REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente Nina Guirigay Méndez.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADOS
.- LUIS SALOMON GARCÍA MEDRANDA, de nacionalidad Ecuatoriano, con tarjeta de tripulante terrestre N° 1304338914, plenamente identificado en autos.

.- LUIS MARCO CHOTO PACUSHCA, de nacionalidad Ecuatoriano, con tarjeta de identificación N° 1713650958, plenamente identificado en autos.

DEFENSORES
.- Abogado Mercedes Liliana Rivera Rojas, y Abogado José Alberto Contreras Bustamante inscritos en el inpreabogados bajo los Nros 52.884, y Nº 98.722, respectivamente, en su condición de defensores privados del ciudadano Luis Salomon García Medranda.

.- Abogados Ciro Antonio Carpio y Pedro Araujo Villareal, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 232.926 y 127.656, respectivamente, en su condición de defensores privados del ciudadano Luis Marco Choto Pacushca.

FISCAL ACTUANTE
Abogado Leonardo Rodríguez Pérez, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Táchira, respectivamente.


DELITO
Extracción de Petróleo o Minerales, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION.
“En fecha 11 de agosto de 2015, funcionarios adscritos al Ejercito Nacional Bolivariano entre otras cosas dejaron constancia que siendo las 07:30 horas de la mañana aproximadamente, cuando se encontraban en el punto de Control Puente Internacional Simon Bolívar, haciendo el chequeo respectivo de personal y vehículos, cunado se detuvo un vehículo tipo EXPRESOV de la Línea Rutas América, marca SCANIA, tipo OMNIBUS, año 2005, placa EAHOO73, serial de motor 9BSK6X2BQ53561305, el cual se dirigía hacía la República de Ecuador, con la finalidad de efectuar revista de rutina, por lo que se procedió a solicitar a los pasajeros su identificación y a su vez se pidió apoyo al personal de conductores, identificados como Luis Salomón Garcia Medranda Y Luis Marcos Choto Pacushca, que permitiesen la revista al área de equipaje, al momento de revisar todos los compartimiento del vehículo se percataron de la existencia de doce galones de diecinueve litros de aceite Ultradiesel SAEI 5W40, marca PDV y un (01) galón de diecinueve (19) litros de aceite SAE15W40 marca Venoco dentro del compartimiento de herramientas, al observa eso procedieron a revisar el resto del vehículo encontrando en un compartimiento que se encuentra al lado de la puerta del conductor un televisor HAIER 22 pulgadas y un envase de color blanco de veinte (20) litros de gasoil, se procedió a preguntar de quien era la mercancía a lo que el señor LUIS MARCOS CHOTO PACUSHCA, respondió que era de él, que los galones de aceite eran para el cambio de aceite del vehiculo, no teniendo papeles del origen de la mercancía; razón por la cual se procedió a la detención de los ciudadanos, quedando a órdenes del Ministerio Público.”
DE LA RECEPCIÓN DE LA APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud de la apelación con efecto suspensivo invocada por el Abogado Leonardo Rodríguez en su condición de Fiscal Trigésimo Tercero del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 13 de Agosto de 2015 y publicada en fecha 24 de Agosto de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio, mediante la cual declaro lo siguiente:
.- Desestimó la aprehensión en flagrancia de los imputados Luis Salomón García Medranda y Luis Marco Choto Pacushca.
.- Se declaró incompetente y en consecuencia declinó la competencia para el conocimiento del presente asunto al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal a quien corresponda por distribución, a los fines de que proceda conforme a lo estipulado en el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal en los casos de falta.
