REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente Nélida Iris Corredor.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO

.- OMAR ALEXIS LOBO COLMENARES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-9.343.630, debidamente identificado en autos.
DEFENSA
Abogado Alberto José Prieto; Abogado Juan José Lorenzo
y Abogado Ramón Antonio Lorenzo Echeverria

FISCAL ACTUANTE
Abogado Carlos Salamanca, Fiscal de Sala de Flagrancias del Ministerio Público.
DELITO
Especulación, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y Corrupción entre Particulares previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION.
“Según acta policial de fecha 08 de Septiembre de 2015, funcionarios adscritos a la Dirección de Contrainteligencia Militar, dejaron constancia de la siguiente diligencia: “Cumpliendo instrucciones de la Sub/Insp Adelaida Guerrero Roa, Jefe de la BCIM, se trasladaron hacia el local comercial Ferreconstrucciones Lobomar C:A, ubicada en la calle 2, casa N°1-58, sector Barrio Sucre, San Cristóbal, con el fin de efctuar inspección mixta, conjuntamente con funcionarios de la SUNDDE, una vez en el lugar expusieron los motivos de dicha presencia, donde fueron atendidos por el ciudadano Omar Alexis Lobo Colmenares, titular de la cedula de identidad V-9.343.630, quien se identifico como propietario de dicho establecimiento, permitiéndoles el acceso al mismo, daño inicio a la inspección, evidenciando una copia de factura N°00029203, de fecha 13/08/2015, emitida al ciudadano Manuel Bastidas C.I V-9.158.977, por la venta de 30 sacos de cemento marca maestro vencemos gris y anexo a la misma una lanilla de pagos y transferencias mercantil, efectuada a la ciudadana Lisbeth Alviarez, por un monto de 25.500 bolívares, donde se lee “30 sacos de cemento x 850 Bs. =25.000 Bs, Manuel Bastidas”, ausencia de habladores con los precios en todos los productos y 06 facturas N° 00000870, 00000871, 00000872, 00000873, 00000874 y 00000875 de fecha 07-09-2015 por la venta de cemento, por la venta de cemento sin antes estar previamente cargado a la máquina de registro fiscal, tal como lo exige el SENIAT, seguidamente en vista que en mencionado establecimiento no observaron cemento, el propietario indico que lo había almacenado en un galpón anexo ubicado en colinas de Antarajo, carrera 1, casa N°0-135, sector Barrio Sucre parte baja, donde al dirigirse hacia el lugar en compañía del mismo ciudadano, evidenciaron 720 sacos de cemento marca maestro vencemos gris, almacenados en el interior del galpón constatándose que dicho depósito está ubicado posterior al lugar de destino del producto según dirección especificada en Guía despacho N°01-448298, de fecha 04-09-2015 emitida por la empresa Industria venezolana de Cemento, donde dicho depósito no está legalmente establecido como anexo de la empresa Ferreconstrucciones Lobomar C.A, no se encuentra registrado ante ningún Registro Mercantil del Municipio San Cristóbal, ni notificado ante el SENIAT, para ser utilizado en relaciones comerciales, donde la ciudadana Fiscal de la SUNDDE en cumplimiento de las atribuciones de la superintendencia de Precios Justos, le confiere bajo la presunta especulación, sobreprecio y corrupción entre particulares en el proceso de comercialización del producto, procedió a efectuar fiscalización y le solicitó al ciudadano Omar Alexis Lobo Colmenares que los acompañara hacia las instalaciones de la BCIM N°30 S/C, quien accedió voluntariamente y dicho ciudadano fue puesto a ordenes de la fiscalía del Ministerio Público.”
DE LA RECEPCIÓN DE LA APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud de la apelación con efecto suspensivo invocado por el Abogado Carlos Salamanca en su condición de Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 10 de Septiembre de 2015 y publicada en fecha 16 de Septiembre de 2015, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos:

.- Desestimó la flagrancia en la aprehensión del imputado Omar Alexis Lobo Colmenares, por la presunta comisión del delito de Especulación, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley orgánica de Precios Justos y Corrupción entre Particulares previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Precios Justos; por cuanto no se encuentran llenos los extremos del 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
.- Acordó el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.
.- Decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al imputado Omar Alexis Lobo Colmenares, por la presunta comisión del delito de Especulación, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley orgánica de Precios Justos.
.- Declaró sin lugar la solicitud de captura del Ministerio Publico a los ciudadanos Manuel Bastidas y Lisbeth Katherine Alviares de Lobo, por cuanto no se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
.- Declaró sin lugar la solicitud del Ministerio Público acerca de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar los Bienes del ciudadano Omar Alexis Lobo Colmenares.
.- Declaró sin lugar la solicitud del Ministerio Publico respecto a la inmovilización y bloqueo de las cuentas personales como las de la empresa del ciudadano Omar Alexis Lobo Colmenares.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala el día 18 de septiembre de 2015, y se designó ponente a la Jueza Abogada Nélida Iris Corredor, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 10 de septiembre de 2015, se llevó a cabo la audiencia oral de presentación del detenido, calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, de conformidad con lo señalado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la aprehensión y puesta a disposición del Tribunal, por parte de la representación de la Fiscalía de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, del ciudadano Omar Alexis Lobo Colmenares, a quien se le imputó la presunta comisión del delito de Especulación, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley orgánica de Precios Justos y Corrupción entre Particulares previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Precios Justos, durante la celebración de dicha audiencia, las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal en consecuencia, entre otros pronunciamientos, decretó lo siguiente:

(Omissis)
PRIMERO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de la imputado OMAR ALEXIS LOBO COLMENARES, venezolano, natural de San Juan de Colon, Estado Táchira, nacido en fecha 11-01-1972, de 43 años de edad, casado, alfabeto, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V.-9.343.630, residenciada en pueblo nuevo, calle 50, residencias laguna azul, casa N° 3, punto de referencia frente a residencias militares, San Cristóbal, Estado Táchira Tlf. 0276.873.21.79. Por la presunta comisión del delito de ESPECULACION, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley orgánica de Precios Justos y CORRUPCION ENTRE PARTICULARES previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Precios Justos; por cuanto no se encuentran llenos los extremos del 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado OMAR ALEXIS LOBO COLMENARES, venezolano, natural de San Juan de Colon, Estado Táchira, nacido en fecha 11-01-1972, de 43 años de edad, casado, alfabeto, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V.-9.343.630, residenciada en pueblo nuevo, calle 50, residencias laguna azul, casa N° 3, punto de referencia frente a residencias militares, San Cristóbal, Estado Táchira Tlf. 0276.873.21.79. Por la presunta comisión del delito de ESPECULACION, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley orgánica de Precios Justos; imponiéndole como condiciones las siguientes: 1)presentaciones cada 8 días por ante la oficina de alguacilazo 2) dos fiadores cada uno con capacidad económica igual o mayor a 180UT, quienes deben presentar constancia de buena conducta, balance personal del ingreso recibido, y deben comprometerse a pagar por el incumplimiento del imputado el doble de su finaza, de conformidad con el artículo 242 numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal 3) la prohibición de salir del territorio de Estado Táchira 4) prohibición de cometer nuevos hechos delictivos 5) obligación de presentarse a todos los actos del proceso. CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de captura del Ministerio Publico a los ciudadanos Manuel Bastidas y Lisbeth Katherine Alviares de Lobo, por cuanto no se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público acerca de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar los Bienes del ciudadano OMAR ALEXIS LOBO COLMENARES. SEXTO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Publico respecto a la inmovilización y bloqueo de las cuentas personales como las de la empresa del ciudadano OMAR ALEXIS LOBO COLMENARES (…) (Omissis)

Posteriormente, luego del pronunciamiento realizado en dicha audiencia por parte del a quo, la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abogado Carlos Salamanca, solicitó el derecho de palabra y manifestó lo siguiente:

(Omissis)
Seguidamente el Ministerio Publico solicita el derecho de palabra, la ciudadana Juez lo concede, y en consecuencia expone: Ciudadana juez de conformidad con el 374 anuncio recurso de apelación, incoando el efecto suspensivo por cuanto los delitos imputados primero causan un grave daño al patrimonio publico por cuanto el objeto sobre el cual versan en este caso el cemento se encuentra subsidiado por el estado venezolano y es el que asume parte del costo de su propio patrimonio para que el pueblo tenga acceso a el, los delitos imputados van en contra del sistema financiero del Estado Venezolano por cuanto afectan directamente la economía del Mercado Venezolano el cual es subsidiado por este, toda vez que es quien marca los estándares de precios de los productos para ser viable la economía del pueblo venezolano del empresario y del propio Estado, es un delito con multiplicidad de victimas por cuanto atenta contra la colectividad en este caso muy bien determinada la colectividad San Cristobalense en su conjunto; Ciudadana juez si están llenos los extremos del articulo 234, existe ciudadana juez la cuasi-flagrancia la cual refiere textualmente el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar y con los instrumentos que de alguna manera hagan presumir fundados en el que esta persona es su autor, jurisprudencial y doctrinalmente no se ha sentado como definitiva un lapso de caducidad para esta figura de la flagrancia y es que debemos atenernos al tipo penal que estamos investigando no podemos pretender equiparar unas lesiones, un porte, un robo, una cedula falsa, a un delito económico dejando salvo el criterio del Ministerio Publico que estos son delitos permanentes, no obstante la norma legal que prevé el acto administrativo previsto en la Ley de Precios Justos y en otras normas sustantivas con carga adjetiva donde requiere un oficio técnico de control de supervisión y fiscalización de los actos administrativos de los particulares porque es de esta única forma que el Estado Venezolano puede verificar los actos administrativos de los particulares ya que adolece de una especie de especie de esfera adivinadora que le permita saber cuando un ciudadano incurre en un ilícito es por esta actividad técnica que hoy estamos en cuenta de la comisión de los tipos penales imputados por el ciudadano Omar Lobo, decir que no es un delito permanente y que si no es bajo esta figura de la inspección administrativa que el Estado se puede percatar de los ilícitos realizados por los particulares seria cercenarle al sistema de justicia Venezolano la posibilidad de detener la impunidad flagrante y constante que se esta viviendo hoy en día en nuestro país, situación que no tiene antecedentes y que obliga a la administración publica a hacerse de sus vías administrativas para frenar el caudal delictual, siendo que los elementos presentes para la aprehensión del hoy imputado son los siguientes: al folio 3 del expediente encontramos el acta de investigación penal suscritos por los funcionario de la DGCIM la cual da como fecha de inicio de su procedimiento el día 8 de septiembre a las 12:00 horas del medio día esto en virtud del apoyo que solicitan los funcionarios del SUNNDE en virtud de encontrarse presente ante la presunta comisión de un hecho punible previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Precios Justos ya en esta acta policial que es la primera acta que es la que suscriben los funcionario aprehensores y es que hay que diferenciar entre un procedimiento penal y uno administrativo al folio 9 líneas 16 y 17 el funcionario Inspector Popular rinde entrevista ante la DGCIM el día 8 del corriente a las 6 y 30 de la noche en el cual le participa a la autoridad aprehensora de la irregularidad que en transcurso de su inspección se percato la cual se deriva en un presunto ilícito penal, al folio 39 encontramos un acta administrativa firmada y fechada no solo por el funcionario inspector popular si no por el propietario o imputado y los dos testigo de la inspección administrativa acta esta que tiene fecha 8 de septiembre a las 12:35 del medio día, ciudadana juez este procedimiento inicia por un acto administrativo el cual si bien es cierto inicio en fecha 5 de septiembre tiene como ultimo punto y acto final de culminación el día 8 de septiembre a las 12:35 del medio día, reitero acto administrativo y es al final de este acto administrativo que los funcionarios inspectores del SUNNDE se percatan de las irregularidades las cuales repito a sus efectos administrativos le hacen presumir la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad de los previstos en la Ley Orgánica de Precios Justos y es en base a esta presunción que piden apoyo a un organismo de segundada del Estado Venezolano quien constata el día 8 de septiembre que efectivamente estas irregularidades forman parte de elementos procesales que le hacen presumir la participación o la autoria en la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito por parte del ciudadano OMAR LOBO en ese acto bajo la necesaria y obligatoria asesoria técnica fundada en la inspección practicada por los inspectores del SUNDDE que los funcionario evidencias la comisión del hecho punible y proceden a la detención formal y lectura de derechote imputado a este ciudadano el cual fue presentado hoy ante su tribunal hago esta aclaratoria a los fines de que lo qui expuesto sea tomado en cuenta por la juzgadora al reconsiderar de ser el caso de considerar flagrante o no, como punto subsiguiente la ciudadana Juez aun cuando no califica y desestima la aprehensión flagrante de este ciudadano manifiesta en la audiencia oral que en el expediente se encuentran elementos que hacen presumir la responsabilidad del ciudadano en este hecho punible y hoy imputado y lo sujeta a medidas cautelares no obstante se contradice y en punto posterior obvia estos elementos declarando sin lugar las solicitudes de captura y las solicitudes de medidas cautelares solicitadas por esta representación fiscal adoleciendo su decisión de ilogisidad por cuanto valora los elementos presentados que en un punto y los deja de valorar en el punto subsiguiente de igual manera niega las medidas cautelares las cuales fueron fundadas y expresadas de manera oral en mi intervención y que paso ah exponer nuevamente par que quede constancia en acta, en cuanto a la captura de la ciudadana Lisbeth Alviarez, son los mismos elementos presentados en contra del imputado que usted ya valoro y considero validos, como lo son: el acta policial, la entrevista del inspector popular, el acta de inspección del inspector popular, la factura de la compra del cemento y lo mas relevante aun que es lo que funda la solicitud de captura por cuanto se evidencia su participación directa en el hecho punible como lo es, que es a esta ciudadana según N° de confirmación de banco mercantil 0025512583230 le transfieren a su cuenta personal N° 001049273338 el fruto del pago ilícito que se realiza por la venta ilícita de 30 sacos de cemento a 850 bolívares por parte de Manuel Bastidas, en cuanto a la captura de Manuel Bastidas la misma tiene fundamente igualmente en los elementos anteriormente descritos, con la diferencia de que el tipo penal que considera el Ministerio Publico en el que pudiera estar incurso este ciudadano es el delito de corrupción entre particulares, tipo penal este al cual esta juzgadora no hizo posición simplemente se limito ah desestimar su aprehensión como flagrante, pero es que este tipo penal y aunque la defensa aclaraba un aspecto técnico hace referencia a que por medio de esta acción un ciudadano se favorezca frente a otros y es evidente que este ciudadano se favoreció frente a los demás consumidores por cuanto a el si le venden cemento, un cemento que no se encontraba expuesto al demas publico por cuanto no se encontraba exhibido en el local comercial, debemos recordar que el ciudadano lo guarda en un deposito diferente al legalmente autorizado por el SUNDDE toda vez que no esta inscrito en su registro de comercio requiriendo pues la adherencia de este ciudadano al proceso a los fines de que le aclare al proceso si desea hacerlo si el estuvo de acuerdo o no con el pago del exceso en el producto el cual le favorecía su compra debemos esperar a que ambas partes aclaren de manifiesto al proceso que se pusieron de acuerdo, hecho este que aun no se encuentra probado, solo esta probado un pago ilícito, ciudadano juez las medidas cautelares patrimoniales solicitadas por este representante fiscal solicitadas de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, articulo 518 y 485 del Código de Procedimiento Civil así como las disposiciones previstas en esta norma adjetiva se fundan en la existencia de un ilícito económico flagrante y hoy aquí imputado a su autor, las cuales buscan que el Estado Venezolano pueda garantizar las resultas del proceso, si bien es cierto el Ministerio publico en la presente audiencia no ha identificado particularmente las cuentas que ha de ser sometidas por medidas cautelares a una inmovilización es por cuanto considera esta representación fiscal que en todas ellas se encuentra el fruto de la actividad ilícita las cuales bajo los elementos hoy presentados que develan la autoria tanto de este ciudadano como de su esposa en la comisión de un hecho punible se hace imperante que las mismas sean aseguradas, no obstante hay una identificada y relacionada en actas directamente con el hecho punible la cual es la cuenta corriente N° 001049273338 perteneciente a la ciudadana Lisbeth Alviarez, cedula 12.756.550 a la cual se deposito el pago de las 30 pacas de cemento a sobre precio aunque tiene participación directa en el hecho punible por cuanto es la única co-propietaria e igualmente trabajadora de esta empresa teniendo pleno conocimiento de las actividades ilícitas llevadas allí acabo este tribunal negó captura y por ultimo ciudadana juez el Ministerio Publico en ejercicio de su derecho constitucional y legal le imputo formalmente al ciudadano OMAR LOBO dos tipos penales y uno de ellos tiene pena privativa de libertad de 10 años y solicita que se le decrete la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, primero existen nos solo uno sino dos hechos punible que merecen pena privativa de libertad su acción evidentemente no esta prescrita existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del hecho punible elementos estos que fueron aceptados y valorados por usted, y de igual manera existe una presunción razonable de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, en cuanto al peligro de fuga de acuerdo al 237 nos hace referencia a la pena que podría llegar a imponerse la cual del delito mayor aquí imputado es de 10 años lo que se da presumir su no adherencia al proceso, la magnitud del daño causado, ciudadana juez el Estado Venezolano en su conjunto esta dirigiendo todos sus esfuerzos a los fines de frenar y erradicar los ilícitos revistos en la ley Orgánica de Precios Justo toda vez que desestabilizan la economía del país y forma parte del ataque directo al patrimonio de la colectividad tachirense que no consiguen cemento y que por necesidad recurre a estos especuladores que por tener el monopolio del producto se aprovechan y empobrecen día a día al pueblo venezolano llenando sus bolsillos de la actividad ilícita que de esta deviene así lo establece el 237 en sus numerales 2 y 3 y su parágrafo primero, pero de igual forma ciudadano juez existe un peligro de obstaculización al proceso por cuanto el ciudadano hoy aquí imputado puede ya que es propietario, accionista de la empresa Lobomar, destruir, modificar, ocultar, falsear los elementos que han de ser recabados en la fase preparatoria , tal como lo estable el articulo 238 ya que este tiene acceso y control de sus elementos administrativos esenciales, pertinentes y necesarios para el Ministerio Publico a los fines de comprobar el hecho punible, de igual manera puede influir en sus co-imputados o testigos. Solicito copia simple de esta acta de audiencia, es todo.”
(Omissis)

