REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


Juez Ponente: Abogado Marco Antonio Medina Salas.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO
JUANA LUCÍA BARRIOS DE GONZÁLEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.021.703, plenamente identificada en autos.

DEFENSA
Abogada Adela Delgado, Defensora Pública Penal.

FISCAL
Abogadas Yuly Jemaive Osorio Andara y Ana María Hernández, Fiscales Interina y Auxiliar Interina de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público.

DELITO
Obtención Fraudulenta de Divisas, establecido en el artículo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las abogadas Yuly Jemaive Osorio Andara y Ana María Hernández, Fiscales Interina y Auxiliar Interina de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 18 de mayo de 2015 y publicada mediante auto fundado el día 25 del mismo mes y año, por el abogado Eliseo Padrón Hidalgo, Juez Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a la referida acusada a cumplir la pena de dos (02) años de prisión y al pago de la multa de diecisiete mil doscientos treinta y cinco bolívares con catorce céntimos (Bs.17.235.14), por la comisión del delito de Obtención Fraudulenta de Divisas, tipificado en el artículo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, por aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la causa en esta Alzada, se dio cuenta en Sala el día 03 de julio de 2015, designándose como ponente al Juez abogado Marco Antonio Medina Salas, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por cuanto el recurso fue interpuesto dentro de la oportunidad legal, ante el Tribunal que dictó el fallo impugnado y no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad señaladas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 10 de julio de 2015 y fijó oportunidad para la celebración del acto oral y público para la décima audiencia siguiente a la referida fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 eiusdem.

En fecha 29 de julio de 2015, fijada como se encontraba la audiencia oral y pública, se dejó constancia de la inasistencia de la representación del Ministerio Público, difiriéndose el acto para la décima audiencia siguiente; oportunidad en la cual fue nuevamente diferido el acto para la décima audiencia siguiente.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO

Los hechos indicados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, recogidos por el Tribunal a quo en la decisión objeto del recurso de apelación, son los siguientes:

“(…) se inició la investigación en virtud de denuncia interpuesta por el presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), atribuidas a la ciudadana Juana Lucia Barrios de González, cédula de identidad V-5.201.703, relacionada con solicitud de autorización de adquisición de divisas con tarjeta de crédito en el extranjero con ocasión de viaje exterior N°4254542, solicitud para la adquisición de divisas en efectivo con ocasión de viaje al exterior N°4254543, por parte de la ciudadana imputada Juana Lucia Barrios de González, titular de la cedula de identidad V-5.201.703, ante el operador cambiario Banco Venezuela, a los fines que se le autorizara la liquidación de divisas para viajar a Argentina, en la línea aérea LAN AIRLINES, con fecha de salida según boleto aéreo el 18/04/2011 y retorno en fecha 12/06/2011.

Sin embargo la imputada no viajó en la fecha señalada, al lugar indicado debido a que no presentó movimientos migratorios para la fecha, pero si utilizó las divisas que le fueron autorizadas y liquidadas en un lugar distinto como lo es la República de Colombia, lo que conllevó a indicar que la imputada obtuvo fraudulentamente divisas, pues esas divisas solicitadas fueron liquidadas y utilizadas contrariamente a lo declarado por su persona.”

En fecha 04 de mayo de 2015, se llevó a cabo la audiencia preliminar, publicándose íntegramente la decisión condenatoria en fecha 25 de mayo de 2015.

En fecha 08 de junio de 2015, las representantes del Ministerio Público, presentaron escrito de apelación contra la referida decisión.

