REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente Abogada Nélida Iris Corredor

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTE

.- YEDDY SANTOS LÁZARO, venezolana, titular de la cédula de identidad V-27.239.143, asistida por el abogado GUSTAVO MELO ARAGORT, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 196.544, plenamente identificados en autos.

FISCAL
Abogada Mónica Katiuska Yánez Parra, Fiscal Segunda del Ministerio Público.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

.- Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Yeddy Santos Lázaro, asistida por el abogado Gustavo Melo Aragort, contra la decisión dictada en fecha 16 de Enero de 2015, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

.- Decisión mediante la cual, niega la entrega del vehículo descrito en autos, a la ciudadana Yeddy Santos Lázaro.

Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se le dio entrada el día 11 de Mayo de 2015, se designó ponente al Juez Marco Antonio Medina Salas, pero en virtud que ya había culminado su comisión de servicio se acordó pasar las actuaciones a la Jueza Nélida Iris Corredor, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 19 de Mayo de 2015, por auto esta Corte de Apelaciones como punto previo manifestó que la causa fue recibida en fecha 19 de Febrero de 2015, pero que desde el 23 de enero al 30 de abril del año en curso, no hubo audiencia en virtud que al abogado Marco Antonio Medina Salas, no le fue renovada la comisión de servicios por el Tribunal Supremo de Justicia siendo designada en su lugar la abogada Nélida Iris Corredor, y posteriormente fue designado el abogado Marco Antonio Salas Corredor como Juez Provisorio de esta alzada, reiniciándose las audiencias desde el 04 de mayo de 2015. En el mismo auto, previa revisión de la causa se observó que no constan las resultas de las boletas de notificación libradas a las partes, las cuales son necesarias para computar lo lapsos que establece la norma adjetiva penal, en tal sentido se devuelve con carácter urgente las actuaciones recibidas a fin de que sean agregadas las respectivas boletas de notificación. En la misma fecha se devolvió con oficio No. 0265-2015.

En fecha 12 de Junio de 2015, se recibió nuevamente las actuaciones relacionadas con el presente recurso, se acuerda darle reingreso y pasar la causa a la Juez Ponente.

Por auto de fecha 17 de Junio de 2015, por cuanto no fueron subsanadas por parte del Tribunal recurrido las observaciones efectuadas, se acordó devolver la causa a los fines de corregir la omisión, igualmente se solicitó se remita la causa principal, a los fines de admitir el recurso de apelación interpuesto.

En fecha 28 de Julio de 2015, se recibió nuevamente las actuaciones relacionadas con el presente recurso, se acuerda darle reingreso y pasar la causa a la Juez Ponente.

Por auto de fecha 06 de Agosto de 2015, se acordó solicitar la causa original al Tribunal recurrido, a los fines de resolver la admisibilidad del recurso. Se libró oficio.

En fecha 28 de Julio de 2015, se recibió la causa principal relacionada con el presente recurso, constante de una (01) pieza, se acuerda pasar la causa a la Juez Ponente.

Por auto de fecha 31 de Agosto de 2015, esta Corte admite el recurso de apelación por cuanto el mismo fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, conforme establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó resolverlo dentro del lapso correspondiente.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas, pasa esta Corte a analizar los fundamentos de la decisión recurrida y del escrito de apelación, y a tal efecto observa lo siguiente:

I.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

En fecha 16 de Enero de 2015, el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dictó la decisión impugnada, con los siguientes pronunciamientos:

“(Omissis)
Revisada la solicitud realizada por la ciudadana YEDDY SANTOS LÁZARO, titular de la cedula de identidad V-27.239.143, asistida por el Abogado GUSTAVO MELO ARAGORT, titular de la cedula de identidad N° V-16.981.202, donde solicita un vehículo de su propiedad con las siguientes características: MARCA JEEP, MODELO GRAND CHEROKEE, AÑO 1996, COLOR AZUL, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO TRANSPORTE PRIVADO, SERIAL DE CARROCERIA 8Y4GZ48YDTV091318, PLACA AA639SI, SERIAL DE MOTOR 8 CIL; propiedad acredita según Certificado de Registro de vehículo N° 27787918, de fecha 02 de Abril de 2014; este Tribunal para decidir considera:
Primero: En fecha 02 de Mayo de 2014, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, en la cual dejan constancia entre otras cosas que ese mismo día, encontrándose en labores de patrullaje enmarcado en el dispositivo de seguridad denominado Plan Patria Segura y a Toda Vida Venezuela, por la Avenida principal del sector de barrancas, parte baja, específicamente adyacente al Supermercado Gómez Perea avistaron un vehículo, con las siguientes características: CLASE CAMIONETA, MARCA JEEP, MODELO GRAN CHEROKEE, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, COLOR AZUL, AÑO 1996, SERIAL DE CARROCERIA 8Y4GZ48YDTV091318, SERIAL DE MOTOR 8 CILINDROS, PLACA AA639SI, manifestándole al conductor que se estacionara a un lado de la vía, solicitando sus documentos personales quedando identificado como YEDDI SANTOS, quien manifestó ser la propietaria de dicho automotor. Seguidamente, los funcionarios procedieron a verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), el estatus del prenombrado vehículo constatando que NO presentan Solicitudes, Posteriormente, efectuaron revisión técnica a los seriales de identificación del referido vehículo, constatando que la placa identificadora del tablero es falsa y demás seriales (carrocería). En vista de esa situación proceden a retener preventivamente el vehículo, remitiendo las actuaciones a sede de la Fiscalía Superior del Ministerio Público.
Segundo: En la investigación realizada por el Ministerio Público, se realizaron las siguientes diligencias de investigación que guardan relación con la retención del vehículo del cual se pide la entrega:
1.- Experticia de Seriales N° 731, de fecha 02 de Mayo de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San Cristóbal, mediante la cual concluye lo siguiente:
01. La Placa identificadora de seriales de carrocería ubicada en el tablero de instrumentación, es FALSA.
02. La placa identificadora de Seriales ubicada en el marco frontal es FALSA, al igual que el sistema de fijación “remaches”.
03. El número de producción 091318, del serial de carrocería, se encuentra ALTERADO.
04. Dicho vehículo al ser consultado por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), se constató que el mismo no presenta Solicitud alguna y registra ante el sistema de Enlace C.I.C.P.C-I.N.T.T, a nombre de LUIS ALBERTO MELENDEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.433.784.
2.- Experticia de Autenticidad o Falsedad, N° 9700-134-LCT-2889, de fecha 27 de Mayo de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San Cristóbal, mediante la cual concluye lo siguiente:
01.- El certificado de Registro de Vehiculo, signado con el N° 27787918, a nombre de: YEDDY SANTOS LAZARO, cedula o Rif: V-27239143, descrito en la parte expositiva del presente informe pericial, clasificado como debitado es AUTENTICO, en cuanto a su soporte y dispositivos de seguridad se refiere.
3.- Dictamen Pericial de Vehículo N° DO-LC-LC43-LC21-DF-2014/4041, de fecha 23 de Octubre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana Dirección de Operaciones Laboratorio Central, mediante la cual concluye lo siguiente:
01. La placa N.I.T de carrocería, SE ENCUENTRA FALSA SIMULADA Y SUPLANTADA.
02. La placa Dast Panel de carrocería, SE ENCUENTRA FALSA SIMULADA Y SUPLANTADA.
03. El serial compacto de carrocería, SE ENCUENTRA FALSO Y SIMULADO.
04. SITUACIÓN JURÍDICA: mencionado vehículo se encuentra registrado a Nombre del ciudadano: “LUIS ALBERTO MELENDEZ RODRIGUEZ, C.I.V-12.433.784 y le registran datos por Placa extraviada no se encuentra requerido por ningún organismo Policial del Estado.
Tercero: Ahora bien, debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, que ha de figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores y Conductoras como adquirentes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, cuyo tenor es el siguiente:
“Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio”.
De manera que, para el caso de vehículos automotores, rige el principio de publicidad registral, según el cual, se tendrá como propietario a quien figure en el Registro Nacional creado para el efecto; debiendo advertirse, que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre éste y el vehículo amparado por el certificado. Ello, se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica interpartes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.
En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que, de no exigirse tal identidad se institucionalizan las diversas modalidades delictivas planificadas en la oscuridad tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales punibles, en abierta contradicción a los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No obstante a lo expuesto, la situación jurídica es totalmente diferente, para el caso de los vehículos automotores que han sido objeto material pasivo en la comisión de los delitos de hurto o robo, y simultáneamente hayan sufrido alteración o remoción de sus seriales de identificación por parte de los sujetos activos de tales punibles, pues en tales supuestos, ciertamente es deber del Estado propender la reparación del daño causado a tenor del articulo 30 constitucional, para lo cual deberá procurar la identificación del vehículo a fin de ser entregado a su legítimo propietario, quien realmente es el titular del bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico, y por ende, víctima de la delincuencia de este género.
En este mismo sentido, mediante sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, sostuvo:

“Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional”.

Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por el medio de prueba idóneo, en plena identidad con el objeto material, y sin que exista duda alguna, necesariamente deberá ordenarse la entrega directa a quien resulte legitimado en virtud de la disposición legal citada ut supra.
Cuarto: En el caso que se resuelve, si bien el certificado de registro del vehículo la experticia señaló que es original; sin embargo, las experticias de identificación de seriales ut supra mencionadas, concluyen:

Experticia de Seriales N° 731, de fecha 02 de Mayo de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San Cristóbal, mediante la cual concluye lo siguiente:

01. La Placa identificadora de seriales de carrocería ubicada en el tablero de instrumentación, es FALSA.
02. La placa identificadora de Seriales ubicada en el marco frontal es FALSA, al igual que el sistema de fijación “remaches”.
03. El número de producción 091318, del serial de carrocería, se encuentra ALTERADO.
04. Dicho vehículo al ser consultado por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), se constató que el mismo no presenta Solicitud alguna y registra ante el sistema de Enlace C.I.C.P.C-I.N.T.T, a nombre de LUIS ALBERTO MELENDEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.433.784.
Experticia de Autenticidad o Falsedad, N° 9700-134-LCT-2889, de fecha 27 de Mayo de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San Cristóbal, mediante la cual concluye lo siguiente:
01.- El certificado de Registro de Vehiculo, signado con el N° 27787918, a nombre de: YEDDY SANTOS LAZARO, cedula o Rif: V-27239143, descrito en la parte expositiva del presente informe pericial, clasificado como debitado es AUTENTICO, en cuanto a su soporte y dispositivos de seguridad se refiere.
Dictamen Pericial de Vehículo N° DO-LC-LC43-LC21-DF-2014/4041, de fecha 23 de Octubre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana Dirección de Operaciones Laboratorio Central, mediante la cual concluye lo siguiente:
05. La placa N.I.T de carrocería, SE ENCUENTRA FALSA SIMULADA Y SUPLANTADA.
06. La placa Dast Panel de carrocería, SE ENCUENTRA FALSA SIMULADA Y SUPLANTADA.
07. El serial compacto de carrocería, SE ENCUENTRA FALSO Y SIMULADO.
08. SITUACIÓN JURÍDICA: mencionado vehículo se encuentra registrado a Nombre del ciudadano: “LUIS ALBERTO MELENDEZ RODRIGUEZ, C.I.V-12.433.784 y le registran datos por Placa extraviada no se encuentra requerido por ningún organismo Policial del Estado.

Pues bien, de acuerdo a las diligencias de investigación analizadas, esta juzgadora considera que el vehículo objeto de la solicitud, en las tres experticias realizadas al mismo, refieren a que sus seriales son falsos simulados y alterados.
En consecuencia, al darse la presente situación en las experticias practicadas al vehículo objeto de reclamación, resulta imposible para la juzgadora entregar ni siquiera en calidad de deposito (guarda y custodia) el presente automotor, así se decide.
Con base a lo expuesto, se pone de manifiesto que el vehículo cuestionado no ha podido ser identificado, lo cual impide establecer su identidad con los documentos invocados, de manera que, no está acreditada ni la individualidad del objeto reclamado, ni la titularidad del derecho real de propiedad invocado por el solicitante, razones por las cuales, debe negarse la entrega del vehículo solicitado; y así se decide.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 9, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
Único: NIEGA la Entrega del Vehículo: MARCA JEEP, MODELO GRAND CHEROKEE, AÑO 1996, COLOR AZUL, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO TRANSPORTE PRIVADO, SERIAL DE CARROCERIA 8Y4GZ48YDTV091318, PLACA AA639SI, SERIAL DE MOTOR 8 CIL a la ciudadana YEDDY SANTOS LÁZARO, titular de la cedula de identidad V-27.239.143.
(Omissis)”.