Seguidamente, le fue cedido el derecho de palabra al Abogado Juan José Lorenzo defensor privado del ciudadano Omar Alexis Lobo Colmenares, quien expuso:

(Omissis)
“En principio sin animo de ser repetitivo la defensa quiere dejar sentado que el representante del Ministerio Publico no ejercicio recurso de apelación en contra de la resolución judicial en audiencia que resolvió el recurso de revocación planteado por lo que mal podría recurrirse ya dictado el dispositivo en contra de la decisión inicial sin que se recurra el dispositivo que declaro sin lugar el recurso de revocación, el representante fiscal interpuso recurso de apelación con efecto suspensivo aun y cuando literalmente en esta audiencia no se esta acordando la libertad sino una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad la cual el representante fiscal impugno porque no s e dieron las condiciones del articulo 242 del COPP, si no que por el contrario se dedico ah manifestar repetidamente que estaban acreditados las condiciones del articulo 236 situación que el Tribunal dejo claro y le dio la razón, por cuanto en la narrativa de su decisión la juzgadora señalo que por encontrase acreditados las circunstancias del 236 consideraba además procedente una medida cautelar sustitutiva de libertad considerada razonable y prudentemente para garantizar la sujeción del imputado al proceso, razón por la que debe ser declarado sin lugar el recurso de apelación por cuanto no se impugno la procedencia del 242 del COPP, por ultimo en lo referente a las mediadas preventivas el represéntate fiscal pretende subsanar el hecho de no haber determinado que bienes y objetos se pudiesen encontrar afectados por las medias y en que cuantum se podrían ver afectado esos bienes y hago esta acotación porque la empresa Lobomar es distribuidora de cemento desde hace 21 meses la ley de precio justo s des de agosto del 2014 y la constitución d dicha empresa del año 2008 y el hecho del 15 de agosto del 2015, por lo que le solicito a la corte de apelaciones no se deje sorprender por el hecho de que se haya señalado una cuenta en el recurso de apelación con lo que fue el planteamiento inicial de una petición genérica, sin mas que acotar le solicito al tribunal fundamente las decisiones aquí tomadas y sean agregadas a la presente acta a fin de ser remitida a la corte de apelaciones dando por concluida esta audiencia ya que en este recurso especial no existe replica ni contrarréplica ni incidencia de otra naturaleza y el ejercicio de un recurso infundado que debe ser declarado sin lugar, es todo”.-
(Omissis)

CONSIDERACIONES DE LA ALZADA PARA RESOLVER
Analizados los fundamentos de la decisión impugnada, así como del recurso de apelación ejercido en audiencia y lo manifestado por la defensa de autos, esta Corte de apelaciones a los fines de decidir, previamente considera lo siguiente:

Primero: en cuanto al recurso de apelación en audiencia oral de calificación de flagrancia, contra la decisión que ordene la libertad del imputado el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 374, dispone lo siguiente:

“Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contados a partir del recibo de las actuaciones.

En igual sentido, en relación al efecto suspensivo generado por la interposición de recurso de apelación, contra las decisiones que acuerden la libertad del imputado, la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente:
“(Omissis)
En el caso bajo análisis, observa la Sala que la defensa de los quejosos adujo que, cuando el juez de la causa no materializó la libertad plena que había otorgado a sus defendidos durante la celebración de la audiencia de presentación de imputados -porque no estaban satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad o de alguna de las medidas sustitutivas-, en razón del efecto suspensivo del recurso de apelación que interpuso la representación fiscal sobre la base de lo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, lesionó sus derechos constitucionales a la libertad personal, al debido proceso y a la defensa que disponen los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República.
Al respecto, observa esta Sala que la Jueza Octava de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua actuó dentro de los límites de su competencia que fija el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al efecto suspensivo que acarrea la interposición de apelación, por parte del Ministerio Público, contra el pronunciamiento que acuerda la libertad del imputado.
Esta Sala, mediante sentencia número 592 del 25 de marzo de 2003 (Caso: Giordani Antonio Gracina Rivero), se pronunció respecto de los alcances del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.”
De lo que se transcribió anteriormente y del tenor de la pretensión de amparo, la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años. Por ello, la Sala considera que en este proceso, no existe la pretendida ilegitimidad de la privación preventiva judicial de libertad de los imputados Luis Alexander Casanova Niño y Pedro José Casanova Hoyos, motivo por el cual la demanda de amparo que fue interpuesta debe ser declarada improcedente in limine litis. Así se decide.
(Omissis)”.

Asimismo, la Sala de Casación Penal consideró que “la interposición del Recurso de Apelación, suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva a la privación de libertad” .

Establecidos los enunciados criterios jurisprudenciales, los cuales fueron recogidos por el Legislador patrio en el Código Orgánico Procesal Penal vigente, en su artículo 374 citado ut supra, al establecer que una vez acordada la libertad del imputado, y cuando el Ministerio Público apele de tal decisión, la presentación de dicho recurso causa el efecto suspensivo sobre la ejecución del fallo, teniendo en cuenta que debe realizarse en la misma audiencia y de manera oral la fundamentación y contestación al recurso intentado y consecuentemente remitirse las actuaciones dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la Corte de Apelaciones, la cual resolverá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de las actuaciones.

Al respecto, ha señalado el autor Giovanni Rionero , lo siguiente:

“No podrá el juez de la presentación, por tanto, subrogarse en los poderes de las Cortes de Apelaciones y decidir el mismo sobre la procedencia o no del efecto suspensivo que ejerce el fiscal contra la orden que acuerda la libertad del imputado. En el entendido de que esa es una decisión que compete enteramente a la Corte de Apelaciones, si el juez de control niega en la audiencia de presentación la procedencia del efecto suspensivo del recurso de apelación, estaría actuando fuera del ámbito de sus competencias e invadiría atribuciones que sólo le corresponden en estos casos a la Alzada”.

En este sentido, una vez ejercido el recurso de apelación de manera oral en la audiencia de presentación, en las condiciones señaladas en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se causa de pleno derecho el efecto suspensivo de la ejecución de la decisión que haya acordado la libertad del imputado o imputada, hasta tanto sea emitido el pronunciamiento respectivo por la Corte de Apelaciones, en el breve lapso de cuarenta y ocho horas, garantizando de esta manera que la Alzada resuelva lo antes posible la impugnación interpuesta, por tratarse del derecho constitucional a la libertad.

