REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL
Jueza Ponente: Abogada Nina Guirigay Méndez.
Mediante escrito presentado en fecha 09 de septiembre de 2015 ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el ciudadano Luis Salomon García Medranda, asistido en este acto por el abogado José Alberto Contreras Bustamante y la abogada Mercedes Liliana Rivera Rojas, interpuso acción de amparo constitucional, señalando como presunto agraviante al Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del Táchira, alegando violación del derecho a la libertad, consagrado el mismo en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 10 de septiembre de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente a la Jueza Abogada Nina Guirigay Méndez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
De la revisión del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional intentada, se aprecia que el ciudadano Luis Salomon García Medranda, denuncia la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal accionado, respecto a que en fecha 13 de agosto de 2015 se celebró audiencia de calificación de flagrancia, donde se acordó la libertad plena y en donde la representación fiscal ejerció efecto suspensivo conforme a lo previsto al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal y que hasta la fecha de la interposición del presente recurso de amparo no había sido tramitado conforme a la Ley.
En tal sentido, aduce que constituye un quebrantamiento del debido proceso el que el legitimado pasivo no haya emitido pronunciamiento en cuanto a lo peticionado y menos aún haya dado el trámite a lo que se refiere el artículo 374 de la norma adjetiva penal, por cuanto en la audiencia de calificación de flagrancia se acordó la libertad plena a los imputados de autos, así como la determinación del cambio de calificación en el tipo penal, incurriendo en omisión el Tribunal accionado, causando con ello un gravamen irreparable al no haber tramitado todo lo relacionado a la remisión del expediente a la Instancia Superior, alegando en el líbelo de acción lo siguiente:
“(Omissis)
CAPITULO III
RELACION DE LOS HECHOS QUE ABARCA
LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Ciudadanos Jueces en sede constitucional, es el caso que con ocasión de la detención a que hice referencia up supra, el Juzgador agraviante de mi DERECHO A LA LIBERTAD, conoció del procedimiento quedando asignada la causa, bajo el N° SP] 1-P-201 5-007285, celebrándose la audiencia correspondiente en fecha 13 de agosto del 2015, oportunidad en la que el Juzgador DESESTIMO: la calificación de Flagrancia y ACORDO la Libertad Plena, así como determino el cambio de calificación en el tipo penal.
En ese sentido, es oportuno indicar que con ocasión de esa Audiencia, el representante fiscal interpuso el Recurso de Apelación con efecto suspensivo, conforme lo dispone el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la que mis Defensores dieron la contestación respectiva, la afectación al Derecho a la Libertad, aquí señalada, se ve afectada y en latente amenaza, por cuanto la causa se encuentra en el Despacho del Juez, sin haber sido remitida en el lapso de 24 horas que establece la norma procesal penal.
Con ocasión del lapso de tiempo transcurrido a la fecha, me encuentro en la sede del Comando del Ejército Bolivariano de San Antonio, Municipio Bolívar de este estado, en constante zozobra y miedo con ocasión de la condición especial en que se encuentra esa zona de Venezuela, pues me he visto en la necesidad de colaborar con estos militares en la movilización del autobús de la Ruta de América Transporte Internacional, por el sistema de funcionabilidad del mismo y como consecuencia de procedimientos materializados por ese ente castrense.
Es importante destacar que a la fecha, el Tribunal a cargo del Juez agraviante no dará despacho esta semana, por encontrarse el Juez de permiso o vacaciones, según información de lo oficina de alguacilazgo de esa extensión judicial, lo que evidente aumenta el margen de afectación del Derecho a la Libertad, aunado a la dilación indebida y afectación de la Tutela Judicial efectiva, al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa y del Proceso como instrumento fundamental, establecidos en los artículos 26, 44, 49 y 257 de la carta magna.
