REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Juez Ponente: Abogado Marco Antonio Medina Salas.

IMPUTADO

MANUEL HERNAN OCORO FLOREZ, venezolano, con cédula de identidad número V.-15.502.900, plenamente identificado en autos.

DEFENSA
Abogada Jesús Ignacio Andrade, Defensor Privado.

FISCAL
Abogada Noraida Isabel García de Santos, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público,

DELITO
Violencia Sexual en grado de Tentativa, Violencia Física y Amenaza.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Noraida Isabel García de Santos, en su carácter de Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 14 de julio de 2015, por el abogado Fernando Francisco Laviana Medina, en su condición de Juez Accidental del Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, declaró con lugar la petición realizada por el abogado Jesús Ignacio Andrade y en consecuencia se sustituye la medida de privación judicial preventiva de la libertad impuesta al referido imputado, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Sexual en grado de Tentativa, Violencia Físicas y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 43 concatenado con el artículo 80 del Código Penal. 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 450 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica que rige la materia.

Recibidas las actuaciones por la Corte de Violencia Contra la Mujer, se les dio entrada el día 04 de agosto de 2015, designándose como ponente al Juez Abogado Marco Antonio Medina Salas.

Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, conforme establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte lo admitió en fecha 06 de agosto de 2015, acordando resolver sobre el asunto planteado dentro de los cinco días de audiencia siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 ibidem.

En fecha 14 de agosto de 2015, por cuanto vencía el lapso para la publicación de la decisión en la presente causa, y en virtud de la complejidad del asunto, se acordó diferir para a quinta audiencia siguiente a la referida fecha.

En fecha 21 de agosto de 2015, se acordó solicitar la causa original signada con el número SP21-S-2014-3514. Se libró oficio número 136.

En fecha 10 de septiembre de 2015, se recibió oficio número 1J-458-2015 de fecha 08-09-2015, procedente del Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer, en el cual remite el asunto principal constante de dos piezas, se acordó pasarlo al Juez Ponente.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 14 de julio de 2015, el Tribunal de Accidental de Juicio de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión.

Mediante escrito de fecha 21 de julio de 2015, la Abogada Noraida Isabel García de Santos, en su carácter de Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas, pasa esta Corte a analizar los fundamentos de la decisión recurrida y del escrito de apelación, y a tal efecto observa lo siguiente:

DEL RECURSO INTERPUESTO

La Abogada Noraida Isabel García de Santos, en su carácter de en su carácter de Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, fundamenta su recurso en el artículo 439, numeral 4 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo entre otras cosas lo siguiente:

“(Omissis)

