REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Abogado Marco Antonio Medina Salas

IMPUTADO

ROGER ALEXANDER CHACÓN ZAMBRANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.811.661, plenamente identificado en autos.

JHON JEFFERSON CASIQUE CÁCERES, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.378.103, suficientemente identificada en autos.

FISCAL
Abogada Yuli Osorio, Fiscal Trigésimo Tercero del Ministerio Público.

DELITO
Corrupción Propia.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado José Luzardo Esteves Hernández, en su condición de Defensor Privado de los imputados Jefferson Casique Cayeres y Roger Zambrano Chacón, contra la decisión dictada en fecha 01 de mayo de 2015 y publicada en fecha 14 de mayo de 2015, por el abogado Richard Enrique Hurtado Concha, Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los referidos ciudadanos, a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de Corrupción Propia Agravada, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, la cual fue ordenada con fundamento en el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 10 de agosto de 2015, designándose como ponente al Juez abogado Marco Antonio Medina Salas, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, conforme establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte lo admitió en fecha 12 de agosto de 2015, acordando resolver sobre el asunto planteado dentro de los cinco días de audiencia siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 ibidem. Se libró oficio número 489, a los fines de solicitar la causa principal. En fechas 19 y 26 de agosto de 2015, se acordó diferir la publicación de la decisión, en virtud de la necesaria revisión de las actuaciones, a fin de resolver el fondo del recurso planteado.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 01 de mayo de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio, dictó decisión, siendo publicado auto fundado en fecha 14 de mayo de 2015.

Mediante escrito de fecha 21 de mayo de 2015, el abogado José Luzardo Esteves Hernández, en su carácter de defensor de los imputados de autos, interpuso recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas, pasa esta Corte a analizar los fundamentos de la decisión recurrida y del escrito de apelación, y a tal efecto observa lo siguiente

I. DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

A efecto de fundamentar su decisión, el Tribunal a quo expresó entre otras cosas lo siguiente:

“(Omissis)
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias
1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible y
3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
Finalmente, verificado los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, existe Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertas conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 240.
Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de justicia, ante la posible fuga de los imputados. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y abierto como ha quedado el lapso de Ley para completar la fase de investigación por parte del Ministerio Público en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad de verificación de los resultados de esa investigación a través de las medias de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.
Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales primero segundo y tercero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país, la pena que podría llegar a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto al primero de estos requerimientos, que el legislador se inclinó en estos casos por un cierto criterio de carácter objetivo que, ante todo, entendiéndose la sujeción a territorio del imputado o de su familia, encontrando en el caso de autos, que los aprehendidos son venezolano y tienen residencia fija en el país, por tanto no ha acreditado su arraigo en el país, en cuanto al segundo de los requerimientos también se estableció un criterio objetivo que atienda a la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde el delito de CORRUPCION PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, hacen que se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en estos casos.
En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que los ciudadanos 1.- ROGER ALEXANDER CHACON ZAMBRANO, 2.-JHON JEFFERSON CASIQUE CACERES, señalados en la comisión del delito de CORRUPCION PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, en el que el sujeto pasivo lo constituye los ciudadanos que ven afectado su patrimonio, lo que hace necesario analizar el artículo 238 del Código orgánico (sic) Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTACULIZACION EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, por ello, se debe sopesar el peligro de fuga del endilgado y la posibilidad de por ello, se debe sopesar el peligro de fuga del endilgado y la posibilidad de obstaculización de la investigación por parte de él, ante lo cual, se debe establecer que los medios para descubrir la verdad son las diligencias de investigación que constituyen los elementos de convicción aportados por la representación fiscal, que posteriormente se convertirán en pruebas y que esas pruebas pueden sufrir la influencia del comportamiento del imputado, ya que podrían utilizar su libertad para borrar o destruir las huellas del delito, intimidar a las victimas, sobornarlos; por tanto surge entonces la imperiosa necesidad de mantener privado de esa libertad al imputado de autos para preservar la genuidad de las diligencias de investigación, en aras a los fines del proceso como es llegar a la verdad, evitando sentencias injustas o contradictorias, lo que fomenta así la impunidad.
Así mismo en el presente caso este Juzgador aplicando un criterio objetivo que radica en el grado de convicción, sobre determinados aspectos que lo guían para valorar la necesidad o no de la detención judicial y tras verificar de las actas procesales, la naturaleza de los tipos delictivos, llevan a concluir que es bastante probable la NO COMPARECENCIA de los imputados de autos A LOS DEMAS ACTOS PROCESALES SUBSIGUIENTES, dado, no solamente de la pluralidad de delitos que en concurso real o ideal, según sea el caso y que se analizara en la fase procesal correspondiente, significa, en primer lugar que la penalidad a aplicar es alta por la entidad del delito atribuido que se han enunciado así como la trascendencia de los mismo en la que se afecta, la propiedad de las personas, sus vidas e integridad personal, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Probación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE RATIFICA; SE IMPONE Y EJECUTA a los ciudadanos 1.- ROGER ALEXANDER CHACON ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, titular de la cédula de identidad de N° V.- 17.811.661, nacido en fecha 01 de mayo de 1985de 30años de edad, soltero, hijo de Elio Antonio Chacón (f) y de Magaly Coromoto Zambrano de Chacon (sic) (V)de profesión u oficio, funcionario adscrito a la Guardia Nacional; residenciado en Canelles (sic), calle 3, casa N° 1-01, Municipio Guasimos, Palmira, estado Táchira, teléfono 0416-7735653, 2.- JHON JEFFERSON CASIQUE CACERES, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.378.103 nacido en fecha 04 de marzo de 1981, de 34 años de edad, casado, hijo de Casique López José (v) y de María de los Ángeles Cáceres (v), profesión u oficio, funcionario adscrito a la Guardia Nacional; residenciado en el Barrio Ruiz Pineda, calle 2, casa 18-85, Rubio, Municipio Junín, del estado Táchira, teléfono 0276-7624465, señalados en la comisión del delito de CORRUPCION PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, DECRETADA POR ESTE TRIBUNAL EN FECHA 01 de Mayo de 2015, de conformidad a lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión COMANDO ZONAL N° 21, DEL DESTACAMENTO N° 212, DE LA GUARDIA NACIONAL DE VENEZUELA. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORUIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE IMPONE Y EJECUTA a los aprehendidos ciudadanos 1.- ROGER ALEXANDER CHACON ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, titular de la cédula de identidad de N° V.- 17.811.661, nacido en fecha 01 de mayo de 1985de 30años de edad, soltero, hijo de Elio Antonio Chacón (f) y de Magaly Coromoto Zambrano de Chacon (sic) (V)de profesión u oficio, funcionario adscrito a la Guardia Nacional; residenciado en Canelles (sic), calle 3, casa N° 1-01, Municipio Guasimos, Palmira, estado Táchira, teléfono 0416-7735653, 2.- JHON JEFFERSON CASIQUE CACERES, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.378.103 nacido en fecha 04 de marzo de 1981, de 34 años de edad, casado, hijo de Casique López José (v) y de María de los Ángeles Cáceres (v), profesión u oficio, funcionario adscrito a la Guardia Nacional; residenciado en el Barrio Ruiz Pineda, calle 2, casa 18-85, Rubio, Municipio Junín, del estado Táchira, teléfono 0276-7624465, señalados en la comisión del delito de CORRUPCION PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, de la orden de captura decretada por este Tribunal en fecha de hoy, ordenada por vía extraordinaria de conformidad a lo establecido en el último aparte del artículo236 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: RATIFICA Y MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, supra señalada decretada por este Tribunal en fecha de hoy, ordenada por vía extraordinaria de conformidad a lo establecido en el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos 1.- ROGER ALEXANDER CHACON ZAMBRANO Y 2.- JHON JEFFERSON CASIQUE CACERES, por la comisión del delito atribuida; de conformidad a lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como su sitio de reclusión el comando ZONAL N° 21, DEL DESTACAMENTO n° 212, DE LA GUARDIA NACIONAL DE VENEZUELA.
TERCERO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los tramites de PROCEDIMIENTO ORDNINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo que se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante del Ministerio público (sic).”

(Omissis)”.

