REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Juez Ponente: Abogado Marco Antonio Medina Salas.
IMPUTADO
DANY ALEXANDER ZAMBRANO DELGADO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.504.189, plenamente identificado en autos.
DEFENSA
Abogado Jorge Noel Contreras y Abogada Lya Ivette Altuve Ramírez, Defensores Públicos de la Defensoría Décima Tercera de esta Circunscripción Judicial.
FISCAL
Abogado Gregorio Alfredo Molina, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público.
DELITO
Homicidio Intencional en Grado de Frustración y Detentación de Arma Blanca.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Jorge Noel Contreras y la Abogada Lya Ivette Altuve Ramírez, Defensores Públicos de la Defensoría Décima Tercera de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de defensores del imputado Dany Alexander Zambrano Delgado, contra la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2015, publicada el día 30 del mismo mes y año en curso, por la Abogada Karelys Faria Delgado, en su condición de Jueza Novena del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, como punto previo, declaró sin lugar la petición realizada por la Defensa Pública en cuanto a la desestimación de la flagrancia por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, y desestimó la calificación de flagrancia por el delito de Detentación de Arma Blanca, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, estimando la atipicidad del hecho en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; calificó la flagrancia y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, al referido imputado, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 405, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal; y Detectación de Arma Blanca, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.
Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 04 de agosto de 2015, designándose como ponente al Juez Abogado Marco Antonio Medina Salas, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 06 de agosto de 2015, de la revisión de las actuaciones, se observó que no consta el traslado del imputado para la notificación de la decisión, lo cual era necesaria para la admisibilidad del recurso interpuesto, razón por la cual se acordó devolver con oficio número 754.
En fecha 21 de agosto de 2015, se recibió constante de sesenta y seis (66) folios útiles, se acordó darle reingreso y pasarlo al Juez Ponente.
Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, conforme establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte lo admitió en fecha 26 de agosto de 2015, acordando resolver sobre el asunto planteado dentro de los cinco días de audiencia siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 ibidem. Se libró oficio número 851, a los fines de solicitar la causa principal.
En fecha 07 de septiembre de 2015, por cuanto en la referida fecha se vencía el lapso para la publicación de la decisión, y en virtud que en fecha 26-08-2015, se solicito la causa principal, y cuya revisión se hace necesaria para la resolución del recurso interpuesto, es por lo que se acuerda diferir la publicación dentro del lapso legal correspondientes, luego del recibo de la misma.
En fecha 09 de septiembre de 2015, se recibió oficio número 1249-2015, procedente del Tribunal Noveno de Control, mediante el cual remite en una pieza, constante de doscientos cuarenta y cuatro (244) folios útiles, se acordó pasarla al Juez Ponente.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
En fecha 29 de junio de 2015, el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada, siendo publicada en fecha 30 del mismo mes y año en curso.
Mediante escrito de fecha 14 de junio de 2015, los Defensores Públicos Penales, en su carácter de defensores del imputado de autos, interpusieron recurso de apelación.
En fecha 23 de julio de 2015, el representante del Ministerio Público presentó ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, escrito mediante el cual dio contestación al recurso de apelación ejercido por la defensa.
I. DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal a quo, a efecto de fundamentar los pronunciamientos realizados al término de la audiencia oral de fecha 29 de junio de 2015, expresó lo siguiente en la resolución objeto de la impugnación:
“(Omissis)
DE LOS HECHOS
Según acta policial de fecha 27 de Junio de 2015, funcionarios adscritos a la Estación Policial Palmira, dejaron constancia de la siguiente diligencia: “Encontrándose en labores inherentes al servicio de policía desplegado por la vía principal del abejal de Palmira, cuando recibieron llamada de parte del oficial de información de la estación policial de Palmira, quien indico que recibió denuncia verbal por una persona de nombre MYRIAN OMAIRA SEPULVEDA ACEROS, indicando que en la blanca sector San Jacinto pasando la estación de servicio la blanca habían unos ciudadanos que la agredieron y que el esposo la defendió, pero que aun estaban afuera de la casa, se trasladaron al lugar y al llegar dialogaron con la ciudadana Aura Elena Chacon Duran quien informo que tuvo un problema con un vecino de nombre DANY que apuñaleo al hijo mayor de nombre Reiber Díaz y que el agresor se encontraba en su residencia, por lo que entraron a la vereda y bajaron unos metros de la vía principal en una vivienda tipo rancho y en la puerta del mismo se encontraba un ciudadano el cual dijo llamarse DANY ALEXANDER ZAMBRANO DELGADO, titular de la cedula de identidad V-14.504.189 e indico que el fue el que apuñaleo a Reiber Díaz ya que lo hizo para defender a la esposa, por que Reiber la estaba golpeando, que el asumía la responsabilidad, de inmediato procedieron a intervenirlo policialmente y le indicaron el motivo de su aprehensión, le hicieron lectura de los derechos y le solicitaron el arma blanca con la cual hirió al otro ciudadano y la ciudadana Myrian hizo entrega del arma blanca, seguidamente lo trasladaron a la estación policial de Palmira y luego los funcionarios se trasladaron al CDI de Palmira para dialogar con el ciudadano herido, el cual quedo identificado como REIBER ODULIO DIAZ CHACON, titular de la cedula de identidad V-20.879.586, de igual manera la dra de guardia informo que el diagnostico había sido: herida punzo penetrante con arma blanca a la altura del hipocondrio derecho y que el ciudadano se encontraba estable, pero que seria trasladado al Hospital central para un mejor estudio, luego les tomaron entrevista a los familiares del ciudadano herido.