Teniendo en cuenta lo anteriormente establecido, y atendiendo al caso de marras, se observa que fue ejercida la impugnación en autos verbalmente, en la oportunidad de la audiencia oral de presentación del imputado, por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, contra la decisión que desestimó la calificación de flagrancia en la aprehensión del acusado de autos por la presunta comisión del delito de Especulación previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley orgánica de Precios Justos y Corrupción entre Particulares previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Precios Justos y asimismo acordó la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad del acusado y ante el Tribunal que dictó el fallo, tratándose de uno de los delitos de los señalados en el parágrafo primero del artículo 374 del Código Adjetivo Penal esta Alzada estima que es procedente admitir el recurso ejercido. Así se decide.

Segundo: Ahora bien, observa esta Superior Instancia que el thema decidendum en las presentes actuaciones, versa sobre la discrepancia del recurrente en la decisión del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dictada en fecha 10 de septiembre de 2015 y publicada el 16 de septiembre de 2015; así esta Corte de Apelaciones con la finalidad de resolver las denuncias planteadas por la representación fiscal en el recurso de apelación, y ejerciendo el control de revisión sobre los fallos dictados por los tribunales de primera instancia observa, que al momento de ejercer el efecto suspensivo, el Fiscal del Ministerio Público apeló la desestimación de la flagrancia decretada por la a quo asimismo diciente en relación al otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad.

Tercero: Una vez una vez apreciados los motivos en los cuales se basa la apelación interpuesta por la Representación Fiscal, y a los fines de ahondar en el mérito de la causa, es menester señalar lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la flagrancia:

“(Omissis)
1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.

La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.

Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 3.558 Extraordinario del 14 de noviembre de 2001).

Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.

Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación.

No debe causar confusión el que tal detención resulte errada, ya que no se cometía delito alguno. Ello originará responsabilidades en el aprehensor si causare daños al aprehendido, como producto de una actividad injustificable por quien calificó la flagrancia.

También es necesario que la Sala apunte, que a pesar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal no lo contemple, el aprehensor -como prueba de la flagrancia- podrá requisar las armas e instrumentos con los cuales aparezca que se ha cometido el delito o que fueren conducentes a su esclarecimiento, tal como lo contemplaba el artículo 185 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual era una sabia norma, ya que en muchos casos la sola aprehensión de una persona no basta, si no puede vincularse a ésta con el delito que se dice se estaba cometiendo o acababa de cometerse; o si no puede justificarse la detención de quien se encontraba cerca del lugar de los hechos, si no se presentan las armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento al aprehensor, que el detenido es el delincuente.

De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Sólo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa a un individuo con el revólver en la mano al lado de un cadáver.

3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.

4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido.

En relación con lo anterior, en sentencia de esta Sala de fecha 15 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), en consideración de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal como definición de delito flagrante, se estableció lo siguiente:

“… Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”.

Así pues, puede establecerse que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido. En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado.

Ahora bien, en los tres (3) últimos casos señalados anteriormente, la flagrancia se determina en forma posterior a la ocurrencia del delito. Es decir, luego de que la comisión del delito sucede, se establecen las circunstancias en que por inmediatez o por otras razones se puede hacer una conexión directa entre el delito y aquella persona que lo cometió. (…)”

Del extracto anteriormente transcrito, se tiene que existen varios aunque restringidos supuestos en los cuales puede proceder a la aprehensión de una persona sin que sea necesaria la preexistencia de una orden judicial; siendo los diversos escenarios en los cuales puede estimarse la existencia de la flagrancia, por la verosímil conexión que pueda efectuarse entre el delito flagrante y el sospechoso de su perpetración.

Es decir, para que pueda estimarse el estado flagrante de la aprehensión, es necesaria la existencia de un hecho punible y que, mediante la concurrencia de elementos de convicción, una o varias personas puedan ser vinculadas a su comisión con inmediatez temporal o espacial.

Así pues, en el caso de marras el Tribunal de la recurrida a los fines de desestimar la Calificación de Flagrancia dejó establecido los siguientes argumentos:
(Omissis)
“Los presentes hechos se inician con una visita que realizara la Superintendencia de Precios Justos (SUNDEE) en fecha 05 de septiembre de 2015 a las instalaciones de la empresa FERRECONSTRUCCIONES LOBOMAR C.A., actuando como fiscal la ciudadana BELEN ANCHICOQUE, (folio 23) en la cual siendo la 1:55 horas de la tarde notifican al ciudadano OMAR ALEXIS LOBO del inicio de la inspección.

