REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Juez Ponente: Abogada Ladysabel Pérez Ron.
IMPUTADO
DARLIN SMITH NIETO RICO, venezolano, titular de la cédula de identidad V-21.726.634, plenamente identificado en autos.
DEFENSA
Abogada Rossilse Margarita Omaña Vargas
FISCAL
Abogada María Elcira Bejarano Ibarra, Fiscal Provisorio en la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público
DELITO
Robo Agravado y Resistencia a la Autoridad.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Rossilse Margarita Omaña Vargas, en su carácter de defensora del imputado Darlin Smith Nieto Rico, contra la decisión dictada en fecha 15 de julio de 2015, por la Abogada Isbeth Suárez Bermúdez, Juez de Primera Instancia en Función de Control número 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, calificó como flagrante la aprehensión del Imputado de autos y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad del mismo , por la presunta comisión del delito Coautor de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Resistencia a la autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones por esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 24 de agosto junio de 2015, designándose como ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal, ante el Tribunal que dictó el fallo, conforme establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 26 de agosto de 2015. Se solicitó causa principal signada con el número 5C-SP21-P-2015-11826. Se libró oficio número 0854.
En fecha 07 de septiembre de 2015, fijada como se encontraba la publicación de la decisión en la presente causa, se acordó diferir para la quinta audiencia siguiente a la referida fecha, debido a que no se había recibido la causa original.
En fecha 08 de septiembre de 2015, se recibió oficio número 1396-2015 de fecha 03-09-2015, procedente del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual remite la causa principal, en una (01) pieza útil, constante de setenta y un (71) folios útiles.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
En fecha 15 de julio de 2015, se dictó la decisión impugnada, siendo publicada mediante auto fundado en esa mima fecha.
Mediante escrito de fecha 22 de julio de 2015, la Abogada Rossilse Margarita Omaña Vargas, en su carácter de defensora del imputado de autos, interpuso recurso de apelación.
En fecha 04 de agosto de 2015, la Abogada María Elcira Bejarano Ibarra, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público, dio contestación al recurso interpuesto.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguidas, pasa esta Corte a analizar los fundamentos de la decisión recurrida, y del escrito de apelación, y a tal efecto observa lo siguiente
I.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
“(Omissis)
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Pena, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad, del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acta concreto de la investigación.
Este Juzgador en la presente causa observa:
PRIMERO: En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la presunta comisión por parte de DARLIN SMITH NIETO RICO, nacionalidad Venezolana, natural San Cristóbal, Estado Táchira , titular de la cédula N° V- 21.726.634, de 28 años de edad, nacido el 18-04-1987, de estado civil soltero, de profesión mecánico , con residencia en Puente Real, pasaje Santander N°1, calle principal, casa 16-302, Estado Táchira, San Cristóbal, Estado Táchira , teléfono 0414-0802711, por la presunta comisión de los delitos de CAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal ; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.
SEGUNDO: En la presente causa , existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de un hecho punible, derivados principalmente del acta policial , suscrita por funcionarios y los objetos incautados en el procedimiento .
TERCERO: En cuanto al peligró de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión por parte de DARLIN SMITH NIETO RICO, nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal , Estado Táchira, titular de la cédula N° V- 21.726.634, , de 28 años de edad, mecánico , con residencia en Puente Real , pasaje Santander N°1 , calle principal , casa 16-302 , Estado Táchira , San Cristóbal , Estado Táchira, teléfono 0414-0802711, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR DE DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, observa este juzgador que en el presente caso existe una presunción razonable de peligro de fuga y peligro de obstaculización a la realización de la justicia por cuanto existe grave sospecha de que el imputado informe falsamente y se comporten de manera reticente poniendo en peligro la investigación , la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”
(Omissis)”.
