REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Abogado Marco Antonio Medina Salas.

ACUSADOS
MIRLEY CAROLINA MUÑOZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 20.625.277, plenamente identificada en autos.
CARIN DAYANA MUÑOZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 20.627.648, plenamente identificada en autos.
YANET COROMOTO MUÑOZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.625.278, plenamente identificada en autos.
ANGEL JONATHAN MUÑOZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.208.875, plenamente identificado en autos.
ALEXIS PARRA GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.982.239, plenamente identificado en autos.

DEFENSA
Abogado Omar Ernesto Silva Martínez.

FISCAL
Abogadas Nancy Isbelia Bolívar Portilla y Carmen Yudila García Useche, Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

DELITO
Tráfico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Omar Ernesto Silva Martínez, en su carácter de defensor técnico de los acusados de autos, contra la decisión dictada en fecha 08 de julio de 2014 y publicada mediante auto fundado en fecha 21 de julio de 2014, por el abogado Gerson Alexánder Niño, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control número 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, al término de la audiencia preliminar, entre otros pronunciamientos, admitió totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público y especificadas en el escrito acusatorio, por considerarlas licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral.

Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 08 de septiembre de 2015, designándose como ponente al Juez Abogado Rhonald David Jaime Ramírez. En esa misma fecha, se devolvió la causa al Tribunal de origen, por presentar errores de foliatura, librándose oficio número 999-14.

En fecha 22 de septiembre de 2014, se recibió cuaderno de apelación, constante de cuarenta y dos (42) folios útiles, procedentes del Tribunal Sexto de Control, se acordó darle reingreso y pasarlo al Juez Ponente.

En fecha 06 de octubre de 2014, de la revisión de las actuaciones, se observó que no corrían agregadas las resultas de las boletas de notificación de la decisión dictada, por lo que se acordó devolver la presente causa, a los fines de que fueran consignadas en el expediente. Se libró oficio número 1082.

En fecha 20 de mayo de 2015, se recibió cuaderno de apelación, constante de sesenta y siete (67) folios útiles, procedente del Tribunal de Control, se acordó darle reingreso y pasarla al Juez Ponente.

En fecha 25 de mayo de 2015, por cuanto fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Provisorio de esta Corte, en sustitución del abogado Rhonald David Jaime Ramírez, se avocó al conocimiento de las actuaciones el abogado Marco Antonio Medina Salas, quien suscribe la presente decisión con el carácter de ponente.

Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, conforme establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 25 de mayo de 2015. Se libró oficio número 287, requiriendo la causa principal al Tribunal a quo.

En fecha 09 de junio de 2015, por cuanto para la referida fecha vencía el lapso para la publicación de la decisión, y en virtud de no haberse recibido la causa original, se acordó diferir la misma dentro del lapso legal correspondiente, luego del recibo del expediente.

En fecha 08 de julio de 2015, se recibió oficio número 5J-0762-15, procedente del Tribunal a quo, mediante el cual remitió la causa principal signada con la nomenclatura 5J-SP21-P-2014-002980. Se acordó pasarla al Juez Ponente.



CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 08 de julio de 2014, se dictó decisión impugnada, publicando auto fundado en fecha 21 de julio de 2014.

Mediante escrito presentado en fecha 04 de agosto de 2014, el Abogado Omar Ernesto Silva Martínez, en su carácter de defensor de los acusados de autos, interpuso recurso de apelación.

En fecha 18 de agosto de 2014, las Abogadas Nancy Isbelia Bolívar Portilla y Carmen Yudila García Useche, Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El defensor de autos fundamenta el recurso ejercido en el artículo 439, numerales 5 y 7, del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo entre otras cosas lo siguiente:

“(Omissis)
II
DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo señalado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa técnica presentó sus alegatos y pruebas promovidas para la realización de un eventual juicio Oral y Público, además de solicitar el control de las pruebas promovidas por el Ministerio Público, específicamente la referida a: Copia Simple de Acta de Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 11 de abril de 2014, por ante el Tribunal de Responsabilidad de Adolescentes, correspondiente a los folios 243 y 244 de la presente causa penal, y tal oposición se hizo en los siguientes términos:

“II
SOLICITUD DE CONTROL DE LEGALIDAD DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Así mismo, ciudadano Juzgador de Control de la Constitucionalidad y las Leyes, la Defensa Técnica, en aras del Principio de Igual (sic) Procesal, para el caso de que se acuerde la apertura del Juicio Oral y Público, solicita LA DESESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO,…” sic.

