REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Juez Ponente: Abogado Marco Antonio Medina Salas.
IMPUTADO
CHARLES GOHANERGES RODRÍGUEZ CALA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V-16.410.185, plenamente identificado en autos.
DEFENSA
Abogado José Nicolás Rodríguez, Defensor Público Primero Auxiliar Penal de esta Circunscripción Judicial.
FISCAL
Abogado Herly Quintero, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público.
DELITO
Lesiones Intencionales Leves, tipificado en el artículo 416 del Código Penal.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado José Nicolás Rodríguez, Defensor Público Primero Auxiliar Penal, en su carácter de defensor del imputado Charles Gohanerges Rodriguez Cala, contra la decisión dictada en fecha 03 de abril de 2015, y publicada en fecha 09 del mismo mes del año 2014, por el abogado Richard Antonio Cañas Delgado, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 02, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, calificó la flagrancia e impuso medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, al referido imputado, por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 14 de agosto de 2015, designándose como ponente al Juez Abogado Marco Antonio Medina Salas, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, conforme establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte lo admitió en fecha 19 de agosto de 2015, acordando resolver sobre el asunto planteado dentro de los cinco días de audiencia siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 ibidem.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
En fecha 03 de abril de 2015, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada, siendo publicada en fecha 09 del mismo mes y año en curso.
Mediante escrito de fecha 15 de abril de 2015, el Abogado José Rodríguez, en su carácter de defensor del imputado de autos, interpuso recurso de apelación.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguidas, pasa esta Corte a analizar los fundamentos de la decisión recurrida y del escrito de apelación, y a tal efecto observa lo siguiente:
I. DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
El Tribunal de Instancia, a efecto de fundamentar la decisión dictada, entre otras cosas expresó lo siguiente:
“(Omissis)
I
HECHOS
Narra el Ministerio Público que: “el día 02 de abril de 2015, aproximadamente a las 8;21 de la mañana se presento por ante la sub. Delegación del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Cristóbal, el ciudadano DEISON GALVIS, el cual denunció a los ciudadanos Rodríguez Juaneyes, Yisel Vanegas y Cesar Vanegas, por lesiones, ocasionadas por una pelea, en la cual el ciudadano DEISON GALVIS se desmayo y despertó posteriormente en el ambulatorio de San Josecito.”
II
MATERIAL DE CONVICCION
Al proceso fueron allegados los siguientes elementos:
1. Acta de Investigación Penal de fecha 2 de Abril de 2015, suscrita por funcionarios del CICPC del Estado Táchira.
2. Actas de entrevista a testigos.
3. Reseña fotográfica.
III
LA FLAGRANCIA
La procedencia de la captura sin orden judicial de un Juez de Control tiene su excepción legal para los casos de FLAGRANCIA en los que el sujeto es sorprendido en el momento de cometer un hecho punible, a poco de haberlo cometido o con objetos o elementos, de los que aparece con fundamento real que momentos antes ha cometido un hecho punible o participado en él. En tal evento la Ley autoriza la captura por cualquier autoridad o persona y ordena su conducción dentro de las 12 horas ante el Fiscal quien en el lapso de 36 horas lo lleva ante el Juez de Control para que este último legalice privación sin orden por medio de un auto interlocutorio convirtiendo la captura administrativa en Privación Judicial. Por lo cual se entiende la flagrancia como una forma de evidencia procesal que permite contar con elementos iniciales de responsabilidad, en cuanto en forma actual se ha tenido conocimiento de la realización del hecho y existe una identificación o por lo menos una individualización de sus autores o participes que desvanecen -por lo menos teóricamente- la presunción de inocencia. Por lo tanto para que se de la flagrancia se necesitan dos requisitos ACTUALIDAD (que se sorprenda a la persona cometiendo el hecho punible, a poco de haberlo cometido o con elementos que digan que cometió un delito) e INDIVIDUALIZACIÓN (que no se tenga duda que fue esa persona y no otra la que cometió el delito).