En fecha 07 de septiembre de 2015 realizan nueva acta de inspección y fiscalización (folio 24 y siguientes) por parte de la fiscal asignada Belén Anchicoque y una comisión de la Fuerza Armada nacional, en la cual deja constancia que luego de revisar los productos que están expuestos a la venta y sus facturas de compra, evidencian presuntamente un porcentaje de ganancia superior al establecido, así mismo hallan una copia de una factura donde se refleja la venta de 30 de sacos de cemento por la cantidad de 10.178,78 bolívares, al ciudadano Manuel Bastidas, así mismo hallan una presunta transferencia a una ciudadana de nombre LISBETH ALVIAREZ por 25.500 bolívares en la cual consta de manera manuscrita 30 sacos de cemento x 850 bolívares igual a 25.000 bolívares, del ciudadano Manuel Bastidas, su cedula de identidad y teléfono. Procediendo la ciudadana Fiscal en compañía de los funcionarios de la fuerza armada nacional a imponer medidas administrativas, como otorgar un lapso de 72 horas al encargado del establecimiento comercial, para que el mismo se coloquen al margen de ganancia ajustado a la ley de precios justos, igualmente establecen la venta de 720 bultos de cemento supervisadas para el día siguiente, estableciendo como precio de venta del mismo 347 bolívares por saco, dejando dicho producto bajo guarda y custodia del ciudadano OMAR LOBO, así mismo sugiere una multa de 5000 unidades tributarias.
Consta igualmente al folio 32 acta de medidas preventivas de fecha 07 de septiembre de 2015, en al cual ordenaron la venta bajo supervisión de 720 sacos de cemento para el día 08 de septiembre de 2015, dejando dicho producto bajo guarda y custodia al ciudadano OMAR LOBO.
Al folio 36 consta acta de medidas preventivas de fecha 08 de septiembre de 2015, en la cual señalan que al llegar al lugar no se encontraron colocados los precios en el 95% de los productos; tal como se ordenó el día anterior según acta de fecha 07 de septiembre de 2015, y que al proceder a la venta bajo supervisión de las 720 pacas de cemento, las personas en la cola se alteraron y que dicha alteración fue provocada por el dueño del establecimiento, quien alzando sus manos manifestaba que si lo saqueaban era culpa de los funcionarios, por lo que ordenaron la incautación del producto y colocarlo a disposición de la superintendencia de precios justos y el cierre temporal del establecimiento hasta verificar el inventario y las facturas del establecimiento.
Al folio 03 consta acta de investigación penal suscrita por funcionarios de la base de contrainteligencia militar de fecha 08 de septiembre de 2015, quienes en comisión conjunta con el SUNDDE se presentan en la empresa FERRECONSTRUCCIONES LOBOMAR C.A., revisan la presunta especulación de precios, por lo que fueron atendidos por el ciudadano Omar Lobo quien se identificó como propietario, permitiendo el acceso, hallando una copia de factura por la venta de 30 pacas de cemento y a su vez anexa una planilla de transferencia bancaria por un monto de 25500 donde se lee una escritura “30 sacos de cemento X 850 Bs. = 25.000 bs. Manuel bastidas CI 9.158.977, Tlf 0414-1754730, ausencia de los habladores y seis facturas por venta de cemento sin estar cargada al sistema, razón por lo cual notifican al ciudadano OMAR ALEXIS LOBO de su detención en estado flagrante.

De lo anteriormente expuesto debe analizarse las circunstancias propias del hecho en el cual los funcionarios de SUNDEE, en comisión mixta con funcionarios de la Guardia Nacional desde el día cinco de septiembre iniciaron procedimiento de inspección a la empresa ferreconstrucciones Lobomar C.A., dejando constancia en fecha 07 de septiembre mediante acta de haber hallado un presunto elemento de prueba que evidenciaba la especulación en el precio de los productos como era una copia de un recibo de transferencia por 25.000 bolívares donde se observa de forma manuscrita 30 pacas de cemento a 850 bolívares para un total de 25000 bolívares, procediendo los mismos a imponer sanciones administrativas como la venta bajo supervisión de 720 pacas de cemento para el día 08-09-2015 y la colocación de precios a los diferentes productos que estaban expuestos a la venta en un lapso de 72 horas tal como lo dejaron plasmado en acta de fecha 07-09-2015, en la cual resalta que dejaron incluso bajo guarda y custodia del mismo imputado las 720 pacas de cemento.

Ahora bien al observar el acta en el cual notifican al ciudadano OMAR ALEXIS LOBO de su detención, la misma es de fecha 08 de septiembre de 2015, y lo hacen bajo la premisa de haber hallado la presunta transferencia por 25.000 bolívares, hecho este que ya era del conocimiento de la comisión mixta desde el día que se inicio el procedimiento de inspección es decir el 05 de septiembre y tal como lo dejaron plasmado la comisión mixta en acta de fecha 07 de septiembre de 2015, ante lo cual mal puede hablarse de un estado de flagrancia en su aprehensión el día 08 de septiembre cuando incluso se impuso con anterioridad medidas sancionatorias que prevé la ley de precios justos como la venta bajo vigilancia de 720 sacos de cemento y la colocación de precios en cada uno de los productos, adecuando los precios al porcentaje de ganancia de ley, todo ello aunado a que la propia ley de precios justos en su parte final del articulo 84 establece el procedimiento a seguir cuando se hallan irregularidades en las inspecciones que se realizan a los centros de venta, en caso de presumir la comisión de un delito, como lo es remitir copia certificada a la Fiscalía del Ministerio Publico.

Una vez hechas las anteriores consideraciones en el cual debe desestimarse la aprehensión en estado flagrante tomando en cuenta las circunstancias del hecho y el tiempo en el cual fue detenido el ciudadano bajo un procedimiento administrativo iniciado días anteriores en el cual se tenia conocimiento de dichas presuntas irregularidades, también debe dejarse constancia en actas que el Ministerio Publico ha presentado elementos de prueba que pueden llevan a estimar que el mismo puede ser autor del hecho solo en lo que respecta a la especulación, como es la factura 00029203 de fecha 13/08/2015 (folio 67) y transferencia en línea del Banco Mercantil (folio 68) por la cantidad de 25.500,00 Bs, al presentar un precio de venta por encima del porcentaje de ganancia estipulado en la ley de precios justos, la cual requiere de una etapa de investigación donde se pueda traer elementos de prueba que permitan dilucidar y comprobar lo traído hasta este momento en actas, pero que al no haberse hallado al ciudadano cometiendo el hecho, ni a pocos momentos de haberlos realizado y con elementos de los cuales ya los funcionarios tenían conocimiento por haber iniciado el procedimiento administrativo en al cual actuaban funcionarios de la guardia nacional, es por lo que se desestima la aprehensión flagrante del ciudadano OMAR ALEXIS LOBO COLMENARES
(Omissis)

Teniendo en cuenta lo anterior, se evidencia que el Juzgador fundamentó la desestimación de la flagrancia con basamento en la inmediatez en el tiempo entre el delito cometido y detención del acusado de autos, teniendo en cuenta que existía un procedimiento administrativo el cual había sido iniciado en días anteriores, específicamente en fecha 05 de septiembre de 2015, posteriormente en fecha 07 de septiembre de 2015, fue realizada una nueva acta de inspección y fiscalización, e incluso en fecha 08 de Septiembre de 2015 se impuso medidas sancionatorias establecidas en la Ley Orgánica de Precios Justos, por ende se tenía conocimiento del hecho y de las presuntas irregularidades cometidas por el ciudadano Omar Alexis Lobo Colmenares, no obstante el mismo fue aprehendido en fecha 08 de septiembre de 2015.