“…En este orden de ideas, en forma específica y directa ME OPONGO A LA ADMISIÓN de la mal llamada documental señalada en el punto 13 de las documentales, folio 294, del Acta (sic) de Audiencia (sic) de Calificación (sic) de Flagrancia (sic), de fecha 11 de abril de 2014, correspondiente a los folios 243 y 244 de la causa, por pretenderse sustituir con ella la testimonial NO PROMOVIDA del adolescente (…), lo cual convierte el principio de Inmediación (sic) probatoria del Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic), por una parte, y por la otra, la referida copia simple del Acta (sic) de Audiencia (sic), NO CONTIENE FIRMA ALGUNA DEL PRESUNTO COIMPUTADO. En tal sentido, si la Fiscalía del Ministerio Público considera de importancia el dicho del mencionado adolescente, bien puede optar a promoverlo como testigo, una vez pierda la condición de coimputado en la presente causa penal, pero jamás pretender trasladar una testimonial, mediante la promoción de un acta de audiencia (la cual no comporta un medio de prueba valido (sic) y legal conforme a nuestras normativa procesal) para sustituir la testimonial propiamente dicha, vulnerando el principio de inmediación de la prueba y el propio principio rector de la contradicción probatoria, puesto que jamás podrá ser controvertida en juicio oral la testimonial contenida en el acta al no poder ser repreguntado el testigo por no haber sido promovido en su oportunidad”.

(Omissis)

En este orden de ideas, no hay que hacer un gran esfuerzo intelectual, para observar, que el Juez A Quo admitió para Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic), una prueba Ilegal (sic), como lo es el Acta (sic) de Calificación (sic) de Flagrancia (sic) en referencia, ilegalidad devenida no solo por NO TRATARSE DE UNA PRUEBA DOCUMENTAL, conforme a las previsiones del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, por no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en dicho artículo, sino también, por lo que se pretende admitir en forma soterra es el presunto testimonio del adolescente en dicho Acto (sic) Judicial (sic), sin que se trate de una prueba anticipada, y sin que exista firma alguna del adolescente en dicha acta.

Todos sabemos los requisitos de la prueba testimonial para el Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic), para su promoción y para su evacuación, donde surte plena vigencia los principios de Contradicción (sic) e Inmediación (sic) de la prueba, pero en la forma ilegal que el Juez A Quo pretende la evacuación de una testimonial, controvierte los derechos Fundamentales (sic) de mis representados y del Proceso (sic) mismo, al pretender incorporar en forma escrita una presunta testimonial de un adolescente, SIN QUE SE TRATE DE UNA PRUEBA ANTICIPADA, lo que convierte la copia simple de un acta judicial en una prueba Ilegal (sic) promovida y pretendida su convalidación y legalidad indebida por el Juez A Quo, cercenando el derecho de Controvertir (sic) la prueba y de que el Juez del Debate (sic) Oral (sic) y Público (sic) presencie el testimonio del Adolescente (sic), que dicho sea de paso, NO FUE PROMOVIDO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL.

Por otra parte, la representación Fiscal y el Juez A Quo, fundamentaron la promoción y admisión de la Prueba (sic) Ilegal (sic), basándose en un presunto TRASLADO DE PRUEBA, cuando nuestro máximo tribunal de Justicia a (sic) fijado claramente su criterio en lo referente al Traslado (sic) de Prueba (sic), y de la imposibilidad de su utilización en materia penal, precisamente por violar los principios de contradicción e inmediación. Pero cabe acotar, que la mal llamada prueba documental, por la representación Fiscal y el Juez A Quo, es un Acta (sic) Judicial (sic) de Calificación (sic) de Flagrancia (sic) en copia simple, y bien sabemos que las Actas (sic) Judiciales (sic), salvo las que contienen propiamente una evacuación de una prueba anticipada, NO SON MEDIOS DE PRUEBA, por lo que es totalmente ilegal la prueba admitida por el Juez de Control, debiendo esta superior instancia, restablecer la situación jurídica, pronunciándose sobre la INADMISIÓN DE LA PRUEBA mencionada, y así pido sea declarado.