En el caso sub lite a (los) imputado (s) se le (s) sorprendió en la comisión del hecho, tal y como se señaló en el capitulo destinado a narrar los hechos, que aquí se dan por reproducidos, cuando el día 02 de abril de 2015, aproximadamente a las 8;21 de la mañana se presento por ante la sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Cristóbal, el ciudadano DEISON GALVIS, el cual denunció a los ciudadanos Rodríguez Juaneyes, Yisel Vanegas y Cesar Vanegas, por lesiones, ocasionadas por una pelea, en la cual el ciudadano DEISON GALVIS se desmayo y despertó posteriormente en el ambulatorio de San Josecito, identificado (s) posteriormente como quedó arriba identificado (s), es por lo que evidentemente conduce a que nos encontramos ante la presencia del (los) tipo (s) penal (es) señalado (s) por el Ministerio Público como son: LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, circunstancias suficientes para considerar y calificar como flagrante la aprehensión de (los) prenombrado (s) ciudadano (s) y el procedimiento a seguir el ESPECIAL. Y así se decide.
IV
DE LA MEDIDA DE COERCION
Conforme lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal procede la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre que se hubiere acreditado la existencia de A) UN HECHO PUNIBLE que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; B) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar que el imputado ha sido autor o participe de ese hecho y C) Presunción razonable del PELIGRO DE FUGA u OBSTACULIZACIÓN EN LA INVESTIGACIÓN, por ello pasa a analizar el Juzgador de control el posible cumplimiento de los requisitos pautados en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3° del C.O.P.P., a los fines de verificar si se cumple los requisitos sustanciales mínimos exigido por dicho artículo en cuanto a:
1. La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo que el cuerpo del delito se encuentre comprobado. Para que se configure el (los) delito (s) arriba señalado (s), es necesario tomar en cuenta los siguientes CONSIDERANDOS:
1.1. TIPICIDAD: Siendo el tipo penal la descripción abstracta que el legislador hace de una conducta humana reprochable, es preciso admitir que en el caso sub lite, este primer elemento del presupuesto del injusto, en su aspecto objetivo se desprende de la existencia de los elementos del tipo en el (los) delito (s) de LESIONES LEVES: si el delito previsto en el articulo 413 hubiese acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia medica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo… la pena será arresto de tres a seis meses, como ocurrió en el caso en comento.
1.2. ADECUACIÓN TÍPICA DE LA CONDUCTA: Para que un comportamiento humano tenga alguna significación o relevancia en el ámbito jurídico penal, es necesario que se adecue a la descripción abstracta que el Legislador haya hecho en una norma positiva. En el caso sub judice al (los) imputado (s) se le (s) aprehendió cuando el día 02 de abril de 2015, aproximadamente a las 8;21 de la mañana se presento por ante la sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Cristóbal, el ciudadano DEISON GALVIS, el cual denunció a los ciudadanos Rodríguez Juaneyes, Yisel Vanegas y Cesar Vanegas, por lesiones, ocasionadas por una pelea, en la cual el ciudadano DEISON GALVIS se desmayo y despertó posteriormente en el ambulatorio de San Josecito, procediendo a su detención.
2. FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: Ya descritos detalladamente más arriba, que permiten arriba a la conclusión parcial que el (los) imputado (s) fue autor (es) o partícipe (s) en el hecho punible.