Observa este Representante de la Vindicta Pública, que el auto antes transcrito adolece de graves vicios, que dieron lugar a la interposición del presente, por lo que a través del mismo se solicita la revocación del auto en cuestión y se siga el procedimiento del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado de autos.
Analizando el caso que nos ocupa, denuncio la siguiente infracción:
DENUNCIA: CONFORME AL ARTICULO 439, NUMERAL 4 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, LAS QUE DECLAREN LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD O SUSTITUTIVA, DENUNCIO VICIOS DE INMOTIVACION EN EL ENCABEZAMIENTO DEL ARTÍCULO 157 IBIDEM, POR CUANTO EL JUZGADOR NO EXPUSO LAS RAZONES FUNDADAS DE SU PRONUNCIAMIENTO.
Fundamenta esta Representante del Ministerio Público, la denuncia formulada en las siguientes consideraciones:
Que el auto dictado por el tribunal Aquo al resolver sobre la medida cautelar sustitutiva de libertad, violo los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que las circunstancias que dieron origen al decretó de privación Judicial Preventiva de Libertad, en la audiencia de presentaron celebrada en fecha 02 de septiembre de 2014 no han variado, que si bien es cierto, al realizar el acto de imputación en la mencionada audiencia, la precalificación jurídica fue VIOLENCIA SEXUAL, prevista en el artículo 43de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que al dictar como acto conclusivo, se acusó por el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, no menos es cierto que estamos ante la presencia de otros delitos como AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, previstos en el artículo 42 y 41 de la Ley especial y ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, aunado a que los principio rectores en materia de violencia, es la obligación que tiene el Estado de atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres. En este sentido, la doctrina define el término “Violar”, como una invasión sexual al cuerpo de otra persona por la fuerza. Es un ultraje deliberado contra la integridad física y emocional de un ser humano, un asalto violento, aterrador y degradante que daña gravemente el equilibrio corporal y psicológico de la víctima, tal y como sucedió en el presente caso que si bien es cierto no se consumó, no menos es cierto que realizó todo lo que fue necesario para consumarlo, pero que por motivos ajenos a su voluntad no lo logro. En este delito el agente utiliza su sexo como arma para causar daño y humillación a sus víctimas, obligándola a ejercer la actividad sexual forzada sin su consentimiento, simultáneamente, satisface sus bajos instintos carnales.
A nivel de la literatura mundial existen muchas y muy diversas definiciones de la palabra “VIOLENCIA”, es por ello que algunos autores utilizan la palabra “MALTRATO” cuyo significado es más extenso y tácitamente implica un proceso asimétrico en el cual uno de los participantes tiene más poder que el otro.
Así mismo, podemos observar de la simple lectura del artículo 14 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la definición de Violencia cuando establece: “La violencia contra las mujeres comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”. Entrando en materia, considera esta Representación del Ministerio Público, importante ilustrar al juzgador y a los intervinientes en el proceso penal, respecto a los antecedentes regionales e internacionales, que dieron lugar a la sanción de la presente ley especial, a tal efecto tenemos:
1.- La CEDAW, (Convención para la Eliminación de toda forma de Violencia contra la Mujer) aprobada en la Resolución 34/180 de la Asamblea General de la ONU del 18 de diciembre de 1979, suscrita por Venezuela el 17 de julio de 1980 y ratificada el 02 de mayo de 1983. Uno de sus tres principios básicos es el de la responsabilidad estatal en la protección de víctimas de violencia.
2.- La CONVENCIÓN DE BELEM DO PARÁ, aprobada en la 24 Asamblea de la OEA, en junio de 1994, fue ratificada por el Congreso Nacional en noviembre de 1994, convirtiéndose en Ley para Venezuela desde el 16 de enero de 1995, siendo este el más importante precursor a la ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ley está que responde al desarrollo de derechos reconocidos en nuestro Texto (sic) Fundamental (sic), así como a las obligaciones que fueron contraídas por la Republica en atención a las Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, convención esta que adopto la Asamblea General de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1979 y entro en vigencia el 3 de septiembre de 1981, así como a nuestra condición de Estado parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención Belém Do Para”, cuya Ley Aprobatoria se publicó en Gaceta Oficial de la Republica (sic) N° 35.632 del 16 de enero de 1995, y que impone a los Estados Partes (artículo 7) la obligación de “adoptar por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia”. Por todo lo antes expuesto, considera esta representante fiscal que las circunstancias que deben ser consideradas y que fueron efectivamente tomadas en cuenta en la audiencia de presentación y en la audiencia preliminar, para decretar y ratificar la referida Medida de Coerción Personal, siendo la MEDIDAD PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, previstas en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ésta la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, y ROBO GENERICO, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el acusado ha sido el