REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Abogado Marco Antonio Medina Salas.

IMPUTADA
MORAIMA JAMIR CASTILLO DE MONCADA, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V- 9.215.236, plenamente identificada en autos.

DEFENSA
Abogado Jorge Noel Contreras, Defensor Público Décimo Tercero Penal.

FISCALIA
Abogado Jeam Carlo Castillo Girón y la Abogada Yuly Jemaive Osorio Andara, en su condición de Fiscal Provisorio Vigésimo Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con competencia en materia Anticorrupción, Bancos, Seguro y Mercado de Capitales y Fiscal Auxiliar Interina.

DELITO
Peculado Doloso Propio.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Jorge Noel Contreras Molina, Defensor Público Décimo Tercero Penal, actuando como defensor de la ciudadana Moraima Jamir Castillo de Moncada, contra la decisión dictada en fecha 24 de febrero de 2015 y publicado auto fundado en fecha 25 del mismo mes y año en curso, por la Abogada Isbeth Suárez Bermúdez, en su condición de Jueza Quinta del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal, al término de la audiencia preliminar.

Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 08 de junio de 2015, designándose como ponente al Juez Abogado Marco Antonio Medina Salas, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, conforme establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte lo admitió en fecha 27 de julio de 2015, acordando resolver sobre el asunto planteado dentro de los diez días de audiencia siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 24 de febrero de 2015, el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada, siendo publicado auto fundado en fecha 25 del mismo mes y año en curso.

Mediante escrito de fecha 04 de marzo de 2015, el abogado Jorge Noel Contreras Molina, actuando en su carácter de defensor de la imputada Moraima Jamir Castillo de Moncada, interpuso recurso de apelación.

En fecha 16 de marzo de 2015 la representación Fiscal, dio contestación al recurso interpuesto.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas, pasa esta Corte a analizar los fundamentos de la decisión recurrida, del escrito de apelación y del escrito de contestación, y a tal efecto observa lo siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