(Omissis)
DE LA APREHENSIÓN
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 234, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En el caso in examine, se observa que el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Estación Policial Palmira, luego de que les informaran de la central de Palmira que una ciudadana denuncio mediante llamada que unos ciudadanos la agredieron y que el esposo la defendió pero que aun estaban afuera de la casa, por lo que se trasladaron al lugar donde se entrevistaron con la ciudadana Aura Elena quien indico que tuvo un problema con un vecino de nombre Dany y que este había apuñaleado a su hijo mayor de nombre Reiber y los llevo hacia la residencia del mismo, en donde al llegar afuera se encontraba un ciudadano que se identifico como Dany Alexander Zambrano Delgado y el mismo admitió que el había sido quien había apuñalado a Reiber para defender a su esposa, por lo que los funcionarios le informaron el motivo de su detención; tal como se desprende de Acta Policial, Entrevistas, Valoración de la ciudadana Myriam Sepulveda, Reconocimiento legal de la evidencia y Denuncia que corren a los folios 03, 05, 06, 07, 08, 09, 15, 18 y 31 de la presente causa.
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión del imputado DANY ALEXANDER ZAMBRANO DELGADO, de nacionalidad Venezolano, natural de Tariba, Estado Táchira, nacido el 03-02-1980, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.504.189, de profesión u oficio chofer// mecánico, de estado civil soltero, residenciado en el Sector San Jancito, por la Fabrica de Cemento, via principal panamericana, Palmira, Municipio Guasimos, Estado Táchira, teléfono 0414-9787599, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal; Y así se decide.
(Omissis)
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para al imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1.- La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano DANY ALEXANDER ZAMBRANO DELGADO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal; derivado del Acta de Investigación Penal de fecha 27 de Junio de 2015.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que al imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción que señalan al imputado como presunto autor del delito de por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal; derivado del Acta de Investigación Penal, descrita ut supra.
Finalmente, verificados el anterior supuesto, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 242, 243, 244 y 245 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 240, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 237 y 238.
En la presente causa, esta Juzgadora considera que la existencia del peligro de fuga, por la pena en la cual se le podría imponer razón por lo que este Tribunal decreta al imputado DANY ALEXANDER ZAMBRANO DELGADO, de nacionalidad Venezolano, natural de Tariba, Estado Táchira, nacido el 03-02-1980, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.504.189, de profesión u oficio chofer// mecánico, de estado civil soltero, residenciado en el Sector San Jancito, por la Fabrica de Cemento, via principal panamericana, Palmira, Municipio Guasimos, Estado Táchira, teléfono 0414-9787599; MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237.4 del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se decide.-
(Omissis)
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Escuchadas como han sido los argumentos esgrimidos por la defensa técnica del imputado de autos, esta Juzgadora procede a decretar sin lugar tales peticiones, en cuanto a la oposición y a que se desestime la flagrancia en lo que corresponde al delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, y en consecuencia la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad; en el mismo orden de ideas este Tribunal procede a DESESTIMAR LA FLAGRANCIA POR EL DELITO DE DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; por cuanto el presente articulado esta expresamente derogado por la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Así se decide.”