autor o partícipe en la comisión de los mencionados delitos, así como la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, por la pena que pudiera llegarse a imponer, toda vez que por la concurrencia de los delitos antes mencionados, exceden de 10 años, lo que le lleva a pensar al Ministerio Público que pudiera configurarse el peligro de fuga contemplado en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, pues por la gravedad del daño causado y la pena a imponerse en este delito lo más seguro, en su criterio, es que traten de huir por no cumplir con la pena que ha de imponerse en caso de ser condenado en el juicio oral y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, en virtud de que el acusado tal y como consta en actas procesales por medio de sus familiares están influenciando a la víctima, buscándola a su lugar de residencia, amenazándola y vigilándola, tal es el caso que esta representante fiscal solicitó al Tribunal de Control la medida de protección y seguridad establecida en el artículo 87 numeral 8 apostamiento policial, por lo que hace nugatoria la pretensión del Estado a través de la vindicta pública.
Pero en el caso que nos ocupa además se encuentra acreditado el peligro de fuga por la magnitud del daño causado tomando en consideración que en los hechos objeto del proceso, es un delito pluriofensivo que atenta contra Los Derechos Humanos de las Mujeres, lo cual representa un daño irreparable, circunstancia o elemento que no fue tomado en consideración por el Juzgado de Juicio al momento de pronunciarse, por lo que aunado a las consideraciones que he realizado hasta el momento, estima esta representante fiscal apelante que lo procedente y ajustado a Derecho es Decretar la Privación de Libertad del acusado HERNAN OCORO, ya que existen razones objetivas para estimar que el mismo escapará a la acción de la justicia o impedirá la marcha del proceso.
Reiterando quien suscribe que no se dictó el auto fundado al que se refiere el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo violatorio el auto dictado por el juez a quo, el cual es del tenor siguiente:
“Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación... se dictaran autos para resolver cualquier incidente.” (resaltado y subrayado del Ministerio Público).
Es de jurisprudencia reiterada que tal omisión violenta de manera flagrante la tutela judicial efectiva y el debido proceso, siendo estos derechos constitucionales fundamentales, al no permitir a las partes obtener una debida y oportuna respuesta a las pretensiones, con una decisión ajustada a derecho que permita a las partes conocer su alcance y ejercer los recursos correspondientes.
Sobre la debida motivación de los fallos, en sentencia No 345 del 31-3-2005, el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional, estableció:
“…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se ajusta a dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.
Todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.
El señalado artículo 26 Constitucional que consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva -conocido también como la garantía jurisdiccional-, encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados...”
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en decisión No 552 del 12-08-05, indicó que toda decisión oral debe ser explanada en un auto fundado, luego del cual comienza a transcurrir el lapso para el ejercicio de los recursos. La decisión identificada supra, emanada de nuestro máximo Tribunal señaló:
“…el Juez de Control el la Audiencia Preliminar, al escuchar a todas las partes, debe resolver en presencia de éstas lo conducente, lo que indica que el Juez debe decidir en la audiencia... como consecuencia de los pronunciamientos dictados en audiencia, debe dictar el auto fundado correspondiente... (Omissis)
Decisión que no fue dictada por el Juez de Instancia, con lo cual, incumplió el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, y con ello violentó no solo el derecho a la defensa de las partes, sino a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.. .(Omíssis)
Por otra parte, el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal señala, que el Juez debe notificar sus pronunciamientos —autos o sentencias- a las partes, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su emisión, salvo que disponga de un plazo menor para ello. Tal es la regla legal que, salvo excepción que establezca la misma ley, deben observar los Jueces de la República, en obsequio a un valor fundamental como la seguridad jurídica y como garantía, además, de la efectiva vigencia de derechos fundamentales tales como los de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y dentro de éste, la defensa.
En el caso en examen, bajo ningún concepto podía estimarse que las partes en la oportunidad de la Audiencia Preliminar.., quedaron notificadas respecto al contenido total de la decisión que el Tribunal de Control expidió con ocasión de dicho acto, porque en éste, sólo se le informó a las partes del contenido parcial de dicho fallo...el resto de los pronunciamientos, incluidos los motivos o fundamentos del mismo, sólo pudo tenerse como conocido por las partes cuando éstas fuesen notificadas del contenido integral de la decisión en cuestión (auto fundado). Por tanto, el lapso para que nazca el derecho a la interposición del recurso de apelación es legalmente computable a partir del momento de la notificación del acto jurisdiccional —de su contenido total, no sólo de parte o partes del mismo.. . (Omissis)
