REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZA PONENTE: Abogada Nélida Iris Corredor.
IDENTIFICACIÓN DEL JUEZ INHIBIDO
Abogada SHEYLA YUDEISI DUQUE MALDONADO, Jueza Primera de Primera Instancia en función de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
I. DEL TRÁMITE
Se encuentran las presentes actuaciones en esta Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en virtud de la inhibición planteada en fecha 20 de agosto de 2015, por la funcionaria SHEYLA YUDEISI DUQUE MALDONADO, en su condición de Juez adscrito al Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio Itinerante del Circuito Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio, para conocer de la causa signada por ese Tribunal bajo el N° SP21-P-2014-004148.
En fecha 09 de Septiembre 2015, se recibió la causa por esta alzada, y se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Nélida Iris Corredor, quién se aboca al conocimiento de la presente incidencia, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Conforme se aprecia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, procede a revisar exhaustivamente el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales, verificando que se encuentran satisfechos los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, ordenándose la sustanciación de la presente incidencia, y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de resolver la incidencia planteada, procede a dictar el respectivo fallo, en los términos que se exponen a continuación:
II. DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN
La funcionaria SHEYLA YUDEISI DUQUE MALDONADO, en su condición de Juez de Primera Instancia en función de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal, se inhibió de conocer en la causa signada con el N° SP21-P-2014-004148, alegando lo siguiente:
(Omissis)
“…ME INHIBO de conocer en la presente causa signada con la nomenclatura No. SP21-P-2014-004148 (…)me considero incursa en la causal de inhibición motivado a que conocí de la causa y decidí sobre el fondo de la misma tal como lo indica el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y lo Ratifica la Corte de Apelaciones en su Sentencia N° 1As-SP21-R-2014-111, de fecha 30 de Octubre de 2014, ya que se hace necesario la revisión del expediente para realizar la motiva en consecuencia, consideró que pudiera afectar mi imparcialidad en el conocimiento del presente asunto. Es todo”
(Omissis)
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Pasa esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes a emitir pronunciamiento sobre la presente inhibición propuesta, haciéndolo en los siguientes términos:
La inhibición es una institución procesal de orden público, por su naturaleza intrínseca, constituye un acto judicial que se traduce en la separación voluntaria (motu propio) del juez o la jueza en el asunto sometido a su consideración, el conocimiento de la referida incidencia, en cumplimiento del mandato legal; ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad y probidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).
De igual modo, el maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, dice:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”
El mismo tratadista (Dr. Arminio Borjas) a sostenido, que:
“… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2004, en la Sentencia signada bajo el N° 2917, lo siguiente:
“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 1484 en el Expediente N° 08-027°0 dictada en fecha 15 de Octubre de 2008, señaló que:
“…Sin duda alguna, reiteramos que la inhibición “…se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación. En esta definición destacan las características que tiene la inhibición en nuestro Derecho: a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el Juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del Juez del conocimiento del asunto. b) Aunque es un deber del Juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal. c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa…”
Ahora bien, en el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:
Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza;
(…)
Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.”
Observa esta Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, que en las actuaciones recibidas, la Abogada SHEILA YUDEISI DUQUE MALDONADO, actuando como Juez Primero del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante de este del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio, efectivamente conoció y decidió en las actuaciones signadas bajo el N° SP21-P-2014-004148, dado que en fecha 25 de marzo de 2015, dictó el auto de la culminación del juicio oral y reservado y el día 20 de agosto de 2015, publicó sentencia definitiva, en donde entre otros pronunciamientos, condenó a los coacusados JOSE ESTANISLAO SUAREZ MENDOZA Y JUAN CARLOS SAYAGO ARDILA a cumplir la pena de seis (06) años de prisión por la comisión de los
delitos de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14, con la agravante del artículo 26 ordinal 5 todos de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y Corrupción Propia previsto y sancionado en el articulo 61 de la Ley contra de la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, dividiendo la continencia en lo que respecta a los restantes imputados.
Lo anterior, claramente evidencia que la Jueza inhibida ha emitido opinión sobre el fondo del asunto sometido a su arbitrio, estando por tanto afectada su capacidad subjetiva para el conocimiento de la causa de los demás coacusados de autos. En el marco de los argumentos expuestos, constata este Tribunal Colegiado, que efectivamente la Jueza inhibida se encuentra inmersa en el numeral 7 del artículo 89 del Código Adjetivo Penal, referentes a las causales de inhibición y recusación, por lo cual lo procedente en derecho es decretar CON LUGAR la presente inhibición. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR la inhibición presentada por la funcionaria SHEYLA YUDEISI DUQUE MALDONADO, en su condición de Jueza de Primera Instancia en función de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Extensión San Antonio, manifestada mediante acta de inhibición de fecha 09 de septiembre de 2015, de conformidad con lo establecido en los artículos 89 numeral 7 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal; se ordena que la causa sea pasada a otro juez de igual categoría de este Circuito judicial penal, Extensión San Antonio, a los fines de resolver.
Publíquese, regístrese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de Septiembre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
(LS)
Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta- Ponente
Abogado Marco Antonio Medina Abogado Ladysabel Pérez Ron
Juez de Corte Juez de Corte
Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria.-
1-Inh-SJ22-X-2015-000012/NIC/Mariose