Asimismo, el Jurisdicente agrega: “al no haberse hallado al ciudadano cometiendo el hecho, ni a pocos momentos de haberlos realizado y con elementos de los cuales ya los funcionarios tenían conocimiento por haber iniciado el procedimiento administrativo en al cual actuaban funcionarios de la guardia nacional, es por lo que se desestima la aprehensión flagrante del ciudadano (…)”

Es por lo anterior, que quienes aquí deciden consideran que el a quo dejó establecido los razonamientos válidos al momento de proceder a la desestimación de la flagrancia teniendo en cuenta que el acusado de marras, fue detenido con posterioridad al conocimiento por parte de las autoridades competentes y de los funcionarios policiales del delito endilgado así pues se evidencia de las actas el tiempo trascurrido con anterioridad de la aprehensión del ciudadano, asimismo se observa que con anterioridad fueron materializadas medidas sancionatorias es por ello que el Tribunal de la recurrida procedió de esta forma a desestimar la solicitud realizada por la Representación Fiscal y desestimó la calificación de flagrancia, es por las anteriores consideraciones que se procede a declarar sin lugar la denuncia sub examine. Así se decide.

Cuarto: De otro lado en relación a la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, es menester señalar el criterio establecido por esta Alzada en diversas oportunidades, en líneas generales, la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el más importante luego del derecho a la vida; pero también es un derecho primordial que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales.

De esta forma, esta Corte de Apelaciones hace referencia al criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, mediante el cual expresa:

“en principio la libertad es un derecho y una de las garantías procesales que recoge el Código Orgánico Procesal Penal al considerar la privación de libertad como una excepción, previniendo el uso de esa limitación cuando las medidas cautelares previstas en el artículo 265” , ejusdem “sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”

Al respecto, la Sala de Casación Penal, en fecha, 28 de Julio de 2011, manifestó su criterio considerando:

“Hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalare, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.”

Igualmente, en Sentencia N° 365, el Máximo Tribunal de la República, acento su criterio respecto de la medida de coerción personal de la siguiente forma:

“La orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del derecho a la libertad personal, siendo las medidas de coerción personal, y específicamente, la privación judicial preventiva de libertad regulada en el articulo 236 de la ley adjetiva penal, la manifestación mas importante de tal excepción dentro del proceso penal”

Al respecto, el doctrinario Freddy Díaz, señala:

“De esta manera el legislador venezolano estableció que cuando los supuestos que motivan la detención preventiva pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá en su lugar y mediante resolución motivada, algunas de las medidas mencionadas “ut supra” (…)

Ahora bien, esta Superior Instancia considera que el Código Orgánico Procesal, acoge el Principio del estado de Libertad, considerando la privación de libertad como una excepción, teniendo en cuenta que cuando los supuestos que motivan la detención del acusado pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de una medida menos gravosa, no se hace necesaria la aplicación de una medida de coerción extrema, en este sentido la excepción se configura cuando las medidas cautelares sea insuficiente para asegurar las finalidades del proceso.

Así pues, la libertad, la igualdad, los derechos humanos, la justicia, el civismo, y la fidelidad al grupo comunitario, son valores perseguidos por el Estado Venezolano el cual por ser un Estado Social de Derecho y de Justicia, defiende la consolidación de los mismos, con la finalidad de armonizarlos para así lograr la integración de la colectividad.

En este sentido, esta Corte de Apelaciones considera que la medida de coerción debe atender a fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida; considerando además que el interés de que la finalidad del proceso penal sea conseguida, no es sólo de la víctima o del Estado, en representación del Ministerio Público, sino de toda la colectividad venezolana.

La privación judicial preventiva de libertad, como excepción a la libertad personal, debe ser decretada considerando un conjunto de exigencias; a saber: 1) La sustracción del encartado a la acción de la justicia, 2) la obstrucción de la justicia penal, y 3) la reiteración delictiva. De manera que la imposición de la medida, se justifica esencialmente por la necesidad de asegurar el proceso, tanto en su desarrollo como en sus resultas, siendo deber del Juez o Jueza competente, verificar su existencia por la apreciación de las circunstancias particulares del caso, atendiendo principalmente a lo dispuesto por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo además en cuenta el deber de protección a la víctima y la reparación del daño causado, como obligaciones constitucionalmente establecidas para el Estado.

En relación a lo anterior, aun cuando en principio la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que tal derecho pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como son los establecidos por el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Cabe hacer mención, al principio de presunción de inocencia, considerando el criterio establecido por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia:

“Está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado.” (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

De esta forma, existe la prohibición de dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado, sin la existencia de una sentencia definitivamente firme que demuestre tal condición, correspondiéndole al estado, en representación del Ministerio Público, demostrar la existencia del hecho punible, así como la autoría del mismo, la culpabilidad u responsabilidad penal del individuo, considerando que debe dirigir las investigaciones necesarias con la finalidad del esclarecimiento de los hechos.

Por otra parte, teniendo en cuenta que la libertad debe ser la regla y la privación, la excepción, aplicable en caso de que otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar las resultas del proceso, el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente los requisitos concurrentes a los fines de decretar una medida judicial preventiva de libertad: 1) un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; 2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido el autor o autora o partícipe en la comisión de ese hecho punible; y 3) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; requiriéndose además la debida motivación de la decisión, tal como lo exige expresamente el artículo 240 eiusdem.

La norma en mención, está sustentada en principios rectores como los son principio de juzgamiento en libertad, el principio de proporcionalidad entre la medida de coerción personal decretada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, las limitaciones existentes en cuanto a la medida de coerción personal extrema, así como el principio de interpretación restrictiva para las disposiciones atinentes a la limitación de la libertad del imputado o imputada.

Finalmente, las medidas cautelares son una parte fundamental de las potestades de los órganos jurisdiccionales, y responden a circunstancias de necesidad y urgencia, procedentes en cualquier estado y grado del proceso, en caso de ser requeridas con la intención de salvaguardar de el fin de la causa.