II. DEL RECURSO INTERPUESTO
El Abogado Jorge Noel Contreras y la Abogada Lya Ivette Altuve Ramírez, en su carácter de defensores del imputado de autos, interpusieron recurso de apelación, fundamentando en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y refieren que la decisión recurrida no fue emitida mediante auto fundado como lo exige el artículo 157 de Nuestra Norma Adjetiva penal, quedando penalizada con su nulidad; que tampoco existen, ni existieron fundados elementos de convicción para estimar que el imputado Dany Zambrano, fue autor o partícipe en la comisión del delito de Homicidio Simple en Grado de Frustración, tal como fue señalado por el Ministerio Público, “ya que lejos de ello podríamos estar en presencia de unas LESIONES GRAVES, pero en el USO y EJERCICIO de lo previsto en el artículo 65 numeral 3 de la norma sustantiva penal”.
Así mismo, refieren que la recurrida no valoró los supuestos establecidos en la norma sustantiva a fin de encuadrar la conducta desplegada por el imputado, ya que fue la ciudadana Miryan Sepulveda Aceros, esposa de su defendido quien informó vía telefónica los hechos ocurridos, y es su propio representado quien le manifestó al funcionario policial que actuó en defensa de su esposa, por cuanto Reiber Díaz, la presunta víctima, la estaba golpeando, intentando cercenar su vida.
De igual manera, señala que la Jueza a quo no hizo mención, desglose o descripción de los elementos de convicción en los que basa su decisión, “y mucho menos sustanciación explicativa de ningún tipo que fundamente la convicción intima (sic) del juzgador que hubiere servido para estimar que [su] defendido obro (sic) intencionalmente con el animo (sic) de causarle la muerte a la presunta víctima”.
Por otra parte, que la decisión recurrida viola la libertad personal que tutela el artículo 44 de la Constitución en el que rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como lo dispone el artículo 9 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Solicitando, finalmente que se admita y tramite el escrito recursivo, sea declarado con lugar, anulando la decisión emitida por el Tribunal Noveno de Control, en virtud que la misma no emitió motivación alguna que sustentará y justificara el decreto y la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad, sin estar llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, vulnerando el derecho a la defensa, al debido proceso y demás normas antes citadas, solicitando la libertad de su defendido.
III. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
Por su parte, el abogado Virgilio de Jesús Molina Alcedo, Fiscal Auxiliar Interino del Ministerio Público, efectuó una descripción de los hechos objeto del proceso, refiriendo las lesiones sufridas por la víctima de autos, señalando que en su criterio el Tribunal a quo resolvió conforme a derecho al decretar la medida privativa de libertad, dado que el caso de marras se sigue por la presunta comisión del delito de homicidio intencional simple frustrado, estimando la existencia de suficientes elementos de convicción para considerar la autoría del imputado de autos en su perpetración, y que se desprenden del acta de investigación y de las actas de entrevistas (cuyo contenido transcribe en el escrito recursivo), contando adicionalmente con la declaración de la víctima de autos.
De igual forma, señala que se configura el peligro de fuga, teniendo prevista una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión el hecho punible endilgado y en virtud del daño causado; así como el peligro de obstaculización, aduciendo que “por la naturaleza del hecho investigación, existe la grave sospecha de que el imputado: DANY ALEXANDER ZAMBRANO DELGADO, (ya identificado), influirá para que testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”.
Finalmente, solicita que el recurso de apelación sea declarado sin lugar, confirmándose la decisión objeto de la impugnación y manteniéndose la medida privativa de libertad decretada en contra del imputado de autos.
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos de la decisión recurrida, así como del escrito de apelación, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
1.- Versa el recurso de apelación ejercido por la defensa de autos, respecto de su disconformidad con la decisión dictada por el Tribunal a quo, mediante la cual calificó la flagrancia en la aprehensión del ciudadano Dany Alexander Zambrano Delgado, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, tipificado en el articulo 405, en concordancia con el articulo 80, ambos del Código Penal, decretando medida privativa de libertad en contra del prenombrado encausado.
Al respecto, indica el apelante que la decisión objeto del recurso no determinó con base en qué elementos de convicción estimó la presunta perpetración, por parte de su defendido, del delito señalado, sosteniendo que en todo caso la calificación jurídica del hecho atribuido debió haber sido la presunta comisión del delito de lesiones graves, pero aplicándose el supuesto señalado en el artículo 65.3 del Código Penal. Así mismo, indica que su representado actuó en defensa de su esposa, quien estaba siendo agredida por la presunta víctima de la presente causa, y que la recurrida no efectuó ninguna explicación respecto de los fundamentos que llevaron a la A quo a concluir en la actuación intencional del imputado, dirigida a ocasionar la muerte de la presunta víctima.