Cabe destacar, que con el propósito de que el Juez remitiera la causa para el curso del proceso penal, la Defensa Técnica designada en la causa y que en esta acción me asiste, requirió la remisión de la causa y que consigno en copias fotostáticas simples de los escritos de fechas 19 y 27 de Agosto y 07 de Septiembre del año en curso, marcadas “B”, “C”, “D” y “E”, pese a que para el 24 de agosto del 2015, el Juez agraviante publico la resolución contentiva del auto fundado de la Audiencia del 13 de Agosto del año en curso.
Dadas estas circunstancias omisivas, por parte del Juzgador, es evidente que las mismas constituyen la vulneración del Derecho a la Libertad, consagrado en el artículo 44 de la Constitución, y en consecuencia, del Derecho a la Tutela Judicial efectiva, del artículo 26 que permite el acceso a los órganos de la administración de Justicia para hacer valer derechos y que garantiza la Justicia imparcial, idónea, transparente y expedita, entre otras características, el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, del artículo 49 de la norma constitucional que en su numeral 8 establece el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada y del Proceso como Instrumento Fundamental, establecido en el artículo 257 ejusdem, para la realización de la Justicia.
Es así como, atendiendo a la situación jurídica que afecta la LIBERTAD decretada por el Juez agraviante, que mantiene mi libertad limitada, por encontrarme en el Comando del ejército venezolano, en una constante incertidumbre del momento en que ese derecho sea re establecido; estando evidentemente bajo la protección de Dios, pues el Juez de la causa ya vulnero gravemente mi derecho a la Libertad, pese a que fue quien la acordó, sin conocer el restablecimiento del debido Proceso para que se materialice mi libertad.
CAPITULO IV
DE LOS SOPORTES QUE CONSTITUYEN MEDIOS PROBATORIOS
DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO
Ciudadanos Jueces en sede constitucional, con el propósito de comprobar la vulneración del Derecho a la Libertad y consecuentemente del Derecho a la Tutela Judicial efectiva, al Debido Proceso y a Proceso como Instrumento fundamental, establecidos en los artículos 44, 26, 49 y 257 de la Constitución, acompaño esta solicitud de copia fotostática simple, de la Boleta de Notificación remitido a mi defensa y de los escritos presentados ante el Tribunal; evidenciándose estos como soportes y pruebas suficientes de la omisión del Juez en permitir la decisión a que hubiere lugar, con ocasión del Recurso de Apelación con efecto suspensivo, pues a la fecha mi Derecho a la Libertad sigue afectado, por encontrarse la causa en el Despacho del Juez Agraviante que al día de hoy se encuentra de permiso o vacaciones.
CAPITULO V
DEL FUNDAMENTO LEGAL
DE LA ACCION DE AMPARO
Ciudadanos Jueces en sede Constitucional, evidenciado como esta que el actuar del Juez agraviante, ha impedido la materialización de mi Derecho a la Libertad, tal y como lo establece el artículo 44 de la Constitución, como consecuencia de su omisión en remitir la causa a la Corle de Apelaciones. para el curso procesal de la Apelación con efecto suspensivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia la franca VIOLACION y VULNERACION del DERECHO A LA LIBERTAD, a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, al DEBIDO PROCESO y al DERECHO A LA DEFENSA, así como al PROCESO COMO INSTRUMENTO FUNDAMENTAL, amparados en su orden, en los artículos 44, 26, 49 y 257 en la carta magna, a la fecha procesado y recluido en el Comando del ejército Bolivariano en San Antonio, Municipio Bolívar de este estado, son las afectaciones de estos derechos que determinan el objeto de la acción de amparo, conforme a los artículos 19, 22 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1 y 2, 38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En relación a la Acción de Amparo, encontramos la Sentencia de fecha 23 de Agosto deI 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Pedro Bracho Grand, en el Expediente N° 01-1 609, en la que establecen:
En Venezuela, en la Constitución de 1961 se reglamentó el hábeas corpus como acción autónoma, no así en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual, en su artículo 27, consagra el amparo a la libertad y seguridad.
En todo caso, se conserva como acción autónoma en virtud de que continúa vigente el procedimiento especial de hábeas corpus por vía legal, es decir, por imperativo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la cual se establece un procedimiento especifico para los casos de amparo a la libertad y seguridad personales.
