REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL

Juez Ponente: Abogado Nélida Iris Corredor.

Mediante escrito presentado en fecha 31 de octubre de 2015 ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (según se desprende del sello húmedo estampado por dicha oficina), los Abogados William Eduardo Reyes y Joaquín Castellanos Niño, en la causa penal signada con la nomenclatura N° SP21-P-2015-007093, interpuso acción de amparo constitucional, señalando como presunto agraviante al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio, alegando violación al debido proceso y tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente, y en los artículos 4 y5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 10 de septiembre de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente al Juez Abogado Nélida Iris Corredor, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 14 de septiembre de 2015, a los fines de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, se solicitó información al Tribunal a quo, sobre el estado actual de la causa, o en caso de haber sido resuelta, remitir copia certificada de la decisión dictada.

Asimismo, consta inserto en los folios 15 al 25, copia certificada de decisión publicada por el Tribunal Segundo de Primera instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio, de fecha 31 de julio de 2015, relacionada con la causa penal signada con el número SP11-P-2015-007093, se agregó y se pasó al Juez Ponente.

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

El accionante, para denunciar la presunta omisión de pronunciamiento, alegó entre otras cosas lo siguiente:

(…)”.Es el caso ciudadanos magistrados, que en fecha 29 de julio del 2015 fue celebrada audiencia de presentación a los fines de calificar flagrancia, por el delito de ocultamiento de armas y municiones tipificado en el artículo 124 de la ley para el desarme y control de armas y municiones. En contra del estado venezolano.
Es el caso ciudadanos Magistrados, que en el presente caso, ha pasado más de un mes (30 DIAS); que nuestro patrocinado y la defensa esta en un limbo jurídico, por cuanto la resolución del auto de calificación de flagrancia AUN NO SE HA MOTIVADO k LOS FINES DE EJERCER LOS RECURSOS ESTABLECIDO EN LA NORMA PENAL ADJ ETIVA.
Así las cosas a nuestro defendido se le están infringiendo derechos constitucionales como lo son, EL DERECHO A LA LIBERTAD, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA AL DEBIDO PROCESO TAL Y COMO ESTÁ CONSAGRADO EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SUS ARTÍCULOS 26, 44, Y 49 253”; igualmente se están violando e infringiendo las disposiciones legales contenidas en el citado Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.- Por todas las razones anteriormente expuestas y en virtud de la flagrante violación de un derecho constitucional de mi representado como lo es el derecho a la libertad, es por lo que ocurro por ante esta Corte para interponer de conformidad con lo establecido en el Artículo 4° y 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual consagra lo siguiente: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional ...... “.- En virtud de las disposiciones legales anteriormente citadas, de la flagrante infracción del contenido del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y de la violación del derecho a la libertad y de la tutela judicial efectiva de nuestro representados, lo cual es un derecho constitucional,
“PRIMERO:
Es doctrina del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA entre otras que:
El Estado venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un Estado de derecho y de justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (artículo 257 de la vigente Constitución).
Esto significa que en materia de cumplimiento de las normas constitucionales, quienes piden su aplicación no necesitan ceñirse a formas estrictas y a un ritualismo inútil, tal como lo denota el artículo 26 de la Constitución do la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto, lo importante para quien accione un amparo es que su petición sea inteligible y pueda precisarse qué quiere. Tan ello es así, que el amparo puede interponerse verbalmente, caso en que lo alegado debe ser recogido en acta, lo que hace importante solo lo que se refiere a los hechos esenciales. Negrillas y cursiva de los ébo gados asistentes
Consecuencia de esta situación, es que lo que se pide como efecto de un amparo puede no ser vinculante para el tribunal que conoce de la acción, ya que el proceso de amparo no se rige netamente por el principio dispositivo, porque si bien es cierto que el Juez Constitucional no puede comenzar de oficio un proceso de amparo ni puede modificar el tema decidendum, no es menos cierto que como protector de la Constitución y de su aplicación en todos Pos ámbitos de la vida del país, tal como se desprende de los artículos 3 y 334 de la vigente Constitución, existe el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del poder judicial en el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y justicia que establece el artículo 2 de la Constitución vigente.
Consecuencia, a su vez de tal principio, que se enlaza con el postulado contenido en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual garantiza el cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, es que para el juez del amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante.
Los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo.
Esta siempre fue la idea de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la jurisprudencia a veces no entendió, ya que entre los requisitos para intentar el amparo, el artículo 18 de la citada ley orgánica, no exige la determinación exacta del objeto de la pretensión, como si lo hace el ordinal 4° del artículo 340 del Código Procedimiento Civil para el juicio ordinario civil. Lo que exige el ordinal 4° del citado artículo 18 es que se exprese el derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación; lo que se persigue, es que se restablezca la situación jurídica infringida o la que más se parezca a ella, la cual puede ser señalada por el querellante, pero que en realidad queda a criterio del tribunal determinarla.
De allí que el pedimento del querellante no vincula necesariamente al Juez del Amparo, para quien lo importante es amparar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
El proceso de amparo no es, como se dijo, de naturaleza netamente dispositiva, y el Juez del amparo es un tutor de la constitucionalidad, que para amparar a quienes se le infringen sus derechos y garantías, no puede estar atado por las equivocaciones de los agraviados al calificar el derecho o garantía violado, o la norma aplicable.
El Juez del amparo por aplicación del principio Iura novit curia puede cambiar la calificación jurídica de los hechos que hizo el accionante, y restaurar la situación jurídica que se alega fue lesionada partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas en el amparo. Esto significa que ante peticiones de nulidades, el Juez del amparo, que es un Juez que produce cosas juzgadas formales, puede acudir a otra figura jurídica para restaurar la situación violada.
Por otra parte, debe declarar esta Sala que entre las garantías constitucionales que acuerda el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra el que la justicia sea transparente y sin formalismo, principio este último que se repite en el artículo 257 de la vigente Carta Fundamental