De lo anterior, se tiene que se denuncia, por una parte, la falta de motivación de la recurrida, respecto de los elementos que habrían servido como sustento de la convicción de la Jurisdicente para estimar la presunta comisión del delito endilgado por el Ministerio Público, no resolviendo lo planteado por la defensa al respecto.
2.- Precisado lo anterior, considera prudente este Tribunal Colegiado revisar en la presente causa sólo la falta de motivación señalada por la defensa, y al efecto se observa el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”, de esta forma la norma in commento establece la obligatoriedad de la motivación del juzgador en su fallo, de cuya omisión deviene la sanción de nulidad del mismo, esto en garantía de la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso establecidos en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente, en este sentido cabe hacer mención al criterio establecido por la Sala Constitucional al respecto:
“(…) Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.”
En igual sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado lo siguiente:
“(…) La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.”
Aunado a ello, la mencionada Sala, reitera su criterio estableciendo lo siguiente:
“(...) los órganos jurisdiccionales al expresar la justificación de sus decisiones, deben realizarlo de forma racional y coherente, con estricto apego a los principios constitucionales y legales, al constituir la única garantía del procesado para obtener una respuesta justa, clara y entendible. Aunado a que, de nada vale tener un modelo penal garantista, si el mismo no se satisface de manera efectiva.
Por ello, la respuesta dada a aquellos cuyos intereses se tutelan, debe guardar armonía entre sus argumentos y la respectiva actividad probatoria desarrollada durante la fase correspondiente, para conocer el verdadero sentido del pronunciamiento emanado por el órgano jurisdiccional, y en consecuencia cumplir con la debida motivación del fallo.”
De este sentido, Couture ha expresado que:
“La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La Ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria”.
Por su parte, De la Rúa, en cuanto a la motivación, señala que ésta “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución…”. Así mismo, justifica la necesidad de motivar, al estimarla como “… [La] garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.”.
En tal sentido, la motivación es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, conocer las razones tanto de hecho como de derecho que ha tenido para adoptar la decisión dictada, lo que a su vez hace viable el control sobre la misma, al ser posible analizar sus razones bajo los principios de la lógica y el Derecho, evitando de esta manera el pronunciamiento de sentencias o autos arbitrarios.
De esta manera, toda resolución emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al Derecho y la Justicia, principalmente en el campo del Derecho penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material. Esta situación, obliga a que la motivación como regla procesal imponga que la misma sea suficiente, precisa, y coherente, con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad; ya que en caso de existir falta de motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3.- Atendiendo a lo anterior y de la revisión de la decisión apelada, se aprecia que el Tribunal a quo en primer término señaló los hechos objeto del presente proceso y que configurarían la presunta comisión del delito endilgado por el Ministerio Público. Posteriormente, al abordar la calificación de flagrancia, hizo referencia a los diversos escenarios en los que “puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado” y respecto del caso concreto expresó que el imputado fue aprehendido por los funcionarios policiales actuantes, luego de la denuncia de una ciudadana que señaló que fue agredida por unos ciudadanos, y que su esposo la había defendido, pero que los agresores aún se encontraban afuera de su residencia.
Así mismo, indicó que la arribar al lugar, se entrevistaron con la ciudadana Aura Elena, quien señaló que había tenido un problema con un vecino, el hoy imputado, y que éste había apuñalado a su hijo, lo cual habría sido ratificado por el propio intervenido, indicando que habría “apuñalado a Reiber para defender a su esposa”.
Con base en lo indicado, la recurrida concluyó que “Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, (…) se encuentran llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión del imputado DANY ALEXANDER ZAMBRANO DELGADO, (…) por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal.”
Posteriormente, al emitir pronunciamiento en relación con la procedibilidad de la medida de coerción personal requerida por el Despacho Fiscal, la A quo señaló que “el hecho imputado al ciudadano DANY ALEXANDER ZAMBRANO DELGADO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal; derivado del Acta de Investigación Penal de fecha 27 de Junio de 2015”; así como que existen fundados elementos de convicción para estimar su presunta autoría, lo cual deriva del acta de investigación penal.
Finalmente, procedió a abordar la existencia de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad en el caso concreto, considerando con base en la penalidad establecida para el hecho punible atribuido al imputado, que existe el riesgo de sustracción del proceso.