II.- DEL RECURSO INTERPUESTO
La abogada Rossilse Margarita Omaña, en su condición de defensora del imputado de autos, en su escrito de apelación fundamenta su recurso en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, y refiere lo siguiente:
“(Omissis)
FUNDAMENTO LEGAL DEL RECURSO
Fundamento el presente recurso en el artículo 439, numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“ Son recurrible ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones (Omissis) …4 .- LAS QUE DECLAREN LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD O SUSTITUTIVA 5.- LAS QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE , SALVO QUE SEAN DECLARADAS INIMPUGNABLES POR ESTE CODIGO…”
“(omissis)
Y así el juzgador , en el capitulo denominado de la MEDIDA DE COERCION PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE , específicamente en cuanto al segundo punto de las observaciones para decretar la privación judicial preventiva de libertad de mi defendido analiza precisamente el segundo requisitos (sic) establecido en el articulo 236 de la norma adjetiva penal , como lo es : los Fundados elementos de convicción de para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, en el presente caso en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y castigado por el articulo 458 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ejusdem. Esta defensa considera que este requisito no es recurrente en el presente caso, pues si se analiza el acta policial que da inicio a la investigación, de la misma se desvirtúa la concurrencia de este requisito. Al momento de la aprehensión de mi defendido según sus actuaciones presentadas por el Ministerio Público , al mismo No se le incauto por ejemplo el objeto de que hace referencia haber sido despojada la victima, ( un celular) así como tampoco arma alguna pues la victima afirmo en su denuncia haber sido amenazada al momento de ser despojado de sus pertenencias por medio de arma de fuego , tal como lo dio por sentado las decisión del tribunal a quo. De modo tal que considera esta defensa técnica que en el presente caso solo existió como fundamento para el decreto de privación judicial preventiva de libertad, un actas policial sin fundamento alguno para decretar la medida extrema recurrida.
Es por lo que esta defensa considera que al no cumplirse con el segundo requisito exigido por el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal norma no debió decretarse la medida de privación judicial preventiva de libertad para mi defendido, ya que los extremos exigidos por esta deben ser concurrentes.”
(Omissis)”
Por último, solicita que se admita el recurso interpuesto, se decida conforme a derecho, se revoque la decisión dictada por el Tribunal de Control, y en consecuencia se anule el pronunciamiento tercero de la decisión in commento, mediante la cual acordó decretar a su patrocinado, la medida de privación judicial preventiva de libertad, por estimar que no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
III.- DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
Por su parte la abogada María Elcira Bejarano Ibarra, en su condición de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dio contestación al recurso interpuesto alegando que el tribunal a quo tomo en cuenta los elementos de convicción que cursaban en ese momento en el expediente como lo el acta policial de fecha 13 de julio de 2015.
En donde estima que se desprende la comisión de un hecho punible en donde existió una persecución y posterior captura del imputado de auto, hechos que orientaron a la jueza instancia para tomar la decisión de decretar una medida Privativa de Libertad. Señala también la representación fiscal que el delito endilgado al imputado de autos es un delito de suma gravedad cuya pena es sobresale el posible peligro de fuga. Por otra parte afirma que si bien es cierto al imputado de autos no se el incautaron ni el celular ni el arma de fuego con el que sometió a la victima, también lo es que de las actas se desprende que dicho sujeto andaba acompañado con otra persona que se dio a la fuga, todo esto de acuerdo a las personas que presenciaron los hechos y le indicaron a la victima que los delincuentes habian lanzado el teléfono celular
En virtud de ello, solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto.
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos de la decisión recurrida, así como del escrito de apelación y de contestación, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
1.- El recurso de apelación presentado por la defensa de autos, versa respecto de su disconformidad con la decisión dictada por el Tribunal a quo, por la cual impuso a su representado, el imputado DARLIN SMITH NIETO RICO, la medida de privación judicial preventiva de libertad, al término de la audiencia donde decreto la aprehensión en flagrancia del referido ciudadano, por estimar que se encontraban llenos los extremos legales para su procedencia, señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la presunta comisión de los delitos Coautor del delito Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y Resistencia a la Autoridad previstos y sancionado en artículo 218 del Código Penal.
Al respecto, aduce la impugnante que la recurrida no efectúo un correcto análisis del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal , ya que a su parecer en el caso de marras no existían los elementos de convicción necesarios para presumir que su defendido pudiera estar incurso en el delito que le atribuye la Fiscalía, y como dichos elementos representan un requisito concurrente para que se decrete la medida privativa de libertad, a su entender no se encuentran llenos los extremos de la norma procesal antes citada .
2.- Precisado lo anterior, debe indicarse que en oportunidades anteriores, esta Alzada ha afirmado que en líneas generales, la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el más importante luego del derecho a la vida; pero también es un derecho primordial que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. Así, la libertad, la igualdad, los derechos humanos, la justicia, el civismo, la solidaridad y la fidelidad al grupo comunitario, son valores todos ellos privilegiados por el Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, dignos de ser perseguidos y alcanzados. El problema está en establecer el modo mediante el que deben ser armonizados y combinados, para lograr la integración social.
Lo anterior, deriva en que el derecho a la libertad se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, y por ello cumple un papel medular en el edificio constitucional venezolano; sin embargo, atendiendo a esa necesaria armonización, no pueden ser descuidadas las herramientas propias de la tutela judicial efectiva, como el proceso penal y el cúmulo de elementos que permiten exteriorizar el principio de no impunidad como base valorativa constitucional del amparo jurisdiccional.
