REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
SEDE CONSTITUCIONAL

Jueza Ponente: Nina Yuderkys Guirigay Méndez

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACCIONANTES
Abogados Jesús Alberto Berro Velásquez y Jesús Argenis Espinoza Morillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-8.852.501 y V-8.826.373, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 48.625 y 89.584, respectivamente, quienes manifiestan ser los abogados defensores del ciudadano WAGNER JESUS NEWMAN CHAPETA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.605.721.


ACCIONADO
Abogado Jhonny Ramírez Sayago, Juez Accidental del Tribunal Unico de Primera Instancia en Función de Juicio Oral y Reservado del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

II

ANTECEDENTES
En fecha 02 de septiembre de 2015, siendo las tres horas y cinco minutos de la tarde (03:05) p.m, los abogados Jesús Alberto Berro Velásquez y Jesús Argenis Espinoza Morillo, se apersonaron ante la sede de esta Corte de Apelaciones, a los fines de intentar en forma oral, acción de amparo constitucional.

La acción de amparo fue interpuesta, según lo señalado por los accionantes, en virtud de la decisión de fecha 02 de septiembre de 2015, dictada por el Juez Accidental del Tribunal Unico de Primera Instancia en Función de Juicio Oral del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, al desprenderse del conocimiento de las actuaciones, al haber sido recusado por la representación fiscal.

Por auto de fecha 07 de septiembre de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza Suplente Nina Yuderkys Guirigay Méndez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

III
DE LA ACCIÓN PROPUESTA
Los accionantes en su exposición, alegan lo siguiente:

“(Omissis)

