REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Nina Yuderkys Guirigay Méndez.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS

RAYVEN ARMANDO GOMEZ CERVELEON, titular de la cédula de identidad N° V- 26.808.345.
YORDAN JOSUE CORREA CORREA, titular de la cédula de identidad N° V- 24.154.517.

DEFENSA

Abogado José Nicolás Rodríguez, Defensor Público Auxiliar Primero Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Táchira.

FISCALÍA ACTUANTE

Abogado Gregorio Alfredo Molina Guerrero, Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado José Nicolás Rodríguez, Defensor Público Auxiliar Primero Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Táchira, con el carácter de defensor de los imputados RAYVEN ARMANDO GOMEZ CERVELEON y YORDAN JOSUE CORREA CORREA, contra la decisión dictada en fecha 02 de enero de 2015, publicada el día 08 del mismo mes y año, por la abogada Neyda Tubiñez, Jueza Primera de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, calificó la flagrancia en la aprehensión de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de robo impropio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad.

En fecha 14 de julio de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron.

En fecha 16 de julio de 2015, se acordó solicitar al Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, la causa original signada con el número SP21-P-2015-000003, a los fines de resolver la admisibilidad del recurso de apelación presentado por la defensa de autos.

En fecha 31 de julio de 2015, se acordó solicitar la causa original al Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la información suministrada por la Jueza Primera de Control.

En fecha 24 de agosto de 2015, se acordó ratificar la solicitud de la remisión de la causa original al Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 25 de agosto de 2015, se recibieron las actuaciones originales que fueron solicitadas y se acordó pasar a la Jueza Ponente.

En fecha 26 de agosto de 2015, se admitió el recurso de apelación y se acordó resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 02 de enero de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, realizó la audiencia de presentación de detenido, de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal; y, en fecha 08 del mismo mes y año, dicho Tribunal publicó el íntegro de la decisión impugnada.

En fecha 12 de enero de 2015, el abogado José Nicolás Rodríguez, Defensor Público Auxiliar Primero Penal, con el carácter de defensor de los ciudadanos RAYVEN ARMANDO GOMEZ CERVELEON y YORDAN JOSUE CORREA CORREA, presentó escrito contentivo del recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, y a tal efecto observa lo siguiente:
La decisión hoy recurrida señala:

“(Omissis)

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determinó que la detención de los imputados RAYVEN ARMANDO GOMEZ CERVELEON y YORDAN JOSUE CORREA CORREA, fue en flagrancia; por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión de los referidos imputados en la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide.

(Omissis)

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1.- La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a RAYVEN ARMANDO GOMEZ CERVELEON y YORDAN JOSUE CORREA CORREA, es la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción señalan a los imputados RAYVEN ARMANDO GOMEZ CERVELEON y YORDAN JOSUE CORREA CORREA, es la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
Tales elementos de convicción se extraen del acta policial de fecha 01 de enero de 2015 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Centro de Coordinación Policial Córdoba, dejan constancia que encontrándose de labores de patrullaje en el casco central de la localidad de Santa Ana, Municipio Córdova (sic) bajando por la vía principal de la carrera 5, observaron a dos ciudadanos que venían corriendo de manera sospechosa por lo que fueron intervenidos policialmente. Al momento de la intervención se presentó un ciudadano que se identificó como URBINA VILLAMIZAR SERGIO, quien señaló a ambos ciudadanos que le había robado la cartera. Inmediatamente procedieron a indicarles a los ciudadanos si poseían algún objeto proveniente del delito a lo cual respondieron no tener nada. Los funcionarios procedieron a efectuarle la inspección corporal a los ciudadanos, y cuando fue inspeccionado uno de nombre GOMEZ CERVELEON RAYVEN ARMANDO, se le encontró dentro del bolsillo del lado izquierdo de la parte de adelante del pantalón, una billetera de caballero de color negro marca Mont Blanc, en cuyo interior se encontró una copia de cédula de identidad con los datos de URBINA VILLAMIZAR SERGIO y la cantidad de 125 bolívares en billetes de diferente denominación. Una vez recolectada la evidencia, procedieron a la identificación de los ciudadanos 1.- RAYVEN ARMANDO GOMEZ CERVELEON (…) YORDAN JOSUE CORREA CORREA (…)