.-Se restituyó la libertad sin restricciones a los ciudadanos Luis Salomón García Medranda y Luis Marco Choto Pacushca, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
.- Se colocó la sustancia retenida y se colocó a órdenes de PDVSA y se ordenó el trasegado del gasoil.
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala el día 10 de Septiembre de 2015, y se designó ponente a la Jueza Abogada Ladysabel Pérez Ron, y en vista de que la misma se encuentra disfrutando de su período vacacional se acordó pasar las actuaciones a la Abogada Nina Yuderkys Guirigay Méndez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 13 de Agosto de 2015, se llevó a cabo la audiencia oral de presentación de detenidos, calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, de conformidad con lo señalado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio, en virtud de la aprehensión y puesta a disposición del Tribunal, por parte de la representación de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de los ciudadanos Luis Salomón García Medranda y Luis Marco Choto Pacushca, a quienes se les imputó la presunta comisión del delito de Extracción de Petróleo o Minerales, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, durante la celebración de dicha audiencia, las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal en consecuencia, entre otros pronunciamientos, restituyó la libertad sin restricciones de los ciudadanos Luis Salomón García Medranda y Luis Marco Choto Pacushca, al considerar lo siguiente:
“(Omissis)
PRIMERO: SE DESESTIMA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadano LUIS SALOMON GARCÍA MEDRANDA, de nacionalidad ecuatoriano, natural de Madavi, República de Ecuador, tarjeta de Tripulante Terrestre N° 1304338914, nacido en fecha 14 de enero de 1.966, de 49 años de edad, hijo de Luis García (v) y Graciela Medrana (f), casado, de profesión u oficio chofer, sin residencia fija en el país (dirección de hermana Aura García: en la Avenida Fuerzas Armadas, San Enrique, Santan Inés, Edificio Tony, Caracas); y LUIS MARCO CHOTO PACUSHCA, de nacionalidad ecuatoriano, natural de Machechi, República de Ecuador, tarjeta de identificación N° 17.13650958, nacido en fecha 18 de julio de 1.975, de 40 años de edad, hijo de Juan Choto (v) y Vicenta Pacushca (v), soltero, de profesión u oficio conductor, sin residencia fija en el país; toda vez que el hecho que origino la aprehensión del mismo constituye una falta conforme lo establecido en articulo 23 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, al no superar la mercancía retenida el valor de 500 unidades tributarias.
SEGÚNDO: SE DECLARA INCOMPETENTE y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento del presente asunto, en el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a quien corresponda por distribución de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica sobre el delito de contrabando, en virtud de que la conducta presuntamente desplegada por los aprehendidos LUIS SALOMON GARCIA MEDRANDA y LUIS MARCO CHOTO PACUSHCA, se subsume en los supuestos de hecho previstos en la normativa penal sustantiva ut suptra citada, a los fines de que proceda conforme a lo estipulado en el artículo 382 del Código orgánico procesal Penal en los casos de Falta.
TERCERO: SE RESTITUYE LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos LUIS SALOMON GARCIA MEDRANDA y LUIS MARCO CHOTO PACUSHCA, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 numerales 1 y 5 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela.
CUARTO: SE COLOCA la sustancia retenida y se coloca a ordene (sic) s de PDVSA y se ordena el trasegado del gasoil. Líbrese el oficio respectivo.
(Omissis)”