“Yo, JESÚS ALBERTO BERRO VELAZQUEZ, venezolano, nacido el 14 de junio de 1960, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.852.501, abogado en ejercicio inscripto (sic) bajo el número 48.625 del INPREABOGADO, y el abogado JESUS ARGENIS ESPINOZA MORILO, VENEZOLANO, NACIDO 28-07-1968, 47 años , titular de la cedula de identidad N° V:- 8.826.373 abogado en ejercicio inscrito bajo el número 89.584 del INPREABOGADO y con domicilio procesal y residencia en la (sic) Centro colonial, Doctor Toto González, primer piso, oficina 15, calle 4, con carrera 3, sector Catedral San Cristóbal Estado Táchira; acudimos ante esta Alzada en su condición de Primera Instancia en sede Constitucional, para intentar como en efecto, en forma oral lo hacemos, con fundamento en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparos de derecho (sic) y Garantías Constitucionales, en concordancia con el (sic) artículo (sic) 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de igual manera con fundamento en novísima sentencia vinculante dimada (sic) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de julio de 2013, relativa a la procedencia ad limine litis, de amparo constitucional tramitado con de mero derecho sin audiencia y sin contradictorio es decir en inauditam alteram part, para contextualizar la fundamentación jurídica y fáctica de la m (sic) presente acción de Amparo Constitucional contra decisión judicial y con solicitud de medida cautelar innominada, con base a los siguientes hechos a saber: obrando en nuestra condición de defensores técnicos en el asunto judicial SP21-S-2014-004803, que actualmente conoce el abogado Jhonny Ramírez Sayago, como Juez Accidental del Tribunal único de Primera Instancia en Función de Juicio Oral y Reservado del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, cualidad que nos fuere conferida por parte del ciudadano Wagner Jesús Newman Chapeta, en fecha b (sic) 24 de diciembre de 2014, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de Violencia Contra la Mujer de ese Mismo (sic) Circuito y circunscripción Judicial, permitiéndonos consignaren (sic) fotocopia simple la designación aceptación y juramentación en cualidad de defensores, es el caso ciudadano Juez Constitucional de alzada, que por ante el Tribunal de Juicio arriba señalado, se dio apertura al juicio oral y reservado contra la (sic) justiciable antes mencionado, habiéndose aperturado el juicio con alegatos de apertura tanto del Ministerio Público como de la defensa, habiendo oído al justiciable en su exposición y preguntas de las partes incluyendo al acusador particular propio que representa a la víctima y habiéndose ordenado la apertura del contradictorio para el debate de los órganos de prueba, y atendiendo los plazos establecidos en la Ley especial de la materia es decir cada cinco (05) días, se venia desarrollando los eventos judiciales de juicio, es así como el día miércoles próximo pasado 26 de agosto de 2015, se llevo acabo audiencia donde se evacuo (sic) o recepcionó como órgano de prueba al funcionario experto anatomopatólogo forense, a quien se le escucho su exposición, quien expuso (sic) fue preguntando tanto por el Ministerio Público como por el acusador particular propio y por la defensa, previamente como punto de especial pronunciamiento el juez de la Instancia Jhonny Ramírez Sayago, había acordado como nueva prueba la diligencia judicial de exhumación y reautopsia del cadáver de la ciudadana hoy fallecida Karina Rico Hernández, fijando como fecha de materialización de dicho acto para el día de mañana Jueves tres (03) de septiembre de 2015 a las 11:00 de la mañana, en el cementerio de la localidad del Cantón estado Barinas, con la habilitación de un patólogo del servicio nacional de medicina forense de la ciudad de Barinas, procediendo a librar las boletas de notificación para los intervinientes en dicho acto, y habiendo fijado para el día de hoy 02 de septiembre de 2015 a las 2:00 de la tarde la continuación del juicio oral y reservado, para ir (sic) como órgano de prueba al medico forense interviniente, así las cosas habiéndonos apersonado en el día de hoy a la hora fijada es decir dos de la tarde, fuimos advertidos, que (sic) no notificados por parte de la secretaria del referido Tribunal arriba mencionado que el juez abogado Jhonny Ramírez Sayago, se había desprendido del conocimiento del asunto judicial y había pasado el diligenciamiento a esta Corte de Apelaciones, en virtud de recusaciones cuyos contenidos desconocemos, que fueron interpuestas al parecer por el Ministerio Público actuante, la cual es la fiscalía Sexta del Ministerio Público cuyo representante es el abogado Juan Alexis Sánchez, y también recusación impetrada por el abogado representante de la víctima querellada y acusadora. Como podrá usted observar ciudadano Juez constitucional de primera instancia contra esta decisión judicial, nos vemos compelidos de manera urgente, urgentísima de recurrir por vía de acción de amparo de mero tramite de derecho, donde aparece como agraviante el abogado Jhonny Ramírez Sayago, por la decisión proferida el día de hoy de desprenderse de las actuaciones dando al traste, con los eventos judiciales que se habían adelantado y con la importadísima (sic) diligencia judicial acordada cual es la exhumación y reautopsia del cadáver, el prenombrado operador de justicia con su actuación agravio (sic) derechos constitucionales de la tutela judicial efectiva y de la seguridad jurídica artículo 26 constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso Artículo 49 constitucional en virtud de las siguientes razones; señala el artículo 321 en su aparte infine del Código Orgánico Procesal Penal, en obsequio al principio rector de la oralidad, que no se debe admitir escritos en audiencias propias del juicio oral y reservado, si no por el contrario deben las partes de verbalizar u oralizar sus pretensiones en la audiencia para de esta manera permitir la dialéctica procesal, ya que el ciudadano Wagner Jesús Newman Chapeta agraviado en el presente asunto así como su representación judicial tienen derecho de conocer las razones argumentos y alegatos de esta (sic) recusaciones interpuestas, para debatirlas y en consecuencia el Juez entrar a deliberar