Mediante escrito consignado en fecha 19 de junio de 2015, la Defensora Pública Penal abogada Adela Delgado, dio contestación a la impugnación intentada.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 28 de agosto de 2015, tuvo lugar la audiencia oral y pública ante esta Corte de Apelaciones, se constituyó la Corte de Apelaciones, dejándose constancia de la presencia de las partes, quienes presentaron sus respectivos alegatos, y finalizado el acto, la Jueza Presidenta informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa sería leído y publicado en la décima audiencia siguiente, tomando en cuenta la complejidad del asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La representación del Ministerio Público fundamentó su recurso de apelación en el artículo 444.5 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la violación de Ley por errónea aplicación de la norma jurídica contenida en el artículo 375 eiusdem, señalando que el Tribunal a quo erró al efectuar la rebaja indicada por la referida norma procesal, de la pena pecuniaria establecida en el artículo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, estimando que aquella sólo procede respecto de la pena corporal. Al respecto, expresó lo siguiente:

“(Omissis)

El Tribunal A quo mediante su decisión señalo en fecha 25 de Mayo de 2015, en la causa penal Nro. SP21-P-2015-005156 lo siguiente:

(Omissis)

DEL DERECHO
El Código Penal establece que las penas se clasifican en corporales y no corporales; principales y accesorias.
Las penas corporales son aquellas que restringen la libertad personal de un individuo; y las no corporales restringen otros derechos que no se corresponden con la libertad individual. Por su lado, las penas principales, son aquellas que la ley aplica directamente al castigo del delito, y las accesorias se refieren a las que la ley trae como adherentes a la principal, ya sea en forma necesaria o imprescindible o en forma accidental.
Entre las penas no corporales encontramos, las siguientes: sujeción a la vigilancia de la autoridad pública, interdicción civil, inhabilitación política, inhabilitación para ejercer alguna profesión, industria o cargo, multa, entre otras.

Ahora bien, la acusada JUANA LUCIA BARRIOS DE GONZALEZ, admitió los hechos ante el Tribunal primero (sic) en funciones de Control de Primera instancia, procediendo este a imponer la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE DOS TERCIOS DEL DOBLE DEL EQUIVALENTE EN BOLIVARES DEL MONTO. DE LA RESPECTIVA OPERACIÓN CAMBIARIA. ADEMAS DE DOS TERCIOS DE LA VENTA O REINTEGRO DE LAS DIVISAS AL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimiento especial por Admisión (sic) de los Hechos (sic).

Ahora bien el Artículo (sic) 375 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara (sic) al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta (...)

Considera quien aquí recurre del análisis exhaustivo de la recurrida, que el artículo 10 de la Ley de Ilícitos Cambiarlos y del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el caso bajo estudio, puede concluirse que si bien es cierto en el presente asunto coexisten dos penas, una corporal y otra pecuniaria, el contenido de la rebaja artículo 375 del Código Orgánico Penal no resulta procedente a la pena pecuniaria, ya que la mismas está reservada para las penas corporales, las cuales van dirigidas a restringir la libertad personal.
Por lo que, el Juez a quo, para aplicar la pena pecuniaria por el delito aquí señalado, no puede plantearse la rebaja especial prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a la sanción pecuniaria de multa contemplada en el mencionado artículo 10 de la Ley de Ilícitos Cambiarlos, ya que esta rebaja está reservada para las penas corporales, las cuales van dirigidas a restringir la libertad y no la pena pecuniaria que es una sanción que consiste en el pago de una multa al estado (sic) como castigo por haber cometido un delito, cuya víctima es el estado (sic).
Al efecto el Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Penal en sentencia No. 0137 de fecha 19 de agosto de 2013, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves señaló:

(Omissis)

De allí, que considera esta Representación Fiscal que la rebaja aplicable en virtud de la admisión de los hechos por parte de un acusado, solo resulta procedente a las penas corporales, más no a las penas pecuniarias, por la naturaleza de esta institución, la cual va dirigida a compensar con una rebaja de la pena corporal a imponer al acusado, por la no tramitación de un proceso judicial, aplicar tal institución, a la pena pecuniaria se traduciría en un instrumento para desviar la justicia y para crear un estado de impunidad, sobre todo en casos como el presente, donde resultó lesionado los interés (sic) del Estado Venezolano.

(Omissis)”.