II. DEL RECURSO INTERPUESTO

El abogado José Luzardo Esteves Hernández, en su carácter de defensor de los imputados de autos, fundamenta su recurso en el artículo 439 y 444, numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y refiere lo siguiente:

“(Omissis)

El escrito de apelación que de seguidas se desarrollara se funda en los motivos establecidos en la norma adjetiva penal Venezolana (sic) (COPP), esto es artículo 439 en concordancia con el articulo 444 numerales 2,3 y 4 primer supuesto, esto es en virtud que la decisión por la cual se decreta la privación de libertad por necesidad y urgencia y que en la audiencia correspondiente se mantiene, se trata de una decisión inmotivada, fundada en un procedimiento efectuado en el cual el funcionario actuante Quebranto (sic) u omitió formas sustanciales de los actos que causaron indefinición a los ciudadanos JHON JEFERSON CASIQUE CACERES Y ROGER CHACON ZAMBRANO y en la obtención de una prueba ilícita.
TITULO II
DE LA SENTENCIA Y SU RELACION CON LOS VICIOS O MOTIVOS EN QUE SE FUNDA EL RECURSO
CAPITULO I
De los hechos que dieron a la decisión

En fecha 01 [de] mayo del año 2015, luego de haberse llevado a cabo un reconocimiento en rueda de individuos de forma ilegal e inconstitucional en la sede del Comando de la Guardia Nacional ubicado en el sector Peracal, carretera nacional san (sic) Antonio, San Cristóbal, procedimiento efectuado por un funcionario de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, quien para el momento se convirtió en juez, fiscal y funcionario actuante, donde los ciudadanos JHON JEFERSON CASIQUE CACERES Y ROGER CHACON ZAMBRANO, aproximadamente en horas del medio día fueron obligados a pasar a formación conjuntamente con otro grupo de efectivos militares que para el momento se encontraban en el lugar, específicamente en el área de requisa del punto de control Peracal, para de seguidas el funcionario actuante luego de ubicar dos ciudadanos que le sirvieran de testigos, ordenó traer a dicha formación a una ciudadana identificada como KEIRA MARIULIS CORREDOR BARRIOS, persona esta que era trasladada en un vehículo que venia desde la ciudad de San Cristóbal con la comisión actuante, a quien el funcionario le dijo que señalara si dentro de la formación de militares se encontraban los que supuestamente habían cometido un hecho en contra de esta (sic) el día anterior, a lo cual la misma señalo (sic) a los dos militares ya identificados efectivos de la Guardia Nacional para el momento adscritos a la mencionada unidad militar, como los mismos que presuntamente el día anterior habían cometido un hecho en su contra, mas específicamente que le habían despojado de la cantidad de cuatro mil dólares americanos que formaban parte de nueve mil que ella portaba para el momento en que pasaba por el punto de control con destino al interior del país. En este orden de ideas, con este señalamiento realizado sin las mas mínimas garantías del derecho a la defensa y al debido proceso y con el dicho de la ciudadana en una denuncia que le fuera recibida, el funcionario militar se comunica con la Fiscalía 23 del Ministerio Público y de manera inmediata se pide al Tribunal de Control se ordenara la privación de Libertad (sic) por vía excepcional de los efectivos JHON JEFFERSON CASIQUE CACERES Y ROGER ZAMBRANO CHACON, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de CORRUPCION PROPIA AGRAVADA establecido en el artículo 64 de la Ley contra la Corrupción, pues considero la representante Fiscal que esa medida extrema era necesaria para el momento y así fue decretada por ese Tribunal de Control Nro. 2 Extensión san (sic) Antonio, órgano jurisdiccional a quien le correspondió el caso por estar de guardia para el día de los hechos, posteriormente dentro de las doce horas fueron presentados ante ese tribunal a los fines de mantener o sustituir la medida, ocurriendo que ese Tribunal considero (sic) el mantenimiento de la misma, siendo enviados estos bajo la custodia de la misma Unidad militar Destacamento 212 de la Guardia Nacional.
Honorables magistrados, los hechos antes narrados examinados a la luz de lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relativas al respeto a los Derechos Humanos, el debido proceso, el derecho a la Defensa y tutela judicial efectiva, en concordancia con las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y criterios de jurisprudencia patria que al respecto la (sic) sentado el máximo Tribunal de la República, dejan entrever una clara y flagrante violación de pactos, tratados y convenios internacionales relativos a derechos Humanos suscritos y ratificados válidamente por la República, violación de normas Constitucionales y legales relativas al debido proceso y el Derecho a la defensa, esto en virtud de las consideraciones que seguidamente y de forma humilde hace esta defensa:
(Omissis)
En este sentido de la lectura del acta policial del procedimiento que dio lugar a la aprehensión de los ciudadanos JHON JEFERSON CASIQUE CACERES Y ROGER CHACON ZAMBRANO, al amparo de las normas antes transcritas, como ya se dijo se evidencia una clara y flagrante violación de todas estas normas de rango Constitucional por parte del funcionario actuante y que vician de nulidad absoluta dicha acta y todo lo que de ella se deriva, entre estos actos el dictado por el juez de Control Nro. 2 Extensión san Antonio del Táchira en su decisión del 14 de mayo de 2015 en el cual ratifica el mantenimiento de la medida de coerción decretada en contra de los citados ciudadanos, violaciones que devienen de la franca inobservancia de las formas procesales establecidas en el Código orgánico (sic) Procesal Penal para la realización de los actos en este caso para la obtención de medios de pruebas, formas estas que no tienen otro fin que no sea el de llevar a los justiciables dentro de un proceso judicial enmarcado dentro del respeto a los derechos humanos y el debido proceso; pues el funcionario actuante debió apegarse a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal que es la norma que rige la actuación policial, al momento en que algún órgano es puesto en conocimiento de hechos que se presuma constitutivos de alguna conducta punible, evitando la ley adjetiva que la actuación policial sea (sic) haga de una forma discrecional, estando los órganos de policía en materia de investigación bajo la dirección del Ministerio Público y bajo la mirada del Tribunal de Control, permitiendo al órgano policial la realización solo de diligencias necesarias y urgentes, muy especificas, para así por supuesto evitar violaciones como la ocurrida en el presente caso y es que la norma adjetiva en caso que la noticia de un hecho punible sea recibida por los órganos de policía establece lo siguiente:
(Omissis)
En el caso particular de las actas se desprende que ante la sede de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, Región Los Andes, que se desconoce dónde está ubicada, lo cual como es evidente si es del conocimiento de la denunciante, se formulo una denuncia en fecha 01 de mayo de 2015, relacionadas con unos presuntos hechos ocurridos en el punto de control fijo de Peracal, en fecha 30 de mayo del mismo año, es decir aproximadamente unas dieciséis horas antes, referidos a que presuntamente a la ciudadana denunciante se despojo de cuatro mil dólares americanos de nueve mil que ella portaba para el momento, aportando en su denuncia característica fisonómicas de los efectivos militares que presuntamente estaban involucrados en estos hechos, por otra parte también aportó datos relacionados con el lugar, la hora y la fecha de los presuntos hechos, llama la atención que trasladándose de una cantidad considerable de divisa extranjera la denunciante no haya sido clara sobre el origen legal y destino de la misma, así como el hecho de no haber cumplido con el deber de declararla al ingresar al país, pues bien, el caso es que recibida como fue la denuncia, el efectivo actuante poniendo de manifiesto un desconocimiento de los limites que a la actuación policial establece la ley Venezolana, pues en vez de comunicar este hecho al Ministerio Público y proceder a realizar diligencias necesarias y urgentes que muy bien pudo haber realizado como solicitar la orden de servicio del día anterior al Comando de la Guardia Nacional donde ocurrieron los hechos a los fines de procurar la identificación de los efectivos presuntamente involucrados, entre otras, pues no, procedió sin conocimiento del Ministerio Público, ya que para el momento no constaba con la correspondiente orden de inicio de la investigación donde se asignada (sic) a este organismo el caso, a trasladarse en compañía de otro oficial de la Fuerza Armada y conjuntamente con la denunciante hasta la desde del Comando de la Guardia Nacional de Peracal y en presencia de dos ciudadanos que utilizó como testigos, llevó a cabo UN RECONOCIMIENTO EN FILA DE PERSONAS, donde participaron tanto los efectivos que hoy se encuentran imputados como otros efectivos de la unidad que para el momento se encontraban allí y que también habían estado de servicio el día anterior, fue tal el formalismo utilizado en este RECONOCIMIENTO EN FILA DE PERSONAS que incluso reconocidos como fueron en la primera oportunidad en que se les pone a la vista de la denunciante y la pregunta que señale a los presuntos responsables