II.- DEL RECURSO INTERPUESTO

Mediante escrito de fecha 29 de Enero de 2015, la ciudadana Yeddy Santos Lázaro, asistida por el abogado Gustavo Melo Aragort, interpone recurso de apelación, en los siguientes términos:

“(Omissis)
…vista la decisión dictada por este Tribunal con fecha 16 de Enero de 2015 en la cual niega la entrega del vehículo solicitado APELO de la señalada decisión en virtud de que ha sido doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio J. García, en fecha 13 de agosto de 2001; en el cual señala, que los vehículos que se reclamen ante los tribunales de instancia siempre y cuando se demuestre la titularidad del mismo emanada del Instituto de Transporte y Tránsito Terrestre, que es el organismo que manera el control de los mismos, estos deben entregarse al que funde como propietario siempre y cuando dicho vehículo no aparezca solicitado por las autoridades judiciales, tal y como riela en el expediente en las experticias realizadas por la Guardia Nacional Bolivariana de fecha 23 de Diciembre de 2.01 signadas con el número DO-LC43-LC21-DIR 7.6061. Por otra parte la negativa de entrega de vehículo me VULNERA el derecho al trabajo establecido en los artículos 87, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que dicho vehículo se adquirió con el fin meramente laboral. En este mismo orden de debo hacer referencia que el antes mencionado vehículo fue adquirido de buena fe; tal y como se constata del revisado hecho por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre de fecha 14 de febrero de 2.014, que riela en el presente expediente, así como también debe tomarse en consideración que el mencionado vehículo posee su Certificado de registro de vehículo signado con el número 27787918 de fecha 2 de Abril de 2.014 emitido por el antes citado organismo. Anexo para ilustración del Tribunal que conociere de la Apelación: consigno registro virtual emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre en cual se evidencia que el vehículo con placa AA639SI aparece registrado como propietario YEEDY SANTOS LAZARO demostrando con esto la buena fe y la propiedad y titularidad del comprador verificable a través de la página web (www.inttt.gob.ve) signado con la letra “A”; decisión emanada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial de fecha Abril de 2.012 en expediente SP21-P-2012-002248, y cuya entrega se materializo invocando la Sentencia emanada por la Sala Constitucional de fecha 13 de Agosto de 2.001 la cual se agrega a este escrito constante de siete (7) folios útiles signados con la letra “B y C”
(Omissis)”.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos de la decisión recurrida, así como del escrito de apelación, esta Corte, para decidir, previamente considera necesario revisar las actas que conforman el expediente principal en la presente causa, y al efecto observa lo siguiente:
Consta al folio 03 y 04 del expediente principal, procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Cristóbal, según acta de investigación penal de fecha 02 de Mayo de 2014, en la que se deja constancia de lo siguiente:

“Omissis
… Encontrándome en compañía de los funcionarios…. En la Avenida principal del Sector Barrancas, Parte Baja, en labores de patrullaje y cumpliendo a cabalidad con el Plan Patria Segura y A Toda Vida Venezuela, liderado por este Gobierno Revolucionario; avistamos en plena circulación vial en la mencionada avenida, específicamente adyacente al Supermercado de nombre Gómez Perea un vehículo automotor presentando las siguientes características: marca: JEPP, modelo GRAND CHEROKEE, color AZUL, placas 44639SI, abordado por una ciudadana de sexo femenino, a quien se le solicito la colaboración a fin de que se detuviera a un lado de la vía, haciéndolo sin objeción alguna, lugar en el cual descendimos de la unidad patrullera con la finalidad de verificar el estado legal del automotor y su propietario; donde previa identificación como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco y manifestándole el motivo de nuestra presencia, entablamos conversación con el ciudadano YEDDI SANTOS, a quien de acuerdo al artículo 23 de las previsiones de a Ley de Protección de las Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales “SE RESERVA SU IDENTIDAD” quien nos manifestó ser la propietaria de dicho automotor, permitiéndonos así de una manera cordial los Documentos Originales del mismo, y a su vez nos aprobó el acceso al interior del automotor para realizarle su respectiva inspección, según lo establecido en el artículo 193° del Código Orgánico Procesal Penal; una vez realizad dicha diligencia policial pudimos constatar que no fue localizado elementos alguno que constituya delito, por lo que posteriormente optamos en efectuar llamada telefónica a la funcionaria Inspectora Jefe GLADYS CAMARGO, adscrita a la Brigada de Vehículos de esta Sub Delegación, con la finalidad de verificar el Estatus del prenombrado vehículo así como también del conductor, relatándonos dicha funcionario que luego de ingresar al Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.POL) la matrícula del mismo, arrojó las siguientes características: clase CAMIONETA, marca JEPP, modelo GRAND CHEROKEE, color AZUL, tipo SPORT WAGON, año 1996, uso PARTICULAR, placas AA639SI, serial de carrocería 8Y4GZ48YDTV091318, serial de motor 8 CIL, registrado a nombre del ciudadano LUIS ALBERTO MELENDEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad numero V-12.433.784, pudiendo constatar para ese momento que el vehículo y el conductor no presentaban Solicitudes y/ Registros alguno por ante dicho sistema. Acto seguido, procedimos a realizarle una revisión externa a los seriales identificativos del automotor, constatando que los mismos presentaban irregularidades, y de esta manera le manifestamos al ciudadano supra mencionado que nos debería acompañar hasta la Sede de nuestro despacho policial, para que así le sea practicada al vehículo su respectiva Experticia de Ley y así corroborar la originalidad en sus seriales identificativos. Subsiguientemente, encontrándonos en las instalaciones de dicha sede, sostuvimos entrevista de manera profesional con el funcionario Experto Detective JAN PEREZ, a quien se le informó del motivo de nuestra presencia en el lugar, indicándonos el mismo que luego de realizarle la respectiva Experticia de Rigor al automotor en mención, pudo constatar que la PLACA identificadora del tablero falsa y demás Seriales (carrocería), Por tal motivo, procedimos a darle inicio a la Averiguación Penal signada bajo la nomenclatura K-14-0061-01692, por uno de los Delitos Previstos y Sancionados en la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores; y de esta manera procedimos a notificarle a la prenombrada ciudadana que le seria recibida entrevista entorno al hecho. Finalmente, me trasladé en compañía del funcionario Detective MAURO VOLORIA, hacia el estacionamiento interno de este despacho donde se encontraba aparcado el automotor, a fin de dejar constancia del estado del mismo mediante Inspección Técnica, la cual anexo a la presente Acta de Investigación Penal; así mismo es imprescindible dejar plasmado mediante la presente actuación policial, que por orden de los Jefes Naturales de este despacho, una vez sean practicadas todas las Experticias de Rigor y fuese constatado que todos los seriales están alterados, se procediera a dejar retenido el vehículo en el Estacionamiento de este Despacho a la orden de la Fiscalía Del Ministerio Público, permitiéndose el retiro de la propietaria. Anexo Acta de Entrevista recibida a la ciudadana antes mencionada…
Omissis”

De las actas del expediente, se observa a los folios 14 al 16, experticia No. 731, de fecha 02-05-2014, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San Cristóbal, en la que se realiza peritaje al sistema de investigación del vehículo automotor retenido, la cual concluye que las placas identificadoras de seriales son falsos y el número de producción del serial de carrocería esta alterado.

Consta orden fiscal de Inicio de Investigación de fecha 12 de mayo de 2015, suscrita por la Fiscal Principal Segunda del Ministerio Público, por la presunta comisión de delitos de los establecidos en la Ley Sobre Robo y hurto de vehículo automotor, signada con el No. MP-200179-2014.

Igualmente consta experticia de reconocimiento legal realizada al Certificado de Registro de Vehículos perteneciente al vehículo retenido, de fecha 27 de Mayo de 2014, N° 9700-134-LCT-2889, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San Cristóbal, en la que concluyen que el certificado de Registro de Vehiculo, signado con el N° 27787918, a nombre de: YEDDY SANTOS LAZARO, cedula o Rif: V-27239143, clasificado como debitado es AUTENTICO, en cuanto a su soporte y dispositivos de seguridad se refiere.