Ahora bien, de la revisión de la fundamentación empleada por la recurrida, tanto para sostener la calificación de flagrancia como el decreto de la medida de coerción personal extrema, estiman quienes aquí deciden, que no se desprende cuáles fueron los razonamientos realizados por la Jurisdicente de Instancia para estimar, aún prima facie atendiendo a la etapa inicial en que se encontraba el proceso, que el hecho endilgado al encausado y fijado en la primera parte de la decisión impugnada, encuadraba en el tipo penal descrito en el artículo 405 del Código Sustantivo e imputado por el Ministerio Público.
En efecto, como se aprecia de la lectura de la sentencia impugnada, la A quo realizó un resumen narrativo de los hechos indicados en el acta levantada con ocasión del procedimiento policial levantado, en el que señala que a los funcionarios actuantes se les indicó que el hoy imputado había apuñalado a la víctima y que éste les habría manifestado lo mismo, pero que ello lo realizó en defensa de su esposa, siendo aprehendido por tal motivo. Con base en ello, el Tribunal de Instancia dio por acreditada la presunta comisión del delito de homicidio intencional en grado de frustración.
Respecto de este tipo penal, es conveniente traer a colación lo expresado por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, a saber:
“(...) para la determinación del delito de homicidio intencional previsto en el artículo 405 del Código Penal, deben materializarse unos elementos de tipo objetivo (destrucción de la vida humana) y subjetivo (intencionalidad o dolo), e igualmente, las circunstancias fácticas que rodean al hecho, es decir, resultan relevantes los criterios que son indicativos de la voluntad criminal del actor, entre los cuales destacan: la naturaleza o idoneidad del arma empleada, la reiteración y dirección de las heridas (áreas vitales de la persona), indicios objetivos anteriores y posteriores al hecho tales como: amenazas, conflictos entre la víctima y victimario, declaraciones de las personas involucradas (acusado, testigos, familiares, vecinos, funcionarios policiales actuantes), actitud y acciones del sujeto activo del delito ante el resultado ilícito producido, entre otros.”
Así mismo, la referida Sala ha indicado lo siguiente:
“(…) la juez parece haber llegado al convencimiento de la voluntad e intencionalidad del acusado en disparar contra la víctima, pero no basta la íntima convicción, sino que tiene que tiene que estar probado en autos la voluntad e intencionalidad del agente de cometer el delito. Como ya se dijo, los argumentos expuestos por la juez de Juicio no son suficientes para demostrar el dolo como elemento de la culpabilidad del acusado.”
Con base en lo anterior, es claro que para estimar la configuración del tipo penal definido en el artículo 405 del Código Penal, es menester que tanto los elementos de tipo objetivo como los de tipo subjetivo concurran, y ello debe ser precisado por el Tribunal de Instancia, si bien no en grado de certeza, sí de presunción, atendiendo a la fase en que se encontraba el proceso (fase preparatoria); pero, en todo caso, corresponde al Tribunal fijar, con base en los elementos aportados por las partes, la base fáctica de la decisión y luego realizar la subsunción de ésta en el tipo penal, plasmando en la decisión los razonamientos que al respecto sean realizados, cumpliendo así con el deber de ofrecer a las partes los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la resolución judicial.
En cuanto a la correcta calificación jurídica de hechos como los imputados en el asunto de marras, se ha indicado que a fin de distinguir si se trata del delito de lesiones o del delito de homicidio en grado de tentativa o de frustración, debe considerarse la existencia del animus vulnerandi o laedendi y del animus necandi, constituyendo el elemento volitivo que caracteriza y distingue cada uno de dichos tipos penales. Conveniente es acotar además, que para arribar a tal determinación (necesaria por demás para establecer de qué tipo punible se trata y si el mismo cumple con las condiciones señaladas en el artículo 236.1 del Código Orgánico Procesal Penal), el Tribunal competente debe atender a todas las circunstancias del caso concreto, como las señaladas en la cita jurisprudencial efectuada ut supra, no bastando la gravedad de la herida producida, pues aún cuando ésta sea de tal magnitud que haya “puesto en peligro la vida de la persona ofendida”, ello constituye un supuesto de las lesiones graves, como se desprende del artículo 415 del Código Penal, siendo el elemento diferenciador la intención del sujeto activo.