Finalmente, solicita sea admitido el recurso de apelación interpuesto, se declare con lugar y “se proceda conforme a lo señalado en los apartes 4 y 5 [rectius: 3 y 4] del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal”.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, la defensa expresó lo siguiente al dar respuesta a la impugnación ejercida por el Ministerio Público:

“(Omissis)

EN (sic) fecha 25 de mayo de 2015 el TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, dicta Sentencia por el Procedimiento de Admisión de los Hechos, con ocasión de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 18 de mayo (le 2015, producto de la Investigación iniciada por el Ministerio Público ante la Denuncia interpuesta por el Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), relacionada con la autorización de adquisición de divisas con tarjeta (le crédito en el extranjero con ocasión de viaje al exterior N° 4254543, por parte de mi patrocinada la ciudadana JUANA LUCÍA BARRIOS DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V — 5.201.703, ante el operador cambiarlo Banco de Venezuela, a los fines de serle liquidadas divisas para viajar Argentina, en la línea aérea LAN AIRLINES, con fecha de salida según Boleto Aéreo de fecha 18/04/2011.

En la referida Sentencia, el Tribunal una vez que efectúa mención detallada del modo en que se desarrollo la audiencia, donde esta representación defensoril, una vez conversado con mi defendida, la misma manifiesta su voluntad libre y sin apremio ni coacción alguna, de admitir su responsabilidad en la comisión de los hechos que se le atribuyen; se pide en el ejercicio material del precepto constitucional según el cual la misma Declarare en Audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 9 ordinal 5to de la Norma Constitucional Patria, la misma asume los hechos imputados y solicita se le imponga la pena a que hubiere lugar, tomando en consideración la aplicación de las rebajas correspondientes.

Seguidamente en la Aplicación de la Pena, el Tribunal de Control sustenta la dosimetría penal en el hecho de tratarse de un Delito, que presenta como sanción al agente transgresor de la norma, la existencia en forma concomitante, tanto de la sanción personal traducible en pena de Prisión de 3 a 7 años, así como de la pena incorporal como les la multa del doble del equivalente en bolívares del monto de la respectiva operación cambiaria, así como de la venta o reintegro de las divisas al Banco Central de Venezuela.

Imponiendo como condena el cumplimiento de 2 años de prisión, así como el pago de la mula de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CATORCE CENTIMOS DE BOLÍVAR (17.235,14), así como también el reintegro de la divisas obtenidas al Banco Central de Venezuela, así corno también condena al cumplimiento de las penas accesorias de Ley.


II
DE LA APELACIÓN INTERPUESTA Y SU FUNDAMENTO
Y DE LA CONTESTACION AL RECURSO

Los representantes del Ministerio Público presentan Apelación en contra de la decisión de fecha 25 de mayo de 2015 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con motivo de la celebración de la audiencia preliminar, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 285 numeral 4to de la Constitución Nacional de Venezuela, artículo 37 numeral 15, artículo 16 numeral 6to de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 111 numeral 14 y artículo 444 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal, argumentan como razones que:

“...El Código Penal, establece que las penas se clasifican en corporales y no corporales, principales y accesorias. (...omissis...)

Considera quien aquí recurre del análisis exhaustivo de la recurrida, que el artículo 10 de la Ley de Ilícitos Cambiarios y del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que en caso bajo estudio, puede concluirse que si bien es cierto en el presente asunto coexisten dos penas, una corporal y otra pecuniaria, el contenido de la rebaja ... no resulta procedente a la pena pecuniaria, ya que la misma está reservada para las penas corporales, las cuales van dirigidas a restringir la libertad personal. (...omissis...)”