Igualmente corre inserta en las actuaciones denuncia del ciudadano SERGIO URINA VILLAMIZAR, quien manifestó que denunciaba a dos ciudadanos llamados los Correa delincuentes que siempre se la pasan robando por todos lados, que el 1 de enero el se encontraba a eso de las 3:40 de la tarde en la calle 11 frente al Supermercado de los chinos iba entrando a la tasca y restaurante “DON CAMPOS”, cuando lo agarraron dos muchachos a la fuerza, lo dominaron y le metieron la mano en los bolsillos y luego le sacaron la cartera y salieron corriendo, él se fue detrás de ellos para ver si alguien en la calle lo ayudaba y cuando ellos voltearon a la carrera 5 y llegaron ellos a esa calle, ya los policías los tenían retenidos y les dijo a los policías que ellos le habían robado y al revisarlos en su presencia le consiguen la cartera de él con la plata que estaba allí dentro, luego los detuvieron y los llevaron al comando”.

3.- Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 242, 243, 244 y 245 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 240, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere (sic) los artículos 237 y 238.

En el caso in examine, esta Juzgadora considera que existe La presunción razonable de fuga, en razón que el delito imputado la pena en su límite máximo es superior a diez años y la magnitud del daño causado, al ponerse en peligro la víctima al ser amenazado para despojarlo de sus pertenencias; por tanto de conformidad con los artículos 236 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, decreta privación judicial preventiva de libertad a RAYVEN ARMANDO GOMEZ CERVELEON y YORDAN JOSUE CORREA CORREA; y así se decide…”


DEL RECURSO INTERPUESTO

El abogado José Nicolás Rodríguez, Defensor Público Auxiliar Primero Penal, con el carácter de defensor de los imputados RAYVEN ARMANDO GOMEZ CERVELEON y YORDAN JOSUE CORREA CORREA, en su escrito de apelación expuso lo siguiente:

“(Omissis)

Observando la defensa que la decisión antes citada, el Juez fundamentó su decisión en las Actas Policiales, declaración de la víctima y demás recaudos necesarios; pero del acta policial de aprehensión de los ciudadanos detenidos se evidencia que no están llenos los extremos del artículo 234 del texto adjetivo penal, para considerar la misma como legítima y encuadrar la misma en el concepto señalado por el legislador en la norma antes señalada, en el que exige: (…)
En el presente caso los funcionarios no indican o individualizan a los detenidos y su participación en el hecho punible, es decir, no precisan que acción realizó cada uno de ellos, para que se pueda subsumir los hechos en el derecho, indican de forma clara y concisa que avistan a mis dos defendidos, caminando hacia ellos y un ciudadano quien los señala de haber cometido un hecho punible en su contra, por lo cual proceden a abordarlos y que a uno de ellos, al hacerle la inspección corporal, le fue encontrada en su poder, una cartera con un documento de identidad correspondiente a la víctima y la cantidad de CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (125 Bs.) distribuidos en billetes de baja denominación; por lo cual proceden a detenerlos; posteriormente le reciben declaración a la víctima quien hace una exposición de lo ocurrido, quien manifiesta que uno de los ciudadanos utilizando la fuerza física procede a sujetarlo y a extraerle la cartera de su vestimenta, luego del hecho este individuo procede a retirarse del lugar.

Ahora bien, la víctima no manifiesta quien de los dos ciudadanos detenidos, fue el que lo sujeto (sic) utilizando la fuerza física, para despojarlo de sus pertenencias, ni las características fisonómicas del mismo; ni cual fue la conducta desplegada por la otra persona detenida, ni sus características fisonómicas; de la misma forma, los funcionarios actuantes en el procedimiento, no hicieron uso de los mecanismos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, al momento de la realización de la inspección de personas, que garanticen la licitud y legalidad del acto, y que de una forma u otra sostenga durante el proceso penal, lo reflejado como cierto a través de las actas policiales suscritas al respecto.

El artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, es muy claro, con respecto a la forma o manera de realizar la inspección a personas y en su primer aparte indica que los funcionarios deben procurarse si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos y en el presente caso, las circunstancias lo permitían por la hora y el sitio de la presunta ocurrencia del hecho en específico; y no lo hicieron, obviaron este requisito legal fundamental.

No existe en actas que riela la presente causa, suficientes elementos de convicción, ni está demostrada la participación o la conducta individual de cada uno de los imputados, para estimar que nos encontramos en presencia del delito de ROBO IMPROPIO, tal como lo acogió el Tribunal recurrido, ya que NO fue individualizado el accionar de cada uno de los detenidos, a los fines de acreditarles la responsabilidad individual a los mismos; y por NO ser clara, precisa y circunstanciada la conducta de mis defendidos antes señalados, no concurre el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a su aprehensión.

Considera el Tribunal que existen fundados elementos de convicción para estimar que mis defendidos, han sido los autores o partícipes de la comisión del hecho punible que nos ocupa; constituidas únicamente por las Actas Policiales que el Ministerio Publico (sic) y denuncia de la víctima, que acompañó con su escrito de presentación de detenido, las cuales de una simple lectura se evidencia que no pueden ser tomadas en cuenta por el juez, para motivar y fundar la privación judicial preventiva de libertad de mi defendido.

Ahora bien, en el presente caso el Juez no tomo (sic) en consideración los argumentos técnicos de la defensa, con respecto a la responsabilidad penal individual y que el solo (sic) dicho de la víctima no es suficiente para determinar la responsabilidad penal de mis representados, ni sobre las formas de participación dentro de un hecho punible, consagradas en el artículo 83 y 84 del Código Penal Venezolano, concatenado con el principio de la responsabilidad penal individual, máximo referente a la hora de valorar los modos y formas de participación para un justiciable y en concordancia con el principio de la presunción de inocencia que nos permite ser sometidos al proceso penal, en estado de libertad, a los fines de demostrar lo contrario a la tesis fiscal con un estado de inocencia o amparado ante el principio del indubio pro reo, atinente en la materia penal.

(Omissis)

Fundamenta de igual forma su decisión, en el peligro de fuga conforme al contenido del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que no se puede presumir por cuanto mis defendidos, tiene arraigo en el país, son personas de escasos recurso económicos, como para evadir un eventual proceso y aun cuando el tipo penal propuesto en su límite máximo sobrepasa el tiempo de diez (10) años de presidio.

(Omissis)

Considerando esta defensa, con el debido respeto que la decisión emitida por el Tribunal recurrido, en la que decreta la privación judicial preventiva de libertad no está fundada, ni motivada, por lo tanto debe necesariamente ser revocada, por fundarse la misma en actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, así como violación a las garantías constitucionales y procesales, conforme a lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Texto Adjetivo Penal.

Es evidente, Honorables Magistrados, la insuficiencia de elementos, que en haz o cadena indiciaria, convenzan de la existencia de los punibles que pretende endilgar el Ministerio Público, y menos aún la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido los autores o partícipes; y muchísimo menos aún, de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga u obstaculización de la investigación; que son los tres (03) esenciales y necesarios supuestos concurrentes que dan cabida a la aplicación de la medida cautelar más gravosa, como lo es, la privación judicial preventiva de libertad, como en forma IMPROCEDENTE LO DECLARO EL TRIBUNAL DE LA RECURRIDA…”


CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primera: El recurso de apelación presentado por la defensa de autos versa en los siguientes puntos:
.- Que el Juez fundamentó su decisión en las actas policiales, declaración de la víctima y demás recaudos necesarios; pero del acta policial de aprehensión de los ciudadanos detenidos se evidencia que no están llenos los extremos del artículo 234 del texto adjetivo penal, para considerar la misma como legítima y encuadrar la misma en el concepto señalado por el legislador.
.- Que en el presente caso, los funcionarios no indican o individualizan a los detenidos y su participación en el hecho punible, es decir, no precisan que acción realizó cada uno de ellos.
.- Que los funcionarios actuantes en el procedimiento, no hicieron uso de los mecanismos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, al momento de la realización de la inspección de personas, que garanticen la licitud y legalidad del acto, ya que a su entender, el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, es muy claro, con respecto a la forma o manera de realizar la inspección a personas y en su primer aparte indica que los funcionarios deben procurarse si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos y en el presente caso, las circunstancias lo permitían por la hora y el sitio de la presunta ocurrencia del hecho en específico; y no lo hicieron, obviando este requisito legal fundamental.
.- Que el juzgador fundamenta de igual forma su decisión, en el peligro de fuga conforme al contenido del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que no se puede presumir por cuanto sus defendidos, tienen arraigo en el país, son personas de escasos recursos económicos, como para evadir un eventual proceso, aún cuando el tipo penal propuesto en su límite máximo sobrepasa el tiempo de diez (10) años de presidio.
.- Que la decisión emitida por el Tribunal recurrido, en la que decreta la privación judicial preventiva de libertad no está fundada, ni motivada, por lo tanto debe necesariamente ser revocada, por fundarse la misma en actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional.

Segunda: Sentado lo anterior, la Sala debe precisar, que por mandato constitucional el Ministerio Público está en la obligación de ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, por ello, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho delictivo de esta naturaleza, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que pueden influir en su calificación y la responsabilidad de los(as) autores(as) y demás partícipes, tal como lo consagra el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma, debe precisarse, que si es la autoridad policial la que recibe la denuncia, ésta comunicará al Ministerio Público y sólo practicará las diligencias necesarias y urgentes, las cuales están dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás partícipes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, tal y como lo establece el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercera: Por cuanto la defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren una participación clara e inequívoca de sus representados en la comisión de los delitos imputados; asimismo, considera, que no están llenos los extremos del artículo 236 de la norma adjetiva penal, como para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, se hace necesario analizar el contenido de una serie de disposiciones legales referidas a las medidas de coerción personal, en tal sentido se tiene lo siguiente:

El artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 229, 233, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de la presunción de inocencia y al derecho a la libertad, de donde se infiere que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme, a dichas personas debe tenérseles como inocentes y tratárseles como tales; y por otra parte, que la libertad debe ser la regla y la privación de la misma la excepción, por lo que la medida privativa de libertad debe aplicarse cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso, debiendo interpretarse de manera restringida las normas relativas a la medida cautelar extrema.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la medida de privación preventiva de libertad, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como a nivel interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma la referida Sala ha sostenido que la protección de los derechos del imputado o imputada a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, por lo que el Juez o Jueza que resuelva la restricción de la libertad del imputado o imputada debe atender básicamente a lo señalado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, la mencionada Sala ha indicado que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los Jueces o Juezas renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.

En ese orden de ideas, no escapa la responsabilidad del Juez o Jueza de razonar debidamente la decisión mediante la cual decreta una medida privativa de libertad, y si bien es cierto que los dispositivos del Código Orgánico Procesal Penal no pueden ser desvirtuados ni alterados para convertir en regla esa privación y continuar de esta manera manteniendo la mentalidad represiva que caracterizaba el procedimiento inquisitivo ya superado, también es cierto que aún en los casos excepcionales en que no queda más opción que aplicar una medida cautelar privativa de libertad al imputado o imputada, cualquier disposición que se tome en torno a ella, debe obedecer a buenas y bien fundadas razones, con el objeto de evitar la impunidad al momento de impartir justicia penal, independientemente de la obligación del Juez o Jueza de evaluar la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño social causado.

Tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el Juzgador o Juzgadora en cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si están o no llenos los extremos de ley; es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad personal; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por la razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Tal y como se ha indicado en oportunidades anteriores, las medidas de coerción personal son instrumentos procesales que se imponen en el desarrollo del proceso penal, para restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del acusado o acusada, con la finalidad de evitar los peligros de obstaculización al proceso y asegurar el efectivo cumplimiento de la posible sanción.
De la lectura del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la privación judicial preventiva de libertad como medida cautelar, sólo es aplicable si existe un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el acusado o acusada ha sido el autor o autora o partícipe en la comisión de ese hecho punible; y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización a la búsqueda de la verdad, el cual se determina por la apreciación de las circunstancias del caso particular; requiriéndose además la debida motivación tal como lo exige expresamente el artículo 240 de la norma adjetiva penal.