En este orden de ideas debemos decir que el hábeas corpus, en su noción clásica, fue concebido para terminar con detenciones ilegítimas, es decir que tutelo la libertad personal. Ahora bien, se considera detención ilegítima, aquella que se haya practicado sin una orden judicial escrita o por una autoridad incompetente, de conformidad con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con los instrumentos internacionales. Así pues, el hábeas corpus es una garantía judicial, cuyo fin primordial es poner a disposición de los jueces la persona del detenido a fin de que éste examine la legalidad de la privación y, de considerarlo pertinente, decrete la libertad. Es un procedimiento menos formal con actuaciones inmediatas por parte del Juez, tal y como fue expresado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-8/80. En tales casos, como regla general, el competente para conocer de tal procedimiento, son los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, pues existen excepciones, como en aquellos casos en que la orden de privación procede de altos funcionarios públicos.
Asimismo, esta Sala ha establecido que cuando la orden de detención haya sido decretada por escrito y por la autoridad judicial competente, pero la misma supere el tiempo máximo permitido, el afectado o cualquiera que lo represente, deberá regirse por el procedimiento aplicable a la acción de amparo contra una actuación judicial que vulnero el derecho constitucional de la libertad personal, atribuyéndose en tales casos la competencia al Superior Jerárquico.
En el orden de ideas referidas, es viable la presente Acción de Amparo contra mi derecho a la Libertad, ante este Tribunal como Superior Jerárquico, en sede constitucional.
En consonancia con el fundamento jurídico interno, encontramos la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que en su artículo 8 estable el amparo contra actos que violen derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley; además está la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conocida como Pacto de San José, que consagra en su artículo 25 el derecho de toda persona a un recurso sencillo y rápido, que la amparen contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la Ley o la Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
CAPITULO VI
PETITORIO
Ciudadano Jueces en sede constitucional, conforme a las razones de hecho y de derecho aquí referidas, con el propósito de que cese la vulneración del Derecho a la Libertad, establecido en el artículo 44 de la Constitución vigente, el Derecha a la Tutela Judicial efectiva, amparado en el artículo 26 ejusdem , así como al Debido Proceso y el derecho a la Defensa, establecido en el artículo 49 y al Proceso como Instrumento Fundamental, en el artículo 257, todos de la carta magna, así consecuencialmente se cumpla con la remisión de la causa a la Corte de Apelaciones, para el curso del proceso penal, en resguardo de mi Derecho a la Libertad, conforme a la decisión emitida por el Juez agraviante en fecha 13 de Agosto del 2015 y con auto fundado publicado en fecha 24 de Agosto del 2015.
En resguardo del derecho afectado, como es la LIBERTAD, solicito se ADMITA la presente Acción de Amparo Constitucional, por no haber lugar a ninguna de las causales de iriadmisibilidad, establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y se siga el trámite de ley, tendiente al cese de la vulneración alegada y que afectan derechos fundamentales e inherentes a mi persona, JURANDO LA URGENCIA DEL CASO.
(Omissis)”.
DE LA COMPETENCIA
Esta Corte de Apelaciones, procede en primer término a establecer su competencia para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, observando que la misma es intentada contra la presunta omisión atribuida al Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del Táchira, en la causa SP11-P-2015-007285, con respecto al incumplimiento de lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 13 de agosto de 2015, el Tribunal accionado acordó libertad plena a los imputados de autos y cambió la calificación del tipo penal.
Atendiendo a ello, observa esta Corte que en la “consideración previa” de la sentencia dictada el 20 de enero de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso E. Mata Millán), se señaló que “Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional”.
Así mismo, en cuanto al contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , ha señalado que “dentro del supuesto que contempla el artículo citado, en relación a la interposición de una acción de amparo contra una resolución, sentencia o acto, debe entenderse que comprende el poder ejercer una acción de amparo constitucional en contra de la omisión de pronunciamiento proveniente de algún tribunal de la República”.