“Omissis
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y DE LOS HECHOS:
Celebrada la audiencia preliminar, el Ministerio Público de CASTILLO DE MONCADA MORAIMA JAMIR, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 14-12-1963, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 9.215.236, de estado civil Casada, de ocupación funcionaria de IPOSTEL (sic), residenciada residencias Don Luis, edifico Rio (sic) Dorada, piso 1, apartamento 1-5, Las Vegas de Táriba, Estado Táchira, teléfono 0416-3797165, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, al cumplir con lo establecido en el artículo De conformidad con el artículo 313, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral y Público, y ofreció su acervo probatorio, el cual riela inserto en la Acusación Fiscal. En este orden de ideas, se cumplió con lo establecido en los artículos 14 y 16 de la norma adjetiva penal, es decir, se le dio vida a los Principios de Oralidad e inmediación, explanando las partes de viva voz el tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos los cuales se encuentran narrados en el escrito en la acusatorio presentado por el Fiscal así como sus peticiones, de igual manera cumplió este Tribunal con los establecido en 15 y 19 del Código Orgánico Procesal, es decir, los Principios Oralidad y Control de la Constitucionalidad, sin dilaciones indebidas.
Por su parte: CASTILLO DE MONCADA MORAIMA JAMIR, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 14-12-1963, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 9.215.236, de estado civil Casada, de ocupación funcionaria de IPOSTEL (sic), residenciada residencias Don Luis, edifico Rio (sic) Dorada, piso 1, apartamento 1-5, Las Vegas de Táriba, Estado Táchira, teléfono 0416-3797165, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, al cumplir con lo establecido en el artículo De conformidad con el artículo 313, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se les informó nuevamente de los modos alternativos al proceso, manifestaron lo siguiente: “solicito la apertura a juicio, es todo”
Por su parte la defensa del imputado expuso: “Ciudadano Juez solicito se ordene la apertura a juicio oral y público, es todo”.
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
Los hechos narrados y que se encuentras en el escrito acusatorio y explanados de viva voz por parte del la Fiscalia (sic) en la Audiencia Preliminar, a juicio de este Juzgador se subsume presuntamente la conducta de CASTILLO DE MONCADA MORAIMA JAMIR, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 14-12-1963, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 9.215.236, de estado civil Casada, de ocupación funcionaria de IPOSTEL (sic), residenciada residencias Don Luis, edifico Rio (sic) Dorada, piso 1, apartamento 1-5, Las Vegas de Táriba, Estado Táchira, teléfono 0416-3797165, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano.
DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO a CASTILLO DE MONCADA MORAIMA JAMIR, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 14-12-1963, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 9.215.236, de estado civil Casada, de ocupación funcionaria de IPOSTEL (sic), residenciada residencias Don Luis, edifico Rio (sic) Dorada, piso 1, apartamento 1-5, Las Vegas de Táriba, Estado Táchira, teléfono 0416-3797165, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, al cumplir con lo establecido en el artículo De conformidad con el artículo 313, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 de la norma adjetiva penal.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION (sic) DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO: Oído los expuesto por la defensa publica en la cual solicita a este tribunal la nulidad absoluta del acto conclusivo en este caso la acusación presentada en contra de CASTILLO DE MONCADA MORAIMA JAMIR, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 14-12-1963, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 9.215.236, de estado civil Casada, de ocupación funcionaria de IPOSTEL (sic), residenciada residencias Don Luis, edifico Rio (sic) Dorada, piso 1, apartamento 1-5, Las Vegas de Táriba, Estado Táchira, teléfono 0416-3797165, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, basándose la defensa en que fue violado el debido proceso y la garantías constitucionales que favorecen a la mencionada ciudadana, considera quien aquí decide, que la ciudadana imputada tenia conocimiento previo de la investigación administrativa que llevaba a cargo IPOSTEL (sic) a través de los consultores jurídicos que para esa institución trabajan en donde fue informada de la irregularidad sobre un todo (sic) propiedad de la mencionada institución y que permanecía en poder de la imputada, en este sentido no puede ventilarse el fondo de la causa por este tribunal ya que corresponde a un juicio oral y publico el debate de las partes para la búsqueda de la verdad únicamente correspóndete (sic) a este despacho ejercer el control judicial contemplado en el articulo 264 de la norma adjetiva penal en amparo y resguardo del debido proceso y las garantías constitucionales, asimismo el Ministerio Publico en este caso la fiscalía Vigésima Tercera solicita al Tribunal la privación Judicial preventiva de libertad de la ciudadana CASTILLO DE MONCADA MORAIMA JAMIR, con base a lo que establece el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dice que el Ministerio Publico podrá solicitar la privación siempre que acredite un hecho punible, el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en este orden de ideas se deja claro no fue violentado las garantías constituciones y el debido proceso ya que la misma estaba a derecho del proceso que llevaba en su contra.
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra de CASTILLO DE MONCADA MORAIMA JAMIR, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 14-12-1963, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 9.215.236, de estado civil Casada, de ocupación funcionaria de IPOSTEL (sic), residenciada residencias Don Luis, edifico Rio (sic) Dorada, piso 1, apartamento 1-5, Las Vegas de Táriba, Estado Táchira, teléfono 0416-3797165, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, al cumplir con lo establecido en el artículo De conformidad con el artículo 313, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten Totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado del ofrecimiento de los medios de prueba, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO para la ciudadana CASTILLO DE MONCADA MORAIMA JAMIR, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 14-12-1963, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 9.215.236, de estado civil Casada, de ocupación funcionaria de IPOSTEL (sic), residenciada residencias Don Luis, edifico Río Dorada, piso 1, apartamento 1-5, Las Vegas de Táriba, Estado Táchira, teléfono 0416-3797165, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano.
CUARTO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva preventiva de libertad a la ciudadana CASTILLO DE MONCADA MORAIMA JAMIR, plenamente identificada y se amplia el lapso de presentaciones a cada 30 días ante el Tribunal a través de la oficina del Alguacilazgo.
Omissis”