(Omissis)”.

Finalmente, solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se revoque la decisión de admisión de la prueba que considera ilegal.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Las abogados Nancy Isbelia Bolívar Portilla y Carmen Yudila García Useche, en su condición de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dieron contestación al recurso interpuesto señalando lo siguiente:

“(Omissis)

En este sentido Honorables Magistrados cabe resaltar, que al recurrente no le asiste la razón, al pretender hacer ver que es totalmente ilegal la prueba admitida por el Juez de Control, toda vez que no se puede obviar las siguientes consideraciones:

A criterio de la Defensa (sic), “…el Juez A Quo admitió para Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic), una prueba Ilegal (sic), como lo es el Acta (sic) de Calificación (sic) de Flagrancia (sic) en referencia, ilegalidad devenida no solo por NO TRATARSE DE UNA PRUEBA DOCUMENTAL, conforme a las previsiones del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, por no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en dicho artículo, sino también, por lo que se pretende admitir en forma soterra es el presunto testimonio del adolescente en dicho Acto (sic) Judicial (sic), sin que se trate de una prueba anticipada, y sin que exista firma alguna del adolescente en dicha acta….” “…la representación Fiscal y el Juez A Quo, fundamentaron la promoción y admisión de la Prueba (sic) Ilegal (sic), basándose en un presunto TRASLADO DE PRUEBA, cuando nuestro máximo tribunal de Justicia a fijado claramente su criterio en lo referente al Traslado (sic) de Prueba (sic), y de la imposibilidad de su utilización en materia penal, precisamente por violar los principios de contradicción e inmediación. Pero cabe acotar, que la mal llamada prueba documental, por la representación Fiscal y el Juez A Quo, es un Acta (sic) Judicial (sic) de Calificación (sic) de Flagrancia (sic) en copia simple, y bien sabemos que las Actas (sic) Judiciales (sic), salvo las que contienen propiamente una evacuación de una prueba anticipada, NO SON MEDIOS DE PRUEBA, por lo que es totalmente ilegal la prueba admitida por el Juez de Control…”.

En este sentido, es importante señalar, Honorables Magistrados, a tenor de lo preceptuado en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el Ministerio Público estima que la investigación proporciona fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado o de los imputados, debe presentar acusación ante el tribunal de control correspondiente, la cual debe contener, entre otos, los siguientes requisitos: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad.

Por otra parte, la audiencia preliminar tiene como objetivos, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución o decisión es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie el juicio oral y público contra el acusado o acusados y lo hace el juez de control, una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal, igualmente, el Juez de control debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público; respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre los cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio; así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por las partes para el juicio oral, tal y como lo hizo el Juez A Quo en el presente caso.

Igualmente Honorables Magistrados, conforme al Principio de Libertad Probatorio consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, los sujetos procesales no tienen limites para usar los medios probatorios con el objeto de probar los hechos controvertidos en el proceso, y que el único limite a este principio lo impone el mismo contenido de la prueba, ya que de nada sirve incorporar una prueba que no constituye a encontrar la certeza sobre el hecho enjuiciable, sin embargo, cabe resaltar que la prueba puede producirse legalmente, es decir, que su obtención e incorporación al proceso no viole los derechos fundamentales, por lo tanto, no basta que su contenido intrínseco ayude a esclarecer el hecho punible, sino que debe ajustarse a la formalidad exigida por el principio de legalidad probatoria. Así observamos que el Artículo (sic) 322 Ejusdem (sic) establece que sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 1.- Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible. 2.- La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código; (…) Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación. Igualmente el Artículo (sic) 341 establece por su parte que los documentos serán leídos y exhibidos en el debate, con indicación de su origen…”.