Por consiguiente, con base en los argumentos anteriores y a criterio de quienes aquí deciden, puede afirmarse que para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad – y en general de toda medida cautelar en el proceso penal, deben existir elementos que permitan presumir o estimar la autoría o participación del imputado o la imputada, en la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté prescrita, debiendo tratarse de un delito que haga factible la imposición de dicha medida, pues lo contrario atentaría contra el derecho a la libertad personal al permitir imponer la medida de coerción extrema sin encontrarse llenos los requisitos que hacen procedente la excepción al principio contenido en el artículo 44.1 del Texto Fundamental.

En este sentido, el Juzgador o Juzgadora de Instancia debe en primer lugar considerar la existencia de un hecho punible con base en los hechos señalados por la representación del Ministerio Público, verificando la adecuación o encuadrabilidad de los mismos en el tipo penal invocado, lo cual le permitirá determinar la existencia del delito que establece una pena privativa de libertad y comprobar que la acción penal para su persecución no se encuentra evidentemente prescrita.

En segundo lugar, deberá estimar la existencia de fundados elementos de convicción que hagan viable el señalamiento del encausado como presunto autor o partícipe de ese hecho punible cuya existencia previamente ha establecido, lo cual le permitirá dar por satisfecho o no el segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la medida de coerción personal.

Sólo cumplidos los anteriores pasos, podrá el o la Jurisdicente proceder a abordar la existencia de peligro de fuga o de obstaculización de algún acto concreto de la investigación, por la apreciación de las circunstancias que rodean el caso concreto, a fin de resolver sobre la medida de coerción más ajustada para el caso que se somete a su prudente arbitrio.

Tal y como se señaló ut supra, la primera actuación del Juez o Jueza debe ser la de establecer la existencia del hecho punible, producto de la adecuación de los hechos alegados en el tipo penal previsto en Ley preexistente a la ocurrencia de los mismos, pues si no es posible tal subsunción, indefectiblemente deberá concluir en la atipicidad del hecho endilgado, siendo improcedente la imposición de medida de coerción alguna.

Cuarta: En el caso sub iudice, el Juez de Control consideró que el hecho indicado por la representación fiscal en la audiencia de flagrancia encuadraba en la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, señalando los elementos de convicción extraídos del acta policial de fecha 01 de enero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Centro de Coordinación Policial Córdoba, quienes dejaron constancia de lo siguiente: “…encontrándose de labores de patrullaje en el casco central de la localidad de Santa Ana, Municipio Córdoba, bajando por la vía principal de la carrera 5, observaron a dos ciudadanos que venían corriendo de manera sospechosa, por lo que fueron intervenidos policialmente. Al momento de la intervención se presentó un ciudadano que se identificó como URBINA VILLAMIZAR SERGIO, quien señaló a ambos ciudadanos que le había robado la cartera. Inmediatamente procedieron a indicarles a los ciudadanos si poseían algún objeto proveniente del delito a lo cual respondieron no tener nada. Los funcionarios procedieron a efectuarle la inspección corporal a los ciudadanos, y cuando fue inspeccionado uno de nombre GOMEZ CARVELEON RAYVEN ARMANDO, se le encontró dentro del bolsillo del lado izquierdo de la parte de adelante del pantalón, una billetera de caballero de color negro marca Mont Blanc, en cuyo interior se encontró una copia de cédula de identidad con los datos de URBINA VILLAMIZAR SERGIO y la cantidad de 125 bolívares en billetes de diferente denominación. Una vez recolectada la evidencia, procedieron a la identificación de los ciudadanos RAYVEN ARMANDO GOMEZ CERVELEON y YORDAN JOSUE CORREA CORREA…”