DEL RECURSO INTERPUESTO

El abogado Jorge Noel Contreras Molina, actuando en su carácter de defensor de la imputada Moraima Jamir Castillo de Moncada, interpuso recurso de apelación, fundamentado el mismo en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual señala que la Jueza a quo, “sin fundamento alguno que permita presumir que si cumplió con el artículo 157 de nuestra norma Adjetiva Penal, así fuere de manera ilógica o contradictoria, pues solo se limitó a realizar un pequeño resumen en la dispositiva de la sentencia, de lo que resolvió en la audiencia, es decir, fue más extensa en la parte dispositiva de la sentencia, que en la parte narrativa de la misma”; considerando que la decisión objeto del recurso carece de motivación o fundamentación, de los argumentos lógicos, de la sana crítica y de las máximas de experiencias, que la llevaran a admitir el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, estimando que se viola así el derecho a la defensa y de la igualdad de las partes.

Solicitando el recurrente que se admita el recurso interpuesto, se declare con lugar y se anule la decisión recurrida, en virtud de que la misma admitió totalmente el escrito acusatorio y las pruebas del Ministerio Público, vulnerando los artículos 21, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 8, 127, 128, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando los artículos 174, 175 y 179 eiusdem, por haber incumplido de manera absoluta con lo dispuesto en el artículo 157 ibidem.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

En fecha 16 de marzo de 2015, el abogado Jeam Carlo Castillo Giron y la Abogada Yuly Jemaive Osorio Andara, en su condición de Fiscal Provisorio Vigésimo Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con competencia en materia Anticorrupción, Bancos, Seguro y Mercado de Capitales y Fiscal Auxiliar Interina, dieron contestación al recurso interpuesto, manifestando que el recurrente en su escrito recursivo, lo que pretende es anular el escrito acusatorio que cumple con los requisitos de ley, toda vez que no es hasta la celebración de la audiencia preliminar que entra a conocer de la misma, desconociendo por completo la fase de investigación cumplida a cabalidad, por lo que considera que dicha apelación carece de fundamento, ya que la acusación presentada por esa representación se encuentra ajustada a derecho, que cumple con los requisitos del texto legal adjetivo, respetando el debido proceso y el derecho a la defensa de la imputada de autos, de modo que la decisión del Tribunal Quinto de Control, se encuentra ajustada de derecho.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos de la decisión recurrida, del escrito de apelación y de contestación, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

1.- De la lectura de los alegatos esgrimidos por el recurrente en su escrito, se aprecia que si bien indica que existe falta de motivación de la decisión que declaró sin lugar la solicitud de nulidad del escrito acusatorio, no es menos cierto que su escrito está dirigido a señalar el por qué la acusación no debió ser admitida, pues a decir del recurrente, por una parte, la Fiscalía del Ministerio Público no determinó uno de los tres elementos esenciales y constitutivos del delito como lo es el objeto material, y por otra, estima que durante todo el desarrollo de la fase de investigación y en la misma fase intermedia no fue debidamente imputada su defendida, violando su derecho al debido proceso, a la defensa y a requerir una tutela judicial efectiva.

A este respecto es necesario señalar que la admisibilidad de la acusación, conforme a la norma adjetiva penal, no es una decisión que pueda ser impugnada mediante el recurso de apelación, y así lo ha señalado la jurisprudencia patria, ya que sería en todo caso durante la fase de juicio oral la oportunidad para debatir sobre la acusación presentada; por lo tanto, no se pueden plantear cuestiones de fondo durante la fase intermedia. Así mismo, se estima que no puede pretenderse el plantear por la vía de la nulidad absoluta (cuyos supuestos de procedencia son limitados por la norma adjetiva penal y constituye un remedio procesal aplicable sólo cuando no existe otra forma de subsanar dicha transgresión) y la apelación de la decisión que se dicte al respecto, los argumentos relativos a la oposición a la admisión de la acusación, no revisables por la Alzada mediante el recurso de apelación de autos, como se extrae del último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, los argumentos relativos al objeto material del hecho punible, presentados por la defensa como ya se indicó, deben ser tratados en el debate probatorio, como lo indicó el Tribunal de Instancia, siendo carga del Ministerio Público mediante la producción de las pruebas, el demostrar la identidad del mismo (así como las restantes circunstancias de hecho que configurarían el ilícito endilgado), a fin de desvirtuar el principio de inocencia que ampara a la encausada de autos.