En ese sentido resulta necesario hacer notar que el Juez A Quo, actúo de manera cónsona con su función en tanto aplica de manera correcta los preceptos normativos aplicables a los hechos por los cuales esta siendo acusada mi patrocinada la ciudadana JUANA LUCÍA BARRIOS DE GONZALEZ, suficientemente identificada; en tanto que en primer término se respeto el orden lógico de la Audiencia Preliminar, se dió el derecho de palabra a las partes intervinientes, así como se planteó a la imputada las posibilidades de las cuales disponía a los fines de ejercer su derecho a la Defensa o ser acreedora de las rebajas correspondientes al Proceso de Admisión de los Hechos, en razón de con ello coadyuvar a la administración de justicia y reducir los gastos procesales, en un proceso penal del cual la misma estaba consciente de su responsabilidad.

Asimismo considera esta Defensa Técnica que siendo los Juzgados (le Control un Tribunal de Garantías Constitucionales, mal pudiera no dar cumplimiento a los establecido en la propia norma penal, que prevé el tipo por el cual esta siendo investigada y posteriormente acusada la ciudadana JUANA LUCÍA BARRIOS DE GONZALEZ, todo ello en la Sana Aplicación del Principio IN DUBIO PRO REO. Esto en razón de que debe considerarse el uso hecho por el legislador patrio de la conjunción “Y”, la cual indica que las tres penas enunciadas como castigo a quien cometiere el Delito de Obtención Fraudulenta de Divisas, son aplicables no sólo en un mismo momento, sino que además las mismas se consideran TODAS COMO PENAS PRINCIPALES (resaltado propio).

Así las cosas, es sólo posible ante el Procedimiento de Admisión de los Hechos, y la condición de Primaria en la comisión de Hechos Punibles, la aplicación de las rebajas a que hubiere lugar, así como también la aplicación de las penas en su límite inferior, dando cumplimiento así a lo preceptuado en el artículo 375 del Código de Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 74 numeral 4to del Código Penal venezolano vigente.

No significando la aplicación de tales disposiciones perjuicio alguno a la Administración de Justicia en tanto que no esta quedando sin la debida sanción el hecho punible que materializó mi defendida, ni quedando sin el resarcimiento correspondiente el Estado Venezolano, por el daño patrimonial causado por la conducta desplegada por la ciudadana JUANA LUCÍA BARRIOS DE GONZALEZ.

En este orden de ideas, el planteamiento expresado por la representación fiscal, en el sentido de la prohibición al Juez A Quo, en plantearse la rebaja especial prevista en el artículo 375 del Código de Orgánico Procesal Penal venezolano vigente; no se reserva sólo a las penas corporales, cuyo propósito es restringir la libertad, sino que alcanzan también a otras sanciones de tipo principal, que en el caso in comento resulta ser la multa o sanción pecuniaria.

Siendo entonces la Decisión proferida por el Tribunal Octavo de Control una decisión ajustada por completo a Derecho, en tanto que resulta correcta la aplicación de la normativa correspondiente.

(Omissis)”.

Por último, la defensa de autos solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Publico y se confirme la decisión recurrida, por estimar que la misma se encuentra ajustada a derecho.

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación, esta Corte para decidir hace las siguientes consideraciones:

1.- El recurso de apelación intentado por el Ministerio Público, versa respecto de su disconformidad con la decisión dictada por el Tribunal a quo, mediante la cual, al realizar la dosimetría de la pena a imponer a la acusada de autos, por conducto del procedimiento especial de admisión de los hechos, rebajó la pena pecuniaria (multa) señalada por el artículo 10 de la Ley de Ilícitos Cambiarios.

En tal sentido, la parte apelante hace referencia a la clasificación que de las penas realiza el Código Penal, para luego indicar que la rebaja indicada en la norma preceptuada en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es aplicable únicamente a la pena corporal y no a la pecuniaria, concluyendo que “aplicar tal institución a la pena pecuniaria, se traduciría en un instrumento para desviar la justicia y para crear un estado de impunidad” trayendo a colación lo indicado al respecto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° “0137” del 19 de agosto de 2013.

De manera que el thema decidendum en el presente caso, se circunscribe a determinar si la recurrida efectuó una errónea aplicación de la referida norma jurídica contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuando una rebaja indebida de la pena pecuniaria.