y pronunciarse, pues bien esta oportunidad procesal nos fue sesgada por parte del Juez agraviante, resolviendo inaudita altera part, negándonos al derecho que nos asiste de también exponer nuestras razones jurídicas y forenses, entre otras, el juez debió haber valorado lo que señala de manera expresa el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual cita textualmente: “La recusación se propondrá por escrito ante el Tribunal que corresponda hasta el día hábil anterior al fijado para el debate, y a todas luces esa oportunidad procesal para el Ministerio Público y para el representante de la víctima precluyo (sic) para (sic) ver (sic) momento en que se aperturó el debate de contradictorio de los órganos de prueba en consecuencia, las recusaciones propuestas son extemporáneas porque ha transcurrido el termino de caducidad previsto en la Ley para interponerlas, tal como lo señala la sentencia N° 290 del 30 de octubre de 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, nunca debió haberse separado del conocimiento del asunto por recusaciones extemporáneas con la consecuencia traumática que comporta el desvincularse de un proceso judicial que se encuentra en pleno desarrollo, y sin que conozcamos cuales fueron las causas, razones, argumentos o alegatos, vertido en los escritos de recusación no pueden ser catalogadas como causales de admisibilidad, por cuanto las denominadas causales sobrevenidas están proscritas o prohibidas por el mismísimo Tribunal Supremo de Justicia , tanto en sala constitucional como en sala de casación penal, por cuanto para ello cuentan las partes procesales con el recurso ordinario de apelación de sentencia definitiva y el recurso extraordinario de la casación, así lo ha dejado sentado nuestro máximo Tribunal, la sentencia N° 4391 del 12 de diciembre de 2005, de la sala Constitucional a (sic) dejado sentado como máxima lo siguiente: “…la pretensión recusatoria no puede ser profesada en contra del propósito constitucional de justicia expedita sin dilaciones tal como lo contempla el artículo 26 constitucional, y menos aún instituirse en instrumento legitimo para lograr la dilación del proceso penal o en ardí para separar al Juez…”; entre tanto la sentencia N° 370 del 11 de octubre de 2011, de la sala de casación Penal, ha señalado como máxima lo siguiente: “…con respecto a la oportunidad en la cual puede ser realizada la recusación validamente, solo es admisible dentro del plazo establecido en la Ley, y en este sentido el artículo 93 COPP (hoy 96), consagra que puede proponerse hasta el día hábil anterior al fijado para el debate… acción que en consideración a su limitación temporal, de no efectuarse en la oportunidad legal, su ejercicio configura una conducta encaminada a impedir el normal desarrollo de la actividad jurisdiccional…”. En aras de agotar el cumplimiento de las exigencias contentivas de la solicitud de amparo señalamos que procede esta acción cuando un Tribunal de la República dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesiones un derecho constitucional, y en este caso la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva tal como lo señala la letra del articulo cuarto de la Ley Orgánica de Amparos y Garantías Constitucionales, así como lo que señala en la parte infini (sic) del artículo 18 de la misma Ley, de (sic) cita: “…en caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismo requisitos, en consecuencia consideramos que hemos dado cumplimiento a los seis numerales del artículo 18 in comento. En consecuencia, ciudadano Juez constitucional de Alzada de la Primera Instancia en sede constitucional solicitamos a ustedes honorables jueces, y así se lo estimamos se sirvan resolver la presente acción de amparo verbal conforme a la nueva doctrina jurisprudencial de acción de amparo constitucional de mero tramite de derecho de fecha 16 de julio de 2013, que no amerita audiencia ni contradictorio, por ser un asunto de mero derecho por resolver, sentencia proferida por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por ende con carácter vinculante el ser ordena su publicación en gaceta oficial. Les reiteramos el carácter urgentísimo, y en consecuencia propicia sea la oportunidad para solicitarle en razón de la jurisdicción constitucional aplique el poder cautelar y proceda a proferir medida de esta naturaleza por considerar que se encuentran cumplido los extremos del “fumus bonis Iuris” es decir, hubo de buen derecho, el periculum inmora es decir el peligro de retardo, el periculo in damni, es decir peligro de daño, y declaren medida cautelar innominada de no permitirse la suspensión de la continuidad concentración e ininterrupción del juicio oral y reservado que viene celebrando este Tribunal de Violencia de genero direccionado por el abogado Jhonny Ramírez Sayago, ya que comportaría como secuela la vulnerabilidad de la regulación judicial de un proceso, habida cuenta del estado y grado en el que se encuentra actualmente y con los actos judiciales cumplidos y acordados, que se traduce en un estado de indefensión absoluta propiciada por la función jurisdiccional del estado venezolano, y razón de carácter provisional, temporal, instrumental y variable del pode cautelar, le solicitamos ad lime litis, la procedencia de esta medida de ordenar la continuación del juicio, hasta tanto se pronuncie esta alzada en sede de jurisdicción constitucional, con respecto al fondo del asunto principal. Por último le significamos, no a titulo (sic) de carga probatoria, si no (sic) a los fines de ilustrarse esta alzada que obra e (sic) sede constitucional, se haga de las actuaciones y diligencias que conforman el asunto jurídico cuya nomenclatura e inventario esta (sic) arriba mencionada, y si es posible del registro fílmico que se lleva a cabo. Juramos y en ellos somos reiterativos y categóricos, la urgentísima decisión que a bien tenga esta Alzada superior que obra como primera instancia en sede constitucional contra decisión judicial, es todo”. La presente se remitirá, a los fines de la designación de Ponente, a la oficina de Alguacilazgo para su registro en el sistema JURIS y su distribución. Es todo, se terminó a las cuatro horas y quince minutos pasado meridiano (04:15 p.m.). se leyó y firman…”