La justicia transparente que garantiza el texto constitucional, significa que las decisiones de los jueces y de los operarios de la justicia, no deben generar dudas en quienes las conozcan, sobre los motivos de las mismas.
El control judicial de la transparencia no puede ser interpretado en el sentido de que el órgano contralor invada la autonomía de juzgar que tienen los jueces, pero si, partiendo del caso concreto y en base a máximas de experiencia y reglas de lógica, analizar si la actitud de los operarios de justicia refleja la voluntad de hacer justicia, ponderando el error inexcusable, la ignorancia y hasta la calidad de los razonamientos del fallo, ya que todos ellos son elementos que pueden incidir en un caso concreto sobre la transparencia de la justicia, la cual es un concepto que se provecta hacia la igualdad en que deben mantenerse a los litigantes, y la confianza que en la ¡usticia debe tener la colectividad.
Por lo que se trata de situaciones casuísticas ligadas a las razones de los actos y sentencias judiciales, donde los errores que ellos pueden contener no puedan ser interpretados como elementos de fraude procesal, terrorismo judicial o parcialidad; y en el caso que ello sucediere, y tal como lo señala el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el perjudicado por tales errores u omisiones (falta de transparencia) puede pedir el restablecimiento de la situación jurídica lesionada.
En el marco de estos principios el Tribunal Supremo De Justicia a sostenido que”
La amplitud en las formalidades no puede significar que la prueba, máximo elemento de convicción, pueda ser relajada o ignorada, y por ello considera esta Sala que si bien pueden aceptarse copias de documentos auténticos que se acompañan a los escritos de amparo, los originales o copias certificadas de dichos documentos deben ser presentados durante el proceso de amparo y que ninguna medida cautelar, cuando los hechos se verifican con documentos, puede decretarse fundada en documentos que carecen de autenticidad. Los instrumentos no auténticos solo transmiten verosimilitud, la cual produce sus efectos en un proceso como el de amparo, breve, sin formalidades y oral, lo que conduce a la inmediación en la recepción de las pruebas. En el caso de autos, los accionantes alegan los hechos que se sintetizaron en la motiva de este fallo, y los verifican con copias de documentos, que dada la naturaleza de urgencia del amparo permite que dichas copias se tomen en cuenta solo para la admisión, sujetos a que en la forma como luego se señala en este fallo, sean agregados a los autos los originales o las copias certificadas.