2.- Respecto del denunciado vicio de violación de Ley, ha indicado esta Corte en oportunidades anteriores, que la misma constituye un vicio in iudicando, in iure; esto es, sobre la aplicación de una norma jurídica que regula la relación sustancial o material de las partes, producida durante la actividad intelectual del juzgador o juzgadora, la cual debe haber incidido en forma determinante en el dispositivo de la sentencia.

En el caso de la errónea aplicación (falsa aplicación) de una norma jurídica, se produce el vicio durante la operación que el o la jurisdicente efectúa para determinar el derecho aplicable al asunto concreto, al no obstante elegir aquella que se ajusta perfectamente al caso concreto, tergiversa su sentido; es decir, que el Juzgador escoge acertadamente la norma que regula la situación de hecho, pero emplea aquella de manera errada, bien sea en su interpretación o en su alcance, constituyéndose un error de juzgamiento que en la mayoría de los casos deviene en la afectación de los derechos de alguna de las partes.

Ahora bien, establecidos los hechos circunstanciados por el Juez de Instancia, con base en los elementos que se desprenden de autos – los cuales deben ser aceptados por el denunciante en apelación – el yerro se produce al emplear en la resolución del caso concreto, la norma jurídica que era aplicable, pero desnaturalizando su sentido o alcance, desconociéndose el sentido y significado de la norma correctamente elegida, lo cual priva de los verdaderos efectos jurídicos de tal disposición normativa al asunto en estudio.

Respecto de la errónea interpretación, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 275 del 19 de julio de 2012, señaló que la misma se presenta “cuando el tribunal llamado a conocer, al momento de dictar sentencia le da a la norma un sentido que no tiene, bien porque aplica la norma pertinente al caso, pero le otorga un sentido diferente; o bien cuando la interpretación de la misma se hace con un fin distinto al que el legislador se propuso con ella. En estos casos el juez desnaturaliza la norma y su significación, y hace derivar una consecuencia jurídica no prevista en ella”.

3.- Atendiendo a lo anterior, debe recordarse que el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atentan contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves de los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable”.

La norma transcrita, establece el cauce procesal idóneo para dictar sentencia anticipada por conducto de este procedimiento especial, habida cuenta de la admisión de los hechos realizada por el acusado o acusada. Además, establece un rango cuantitativo para la rebaja aplicable, que va, en principio, desde un tercio (1/3) hasta la mitad (1/2) de la pena que habría debido imponerse, atendidas todas las circunstancias del caso y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. Así mismo, el último aparte del citado artículo dispone que, para los casos de ciertos delitos considerados de mayor gravedad o especialmente dañosos, la rebaja sólo podrá efectuarse hasta un tercio de “la pena que haya debido imponerse“; ello, en atención al especial tratamiento que respecto de cierta clase de hechos punibles ha decidido establecer el legislador penal.

Teniendo en cuenta lo anterior, es pertinente traer a colación lo indicado por el Código Penal respecto de la clasificación de las penas, dado que la Ley sustantiva especial aplicada en el caso de autos, nada señala al respecto. En tal sentido, los artículos 8, 9, 10, 11 y 20 del referido Código, establecen lo siguiente:

“Artículo 8. Las penas se dividen principalmente en corporales y no corporales.

Artículo 9. Las penas corporales, que también se denominan restrictivas de la libertad, son las siguientes:
1. Presidio.
2. Prisión.
3. Arresto.
4. Relegación a una colonia penal.
5. Confinamiento.
6. Expulsión del Espacio geográfico de la República.

Artículo 10. Las penas no corporales son:
1. Sujeción a la vigilancia de la autoridad pública.
2. Interdicción civil por condena penal.
3. Inhabilitación política.
4. Inhabilitación para ejercer alguna profesión, industria o cargo
5. Destitución de empleo
6. Suspensión del mismo.
7. Multa.
8. Caución de no ofender o dañar.
9. Amonestación o apercibimiento.
10. Pérdida de los instrumentos o armas con que se cometió el hecho punible y de los efectos que de él provengan.
11. Pago de las costas procesales.