2.- Precisado lo anterior, considera prudente este Tribunal Colegiado revisar en la presente causa sólo la falta de motivación señalada por la defensa, y al efecto se observa el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.”, de esta forma la norma in commento establece la obligatoriedad de la motivación del juzgador en su fallo, de cuya omisión deviene la sanción de nulidad del mismo, esto en garantía de la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso establecidos en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente, en este sentido cabe hacer mención al criterio establecido por la Sala Constitucional al respecto:

(…) “Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.”

En igual sentido, la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 339, de fecha 29 de Agosto de 2012, expresó:

(…) “La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.”

Aunado a ello, la mencionada Sala, reitera su criterio estableciendo lo siguiente:

(...) los órganos jurisdiccionales al expresar la justificación de sus decisiones, deben realizarlo de forma racional y coherente, con estricto apego a los principios constitucionales y legales, al constituir la única garantía del procesado para obtener una respuesta justa, clara y entendible. Aunado a que, de nada vale tener un modelo penal garantista, si el mismo no se satisface de manera efectiva.
Por ello, la respuesta dada a aquellos cuyos intereses se tutelan, debe guardar armonía entre sus argumentos y la respectiva actividad probatoria desarrollada durante la fase correspondiente, para conocer el verdadero sentido del pronunciamiento emanado por el órgano jurisdiccional, y en consecuencia cumplir con la debida motivación del fallo.”

En cuanto a lo anterior, el doctrinario Carlos E. Moreno Brandt, establece “la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, para lo cual resulta indispensable el análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas a objeto de establecer los hechos que se derivan de las mismas y, en consecuencia, el derecho aplicable.”

De esta manera, Couture, ha expresado que:

“La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La Ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria”.

Por su parte, De la Rúa, en cuanto a la motivación, señala que ésta “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución…”. Así mismo, justifica la necesidad de motivar, al estimarla como “… [La] garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.”.

En tal sentido, la motivación es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, conocer las razones tanto de hecho como de derecho que ha tenido para adoptar la decisión dictada, lo que a su vez hace viable el control sobre la misma, al ser posible analizar sus razones bajo los principios de la lógica y el Derecho, evitando de esta manera el pronunciamiento de sentencias o autos arbitrarios.

De esta manera, toda resolución emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al Derecho y la Justicia, principalmente en el campo del Derecho penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material. Esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, imponga que la misma sea suficiente, precisa, y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad; ya que en caso de existir falta de motivación la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

3.- Precisado lo anterior, esta Corte tomando en cuenta la denuncia del recurrente en relación a la falta de motivación del auto proferido por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, observa que la Jurisdicente, en el curso de la audiencia preliminar para dar respuesta a la solicitud de nulidad planteada por la defensa, señaló lo siguiente:

“(Omissis)
Oído los expuesto por la defensa publica en la cual solicita a este tribunal la nulidad absoluta del acto conclusivo en este caso la acusación presentada en contra de CASTILLO DE MONCADA MORAIMA JAMIR, … por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, basándose la defensa en que fue violado el debido proceso y la garantías constitucionales que favorecen a la mencionada ciudadana, considera quien aquí decide, que la ciudadana imputada tenia conocimiento previo de la investigación administrativa que llevaba a cargo IPOSTEL a través de los consultores jurídicos que para esa institución trabajan en donde fue informada de la irregularidad sobre un todo (sic) propiedad de la mencionada institución y que permanecía en poder de la imputada, en este sentido no puede ventilarse el fondo de la causa por este tribunal ya que corresponde a un juicio oral y publico el debate de las partes para la búsqueda de la verdad únicamente correspóndete (sic) a este despacho ejercer el control judicial contemplado en el articulo 264 de la norma adjetiva penal en amparo y resguardo del debido proceso y las garantías constitucionales, asimismo el Ministerio Publico en este caso la fiscalía Vigésima Tercera solicita al Tribunal la privación Judicial preventiva de libertad de la ciudadana CASTILLO DE MONCADA MORAIMA JAMIR, con base a lo que establece el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dice que el Ministerio Publico podrá solicitar la privación siempre que acredite un hecho punible, el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en este orden de ideas se deja claro no fue violentado las garantías constituciones y el debido proceso ya que la misma estaba a derecho del proceso que llevaba en su contra, razón de ello este Tribunal procede a admitir la acusación fiscal interpuesta en contra de la acusada de autos …
(Omissis)”.