de los hechos pro (sic) ella denunciados, procede a cambiarlos de puesto dentro de la Formación de militares y nuevamente la hace pasar y que los señalen una segunda oportunidad, luego levanta su acta y con ello se comunica con la ciudadana Fiscal 23 del Ministerio Público, le refiere que fueron reconocidos y esta sin perdida de tiempo basada en esta “prueba”, solicita la privación por necesidad y urgencia al Tribunal de Control Nro. 2 del Circuito Judicial penal del Estado Táchira Extensión san (sic) Antonio, el cual por vía telefónica la acuerda, para luego horas mas tarde ser confirmada y mantenida la privación judicial. Ahora bien, cabe preguntarse con qué legitimidad este funcionario actuante se atribuyó funciones de juez y fiscal?, por qué motivo recibida la denuncia en la cual suministraban características fisonómicas de los presuntos responsables, no se comunica con el Ministerio Público y pide que se tramite ante el Tribunal el respectivo reconocimiento en rueda de personas con las debidas garantías del debido garantías del debido proceso y el derecho a la defensa?, qué extremos legales analizó el Tribunal para darle la legalidad y Constitucionalidad a este reconocimiento y estimarlo como suficiente elemento de convicción para decretar la medida de coerción personal?, ¿el hecho de haberse efectuado en presencia de dos testigos en suficiente requisito para considerar que es legal y que se garantizó el derecho a la defensa y el debido proceso de los imputados? ¿era que no existía otros medios policiales para procurar la identificación de los presuntos imputados y luego someterlos a reconocimiento en rueda de personas?.
(Omissis)
Ahora bien, en relación a la falta de motivación de la decisión emitida por el Tribunal y mediante la cual se ratifica el mantenimiento de la medida extrema de coerción decretada en contra de los imputados en la presente causa, quien aquí recurre considera que no existen en la misma los razonamientos lógico jurídicos que sean el sustento claro y preciso de lo que aquí se decidió, pues esta decisión primeramente narra los hechos de manera incompleta, ya que se transcribe de manera textual la denuncia existente y que dio a lugar a la investigación, pero nada dice de los hechos en que se lleva a cabo la aprehensión de los hoy imputados y es que decirlo seria tener que explanar en el texto de la sentencia la forma tan irregular y violatoria de los derechos al Debido Proceso y el derecho a la defensa en que ocurrió esta aprehensión que no fue otra que mediante un reconocimiento en rueda de individuos llevado a cabo única y exclusivamente por el funcionario actuante sin la intervención del órganos jurisdiccional, ministerio público y mucho menos una defensa. Seguidamente hace menciona a lo ocurrido en la audiencia de presentación de los imputados a los fines del mantenimiento o no de la medida de coerción personal que no es otra cosa que cortar y pegar lo que ya se encuentra en el acta de la audiencia, seguidamente se hace una breve alusión al procedimiento penal a seguir que lógicamente es el ordinario, es allí donde se pasa a un titulo denominado DE LA MEDIDA DE COERCION PERTSONAL (SIC) Y DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE, aquí se inicia trascribiendo los requisitos establecidos en el Artículo (sic) 236 del Código orgánico (sic) Procesal Penal para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Luego de ello se inicia un párrafo donde se dice finalmente verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o o (sic) peligro de fuga y se hace mención a lo establecido en el artículo 237 y 238y numeral 3 del artículo 240, luego se pasa allí de seguidas a hacer una corta narrativa doctrinal referido al peligro de fuga, haciendo ilusiona la penique podría llegar a imponerse (sin mencionar si en el presente caso supera o no los diez años), posteriormente se pasa a otro capitulo donde se hace un “análisis” de lo que3 (sic) se denomina peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pasando a realizar otra narrativa doctrinal.
En este mismo orden de ideas, se contrae un párrafo donde el juzgado dice que tras verificar las actas procesales, la naturaleza de los tipos delictivos (es solo uno), lo llevan a concluir que es bastante probable la no comparecencia de los imputados a los demás actos del proceso, dado no solamente la puridad de delitos que en concurso real o ideal (es un solo delito), que afectan la propiedad de las personas, SUS VIDAS E INTEGRIDAD PERSONAL… hace procedente la medida privativa.
(Omissis)