Posteriormente, el Jurisdicente dictó el íntegro de la decisión mediante auto separado, plasmando los fundamentos que oralmente habrían sido empleados en la audiencia para sustentar su decisión, luego del pronunciamiento realizado en dicha audiencia por parte del a quo, el Fiscal Trigésimo Tercero del Ministerio Público, Leonardo Rodríguez Pérez, , solicitó el derecho de palabra y manifestó lo siguiente:
“(Omissis)
Una vez oída la decisión emanada por este Tribunal la presente Representación Fiscal apela en efecto suspensivo, en razón de tratarnos de una audiencia que se le da libertad al imputado, luego de haber realizado la imputación del delito de Extracción de Hidrocarburos, el cual trae una pena de 10 a 14 años, esto en virtud de que la Ley sobre el delito de Contrabando debe ser analizada e interpretada en el contexto fáctico, de nuestro ordenamiento jurídico, el cual se encuentra regido en un principio por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece entre los fines del Estado la tutela judicial Efectiva la cual consiste en la aplicación conjunta de tota la normativa jurídica con la finalidad de generar seguridad jurídica y a su vez garantizar el debido proceso de todas las partes involucradas incluyendo el Ministerio Público, como titular de la acción penal, es por ello que hacer el análisis del ordenamiento jurídico específicamente en relación al presente hecho observa este Representante fiscal que de los hechos antes narrados se desprende que la conducta desplegada por ambos imputados iba dirigida a extraer productos derivados del petróleo, como lo son el aceite PDV y VENECO; así como el gasoil, motivo por el cual si bien es cierto estos derivados poseen un código arancelario y una reserva de Ley para su exportación la cual se encuentra consagrada en la Ley Orgánica de Hidrocarburos, en el articulo 4, 9 los cuales infieren que el Estado Venezolano se reservo el transporte, comercialización, distribución y venta de todos los derivados del petróleo, en razón a ello, al encontrarnos en presencia de un hidrocarburo, es evidente que el Estado Venezolano y los órganos jurisdiccionales encargados de impartir justicia en cada una de sus decisiones deben realizar un análisis sistemático y profundo como conocedor del Derecho del compendió de normas que regulan la conducta de las personas dentro de la sociedad venezolana. En este sentido, el Juez de Control en este caso quien a su vez es conocedor de la diversas problemáticas, que en la actualidad acechan al Estado Venezolano como sociedad encontrando una de ellas, la cual es un de las mayores causas de la problemática económica que afecta nuestro Estado es el Contrabando en su diversas modalidades, encontrando dentro de dichas modalidades el Contrabando de aceites para vehículos, de gasolina, de gasoil, los cuales en nuestro país por ser productor y explotador de petróleo los mismos tienen un valor ínfimo, que no representa ni siquiera su coste de producción, dado que para poder llegar a las 500 unidades tributarias, seria necesario que se ubicara una aproximado de 18 gandolas de gasolina, y aun con esta considero que no llegaríamos a las mismas; razón por la cual el legislador en el delito de contrabando al momento en que previno dicho requisito lo realizo a criterio de quien expone con la finalidad de mercancía seca, no en base a lo derivado del petróleo, es por ello que considera quien aquí argumenta que el Juez de Control, realiza erróneamente una aplicación del artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y dicho error lo lleva a materializar una decisión contradictoria incluso con decisiones ya emanadas por este mismo Tribunal de Control, donde ha calificado aprehensiones en flagrancia con derivados del petróleo, las cuales en su valor no llega a 500 unidades tributarias. Motivo por el cual esta dependencia fiscal que el articulo 49 de la Constitución, el cual prevé el debido proceso, establece el mismo para toda la partes, siendo vulnerado para este momento el Estado Venezolano, a través del titular de la acción penal como es el Ministerio Público de los derechos que le asisten, específicamente del previsto en el articulo 26 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela; de igual manera, se encuentra violentando el articulo 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, el Juez de Control debió en caso de considerar que los hechos narrados por el Representante Fiscal no se adecuan en el articulo 22 en la Ley sobre el Delito de Contrabando, realizar una adecuación que en su criterio pudiera haber sido el contrabando de extracción, previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, el cual prevé como delito la extracción del territorio Nacional de cualquier bien sin distinguir peso, tamaño o cantidad y de esta manera no asentar un pensamiento que en definitiva genera impunidad. Impunidad esta que afecta a la sociedad Venezolana, la cual debe realizar un trámite administrativo en estado fronterizos como en el que nos encontramos para poder surtir de combustible o de derivados del petróleo y en el presente caso el ciudadano Juez considero que era una falta, aun cuando no existe nisiquer (sic) factura que acredite como obtuvieron los trece galones de aceite y los veinte litros de gasoil los dos imputados. En este sentido solicita este Representante Fiscal que el presente recurso de apelación se declarado con lugar, en consecuencia, se declare la nulidad de la decisión, emanada del Juez Itinerante Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio
(Omissis)”