Al folio 26 y 27, del expediente principal, se encuentra acta de fecha 02 de Junio de 2015, suscrita por la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público por medio de la cual niega la solicitud de entrega de vehículo efectuada por la ciudadana Yeddy Santos Lázaro, fundamentado en el hecho que existe irregularidades en los seriales de identificación del vehículo objeto de la investigación penal, por cuanto fueron alterados dolosamente, impidiendo su identificación e individualización.

Con relación a la devolución de vehículos retenidos en el curso o con ocasión de una investigación penal, el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza, o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.

Al respecto, ha indicado esta Alzada que dicha norma, en resumen, está referida a la devolución o entrega de objetos a sus legítimos propietarios, en primer lugar, por parte del Ministerio Público, quien dirige la investigación penal y maneja la estrategia bajo la cual ésta se desarrollará, siendo por tanto quien conoce a ciencia cierta qué objetos de los recogidos o incautados en fase preparatoria, son o no imprescindibles para la investigación; y en segundo lugar, en caso de retardo injusto por parte de la representación fiscal, pueden las partes o interesados acudir ante el Juez o Jueza de Control y solicitar la devolución de aquellos objetos retenidos con ocasión de la investigación, pudiendo realizarse la entrega plena o en depósito, con la obligación de presentarlos cuando sean requeridos; ello en salvaguarda de los derechos que sobre el objeto solicitado tenga el reclamante.

Por su parte, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“Artículo 264. Control Judicial. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.”

Así, es clara la norma adjetiva al establecer que en la fase preparatoria corresponde al Juez o Jueza de dicha etapa, controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos tanto en el Código Orgánico Procesal Penal, como en la Constitución de la República, y los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales que ésta haya suscrito. Ello se ha establecido en evidente protección a los intereses y derechos de los y las justiciables, para evitar que esta fase sea conducida por el o la titular de la acción penal, de manera caprichosa o arbitraria, todo en aras de propiciar que las partes obtengan la tutela judicial eficaz a través de los medios legalmente establecidos.

Evidentemente, como ya se señaló, en caso de producirse un retardo injustificado por parte del Ministerio Público, el Juez o la Jueza de Control, en uso de sus atribuciones establecidas en las normas citadas ut supra, podrá ordenar mediante auto motivado, la entrega de los objetos recogidos o incautados que no sean imprescindibles para la investigación, bien directamente o bien en depósito, con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos; pero para que pueda procederse a tal entrega o devolución, en necesario que el reclamante demuestre ante el órgano jurisdiccional el derecho que sobre el objeto requerido alega, aunado a que el bien objeto de la solicitud y su propietario, no tengan relación con la comisión del ilícito penal, lo cual debe ser determinado por la investigación.

Ahora bien, en el caso sub iudice, el Tribunal a quo resolvió negar la entrega del vehículo al solicitante de autos, señalando que al haber arrojado las experticias practicadas al vehículo que sus seriales son falsos y alterados, no es posible su identificación, y esto impide establecer su identidad con los documentos invocados, de manera que no estaba acreditada ni la individualidad del vehículo reclamado ni la titularidad del derecho de propiedad.

En relación a este tema se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 3198 de fecha 25 de octubre de 2005, con ponencia de la Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, en la que señaló:

"…No obstante, esta Sala en decisión Nº 1.412 del 30 de junio de 2005, -ratificada por sentencia Nº 2.862 del 29 de septiembre de 2005-, señaló lo siguiente: Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó. Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación. En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, …
(omissis)
Que tomando en consideración lo plasmado en el artículo 115 Constitucional consagra el derecho a la propiedad, la cual contempla:
“Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad esta sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.
Por lo que a la luz de nuestro texto Constitucional se reconoce el derecho de propiedad privada que se confiere y se protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir. Esta noción integral de derecho de propiedad es la que esta recogida en nuestra Constitución, por lo que los actos, actuaciones u omisiones denunciados como lesivos del mismo, serán aquellos que comporten un desconocimiento de la propiedad como hecho social, a quien se puede asimilar situaciones que anulen sin que preexista ley alguna que lo autorice.”
En atención a lo señalado en la sentencia supra, aún y cuando los seriales no sean originales y exista en autos que el titulo que presenta el solicitante es original, se debe atender a las normas civiles y en ese caso se debe entonces reconocer el derecho al poseedor, y en el caso en estudio el vehículo al momento de ser retenido se encontraba en posesión de la solicitante ciudadana Yeddy Santos Lazaro, situación que no advirtió la Juez A-Quo pues señala que debe existir identidad entre el certificado de registro y el vehículo al cual le solicitan su entrega y que de no exigirse esa identidad se estarían institucionalizando modalidades delictivas, por lo que se deja en estado de indefensión al poseedor, ya que en todo caso es el Estado quien debe determinar si el vehículo retenido fue objeto de algún delito, y no presumir que todo vehículo que no se puede identificar con el titulo necesariamente ha sido objeto de delito; y menos aún que las consecuencia de ello sea que el poseedor de buena fe, sea el que asuma la pérdida del bien, trasladando la acción irregular a él.

