivaciones de hecho y de derecho, que llevaron y lograron el convencimiento y demostración de la comisión de los delitos por parte de… CESAR ORLANDO MONCADA, como es ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 último parte del Código Penal. Explanados (sic) todos estos hechos en las Actas de Investigación y en las declaraciones de los funcionarios intervinientes en las mismas, los cuales se presentaron en sala para el debate oral y publico, reconociendo en su contenido y firma las documentales y rindiendo su declaración sobre las mismas. Así en primer lugar y en relación con el acta de investigaciones de fecha 26-02-2011, establecimos las declaraciones de LUIS FERNANDO GUEVARA VILLAMIZAR, BEYKER YERLENDY QUINTERO ZAMBRANO y BEYKER YERLENDY QUINTERO ZAMBRANO, quienes son contestes afirmando: En primer lugar y en relación con el Acta (sic) LUIS FERNANDO GUEVARA VILLAMIZAR “...yo era funcionario policial en ese momento, al final de la Autopista (sic) punto de control mixto, estaba con otros subalternos, en compañía de un funcionario de Cárdenas a eso de las 5:30 de la tarde un conductor de Colón control 29 nos manifestó que a la altura de la autopista San Cristóbal al frente del paso de los maizales en la buseta los despojaron de sus pertenencias un pasajero resistió y le dieron un disparo, los subalternos hicieron patrullaje… era el funcionario de mayor antigüedad y por ende jefe del punto de control, les di la orden a los subalternos de que dieran el recorrido (a lo cual manifiestan BEYKER YERLENDY QUINTERO ZAMBRANO, quien manifiesta: “...estamos en la autopista cuando llega la buseta de la línea colón nos dicen que los robaron, y que se habían quedado antes de caneyes los sujetos eran dos, nos trasladamos Javier y yo, sobre lo que manifiesta JAVIER GUERRERO: “...eran como las 5 de la tarde, llegó la unidad de colon (sic) dijo que había ocurrido un robo dijo el chofer, se les tomaba nota a los pasajeros lo primero que manifiesta es que el unidad hay un herido me monto con Becker según lo que dijeron que se quedaron antes de la bomba...). Continua (sic) manifestando que el transporte “...había salido en el terminal de los pasajeros de San Cristóbal con destino a colón, no manifestó que los haya tomado en la ruta sino en el terminal de pasajeros, a la altura de los maizales los abordaron (Asaltaron). De conformidad con el acta de investigación, el chofer: “...Así mismo les manifestó que los dos sujetos se bajaron de la unidad de transporte en el sector de la Autopista (sic), frente a la Estación de Servicio de Caneyes. De inmediato abordaron un vehiculo, trasladándose hasta el lugar señalado, con la finalidad de ubicar a los sujetos con las descripciones obtenidas del ciudadano que suministro (sic) la información...”. Continua GUEVARA: “....yo me quede (sic) en el punto de control fueron Javier y Quintero…, si estuve sin comunicación con los funcionarios del procedimiento, me dijeron que cuando venían por los maizales por el mercado visualizo dos jóvenes uno tenia un morral uno de ellos estaba con lodo...”. (Manifiestan BEYKER YERLENDY QUINTERO ZAMBRANO: “... que se habían quedado antes de caneyes los sujetos eran dos, nos trasladamos Javier y yo, vimos los dos jóvenes por la tomatera, uno de ellos (Luis Criollo) saco un arma se acciono (sic) contra Javier, el otro si se quedo (sic) tranquilo no opuso resistencia, el chamo fue enviado a Fudahosta y de ahí a la policía y manifiesta JAVIER GUERRERO: “...con Becker según lo que dijeron que se quedaron antes de la bomba, nos bajamos al pasar la bomba… vemos una pareja de jóvenes que va hacía el mercado de Táriba, paramos y el moreno (Luis Criollo), saco (sic) un arma y la accionó, gracias a dios hubo intercambio de balas, no me pudo disparar se lanzo (sic) al piso y tiro (sic) el arma, Guevara que no vino se quedo (sic) en el buseta recogiendo datos...”.), al conductor lo despojaron del dinero, no dijo cuanto le quitaron, si manifestó que tenían un arma de fuego… Lo cual quedo (sic) plasmado según el Acta (sic) Policial (sic): “... JOSE SAMUEL TOLOSA, (…), quien les informo que dos sujetos jóvenes quienes vestían uno de ellos camisa color azul claro y gorra color negro y otro camisa a rayas gris y blanco y gorra color blanco, llevaban un bolso con vivos colores en tonos naranja y con la lectura KNVB, uno de ellos portando un arma de fuego y bajo amenazas de muerte despojaron de sus pertenencias a los pasajeros que se encontraban en la unidad y uno de los pasajeros opuso resistencia, por lo que efectuaron un disparo... “Así afirma en su declaración el funcionario GUEVARA: “...me dijeron que cuando venían por los maizales por el mercado visualizo (sic) dos jóvenes uno tenia un morral, uno de ellos estaba con lado, ellos le hacen llamado de alto, en ese momento uno desenfunda su arma de fuego, reitero dijeron que habían sido objeto de robo, por parte de dos ciudadanos y que tenían un arma de fuego, que uno de los pasajeros opuso resistencia y le dieron un disparo, hubo un señor que manifestó que hicieron una detonación…“Aseveran los funcionarios aprehensores BEYKER YERLENDY QUINTERO ZAMBRANO: “...por donde esta la bomba que va al mercado de Táriba llegamos antes del mercado vimos los dos ciudadanos, eran de las características que dijo el chofer, lo que recuerdo es que eran dos jóvenes, nosotros al verlos dijimos estos son, los intervinimos, Javier al moreno, y yo intervine al otro, el moreno fue el que saco (sic) el arma se oyen unas detonaciones, y se que le dieron en al muñeca al moreno (Luis Criollo), el arma la recolectó Javier... Eran dos ciudadanos de sexo masculino, no me recuerdo como vestían (subrayado de la defensa) que tenia, si era un morral, que tenían unas chemisse, mas nada, ellos llevaban también chemisse, las camisas las llevaban en el morral, estoy seguro, tenia puesto una chemisse, si eran diferentes, al parecer se las habían cambiado, no me acuerdo, el color no me recuerdo” y JAVIER GUERRERO: “...nos bajamos al pasar la bomba… vemos una pareja de jóvenes que va hacía el mercado de Táriba, paramos y el moreno (Luis Criollo) saco (sic) un arma y la accionó, gracias a dios hubo intercambio de balas, no me pudo disparar se lanzo (sic) al piso y tiro el arma...” Por ultimo (sic) afirma QUINTERO: “…por lo que dice el conductor a Guevara es que lo dedujimos, dice que eran dos jóvenes uno moreno y otro blanco, cargaba un morral... colectamos fue un morral con unas camisas... yo actúe por la denuncia del chofer lo hace personal, yo estaba ahí cerca, solo el morral y el arma...” y GUERRERO al respecto manifestó: “...camisas azul y gris, que se consiguieron en el bolso, ellos ya no tenían puesta la ropa con que los pasajeros, las camisas estaban en el morral tenía un bolsito de brazos, estaban ahí que hacían dos muchachos en esa área no hay nada común era solo sin casas ni nada, y las dos camisas no recuerdo mas... el arma la tenida el alto (Luis Criollo), todo iba entro del bolso, era un bolsito de dos asas… si que lo dijo el de la unidad el chofer, que hubo un disparo en la unidad, el morral, solo estaba revolver camisas, nada de billetera ni plata ni nada…“(subrayado de la defensa).

Tenemos igualmente las declaraciones de los testigos que establecen en sus dichos la manera como sucedió la perpetración del Asalto, coincidiendo plenamente con los funcionarios policiales, todos con sus declaraciones fluidas y sin contradicciones, sin parcialidades con las partes:

En primer lugar informan como lugar donde se inicia y donde culmina el asalto:

JOSE SAMUEL TOLOZA: “…trabajaba en la línea colón… yo era el conductor de la unidad, lo que recuerdo es que por la panadería el viajero, por la bomba de la autopista se bajaron... el robo fue empezando la panadería el viajero, y termino (sic) a la altura de la bomba, si se bajan los que robaron... ellos se bajaron en la autopista un poco mas acá de la bomba de la autopista, ellos cruzaron la vía, hacía la vía de Táriba… “WILFREDO JESUS HUERTA ZAMBRANO: “…por la pasarela primera de aquí para allá dieron un atraco, yo me lance al suelo lo único que vi fue unos pies (subrayado de la defensa) pasando que fueron hacia delante…. y entonces por el lado de los restaurantes la camioneta se paró…” CHACON GUTIERREZ NORAIDA: “…estábamos en la autopista…, están robando, le dije como cree...”, LUZ STELLA CARRASCAL DE ALVARADO: “...íbamos como por Táriba cuando dos muchachos atracaron la buseta…” YURGEN ENRIQUE TORRES HERNANDEZ: “…eso fue por caneyes (sic) que hay una autopista, yo iba en la buseta de la línea colon, mi tía me despierta y me dice papi agache la cabeza que están robando en la buseta…”, BLANCA AZUCENA CASTILLLO CASTRO: “…íbamos pasando el Sambil dijeron que era un atraco…”, JHOSELIN DEL CARMEN PRATO BLANCO: “…yo me monte cuando íbamos finalizando por la pescadería escuche que se levantaron unos muchachos dijeron esto es un asalto… íbamos en la autopista cuando dijeron que era un atraco”, FRANCIS MERIBETH OCANDO RODRIGUEZ: “…como mitad de autopista se pararon ellos eran dos, uno sale con una pistola, a mi no me quitaron nada… íbamos en la autopista cuando dijeron que era un atraco… a mi me quitaron como 20 bolívares…, en realidad no me acuerdo del rostro de ellos, (subrayado de la defensa) eran chamos si… si eran unos chamos, porque medio los vi así...” y YORLITH ORLANDA VARELA PEREZ: “…alrededor de las vegas (sic) de Táriba, dijeron es un atraco.
Siendo así el lugar de los hechos determinado por medio del Acta (sic) Policial (sic) y las declaraciones de los funcionarios y los testigos, siendo este la Autopista (sic) que conduce desde San Cristóbal hasta la entrada hacia Peribeca, concretamente desde la Panadería El Viajero hasta la altura de Los Maizales, (lugar por donde, en sus cercanías aprehendieron los funcionarios a los dos muchachos (acusados).

En segundo lugar cuantos perpetradores y sus características:
“…JOSE SAMUEL TOLOZA: “…los que hacían el hecho eran hombres, las características de los que hicieron el robo eran una chemisse de rayas, no me recuerdo color ha pasado tanto tiempo, si indique las características de la chemisse y los pasajeros también lo dijeron, (se deja constancia) si eran dos los del hecho… se que eran personas jóvenes… no se como eran si se que tenían chemisse de rayas…”, WILFREDO JESUS HUERTA ZAMBRANO: “…eran zapatos deportivos, no me acuerdo el modelo…, si dos pares de zapatos, eran como deportivos…”, RAMON CHACON: “…dos personas atracaron a la buseta y allí iba yo se que fue una tarde como 5 ó 5:30 no recuerdo día, a mi me robaron… eran dos personas las que robaban, la verdad no recuerdo vestimenta que tenían, yo agache la cara cuando dijeron que no los vieran, no le dejaban a uno levantar la cara…”, YURGEN ENRIQUE TORRES HERNANDEZ: “…cuando yo levanto la cabeza los chamos ya se habían bajado...”, BLANCA AZUCENA CASTILLLO CASTRO: “...se fueron los muchachos y no vi mas… escuche que dijeron que era un atraco… Entre los comentarios que dijeron los denunciantes decían que eran dos los que robaron que eran dos y que dijeron que eran dos…”, JHOSELIN DEL CARMEN PRATO BLANCO: “…yo me monte cuando íbamos finalizando por la pescadería escuche que se levantaron unos muchachos dijeron esto es un asalto… entre los pasajeros decían que eran dos personas, cuando me monte a la unidad todos hablaban, escuche que eran dos hombre…”, FRANCIS MERIBETH OCANDO RODRIGUEZ: “…como a mitad de autopista se pararon ellos eran dos… eran dos personas uno estaba adelante y otro atrás...” y YORLITH ORLANDA VARELA PEREZ: “…quitaron dinero y ya, las voces eran masculinos…, sólo di un dinero que traía de la universidad para los uniformes de las pasantías…”.
Características que se corresponden exactamente con las aportadas por las victimas y verificadas al momento de la aprehensión por parte de los funcionarios policiales.