RAZONEZ QUE EXCEPCIONALMENTE JUSTIFICAN EN EL PRESENTE
CASO HACER USO DE LA VIA DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
Se debe destacar que la acción de amparo contra violaciones de Derechos y Garantías Procesales, está definida como aquella acción única que tienen las partes dentro del proceso, para proteger entre otros, el derecho al Debido Proceso y la Tutela Judicial efectiva, siendo que la misma puede ser accionada cuando el órgano jurisdiccional que corresponda, retarde u omita el cumplimiento de su deber fundamental de dar respuesta oportuna y acorde con las solicitudes y controversia ante él planteadas, ello a los efectos de restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de la omisión y el consecuente mandato de pronunciamiento sobre lo planteado o requerido y que en la oportunidad correspondiente no fue resuelto. No existe en el ordenamiento jurídico venezolano, medios ordinarios idóneos o capaces de restablecer la situación jurídica y reparar así la lesión sufrida ocasionada a mi patrocinado, por la ha 4 de febrero del 2015, y por las demás omisiones señaladas, las cuales trastocan gravemente los derechos constitucionales citados.
En este sentido, el doctrinario Rafael Chavero, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, 2001, apunta:
... el remedio procesal del amparo contra decisiones judiciales podrá utilizarse para combatir esos retardos u omisiones judiciales injustificadas, que impidan el cumplimiento de uno de los fines vitales de nuestro Estado de Derecho y la Justicia, como es la resolución de controversias sin dilaciones indebida Violación al Derecho a la seguridad jurídica, En este sentido tenemos que: la seguridad jurídica es un estado de garantías que otorga el ordenamiento jurídico, a fin de que los ciudadanos nos desarrollemos dentro de una justa sociedad libre, social de derechos y de justicia, una sociedad libre, implica que el ciudadano conoce que derechos y deberes tiene, y que los órganos del poder público se instrumentalizan en función de garantizar esos derechos y exigir el cumplimiento de deberes.
Entonces, el derecho a la seguridad jurídica implica que el ciudadano tenga certeza de sus derechos y deberes; que se tenga certeza de que los órganos del poder público van a actuar conforme al ordenamiento jurídico, es por ello, que la seguridad jurídica implica una regla de equilibrio de armonía entre los reales y derechos de los ciudadanos de vivir en una sociedad que proporcione paz y tranquilidad, y que la noción de orden publico deje de ser una retórica hueca. En abono a lo anterior, la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por la Republica Bolivariana de Venezuela (Gaceta oficial N° 31.256 del 14-06-77, en su artículo 8, numeral 2°, literal H, establece lo siguiente:
Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso toda persona tiene derecho en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
h) “Derecho a recurrir del fallo ante el juez o Tribunal Superior”
Del Artículo parcialmente transcrito, se evidencia que la intención del legislador, consiste en garantizar que las decisiones que se tomen sean formal y materialmente sometidas a revisión. Como lo afirma José Vicente Caravandes ...“ El legislador no podía obligarse a dar a sus subordinados Jueces infalibles, puesto que podía elegirlos entre los hombres..”, . Ello significa entonces que los jueces tienen limitaciones humanas pudiendo incurrir en error o vicios en sus sentencias. Tal limitación aconseja a que exista una instancia revisora que pueda ofrecer otra revisión respecto de lo resulto o lo omitido...De allí que resulte procedente la presente acción de Amparo Constitucional por violación a la tutela judicial efectiva, derecho a la propiedad, y violación al debido proceso, a fin de que la Corte de Apelaciones como tutora de los derechos y garantías constitucionales,
IDENTIFICACION DEL AGRAVIANTE
La agraviante en el presente caso es el Abg. RICHARD HURTADO CONCHA JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, al subvertir, el debido proceso, derecho a la propiedad, y violación a la tutela judicial efectiva sobre los pedimentos antes señalados.- El AGRAVIANTE PUEDE SER CITADO EN LA SEDE DEL MISMO TRIBUNAL DONDE SE DESEMPEÑA COMO JUEZ EN FUNCION DE CONTROL, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA. PETITORIO
Con fuerza de lo antes dicho, y en atención a la verdad y a las reglas de imparcialidad, igualdad, y celeridad procedimental que debe orientar la actuación judicial y seguro como estoy, del derecho que nos asirte, solicito de su digna y competente autoridad, ciudadanos Magistrados lo siguiente:
PRIMERO: Solicito que la presente acción de amparo sea admitida, y tramitada conforme a derecho. Y se revisen los derechos constitucionales violentados, así como cualquier otro derecho de rango constitucional, que no haya sido advertido o denunciado, de conformidad con la sentencia del máximo tribunal de la República en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 9 de noviembre del 2001., con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ. (Jurisprudencia Tribunal Supremo de Justicia. Oscar Pierre Tapia Noviembre 2001. Tomo 11 pagina 67.), Por cuanto no existen en nuestro derecho jurídico venezolano, medios ordinarios idóneos, capaces de restablecer la situación jurídica de mi patrocinado, infringida en el acto denunciados como violatorios de derechos constitucionales, por la juez Gerson Quiroz, a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Extensión San Antonio del Táchira.
SEGUNDO.- Que al declararse con lugar la acción de amparo, se REALICE LA RESOLUCION MOTIVADA DEL AUTO DE APREHENSION FLAGRANCIA que constituye el acto lesivo.
TERCERO.- Pido que en el presente acción priven efectivamente violación de los derechos constitucionales violentados sobre los aspectos formales, por ser un procedimiento en el que está interesado el orden público, haciendo abstracción de los errores u omisiones meramente formales, en que hubiera incurrido el accionante, es así como en sentencia de la sala constitucional de fecha 01 de febrero del 2000, en el caso José Amando Mejía Betancourt, Sánchez Villa Vicencio, José Luis Lobon López y José Luis Lobon Azcona estableció que:
El estado venezolano es, conforme a la vigente constitución un Estado de Derecho y de Justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan a las cuestiones de fondo, y no al revés” (artículo 257 de la vigente constitución).
CUARTO.-Tomando en cuenta que del contenido de la OMISION, surgen graves indicios de la presunta responsabilidad del Estado por violación de derechos, garantías procesales y constitucionales del juez Abg. RICHAR ENRIQUE HURTADO CONCHAL, que comprometen la responsabilidad disciplinaria de este, tal como lo establece el Artículo 49.8 y tercer aparte del Articulo 255 Constitucional, en relación con el CODIGO DE JUEZ Y JUEZA VENEZOLANO, acuerde la remisión de dicho fallo a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines de la apertura de la averiguación Disciplinaria pertinente, (ved. Sentencia N°824 del 18-06-2009, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
(Omissis)
DE LA COMPETENCIA