Honorables magistrados si bien es cierto que en la parte motiva de la decisión se hacen menciones de orden doctrinal, no es menos cierto que nada se dice de los supuestos establecidos en la norma y adaptados al caso concreto, por ejemplo se habla de la entidad del delito y la cuantía de la pena que podría llegar a imponerse sin hacer mención a cual es esa cuantía, si llega o no a los diez años o si los supera o no, para saber si se esta o no en presencia realmente de lo establecido en la ley cuando dice que se presume peligro de fuga cuando la pena a imponer supera los diez años en su limite máximo y es que en el caso particular esta no supera los 8 años, todo esto por supuesto concatenado con el hecho que dentro del texto de la motiva en algunas partes se habla de varias (sic) delitos, de concurso real o ideal de delitos, cuando no es el caso.
Posteriormente se hacen referencias doctrinarias muy cortas referidas al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pero de la misma forma no existe por ninguna parte del fallo un razonamiento lógico jurídico adaptado al caso en concreto, no dice como podrían los imputados influir en la obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que la investigación esta en manos de la Fiscalía, los datos de víctima y testigos están en poder reservado de la fiscalía (sic), la victima no se conoce quien es donde vive ni su paradero actual, en relación al peligro de fuga nada se dice del arraigo de los imputados en el país, y es que no se dice en virtud de que el arraigo esta plenamente demostrado, se trata de dos efectivos militares en situación de actividad, que pertenecen a la fuerza armada competente Guardia Nacional, tienen residencia en el país, el Comando los mantiene ubicados mediante algo que se llama plan de localización en el cual tienen en su poder todos los datos de identificación tanto de ellos como de sus familiares, no tienen antecedentes penales, es la primera vez que se ven envueltos en un problema de tal naturaleza, nada de esto se dice en la parte motiva del fallo, es por estos razonamientos que se considera en presencia de una sentencia inmotivada. Todo esto aunado a que nada se dice en relación a los fundados para estimar que son responsables o participes de los hechos y es en primer lugar porque el fundamento relativo a la aprehensión es un fundamento viciado de nulidad por haberse obtenido en flagrante violación a formalidades que ocasionaron indefensión y lo único que queda es una denuncia de una ciudadana en la cual narra unos hechos pero que dentro de su denuncia existen una cantidad de circunstancias que no quedaron claras ni precisas y que por supuesto requieren de la investigación, solo se hace mención a los fundamentos tales como la denuncia, el acta policial donde consta el reconocimiento en rueda de individuos, el acta de inicio de investigación que se trata de un acto del mismo Ministerio Público que en nada sirve de elemento de convicción, dos actas de lectura de derechos que tampoco constituyen elemento de convicción para demostrar los hechos denunciados, los reconocimientos médicos de los imputados que tampoco son fundamento alguno, actas de entrevistas de dos testigos que lo presenciaron en rueda de individuos del que se pide nulidad y por último como fundamento un sobre sellado con datos de la víctima y testigos que se pregunta quien recurre que fundamento es ese sobre.
(Omissis)
Capitulo II
PROBANZAS
Se ofrece como prueba la decisión emitida en fecha 14 de mayo del año 2015 por el Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Extensión San Antonio, así como copia simple del acta policial de fecha 01 de mayo de 2015 en el cual consta la aprehensión de los imputados, suscrita por los funcionarios JOSE VALENTIN DAVILA TOVAR y ASDRIAN PEREZ QUINTERO y cuyo original corre inserta al folio 07 de la causa, lo cual agrega en copia simple
Capitulo III
PETITORIO
De conformidad con lo establecido en los Artículos (sic) 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pido que el presente recurso de apelación sea ADMITIDO, se tramite conforme a las disposiciones de la Ley adjetiva penal ya mencionada y sea declarado con lugar, declarándose la nulidad de la decisión apelada por carecer de motivación y por haberse fundado en un procedimiento de aprehensión que Quebranto formas sustanciales de los actos y que ocasionaron indefensión a los imputados y por fundarse la decisión en una prueba obtenida ilegalmente, en este caso un reconocimiento en rueda de individuos llevado a cabo por el funcionario actuante, ordenándose la celebración de una nueva audiencia para resolver sobre la medida impuesta ante un Tribunal diferente del que dicto la decisión pero de la misma categoría de este mismo Circuito Judicial penal (sic) extensión San Antonio.