(Omissis)

En este sentido, si bien es cierto, que los niños, niñas y adolescentes (víctimas o testigos), deben ser oídos en los órganos jurisdiccionales mediante el mecanismo de la prueba anticipada, no es menos cierto, que tal prueba ha de practicarse cuando se trate de una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio- no siendo tal la presunción en el presente caso- por lo que consideran quienes aquí suscriben que la declaración rendida por el adolescente MARLON (…), ante el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 03 de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal, la cual consta en el ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA de fecha 11 de Abril de 2014 cuya copia se acompañó a los folios doscientos cuarenta y tres (243) y doscientos cuarenta y cuatro (244) de las actas que conforman el expediente de marras y la cual fue remitida por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público mediante comunicación Nro. 20-F17-1113-2014 de fecha 22-05-2014 a solicitud de esta Representación Fiscal, acta que fue promovida como prueba documental y admitida por el Juez de Control, en la audiencia preliminar, es un documento que tiene plena fé y además fue incorporado al proceso conforme a la Ley, sin violación o menoscabo de los derechos fundamentales que le asisten a los imputados, por lo que no puede decirse- tal como pretende hacerlo ver la defensa- que es una prueba obtenida de manera ilícita.

(Omissis)”.

Finalmente, solicitan se declare sin lugar el recurso ejercido y se mantenga con todos sus efectos la decisión recurrida, por cuanto la misma está ajustada a derecho y garantiza la efectividad del proceso, así como la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de los acusados Carin Dayana Muñoz González y Alexis Parra González.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos de la decisión recurrida y del escrito de apelación, y de contestación, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

1.- Versa el recurso de apelación interpuesto por la defensa de autos, respecto de su disconformidad con la decisión dictada por el Tribunal a quo al término de la audiencia preliminar de fecha 08 de julio de 2014, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, admitió las pruebas promovidas por el Ministerio Público, entre éstas, la relativa al acta de audiencia de calificación de flagrancia de fecha 11 de abril de 2014, celebrada ante el Tribunal de Control en materia de responsabilidad de adolescentes.

Al respecto, el impugnante alega la ilegalidad del referido elemento, admitido como prueba documental, señalando por una parte, que no se trata de aquellas permitidas por el contenido del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, y por otra, que con la misma intenta el Ministerio Público suplir la declaración del adolescente M.A.B.A. (identidad omitida por disposición de la Ley), la cual no fue recibida con las formalidades de la prueba anticipada, ni oportunamente promovida como testimonial para su evacuación en juicio, violentándose así el derecho a la defensa del acusado, afectándose los principios de contradicción e inmediación, no siendo aplicable el traslado de prueba.

2.- El artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal establece que nadie podrá ser condenado sin la previa realización de un juicio oral y público conforme a las disposiciones establecidas por la referida Norma Adjetiva y “con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” y demás fuentes del ordenamiento jurídico imperante.

Por su parte, el artículo 12 del Código Adjetivo, dispone que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso y que corresponde a los Jueces y Juezas el garantizarlo sin preferencias ni desigualdades. Lo anterior, constituye el desarrollo a nivel legal, de la disposición constitucional establecida en el artículo 49.1 del Texto Fundamental, la cual consagra el derecho a la defensa como parte fundamental de un debido proceso, y la irrestricta garantía para toda persona investigada de acceso a las pruebas y de disponer de los medios adecuados para el ejercicio de su defensa. De manera que, no puede existir una decisión condenatoria válida si no se ha garantizado el derecho a la defensa en este sentido (nulla probatio sine defensione).

Ello, es cónsono con la finalidad del proceso penal en el ordenamiento jurídico venezolano, pues se trata de establecer la verdad de los hechos para la aplicación de las consecuencias jurídicas pertinentes y previamente determinadas por la Ley, lo cual sólo puede ser logrado por conducto de las vías jurídicas, lo que en definitiva, se refiere al acatamiento de las reglas del debido proceso, y que lógicamente abarca la obtención e incorporación de la prueba al proceso penal, siendo ésta el medio para el establecimiento de la verdad procesal.

En este sentido, debe indicarse que el Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de libertad de prueba, según el cual, salvo disposición expresa en contrario, pueden probarse todos los hechos y circunstancias que se estimen de interés para la correcta solución del caso y ello puede ser realizado “por cualquier medio de prueba”. No obstante, tal principio no es absoluto, pues encuentra limitaciones en otro íntimamente relacionado, siendo el de la licitud de la prueba, conforme al cual los elementos de convicción sólo tendrán valor probatorio si, en primer lugar, han sido obtenidos de manera lícita, y luego, si han sido llevados al proceso penal conforme a las disposiciones que al respecto establece la Norma Adjetiva Penal, constituyendo ello un presupuesto para la apreciación de la prueba por parte del órgano jurisdiccional, redundando ello en el necesario acatamiento y respecto del debido proceso y salvaguarda del derecho a la defensa, que incluye el contradictorio de las pruebas.