3. PELIGRO DE FUGA Y/O OBSTACULIZACIÓN: Se fundamenta en la importancia del bien jurídico afectado (magnitud del daño causado) o en el criterio de la gravedad del delito para el señalamiento de las causales de detención preventiva. Este requisito se torna patente cuando se percibe que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y/o el descubrimiento de la verdad y que el riesgo de evasión es mayor frente a hechos punibles sancionados con cierta severidad. Sobre el particular, el legislador establece que la detención preventiva procede cuando se den los tres supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y el delito supere los tres años en su limite máximo, el legislador se atuvo aquí un criterio de carácter objetivo que, ante todo, atiende a la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; a lo cual como en el caso en estudio tiene señalada para sus infractores pena de prisión que en su limite máximo no excede de Tres (3) años de prisión, se comparte la solicitud fiscal de cautelar sustitutiva a la privación de libertad, considerando una medida cautelar sustitutiva a la privación, siendo factible la misma, el (los) ciudadano (s) es (son) venezolano (s), tiene (n) arraigo en el país, no posee (n) antecedentes, el delito es de menor gravedad, lo que conduce a este tribunal a considerar que puede ser satisfecho el apego al proceso, mediante una medida de coerción personal, pero de cierta severidad por la condición observada, siendo cautelar sustitutiva que se otorga con la obligación de cumplir con las siguientes condiciones: 1).- Presentaciones una vez cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo, 2).- Prohibición de Agredir a la Victima física o Verbalmente ya sea por si o por intermedio de Terceras personas, 3).- Obligación de someterse a todos los actos del proceso; 4).- Prohibición de Cometer nuevos hechos puebles; 5).- Prohibición de cambiar de Residencia sin la previa participación al Tribunal causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.”
II. DEL RECURSO INTERPUESTO
El abogado José Nicolás Rodríguez, en su carácter de defensora del imputado de autos, interpuso recurso de apelación, fundamentando su recurso en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que el Juez de la recurrida, fundamentó su decisión en las actas procesales y la denuncia de la víctima de autos, pero que del contenido del acta policial levantada con ocasión del procedimiento en el cual resultó aprehendido el encausado y de la misma denuncia, a su entender, se desprende que la conducta desplegada por su defendido “fue evitar que el mismo se constituyera en un hecho de mayor alcance, entre la víctima y el otro imputado CESAR IGNACIO VANEGAS VILLAMIZAR”, pero que no participó de de ninguna manera en el hecho.
Posteriormente, realiza algunas consideraciones respecto de la flagrancia, para luego indicar que la víctima de autos manifestó haber sido agredido presuntamente por su defendido, pero que no precisa de qué manera lo habría sido o en qué parte del cuerpo, no pudiendo precisarse la conducta de su patrocinado para imponer una medida de coerción personal, por lo que estima que debió desestimarse la solicitud de calificación de flagrancia y acordarse su libertad sin restricción alguna.
Con base en lo anterior, considera el recurrente que los requisitos para el decreto de la medida cautelar, aún cuando es de las consideradas menos gravosas, no se encontraban satisfechos; así como que la decisión objeto del recurso se encuentra inmotivada. Aunado a ello, señala que “el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad” y que “el dicho de la víctima tampoco es suficiente para determinar la culpabilidad o no del justiciable”.
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos de la decisión recurrida, así como del escrito de apelación, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
1.- La impugnación presentada por la defensa gira en torno a la decisión mediante la cual el Tribunal a quo calificó la flagrancia en la aprehensión del imputado de autos, por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, tipificado en el artículo 416 del Código Penal, imponiendo una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
En tal sentido, refiere el apelante que la decisión recurrida adolece del vicio de falta de motivación, así como que no se encontraban llenos los extremos legales para imponer la medida de coerción personal, dado que la actuación de su defendido no se adecua al supuesto de hecho estimado por la norma y no existen suficientes elementos que lo señalen como autor o partícipe, no bastando el dicho de los funcionarios ni de la víctima.
Precisado lo anterior, esta Alzada procederá a emitir el pronunciamiento respectivo, resolviendo de manera conjunta las denuncias señaladas, por versar todas respecto de los requisitos necesarios para el decreto de la medida de coerción.
2.- En oportunidades anteriores, esta Alzada ha afirmado que en líneas generales, la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el más importante luego del derecho a la vida; pero también es un derecho primordial que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. Así, la libertad, la igualdad, los derechos humanos, la justicia, el civismo, la solidaridad y la fidelidad al grupo comunitario, son valores todos ellos privilegiados por el Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, dignos de ser perseguidos y alcanzados. El problema está en establecer el modo mediante el que deben ser armonizados y combinados, para lograr la integración social.