IV

DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, corresponde a esta Corte de Apelaciones, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, que en el numeral 5 de la “consideración previa” de la sentencia dictada el 20-01-2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso E. MATA MILLAN), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.

Observa esta Corte del escrito contentivo de la presente acción de amparo, que la presunta violación de derechos constitucionales le es atribuida al abogado Jhonny Ramírez Sayago, Juez Accidental del Tribunal Unico de Primera Instancia en Función de Juicio Oral y Reservado del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en virtud de la decisión dictada a los fines de desprenderse del conocimiento de las actuaciones seguidas al acusado Wagner Jesús Newman Chapeta, al ser recusado por la representación fiscal. Siendo esto así, resulta competente esta Corte para conocer de la presente acción. Y así se decide.

V
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para la cognición y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por los accionantes, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 eiusdem.

Si bien es cierto, los artículos citados ut supra no establecen como carga del accionante la presentación de la copia de la decisión impugnada, tal requisito fue establecido por vía jurisprudencial, por cuanto en el denominado amparo contra sentencia o decisiones judiciales, el juez constitucional necesariamente requiere disponer de la decisión objeto del mismo, a fin de constatar la veracidad de las violaciones constitucionales denunciadas, lo contrario comporta que el accionante no le otorga las herramientas necesarias al juez constitucional para que éste pueda impartir justicia, ello debe interpretarse de igual forma, como que éste no tiene interés en que se conozca la verdad en cuanto a las presuntas violaciones de derechos constitucionales denunciados, y consecuencialmente se propenda a su solución.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de febrero de 2009, dictada en el expediente Exp.- 08-1334, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, reiteró el criterio establecido en sentencia N° 7/2000, recaída en el caso (José Amando Mejía Betancourt y otro) en el que se sostuvo:
“Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.
Así como el criterio establecido en sentencia N° 3270/2003 del 24 de noviembre, recaída en el caso: Silvina Alida Camejo de Bartolini, sostuvo lo siguiente:

“Con respecto a lo decidido por el a quo, es menester aclarar que, ciertamente, esta Sala en sentencia nº 7/2000 del 1º de febrero, caso: José Amando Mejía Betancourt y otro, precisó que las acciones de amparo contra decisiones judiciales deben ser interpuestas anexando al escrito copia certificada de la decisión o, al menos, copia simple de la misma, pero con la carga procesal de consignar la copia certificada al momento de celebrarse la audiencia pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello, con la intención de corroborar, en primer término, la admisibilidad de la acción propuesta y, en segundo, la procedencia de la tutela solicitada. De no consignarse la copia certificada de la sentencia cuestionada al momento de celebrarse la referida audiencia, tal circunstancia acarrearía la inadmisibilidad de la acción.

También ha sido doctrina reiterada de esta Sala (vid. sentencia nº 1720/2001 del 20 de septiembre, caso: TRINALTA, C.A.), que en caso que el accionante no acompañe a su escrito copia simple ni certificada del fallo que señala como lesivo de sus derechos constitucionales, la acción también deviene inadmisible.

Precisado lo anterior, se advierte que en el presente caso el accionante no acompañó a su solicitud de amparo copia simple ni certificada de la decisión producida en el juicio que denunció como lesivo de sus derechos y garantías constitucionales, tal circunstancia, de acuerdo a la doctrina reiterada de esta Sala, es motivo para declarar inadmisible la acción de amparo ejercida.

Ello así, esta Sala juzga que la presente acción fue debidamente declarada inadmisible, por lo cual, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirma el fallo apelado. Así se decide”.

Y el sentado en sentencia N° 778/2004 del 3 de mayo, recaída en el caso: Keivis José Suárez, en el que dicha Sala consideró:
“Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente.

Esta Sala señaló, en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: José Amando Mejía), lo siguiente:

‘...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.

Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido.

Igualmente estableció la misma Sala en sentencia N° 778/2004, que toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción.

Aprecia la Sala que en el presente caso, los accionantes se limitaron a señalar la presunta actuación lesiva de los derechos constitucionales, por parte del Juez accionado, con motivo del proceso seguido a su representado Wagner Jesús Newman Chapeta, al haber violado flagrantemente según su entender, la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; señalando además lo siguiente:“…por último le significamos, no a título de carga probatoria, sino a los fines de ilustrarse esta alzada que obra e (sic) sede constitucional, se haga de las actuaciones y diligencias que conforman el asunto jurídico cuya nomenclatura e inventario esta (sic) arriba mencionada, y si es posible del registro fílmico que se lleva a cabo…”, sin consignar la copia, al menos simple, de la decisión judicial objeto del amparo, lo cual constituye un requisito indispensable para la admisión de la acción de amparo constitucional contra esta clase de actuaciones judiciales; de igual forma, en ningún momento expresó las razones que le impidieron obtener la copia al menos simple del fallo impugnado, para el caso de que se le hubiese imposibilitado obtener copia certificada, constituyendo ello una carga de su parte para que esta Sala procediera al análisis de la acción interpuesta.

Precisado lo anterior, observa esta Corte, que la pretensión del accionante, deviene inadmisible conforme al criterio jurisprudencial referido ut supra. Y así se decide.

DECISION

Por lo anteriormente expuesto y analizado, esta Corte de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Jesús Alberto Berro Velásquez y Jesús Argenis Espinoza Morillo, con el carácter de defensores del ciudadano WAGNER JESÚS NEWMAN CHAPETA, mediante la cual denuncian la presunta violación a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al criterio jurisprudencial reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de febrero de 2009, dictada en el expediente Exp.- 08-1334, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN.

Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de septiembre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Las Juezas y el Juez de la Corte,



Abogada Nélida Iris Corredor
Presidenta




Abogado Marco Antonio Medina Salas Abogada Nina Yuderkys Guirigay Méndez
Juez Jueza Suplente-Ponente




Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria


1-Amp-SP21-O-2015-000036/NYGM/Neyda.-