Del extracto anteriormente transcrito se observa, que la Jurisdicente explanó su argumentación respecto a la solicitud de nulidad del escrito acusatorio, al haber hecho referencia a que ya existe en las actas del expediente “que la ciudadana imputada tenia conocimiento previo de la investigación administrativa que llevaba a cargo IPOSTEL a través de los consultores jurídicos que para esa institución trabajan en donde fue informada de la irregularidad sobre un todo (sic) propiedad de la mencionada institución y que permanecía en poder de la imputada, en este sentido no puede ventilarse el fondo de la causa por este tribunal ya que corresponde a un juicio oral y publico el debate de las partes para la búsqueda de la verdad”, que la llevó a determinar que “se deja claro no fue violentado las garantías constituciones y el debido proceso ya que la misma estaba a derecho del proceso que llevaba en su contra”, para concluir en la improcedencia de la solicitud de nulidad planteada y posteriormente en la admisión de la acusación fiscal y las pruebas presentadas, no siendo recurrible éste último pronunciamiento, como ya se indicó.

Retomando la denuncia del recurrente en cuanto a la falta de motivación, consideran necesario en este punto, quienes aquí suscriben, observar el criterio establecido por el Máximo Tribunal de la República, en Sentencia N° 568, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en el cual establece:

“…Ahora bien, en cuanto al vicio que se le endilga a la sentencia cuya impugnación se pretende, ha sido reiterada la doctrina de la Sala en cuanto a que la motivación exigua o errónea no constituye inmotivación, pues tal vicio sólo se materializa cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, por lo cual, no debe confundirse la exigüedad de la motivación con la falta de motivos. De este modo, para que sea declarado con lugar el vicio de inmotivación, es necesario que lo expresado por el juez como fundamento de su decisión, haga imposible el control de la legalidad por parte de la Sala…”

En el caso de marras, la Juez a quo negó la solicitud de nulidad del escrito acusatorio planteada por la representación de la defensa publica, fundamentándola en el hecho que no han sido violados derechos constitucionales ni el debido proceso en la causa, teniendo la hoy acusada conocimiento respecto de los hechos y la investigación; por otra parte, si bien no fue mencionado este planteamiento como un capítulo o acápite aparte en el auto motivado de fecha 25 de Febrero del 2015, si fue explanado en el desarrollo de la audiencia preliminar y en su parte dispositiva, celebrada en fecha 24 de Febrero de 2015.

Con base en lo anterior, atendiendo a que la sentencia constituye una unidad lógica jurídica aún cuando se separe en diferentes partes para su mejor entendimiento, como se ha indicado en anteriores ocasiones, y que las omisiones o imprecisiones apreciadas en una de sus partes pueden ser enmendadas en las demás, estiman quienes aquí deciden que el Tribunal a quo sí explanó los motivos que consideró en el caso concreto para declarar sin lugar la solicitud de nulidad planteada, lo cual, si bien no fue realizado en la parte normalmente empleada para ello, sí ofrece a las partes el conocimiento respecto de esas razones que sirven de fundamento a la decisión.

De manera que, en atención a la sentencia supra señalada, el caso de autos se encuentra dentro de lo que la jurisprudencia patria señala como motivación exigua, por lo tanto, quienes aquí deciden consideran procedente declarar sin lugar la denuncia interpuesta por la defensa. Así se decide.