Con base en ello, aunque la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que tal derecho pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como son los establecidos taxativamente por el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Sentencia Nº 69, de fecha 7 de marzo de 2013, emanada de la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia). Dichos supuestos están referidos a la existencia de una orden judicial que autorice la aprehensión de la persona, y los casos de flagrancia, como excepción al principio de la libertad personal, lo cual constituye una garantía inherente e ineludible a la restricción del mencionado derecho fundamental en pro de la consecución de los fines del proceso.
Así, la manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, específicamente en la privación judicial preventiva de la libertad, siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia el legislador en la norma adjetiva penal, constituyendo una de las formas establecidas por el legislador para el aseguramiento de la continuidad del proceso y la consecución de los fines del mismo, ponderando el derecho a la libertad del acusado y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia Nº 2046, del 05 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional).
En tal sentido, la privación preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose a la conjunción de ciertos riesgos relevantes; a saber: 1) La sustracción del encartado a la acción de la justicia, 2) la obstrucción de la justicia penal, y 3) la reiteración delictiva; siendo una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, en cuanto a su tramitación y sus resultas (sentencia Nº 2046, del 05 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional).
De esta forma, constituye un deber del Juez o la Jueza competente verificar la existencia de tales riesgos en el proceso, por la apreciación de las circunstancias particulares del caso, atendiendo principalmente a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo además en cuenta la realización de la Justicia como neutralizante de la impunidad, el deber de protección a la víctima y la reparación del daño causado, obligaciones constitucionalmente establecidas para el Estado.
En este sentido, esta Corte de Apelaciones ha señalado reiteradamente que el interés no es sólo de la víctima o del Estado, representado por el Ministerio Público, sino de todo el colectivo, en cuanto a que las finalidades del proceso penal sean cumplidas. Es por ello que la protección de los derechos del imputado o imputada a la libertad y a ser tratados como inocentes, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar el objetivo del proceso, pero claramente, siendo la libertad la regla y la privación de ella la excepción (debiendo interpretarse restrictivamente las normas que la autorizan), la medida de coerción extrema se debe aplicar cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar el desarrollo y la finalidad del proceso.
A tal efecto, el Juzgador o la Juzgadora en cada caso en que se le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si se encuentran cabalmente satisfechos o no los extremos de ley para su procedencia, señalados en los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que su resolución versa sobre el más trascendental de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, por lo que deberá verificar la existencia de un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido el autor o autora o partícipe en la comisión de ese hecho punible; así como una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, requiriéndose además, la debida motivación de la resolución, tal como lo exige expresamente el artículo 240 eiusdem.
Con base en lo anterior, dentro de los deberes y atribuciones determinados para el Juez o Jueza de Control al momento de resolver sobre la imposición o no de medidas de coerción personal, se encuentra el verificar la acreditación de un hecho punible que cumpla las condiciones señaladas ut supra, lo que conlleva el realizar la subsunción de los hechos objeto del proceso en el derecho aplicable. Así mismo, con base en los recaudos que sean presentados o que obren en la causa, determinar la existencia de suficientes elementos que relacionen al imputado con ese hecho punible cuya presunta perpetración se establece, permitiendo razonablemente considerar la posibilidad de su participación en la comisión del delito o delitos de que se trate. Tales requisitos, contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyen la verosimilitud del derecho alegado o fumus bonis iuris, necesario para el decreto de cualquier medida de coerción.
Posteriormente, en caso de estar satisfechos los dos requisitos señalados en el párrafo anterior, deberá el o la Jurisdicente, apreciar la existencia, en el caso concreto y con base a las circunstancias específicas del mismo, de peligro de fuga o sustracción del imputado del proceso, o el riesgo de entorpecimiento de los actos procesales por parte de éste, que se traduzca en la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, siendo el requisito contenido en el numeral 3 del referido artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, y que se traduce en el necesario periculum in mora para la procedencia de la medida de coerción. Pero como ya se indicó, ello debe ser abordado luego de establecer la existencia de un delito en las condiciones señaladas en el artículo 236.1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como que se desprenden elementos que hacen presumir la participación del imputado o la imputada en ese hecho.
3.- Precisado lo anterior esta Alzada pasa a analizar la decisión impugnada y al respecto observa que el Tribunal de Instancia estableció en primer término la base fáctica de su decisión, señalando los hechos que le son endilgados al imputado de autos, para lo cual se basó en el acta levantada por los funcionarios actuantes con ocasión del procedimiento efectuado, así como en el contenido de la declaración de la víctima de autos.