Aunado a ello, es necesario advertir que en la presente causa, la representación fiscal aún no ha emitido el correspondiente acto conclusivo, el cual es el que va a determinar si efectivamente la solicitante se encuentra incursa en la presunta comisión de algún delito en relación a la presente causa, o que el mencionado vehículo podría tratarse de un objeto material activo relacionado con la perpetración de un hecho punible, o ser un elemento proveniente de los mismos; lo cual, deberá ser determinado por el Ministerio Público, pudiendo en consecuencia de lo que se obtenga, proceder a la devolución del vehículo o solicitar la medida a que haya lugar en derecho sobre el mismo, de ser el caso.

En tal sentido se INSTA al Ministerio Público a concluir con la investigación, a efecto de determinar la presunta comisión de hechos punibles y sus autores o partícipes, atendiendo al principio de celeridad procesal y con la debida diligencia que establecen los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se aprecia que ha transcurrido un lapso de tiempo prolongado desde la última diligencia de investigación realizada, sin que conste en autos el respectivo acto conclusivo.
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Yeddy Santos Lázaro asistida por el Abogado Gustavo Melo Aragort y revocar la decisión dictada en fecha 16 de Enero de 2015, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual niega la Entrega del Vehículo: MARCA JEEP, MODELO GRAND CHEROKEE, AÑO 1996, COLOR AZUL, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO TRANSPORTE PRIVADO, SERIAL DE CARROCERIA 8Y4GZ48YDTV091318, PLACA AA639SI, SERIAL DE MOTOR 8 CIL a la ciudadana YEDDY SANTOS LÁZARO, titular de la cedula de identidad V-27.239.143, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenar la entrega en calidad de deposito a la ciudadana YEDDY SANTOS LÁZARO del vehículo solicitado, a los fines de su Uso sin poder disponer de él, debiendo presentarlo cada vez que sea requerido por el Ministerio Público. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Yeddy Santos Lázaro asistida por el Abogado Gustavo Melo Aragort contra la decisión dictada en fecha 16 de Enero de 2015, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual niega la Entrega del Vehículo: MARCA JEEP, MODELO GRAND CHEROKEE, AÑO 1996, COLOR AZUL, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO TRANSPORTE PRIVADO, SERIAL DE CARROCERIA 8Y4GZ48YDTV091318, PLACA AA639SI, SERIAL DE MOTOR 8 CIL a la ciudadana YEDDY SANTOS LÁZARO, titular de la cedula de identidad V-27.239.143, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

SEGUNDO: SE REVOCA la decisión señalada en el punto anterior.

TERCERO: SE ORDENA LA ENTREGA EN DEPÓSITO, a la ciudadana YEDDY SANTOS LÁZARO, ya identificada, del vehículo solicitado, a los fines de su USO sin poder disponer de él, debiendo presentarlo cada vez que sea requerido por el Ministerio Público.

CUARTO: SE INSTA al Ministerio Público a concluir con la investigación, a efecto de determinar la presunta comisión de hechos punibles y sus autores o partícipes, atendiendo al principio de celeridad procesal y con la debida diligencia que establecen los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se aprecia que ha transcurrido un lapso de tiempo prolongado desde la última diligencia de investigación realizada, sin que conste en autos el respectivo acto conclusivo.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los 17 días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Las Juezas y el Juez de la Corte Superior,


Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta- Ponente




Abogado Marco Antonio Medina Abogada Ladysabel Pérez Ron
Juez de Corte Juez de Corte



Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria


En al misma fecha se cumplió con lo ordenado.-


La Sria.-



Aa-SP21-R-2014-000045