REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Abogada Nélida Iris Corredor.
Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de junio de 2015, por el Abogado Luis Mariano Molina Vivas, en su carácter de Defensor Público Penal Extensión San Antonio del Táchira del acusado Víctor Julio Rodríguez Vásquez, contra la decisión dictada al término de la audiencia preliminar, en fecha 30 de abril del año en curso, y publicada el 28 de mayo de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del Táchira, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, como punto previo declaró sin lugar las excepciones planteadas por la defensa del imputado en escrito de fecha 24 de marzo de 2015, admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, admitió las pruebas ofrecidas por la representación fiscal y mantuvo la medida de privación judicial preventiva a la libertad, esta Corte de Apelaciones observa lo siguiente:
1.- El recurrente manifiesta su inconformidad con la decisión que negó las excepciones interpuesta por la defensa, contenidas en el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que: “
En fecha 28 de mayo de 2015, se realizo (sic) Audiencia Preliminar, donde esta Defensa tecnica (sic) ractifico (sic) entre otros pedimentos el contenido del escrito presentado en fecha 20 de marzo de 2015, y el tribunal de Control N° 01 conocedor de la causa dicto como dispositiva: PUNTO PREVIO: DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO EN ESCRITO DE FECHA 24 DE MARZO DE 2015 1: ADAMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra de mi defendido ya identificados (sic) up supra. 2: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINSITERIO PÚBLICO…3: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION (sic) JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD A MI DEFENDIDO…4: SE DECRETALA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO…5: SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE LA INCAUTACIÓN PREVENTIVA DEL VEHÍCULO RETENIDO… ”.
Por otra parte, refiere el recurrente que el Juez a-quo, “niega la solicitud en virtud que los hechos referidos e imputados al acusado, se subsumen en la comisión del tipo penal imputado de Tráfico en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación para delinquir, y que los alegatos de la defensa forman parte de los planteamientos propios del juicio oral y público, que dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público”.
De otro lado, señala que: “En cuanto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, el artículo 4, numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece y exige la intervención de tres o más personas asociadas por cierto tiempo, en el presente caso se aprehendió a un ciudadano, y no se establece el vínculo de éste con alguna asociación delictiva organizada, igualmente la conducta del imputado no encuadra en lo que se denomina delincuencia organizada, ya que el mismo artículo establece dos formas de participación, una efectuada a un grupo y la otra realizada por una persona que actúa como órgano de una persona jurídica o asociativa, y de las actas del presente caso no se evidencia ninguno de los extremos referidos para la configuración del referido tipo penal, por lo que no debió admitirse la acusación por este delito”.
Así mismo, expresó que el Juez recurrido “…NO JUSTIFICA DE MANERA MOTIVADA como debió hacerlo, la declaratoria sin lugar de la solicitud de la defensa, en cuanto a la oposición de la acusación en cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, por lo que la Acusación (sic) presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano VÍCTOR JULIO RODRIGUEZ VÁSQUEZ, no debió ser admitida por el delito de Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 4 numerales 9 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo”.
Finalmente, solicita que sea admitido, sustanciado y declarado con lugar dicho recurso de apelación, por ser violatorio al debido proceso y en aplicación de una tutela judicial efectiva, se anule y se ordene la realización de una nueva audiencia preliminar, donde exista un pronunciamiento sobre el delito de Asociación para Delinquir.
2.- En cuanto a los anteriores planteamientos, la Sala observa que el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer las decisiones que pueden ser objeto del recurso de apelación de autos, señala lo siguiente:
“Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.
Por su parte, el artículo 428 eiusdem contempla las denominadas “causales de inadmisibilidad” de los recursos, al señalar que:
“La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(…)
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
3.- En cuanto a la impugnabilidad de la decisión que admite la acusación fiscal, debe señalarse el criterio sentado y mantenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desde la sentencia número 1303, de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, donde se estableció con carácter vinculante, en relación a la recurribilidad de tal decisión, lo siguiente:
“En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio –admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 Constitucional. Así se establece”.
De manera que, es inadmisible el recurso de apelación relativo a la admisión de la acusación, en lo que respecta a la comisión del delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 4 numerales 9 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, dada por la Fiscalía del Ministerio Público en su escrito de acusatorio, en contra del acusado Víctor Julio Rodríguez Vasquez, lo cual forma parte del auto de apertura a juicio (no estando comprendido dentro del cambio de criterio de dicha Sala, relativo a la impugnabilidad de la decisión que admita los medios de prueba, sentado en sentencia número 1768, de fecha 23 de noviembre de 2011, así como lo dispuesto en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal vigente), no causando gravamen irreparable la misma, por cuanto será durante la fase de juicio oral la oportunidad para debatir sobre la acusación presentada, debiendo la parte acusadora probar más allá de toda duda razonable, la existencia de los hechos punibles endilgados y la autoría o participación del acusado en los mismos.
En virtud de lo anterior, es forzoso concluir que deviene en inadmisible el recurso de apelación presentado por el abogado Luis Mariano Molina Vivas, en su carácter de defensor público cuarto penal del imputado Víctor Julio Rodríguez Vasquez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428.c del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo señalado en el último aparte del artículo 314 eiusdem, y así se declara.
De allí entonces, que no existiendo una decisión por parte de la a-quo, que pueda enmarcarse dentro del catálogo de decisiones impugnables conforme al artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada considera que deviene igualmente inadmisible el recurso de apelación intentado por los motivos señalados. Así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
ÚNICO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Luis Mariano Molina Vivas, en su carácter de Defensor Público Penal Extensión San Antonio del Táchira del acusado Víctor Julio Rodríguez Vásquez, contra la decisión dictada al término de la audiencia preliminar, en fecha 30 de abril del año en curso, y publicada el 28 de mayo de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del Táchira, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, como punto previo declaró sin lugar las excepciones planteadas por la defensa del imputado en escrito de fecha 24 de marzo de 2015, admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, admitió las pruebas ofrecidas por la representación fiscal y mantuvo la medida de privación judicial preventiva a la libertad
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Las Juezas y Juez de la Corte,
Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta - Ponente
Abogada Nina Guirigay Méndez Abogado Marco Antonio Medina Salas
Jueza (S) de la Corte Juez de la Corte
Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria (A)
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaría.-
1-Aa-SP21-R-2015-000356/NIC/yraidis