En este sentido, observa esta instancia que con base en las Actas Policiales de fecha 13 de julio de 2015 presentadas por el Ministerio Púlico en la audiencia de fecha 15 julio de 2015, la Jueza a quo decretó la detención en flagrancia, ya que el delito de Robo Agravado, acababa de cometerse y el imputado de autos fue perseguido y capturado por un servicio de patrullaje de la Policía del estado Táchira, quienes se percataron de una aglomeración de personas, quienes señalaban que unos ciudadanos que se desplazaban en una moto color azul eran los autores del robo, en consecuencia se procedió a interceptarlos y darles captura pero en la persecución el vehículo (moto) colisionó y uno de los ciudadanos se dio a la fuga y el otro fue aprehendido.
Ahora bien, analizada la decisión aquí recurrida se aprecia que la Jueza del Tribunal Quinto de Control de forma acertada decreta la Aprehensión en Flagrancia del imputado de autos y en su decisión cita el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
“Articulo 234. Para los efectos de este Capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora…”.
En efecto esta Superior Instancia aprecia que el sólo hecho de cómo surgieron los acontecimientos que dieron lugar a la aprehensión del ciudadano DARLIN SMITH NIETO RICO, constituye per se un elemento de convicción capaz de sustentar como en efecto lo hizo el decreto de la Medida Privativa de Libertad en contra del imputado, ya que seria por demás contradictorio previo el decreto de flagrancia por la comisión de un delito que representa suma gravedad, por la manera en que el mismo fue perpetrado, señalar que no existen suficientes elementos de convicción que sustenten la presunta comisión del mismo.
Con base en lo anterior, la Juzgadora de instancia estimó la existencia del hecho punible endilgado por el Ministerio Público, siendo la presunta comisión de los delitos de Coautor de Robo Agravado y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 del Código Penal, razonamiento que esta Alzada estima acertado y ajustado a lo previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En conclusión a criterio de los suscriptores del presente fallo el Tribunal a quo consideró llenos los requisitos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con base a los elementos de convicción que se desprenden de las actas presentadas por el Ministerio Público, siendo principalmente los señalamientos del acta policial y el acta de entrevista realizada a la víctima.
De manera que, en el caso de autos, se tiene la configuración del fumus bonis iuris o la verosimilitud del derecho aducido para la imposición de la medida de coerción, determinándose la presunta comisión de los delitos de Coautor en el delito de Robo Agravado y Resistencia a la Autoridad (los cuales merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dada la reciente data de su presunta comisión).
Posteriormente, la Jurisdicente señaló que existe una presunción de peligro de fuga y obstaculización de la justicia del imputado de autos, ya que existe una grave sospecha de que este informe falsamente y tenga un comportamiento reticente que ponga en peligro la investigación, y por ende la obtención de la justicia, con lo cual se satisface el requisito del periculum in mora, siendo en consecuencia procedente y ajustado a derecho imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado. Lo anterior, patentiza la estimación, por parte del A quo, de las circunstancias del caso concreto para la verificación del cumplimiento de las exigencias en el decreto de la medida de coerción personal extrema, en atención a los principios de excepcionalidad y provisionalidad que rigen su imposición.
De lo anterior, se evidencia que, por una parte, se encontraban plenamente satisfechos los extremos exigidos por el artículo 236 del Código Adjetivo para la imposición de la medida de coerción decretada en el caso de autos, y por otra, que la Jueza de la recurrida explanó en su decisión las razones que, con base en los elementos obrantes en autos, le llevaron a concluir en que era procedente dictar dicha medida cautelar, al estimar satisfechos tales requisitos.
Por ello, quienes aquí deciden, estiman que no le asiste la razón a la apelante de autos, cuando denuncia la falta de elementos de convicción para la aplicación de la medida de coerción. En consecuencia, se desestima tal denuncias Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Rossilse Margarita Omaña Vargas, en su carácter de defensora del imputado Darlin Smith Nieto Rico.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 15 de julio de 2015 y publicada mediante auto fundado en esa misma fecha, por la Abogada ISBETH SUAREZ BERMUDEZ, Jueza Quinta de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al referido imputado, por la presunta comisión de los delitos de Coautor de Robo Agravado, previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal ; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez y las Juezas de la Corte,
Abogada NELIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta
Abogada LADYSABEL PÉREZ RON Abogado MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
Jueza Ponente Juez de la Corte
Abogada ROSA YULIANA CEGARRA HERNÁNDEZ
La Secretaria
1-Aa-SP21-R-2015-329/LPR.