Así, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado que:
“La frustración es una actividad ejecutiva imperfecta y el homicidio en grado de frustración se dará, cuando el agente realiza todo lo necesario para quitarle la vida a una persona, no lográndolo por causas completamente ajenas a su voluntad. Hay que analizar los elementos probatorios y las circunstancias de los hechos acreditados en el juicio, de tal manera que de dicho análisis surjan una serie de fundamentos que en su conjunto lleven al juez a la convicción de que está en presencia del mencionado delito. Entre estos elementos tenemos, la intención de matar (acto intrínseco de voluntad), se debe estar plenamente convencido de que el agente quiso matar y no herir simplemente, pues la intención no puede presumirse, por lo que se tendrá que deducir de los hechos y las pruebas debatidas y probadas en el juicio oral, los actos que procedieron con anterioridad a los referidos hechos concretos, así como la idoneidad de los medios utilizados y el lugar de las heridas y su gravedad.”
Aunado a lo anterior, se aprecia que la defensa de autos, en la oportunidad de presentar sus alegatos de defensa en la audiencia oral celebrada ante el Tribunal a quo, atacó directamente la calificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, indicando, con base en lo indicado en el reconocimiento médico practicado a la víctima de autos, así como en las entrevistas tomadas a los familiares de ésta y del imputado, por una parte, que no se configuraba el delito de homicidio intencional sino el de lesiones graves, y por otra, que concurría la causa de justificación indicada en el artículo 65.3 del Código Sustantivo.
Al respecto, el Tribunal de Instancia se limitó a indicar en la motiva de la resolución adversada, que se declaraban “sin lugar tales peticiones, en cuanto a la oposición y a que se desestime la flagrancia en lo que corresponde al delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, y en consecuencia la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad”, pero sin expresar razón alguna que sustente tal declaratoria sin lugar de los planteamientos de la defensa, no resolviendo ni aún de manera tácita en los restantes pronunciamientos (Vid. Sentencia Nº 20, del 27 de enero de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia) la petición efectuada por la defensa hoy recurrente.
En tal sentido, como se ha señalado en anteriores ocasiones, debe tenerse presente que la sentencia constituye una unidad, aún cuando sea dividida en diversas partes o capítulos a efecto de su mejor comprensión. Por ello, y por abarcar a todo el fallo la obligación de motivar, es que las omisiones o imprecisiones que sean detectadas en alguna de sus partes, pueden ser enmendadas en las restantes. De igual manera, la resolución de un punto controvertido o de alguna solicitud de las partes, puede ser tácitamente resuelto al emitirse el pronunciamiento relativo a otro punto con el que guarda relación (verbigracia, al resolverse motivadamente la procedencia de la medida privativa de libertad, tácitamente se resuelve y se niega cualquier solicitud de imposición de una medida cautelar sustitutiva de aquella, dado que los fundamentos empleados para afirmar su aplicabilidad serán prácticamente los mismos para negar la medida menos gravosa).
Corolario de lo anterior, no apreciándose en el caso de marras que exista un pronunciamiento que resuelva la solicitud de la defensa respecto de la calificación y tipicidad del hecho, y con base en la cual fue impuesta la medida de coerción extrema en contra del encausado, se estima que la razón le asiste a la parte recurrente, debiendo declararse con lugar, como en efecto se declara, el recurso de apelación interpuesto, anulándose la decisión objeto de impugnación, por inmotivada, ordenándose la celebración de una nueva audiencia oral, ante un Juez o Jueza de la misma categoría pero distinto de quien pronunció la decisión anulada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de las actuaciones en el Tribunal que corresponda, a fin de que resuelva respecto de las solicitudes de las partes, prescindiendo del vicio detectado.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Jorge Noel Contreras y la Abogada Lya Ivette Altuve Ramírez, Defensores Públicos de la Defensoría Décima Tercera de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de defensores del imputado Dany Alexander Zambrano Delgado.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2015, y publicada en fecha 30 del mismo mes y año en curso, por Abogada Karelys Faria Delgado, en su condición de Jueza Novena del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, como punto previo: declaró sin lugar la petición realizada por la Defensa Pública, en cuanto a que se desestimara la flagrancia en cuanto al delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración y Desestimó la flagrancia por el delito de Detentación de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto esta derogada en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; calificó la flagrancia y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, al referido imputado, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 405, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal; y Detectación de Arma Blanca, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiuno (21) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez las Juezas de la Corte,
Abogada NÉLIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidente
Abogada NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ Abogado MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
Jueza Suplente de la Corte Juez Ponente
Abogada ROSA YULIANA CEGARRA
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
1-Aa-SP21-R-2015-312/MAMS/rjcd’j/chs.