De lo anterior, resulta claro que, estando dirigida la acción de amparo constitucional contra la presunta lesión constitucional cometida por el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del Táchira, es competente esta Alzada para conocer de la referida acción de amparo, como superior jerárquico del tribunal denunciado como presunto agraviante. Así se declara.
DE LA ADMISIBILIDAD
Esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional, para decidir sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional intentada, previamente considera lo siguiente:
En el caso de marras, se observa que el aspecto medular de la acción de amparo constitucional intentada, se refiere a la no remisión del asunto signado bajo el número SP11-P-2015-007285, debido al efecto suspensivo ejercido por la representación fiscal, conforme a lo previsto al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ocasionando con ello una omisión, ya que en fecha 13 de agosto de 2015, se celebró audiencia de calificación de flagrancia donde el Tribunal accionado acordó la libertad plena a los ciudadanos Luis Salomon García Medranda y Luis Marco Choto Pacushca, así como el cambio de calificación en el tipo penal. Con base en ello, el accionante denuncia violación al derecho a la libertad, debido proceso, al acceso a la justicia expedita, y a la defensa.
Ahora bien, aprecia esta Superior Instancia, que el quejoso aduce omisión por parte del Tribunal accionado, al no haber remitido la causa penal signada bajo el número SP11-P-2015-007285, ocasionando con ello indefinición y afectación al Derecho a la libertad el cual está consagrado en el artículo 44 Constitucional.
Ahora bien, en fecha 10 de septiembre de 2015 se recibió ante esta Alzada el presente recurso de amparo constitucional, se dio cuenta en Sala y se paso a la Jueza ponente, y en esta misma fecha se recibió la causa original signada con el número SP11-P-2015-007285, procedente del Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de estado Táchira, extensión San Antonio del Táchira, siendo la misma remitida por el Tribunal accionado con apelación en efecto suspensivo ejercido por la representación fiscal, dándose cuenta en Sala y se paso al Juez ponente, en donde en fecha 14 de septiembre de 2015, en donde esta Alzada dictó decisión, en los siguientes términos:
(Omissis)”.
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abogado Leonardo Rodríguez en su condición de Fiscal Trigésimo Tercero del Ministerio Público.
SEGUNDO: Declara CON LUGAR el referido recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 13 de Agosto de 2015 y publicada en fecha 24 de Agosto de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio, mediante la cual entre otros pronunciamientos: Desestimó la aprehensión en flagrancia de los imputados Luis Salomón García Medranda y Luis Marco Choto Pacushca, declaró incompetente y en consecuencia declinó la competencia para el conocimiento del presente asunto al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal a quien corresponda por distribución, a los fines de que proceda conforme a lo estipulado en el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal en los casos de falta y restituyó la libertad sin restricciones a los ciudadanos Luis Salomón García Medranda y Luis Marco Choto Pacushca, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: ANULA la decisión señalada en el punto anterior.
CUARTO: ORDENA la celebración de nueva audiencia oral de presentación de los aprehendidos, por un Juez o Jueza de la misma categoría pero distinto de quien dictó la decisión anulada, dentro del as cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de las actuaciones, manteniéndose la condición de aprehendidos a los encausados de autos, hasta tanto resuelva el tribunal sobre las peticiones de las partes, presidiéndoos de los vicios delatados.
QUINTO: CESA el efecto suspensivo producido por la interposición del recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público en el caso de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)”
De lo anteriormente transcrito, se desprende que al haber remitido el Tribunal accionado la causa original signada con el número SP11-P-2015-007285 con apelación da autos en efecto suspensivo y al haber dictado decisión esta Instancia Superior, en criterio de esta Sala, ha cesado la presunta violación alegada por el accionante, quien aducía afectación al derecho a la libertad.
En este sentido, el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”. (Omissis).