Seguidamente, le fue cedido el derecho de palabra a la Abogada Mercedes Liliana Rivera, defensora privada del ciudadano Luis Salomón García Medranda, quien expuso:


“(Omissis)
oída la argumentación Fiscal debe forzosamente esta defensa la afectación de actuar de buena fe, por el titular de la acción penal, ya que el interponer un efecto suspensivo en la presente causa en la que requiere el trámite del procedimiento ordinario, debe considerarse sus planteamiento dilatorio y abusivo de las facultades que le da el Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece le articulo 105 de esa norma, ya que esa apelación con efecto suspensivo del artículo 374 se encuentra enmarcado en el titulo tres denominado del procedimiento abreviado, en le Libro Tercero, del Código Orgánico Procesal Penal, solo por impedir que se materialice la libertad de nuestro representado, considera la defensa que no puede atribuirse como un error de la autoridad judicial, de acuerdo a lo que el Juez percibe en la causa, pues el artículo 4 de la norma procesal penal, establece el principio rector de la autonomía e independencia de los jueces, lo que permite señalar que ningún juez de la República esta supeditado a decidir solo conforme al pedimento del Representante Fiscal, cada caso es distinto conforme a lo dispuesto en el articulo 66 y 67 de esa norma Procesal Penal, encontramos que además de conocer que los delitos con penas mayores de ocho años, los jueces de control deben velar por el cumplimiento de las garantías procesales y decretarlas medidas de coerción que fueren pertinentes, ellos entre otras atribuciones que especifica el legislador en el Código, en ese marzo argumentado es oportuno señalar que Juez de Control debe dar prioridd (sic) a las garantías de orden Constitucional y velar por los derechos de todos los ciudadanos que son traídos ante su autoridad. Es viable oponerse a esa apelación con efecto suspensivo con base al artículo 374 porque como ya lo indique el titular de la acción penal pidió que siguiera por el procedimiento ordinario, y no el abreviado que el que marca ese efecto suspensivo, tan es así que la Corte reapelaciones ha declarado sin lugar diversos recursos interpuesto bajo esta figura considerando la procedencia del mismo por la ubicación especial que tiene la norma procesal penal. La defensa entiende la finalidad del Ministerio Público al querer combatir el delito de contrabando, pero no por ello puede compartir la forma arbitraria de cómo se ha manejado el presente caso, el Ministerio Público es parte de buena Fé (sic) como titular de la acción penal, nada le impide ponderar y analizar las actas que forman el procedimiento que no comparta una decisión judicial, no debe dar lugar al que el profesional del derecho que cuente con el honor de representar un cargo tan importante se extralimite en la función del titular de la acción penal, es por ello que no deja de impresionar, que solo por el hecho que el presente caso daba lugar a la libertad de los aprehendidos y en especia (sic) a la libertad plena del señor Luis García al encontrar que no ahí elementos en las actas que presuman un actuar de su parte contraria a la Ley, se le cercene ese derecho a la libertad, solo porque ahí (sic) que combatir un delito de contrabando. El articulo 26 de la Constitución cuando habla de la tutela Judicial efectiva, que comporta la seguridad alegada por el Representante Fiscal, en nada nos lleva a entender que la misma debe enmarcarse en le pedimento que hiciere el Titular de la acción penal, en el presente caso la defensa técnica detallo como se evidenciaba en el procedimiento que en su actuar el señor Luis García, no había cometido un delito y mucho menos una falta, en atención a ello es por lo que me opongo a ese recurso de apelación, el mismo debe ser declarado sin lugar por la improcedencia al que ahí (sic) y la solución pretendía debe ser la libertad inmediataza (sic) del señor Luis García, pues su (sic) bien alguna de las partes consideraba la inconformidad con la decisión de la autoridad judicial podría perfectamente interponer el recurso d (sic) apelación de autos de la vía ordinaria y asumir que dejando el curso por la vía al que ahí (sic) lugar por la vía el procedimiento ordinario implicaría el daño y perjuicio que ha ocasionado el Estado Venezolano, al señor Luis García, es por ello que la Defensa insiste en que ese Recurso de Apelación es improcedente en la presente causa en la porque se pidió el procedimiento ordinario y para que en el supuesto en el que el Tribunal considere que se debe dar curso al mismo, es viable por celeridad procesal que la remisión se haga en el lapso de las 24 horas que marca la norma procesal en que fundamento el pedimento Fiscal.
(Omissis)”