En tercer lugar si portaban arma de fuego:
JOSE SAMUEL TOLOZA: “…uno de ellos me puso un arma en la cabeza, atracaron, si los que robaron si se subieron como pasajeros, si me amenazaron con una pistola me la pusieron en la cabeza, no se si amenazaron a los pasajeros porque yo estaba adelante FRANCIS MERIBETH OCANDO RODRIGUEZ: “…ellos eran dos, uno sale con una pistola, a mi no me quitaron nada… lanzaron un tiro…”, YORLITH ORLANDA VARELA PEREZ: “...llevaban un arma decían no me miren la cara...”, En cuarto lugar si hubo disparos y lesionados dentro del transporte: JOSE SAMUEL TOLOZA: “…yo si escuche la detonación de arma de fuego, si hubo una persona lesionada el que iba detrás de mí…”.
WILFREDO JESUS HUERTA ZAMBRANO: “…cerca del restaurante de pescado se escuchó un sonido fuerte escuche un sonido fuerte de ahí palante me entere que era como una detonación, de la parte de adelante, vi y era como una parte quemada donde estaba herido no se si es un tiro…”, CHACON GUTIERREZ NORAIDA: “…la detonación fue inmediatamente el carro paro, después que eso paso (sic) la buseta paso (sic) en la autopista donde hay una caseta, se para el chofer dice que hay un herido la policía estaba en la entrada se baja el señor herido lo revisaron…”, LUZ STELLA CARRASCAL DE ALVARADO: “…escuche un disparo… un disparo si escuche… 25 Bs. fue lo que me quitaron ni mire nada… Si se escucho (sic) un disparo dentro de la buseta, en el momento que ocurrieron los hechos…”, RAMON CHACON: “…oí un disparos no vi nada…”, BLANCA AZUCENA CASTILLLO: “…cuando escuche un tiro… escuche la detonación rápido… cuando pasaron los hechos no vi a nadie herido sino a un señor que le rozo un disparo…”, JHOSELIN DEL CARMEN PRATO BLANCO: “…yo escuche (sic) una detonación… si escuche (sic) la detonación…”, FRANCIS MERIBETH OCANDO RODRIGUEZ: “…lanzaron un tiro…” y YORLITH ORLANDA VARELA PEREZ” ...si se que hubo un disparo no se si hubo lesionado...”.
Aquí se determina con exactitud el hacho (sic) del porte de arma de fuego, con el cual realizaron y acompañaron las amenazas contra las victimas y la existencia de los dos disparos, uno en el vehículo de trasporte público contra un pasajero y otro al oponer resistencia armada contra los funcionarios aprehensores; el arma incautada en sus recamaras portaba dos conchas percutidas, de todo se desprende con precisión lógica que el arma incautada a LUIS ANTONIO CRIOLLO MONCADA, fue la utilizada en los hechos acusados y probados.
Se ha determinado la existencia de los hechos bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar establecidos en la acusación fiscal, derivados del acta policial, a través de todas estas declaraciones, que establecen la prueba mediante la cual se enervo por parte del Ministerio Publico (sic), la presunción de inocencia de ambos acusados, ratificadas y afianzadas con las intervenciones de los expertos del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas con sus correspondientes experimentos, mediante conocimientos científicos explanados en sus documentales, donde se deja plasmado con certeza la existencia del arma de fuego y del bolso donde portaban sus chemisse, que les servían de camuflaje para confundir en relación con las características de las vestimentas que portaban, lo cual se relaciona con las máximas reexperiencia, como un método utilizado por los delincuentes, una vez realizados los hechos cambiarse la ropa para pretender confundir a sus perseguidores y a las victimas, como lo intentaron fallidamente en este caso concreto el par de acusados, de allí que en relación con las evidencias que fueron incautadas por los funcionarios policiales realizo (sic) experticia de la ciudadana HERRERA DIAZ PATRICIA ALEJANDRA, quien realizo (sic) reconocimiento legal en fecha 18-03-2011, inserto al folio 73 pieza 1, exponiendo: “ratifico contenido y firma reconocimiento legal ordenada por la Fiscalía tercera del Ministerio Público, en fecha 26-02-2011, este reconocimiento se le practico (sic) a las prendas de vestir e útiles que tenían, chemisse de marca Coll Silver, dos gorras, una billetera, cinco recibos comprobantes de pago, un par de zapatos a estas piezas se le hizo el reconocimiento legal... reconocimiento a las prendas de vestir es para una inspección en el momento se describe todas sus características, (se deja constancia que lee todas las actuaciones que realizó, a petición de la representación fiscal), eran seis...”. Encadenada su declaración a la documental de PERITAJE NRO 9700-134-LCT-1021 DE FECHA 18-03-2011, suscrito por HERRERA DIAZ PATRICIA ALEJANDRA: “...CONCLUSIONES: …El presente reconocimiento legal lo constituye: 01.- Una (01) prenda de vestir de las comúnmente denominadas: CHEMISSE, elaborada en material sintético y fibras naturales de color Azul de tonalidad clara; 02.- Una (01) prenda de vestir de las comúnmente denominadas: CHEMISSE, elaborada en material sintético y fibras naturales de color: Blanco y Gris de tonalidad clara. 03.- Una (01) GORRA, elaborada en material sintético y fibras naturales de color: Blanco.; 04.- Una (01) GORRA, elaborada en material sintético y fibras naturales de color: Negro; en relación con estas evidencias los funcionarios dejaron constancia en el Acta (sic) de Investigaciones (sic): que dos sujetos jóvenes quienes vestían uno de ellos camisa color azul claro y gorra color negro y otro camisa a rayas gris y blanco y gorra color blanco, llevaban un bolso con vivos colores en tonos naranja y con la lectura KNVB (Al respecto, en sus declaraciones los testigos establecen: En cuanto a los perpetradores y características: LUIS FERNANDO GUEVARA VILLAMIZAR: “...BEYKER YERLENDY QUINTERO ZAMBRANO, quien realizo (sic) acta de investigación inserta al folio dos pieza uno, quien manifiesta: “...camisas azul y gris, que se consiguieron en el bolso, ellos ya no tenían puesta la ropa con que los pasajeros, las camisas estaban en el morral tenía un bolsito de brazos… y las dos camisas… todo iba dentro del bolso…, si era un morral, que tenían unas chemisse, mas nada, ellos llevaban también chemisse, las camisas las llevaban en el morral, estoy seguro, tenia puesto una chemisse, si eran diferentes, al parecer se las habían cambiado, no me acuerdo, el color no me recuerdo...”, JAVIER GUERRERO: “…camisas azul y gris, que se consiguieron en el bolso, ellos ya no tenían puesta la ropa con que los pasajeros, las camisas estaban en el morral tenía un bolsito de brazos, estaban ahí...” y “...JOSE SAMUEL TOLOZA: “...las características de los que hicieron el robo eran una chemisse de rayas, no me recuerdo color ha pasado tanto tiempo, si indique las características de la chemisse y los pasajeros también lo dijeron, si eran dos los del hecho… no se como eran si se que tenían chemisse de rayas...”). Así mismo es experticiado el bolso, que portaban los acusados donde guardaron las Chemisse que se cambiaron, para ponerse las que llevaban en dicho bolso y pretender cambiar sus características en relación con las vestimentas, pretendiendo con ello no ser identificados, practica común en estos practicantes de delitos, lo cual podemos establecer incluso como una máxima de experiencia para este Juzgador. Del acta policial se desprende llevaban un bolso con vivos colores en tonos naranja y con la lectura KNVB, el cual es igualmente parte de la experticia y sobre lo cual declaran los funcionarios y testigos de LUIS FERNANDO GUEVARA VILLAMIZAR: “...si estuve en comunicación con los funcionarios del procedimiento, me dijeron que cuando venían por los maizales por el mercado visualizo (sic) dos jóvenes uno tenia un morral...”; BEYKER YERLENDY QUINTERO ZAMBRANO: “…no les colectamos dinero ni nada solo el morral….(subrayado de la defensa) por lo que dice el conductor a Guevara es que lo dedujimos, dice que eran dos jóvenes uno moreno y otro blanco, cargaba un morral. …colectamos fue un morral con unas camisa… yo actúe por la denuncia del chofer lo hace personalmente, yo estaba ahí cerca, solo el morral y el arma…” y JAVIER GUERRERO: “…camisas azul y gris, que se consiguieron en el bolso, ellos ya no tenían puesta la ropa con que los pasajeros, las camisas estaban en el morral tenía un bolsito de brazos, estaban ahí… todo iba dentro del bolso, era un bolsito de dos asas...”.
Por igual camino de la responsabilidad penal, nos conduce la experticia de reconocimiento técnico y comparación balística, sobre el arma de fuego que le fuera incautada a LUIS ANTONIO CRIOLLO MONCADA, la cual portaba en sus SEIS (06) recamaras CUATRO (04) BALAS Y DOS (02) CONCHAS. Aquí debemos recurrir a los principios vertebrales de la apreciación de las pruebas: “Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”, LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como “la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba”. Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori; es decir si el revolver posee SEIS (06) RECAMARAS y portaba en las mismas CUATRO (04) BALAS sin percutir y DOS (02) CONCHAS es decir dos balas percutidas, las pruebas desarrolladas y recepcionadas en el Juicio demuestran que en el Transporte Publico (sic) hubo una detonación lo cual establecen los Funcionarios (sic) en el Acta (sic) Policial (sic): “…despojaron de sus pertenencias a los pasajeros que se encontraban en la unidad y uno de los pasajeros opuso resistencia, por lo que efectuaron un disparo, desconociendo si fue o no lesionado…” y en sus declaraciones los funcionarios y la de las víctimas quedo (sic) probado: LUIS FERNANDO GUEVARA VILLAMIZAR “…los despojaron de sus pertenencias, un pasajero resistió y le dieron un disparo…”, JOSE SAMUEL TOLOZA: “…yo si escuche (sic) la detonación de arma de fuego, si hubo una persona lesionada el que iba detrás de mí…”, WILFREDO JESUS HUERTA ZAMBRANO: “…cerca del restaurante de pescado se escuchó un sonido fuerte escuche un sonido fuerte de ahí palante me entere que era como una detonación, de la parte de adelante, vi y era como una parte quemada donde estaba herido no se si es un tiro...”, CHACON GUTIERREZ NORAIDA: “…la detonación fue inmediatamente el carro paro, después que eso paso la buseta paso en la autopista donde hay una caseta, se para el chofer dice que hay un herido la policía estaba en la entrada se baja el señor herido lo revisaron…”, LUZ STELLA CARRASCAL DE ALVARADO: “…escuche (sic) un disparo… un disparo si escuche… 25 Bs. fue lo que me quitaron ni mire nada… Si se escucho (sic) un disparo dentro de la buseta, en el momento que ocurrieron los hechos…”, RAMON CHACON: “…oí un disparos no vi nada…”, BLANCA AZUCENA CASTILLLO: “…cuando escuche (sic) un tiro…, escuche (sic) la detonación rápido… cuando pasaron los hechos no vi a nadie herido sino a un señor que le rozo un disparo….”, JHOSELIN DEL CARMEN PRATO BLANCO: “…yo escuche (sic) una detonación… si escuche (sic) la detonación…, FRANCIS MERIBETH OCANDO RODRIGUEZ: “…lanzaron un tiro…”, YORLITH ORLANDA VARELA PEREZ. “…si se que hubo un disparo no se si hubo lesionado...”. De acuerdo con todas estas versiones una de balas percutidas que portaba en sus recamaras el revolver, con el cual somete a los pasajeros LUIS ANTONIO CRIOLLO MONCADA, fue la disparada contra uno de los pasajeros en el transporte publico (sic). Luego la segunda bala percutida corresponde con la disparada por el acusado contra el funcionario tal como lo establecen en el Acta (sic) Policial (sic) y en sus declaraciones: “…saco (sic) de la cintura de la parte delantera del pantalón, un arma de fuego tipo revolver accionándola en contra del Distinguido JAVIER GUERRERO, por lo que este acciono (sic) su arma de reglamento en dos oportunidades, logrando alcanzarlo en las extremidades superiores e inmovilizarlo, lo aprehenden y lo trasladan hasta el Hospital Fundahosta de Táriba… “Así mismo en su declaraciones manifiestan: BEYKER YERLENDY QUINTERO ZAMBRANO: “…uno de ellos (Luis Criollo) saco (sic) un arma la acciono (sic) contra Javier y JAVIER GUERRERO: “…el moreno (Luis Criollo), saco (sic) un arma y la accionó, gracias a dios hubo intercambio de balas, no me pudo disparar se lanzo (sic) al piso y tiro (sic) el arma…”. Es decir que de la lógica se desprende mediante una simple operación matemática que al tener el revolver (sic) dos conchas en sus recamaras, una corresponde a la disparada contra el pasajero y la otra a la disparada contra el funcionario JAVIER GUERRERO, ambas en el accionar que del arma de fuego realizara Luis Criollo, contra el pasajero y luego contra el funcionario policial.
Este revolver fue experticiado y coincide en todo lo manifestado por los funcionarios y los pasajeros: “Acta (sic) Policial (sic) suscrita por los funcionarios actuantes: “…El arma de fuego que portaba la persona que resulto (sic) lesionada, era un revolver marca Custer, Calibre 38 SO, cañón corto, pavón negro, cancha sintética de color negro, capacidad para seis balas, observándose dos (02) conchas o casquillos percutidos, las dos percutidas marca CAVIM, tres (03) balas marca FEDERAL y una bala Marca CAVIM… “…Lo cual fue igualmente ratificado en la declaración de la funcionaria del CICPC experta NEGLIS CONTRERAS, quien entre otras cosas expuso en su declaración: “…evidencia remitida por la policía, de Táriba… original remite 4 balas del mismo, dos conchas, el arma es verificada si esta en buen estado así mismos se verifica con el microscopio los caracteres de las conchas y dichas conchas… fueron percutidas por el arma de fuego… el arma de fuego esta en buen estado y funcionamiento…, el reconocimiento es de certeza totalmente…”. Encadenada a esta declaración la documental de experticia desarrollada como EXPERTICIA DE BALISTICA NRO 9700-134-LCT-1019, de fecha 17-03-2011, inserta en las presentes actuaciones, suscrita por NEGLIS CONTRERAS: “DESCRIPCION DE EVIDENCIAS: A.- UN (01) ARMA DE FUEGO,… recibe el nombre de REVOLVER, marca CUSTER, sin modelo aparente, del calibre: 38 Special, fabricado en Argentina, con acabado superficial pavón negro; su... posee seis (06) recamaras. B.- CUATRO (04) BALAS, para armas de fuego del calibre 38 Special...de las marcas: Tres (03) “FEDERAL” y las restantes “CAVIM”… C.- DOS (02) CONCHAS, que originalmente formaban parte del cuerpo de balas, para arma de fuego, del calibre: 38 Special, de la marca “CAVIM”… PERITACION: Examinados los mecanismos… en los actuales momentos se encuentra en BUEN estado de funcionamiento.- CONCLUSIONES: 1.- El arma de fuego... al ser accionada puede causar lesiones... e incluso la muerte…. 2. Las piezas (conchas)… fueron percutidas por el arma de fuego REVOLVER, marca CUSTER, sin modelo aparente, del calibre: 38 Special, descrita en el texto de esta experticia... 3. ...4... .5.... y 6...”. Coincidiendo toda esta declaración y experticia, conteste en extremo, con las demás declaraciones, e inspecciones realizadas por los funcionarios actuantes, y los testigos víctimas, con respecto a la existencia del arma de fuego, Utilizada por LUIS ANTONIO CRIOLLO MONCADA junto con CESAR ORLANDO MONCADA SALCEDO para cometer el ASALTO AL TRANSPORTE PUBLICO y la resistencia contra los funcionarios”

De lo transcrito anteriormente y con la presente denuncia hago ver como el Juez de Juicio en su sentencia determina la existencia del tipo penal arriba señalado y atribuye responsabilidad penal a mi defendido, por el solo dicho de los funcionarios actuantes, todo en contravención al criterio reiterado y pacifico (sic) de nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Penal, según sentencia que expresa:”… el solo dicho por los funcionarios no es suficiente para inculpar al procesado, por ello solo constituye un indicio de culpabilidad…” (Sentencia No. 345 de fecha 28-11-2008, con Ponencia de la Magistrado Rosa Mármol de León) criterio éste adoptado en reiteradas decisiones por esta Corte de Apelaciones, en casos anteriores, razón por la cual y atendiendo al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, tanto en su Sala Constitucional como en su Sala de Casación Penal, que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso Luisa Elena Belisa) por lo que la decisión que ha de proferir esta digna Corte de Apelaciones, será la de ANULAR, el fallo impugnado en Apelación y ordenar la celebración de un nuevo juicio Oral (sic) y Publico (sic), cumpliendo con ello con la Garantía de la Tutela Judicial Efectiva, debido proceso, en franca correspondencia con los principios de seguridad y certeza jurídica de las decisiones.