Artículo 11. Las penas se dividen también en principales y accesorias.
Son principales:
Las que la ley aplica directamente al castigo del delito.
Son accesorias:
Las que la ley trae como adherentes a la principal, necesaria o accidentalmente.”

“Artículo 30. La pena de multa consiste en la obligación de pagar al Fisco del respectivo estado, o a las Rentas Municipales del Distrito Metropolitano de Caracas en sus casos o al Fisco Nacional si el juicio se inicio en un territorio federal, la cantidad que conforme a la ley determine la sentencia.
Si el juicio ha sido por falta, la multa será en beneficio del respectivo Fisco Municipal.”

Así, se tiene que la Norma Sustantiva divide las sanciones aplicables en materia penal, en corporales (las cuales afectan directamente la libertad personal de aquél a quien se imponen) y no corporales (afectando otros derechos del condenado); así como en principales (siendo las establecidas por la Ley penal, directamente como retribución del hecho punible) y accesorias (bien sea necesariamente o de manera accidental, siempre unidas a una pena principal). De igual forma, que la multa es comporta la obligación de pago de una cantidad determinada por la sentencia condenatoria, cuya determinación debe ser realizada conforme a lo que la Ley señale.

Ahora bien, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, como se indicó ut supra, contempla una rebaja de “la pena que haya debido imponerse”, debiendo entenderse ésta como la sanción penal que sería aplicable al caso concreto si no se hubiera realizado la admisión de los hechos; por ello precisamente es que, al aplicarse la rebaja correspondiente a la aplicación del procedimiento especial, ella se efectúa luego de atender a todas las circunstancias del caso específico y determinar la pena que hubiera correspondido.

De tal manera, la norma procesal denunciada como erróneamente interpretada, por una parte, no establece distinción de las penas (o clase de éstas) respecto de las cuales es aplicable o no la rebaja contemplada, refiriéndose de manera general a la “pena” que hubiere correspondido al caso concreto. Por otra parte, tampoco expresa la referida norma que ésta sólo sea aplicable a las penas corporales o principales señaladas por la Ley, o que no sea aplicable a la sanción de multa. En este sentido, conveniente es recordar que, donde no ha distinguido en legislador, no puede hacerlo el intérprete, así como que en caso de duda, debe favorecerse al reo y aplicar la interpretación que resulte más favorable a éste.

Atendiendo a ello, y respetando el criterio señalado por la Máxima Instancia en materia penal, en sentencia Nº 320, de fecha 19 de agosto de 2013, dictada en el expediente 2013-137, referida por la parte recurrente, quienes aquí deciden estiman que el mismo, como la propia Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia lo indicó, “en es[e] determinado caso” se estimó que no era aplicable la referida rebaja del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a la pena de multa.

Por otra parte, esta Alzada, ante un caso de similares características al que ahora se analiza, expresó lo siguiente:

“Segundo: Conforme a lo señalado por las abogadas recurrentes, esta Superior Instancia estima necesario hacer las siguientes afirmaciones:

La multa trata de una pena pecuniaria, que afecta el patrimonio del condenado o condenada, pues impone la obligación de pagar la suma de dinero indicada por el juez o jueza en su resolución, conforme a los parámetros que la ley indica.

Por tanto, siendo la multa una pena, participa de las características de toda pena; es decir, consiste en un mal, que priva o afecta bienes jurídicos del condenado o condenada, y que se aplica como retribución por haber el o la delincuente contravenido reglas de conducta impuestas para lograr una convivencia armoniosa. Además, tiene como finalidad, conseguir que el individuo castigado internalice las pautas de comportamiento exigidas por la sociedad.

No es vano insistir, en que la multa es una pena, y como todas las penas es personal, ya que sólo podrá hacerse efectiva sobre los bienes propios del condenado o condenada.