(Omissis)”.

Finalmente, solicita se admita el recurso de apelación, se declare con lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose la nulidad de la decisión apelada por carecer de motivación.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos de la decisión recurrida, así como del escrito de apelación, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

1.- De la revisión del escrito recursivo interpuesto por la defensa de autos, se desprende que la impugnación intentada se centra en denunciar la falta de motivación de la decisión objeto del recurso, al estimar que la misma no expresa cabalmente las razones y fundamentos considerados por el Tribunal de Control para dictar la medida de coerción extrema en contra de los imputados de autos. En tal sentido, indica que se realizó una narración parcial de los hechos, que “nada se dice en relación a los fundados para estimar que son responsables o participes de los hechos” y que “no existe por ninguna parte del fallo un razonamiento lógico jurídico adaptado al caso en concreto”

Así mismo, se denuncia la presunta violación de formas procesales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual vicia de nulidad el procedimiento policial realizado y la decisión dictada por el A quo, dado que a su parecer se llevó a cabo un reconocimiento en rueda de individuos por parte de los funcionarios actuantes para la identificación de los presuntos autores del hecho, vulnerando el derecho a la defensa y el debido proceso.

2.- Precisado lo anterior, esta Alzada procederá en primer término respecto de la denuncia relativa a la falta de motivación, observando lo siguiente:

2.1.- Respecto de la motivación de las decisiones judiciales y la falta de la misma como vicio que afecta la sentencia, esta Alzada ha indicado, siguiendo al doctrinario Eduardo Couture , que la primera constituye “un deber administrativo del magistrado”, al cual “[l]a ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria”; y que una decisión que carezca de la debida motivación “priva a las partes del más elemental de sus poderes de fiscalización sobre los procesos reflexivos del magistrado”.

Así mismo, se ha indicado que De la Rúa , en cuanto a la motivación, señala que ésta “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución”. También, el citado autor expone la necesidad e importancia de motivar la sentencia, al estimarla como “[la] garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.”.

Por su parte, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

“Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.”

El contenido de la norma anteriormente citada, impone a nivel legal la obligación de motivar las decisiones dictadas por los Tribunales penales, para cuyo incumplimiento se establece como sanción la nulidad de lo decidido.

De manera que, la debida motivación que deben observar las decisiones judiciales, obliga a que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al Jurisdicente para concluir en el fallo adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y, por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes. En este sentido, la motivación debe ser “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad” ; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Respecto de la finalidad de la motivación de las decisiones judiciales, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia , ha indicado que:

“(…) la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.” (Subrayado y negrillas de la Corte).

2.2.- Atendiendo a lo anterior, al proceder a la revisión de la recurrida, se aprecia en primer término que ésta, luego de señalar el contenido del artículo 236 del Código Adjetivo, indicando los requisitos que deben cumplirse para que sea procedente la aplicación de la medida de coerción personal extrema, pasa a pronunciarse sobre la existencia o no de peligro de fuga en el caso concreto, sin abordar los extremos considerados por los numerales 1 y 2 de la referida norma procesal.

En efecto, como señala el recurrente, el Tribunal a quo indicó que “verificado los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización”, pero de ninguna manera expresó en la sentencia objeto de impugnación cómo se encontraban satisfechos los “anteriores supuestos”, entendiéndose que se hace referencia a la existencia de un hecho punible en las condiciones establecidas, así como de elementos de convicción que indiquen la presunta autoría o participación de los encausados en la perpetración de aquél.

Respecto de los requisitos de procedencia de la medida de coerción extrema (y en general de toda medida de coerción personal), esta Alzada ha indicado que dentro de los deberes y atribuciones determinados para el Juez o Jueza de Control al momento de resolver sobre la imposición o no de medidas de coerción personal contra el imputado o imputada, se encuentra el verificar la acreditación de un hecho punible que cumpla las condiciones señaladas el artículo 236.1 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que conlleva el realizar la subsunción de los hechos objeto del proceso en el derecho aplicable. Así mismo, determinar la existencia de suficientes elementos que relacionen al imputado con ese hecho punible acreditado, permitiendo razonablemente considerar la posibilidad de su participación en la comisión del delito de que se trate. Tales requisitos, contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyen el fumus bonis iuris o la verosimilitud de la imputación realizada, elemento necesario para el decreto de cualquier medida de coerción.

En igual sentido, debe el o la Jurisdicente, apreciar la existencia, en el caso concreto y con base a las circunstancias específicas del mismo, de peligro de fuga o sustracción del imputado del proceso, o el riesgo de entorpecimiento por parte de éste de los actos procesales, que se traduzca en la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, siendo el requisito contenido en el numeral 3 del referido artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, y que se traduce en el elemento de periculum in mora, correspondiendo a la necesidad de imposición de la medida.