Esta solicitud la hago en virtud de que de la exhaustiva lectura de la sentencia se observa que el Juez A quo no realizó el trabajo intelectual basado en la subsunción de los elementos probatorios traídos por el Ministerio Público y lo debatido en el contradictorio, y que tuvimos la oportunidad de escuchar gracias al principio de la oralidad e inmediación, a la víctima, a los pasajeros de la unidad y que fueron contestes en declarar que no vieron a ninguno de los sujetos que robaron dicha unidad, asimismo el Juez basó su decisión en lo manifestado en las conclusiones por parte del Representante del Ministerio Público, mas él no realizo (sic) la argumentación jurídica y razonamiento judicial que debe contener toda decisión, no es solamente señalar que por cuanto el sistema de valoración probatorio aceptado por el Código Orgánico Procesal Penal, la sana critica, las máximas de experiencia, la lógica y los conocimientos científicos, solamente va a motivar una decisión en esta frase repetitiva en todo el extenso de la sentencia y que ello, lo llevó (al Juez) a lograr el convencimiento y demostración de la comisión del delito por el cual condenó a mi defendido, insisto en la inmotivación de la sentencia emanada del Tribunal Primero de Juicio, al no darle respuesta a los planteamientos relacionados por la defensa sus conclusiones,… el Tribunal A quo se limita a establecer que adminículo (sic) debidamente las pruebas documentales lícitamente incorporadas al juicio donde se determinó [la] responsabilidad penal del acusado y determinó la responsabilidad de mi defendido, el Juez a quo arribó a su decisión con la declaración de las víctimas del robo, así como lo referido por los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión [lo cual] da por probado el delito con los elementos aportados en el juicio oral, aclarando esta defensa que nada dice sobre la experticia realizada sobre los objetos incautados a mi defendido (morralito), en donde solo se colectó ropa, es decir, no se incautó ningún objeto de interés criminalístico, que se pudieran observar en la cadena de custodia además de ello todos los pasajeros son contestes en declarar que no vieron nada.

PETITORIO

Con el mayor acatamiento, dejando a salvo, su (s) siempre mejor criterio ponderado, sin menoscabar la majestad, independencia y autonomía, propongo como solución de remedio judicial a la sentencia recurrida por apelación, conforme a lo previsto en el Primer (sic) Aparte (sic) del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: Que se declare con lugar el presente RECURSO DE APELACIÓN, ANULANDO LA SENTENCIA IMPUGNADA Y ORDENANDO LA CELEBRACION DE NUEVO JUICIO ORAL ANTE UN JUEZ EN EL MISMO CIRCUITO JUDICIAL, DISTINTO DEL QUE LA PRONUNCIO, CON PRESCIDENCIA DE LOS VICIOS CASADOS EN LA SENTENCIA QUE PROFIERA ESTA SEGUNDA INSTANCIA.

Que de considerarlo la Corte, con base en las comprobaciones de hecho acreditadas y fijadas por la decisión recurrida, profiera esta Alzada, una decisión propia con carácter absolutorio.

(Omissis)”.

Segundo: En fecha 15 de noviembre de 2013, el Abogado Lionell Nicolás Castillo Noguera, en su carácter de defensor del acusado Luis Antonio Criollo Moncada, presentó recurso de apelación, fundamentándole en el artículo 444 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:

“(Omissis)

Como lo señalamos anteriormente existe en la sentencia proferida por el Tribunal de la causa una serie de vicios entre ellos la falta de motivación y contradicción en cuanto al análisis y valoración de cada uno de los órganos de prueba, de los que hay evacuados y una total ilogicidad en su apreciación, dejando a un lado la exigencia contenida en la norma sustantiva, en los criterios jurisprudenciales y en las máximas de experiencias.

De seguida entrando a explanar de forma minuciosa y detallada cada uno de los motivos que como Defensa (sic) constituyó faltas graves para que ustedes dignos Magistrados repongan la causa al estado que se aperture un juicio justo y se dicte una sentencia que llene las exigencias contenidas en la norma procesal penal, que señala que entre otras cosas que el Juez en la parte motiva debe hacer una excelente exposición en cuanto a los elementos controvertidos y las circunstancias en que ocurrieron los hechos investigados, confrontando los hechos con el Derecho y que los mismos deben ser concisos y precisos, es decir deben acoplarse efectivamente, para evitar entonces como en el caso de marras hoy recurrido por falta de motivación de la sentencia por parte del juzgador, nos referimos a que el operador de justicia cuando hacia (sic) la valoración de cada una de las pruebas no analiza a profundidad cada una de ellas, ni las valora por separado, ni demuestra cuáles son los elementos coincidentes y contestes, o cuáles son los elementos excluyentes de excepción para demostrar o no el delito de Asalto a Transporte Público, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Resistencia Agravada a la Autoridad, que entre unas y otras de las pruebas evacuadas difiere, ni se pregunta el ¿por qué? con relación al contradictorio, lo cual conlleva al elemento que es la contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia y a los hechos me remito.

(Omissis)

La decisión proferida por el A quo da por probado y así efectivamente lo declara la culpabilidad y consecuentemente la responsabilidad a mi defendido por la comisión de los delitos de Asalto a Transporte Público, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Resistencia Agravada a la Autoridad, así mismo de lo anteriormente expresado y con la presente decisión, hago ver como el Juez de Juicio en su sentencia determina la existencia del tipo penal arriba señalado y atribuye responsabilidad penal a mi defendido por el solo dicho de los funcionarios actuantes, todo en contravención al criterio reiterado y pacífico de nuestro máximo tribunal en Sala de Casación Penal según sentencia que expresa “…el solo dicho por los Funcionarios no es suficiente para inculpar al procesado por ello solo constituye un indicio de culpabilidad, es decir la sola declaración del Funcionario no constituye prueba plena del delito”; y considera la Defensa (sic) que es necesario adminicularla a los demás medios de prueba para establecer la existencia o no del delito que se le imputa; en el caso de marras el operador de justicia desecha los órganos de prueba que excluyen la responsabilidad del hoy condenado, para demostrar la existencia imposible de un delito con la sola declaración de los Funcionarios actuantes que se contradicen entre sí, que son discrepantes y que se contradicen con los otros órganos de prueba. Se observa que la misma es una sentencia inmotivada y no puede considerarse fundada a derecho porque lesiona el contenido del Artículo (sic) 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la decisión que ha de proferir esta digna Corte de Apelaciones será la de anular el fallo impugnado en apelación y ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral Público.

(Omissis)”.

Finalmente, solicita que el recurso interpuesto sea declarado con lugar, se revoque la sentencia condenatoria y se reponga la causa al estado de que se celebre un nuevo judicial oral y público, para que se dicte una sentencia que llene las exigencias contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

3.- En fecha 19 de noviembre de 2013, la Abogada María Alejandra Suárez Porras y el Abogado Mariano Portillo Mieles, en su condición de Fiscal Trigésimo Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo del Ministerio Público, dieron contestación tanto al recurso de apelación interpuesto por la abogada Nélida Terán y el abogado Lionell Castillo, señalando lo siguiente:

“(Omissis)

Honorables Magistrados, la abogada NELIDA TERAN, defensora del ciudadano CESAR ORLANDO MONCADA SALCEDO fundamenta su escrito de apelación en el artículo 444, numerales 2° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido este representante del Ministerio Público, considera necesario desvirtuar legalmente la denuncia esgrimida.

En primer lugar, este Representación Fiscal quiere hacer mención de lo establecido en el artículo 445 segundo párrafo del código adjetivo penal, el cual indica que: “El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo” (negritas y subrayado nuestro). De la cita antes mencionada, se desprende que el escrito de apelación de sentencia interpuesto por la defensa del ciudadano CESAR ORLANDO MONCADA SALCEDO, la misma adolece de aspectos técnicos o de forma que indica la norma procesal a los fines de ser interpuesto, toda vez que de la lectura del mismo se evidencia con claridad que la defensa, no expresa en forma concreta y mucho menos en forma separada cada uno de los motivos que fundamenta su recurso. (…) Ahora bien, en relación al numeral 5 de la norma adjetiva penal, la defensa en su escrito no menciona en ninguna parte los argumentos por los cuales el tribunal A Quo incurrió en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, en consecuencia mal podría estos representante del Ministerio Público hacer contestación en relación a un punto el cual no tenemos conocimiento.

(Omissis)

Para desvirtuar el argumento antes citado de la defensa, esta Representación Fiscal previa lectura del integro de la sentencia, observa que el tribunal A Quo en el capítulo denominado “DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL”, encontramos los argumentos de hecho y de derecho por los cuales llega al convencimiento de que los acusados de autos son responsables penalmente de los hechos por los cuales fueron juzgados. (…).

Por otra parte, el tribunal A Quo hace un análisis del sitio donde inicia (panificadora el viajero) el asalto a la unidad de transporte público y donde culmina (a la altura de la estación de servicio El Maizal), tomando en consideración el dicho tanto de los testigos presenciales como de los funcionarios actuantes. En cuanto a los perpetradores y sus características, el tribunal A Quo obtuvo el siguiente aporte según los testigos presenciales: a) WILFREDO HUERTA: (…); b) RAMON CHACON: (…); c) FRANCIS OCANDO: (…); y d) JOSE TOLOZA (…).

En relación al arma de fuego que utilizó el ciudadano LUIS ANTONIO CRIOLLO MONCADA, para cometer los delitos por los cuales fue condenado, el tribunal A Quo de manera muy sapiente logra adminicular las declaraciones de los testigos presenciales, vale decir, WILFREDO HUERTA, RAMON CHACON, YURGEN TORRES, JHOSELIN PRATO y YORLITH VARELA quienes se percataron de la ocurrencia en salto, así como del dicho de los ciudadanos NORAIDA CHACON, LUZ CARRASCAL, FRANCIS OCANDO y JOSE TOLOZA, quienes se percataron de manera más concreta de que los delincuentes se encontraban armados; todo esto concatenado con el dicho de los funcionarios en el juicio oral y público, (…).

(Omissis)”.

Finalmente, consideran los representantes del Ministerio Público, que el Juez de la recurrida en el texto íntegro de la misma, realizó un razonamiento judicial válido y coherente, dejando constancia de las circunstancias que fueron probadas en el desarrollo del debate probatorio, por lo que solicitaron que se declare inadmisible el recurso de apelación interpuestos por la abogada Nélida Terán y el abogado Lionell Castillo.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación, esta Corte para decidir hace las siguientes consideraciones:

1.- De la revisión de los escritos presentados por los defensores de autos, se aprecia que el recurso intentado por la abogada Nélida Terán Nieves, en su condición de defensora del acusado César Orlando Moncada Salcedo, se fundamenta en los numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la falta de motivación de la recurrida, estimando que la misma se basó sólo en el dicho de los funcionarios policiales para arribar a la conclusión de condenar a su defendido, señalando que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que éste sólo constituye un indicio.

Por otra parte, como punto final de su petitorio, solicita que “de considerarlo la Corte, con base en las comprobaciones de hecho acreditadas y fijadas por la decisión recurrida, profiera esta Alzada, una decisión propia con carácter absolutorio”, pero sin precisar en qué consistiría la violación de Ley planteada por conducto del artículo 444.5 del Código Adjetivo y a qué norma se haría referencia.

En virtud de ello, y habiéndose señalado en el texto del escrito recursivo que se plantea una única denuncia, entiende esta Alzada que ésta se reduce a la señalada falta de motivación de la sentencia.

Por su parte, el abogado Lionell Castillo Noguera, actuando como defensor del ciudadano Luis Antonio Criollo Moncada, aduce que la sentencia dictada por el Tribunal a quo adolece de “una serie de vicios entre ellos la falta de motivación y contradicción en cuanto al análisis y valoración de cada uno de los órganos de prueba, de los que hay evacuados y una total ilogicidad en su apreciación, dejando a un lado la exigencia contenida en la norma sustantiva, en los criterios jurisprudenciales y en las máximas de experiencias”.

De lo anterior, se aprecia que el recurrente alega vicios de la decisión objeto de recurso, que constituyen motivos de apelación que son excluyentes entre sí y que, por tanto, no pueden ser planteados de manera conjunta, pues no pueden calificarse de ilógicos o contradictorios los fundamentos que se denuncian como faltantes o inexistentes en la decisión. Aunado a ello, se tiene que el mismo se limita a indicar que existe contradicción y una total ilogicidad, pero sin determinar en qué consisten las mismas en el caso concreto, no señalando a qué razonamientos del A quo hace referencia y por qué los mismos se neutralizan recíprocamente o lucen reñidos con los principios de la lógica.

No obstante, de la revisión del escrito recursivo, esta Alzada extrae que la intención del apelante es denunciar la “falta de motivación de la sentencia por parte del juzgador”, respecto de la “valoración de cada una de las pruebas”, estimando que “no analiza a profundidad cada una de ellas, ni las valora por separado, ni demuestra cuáles son los elementos coincidentes y contestes, o cuáles son los elementos excluyentes de excepción para demostrar o no el delito”, así como que “el Juez de Juicio en su sentencia determina la existencia del tipo penal arriba señalado y atribuye responsabilidad penal a [su] defendido por el solo dicho de los funcionarios actuantes”.

Atendiendo a ello, y por cuanto las apelaciones presentadas se circunscriben a denunciar la falta de motivación de la decisión recurrida, con relación a las pruebas evacuadas y especialmente a que el Tribunal de Juicio habría basado la sentencia condenatoria en el solo dicho de los funcionarios policiales, siendo que éste sólo podría considerarse como un indicio, esta Alzada procederá a resolver de manera conjunta ambos recursos.

2.- Respecto de la motivación de las decisiones judiciales y del denunciado vicio de falta de la misma, que esta Corte de Apelaciones ha señalado, siguiendo al doctrinario Eduardo Couture , que la primera constituye “un deber administrativo del magistrado”, al cual “[l]a ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria”; y que una decisión que carezca de la debida motivación “priva a las partes del más elemental de sus poderes de fiscalización sobre los procesos reflexivos del magistrado”.

Así mismo, se ha indicado que Fernando De la Rúa , en cuanto a la motivación, señala que ésta “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución”. También, el citado autor expone la necesidad e importancia de motivar la sentencia, al estimarla como “[la] garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.”.

Por su parte, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

“Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.”

El contenido de la norma anteriormente citada, impone a nivel legal la obligación de motivar las decisiones dictadas por los Tribunales penales, para cuyo incumplimiento se establece como sanción la nulidad de lo decidido.

De manera que, la debida motivación que deben observar las decisiones judiciales, obliga a que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al Jurisdicente para concluir en el fallo adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y, por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes. En este sentido, la motivación debe ser “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad” ; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De igual forma, respecto a la motivación ordenada por el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Máximo Tribunal ha indicado lo siguiente:

“(Omissis)

Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio)… (Omissis)” (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones).

Por su parte, la Sala de Casación Penal señaló que:

“(…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.”

Y respecto de la finalidad de la motivación de las decisiones judiciales, la referida Sala indicó que:

“(…) la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.” (Subrayado y negrillas de la Corte).