En consecuencia, al momento de efectuar el cálculo de la pena de multa, los jueces y juezas de instancia deben partir de la premisa, como bien lo dicen las recurrentes en su escrito, que es una pena principal, tal y como lo señalan los artículos 9, 10 y 11 de nuestro Código Penal y así debe de ser estimada a los efectos de la práctica de la subsecuente rebaja.

Por otra parte, es importante afirmar, y así lo estima esta Alzada, que las decisiones que se dicten con basamento en la admisión de los hechos realizada por los acusados o acusadas, no están exentas de la posibilidad de contener errores, tanto de forma, como de fondo, por lo tanto, dicha decisión debe quedar sujeta al control por parte del órgano jurisdiccional de Alzada.

Sentado lo anterior, esta Superior Instancia procede a revisar el cálculo de la pena de multa impuesta a los ciudadanos OCHOA AGUILAR LIBARDO y CORDERO LIMAS DOMINGO y para ello estima imperante la transcripción del artículo 82, de la Ley Sobre Materiales Sustancias y Desechos Peligrosos que reza:

“Serán sancionadas con prisión de cuatro (4) a seis (6) años y multa de cuatro mil unidades tributarias (4.000 U.T.) a seis mil unidades tributarias (6.000 U.T.), las personas naturales o el representante legal o el responsable de la persona jurídica que en contravención a las disposiciones de esta Ley y a la reglamentación técnica sobre la materia:”

De la lectura del artículo precedentemente citado se infiere, que la multa va de 4.000 U.T. a 6.000 U.T, ahora bien, como acertadamente lo señalan las recurrentes, el a quo debió al momento de calcular la pena de multa efectuar la rebaja correspondiente por la admisión de hechos, ya que esta rebaja no sólo comprende a la pena de prisión sino también a la pena de multa.
(Omissis)”.

En el caso de autos, el Tribunal a quo en la decisión objeto del recurso, luego de acreditar el hecho objeto del proceso y su subsunción en la norma jurídica invocada, respecto de la dosimetría de la pena a imponer, expresó lo siguiente:

“APLICACIÓN DE LA PENA

El delito de OBTENCIÓN FRADULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios; prevé pena de tres a siete años de prisión y multa del doble del equivalente en bolívares del monto de la respectiva operación cambiaria; además de la venta o reintegro de las divisas al Banco Central de Venezuela.

Ahora bien, antes de motivar la respectiva dosimetría penal, es importante resaltar que el tipo penal de OBTENCIÓN FRADULENTA DE DIVISAS, tiene tres penas principales; la primera, una pena corporal que es la prisión de tres a siete años; la segunda y tercera, penas incorporales referidas a multa del doble del equivalente en bolívares del monto de la respectiva operación cambiaria y la venta o reintegro de las divisas al Banco Central de Venezuela. En este aspecto, debe el juzgador cuando el imputado se adhiera de manera libre y voluntaria al procedimiento especial por admisión de los hechos, no sólo rebajar la pena corporal, sino también la pena incorporal de multa, por cuanto esta última no es un pena accesoria, sino una pena principal, por que incluso el legislador utilizada la conjunción “y”, es decir, que el tipo penal tiene pena de prisión y pena de multa; además como se indicó, la venta o reintegro de las divisas al Banco Central de Venezuela.

En este sentido, la pena normalmente aplicable conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es el límite medio, considerando el juzgador que la imputada no tiene antecedentes penales, de manera discrecional, la pena se rebaja al límite inferior, de conformidad con el artículo 74, numeral 4 del Código Penal, resultando la pena en tres años de prisión.

Ahora bien, tomando en cuenta la admisión de los hechos realizada por la imputada, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que el delito atribuido el bien jurídico afecta el patrimonio del Estado Venezolano, la pena se rebaja sólo en un tercio; en consecuencia, la pena corporal a imponer a JUANA LUCIA BARRIOS DE GONZALEZ, es de dos (02) años de prisión; así se decide.