Lo anterior, deriva en que el derecho a la libertad se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, y por ello cumple un papel medular en el edificio constitucional venezolano; sin embargo, atendiendo a esa necesaria armonización, no pueden ser descuidadas las herramientas propias de la tutela judicial efectiva, como el proceso penal y el cúmulo de elementos que permiten exteriorizar el principio de no impunidad como base valorativa constitucional del amparo jurisdiccional.
Con base en ello, aunque la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que tal derecho pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como son los establecidos taxativamente por el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Sentencia Nº 69, de fecha 7 de marzo de 2013, emanada de la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia). Dichos supuestos están referidos a la existencia de una orden judicial que autorice la aprehensión de la persona, y los casos de flagrancia, como excepción al principio de la libertad personal, lo cual constituye una garantía inherente e ineludible a la restricción del mencionado derecho fundamental en pro de la consecución de los fines del proceso.
Así, la manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, las cuales varían en grado en cuanto a la afectación del derecho a la libertad personal, desde las medidas sustitutivas a la privación de libertad hasta la medida de coerción extrema, que constituye la provisión cautelar más gravosa que establece el ordenamiento jurídico.
La finalidad de las medidas coercitivas en el proceso penal, es garantizar el normal desarrollo del mismo, mediante la sujeción del imputado y el aseguramiento de su comparecencia a los diversos actos procesales, el amparo de la investigación y la búsqueda de la verdad, así como la protección a la víctima, siendo deber del Juez o la Jueza competente ponderar la existencia de los riesgos que justifiquen la imposición de la medida, por la apreciación de las circunstancias particulares del caso, atendiendo principalmente a lo dispuesto por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo presente la debida proporcionalidad que ésta debe observar.
En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal dispone en su artículo 242, atendiendo a la necesidad y proporcionalidad de la medida, en salvaguarda del derecho a la libertad personal, que cuando sea razonablemente posible satisfacer los supuestos que conforme a las normas señaladas motivan la imposición de la privación, mediante la aplicación de una medida menos gravosa, se preferirá ésta. Así mismo, el artículo 239 eiusdem, dispone que tratándose de hechos punibles cuya pena no exceda de tres años en su límite superior y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad.
Ahora bien, para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben concurrir ciertas condiciones que en el caso concreto deben ser verificadas por el Juez o Jueza competente, relativas a la verosimilitud de la imputación realizada (fumus bonis iuris) y a la necesidad de la imposición de la medida para el aseguramiento de la correcta marcha del proceso y el cumplimiento de sus fines (periculum in mora). Así, dentro de los deberes y atribuciones determinados para el Juez o Jueza de Control al momento de resolver sobre la imposición o no de medidas de coerción, se encuentra el verificar la acreditación de un hecho punible que cumpla las condiciones señaladas en el artículo 236.1 del Código Adjetivo, así como la existencia de suficientes elementos que relacionen al imputado con ese hecho punible cuya presunta perpetración se establece, permitiendo razonablemente considerar la posibilidad de su participación en la comisión del delito de que se trate.
No obstante, conveniente es aclarar que la tal suficiencia de los elementos de convicción, debe ser estimada atendiendo a la fase primigenia en que, en casos como el de autos, se dicta la decisión que declara la procedencia e impone la medida cautelar. En este sentido, igualmente es preciso recordar lo que sobre la exhaustividad de la decisión que se dicta en la fase inicial del proceso, ha indicado esta Alzada ; a saber:
“(Omissis)
Así mismo, debe tenerse en cuenta como ya se indicó, la etapa procesal en la cual es dictada la decisión objeto de impugnación, siendo que el proceso apenas ha iniciado, por lo que respecto de la decisión que se dicta al término de la audiencia de presentación del detenido, es pertinente traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:
“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:
“La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. (…)
Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.”