Aunado a lo anterior, debe indicarse que de la revisión de las actuaciones que conforman la causa principal, requerida por esta Alzada para la resolución del recurso intentado, se aprecia que en fecha 27 de noviembre de 2013, fue ordenado el inicio de la investigación en la presente causa, por la Fiscalía Vigésima Tercera de l Ministerio Público (folio 23, pieza I), en atención a la denuncia presentada en fecha 20 del mismo mes y año (folio 01, misma pieza), realizada por las apoderadas judiciales del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) .

Así mismo, se observa que con ocasión de la solicitud de medida de coerción efectuada por el Ministerio Público (folios 56 y siguientes, misma pieza), recibida por el Tribunal Quinto de Control en fecha 29 de agosto de 2014 (folio 66) y acordada por auto de fecha 03 de septiembre del mismo año (folios 67 y 68), se llevó a cabo en fecha 25 de septiembre de 2014, la audiencia oral a efecto de resolver respecto del mantenimiento de la medida de coerción acordada (folios 82 al 85), siendo presentado el acto conclusivo en fecha 28 de noviembre de 2014, como se desprende del sello húmedo estampado por la oficina de Alguacilazgo (folio 154).

De la lectura de la referida acta, se aprecia que la imputada de autos realizó nombramiento de abogada defensora, siendo la abogada Rita de Jesús Molina, quien aceptó el nombramiento en dicha oportunidad y prestó el respectivo juramento. Así mismo, se observa que el Ministerio Público realizó formal imputación a la encausada, endilgando la presunta comisión del delito de Peculado Doloso Propio, tipificado en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción. De tal manera, se aprecia que no le asiste la razón al impugnante al solicitar la nulidad de la acusación por considerar que no se realizó acto de imputación de su defendida, contando desde dicho momento con aproximadamente un mes para efectuar cualquier solicitud conforme a lo señalado en el artículo 287 del Código Adjetivo Penal, previo a la conclusión de la fase investigativa.

En este sentido, una vez realizado el análisis de la denuncia expuesta quienes aquí deciden, teniendo en cuenta que la misma fue desestimada, se considera procedente declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Jorge Noel Contreras Molina, Defensor Público Décimo Tercero Penal, actuando como defensor de la ciudadana Moraima Jamir Castillo de Moncada, y se confirma en todas y cada una de sus partes la decisión proferida en fecha 24 de febrero de 2015 y publicada por auto fundado en fecha 25 del mismo mes y año en curso, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.

4.- No obstante el anterior pronunciamiento, se estima pertinente indicar a la defensa y a la encausada de autos que, respecto de los señalamientos realizados en cuanto a la tipicidad del hecho punible o la no configuración del delito endilgado, los mismos pueden ser planteados ante el Tribunal de Juicio en la oportunidad de apertura del debate oral, para ser considerados por dicho órgano jurisdiccional, con base en los elementos aportados en autos y en atención del principio de inmediación, siendo éste el encargado de la valoración de las pruebas, el establecimiento de los hechos que resulten acreditados y la verificación de subsunción de los mismos en la norma sustantiva invocada.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Jorge Noel Contreras Molina, Defensor Público Décimo Tercero Penal, actuando como defensor de la ciudadana Moraima Jamir Castillo de Moncada.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 24 de febrero de 2015 y publicado auto fundado en fecha 25 del mismo mes y año en curso, por la Abogada Isbeth Suárez Bermúdez, en su condición de Jueza Quinta del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual al término de la audiencia preliminar declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del escrito acusatorio, esgrimida por la defensa.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los siete ( ) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Las Juezas y el Juez de la Corte,



Abogada NÉLIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta



Abogada NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ Abogado MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
Jueza Suplente Juez Ponente




Abogada ROSA YULIANA CEGARRA HERNÁNDEZ
Secretaria


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria
1-Aa-SP21-R-2015-000108/MAMS/