Ahora bien, en el caso de marras, el juzgador a los fines de motivar su decisión, publicada mediante auto fundado, consideró:

“(Omissis)
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la presunta comisión de un hecho punible imputable al ciudadano OMAR ALEXIS LOBO COLMENARES, (…) solo en lo que respecta a la presunta comisión del delito de ESPECULACION, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Precios Justos, constando en las actuaciones elementos de convicción que pueden hacer presumir que el mismo es autor o participe, derivado principalmente de la factura 00029203 de fecha 13/08/2015 (folio 67) y transferencia en línea del Banco Mercantil (folio 68) por la cantidad de 25.500,00 Bs. donde se deja asentado de manera manuscrita 30 por 850 para un total de de 25.000. En el mismo orden de ideas en cuanto al delito de CORRUPCION ENTRE PARTICULARES, al revisar cada una de las actuaciones no consta elemento alguna que lleve a evidenciar que entre la empresa ferreconstrucciones Lobomar y algún socio, empleado, directivo, administrador de empresas o colaborador exista alguna ventaja o beneficio en la venta o compra de los artículos que la misma distribuye en su razón comercial, ni tampoco fue traído por el Ministerio Publico en su exposición oral elemento de prueba alguna para proceder a imputar tal tipo penal.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso no existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido ya que no supera los diez años, todo ello aunado a que la empresa se encuentra en un proceso administrativo de supervisión por parte del estado venezolano, en el cual no se ha cotejado facturas de compara y venta, ni consta elementos de pruebas contundentes que permitan desde ya establecer la responsabilidad directa del mismo en el hecho por lo tanto en aras de mantener el ciudadano apegado al proceso penal, SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano OMAR ALEXIS LOBO COLMENARES
(Omissis)


Del extracto de la decisión recurrida se observa, que el Jurisdicente decretó una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, pues encontró llenos los extremos de ley y consideró que la aplicación de otra medida menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Público, era suficiente para garantizar la continuación del proceso y la finalidad del mismo.

Quienes aquí deciden estiman, que la decisión objeto de apelación se encuentra ajustada a derecho, por cuanto el juzgador procedió conforme a la facultad señalada en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgando una medida cautelar sustitutiva por cuanto estimó que en el caso de autos la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, era suficiente para asegurar no solo la continuación del proceso, mediante la sujeción del encausado a los subsiguientes actos.

Ademas, se aprecia de la cita anteriormente trascrita, que el Juez de Instancia procedió a desestimar la calificación por el delito de Corrupción entre particulares luego de la revisión de las actuaciones concluyendo que no consta ningún elemento de convicción que evidencia que la empresa la cual es propiedad del acusado de autos, o algún socio de la misma, empleado, directivo, administrador o colaborador haya percibido algún beneficio en la venta o compra de los artículos que se encarga de distribuir.

Así pues, los supuestos que motivaban la imposición de la medida de coerción personal requerida, podían ser satisfechos mediante la implementación de una medida menos gravosa, de las contenidas en el artículo 242 de la Norma Adjetiva Penal, para lo cual el Juzgador ponderó las circunstancias relativas a la presunta perpetración del hecho, el daño ocasionado, y a las condiciones específicas del encausado, concluyendo que “no se ha cotejado facturas de compara (sic) y venta, ni consta elementos de pruebas contundentes que permitan desde ya establecer la responsabilidad directa del mismo en el hecho por lo tanto en aras de mantener el ciudadano apegado al proceso penal, SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD”

En tal sentido, debe tenerse presente que el contenido del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aun cuando establece una presunción de peligro de fuga en atención al quantum de la pena privativa aplicable, cuando éste sea igual o superior a los diez años, no obstante faculta al Juez o Jueza de Control para alejarse de la petición fiscal y otorgar motivadamente la medida cautelar sustitutiva, de acuerdo a las circunstancias concretas del caso.

En efecto, el parágrafo primero de la mencionada norma, dispone lo siguiente:

“Artículo 237. Peligro de Fuga. (…).
(Omissis)
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. (…)”.

De esta manera, el Tribunal de Control, aplicando la facultad conferida por la norma parcialmente transcrita ut supra, procedió a rechazar la petición de la Fiscalía del Ministerio Público, imponiendo una medida cautelar sustitutiva que estimó suficiente, luego de, como ya se señaló anteriormente, ponderar las circunstancias del caso concreto y expresar las razones por las que quedaban razonablemente satisfechos los supuestos que autorizaban la imposición de la medida de coerción extrema, como lo indica el encabezado del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el Jurisdicente consideró suficiente para garantizar las eventuales resultas del proceso penal, dictar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, fundamentando la existencia de peligro de fuga de la siguiente manera:

(Omissis)
“En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso no existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido ya que no supera los diez años, todo ello aunado a que la empresa se encuentra en un proceso administrativo de supervisión por parte del estado venezolano”
(Omissis)


En consecuencia, quienes aquí deciden estiman que la razón no le asiste al recurrente, teniendo en cuenta que la decisión objeto de apelación se encuentra ajustada a derecho, por cuanto el Tribunal a quo procedió conforme a la facultad señalada en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgando una medida cautelar sustitutiva por cuanto estimó suficiente para garantizar el desarrollo y las resultas del proceso, considerando las circunstancias específicas del caso, de igual forma tomando en cuenta el quantum de la pena en el delito endilgado, y expresando las razones en las cuales se fundamentó su pronunciamiento, considerando satisfechos los supuestos que autorizaban la imposición de la medida menos gravosa, rechazando la petición del recurrente.

En consecuencia, estima esta Alzada que lo procedente es declarar sin lugar, como en efecto se declara, el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, confirmándose la decisión impugnada. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abogado Carlos Salamanca, Fiscal de Sala de Flagrancias del Ministerio Público.

SEGUNDO: Declara SIN LUGAR el referido recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 10 de Septiembre de 2015 y publicada en fecha 16 de Septiembre de 2015, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos desestimó la flagrancia en la aprehensión del imputado Omar Alexis Lobo Colmenares, por la presunta comisión del delito de Especulación, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley orgánica de Precios Justos y Corrupción entre Particulares previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Precios Justos; por cuanto no se encuentran llenos los extremos del 234 del Código Orgánico Procesal Penal y decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al acusado de autos por la presunta comisión del delito de Especulación, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley orgánica de Precios Justos.

TERCERO: CONFIRMA la decisión señalada en el punto anterior.

CUARTO: CESA el efecto suspensivo producido por la interposición del recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público en el caso de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Las Juezas y el Juez de la Corte,



Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta- Ponente




Abogado Marco Antonio Medina Abogado Ladysabel Pérez Ron
Juez de Corte Juez de Corte


Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-

La Sria.-

Aa-SP21-R-2015-000434