Así mismo, respecto de la fase preparatoria de proceso, se indica que la misma tiene por finalidad la preparación del juicio oral, mediante la investigación de la verdad y la recolección de los elementos que sirvan para fundar tanto la acusación fiscal como la defensa del imputado o imputada. Tal actuación sólo puede ser realizada de conformidad con los principios indicados ut supra, para que lo obtenido pueda surtir algún efecto o tener valor proceso; es decir, que debe cumplirse con las “vías jurídicas” para esa preparación del juicio oral y luego para su sustanciación.

Entre las vías jurídicas establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal que deben considerarse a efecto de la resolución del asunto sub iudice, se tiene la dispuesta en el artículo 289 del referido texto adjetivo, siendo la prueba anticipada. Dicha norma indica entre sus supuestos, que “cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio”, la solicitud deberá ser realizada al Juez o Jueza de Control y, para su práctica, se citará a todas las partes, con lo cual se pretende garantizar el derecho a la defensa y contradicción de la prueba, como si se tratare de su producción en el juicio oral que eventualmente se llevará a cabo, de allí su denominación de anticipada.

Sólo cumpliendo con los extremos indicados por la norma in commento, que permitan garantizar los derechos de las partes, entre éstos el acceso a las pruebas y los medios adecuados para la defensa, podrá ser incorporada mediante su lectura y con fundamento en el artículo 322.1 del Código Adjetivo, la declaración que se haya recibido previo al juicio oral, bajo la forma de prueba anticipada. No obstante ello, la misma norma procesal contempla el derecho a requerir la comparecencia personal del testigo, cuando ello sea posible, salvo lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia Nº 1049, del 30 de julio de 2013, con carácter vinculante, respecto de la prueba anticipada para preservar la declaración de niños, niñas y adolescentes.

Lo anterior, tiene sustento en los principios de inmediación y de contradicción que rigen en el proceso penal y que se patentizan en su máxima expresión en la fase de juicio oral, con base en los cuales las pruebas deben ser producidas ante el Tribunal de Juicio que conoce de la causa y resolverá el fondo del asunto mediante la sentencia definitiva, con la posibilidad de intervención y control de las partes en su práctica. De tal manera, la prueba anticipada constituye un supuesto de excepción legalmente previsto por el legislador, al principio de inmediación, pero que garantiza igualmente el derecho de defensa por medio de la intervención del imputado o imputada y su defensa.

Aunado a ello, se estima pertinente traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia , respecto de la valoración de los dichos recibidos en fase de investigación, a saber:

"La Sala debe precisar, que la inconsistencia en las declaraciones que se pueden impugnar son las deposiciones que se realicen en el debate oral y público, mediante la indagación de las partes durante el interrogatorio, que son las que el Tribunal de Juicio puede valorar en su justa dimensión; ya que el juzgador no puede apreciar las entrevistas tomadas en la etapa de investigación, por cuanto violaría los principios de inmediación y contradicción."

De esta manera, se estima que los elementos recabados en la fase de investigación que no cumplan con los requisitos de la prueba anticipada, sólo pueden servir como elementos de convicción para la sustentación del acto conclusivo, debiendo ser llevados al proceso mediante las formas señaladas por la Norma Adjetiva, evacuadas ante el Tribunal de Juicio en el debate probatorio y sometidas al contradictorio para que puedan ser consideradas como prueba. Por ello, las declaraciones que pretendan hacerse valer ante el Tribunal de Juicio para la solución del caso, deben ser recibidas de manera oral por el respectivo Juez o Jueza durante el debate probatorio, salvo el caso de la prueba anticipada, en atención del principio de inmediación.

3.- Precisado lo anterior, debe señalarse que, como se aprecia de la revisión de las actuaciones remitidas a esta Alzada, el procedimiento relativo a la prueba anticipada no fue realizado en el caso de autos, de manera que no puede considerarse que la referida prueba documental promovida por el Ministerio Público, a la cual se opuso la defensa y cuya admisión motivó la impugnación, constituya una prueba anticipada. Luego, no puede ser incorporada al debate con base en lo dispuesto en el artículo 322.1 del Código Orgánico Procesal Penal y valorada como tal en el juicio oral.