Sobre la cesación de la violación o amenaza del derecho o garantía constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , ha señalado lo siguiente:
“(Omissis)
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD PLANTEADA
Mediante este amparo constitucional, los apoderados judiciales del ciudadano Arturo Rafael Canova le solicitaron a esta Sala Constitucional lo siguiente: que se le ordene a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por dicho ciudadano, el cual se presentó contra la decisión dictada, por la referida Corte, el 18 de noviembre de 2008. En esta decisión se declaró inadmisible un recurso de amparo interpuesto contra la sentencia del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental (sic), del 6 de diciembre de 2007.
Con respecto a dicha solicitud, esta Sala Constitucional debe declararla, sobre la base del artículo 6, cardinal 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, inadmisible, por las siguientes razones:
El 24 de marzo de 2011, esta Sala recibió copias certificadas solicitadas. Entre dichas copias certificadas se encuentra un auto dictado por dicho tribunal el 23 de marzo de 2011, en el cual oye en un solo efecto la apelación planteada por el ciudadano Arturo Rafael Canova.
En este caso, el ciudadano Arturo Rafael Canova alegó que la falta de pronunciamiento por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo violaba sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, así como a otros estrechamente relacionados con éstos. Visto que la Corte Segunda se pronunció en relación con el recurso de apelación interpuesto por dicho ciudadano, es evidente que, desde el punto de vista del solicitante, cesó la violación alegada.
El supuesto según el cual el cese de la violación alegada da lugar a la inadmisibilidad del recurso de amparo fue contemplado en el artículo 6, cardinal 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Estos son los términos en que fue previsto dicho supuesto:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;”
Siendo, pues, que el cese de la violación de un derecho fundamental da lugar a la inadmisibilidad de la pretensión de amparo, ya que así lo prevé el artículo 6, cardinal 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo procedente en esta oportunidad es declarar que la solicitud de amparo interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano Arturo Rafael Canova es inadmisible. Así se establece…”
Así mismo, la referida Sala del Máximo Tribunal , ha dejado sentado lo siguiente:
“(Omissis)
En este orden de ideas, como se sabe, para que sea admisible la acción de amparo es necesario que la supuesta lesión que se denuncia sea actual, debido a que los efectos de la acción son meramente restablecedores y una vez que ha cesado la amenaza o violación denunciada, el amparo deviene inadmisible, puesto que, de ser el caso, no habría nada que restablecer por esta vía.
En tal sentido, el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las cuales haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiesen podido causarla, al señalar: “[n]o se admitirá la acción de amparo (…) 1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (…)”.
Así las cosas, luego de verificar que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció sobre el recurso de apelación ejercido por la demandante de autos, habría cesado la alegada violación de derechos constitucionales generada por la omisión de decisión respecto del referido medio ordinario de impugnación (vid. sentencias de esta Sala Nos. 1.133 del 15 de mayo de 2003, caso. “Alejandro Luis Luzardo González y otro” y 1.385 del 22 de octubre de 2012, caso: “Ender Galvis Álvarez”).
(Omissis)”.
Consecuencia de lo expuesto, y atendiendo al criterio jurisprudencial citado ut supra, debe estimarse la inadmisibilidad de la acción de amparo intentada, de conformidad con el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al haberse verificado que el Juez Primero Itinerante del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del Táchira, por cuanto se pronunció respecto del mérito del aspecto presuntamente omitido; por tanto, se estima que la situación denunciada como infringida que permitiese la admisión de la acción ejercida, cesó con el respectivo pronunciamiento, debiendo recordarse que el carácter restitutorio de la acción.
Por consiguiente, la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Luis Salomon García Medranda, asistido en este acto por el abogado José Alberto Contreras Bustamante y la abogada Mercedes Liliana Rivera Rojas, se declara inadmisible, conforme a lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así finalmente se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, actuando en Sede Constitucional, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Único: DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Luis Salomon García Medranda, asistido en este acto por el abogado José Alberto Contreras Bustamante y la abogada Mercedes Liliana Rivera Rojas, conforme a lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los 15 días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Las Juezas y el Juez de la Corte,
Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta
Abogada Nina Guirigay Méndez Abogado MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
Jueza Ponente Juez
Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.
1-Amp-SP21-O-2015-0000040/NGM/yraidis