Todo ello, debe ser verificado por el Juez o Juez de Instancia, con base en los elementos que le sean presentados, siendo menester expresar las razones de su decisión, como lo ordena el artículo 240 del Código Adjetivo.

Por otra parte, se aprecia que al emitir pronunciamiento sobre la configuración de peligro de fuga en el caso de marras, el Tribunal a quo indicó “que los aprehendidos son venezolanos y tienen residencia fija en el país, por tanto no ha acreditado su arraigo en el país”, lo cual luce claramente contradictorio, pues entre los elementos a considerar para la acreditación del arraigo en el país, es la tenencia de residencia fija en el mismo, concluyendo luego la recurrida que no existe tal arraigo.

Así mismo, se observa que la decisión objeto del recurso señala que, con base en la penalidad establecida para el delito “se presume en estos casos”, debiendo indicarse que la presunción de tal circunstancia, contenida en el parágrafo primero del artículo 237 de la Norma Adjetiva Penal, considera que el límite máximo de la pena sea igual o superior a los diez (10) años de privación de libertad, no correspondiéndose ello con el rango de la sanción establecida para el delito imputado en el caso de autos. En virtud de ello, era indispensable que el Tribunal fundamentara el por qué consideraba que se configuraba el peligro de fuga en el caso concreto.

De igual forma, el Tribunal de Instancia señaló que estimaba como “bastante probable la NO COMPARECENCIA de los imputados de autos A LOS DEMAS ACTOS PROCESALES SUBSIGUIENTES” dada la “pluralidad de delitos” endilgados, y que estos afectan “la propiedad de las personas, sus vidas e integridad personal”, de lo cual se aprecia que la recurrida además se basó en el falso supuesto de la imputación de varios hechos punibles y que los mismos afectarían incluso la integridad física y la vida.

Con base en lo anterior, siendo claro que el Tribunal de la recurrida no indicó cómo y con base en qué elementos de autos estimaba que se encontraban llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer y ratificar la medida privativa de libertad en contra de los imputados de autos, incumpliendo con la obligación establecida en los artículos 157 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima que la razón le asiste al impugnante al denunciar la falta de motivación, debiendo declararse con lugar, como en efecto se declara, el recurso de apelación interpuesto, anulándose la decisión objeto del mismo y ordenándose la celebración de una nueva audiencia oral ante un Juez o Jueza de la misma categoría, distinto de quien dictó el fallo anulado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de las actuaciones, para que resuelva respecto de las solicitudes de las partes, prescindiendo del vicio delatado. Así se decide.

3.- En virtud del anterior pronunciamiento, dado el efecto causado por la anulación de la decisión recurrida, se estima inoficioso emitir pronunciamiento respecto de los restantes alegatos del recurrente, debiendo ser planteados los mismos en la oportunidad de la audiencia oral celebrada y resueltos por el Tribunal de Instancia. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Luzardo Esteves Hernández, en su carácter de defensor de los imputados Jhon Jefferson Casique Cáceres y Roger Zambrano Chacón

SEGUNDO: ANULA la decisión dictada en fecha 01 de mayo de 2015 y publicado auto fundado en fecha 14 de mayo de 2015, por el abogado Richard Enrique Hurtado Concha, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Extensión San Antonio del Táchira, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, impone y ejecuta a los referidos imputados, por la presunta comisión del delito de Corrupción Propia Agravada, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, y ratificó y mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, supra señalada Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal en fecha de hoy, ordenada por vía extraordinaria de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ORDENA la celebración de una nueva audiencia oral ante un Juez o Jueza de la misma categoría, distinto de quien dictó el fallo anulado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de las actuaciones, para que resuelva respecto de las solicitudes de las partes, prescindiendo del vicio delatado.

CUARTO: Estima INOFICIOSO emitir pronunciamiento respecto de los restantes alegatos del recurrente, debiendo ser planteados los mismos en la oportunidad de la audiencia oral celebrada y resueltos por el Tribunal de Instancia.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Las Juezas y el Juez de la Corte,


Abogada NÉLIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta



Abogada NINA YUDERKYSGUIRIGAY MÉNDEZ Abogado MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
Jueza Suplente Juez Ponente



Abogada ROSA YULIANA CEGARRA HERNÁNDEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
1-Aa-SP21-R-2014-351/MAMS/rjcd’j/zaida.