Por otra parte, debe indicarse que de la revisión de la causa, se aprecia que el Ministerio Público, al realizar el ofrecimiento del medio de prueba objetado, en el acto conclusivo presentado en fecha 27 de mayo de 2014, indicó en el punto número 13 de las pruebas documentales el “ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA de fecha 11 de Abril de 2014 que se acompaña en copia simple a los folios doscientos cuarenta y tres (243) y doscientos cuarenta y cuatro (244)”. Al respecto, expresó que la misma “permite establecer una vinculación entre los imputados y los hechos investigados”, así como que con su contenido “se demuestra que efectivamente en la vivienda allanada se realizaban actividades ilícitas relacionadas con sustancias estupefacientes y psicotrópicas (…) [s]iendo además necesaria porque con ello se demostrará la autoría de cada uno de los imputados de autos, respecto del hecho punible que hoy se le ha atribuido a cada uno conforme a la investigación desplegada por el Ministerio Público”.

De lo anterior, claramente se desprende que la referida documental, fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Público actuante en autos, a efecto de establecer la vinculación de los acusados de autos con los hechos objeto del proceso, así como su consecuente responsabilidad penal en la perpetración de los mismos. De tal manera, se estima que lo pretendido por el Ministerio Público, mediante la promoción de la referida acta de audiencia, es la incorporación de la declaración plasmada en la misma y que habría sido rendida por el adolescente M.A.B.A. (identidad omitida por disposición de la Ley), imputado por los mismos hechos ante la jurisdicción especial, encontrándose la causa en fase de investigación.

Tal deposición, como ya se indicó, no fue rendida conforme a lo preceptuado por el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo posibilidad de participación o intervención del imputado y su defensa en la práctica de la misma, con lo cual cabría la posibilidad de realizar su incorporación al debate probatorio por su lectura, con base en lo indicado en la sentencia 1049, de fecha 27 de abril de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y lo dispuesto en el artículo 322.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al debido proceso, el derecho a la defensa y la indefensión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado lo siguiente:

“Sobre el alcance de la garantía del debido proceso, la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse, lo cual ha hecho en los siguientes términos:

“La garantía constitucional del ‘debido proceso’, enunciada en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República, representa el género que compendia en sí la totalidad de las garantías constitucionales del proceso, configurativas de los derechos fundamentales del justiciable.
En la doctrina, la citada garantía del ‘debido proceso ha sido considerada en los términos siguientes:
‘Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al proceso debido, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país’ (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242).
‘...el principio del proceso debido es algo más que todo el núcleo que forma el importantísimo art. 24 de la Constitución española. Sin duda comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías (ahora entendido como principio residual), etc., pero también abarca, por ejemplo, el Jurado y el Habeas Corpus, instituciones fuera de ese precepto, sobre lo que nada ha dicho por cierto aún la jurisprudencia constitucional española. Ello, porque en unión con la declaración del art. 1.1., el Jurado y el Habeas Corpus son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al proceso debido’ (Gómez Colomer, Juan Luis; en su prólogo a la obra El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17).
Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, cabe hacer mención expresa del derecho fundamental que representa para el justiciable la garantía de la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República, en los términos siguientes:
‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...’.
En la jurisprudencia española, la garantía constitucional de la defensa ha sido considerada en los términos siguientes:
‘... la prohibición de la indefensión (...) implica el respeto del esencial principio de contradicción’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 48/86, de 26 de abril).
‘... (el) derecho de defensa implica, pues, la posibilidad de un juicio contradictorio en que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 123/189, de 6 de julio).
‘... (debe respetarse) el derecho de defensa de las partes contendientes o que legalmente debieran serlo, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses. Este derecho de defensa y bilateralidad, por otra parte ya reconocido legalmente antes de la Constitución, y expresado bajo el clásico principio procesal nemine damnatur sine auditur, se conculca, como ha señalado este Tribunal, cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa –S de 23 de noviembre de 1981, R 189/1981-, proscribiendo la desigualdad de las partes –S de 23 de abril de 1981, R 202/1981-, por contener tal norma un mandato dirigido al legislador y al intérprete en el sentido de promover la contradicción –S de 31 de marzo de 1981, R 197/1981-’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 4/1982, de 8 febrero).
En suma, cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto.
Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción” (s.S.C. nº 515, 31.05.2000).