La motivación es una garantía del justiciable mediante la cual puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento jurídico y no del fruto de la arbitrariedad; por ello que la ausencia de motivación, o de aquella motivación insuficiente, que nada explique la solución que proporciona a las cuestiones planteadas, ni de las que se puede inferir tampoco cuales sean las razones próximas o remotas que justifiquen aquélla, es una resolución que no sólo viola la ley sino que vulnera también el derecho a la tutela judicial efectiva...”
De la lectura de la decisión apelada se evidencia que, el Tribunal de la Primera Instancia, si bien sustituye la medida de Privación de Libertad a una menos gravosa, obvia totalmente el deber que tiene el Juez de fundamentar sus decisiones, es decir, explicar las razones jurídicas que sustentan su pronunciamiento.
Al respecto se observa que, el Juez está en la obligación de motivar sus decisiones, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La motivación es un requisito de validez de la sentencia, pues constituye la garantía de que la resolución dictada no obedece al arbitrio del Juez, sino la aplicación indefectible de determinadas consecuencias jurídicas, ante los presupuestos de hecho establecidos en el caso analizado.
La inobservancia de formas procesales de orden público advertida por esta Alzada, vulnera la garantía del debido proceso consagrada en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual la decisión apelada se encuentra viciada de nulidad absoluta, dado que ha sido dictada con inobservancia de normas y garantías fundamentales constitucionalmente tuteladas.
Aunado a ello la juez A quo no fundamento la decisión dejando indefensa a la representante fiscal en virtud de que no motivo, no analizo ni fundamento por qué para el a la fecha cambiaron las circunstancias que originaron la privación de libertad.
DENUNCIA: CONFORME AL ARTÍCULO 439, NUMERAL 5 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, LAS QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE, SALVO LAS QUE SEAN DECLARADAS ININPUGNABLES POR ESTE CODIGO, DENUNCIO VICIOS DE INMOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN RECURRIDA, POR HABERSE VIOLADO LA NORMA CONTENIDA EN EL ENCABEZAMIENTO DEL ARTÍCULO 157 IBIDEM, POR CUANTO EL JUZGADOR NO EXPUSO LAS RAZONES FUNDADAS DE SU PRONUNCIAMIENTO.
Por otra parte, la fundamentación del agravio demuestra el interés de recurrir, estableciendo la misma Sala, en sentencia N° 299 del 29/02/2008, la siguiente doctrina:
…Ahora bien, a pesar de lo precisado precedentemente, no evidencia esta Sala, del examen de la decisión impugnada, que la misma adolezca de visos de inconstitucionalidad. En efecto, entre los requisitos subjetivos de admisibilidad del recurso de apelación se encuentra el interés para recurrir. Es evidente que si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal.
Desde un punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva. Es lo que se conoce en el lenguaje procesal como agravio o gravamen.
El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor Fairén Guillén quien afirmó que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal...
Fundamenta esta Representante del Ministerio Público, la denuncia formulada en las siguientes consideraciones:
En el caso que nos ocupa, se trata de una decisión en la que la Juez de juicio, viola el debido proceso al resolver decretar medida cautelar sustitutiva de libertad, quedando 2 indefensa la vindicta publica, por cuanto dicto a favor del acusado MANUEL HERNAN OCORO FLOREZ, medidas cautelares sustitutivas de Libertad, por lo que considera esta representante fiscal, que causo un gravamen irreparable a la vindicta publica como titular de la acción penal, interponiendo así de esta forma el recurso de apelación contra el auto dictado por el juez A Quo, que resolvió la revisión dc la Medida Privativa por una menos gravosa, violando el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que dicha norma establece que solo procederán medidas cautelares sustitutivas de libertad cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa que no exceda de 3 años en su límite máximo, y en el caso que nos ocupa la concurrencia de delitos excede de 10 años.
En este mismo orden de ideas, es importante traer a colación las siguientes citas jurisprudenciales:
“…La revisión de medidas de coerción personal se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por as cuales fue dictada la medida ha variado (Sentencia N° 035 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, Expediente N° 07-0523 de fecha 31-08-2008 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves) (negrilla mía).
“…La solicitud de revisión de medida de la coerción personal tiene por objeto que el juez revise examine si en un caso y en un momento determinado concurren todavía los requisitos previstos en el artículo 250 del COPP, que dieron lugar a la medida de privativa de libertad . (Sentencia N° 1002 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Expediente N° 07-1815 de fecha 27-06-2008 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales) (negrilla mía).
DE LAS PRUEBAS
Esta Representación del Ministerio Público, ofrece como medio de prueba a los fines de demostrar los planteamientos realizados a través del presente Escrito de Apelación, la totalidad de las actuaciones que integran el asunto SP2I-S-2014-003514, nomenclatura del Juzgado Accidental de Primera en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira de Violencia Contra la Mujer, en su forma original.