De igual forma, la juzgadora a los fines de determinar la existencia del hecho punible y los fundados elementos de convicción, señaló en el fallo la denuncia de la presunta víctima SERGIO URBINA VILLAMIZAR, quien manifestó: “…que denunciaba a dos ciudadanos llamados los Correa delincuentes que siempre se la pasan robando por todos lados, que el 1 de enero el se encontraba a eso de las 3:40 de la tarde en la calle 11 frente al Supermercado de los chinos, iba entrando a la tasca y restaurante “DON CAMPOS”, cuando lo agarraron dos muchachos a la fuerza, lo dominaron y le metieron la mano en los bolsillos y luego le sacaron la cartera y salieron corriendo, él se fue detrás de ellos para ver si alguien en la calle lo ayudaba y cuando ellos voltearon a la carrera 5 y llegaron ellos a esa calle, ya los policías los tenían retenidos y les dijo a los policías que ellos le habían robado y al revisarlos en su presencia le consiguen la cartera de él con la plata que estaba allí dentro, luego los detuvieron y los llevaron al comando.”


De lo anterior, se tiene la configuración del fumus bonis iuris o la verosimilitud del derecho aducido para la imposición de la medida de coerción, determinándose la presunta comisión de los delitos antes referidos (los cuales merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dada la reciente data de su presunta comisión).

Posteriormente, la Jurisdiscente señaló, que en el presente caso existe una presunción razonable de peligro de fuga al indicar:

“(Omissis)
En el caso in examine, esta Juzgadora considera que existe la presunción razonable de fuga, en razón que el delito imputado la pena en su límite máximo es superior a diez años y la magnitud del daño causado, al ponerse en peligro la víctima al ser amenazado para despojarlo de sus pertenencias; por tanto de conformidad con los artículos 236 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, decreta privación judicial preventiva de libertad a RAYVEN ARMANDO GOMEZ CERVELEON y JORDAN JOSUE CORREA CORREA; y así se decide.”

De lo anteriormente transcrito se desprende, que la juzgadora a los fines de determinar el peligro de fuga fundó su decisión en la pena que podría llegar a imponerse; así como también el daño social y patrimonial causado, y el peligro de la víctima al ser amenazado para despojarlo de sus pertenencias.

Se evidencia entonces que, por una parte, se encontraban plenamente satisfechos los extremos exigidos por el artículo 236 del Código Adjetivo Penal para la imposición de la medida de coerción decretada en el caso de autos, y por otra, que la Jueza de la recurrida explanó en su decisión las razones que, con base en los elementos obrantes en autos y las máximas de experiencia, le llevaron a concluir en que era procedente dictar dicha medida de coerción personal, al estimar satisfechos tales requisitos, haciendo esta Corte la salvedad, que tal medida no aspira convertirse en definitiva en sí misma, ni debe interpretarse como la ejecución de una virtual sentencia condenatoria, pues si eso fuera así, estaríamos estableciendo la culpabilidad del justiciable, quebrantando lo establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el principio de presunción de inocencia.

Quinta: En relación a lo señalado por el apelante, en cuanto a que el juzgador no determinó el grado de participación en los hechos por cada uno de sus representados. Esta Alzada considera en relación con este alegato, que para el momento de la audiencia de presentación de detenido y calificación de flagrancia, aparecían en autos el acta policial suscrita por los funcionarios policiales aprehensores y la testimonial de la víctima, así como el dinero incautado; sin embargo, al estar en la fase incipiente del proceso, la calificación jurídica dada a los hechos presuntamente cometidos por los ciudadanos RAYVEN ARMANDO GOMEZ CERVELEON y JORDAN JOSUE CORREA CORREA, no se convierte en una calificación jurídica definitiva, pues la misma puede variar en el transcurso del proceso.

Sexta: La defensa sostiene que los funcionarios actuantes en el procedimiento, no hicieron uso de los mecanismos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, al momento de la realización de la inspección de personas, que garanticen la licitud y legalidad del acto, ya que a su entender, el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, es muy claro, con respecto a la forma o manera de realizar la inspección a personas y en su primer aparte indica que los funcionarios deben procurarse si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos y en el presente caso, las circunstancias lo permitían por la hora y el sitio de la presunta ocurrencia del hecho en específico; y no lo hicieron, obviando este requisito legal fundamental.