De la anterior transcripción debe resaltarse la idea de que para que exista una vulneración a la garantía al debido proceso del justiciable, debe verificarse un evento de indefensión, es decir que no se permita el derecho de obrar o contradecir, ante el juzgamiento que se produzca sobre los intereses en concreto del justiciable.

Considerando lo anterior, aún cuando se ha indicado que “[l]as partes tienen en la etapa del juicio oral y público oportunidades procesales para impugnar la incorporación de una prueba, así como también, que son los jueces de juicio los llamados a realizar la apreciación y valoración de las pruebas llevadas al juicio en virtud del llamado principio de inmediación” , atendiendo al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de la posibilidad de impugnar la decisión que admite un medio de prueba ilícito, impertinente o innecesario, dado que la misma puede causar un gravamen irreparable al crear la expectativa de una sentencia definitiva fundamentada en aquellos, y “siendo preciso que el juez de esta fase [preliminar] hurgue sobre la necesidad, legalidad, licitud y pertinencia de los mismos, más aún si la admisión de estos medios probatorios pudieran ser fundamentales o definitivos en las resultas finales del proceso, o, dicho de otra manera, representar un pronóstico de condena o de absolución” , quienes aquí deciden, estiman que la prueba relativa al acta de audiencia de calificación de flagrancia de fecha 11 de Abril de 2014, promovida con la finalidad de establecer la relación de los imputados y los hechos, así como establecer su culpabilidad, no debió ser admitida por el Tribunal de Control al término de la audiencia preliminar, no siendo de aquellas que pueden ser incorporadas por su lectura en el debate probatorio, pretendiendo suplir la declaración testimonial del adolescente M.A.B.A. (identidad omitida por disposición de la Ley) en el juicio oral, en detrimento del derecho a la defensa del acusado, al hacer nugatoria la posibilidad de control y contradicción de la misma, deviniendo de ello su ilegalidad.

Como lo señaló el Ministerio Público al dar contestación al recurso de apelación, “la prueba puede producirse legalmente, es decir, que su obtención e incorporación al proceso no viole los derechos fundamentales, por lo tanto, no basta que su contenido intrínseco ayude a esclarecer el hecho punible, sino que debe ajustarse a la formalidad exigida por el principio de legalidad probatoria”.

Consecuencia de las anteriores consideraciones, se estima que la razón le asiste al recurrente, debiendo declararse con lugar, como en efecto se declara, el recurso de apelación interpuesto por la defensa de autos, revocándose la decisión objeto de impugnación, sólo en lo que respecta a la admisión de la prueba señalada en el punto Nº 13 de las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, referida al acta de audiencia de calificación de flagrancia de fecha 11 de Abril de 2014 inadmitiéndose la misma. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Omar Ernesto Silva Martínez, en su carácter de defensor de los acusados Carin Dayana Muñoz González, Alexis Parra González, Yaneth Coromoto Muñoz González, Ángel Jonathan Muñoz González, Maryori Consolación Luna Cárdenas y Edicson Elias Cedeño Corredor, contra la decisión dictada en fecha 08 de julio de 2014, publicada mediante auto fundado el día 21 del mismo mes y año, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control número 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, al término de la audiencia preliminar, entre otros pronunciamientos, admitió totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio.

SEGUNDO: REVOCA la decisión señalada en el punto anterior, sólo en lo que respecta a la admisión de la prueba señalada en el punto Nº 13 de las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, referida al acta de audiencia de calificación de flagrancia de fecha 11 de Abril de 2014 inadmitiéndose la misma.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los SIETE (07) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Las Juezas y el Juez de la Corte,




Abogada NÉLIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta





Abogada NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ Abogado MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
Jueza Suplente Juez Ponente



Abogada ROSA YULIANA CEGARRA HERNÁNDEZ
Secretaria


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


La Secretaria.

1-Aa-SP21-R-2014-228/MAMS/rjcd’j/chs.