(Omissis)”.
Por último, solicita se admita, se revoque la decisión dictada en fecha 14 de julio de 2015, por el Tribunal Accidental de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, y decrete medida privativa de libertad en contra del acusado Manuel Hernán Ocoro Florez.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, del escrito de apelación interpuesto esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA: De la revisión de la presente causa, se observa que en fecha 07 de septiembre de 2015, el Tribunal Accidental de Juicio de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, al término del juicio oral y reservado, dictó decisión mediante la cual, dejó sentado lo siguiente:

“(Omissis)
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ACCIDENTAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DECLARACULPABLE AL ACUSADO MANUEL HERNAN OCORO FLOREZ, (…), por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 43 concatenado con el artículo 80 del Código Penal, 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ROBO GENERICO, tipificado en el artículo 450 del Código Penal, en agravio de la ciudadana SONIA MARIA GOMEZ DE OVIEDO. SEGUNDO: SE CONDENA AL ACUSADO: MANUEL HERNAN OCORO FLOREZ, A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme a lo estipulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. (…) CUARTO: De conformidad a lo estipulado en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, contemplada en el artículo 242 ejusdem (sic) impuesta al penado (sic) en fecha 14 de Julio de 2015.

(Omissis)”.

SEGUNDO: De la trascripción parcial de la decisión dictada por el Tribunal Accidental de Juicio de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, se desprende que el referido Tribunal dictó decisión en virtud que el imputado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, y se mantuvo la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, impuesta en fecha 14 de julio de 2015, por lo que estima esta Alzada que estando firme la decisión dictada por el Tribunal Accidental de Juicio de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en fecha mencionada ut supra, y en virtud de no haber sido impugnada por la representación fiscal, ni por las partes, existe cosa juzgada material, resultando innecesario abordar el mérito de la situación jurídica del imputado, en virtud que ya fue dirimida con carácter de cosa juzgada, por lo que entrar a resolver sobre el fondo del mismo resultaría inoficioso. Y así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia, esta Corte de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INOFICIOSO entrar a conocer el fondo del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Noraida Isabel García de Santos, en su carácter de Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 14 de julio de 2015, por el abogado Fernando Francisco Laviana Medina, en su condición de Juez Accidental del Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, declaró con lugar la petición realizada por el abogado Jesús Ignacio Andrade y en consecuencia se sustituye la medida de privación judicial preventiva de la libertad impuesta al referido imputado, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Sexual en grado de Tentativa, Violencia Físicas y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 43 concatenado con el artículo 80 del Código Penal. 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 450 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica que rige la materia.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez y las Juezas de la Corte de Violencia,


Abogada NÉLIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta


Abogada NINA GUIRIGAY MÉNDEZ Abogado MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
Jueza Suplente Juez Ponente


Abogada ROSA YULIANA CEGARRA HERNÁNDEZ
Secretaria
1-Aa-SP21-R-2015-320/MAMS/chs.