Señalado lo anterior, la Norma Adjetiva Penal sólo hace referencia, para el caso de la inspección de personas, a que “la policía” procurará hacerse acompañar de dos testigos, si las circunstancias lo permiten, no señalándose que los procedimientos efectuados sin la presencia de testigos se encuentren viciados de nulidad por tal situación.

Al respecto, esta Corte de Apelaciones ha indicado que de la lectura del artículo 205 del anterior Código Orgánico Procesal Penal, actual artículo 191 del Código Adjetivo, no se desprende la obligación para los funcionarios policiales de ubicar testigos que presencien la inspección personal, como sí lo hacía el artículo 217 de la Norma Procesal Penal del año 1998, para “inspeccionar lugares, cosas o personas”, lo cual fue modificado en posterior reforma, manteniéndose tal exigencia sólo para la práctica de los allanamientos, como se desprende del tercer aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Artículo 191. Inspección de Personas. La Policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.

Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos”. (resaltado de la Corte de Apelaciones).


De lo anterior, se tiene que el citado artículo, dispone que el funcionario policial “procurará” hacerse acompañar de testigos para efectuar la inspección de una persona, lo cual no se establece como un requisito sine qua non para la validez de dicho procedimiento, ni una causal de nulidad para aquél llevado a cabo sin la presencia de testigos ubicados al efecto. Dicho en otras palabras, no se hace depender la validez o la licitud del procedimiento, de la circunstancia de haberse ubicado o no testigos que presenciaran el mismo.

Así, aun cuando la ubicación de testigos permitirá en la práctica afianzar con mayor fuerza lo que resulte del procedimiento realizado, debiendo los funcionarios actuantes, una vez intervenida la persona con base en las fundadas sospechas que se tengan para actuar, el procurar, el intentar la ubicación de testigos para que desde los actos iniciales de la actuación policial puedan éstos observar todo lo ocurrido, de forma libre y directa, a fin de imprimir mayor valor de convicción a lo actuado por la concomitancia de un más amplio número de elementos que informen al respecto, ampliando el abanico de medios probatorios que podrán ser traídos al proceso, previendo por ejemplo, obstáculos futuros que impidan durante el juicio oral la ubicación de todos los presentes en el procedimiento de que se trate (Sentencia de fecha 28 de mayo de 2013, dictada por esta Corte de Apelaciones en la causa 1-SP21-R-2013-000038, entre otras), no obstante, y como ya se señaló, el no empleo de los testigos no vicia de nulidad el procedimiento realizado.

En virtud de los anteriores razonamientos, quienes aquí deciden, estiman que no le asiste la razón a la defensa apelante, debiendo declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Nicolas Rodríguez, Defensor Público Auxiliar Primero Penal, adscrito al Circuito Judicial Penal del estado Táchira, con el carácter de defensor de los imputados RAYVEN ARMANDO GOMEZ CERVELEON y JORDAN JOSUE CORREA CORREA. Así se decide

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

Primero: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Nicolás Rodríguez, Defensor Público Auxiliar Primero Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Táchira, con el carácter de defensor de los imputados RAYVEN ARMANDO GOMEZ CERVELEON y YORDAN JOSUE CORREA CORREA, contra la decisión dictada en fecha 02 de enero de 2015, publicada el día 08 del mismo mes y año, por la abogada Neyda Tubiñez, Jueza Primera de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, calificó la flagrancia en la aprehensión de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de robo impropio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad.

Segundo: Confirma la decisión señalada en el punto anterior.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de septiembre de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Las Juezas y el Juez de la Corte de Apelaciones,


Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta




Abogado Marco Antonio Medina Salas Abogada Nina Yuderkys Guirigay Méndez
Jueza Jueza Suplente-Ponente




Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria

1-Aa-SP21-R-2015-000047./NYGM/Neyda.-