Ahora bien, en cuanto a la prueba, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia , que:

“(…) la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado (…)”. (Negrillas y subrayado de la Corte)

Posteriormente , la referida Sala señaló que:

“(…) la motivación que realiza el Juez de Juicio, proviene de un razonamiento lógico, que se obtiene de la distinción, concatenación y comparación de todos los elementos y circunstancias observadas durante el juicio, a través del cual el sentenciador, conforme a la valoración propuesta en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el hecho y determina el derecho aplicable. Motivar es realizar una explicación detallada y concordada de los fundamentos de hecho y de derecho determinados en el debate, de las condiciones que determinan la culpabilidad del acusado, los elementos probatorios aportados y valorados para su tipificación, los elementos descartables y las circunstancias de la acción, culpabilidad y punibilidad de la conducta asumida por el infractor, pues tales condiciones soportan el fin de la resolución judicial.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

De lo anterior, se desprende que la motivación de la sentencia comprende la apreciación, por parte del juzgador o la juzgadora, de todos los elementos probatorios producidos en el proceso, a fin de lograr su convicción y establecer de manera razonada los hechos que se consideran acreditados, cuya subsunción en el Derecho será el siguiente paso a seguir para determinar la configuración del hecho punible y la responsabilidad penal por parte del acusado o la acusada. Así mismo, que la motivación de la sentencia es esencial a los fines de cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, haciendo posible el conocer las razones que ha tenido el Juez o la Jueza para proferir el fallo, así como el control de dichas razones, bajo los principios de la lógica y el Derecho.

3.- Precisado lo anterior, en el caso concreto se aprecia que el Tribunal de Instancia en primer lugar, plasmó en la parte narrativa de la sentencia, el contenido de las actas levantadas con ocasión del debate oral, procediendo posteriormente en el capítulo relativo a la valoración de las pruebas, a transcribir las declaraciones de cada uno de los órganos de prueba evacuados durante el contradictorio.

En este sentido, se aprecia que luego de realizar cada transcripción, el Tribunal se limitó a indicar lo siguiente:

“El Tribunal valora dicho testimonio, fue debidamente recepcionado en el debate probatorio; el mismo fue explanado por el testigo, en forma clara, fluida, sin contradicciones y sin que se observen parcialidades con las partes.”

No obstante ello, como se ha indicado en anteriores oportunidades, la sentencia constituye una unidad lógico-jurídica aún cuando se divida en diferentes capítulos para su mejor entendimiento, de manera que las imprecisiones u omisiones que se apreciaren en alguna de sus partes, pueden ser enmendadas en las restantes.

Atendiendo a ello, se aprecia que en los capítulos titulados “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DETERMINACIÓN DEL HECHO PUNIBLE” y “DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL”, el Tribunal procedió a realizar el análisis de los contenidos de las pruebas incorporadas al proceso, señalando lo siguiente:

“FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
DETERMINACIÓN DEL HECHO PUNIBLE
Con fundamento a las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público, es necesario destacar que la relación a determinar es la existente entre los hechos planteados en la presente audiencia y el tipo penal imputado por el Ministerio Público, quien presentó las pruebas en contra de los acusados, quedando establecidos en el contradictorio, méritos suficientes para tomar en cuenta la existencia y calificación jurídica definitiva, dada a los hechos como lo son los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 357 último aparte, 277 y 218 todos del Código Penal, probándose que los hechos atribuidos en su caso, fueran perpetrados por parte del ciudadano LUIS ANTONIO CRIOLLO MONCADA y ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 último parte del Código Penal y probándose que los hechos atribuidos en su caso, fueran perpetrados por parte del ciudadano CESAR ORLANDO MONCADA SALCEDO. Establecidos tanto los hechos como las pruebas, estas últimas fueron valoradas conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, las máximas experiencias y los conocimientos científicos, esto, expresamente ordenado por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal estima que el “thema decidendum”, lo constituye el hecho objeto del presente proceso, consistente en determinar con los medios de prueba ofrecidos y debidamente admitidos por el Tribunal competente y evacuados en el curso del juicio oral y público, la existencia o no de los hechos punible de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 357 último aparte, 277 y 218 todos del Código Penal, y la consecuente responsabilidad del acusado LUIS ANTONIO CRIOLLO MONCADA y ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 último parte del Código Penal, y la consecuente responsabilidad del acusado CESAR ORLANDO MONCADA SALCEDO, en la comisión por parte de cada uno de los acusados, de los delitos referidos, enmarcado en la solicitud de la acusación fiscal, ello conforme a las reglas adjetivas penales del procedimiento ordinario. Originada la acción de la Fiscalía del Ministerio Público, mediante acusación formulada sobre los hechos según Acta de Investigaciones, elaborada por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira en fecha 26 de Febrero de 2011, siendo las 05:30 de la tarde, se estaciono frente al modulo de Cierre de la Ciudad al final de la Autopista, Sector Tucape, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, donde prestaban servicio, un vehículo de transporte publico perteneciente a la Línea Colón, signado con el N° de Control 29, del cual descendió un ciudadano de nombre JOSE SAMUEL TOLOSA, titular de la Cédula de Identidad N° V.-22.679.351, quien les informo que dos sujetos jóvenes quienes vestían uno de ellos camisa color azul claro y gorra color negro y otro camisa a rayas gris y blanco y gorra color blanco, llevaban un bolso con vivos colores en tonos naranja y con la lectura KNVB, uno de ellos portando un arma de fuego y bajo amenazas de muerte despojaros de sus pertenencias a los pasajeros que se encontraban en la unidad y uno de los pasajeros opuso resistencia, por lo que efectuaron un disparo, desconociendo si fue o no lesionado. Así mismo les manifestó que los dos sujetos se bajaron de la unidad de transporte en el sector de la Autopista, frente a la Estación de Servicio de Caneyes. De inmediato abordaron un vehiculo, trasladándose hasta el lugar señalado, con la finalidad de ubicar a los sujetos con las descripciones obtenidas del ciudadano que suministro la información. Una vez en el lugar, observaron un cultivo de tomates que por la parte posterior colinda con la carretera que conduce hacia el Mercado Las margaritas de Táriba, por lo que optaron por trasladarse por la carretera que conduce al Mercado de Mayoristas de Táriba teniendo como indicios las características que les fueron suministradas, cuando se trasladaron por dicha vía observaron a los dos ciudadanos que venían por la acera en sentido Mercado de Mayoristas hacia Táriba de inmediato procedieron a intervenirlos policialmente y uno de ellos vestía franela color rojo y negro saco de la cintura de la parte delantera del pantalón, un arma de fuego tipo revolver accionándola en contra del Distinguido JAVIER GUERRERO, por lo que este acciono su arma de reglamento en dos oportunidades, logrando alcanzarlo en las extremidades superiores e inmovilizarlo, lo aprehenden y lo trasladan hasta el Hospital Fundahosta de Táriba, donde recibió atención médica por parte del Dr. Adrián Morillo, quien le diagnostico herida por arma< de fuego a la altura de la mano izquierda cionorificio de entrada y herida por arma de fuego a la altura del antebrazo derecho con orificio de entrada y salida, portaba una Cédula de Identidad a nombre de LUIS ANTONIO CRIOLLO MONCADA, de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, estado civil soltero, nacido en fecha 15-12-1985, titular de la cédula de identidad N° 19.769.825, vestía franela color negro y rojo, el otro ciudadano fue identificado como CESAR ORLANDO MONCADA SALCEDO, de nacionalidad venezolana, estado civil soltero, de 24 años de edad nacido en fecha 26-11-1986, titular de la cédula de identidad N° 18.790.613, residenciado en San Josecito, sector B, El chaparral, casa nro 38, Municipio Torbes del Estado Táchira. El arma de fuego que portaba la persona que resulto lesionada, era un revolver marca Custer, Calibre 38 SC, cañón corto, pavón negro, cancha sintética de color negro, capacidad para seis balas, observándose dos (02) conchas o casquillos percutidos, las dos percutidas marca CAVIM, tres (03) balas marca FEDERAL y una bala Marca CAVIM. Fueron trasladados a la sede del Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira y puestos a la orden del Ministerio Publico.
Estos hechos, en relación con la existencia de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 357 último aparte, 277 y 218 todos del Código Penal, probándose que los hechos atribuidos en su caso, fueran perpetrados por parte del ciudadano LUIS ANTONIO CRIOLLO MONCADA y ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 último parte del Código Penal, probándose que los hechos atribuidos en su caso, fueran perpetrados por parte del ciudadano CESAR ORLANDO MONCADA SALCEDO, lo que fue suficientemente demostrado en primer lugar con las declaraciones de los expertos y sus correspondientes experimentos, mediante conocimientos científicos explanados en sus documentales, se deja plasmado con certeza, la existencia de la comisión de los hechos punibles, perpetrado por los acusados LUIS ANTONIO CRIOLLO MONCADA y CESAR ORLANDO MONCADA SALCEDO, bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar, asentado en las actas de denuncia y en las declaraciones, así tenemos las declaraciones de los funcionarios del procedimiento, de los expertos y sus correspondientes experimentos, mediante conocimientos científicos explanados en sus documentales, donde se deja plasmado con certeza la existencia de los delitos. Pruebas que forman parte de las investigaciones y denuncias efectuadas que sirven de cabeza al procedimiento de investigación, en relación con los hechos objeto del presente juicio y que fueron debidamente valoradas por el tribunal y adminiculadas en la determinación del Hecho Punible. En sus declaraciones y Acta de Investigación de fecha 26 de Febrero de 2011, los funcionarios policiales establecen lo siguiente: En primer lugar y en relación con el Acta Policial, tenemos la Declaración de LUIS FERNANDO GUEVARA VILLAMIZAR, titular de la cedula de identidad nro 10.179.173, quien realizo acta de investigaciones de fecha 26-02-2011, inserto al folio 02, pieza 1, exponiendo: “…yo era funcionario policial en ese momento, al final de la Autopista punto de control mixto, estaba con otros subalternos, en compañía de un funcionario de Cárdenas a eso de las 5:30 de la tarde un conductor de colon control 29 nos manifestó que a la altura de la autopista San Cristóbal al frente del paso de los maizales en la buseta los despojaron de sus pertenencias un pasajero resistió y le dieron un disparo, los subalternos hicieron patrullaje…era el funcionario de mayor antigüedad y por ende jefe del punto de control, les di la orden a los subalternos de que dieran el recorrido…él había salido en el terminal de los pasajeros de San Cristóbal con destino a colón, no manifestó que los haya tomado en la ruta sino en el terminal de pasajeros, a la altura de los maizales los abordaron (Asaltaron), el conductor lo despojaron del dinero, no dijo cuanto le quitaron, si manifestó que tenían un arma de fuego…yo me quede en el punto de control fueron Javier y Quintero…si entube si comunicación con los funcionarios del procedimiento, me dijeron que cuando venían por los maizales por el mercado visualizo dos jóvenes uno tenia un morral uno de ellos estaba con lodo, ellos le hacen llamado de alto, en ese momento un desenfunda su arma de fuego…reitero dijeron que habían sido objeto de robo, por parte de dos ciudadanos y que tenían un arma de fuego, que uno de los pasajeros opuso resistencia y le dieron un disparo, hubo un señor que manifestó que hicieron una detonación, que había una cartera y la detonación le dio ahí…Javier y yo somos de politáchira y el otro de Cárdenas, ellos se trasladan en vehículo particular. Adminiculada la declaración de BEYKER YERLENDY QUINTERO ZAMBRANO cedula de identidad nro 13.148.284 quien realizo acta de investigación inserta al folio dos pieza uno, quien manifiesta: “ estamos en la autopista cuando llega la buseta de la línea colón nos dicen que los robaron, y que se habían quedado antes de caneyes los sujetos eran dos, nos trasladamos Javier y yo, vimos los dos jóvenes por la tomatera, uno de ellos (Luis Criollo) saco un arma se acciono contra Javier, el otro si se quedo tranquilo no opuso resistencia, el chamo fue enviado a Fudahosta y de ahí a la policía es todo. A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO A LO QUE CONTESTO: “yo tengo 8 años en la policía, eso fue en horas de la arde, 04:30 o 05:00 no me acuerdo bien, la hora, la buseta de la línea colón, el chofer dijo que le robaron los pasajeros, que eran dos sujetos, que los habían robado, eran dos jóvenes, uno moreno y otro blanquito, la vestimenta no me acuerdo, ellos llegan al puesto policial, nos indica como eran los jóvenes, nos vamos la buseta iba para colón, por donde esta la bomba que va al mercado de táriba llegamos antes del mercado vimos los dos ciudadanos, eran de las características que dijo el chofer, lo que recuerdo es que eran dos jovenes, nosotros al verlos dijimos estos son, los intervinimos, Javier al moreno, y yo intervine al otro, el moreno fue el que saco el arma , se oyen unas detonaciones, y se que le dieron en al muñeca al moreno (Luis Criollo), el arma la recolectó Javier, es todo, A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PUBLICA ABG JORGE CONTRERAS A LO QUE CONTESTO: habíamos 3 funcionarios nosotros y Guevara, quien es el que toma la denuncia, la información que nos dijo Guevara yo no presencie la denuncia, el chofer dicto las características de los chamos, no les colectamos dinero ni nada solo el morral, (se deja constancia) por lo que dice el conductor a Guevara es que lo dedujimos, dice que eran dos jóvenes uno moreno y otro blanco, cargaba un morral…colectamos fue un morral con unas camisa…yo actúe por la denuncia del chofer lo hace personal, yo estaba ahí cerca, solo el morral y el arma, no recuerdo se escucharon varias detonaciones, yo no ingrese a la unidad de transporte publico, no vi si habia alguien herido...A PREGUNTA DEL TRIBUNAL RESPONDE: “si mas o menos que Eran dos ciudadanos de sexo masculino, no me recuerdo como vestían, que tenia, si era un morral, que tenían unas chemisses, mas nada, ellos llevaban también chemisses, las camisas las llevaban en el morral, estoy seguro, tenia puesto una chemisses, si eran diferentes, al parecer se las habían cambiado, no me acuerdo, el color no me recuerdo, es todo.”. Luego adminiculamos la declaración del funcionario JAVIER GUERRERO, cedula de identidad nro 13.114.585, quien realizo acta de investigación inserta al folio dos pieza uno, quien manifiesta: “…eran como las 5 de la tarde, llegó la unidad de colon dijo que había ocurrido un robo dijo el chofer, varias veces nos habían reportado robos, se les tomaba nota a los pasajeros lo primero que manifiesta es que el unidad hay un herido me monto con Becker según lo que dijeron que se quedaron antes de la bomba, nos bajamos al pasar la bomba…vemos una pareja de jóvenes que va hacía el mercado de Táriba, paramos y el moreno (Luis Criollo) saco un arma y la accionó, gracias a dios hubo intercambio de balas, no me pudo disparar se lanzo al piso y tiro el arma, Guevara que no vino se quedo en el buseta recogiendo datos, tomo las notificaciones, nada mas tomo la notificaron del que maneja…yo estaba en el trailer container final de la autopista eso eran como las 5 de la tarde, el chofer de la unidad es el primero que se baja, que había salido como media hora antes, por venetubos los robaron, dijo que era un atraco y el otro empezó a recoger las cosas, adentro se escuchó una detonación, camisas azul y gris, que se consiguieron en el bolso, ellos ya no tenían puesta la ropa con que los pasajeros, las camisas estaban en el morral tenía un bolsito de brazos, estaban ahí que hacían dos muchachos en esa área no hay nada común era solo sin casas ni nada, y las dos camisas no recuerdo mas nada primera vez que vivo una experiencia de esas, no hable con las otras victimas, me monte al carro y fuimos a ver si los conseguíamos, Guevara fue e n si el interlocutor…escuche de que dos ciudadanos eran y se quedaron en la entrada de tariba…no le incaute ni dinero ni nada mas…el arma la tenida el alto (Luis Criollo), todo iba entro del bolso, era un bolsito de dos asas...si que lo dijo el de la unidad el chofer, que hubo un disparo en la unidad, en el morral solo estaba revolver camisas, nada de billetera ni plata ni nada, (se deja constancia que no estaba) es todo,. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL CONTESTO: AL chofer también le robaron el dinero, el revolver lo tenia el alto moreno (Luis Criollo), lo colecto yo en el sitio yo lo agarro con un lapicero lo metí en el carro en una bolsa…”. Sumadas a estas declaraciones tenemos lo explanado por los expertos en sus testimonios y en sus documentales de experticia, las cuales refuerzan la prueba de la comisión de los hechos por parte de los acusados de autos, de allí que adminiculamos la declaración y experticia de la ciudadana HERRERA DIAZ PATRICIA ALEJANDRA, titular de la cedula de identidad nro 15.456.006, quien realizo reconocimiento legal en fecha 18-03-2011, inserto al folio 73 pieza 1, exponiendo: “ratifico contenido y firma reconocimiento legal ordenada por la Fiscalía tercera del Ministerio Público, en fecha 26-02-2011, este reconocimiento se le practico a las prendas de vestir e útiles que tenían, chemisses de marca Coll Silver dos gorras, una billetera, cinco recibos comprobantes de pago, un par de zapatos a estas piezas se le hizo el reconocimiento legal…reconocimiento a las prendas de vestir es para una inspección en el momento se describe todas sus características, (se deja constancia que lee todas las actuaciones que realizó, a petición de la representación fiscal), eran seis…”. Encadenada su declaración a la documental de PERITAJE NRO 9700-134-LCT-1021 DE FECHA 18-03-2011, suscrito por HERRERA DIAZ PATRICIA ALEJANDRA: “…CONCLUSIONES:…El presente reconocimiento legal lo constituye: 01.- Una (01) prenda de vestir de las comúnmente denominadas: CHEMISSE, elaborada en material sintético y fibras naturales de color Azul de tonalidad clara; 02.- Una (01) prenda de vestir de las comúnmente denominadas: CHEMISSE, elaborada en material sintético y fibras naturales de color: Blanco y Gris de tonalidad clara. 03.- Una (01) GORRA, elaborada en material sintetico y fibras naturales de color: Blanco.; 04.- Una (01) GORRA, elaborada en material sintético y fibras naturales de color: Negro; 05.- Un (01) receptáculo de los comúnmente denominados: BOLSO, de tipo: Morral de uso unisex, elaborado en material sintético de color: Gris, Negro y Anaranjado…09.- Un (01) par de ZAPATOS, de uso unisex del tipo Deportivos, elaborados en fibras naturales y sintéticas de color Blanco, Gris y Azul, descritos en la dispositiva del presente dictamen…”. Adminiculada la declaración de la experto NEGLIS CONTRERAS cedula de identidad nro 15.456.006, quien se le puso de manifiesto experticia de reconocimiento técnico, comparación balística de fecha 17-03-2011 inserto al folio 70 de la pieza I, quien expuso: “…evidencia remitida por la policía, de táriba, se realiza la experticia consistente a un marca revolver, su serial original remite 4 balas del mismo dos conchas, el arma es verificada si esta en buen estado así mismos se verifica con el microscopio los caracteres de las conchas y dichas conchas presentar, se constata y revisa, todo, se constata la aguja percusora son las mismas de las piezas conchas, es decir las conchas si fueron percutidas por el arma de fuego, da positivo para el serial, no esta solicitada, arroja la solicitud de un arma de fuego distinta, el arma queda deposita en evidencias...el arma de fuego esta en buen estado y funcionamiento…el reconocimiento es de certeza totalmente…”. Encadenada a esta declaración la documental de experticia desarrollada como EXPERTICIA DE BALISTICA NRO 9700-134-LCT-1019, de fecha 17-03-2011, inserta en las presentes actuaciones, suscrita por NEGLIS CONTRERAS: “DESCRIPCION DE EVIDENCIAS: A.- UN (01) ARMA DE FUEGO, …recibe el nombre de REVOLVER, marca CUSTER, sin modelo aparente , del calibre: .38 Special, fabricado en Argentina, con acabado superficial pavón negro; su…posee seis (06) recamaras. B.- CUATRO (04) BALAS, para armas de fuego del calibre .38 Special…de las marcas: Tres (03) “FEDERAL” y las restantes “CAVIM”…C.- DOS (02) CONCHAS, que originalmente formaban parte del cuerpo de balas, para arma de fuego, del calibre: .38 Special, de la marca “CAVIM”…PERITACION: Examinados los mecanismos…en los actuales momentos se encuentra en BUEN estado de funcionamiento.- CONCLUSIONES: 1.- El arma de fuego…al ser accionada puede causar lesiones…e incluso la muerte…2. Las piezas (conchas)…fueron percutidas por el arma de fuego REVOLVER, marca CUSTER, sin modelo aparente, del calibre: .38 Special, descrita en el texto de esta experticia… 3. …4….5…. y 6…”.
Prosiguiendo con la demostración de la perpetración de los hechos, existiendo la certeza del ASALTO AL TRANSPORTE; EL ARMA DE FUEGO y LA RESISTENCIA ARMADA, como ya quedo establecido, según lo antes analizado y adminiculado como pruebas, de conformidad con declaraciones de los funcionarios actuantes y de los expertos, encadenadas a cada una de sus correspondiente experticias, realizadas mediante sus conocimientos científicos, tal y como se establece en la sana critica, para la valoración de las pruebas, continuamos con la DETERMINACIÓN DEL HECHO PUNIBLE, y su perpetración por parte de los acusados, así tenemos la declaración de las victimas, tomando de ellas lomas importante y que se relacione directamente con los hechos perpetrados, iniciando con el ciudadano JOSE SAMUEL TOLOZA, titular de la cedula de identidad nro 22.679.351, testigo de la fiscalía quien expuso.: “…yo era el conductor de la unidad, lo que recuerdo es que por la panadería el viajero, uno de ellos me puso un arma en la cabeza, atracaron, por la bomba de la autopista se bajaron…trabajaba en la línea colón…los que hacían el hecho eran hombres, las características de los que hicieron el robo eran una chemisses de rayas, no me recuerdo color ha pasado tanto tiempo, si indique las características de la chemisses y los pasajeros también lo dijeron, (se deja constancia) si eran dos los del hecho…yo si escuche la detonación de arma de fuego, si hubo una persona lesionada el que iba detrás mío, el robo fue empezando la panadería el viajero, y termino a la altura de la bomba, si se bajan los que robaron…no le puedo decir las características porque no vi bien, yo voy manejando, se que eran personas jóvenes, no vi quienes eran…si los que robaron si se subieron como pasajeros, ellos se bajaron en la autopista un poco mas acá de la bomba de la autopista, ellos cruzaron la vía, hacía la vía de Tariba, no se como eran si se que tenían chemisses de rayas, si me amenazaron con una pistola me la pusieron en la cabeza, no se si amenazaron a los pasajeros porque yo estaba adelante…se que salieron corriendo atravesaron la vía y yo arranque y déle…si los vi de reojo cuando se bajaron y les vi la camisa pero el rostro no…”. Adminiculamos la declaración de WILFREDO JESUS HUERTA ZAMBRANO cedula de identidad Nro 15.639.184, testigo de la fiscalía quien expuso: “…por la pasarela primera de aquí para allá dieron un atraco, yo me lance al suelo lo único que vi fue unos pies pasando que fueron hacia delante, me mantuve siempre mirando hacia el suelo, cerca del restaurante de pescado se escuchó un sonido fuerte, y entonces por el lado de los restaurantes la camioneta se paró…escuche que estaba robando me agache no vi nada, me quede mirando al piso, normal decían esto es un robo, eran zapatos deportivos, no me acuerdo el modelo, cuando dicen el robo yo me eche adelante, vi dos pares, y pasaron otros dos pares de pies, si dos pares de zapatos, eran como deportivos, no vi nada de ropa…escuche un sonido fuerte de ahí palante me entere que era como una detonación, de la parte de adelante, vi y era como una parte quemada donde estaba herido no se si es un tiro…”. Continuamos con la adminiculación de la declaración de CHACON GUTIERREZ NORAIDA, titular de la cedula de identidad nro 9.341.815, testigo, quien expuso: “…tome el transporte como 5:30 o 6 ese día salimos temprano, tome la línea colon, ya cuando salimos de San Cristóbal, estábamos en la autopista…están robando le dije como cree…la detonación fue inmediatamente el carro paro, jamás mire a los lados, después que eso paso la buseta paso en la autopista donde hay una caseta, se para el chofer dice que hay un herido la policía estaba en la entrada se baja el señor herido lo revisaron…”. Seguidamente y continuando con la concatenación de las declaraciones tenemos a LUZ STELLA CARRASCAL DE ALVARADO, titular de la cedula de identidad nro 11.022.004, testigo de la fiscalía quien expuso. “…lo que paso es lo que yo estaba en la buseta vía colon luego de las 5 algo así, no me acuerdo día, íbamos como por tariba cuando dos muchachos atracaron la buseta, de verdad dijeron que no miráramos yo me agache me dieron nervios, no vi nada, escuche cuando decían la plata, no vi cara no se quienes eran, escuche un disparo…yo llevaba 25 Bs. no me quitaron celular…íbamos tranquilos cuando los muchachos se levantan y dicen que es un atraco algo así, mas nada nos decían no miren la cara…escuche que decían la plata, un disparo si escuche…25 Bs. fue lo que me quitaron ni mire nada, se bajan los ciudadanos…Si se escucho un disparo dentro de la buseta, en el momento que ocurrieron los hechos…”. Adminiculamos la declaración de RAMON CHACON, titular de la cedula de identidad nro 2.553.787, testigo de la fiscalía quien expuso: “…dos personas atracaron a la buseta y allí iba yo se que fue una tarde como 5 ó 5:30 no recuerdo día a mi me robaron no puedo decir quienes fueron ni como no sabia quienes eran…oí un disparos no vi nada, eran dos personas las que robaban, la verdad no recuerdo vestimenta que tenían, yo agache la cara cuando dijeron que no los vieran, no le dejaban a uno levantar la cara…”. Luego adminiculamos la declaración de YURGEN ENRIQUE TORRES HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad nro 26.205.815, testigo, exponiendo: “...eso hace como dos años mas o menos, no me acuerdo la fecha, eso fue como en la tarde, eso fue por caneyes que hay una autopista, yo iba en la buseta de la línea colon, mi tía me despierta y me dice papi agache la cabeza que están robando en la buseta mi tía se llama Luz Estella…cuando yo levanto la cabeza los chamos ya se habían bajado, no puedo decir nada, se dijo que habían robado y eso…”. Igualmente adminiculamos la declaración de otro de los testigos que se encontraba en el transporte, cuando fueron asaltados ciudadana BLANCA AZUCENA CASTILLLO CASTRO, titular de la cedula de identidad nro 5.682.281, testigo de la fiscalía quien expuso.: “…yo me monte en la buseta en el terminal, íbamos pasando el sambil dijeron que era un atraco…cuando escuche un tiro mas agarre los niños y los abrace, se fueron los muchachos y no vi mas…escuche que dijeron que era un atraco eso mas nada, escuche la detonación rápido…cuando pasaron los hechos no vi a nadie herido sino a un señor que le rozo un disparo…Entre los comentarios que dijeron los denunciantes decían que eran dos los que robaron que eran dos y que dijeron que eran dos…”. Adminiculamos consecuencialmente a como fueron ocurriendo los hechos, las versiones de los testigos, continuando con la declaración de la ciudadana JHOSELIN DEL CARMEN PRATO BLANCO, titular de la cedula de identidad nro 17.811.071, testigo de la fiscalía quien expuso: “…yo me monte cuando íbamos finalizando por la pescadería escuche que se levantaron unos muchachos dijeron esto es un asalto…yo escuche una detonación…escuche que estaban quitando las pertenencias escuche que me de sus anillos, escuche que forcejaban con el chofer, y con otros pasajeros adelante…si escuche la detonación…entre los pasajeros decían que eran dos personas, cuando me monte a la unidad todos hablaban, escuche que eran dos hombres…”. Adminiculamos a tales efectos la declaración de la ciudadana FRANCIS MERIBETH OCANDO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad nro 18.716.234, testigo de la fiscalía quien expuso: “saliendo me monte en la buseta, y como mitad de autopista se pararon ellos eran dos, uno sale con una pistola, a mi no me quitaron nada…lanzaron un tiro…íbamos en la autopista cuando dijeron que era un atraco, yo estaba montada casi de ultima, yo tenia visibilidad al frente de la buseta, eran dos personas uno estaba adelante y otro atrás, cuando vi que estaban robando me agache, decían déme esto la pulsera el anillo…a mi me quitaron como 20 bolívares…en realidad no me acuerdo del rostro de ellos, eran chamos si…si eran unos chamos, porque medio los vi así…todo el mundo se dio cuenta que ellos cruzaron la vía…”. Adminiculamos la declaración de otro de los testigos, consecuencialmente como fueron ocurriendo los hechos, a tales efectos la declaración de YORLITH ORLANDA VARELA PEREZ, titular de la cedula de identidad nro 13.688.896, testigo, exponiendo: “eso paso hace 3 años voy a decir la verdad, yo no les vi la cara a ellos, se subieron a la unidad como pasajeros, y alrededor de las vegas de táriba, dijeron es un atraco, llevaban un arma decían no me miren la cara...quitaron dinero y ya, las voces eran masculinos…sólo di un dinero que traía de la universidad para los uniformes de las pasantías…si se que hubo un disparo no se si hubo lesionado…cuando pasó el hecho no vi a las personas, ellos decían no nos miren no nos miren, no me fije ni cuantos eran, di el dinero que era lo que estaban pidiendo y ya…”. Quedando demostrados los hechos por los cuales fueron enjuiciados por este Tribunal los acusados, los cuales encuadran en la tipificación de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 357 último aparte, 277 y 218 todos del Código Penal, probándose que los hechos atribuidos en su caso, fueran perpetrados por parte del ciudadano LUIS ANTONIO CRIOLLO MONCADA y ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 último parte del Código Penal, perpetrados por parte del ciudadano CESAR ORLANDO MONCADA SALCEDO. Así quedan plenamente establecidos los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO y la DETERMINACIÓN DEL HECHO PUNIBLE, con la adminiculación de las declaraciones de todos estos testigos los cuales son plenamente coincidentes, en que los hechos ocurrieron en perjuicio de quienes se trasladaban en fecha 26 de febrero de 2011, aproximadamente a las 05:00 p.m. en una unidad de transporte publico de la Línea Colón, donde se demostró en el contradictorio del debate que si fueran perpetrados por los ciudadanos LUIS ANTONIO CRIOLLO MONCADA y CESAR ORLANDO MONCADA SALCEDO. Queda así establecido mediante la sana crítica, la ocurrencia de los hechos probados en el debate contradictorio y sus correspondientes perpetradores.

DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL
En relación a la autoría y consecuente responsabilidad de los ciudadanos acusados LUIS ANTONIO CRIOLLO MONCADA por los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 357 último aparte, 277 y 218 todos del Código Penal y CESAR ORLANDO MONCADA SALCEDO por el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 último parte del Código Penal, la misma quedo demostrada por cuanto del detenido estudio y análisis de las presentes actuaciones, recepcionadas y debidamente valoradas las pruebas por el tribunal, se determino que fue probado que ocurrieron los hechos formulados en la acusación por el Ministerio Público y determino así en sus conclusiones: (…).
Más en materia probatoria, observa este Tribunal que se ha impuesto el sistema de valoración probatorio aceptado por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, máximas de experiencia, lógica y conocimientos científicos, en las motivaciones de hecho y de derecho, que llevaron y lograron el convencimiento y demostración de la comisión de los delitos por parte de LUIS ANTONIO CRIOLLO MONCADA, como son ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 357 último aparte, 277 y 218 todos del Código Penal y CESAR ORLANDO MONCADA, como es ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 último parte del Código Penal. Explanados todos estos hechos en las Actas de Investigación y en las declaraciones de los funcionarios intervinientes en las mismas, los cuales se presentaron en sala para el debate oral y publico, reconociendo en su contenido y firma las documentales y rindiendo su declaración sobre las mismas. Así en primer lugar y en relación con el acta de investigaciones de fecha 26-02-2011, establecimos las declaraciones de LUIS FERNANDO GUEVARA VILLAMIZAR, BEYKER YERLENDY QUINTERO ZAMBRANO y BEYKER YERLENDY QUINTERO ZAMBRANO, quienes son contestes afirmando: En primer lugar y en relación con el Acta LUIS FERNANDO GUEVARA VILLAMIZAR “…yo era funcionario policial en ese momento, al final de la Autopista punto de control mixto, estaba con otros subalternos, en compañía de un funcionario de Cárdenas a eso de las 5:30 de la tarde un conductor de Colón control 29 nos manifestó que a la altura de la autopista San Cristóbal al frente del paso de los maizales en la buseta los despojaron de sus pertenencias un pasajero resistió y le dieron un disparo, los subalternos hicieron patrullaje…era el funcionario de mayor antigüedad y por ende jefe del punto de control, les di la orden a los subalternos de que dieran el recorrido (a lo cual manifiestan BEYKER YERLENDY QUINTERO ZAMBRANO, quien manifiesta: “…estamos en la autopista cuando llega la buseta de la línea colón nos dicen que los robaron, y que se habían quedado antes de caneyes los sujetos eran dos, nos trasladamos Javier y yo, sobre lo que manifiesta JAVIER GUERRERO: “…eran como las 5 de la tarde, llegó la unidad de colon dijo que había ocurrido un robo dijo el chofer, se les tomaba nota a los pasajeros lo primero que manifiesta es que el unidad hay un herido me monto con Becker según lo que dijeron que se quedaron antes de la bomba…). Continua manifestando que el transporte “…había salido en el terminal de los pasajeros de San Cristóbal con destino a colón, no manifestó que los haya tomado en la ruta sino en el terminal de pasajeros, a la altura de los maizales los abordaron (Asaltaron). De conformidad con el acta de investigación, el chofer: “…Así mismo les manifestó que los dos sujetos se bajaron de la unidad de transporte en el sector de la Autopista, frente a la Estación de Servicio de Caneyes. De inmediato abordaron un vehiculo, trasladándose hasta el lugar señalado, con la finalidad de ubicar a los sujetos con las descripciones obtenidas del ciudadano que suministro la información…”. Continua GUEVARA: “…yo me quede en el punto de control fueron Javier y Quintero…si estuve sin comunicación con los funcionarios del procedimiento, me dijeron que cuando venían por los maizales por el mercado visualizo dos jóvenes uno tenia un morral uno de ellos estaba con lodo…”. (Manifiestan BEYKER YERLENDY QUINTERO ZAMBRANO: “… que se habían quedado antes de caneyes los sujetos eran dos, nos trasladamos Javier y yo, vimos los dos jóvenes por la tomatera, uno de ellos (Luis Criollo) saco un arma se acciono contra Javier, el otro si se quedo tranquilo no opuso resistencia, el chamo fue enviado a Fudahosta y de ahí a la policía y manifiesta JAVIER GUERRERO: “…con Becker según lo que dijeron que se quedaron antes de la bomba, nos bajamos al pasar la bomba…vemos una pareja de jóvenes que va hacía el mercado de Táriba, paramos y el moreno (Luis Criollo), saco un arma y la accionó, gracias a dios hubo intercambio de balas, no me pudo disparar se lanzo al piso y tiro el arma, Guevara que no vino se quedo en el buseta recogiendo datos…”.), al conductor lo despojaron del dinero, no dijo cuanto le quitaron, si manifestó que tenían un arma de fuego… Lo cual quedo plasmado según el Acta Policial: “…JOSE SAMUEL TOLOSA, titular de la Cédula de Identidad N° V.-22.679.351, quien les informo que dos sujetos jóvenes quienes vestían uno de ellos camisa color azul claro y gorra color negro y otro camisa a rayas gris y blanco y gorra color blanco, llevaban un bolso con vivos colores en tonos naranja y con la lectura KNVB, uno de ellos portando un arma de fuego y bajo amenazas de muerte despojaron de sus pertenencias a los pasajeros que se encontraban en la unidad y uno de los pasajeros opuso resistencia, por lo que efectuaron un disparo…”.Así afirma en su declaración el funcionario GUEVARA: “…me dijeron que cuando venían por los maizales por el mercado visualizo dos jóvenes uno tenia un morral, uno de ellos estaba con lodo, ellos le hacen llamado de alto, en ese momento uno desenfunda su arma de fuego…reitero dijeron que habían sido objeto de robo, por parte de dos ciudadanos y que tenían un arma de fuego, que uno de los pasajeros opuso resistencia y le dieron un disparo, hubo un señor que manifestó que hicieron una detonación…”. Aseveran los funcionarios aprehensores BEYKER YERLENDY QUINTERO ZAMBRANO: “…por donde esta la bomba que va al mercado de Táriba llegamos antes del mercado vimos los dos ciudadanos, eran de las características que dijo el chofer, lo que recuerdo es que eran dos jóvenes, nosotros al verlos dijimos estos son, los intervinimos, Javier al moreno, y yo intervine al otro, el moreno fue el que saco el arma , se oyen unas detonaciones, y se que le dieron en al muñeca al moreno (Luis Criollo), el arma la recolectó Javier…Eran dos ciudadanos de sexo masculino, no me recuerdo como vestían, que tenia, si era un morral, que tenían unas chemisse, mas nada, ellos llevaban también chemisse, las camisas las llevaban en el morral, estoy seguro, tenia puesto una chemisse, si eran diferentes, al parecer se las habían cambiado, no me acuerdo, el color no me recuerdo” y JAVIER GUERRERO: “… nos bajamos al pasar la bomba…vemos una pareja de jóvenes que va hacía el mercado de Táriba, paramos y el moreno (Luis Criollo) saco un arma y la accionó, gracias a dios hubo intercambio de balas, no me pudo disparar se lanzo al piso y tiro el arma…” Por ultimo afirma QUINTERO: “…por lo que dice el conductor a Guevara es que lo dedujimos, dice que eran dos jóvenes uno moreno y otro blanco, cargaba un morral…colectamos fue un morral con unas camisas…yo actúe por la denuncia del chofer lo hace personal, yo estaba ahí cerca, solo el morral y el arma…” y GUERRERO al respecto manifestó: “…camisas azul y gris, que se consiguieron en el bolso, ellos ya no tenían puesta la ropa con que los pasajeros, las camisas estaban en el morral tenía un bolsito de brazos, estaban ahí que hacían dos muchachos en esa área no hay nada común era solo sin casas ni nada, y las dos camisas no recuerdo mas…el arma la tenida el alto (Luis Criollo), todo iba entro del bolso, era un bolsito de dos asas...si que lo dijo el de la unidad el chofer, que hubo un disparo en la unidad, el morral, solo estaba revolver camisas, nada de billetera ni plata ni nada…”.
Tenemos igualmente las declaraciones de los testigos que establecen en sus dichos la manera como sucedió la perpetración del Asalto, coincidiendo plenamente con los funcionarios policiales, todos con sus declaraciones fluidas y sin contradicciones, sin parcialidades con las partes:
En primer lugar informas como lugar donde se inicia y donde culmina el asalto:
JOSE SAMUEL TOLOZA: “…trabajaba en la línea colón…yo era el conductor de la unidad, lo que recuerdo es que por la panadería el viajero, por la bomba de la autopista se bajaron… el robo fue empezando la panadería el viajero, y termino a la altura de la bomba, si se bajan los que robaron…ellos se bajaron en la autopista un poco mas acá de la bomba de la autopista, ellos cruzaron la vía, hacía la vía de Táriba…”, WILFREDO JESUS HUERTA ZAMBRANO: “…por la pasarela primera de aquí para allá dieron un atraco, yo me lance al suelo lo único que vi fue unos pies pasando que fueron hacia delante…y entonces por el lado de los restaurantes la camioneta se paró…”, CHACON GUTIERREZ NORAIDA: “…estábamos en la autopista…están robando, le dije como cree…”, LUZ STELLA CARRASCAL DE ALVARADO: “…íbamos como por Táriba cuando dos muchachos atracaron la buseta…”, YURGEN ENRIQUE TORRES HERNANDEZ: “…eso fue por caneyes que hay una autopista, yo iba en la buseta de la línea colon, mi tía me despierta y me dice papi agache la cabeza que están robando en la buseta…”, BLANCA AZUCENA CASTILLLO CASTRO: “…íbamos pasando el Sambil dijeron que era un atraco…”, JHOSELIN DEL CARMEN PRATO BLANCO: “…yo me monte cuando íbamos finalizando por la pescadería escuche que se levantaron unos muchachos dijeron esto es un asalto…íbamos en la autopista cuando dijeron que era un atraco”, FRANCIS MERIBETH OCANDO RODRIGUEZ: “…como mitad de autopista se pararon ellos eran dos, uno sale con una pistola, a mi no me quitaron nada… íbamos en la autopista cuando dijeron que era un atraco… a mi me quitaron como 20 bolívares…en realidad no me acuerdo del rostro de ellos, eran chamos si…si eran unos chamos, porque medio los vi así…” y YORLITH ORLANDA VARELA PEREZ: “…alrededor de las vegas de Táriba, dijeron es un atraco
Siendo así el lugar de los hechos determinado por medio del Acta Policial y las declaraciones de los funcionarios y los testigos, siendo este la Autopista que conduce desde San Cristóbal hasta la entrada hacia Peribeca, concretamente desde la Panadería El Viajero hasta la altura de Los Maizales, (lugar por donde, en sus cercanías aprehendieron los funcionarios a los dos muchachos(acusados).
En segundo lugar cuantos perpetradores y sus características:
“…JOSE SAMUEL TOLOZA: “…los que hacían el hecho eran hombres, las características de los que hicieron el robo eran una chemisse de rayas, no me recuerdo color ha pasado tanto tiempo, si indique las características de la chemisse y los pasajeros también lo dijeron, (se deja constancia) si eran dos los del hecho…se que eran personas jóvenes…no se como eran si se que tenían chemisse de rayas…”, WILFREDO JESUS HUERTA ZAMBRANO: “…eran zapatos deportivos, no me acuerdo el modelo…si dos pares de zapatos, eran como deportivos…”, RAMON CHACON: “…dos personas atracaron a la buseta y allí iba yo se que fue una tarde como 5 ó 5:30 no recuerdo día, a mi me robaron… eran dos personas las que robaban, la verdad no recuerdo vestimenta que tenían, yo agache la cara cuando dijeron que no los vieran, no le dejaban a uno levantar la cara…”, YURGEN ENRIQUE TORRES HERNANDEZ: “...cuando yo levanto la cabeza los chamos ya se habían bajado…”, BLANCA AZUCENA CASTILLLO CASTRO: “…se fueron los muchachos y no vi mas…escuche que dijeron que era un atraco…Entre los comentarios que dijeron los denunciantes decían que eran dos los que robaron que eran dos y que dijeron que eran dos…”, JHOSELIN DEL CARMEN PRATO BLANCO: “…yo me monte cuando íbamos finalizando por la pescadería escuche que se levantaron unos muchachos dijeron esto es un asalto…entre los pasajeros decían que eran dos personas, cuando me monte a la unidad todos hablaban, escuche que eran dos hombres…”, FRANCIS MERIBETH OCANDO RODRIGUEZ: “…como a mitad de autopista se pararon ellos eran dos… eran dos personas uno estaba adelante y otro atrás…” y YORLITH ORLANDA VARELA PEREZ: “…quitaron dinero y ya, las voces eran masculinos…sólo di un dinero que traía de la universidad para los uniformes de las pasantías…”.
Características que se corresponden exactamente con las aportadas por las victimas y verificadas al momento de la aprehensión por parte de los funcionarios policiales.
En tercer lugar si portaban arma de fuego:
JOSE SAMUEL TOLOZA: “…uno de ellos me puso un arma en la cabeza, atracaron, si los que robaron si se subieron como pasajeros, si me amenazaron con una pistola me la pusieron en la cabeza, no se si amenazaron a los pasajeros porque yo estaba adelante…”, FRANCIS MERIBETH OCANDO RODRIGUEZ:”…ellos eran dos, uno sale con una pistola, a mi no me quitaron nada…lanzaron un tiro…”, YORLITH ORLANDA VARELA PEREZ: “…llevaban un arma decían no me miren la cara...”, En cuarto lugar si hubo disparos y lesionados dentro del transporte: JOSE SAMUEL TOLOZA: “…yo si escuche la detonación de arma de fuego, si hubo una persona lesionada el que iba detrás de mí…”, WILFREDO JESUS HUERTA ZAMBRANO: “…cerca del restaurante de pescado se escuchó un sonido fuerte……escuche un sonido fuerte de ahí palante me entere que era como una detonación, de la parte de adelante, vi y era como una parte quemada donde estaba herido no se si es un tiro…”, CHACON GUTIERREZ NORAIDA: “…la detonación fue inmediatamente el carro paro, después que eso paso la buseta paso en la autopista donde hay una caseta, se para el chofer dice que hay un herido la policía estaba en la entrada se baja el señor herido lo revisaron…”, LUZ STELLA CARRASCAL DE ALVARADO: “…escuche un disparo…un disparo si escuche…25 Bs. fue lo que me quitaron ni mire nada…Si se escucho un disparo dentro de la buseta, en el momento que ocurrieron los hechos…”, RAMON CHACON: “…oí un disparos no vi nada…”, BLANCA AZUCENA CASTILLLO: “…cuando escuche un tiro… escuche la detonación rápido…cuando pasaron los hechos no vi a nadie herido sino a un señor que le rozo un disparo…”, JHOSELIN DEL CARMEN PRATO BLANCO: “…yo escuche una detonación… si escuche la detonación…”, FRANCIS MERIBETH OCANDO RODRIGUEZ: “…lanzaron un tiro…” y YORLITH ORLANDA VARELA PEREZ. “…si se que hubo un disparo no se si hubo lesionado…”.
Aquí se determina con exactitud el hacho del porte de arma de fuego, con el cual realizaron y acompañaron las amenazas contra las victimas y la existencia de los dos disparos, uno en el vehículo de trasporte público contra un pasajero y otro al oponer resistencia armada contra los funcionarios aprehensores; el arma incautada en sus recamaras portaba dos conchas percutidas, de todo se desprende con precisión lógica que el arma incautada a LUIS ANTONIO CRIOLLO MONCADA, fue la utilizada en los hechos acusados y probados.
Se ha determinado la existencia de los hechos bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar establecidos en la acusación fiscal, derivados del acta policial, a través de todas estas declaraciones, que establecen la prueba mediante la cual se enervo por parte del Ministerio Publico, la presunción de inocencia de ambos acusados, ratificadas y afianzadas con las intervenciones de los expertos del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas con sus correspondientes experimentos, mediante conocimientos científicos explanados en sus documentales, donde se deja plasmado con certeza la existencia del arma de fuego y del bolso donde portaban sus chemisse, que les servían de camuflaje para confundir en relación con las características de las vestimentas que portaban, lo cual se relaciona con las máximas reexperiencia, como un método utilizado por los delincuentes, una vez realizados los hechos cambiarse la ropa para pretender confundir a sus perseguidores y a las victimas, como lo intentaron fallidamente en este caso concreto el par de acusados, de allí que en relación con las evidencias que fueron incautadas por los funcionarios policiales realizo experticia de la ciudadana HERRERA DIAZ PATRICIA ALEJANDRA, quien realizo reconocimiento legal en fecha 18-03-2011, inserto al folio 73 pieza 1, exponiendo: “ratifico contenido y firma reconocimiento legal ordenada por la Fiscalía tercera del Ministerio Público, en fecha 26-02-2011, este reconocimiento se le practico a las prendas de vestir e útiles que tenían, chemisse de marca Coll Silver, dos gorras, una billetera, cinco recibos comprobantes de pago, un par de zapatos a estas piezas se le hizo el reconocimiento legal…reconocimiento a las prendas de vestir es para una inspección en el momento se describe todas sus características, (se deja constancia que lee todas las actuaciones que realizó, a petición de la representación fiscal), eran seis…”. Encadenada su declaración a la documental de PERITAJE NRO 9700-134-LCT-1021 DE FECHA 18-03-2011, suscrito por HERRERA DIAZ PATRICIA ALEJANDRA: “…CONCLUSIONES:…El presente reconocimiento legal lo constituye: 01.- Una (01) prenda de vestir de las comúnmente denominadas: CHEMISSE, elaborada en material sintético y fibras naturales de color Azul de tonalidad clara; 02.- Una (01) prenda de vestir de las comúnmente denominadas: CHEMISSE, elaborada en material sintético y fibras naturales de color: Blanco y Gris de tonalidad clara. 03.- Una (01) GORRA, elaborada en material sintético y fibras naturales de color: Blanco.; 04.- Una (01) GORRA, elaborada en material sintético y fibras naturales de color: Negro; en relación con estas evidencias los funcionarios dejaron constancia en el Acta de Investigaciones: que dos sujetos jóvenes quienes vestían uno de ellos camisa color azul claro y gorra color negro y otro camisa a rayas gris y blanco y gorra color blanco, llevaban un bolso con vivos colores en tonos naranja y con la lectura KNVB (Al respecto, en sus declaraciones los testigos establecen: En cuanto a los perpetradores y características: LUIS FERNANDO GUEVARA VILLAMIZAR: “…BEYKER YERLENDY QUINTERO ZAMBRANO, quien realizo acta de investigación inserta al folio dos pieza uno, quien manifiesta: “…camisas azul y gris, que se consiguieron en el bolso, ellos ya no tenían puesta la ropa con que los pasajeros, las camisas estaban en el morral tenía un bolsito de brazos…y las dos camisas…todo iba entro del bolso…si era un morral, que tenían unas chemisse, mas nada, ellos llevaban también chemisse, las camisas las llevaban en el morral, estoy seguro, tenia puesto una chemisse, si eran diferentes, al parecer se las habían cambiado, no me acuerdo, el color no me recuerdo…”, JAVIER GUERRERO: “… camisas azul y gris, que se consiguieron en el bolso, ellos ya no tenían puesta la ropa con que los pasajeros, las camisas estaban en el morral tenía un bolsito de brazos, estaban ahí…” y “…JOSE SAMUEL TOLOZA: “…las características de los que hicieron el robo eran una chemisse de rayas, no me recuerdo color ha pasado tanto tiempo, si indique las características de la chemisse y los pasajeros también lo dijeron, si eran dos los del hecho…no se como eran si se que tenían chemisse de rayas…”). Así mismo es experticiado el bolso, que portaban los acusados donde guardaron las Chemisse que se cambiaron, para ponerse las que llevaban en dicho bolso y pretender cambiar sus características en relación con las vestimentas, pretendiendo con ello no ser identificados, practica común en estos practicantes de delitos, lo cual podemos establecer incluso como una máxima de experiencia para este Juzgador. Del acta policial se desprende llevaban un bolso con vivos colores en tonos naranja y con la lectura KNVB, el cual es igualmente parte de la experticia y sobre lo cual declaran los funcionarios y testigos de LUIS FERNANDO GUEVARA VILLAMIZAR: “…si estuve en comunicación con los funcionarios del procedimiento, me dijeron que cuando venían por los maizales por el mercado visualizo dos jóvenes uno tenia un morral…”; BEYKER YERLENDY QUINTERO ZAMBRANO: “…no les colectamos dinero ni nada solo el morral…por lo que dice el conductor a Guevara es que lo dedujimos, dice que eran dos jóvenes uno moreno y otro blanco, cargaba un morral…colectamos fue un morral con unas camisa…yo actúe por la denuncia del chofer lo hace personalmente, yo estaba ahí cerca, solo el morral y el arma…” y JAVIER GUERRERO: “… camisas azul y gris, que se consiguieron en el bolso, ellos ya no tenían puesta la ropa con que los pasajeros, las camisas estaban en el morral tenía un bolsito de brazos, estaban ahí…todo iba entro del bolso, era un bolsito de dos asas...”.