De manera que debe igualmente atenderse a la fase primigenia en que se encuentre el proceso para el momento del decreto de la medida de coerción, a efecto de estimar la exhaustividad que respecto de los elementos de convicción y circunstancias del caso concreto podría estimar el Juez o la Jueza al emitir su decisión sobre la procedencia de imponer la caución extrema”.
3.- Atendiendo a lo anterior, de la revisión de la decisión dictada por el A quo, se tiene que en el caso de autos fue considerada como base fáctica de la decisión, que la víctima de autos presentó denuncia en contra de los ciudadanos Rodríguez Juaneyes, Yisel Vanegas y Cesar Vanegas, quienes presuntamente lo habrían lesionado en una riña, en la cual además sufrió un desmayo, siendo trasladado hasta un centro asistencial.
De tal manera, el Juez de la recurrida estimó el contenido de la denuncia interpuesta por la presunta víctima de autos, así como la actuación policial y demás actuaciones señaladas, en los cuales se indica que la víctima habría sido agredida por el imputado de autos, presentándose por ello la denuncia en contra de éste y los coimputados, siendo no obstante durante la fase investigativa, que para el momento de emitirse el fallo adversado estaba iniciando, la oportunidad para recabar los elementos que permitan afianzar o desvirtuar tal tesis, desprendiéndose por notoriedad judicial, de la revisión del sistema JURIS, que el Ministerio Público presentó un acto conclusivo acusatorio, al estimar que cuenta con suficientes elementos de convicción para proseguir el ejercicio de la acción penal y solicitar la apertura de la causa a juicio oral.
Por otra parte, consideró el Tribunal a quo la magnitud del daño causado, considerando que se trata de un delito de menor gravedad, que merece una pena privativa de libertad menor a tres (03) años, así como que los imputados son venezolanos, tienen arraigo en el país y no está demostrado que posean antecedentes penales, con lo cual estimó como suficiente para satisfacer el apego al proceso mediante la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, señalando las condiciones que la misma implica.
Con base en lo anterior, se tiene que el Tribunal de Instancia verificó la satisfacción de los supuestos que permiten la aplicación de la medida de coerción personal en el caso concreto, estimando la existencia de suficientes elementos de convicción que para el momento se desprendían tanto de la denuncia presentada por la víctima de autos, la cual señaló como presunto partícipe de los hechos al imputado por el cual se apela, así como de la actuación policial. De tal manera, se aprecia que no se trata sólo del dicho de los funcionarios o del dicho de la víctima, sino que con la exhaustividad que, dada la fase del proceso en que se dictó la medida, podría exigirse de la decisión respectiva, extrajo de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, los elementos que le permitieron “arriba[r] a la conclusión parcial que el (los) imputado (s) fue autor (es) o partícipe (s) en el hecho punible”.
Así mismo, verificada la consignación de las razones que determinaron la decisión adoptada, en los considerandos de la misma, se estima que no le asiste la razón al impugnante cuando denuncia la falta de motivación de la resolución objeto de la apelación.
En razón de lo anterior, debe ser declarado sin lugar, como en efecto se declara, el recurso de apelación interpuesto por la defensa de autos, confirmándose la decisión recurrida al estimarse que la misa se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Nicolás Rodríguez, Defensor Público Primero Auxiliar Penal, en su carácter de defensor del imputado Charles Gohanerges Rodríguez Cala.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 03 de abril de 2015, y publicada en fecha 09 del mismo mes y año, por el abogado Richard Antonio Cañas Delgado, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 02, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, calificó la flagrancia e impuso medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, al referido imputado, por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez las Juezas de la Corte,
Abogada NÉLIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta
Abogada NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ Abogado MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
Jueza de la Corte Juez Ponente
Abogada ROSA YULIANA CEGARRA HERNÁNDEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
1-Aa-SP21-R-2015-162/MAMS/rjcd’j/chs.