Igualmente, el tipo penal de OBTENCIÓN FRADULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, prevé como pena principal, multa del doble del equivalente en bolívares del monto de la respectiva operación cambiaria. La operación cambiara fue de tres mil seis con trece dólares (3.006,13), resultando el monto en bolívares para la fecha de comisión del hecho delictivo (4.30), en doce mil novecientos veintiséis con trescientos cincuenta y nueve bolívares (Bs. 12.926,359), siendo el doble de la multa de veinticinco mil ochocientos cincuenta y dos, setenta y un bolívares (Bs. 25.852,71).

Ahora bien, rebajado el tercio de la multa, por la admisión de los hechos realizada por la imputada, resultaría la multa a pagar en DIECISIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO CON CATORCE CÉNTIMOS DE BOLIVARES (BS. 17.235.14), condenándose a pagar este monto; igualmente se ordena la venta o reintegro de las divisas obtenidas al Banco Central de Venezuela. Igualmente se condena a la imputada a cumplir las accesorias del artículo 16 del Código Penal; así se decide.”

De lo anterior, se extrae que el Tribunal consideró que el delito en cuestión, tiene establecidas tres penas principales, a saber: la privación de libertad, la pena pecuniaria de multa y la venta o reintegro de las divisas fraudulentamente obtenidas, al Banco Central de Venezuela; lo cual extrae del uso de la conjunción copulativa “y” por parte del legislador. Así mismo, estimó que la rebaja debía realizarse no sólo en cuanto a la pena corporal, sino también a la incorporal.

Sin embargo, como se indicó ut supra, no existe en la norma denunciada como infringida, prohibición de realizar la referida rebaja a la pena de multa, no realizándose distinción respecto de la clase o especie de pena sobre las cuales se puede llevar a cabo la misma. Es decir, que la rebaja indicada por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, no precisa distinción entre pena principal o accesoria, ni corporal o incorporal; ello, en todo caso, resultaría de la propia naturaleza de la sanción, que tornara en imposible su reducción, al no ser susceptible de estimación cuantitativa y, por tanto, indivisible (verbigracia, la amonestación o apercibimiento, o la destitución del empleo).

Aunado a ello, es menester precisar que el respeto al cauce procesal previamente fijado por la Ley, así como las consecuencias del mismo, atañe a la garantía del debido proceso y el principio de legalidad procesal (nulla poena sine iudictio legale), respecto del cual ha indicado el Máximo Tribunal que “...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70)” (Vid. sentencia N° 583, de fecha 30 de marzo de 2007, de la Sala Constitucional, citada por la decisión N° 22, del 24 de febrero de 2012, dictada por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal).

Con base en las anteriores consideraciones, y atendiendo al principio de favorabilidad como parte integrante de la garantía del debido proceso, este Tribunal Colegiado considera que la interpretación dada al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Juez de Instancia, para la determinación de la pena en el caso concreto, realizando su aplicación a la pena de multa, se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual se estima que no le asiste la razón a la parte recurrente, debiendo declararse sin lugar, como en efecto se declara, el recurso de apelación ejercido, confirmándose la decisión impugnada. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas Yuly Jemaive Osorio Andara y Ana María Hernández, Fiscales Interina y Auxiliar Interina de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 18 de mayo de 2015 y publicada mediante auto fundado el día 25 del mismo mes y año, por el abogado Eliseo Padrón Hidalgo, Juez Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a la referida acusada a cumplir la pena de dos (02) años de prisión y al pago de la multa de diecisiete mil doscientos treinta y cinco bolívares con catorce céntimos (Bs.17.235.14), por la comisión del delito de Obtención Fraudulenta de Divisas, tipificado en el artículo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, por aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Las Juezas y el Juez de la Corte,





Abogada NÉLIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta





Abogada NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ Abogado MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
Jueza Suplente Juez Ponente





Abogada ROSA YULIANA CEGARRA HERNÁNDEZ
Secretaria


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria.

1-As-SP21-R-2015-247/MAMS/rjcd’j