Por igual camino de la responsabilidad penal, nos conduce la experticia de reconocimiento técnico y comparación balística, sobre el arma de fuego que le fuera incautada a LUIS ANTONIO CRIOLLO MONCADA, la cual portaba en sus SEIS (06) recamaras CUATRO (04) BALAS Y DOS (02) CONCHAS. Aqui debemos recurrir a los principios vertebrales de la apreciación de las pruebas: “Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”, LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori; es decir si el revolver posee SEIS (06) RECAMARAS y portaba en las mismas CUATRO (04) BALAS sin percutir y DOS (02) CONCHAS es decir dos balas percutidas, las pruebas desarrolladas y recepcionadas en el Juicio demuestran que en el Transporte Publico hubo una detonación lo cual establecen los Funcionarios en el Acta Policial: “…despojaron de sus pertenencias a los pasajeros que se encontraban en la unidad y uno de los pasajeros opuso resistencia, por lo que efectuaron un disparo, desconociendo si fue o no lesionado…” y en sus declaraciones los funcionarios y la de las victimas quedo probado: LUIS FERNANDO GUEVARA VILLAMIZAR “…los despojaron de sus pertenencias, un pasajero resistió y le dieron un disparo…”, JOSE SAMUEL TOLOZA: “…yo si escuche la detonación de arma de fuego, si hubo una persona lesionada el que iba detrás de mí…”, WILFREDO JESUS HUERTA ZAMBRANO: “…cerca del restaurante de pescado se escuchó un sonido fuerte……escuche un sonido fuerte de ahí palante me entere que era como una detonación, de la parte de adelante, vi y era como una parte quemada donde estaba herido no se si es un tiro…”, CHACON GUTIERREZ NORAIDA: “…la detonación fue inmediatamente el carro paro, después que eso paso la buseta paso en la autopista donde hay una caseta, se para el chofer dice que hay un herido la policía estaba en la entrada se baja el señor herido lo revisaron…”, LUZ STELLA CARRASCAL DE ALVARADO: “…escuche un disparo…un disparo si escuche…25 Bs. fue lo que me quitaron ni mire nada…Si se escucho un disparo dentro de la buseta, en el momento que ocurrieron los hechos…”, RAMON CHACON: “…oí un disparos no vi nada…”, BLANCA AZUCENA CASTILLLO: “…cuando escuche un tiro… escuche la detonación rápido…cuando pasaron los hechos no vi a nadie herido sino a un señor que le rozo un disparo…”, JHOSELIN DEL CARMEN PRATO BLANCO: “…yo escuche una detonación… si escuche la detonación…, FRANCIS MERIBETH OCANDO RODRIGUEZ: “…lanzaron un tiro…”, YORLITH ORLANDA VARELA PEREZ. “…si se que hubo un disparo no se si hubo lesionado…”. De acuerdo con todas estas versiones una de balas percutidas que portaba en sus recamaras el revolver, con el cual somete a los pasajeros LUIS ANTONIO CRIOLLO MONCADA, fue la disparada contra uno de los pasajeros en el transporte publico. Luego la segunda bala percutida corresponde con la disparada por el acusado contra el funcionario tal como lo establecen en el Acta Policial y en sus declaraciones: “…saco de la cintura de la parte delantera del pantalón, un arma de fuego tipo revolver accionándola en contra del Distinguido JAVIER GUERRERO, por lo que este acciono su arma de reglamento en dos oportunidades, logrando alcanzarlo en las extremidades superiores e inmovilizarlo, lo aprehenden y lo trasladan hasta el Hospital Fundahosta de Táriba…”. Así mismo en sus declaraciones manifiestan: BEYKER YERLENDY QUINTERO ZAMBRANO: “…uno de ellos (Luis Criollo) saco un arma la acciono contra Javier y JAVIER GUERRERO: “…el moreno (Luis Criollo), saco un arma y la accionó, gracias a dios hubo intercambio de balas, no me pudo disparar se lanzo al piso y tiro el arma…”. Es decir que de la lógica se desprende mediante una simple operación matemática que al tener el revolver dos conchas en sus recamaras, una corresponde a la disparada contra el pasajero y la otra a la disparada contra el funcionario JAVIER GUERRERO, ambas en el accionar que del arma de fuego realizara Luis Criollo, contra el pasajero y luego contra el funcionario policial.
Este revolver fue experticiado y coincide en todo lo manifestado por los funcionarios y los pasajeros: “Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes: “...El arma de fuego que portaba la persona que resulto lesionada, era un revolver marca Custer, Calibre 38 SC, cañón corto, pavón negro, cancha sintética de color negro, capacidad para seis balas, observándose dos (02) conchas o casquillos percutidos, las dos percutidas marca CAVIM, tres (03) balas marca FEDERAL y una bala Marca CAVIM…”. Lo cual fue igualmente ratificado en la declaración de la funcionaria del CICPC experta NEGLIS CONTRERAS, quien entre otras cosas expuso en su declaración: “…evidencia remitida por la policía, de Táriba…original remite 4 balas del mismo, dos conchas, el arma es verificada si esta en buen estado así mismos se verifica con el microscopio los caracteres de las conchas y dichas conchas…fueron percutidas por el arma de fuego...el arma de fuego esta en buen estado y funcionamiento…el reconocimiento es de certeza totalmente…”. Encadenada a esta declaración la documental de experticia desarrollada como EXPERTICIA DE BALISTICA NRO 9700-134-LCT-1019, de fecha 17-03-2011, inserta en las presentes actuaciones, suscrita por NEGLIS CONTRERAS: “DESCRIPCION DE EVIDENCIAS: A.- UN (01) ARMA DE FUEGO,…recibe el nombre de REVOLVER, marca CUSTER, sin modelo aparente , del calibre: .38 Special, fabricado en Argentina, con acabado superficial pavón negro; su…posee seis (06) recamaras. B.- CUATRO (04) BALAS, para armas de fuego del calibre .38 Special…de las marcas: Tres (03) “FEDERAL” y las restantes “CAVIM”…C.- DOS (02) CONCHAS, que originalmente formaban parte del cuerpo de balas, para arma de fuego, del calibre: .38 Special, de la marca “CAVIM”…PERITACION: Examinados los mecanismos…en los actuales momentos se encuentra en BUEN estado de funcionamiento.- CONCLUSIONES: 1.- El arma de fuego…al ser accionada puede causar lesiones…e incluso la muerte…2. Las piezas (conchas)…fueron percutidas por el arma de fuego REVOLVER, marca CUSTER, sin modelo aparente, del calibre: .38 Special, descrita en el texto de esta experticia… 3. …4….5…. y 6…”. Coincidiendo toda esta declaración y experticia, conteste en extremo, con las demás declaraciones, e inspecciones realizadas por los funcionarios actuantes, y los testigos victimas, con respecto a la existencia del arma de fuego, Utilizada por LUIS ANTONIO CRIOLLO MONCADA junto con CESAR ORLANDO MONCADA SALCEDO para cometer el ASALTO AL TRANSPORTE PUBLICO y la resistencia contra los funcionarios.

Más en materia probatoria, observa este Tribunal que se ha impuesto el sistema de valoración probatorio aceptado por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, máximas de experiencia, lógica y conocimientos científicos, en las motivaciones de hecho y de derecho, que llevó al convencimiento de la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral uno del código Penal, en perjuicio de RAMON CHACON, JOSE MANUEL TOLOZA Y WILFREDO HUERTA, perpetrados por el acusado LUIS ANTONIO CRIOLLO MONCADA, de nacionalidad venezolana, estado civil soltero, nacido en fecha 15-12-1985, titular de la cédula de identidad N° 19.769.825, de profesión y oficio obrero, residenciado en San Josecito, Los Próceres, calle 3, vereda 1, casa nro 2, Estado Táchira, y la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 último parte del Código Penal, en perjuicio de RAMON CHACON, JOSE MANUEL TOLOZA Y WILFREDO HUERTA, perpetrados por el acusado CESAR ORLANDO MONCADA SALCEDO, toda vez que quedo plenamente demostrado que los ya citados acusados con las pruebas en el debate contradictorio, en lo que respecta los delitos, los mismos quedaron aclarados tanto el cuerpo del delito, como la responsabilidad penal por parte de los acusados, en estos hechos punibles, lo procedente entonces es dictar una sentencia de condenatoria. ASI SE DECIDE.
En definitiva este Tribunal procede a CONDENAR a el ciudadano LUIS ANTONIO CRIOLLO MONCADA, por la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral uno del código Penal, en perjuicio de RAMON CHACON, JOSE MANUEL TOLOZA Y WILFREDO HUERTA y al acusado CESAR ORLANDO MONCADA SALCEDO, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 último parte del Código Penal, observándose en consecuencia que ha quedado acreditado el hecho imputado, y la responsabilidad penal, debiendo en consecuencia declararlos culpables. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.”