Esta Corte de Apelaciones, pasa en primer término a establecer su competencia para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, observando al respecto que la misma es intentada contra actuaciones u omisiones atribuidas al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio, en la causa SP21-P-2015-007093, alegando que “Es el caso ciudadanos Magistrados, que en el presente caso, ha pasado más de un mes (30 DIAS); que nuestro patrocinado y la defensa esta en un limbo jurídico, por cuanto la resolución del auto de calificación de flagrancia AUN NO SE HA MOTIVADO”.

Al respecto, observa esta Corte que en la “consideración previa” de la sentencia dictada el 20 de enero de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso E. Mata Millán), se señaló que “Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional”.

Así mismo, en cuanto al contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que “dentro del supuesto que contempla el artículo citado, en relación a la interposición de una acción de amparo contra una resolución, sentencia o acto, debe entenderse que comprende el poder ejercer una acción de amparo constitucional en contra de la omisión de pronunciamiento proveniente de algún tribunal de la República” (vid. Sentencia número 1689, del 12 de septiembre de 2001, caso: GILBERTO JOSÉ MADRID y otro).

De lo anterior, resulta claro que, estando dirigida la acción de amparo constitucional contra la presunta lesión constitucional cometida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio, es competente esta Alzada para conocer de la referida acción de amparo, como superior jerárquico del tribunal denunciado como presunto agraviante. Así se declara.
DE LA ADMISIBILIDAD
Esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional, para decidir sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional intentada, previamente considera lo siguiente:
En el caso de marras, se observa que el aspecto medular de la acción de amparo constitucional intentada, se refiere a la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio, en el caso de autos, en relación al auto motivado de la audiencia de calificación de flagrancia, en la causa penal signada con la nomenclatura SP21-P-2015-007093. Con base en ello, los accionantes alegan a favor de su defendido, violación al debido proceso y tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente, y en los artículos 4 y5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, aprecia esta Alzada, que a los folios quince (15) al veinticinco (25) de las presentes actuaciones, cursan copias fotostáticas debidamente certificadas, del auto dictado en fecha 31 de julio de 2015, por el Tribunal accionado, en la causa penal N° SP21-P-2015-007093, en relación a la audiencia de calificación de flagrancia.

De lo anteriormente transcrito, se desprende que al haber realizado el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio, el pronunciamiento jurisdiccional referido a la motivación de la decisión, la acción interpuesta por la defensa hoy accionante, en criterio de esta Sala, ha cesado la presunta violación constitucional alegada con fundamento en la omisión de respuesta por parte del Tribunal accionado.

En este sentido, el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”. (Omissis).