De la lectura de los anteriores fundamentos, se aprecia que ante el Tribunal de Juicio fueron evacuados diversos medios probatorios, contándose con los dichos de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, el conductor de la unidad de transporte público, algunos de los pasajeros que se trasladaban a bordo de la misma, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que practicaron el peritaje del arma de fuego y los restantes elementos incautados, así como los informes periciales ofrecidos como pruebas documentales.

Así mismo, se tiene que el Juez de la recurrida procedió al análisis y comparación de tales pruebas, realizando un resumen de los aspectos que consideró más importantes de cada una de las declaraciones de los funcionarios policiales y de algunos de los ciudadanos que se trasladaban en el vehículo, indicando que recibieron la denuncia del presunto robo por parte de un “conductor de colon (sic)”, plasmando circunstanciadamente cómo habría ocurrido el hecho, concluyendo que el robo a la unidad de transporte fue perpetrado por dos ciudadanos jóvenes, quienes portaban un arma de fuego, que efectuaron una detonación dentro del vehículo, que posteriormente fueron interceptados por los funcionarios actuantes, accionando nuevamente el arma en contra de uno de los funcionarios, quien se vio en la necesidad de hacer uso de su arma de reglamento, repeliendo la agresión y neutralizando al atacante, siendo aprehendidos los dos ciudadanos.

De igual forma, indicó el Tribunal de Instancia que mediante las experticias realizadas quedó establecida con certeza la existencia del arma de fuego, así como del bolso dentro del cual portaban “sus chemisse, que les servían de camuflaje para confundir en relación con las características de las vestimentas que portaban, lo cual se relaciona con las máximas reexperiencia (sic), como un método utilizado por los delincuentes, una vez realizados los hechos cambiarse la ropa para pretender confundir a sus perseguidores y a las victimas (sic), como lo intentaron fallidamente en este caso concreto el par de acusados”.

En tal sentido, se aprecia que el Tribunal a quo consideró que los funcionarios actuantes señalaron haber recibido del conductor de la unidad, José Samuel Toloza, las características de las prendas de vestir de los sujetos que perpetraron el hecho, ya que este logró observarlos, indicando en Sala que era una “chemisse de rayas”, y que aún cuando no recordaba el color, manifestó que “si indi[có] las características de la chemisse” a los funcionarios, habiendo señalado uno de los funcionarios actuantes que eran “camisas azul y gris, que se consiguieron en el bolso”, así como que “ellos ya no tenían puesta la ropa con que los pasajeros (sic), las camisas estaban en el morral”; agregando el Tribunal que el bolso y las prendas de vestir fueron objeto del “PERITAJE NRO 9700-134-LCT-1021 DE FECHA 18-03-2011, suscrito por HERRERA DIAZ PATRICIA ALEJANDRA: “…CONCLUSIONES”, en el cual se señala que, entre otras, el “reconocimiento legal lo constituye: 01.- Una (01) prenda de vestir de las comúnmente denominadas: CHEMISSE, elaborada en material sintético y fibras naturales de color Azul de tonalidad clara; 02.- Una (01) prenda de vestir de las comúnmente denominadas: CHEMISSE, elaborada en material sintético y fibras naturales de color: Blanco y Gris de tonalidad clara.”

Por otra parte, se aprecia que el Juez de la recurrida indicó que, conforme a la “EXPERTICIA DE BALISTICA NRO 9700-134-LCT-1019, de fecha 17-03-2011, inserta en las presentes actuaciones, suscrita por NEGLIS CONTRERAS”, realizada al arma de fuego incautada, se determinó que se trata de un revólver, con capacidad para seis (06) balas, encontrándose en el interior del tambor, cuatro (04) balas sin percutir y dos (02) conchas casquillos de balas percutidas, con lo cual y conforme a lo extraído de las declaraciones escuchadas “una de balas percutidas que portaba en sus recamaras el revolver (sic), con el cual somete a los pasajeros LUIS ANTONIO CRIOLLO MONCADA, fue la disparada contra uno de los pasajeros en el transporte publico (sic). Luego la segunda bala percutida corresponde con la disparada por el acusado contra el funcionario tal como lo establecen en el Acta Policial y en sus declaraciones”. “Es decir que de la lógica se desprende mediante una simple operación matemática que al tener el revolver (sic) dos conchas en sus recamaras, una corresponde a la disparada contra el pasajero y la otra a la disparada contra el funcionario JAVIER GUERRERO, ambas en el accionar que del arma de fuego realizara Luis Criollo, contra el pasajero y luego contra el funcionario policial.

Con base en tales elementos, el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, arribó a la conclusión de que fueron los acusados Luis Antonio Criollo Moncada y Cesar Orlando Moncada Salcedo, intervenidos y aprehendidos por los funcionarios actuantes, fueron los mismos dos sujetos que perpetraron el robo a la unidad de transporte público, incautándose en su poder tanto el arma de fuego como el bolso contentivo de las prendas de vestir que se corresponden con las características referidas por los funcionarios actuantes y que señalaron que fueron aportadas por el conductor de la unidad, como igualmente lo manifestó éste último.

Corolario de lo anterior, es que el Tribunal sí efectuó el análisis y contrastación de las pruebas que fueron llevadas al proceso, expresando los elementos que extrajo de las mismas y que le permitieron establecer tanto la ocurrencia de los hechos punibles, como la autoría de los acusados en los mismos, plasmando tales consideraciones y razonamientos en el texto de la recurrida, como ha quedado señalado.

Así mismo, se tiene que la decisión condenatoria no se basó sólo en el dicho de los funcionarios aprehensores, sino que las mismas fueron concatenadas con otros medios de prueba, como las experticias realizadas a los objetos incautados, y las declaraciones de las personas que se encontraban a bordo de la unidad de transporte público en la cual principiaron los hechos, principalmente lo indicado por el conductor de la misma, a efecto de determinar la participación de los acusados en los hechos endilgados.

En este punto, se estima pertinente traer a colación lo señalado por el Máximo Tribunal de la República , respecto del dicho de los funcionarios y su fuerza probatoria en el proceso penal; a saber:

“Lo anteriormente expuesto evidencia que el Tribunal de Juicio condenó al acusado de autos con el sólo dicho de los funcionarios policiales (…) y (…), no obstante este último ni siquiera estar seguro de ser el acusado de autos a quien el día 26 de febrero de 2003 le incautó un arma de fuego. Tampoco consta en autos las declaraciones de los ciudadanos (…) y (…) ni su promoción por parte del Ministerio Público, como testigos presenciales de la incautación del arma en cuestión, según consta en el Acta Policial antes mencionada (Folios 2 y 3, pieza 1). Todo lo cual resulta insuficiente para inculpar al acusado de autos, pues el dicho de los funcionarios sólo constituye un indicio de culpabilidad contra aquel.

La Sala de Casación Penal ha manifestado sobre el particular lo siguiente:

“De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”.

El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos (…) e (…), quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego, mientras que la otra prueba que se coteja en el expediente, correspondiente a la declaración del funcionario Experto (…), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es tomada para la comprobación del cuerpo del delito, y no para demostrar la culpabilidad del acusado en el proceso.

El sentenciador de juicio se limita a expresar, que conforme a la sana crítica, reglas de la lógica, conocimientos científicos y las máximas de experiencia da por demostrado los elementos que componen el delito, así como también la calificación del hecho demostrado, pero no alcanza a manifestar en su fallo, en qué consiste la valoración de la prueba, ni cómo influyen los medios de prueba sobre la decisión tomada.

Es cierto que el sistema de la libre convicción o sana crítica, adoptado por nuestro proceso penal, significa que el juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en el juicio, pero no de manera arbitraria, como sucede en el presente caso, sino que debe hacerlo de forma razonada. El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión.” (Sent. N°225-230604-C040123, Ponencia: Dra. Blanca Rosa Mármol)

Se denota entonces que, en el presente caso la condena del acusado de autos no es consecuencia de la práctica de una actividad probatoria congruente tanto con los hechos objeto de la acusación y posterior condena, como respecto a la participación y responsabilidad del acusado de autos en su comisión toda vez que el referido Tribunal de Juicio se limitó a condenar al acusado de autos con el sólo dicho de los funcionarios policiales, no obstante ello resultar insuficiente para destruir la presunción de inocencia del acusado de autos (…)”.

(Omissis)

Por ello es deber de la Alzada, verificar que el juez de juicio al apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso, haya observado las reglas de la lógica y la experiencia corroborando que de su razonamiento no se evidencie arbitrariedad ni violación a las máximas de experiencia, toda vez que si bien es cierto el juez no está sujeto a normas legales que predeterminen el valor de las pruebas, no es menos cierto que la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento debe respetar los límites DEL JUICIO SENSATO, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario, lo cual no ocurrió en el caso de autos, toda vez que la Corte de Apelaciones no verificó los razonamientos ofrecidos por el juez de juicio que le sirvieron de fundamento para la determinación de los hechos que a efectos procesales estimó probados así como para el establecimiento de la culpabilidad del acusado de autos en su comisión y su consiguiente subsunción en el tipo legal previsto en el artículo 277 del Código Penal.

Como es sabido, para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.”

Por su parte, respecto del señalado punto, la Sala Constitucional ha expresado lo siguiente:

“Es por ello que resulta evidente para esta Sala que la falta de utilidad de los medios de prueba para acreditar los hechos imputados al hoy accionante y la inexistencia de elementos de convicción que fundamenten la acusación fiscal, forzosamente conducen a la declaratoria de la inadmisibilidad de los medios probatorios cuestionados en los cuales se sustentó principalmente la presunta participación y responsabilidad penal del accionante y, en consecuencia, a la inadmisibilidad de la acusación, los cuales constituyen aspectos relevantes que ha debido advertir el Tribunal de Control antes de dictar sentencia en la fase preliminar, previo el estudio detallado y minucioso del acto conclusivo para determinar si, en efecto, había sido propuesto sobre fundamentos serios que justificaran el enjuiciamiento pretendido del imputado, sustentado en imprescindibles elementos de convicción y no sólo en indicios, que emergieran de los medios de prueba, los cuales, como ya se indicó, en este caso no resultaron ser útiles y sólo proporcionaron meros indicios que develan la necesidad de seguir investigando y buscar medios de prueba que proporcionen certidumbre sobre los hechos investigados.

De allí que el Juez de Control, en la oportunidad de admitir la acusación, también debe tener presente que las solas declaraciones de los funcionarios policiales que actúan en la investigación penal de un caso no arrojan elementos de convicción, por sí solas, sobre la responsabilidad penal de una persona, pues constituyen meros indicios de culpabilidad, que no comportan fundamentos serios para acusar.

Así lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Penal en su doctrina jurisprudencial, específicamente, en sentencia número 345 del 28 de septiembre de 2004 señaló expresamente lo siguiente:

“El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad”.

Es preciso entonces, que se presenten medios de prueba de los cuales emerja la convicción en el juzgador sobre la participación de la persona investigada en la realización de una conducta tipificada como delito para determinar si la acusación es admisible.

Sobre este punto, la Sala considera oportuno insistir en que toda acusación fiscal o querella presentada ante el órgano jurisdiccional, debe sustentarse en medios de prueba legalmente obtenidos y suficientes para arrojar elementos de convicción sobre la responsabilidad penal del acusado y, por su parte, el Juez de Control está en la obligación de verificar la pertinencia e idoneidad lógica y objetiva de cada medio probatorio ofrecido, para acreditar el hecho objeto de la misma, en particular y, en general, la comisión del hecho punible por parte de un sujeto determinado, de modo contrario, la acusación no resultaría admisible, por no estar basada en fundamentos serios para el enjuiciamiento público de una persona y no cumplir con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para aquel entonces, ahora artículo 308 eiusdem.”

De lo anterior, estima este Tribunal colegiado que si bien es cierto que, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para establecer la culpabilidad del acusado o acusada, dado que sólo constituye un indicio de culpabilidad, como lo ha señalado el Máximo Tribunal de la República; no menos cierto es, que la jurisprudencia ha señalado que para que éstos tengan valor probatorio, su declaración debe ser reforzada o concatenada con otro u otros testigos o medios de prueba, como se determinó ut supra que ocurrió en el presente caso.

En virtud de las anteriores consideraciones, estiman los miembros de esta Sala, que no le asiste la razón a los recurrentes, apreciándose que la decisión apelada se encuentra debidamente motivada, habiendo el Tribunal realizado el debido tratamiento del acervo probatorio y plasmado en la motiva, los fundamentos por los cuales concluyó en la sentencia condenatoria en contra de los acusados de autos, con base en el contenido de las pruebas evacuadas, entre éstas, lo manifestado por los funcionarios policiales actuantes, aunado a lo expresado por los testigos del hecho y las pruebas periciales practicadas a los elementos incautados en poder de los acusados. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar, como en efecto se declarar, los recursos de apelación interpuestos, confirmándose la decisión objeto de impugnación. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto de los recursos de apelación interpuestos; el primero: por la Abogada Nélida Beatriz Terán Nieves, en su carácter de defensora del acusado César Orlando Moncada Salcedo; y el segundo: por el Abogado Lionell Nicolás Castillo Noguera, en su carácter de defensor del acusado Luis Antonio Criollo Moncada.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2013, y publicada el 09 de septiembre de 2013, por el Abogado José Hernán Oliveros Gómez, Juez de Primera Instancia en Función de Juicio número 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, condenó al acusado Luis Criollo, a cumplir la pena de trece (13) años y dos (02) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Asalto a Transporte Público, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte del Código Penal, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem y Resistencia Agravada a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218.1 ibidem, en perjuicio de los ciudadanos Ramón Chacón, José Manuel Toloza y Wilfredo Huerta; así mismo, condenó al acusado César Moncada, a cumplir la pena de once (11) años de prisión, por la comisión del delito de Asalto a Transporte Público, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Ramón Chacón, José Manuel Toloza y Wilfredo Huerta.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez y las Juezas de la Corte,





Abogada NÉLIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta






Abogada NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ Abogado MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
Jueza Suplente Juez Ponente






Abogada ROSA YULIANA CEGARRA HERNÁNDEZ
Secretaria



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-


La Sria.-


1-As-SP21-R-2013-291/MAMS/rjcd’j/chs.