Sobre la cesación de la violación o amenaza del derecho o garantía constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado lo siguiente:
“(Omissis)

Consideró la Sala Accidental N° 18 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que la situación jurídica infringida al momento de interponer la acción de amparo, la amenaza a la libertad personal, había cesado tal como se evidencia de la sentencia emanada de la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, antes referida, por lo cual la Sala Accidental N° 18 antes mencionada consideró que la acción de amparo debió declararse inadmisible, por haber cesado la violación o amenaza al derecho de la libertad personal.

Al respecto, se observa que ha sido criterio reiterado de esta Sala que la cesación es una causal de inadmisión expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, normativa que, en el artículo 6, enumera las causales por las cuales “No se admitirá la acción de amparo” y dentro de ellas resulta pertinente citar para el caso de autos, específicamente el numeral 1 del aludido artículo, que consagra lo siguiente: “Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.”.

En el caso de autos, si bien es cierto que los ciudadanos Francisco José Jorges Ramírez y José Rafael Sojo Hernández, estuvieron detenidos por un lapso de 6 años, sin que mediara una sentencia definitivamente firme, para el momento de la solicitud del amparo constitucional, la amenaza a la libertad personal, ya había cesado, dada la sentencia emanada de la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se dejó expresa constancia que los accionantes no se encuentran detenidos.

(Omissis)”.

Así mismo, la referida Sala del Máximo Tribunal ha expresado:

“(Omissis)

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD PLANTEADA

Mediante este amparo constitucional, los apoderados judiciales del ciudadano Arturo Rafael Canova le solicitaron a esta Sala Constitucional lo siguiente: que se le ordene a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por dicho ciudadano, el cual se presentó contra la decisión dictada, por la referida Corte, el 18 de noviembre de 2008. En esta decisión se declaró inadmisible un recurso de amparo interpuesto contra la sentencia del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, del 6 de diciembre de 2007.

Con respecto a dicha solicitud, esta Sala Constitucional debe declararla, sobre la base del artículo 6, cardinal 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, inadmisible, por las siguientes razones:

El 24 de marzo de 2011, esta Sala recibió copias certificadas solicitadas. Entre dichas copias certificadas se encuentra un auto dictado por dicho tribunal el 23 de marzo de 2011, en el cual oye en un solo efecto la apelación planteada por el ciudadano Arturo Rafael Canova.

En este caso, el ciudadano Arturo Rafael Canova alegó que la falta de pronunciamiento por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo violaba sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, así como a otros estrechamente relacionados con éstos. Visto que la Corte Segunda se pronunció en relación con el recurso de apelación interpuesto por dicho ciudadano, es evidente que, desde el punto de vista del solicitante, cesó la violación alegada.

El supuesto según el cual el cese de la violación alegada da lugar a la inadmisibilidad del recurso de amparo fue contemplado en el artículo 6, cardinal 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Estos son los términos en que fue previsto dicho supuesto:

“No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;”

Siendo, pues, que el cese de la violación de un derecho fundamental da lugar a la inadmisibilidad de la pretensión de amparo, ya que así lo prevé el artículo 6, cardinal 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo procedente en esta oportunidad es declarar que la solicitud de amparo interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano Arturo Rafael Canova es inadmisible. Así se establece…”

Consecuencia de lo expuesto, y atendiendo al criterio jurisprudencial citado ut supra, debe estimarse la inadmisibilidad de la acción de amparo intentada, de conformidad con el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al haberse verificado que el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio, se pronunció respecto del mérito del aspecto presuntamente omitido; por tanto, se estima que no existe situación infringida que permita la admisión de la acción ejercida, toda vez que el carácter de la misma es restitutorio.

Por consiguiente, la presente acción de amparo constitucional interpuesta por los Abogados William Eduardo Reyes y Joaquín Castellanos Niño, en su condición de defensores privados del ciudadano Luis Alberto Becerra Ruíz, se declara inadmisible, conforme a lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así finalmente se decide.
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, actuando en Sede Constitucional, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

ÚNICO: DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los Abogados William Eduardo Reyes y Joaquín Castellanos Niño, en su condición de defensores privados del ciudadano Luis Alberto Becerra Ruíz, conforme a lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez y las Jueces de la Corte,



Abogada NÉLIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta-Ponente



Abogada LADYSABEL PÉREZ RON Abogado MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
Jueza de Corte Juez de Corte




Abogada ROSA YULIANA CEGARRA HERNÁNDEZ
Secretaria


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


La Secretaria.


1-Amp-SP21-O-2015-000039