Igualmente se le cedió el derecho de palabra al abogado Leonardo Suárez, defensor Público del ciudadano Luis Marco Choto quien expuso:
“(Omissis)
la presunción de inocencia se debe valorar como un mandato Constitucional en cualquier audiencia, aun (sic) más debe ser valorado la buena Fé (sic) de cualquier funcionario Público, determinamos en este procedimiento la violación del principio constitucional de la norma mas favorable, y es así que dentro de las diligencias importantes a realizar en un procedimiento establecido por la Ley de Contrabando, se debió realizar lo que comúnmente realizar el SENIAT, como es la valoración de mercancía o bienes, sujeto a restricciones arancelarias o restricciones y se violentas la presunción de buna Fe, al no existir dicho dictamen del SENIAT, el cual determinaría en su conclusión a través de las unidades tributarias, estamos en presencia de una falta, la adecuación típica que se le da en esta Audiencia no llena los supuesto de la norma jurídica como tal aun mas no se subsume dentro de la norma, ya que la Ley de Contrabando, así como tipifica un delito, también tipifica una falta, y dentro de esa presunción de inocencia no puede quedar 1 libre albedrío del titular de la acción penal precalificar un tipo penal, que aun cuando llene los elementos de convicción suficientes para que a su parecer le ser decretada con lugar al Ministerio Público, al realiza una audiencia de presentación de imputado el ciudadano juez, dentro de sus atribuciones ejerce un control judicial de todos los elementos presentado por el Ministerio Público, ese control no es mas que subsumir los elementos en una norma jurídica. El juez como conocedor del Derecho, y de acuerdo a sus máximas experiencias toma la decisión, con lo que le presenta el Ministerio Público, no puede adecuar el Juez en su control judicial, una conducta que no se adecue al tipo penal solicitado y es ahí donde el juez esta garantizando una tutela judicial efectiva como lo establece la constitución, al subsumir los hechos dentro del derecho, y en vista de la decisión tomada por el ciudadano juez, la cual la Corte de Apelaciones declara con lugar y la ratificará, ya es doctrina de la corte de apelaciones, y es garantizar los derechos de mi defendido no en búsqueda de sancionar a cualquier inocente por marcar una estadística, o aumentar una membresía de detenidos, erróneamente con la finalidad de sancionar a una persona por la responsabilidad de todos los demás, por lo tanto solicito que este Recurso sea tramitado antes de las 24 horas, como lo establece el artículo 374 del COPP, con la seguridad que será declarado con lugar de la Corte y emanara la boleta de libertad de mi defendido y esta defensa técnica solícita que sea remitida a la Defensoría del Pueblo y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público.
(Omissis)”


CONSIDERACIONES DE LA ALZADA PARA RESOLVER

Analizados los fundamentos de la decisión impugnada, así como del recurso de apelación ejercido en audiencia y lo manifestado por la defensa de autos, esta Corte para decidir, previamente considera lo siguiente:

Primero: en cuanto al recurso de apelación en audiencia oral de calificación de flagrancia, contra la decisión que ordene la libertad del imputado el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 374, dispone lo siguiente:

“Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contados a partir del recibo de las actuaciones.

En igual sentido, en relación al efecto suspensivo generado por la interposición de recurso de apelación, contra las decisiones que acuerden la libertad del imputado, la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente:
“(Omissis)
En el caso bajo análisis, observa la Sala que la defensa de los quejosos adujo que, cuando el juez de la causa no materializó la libertad plena que había otorgado a sus defendidos durante la celebración de la audiencia de presentación de imputados -porque no estaban satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad o de alguna de las medidas sustitutivas-, en razón del efecto suspensivo del recurso de apelación que interpuso la representación fiscal sobre la base de lo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, lesionó sus derechos constitucionales a la libertad personal, al debido proceso y a la defensa que disponen los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República.
Al respecto, observa esta Sala que la Jueza Octava de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua actuó dentro de los límites de su competencia que fija el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al efecto suspensivo que acarrea la interposición de apelación, por parte del Ministerio Público, contra el pronunciamiento que acuerda la libertad del imputado.
Esta Sala, mediante sentencia número 592 del 25 de marzo de 2003 (Caso: Giordani Antonio Gracina Rivero), se pronunció respecto de los alcances del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.”
De lo que se transcribió anteriormente y del tenor de la pretensión de amparo, la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años. Por ello, la Sala considera que en este proceso, no existe la pretendida ilegitimidad de la privación preventiva judicial de libertad de los imputados Luis Alexander Casanova Niño y Pedro José Casanova Hoyos, motivo por el cual la demanda de amparo que fue interpuesta debe ser declarada improcedente in limine litis. Así se decide.
(Omissis)”.

Asimismo, la Sala de Casación Penal consideró que “la interposición del Recurso de Apelación, suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva a la privación de libertad” .

Establecidos los enunciados criterios jurisprudenciales, los cuales fueron recogidos por el Legislador patrio en el Código Orgánico Procesal Penal vigente, en su artículo 374 citado ut supra, al establecer que una vez acordada la libertad del imputado, y cuando el Ministerio Público apele de tal decisión, la presentación de dicho recurso causa el efecto suspensivo sobre la ejecución del fallo, teniendo en cuenta que debe realizarse en la misma audiencia y de manera oral la fundamentación y contestación al recurso intentado y consecuentemente remitirse las actuaciones dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la Corte de Apelaciones, la cual resolverá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de las actuaciones.

Al respecto, ha señalado el autor Giovanni Rionero , lo siguiente:

“No podrá el juez de la presentación, por tanto, subrogarse en los poderes de las Cortes de Apelaciones y decidir el mismo sobre la procedencia o no del efecto suspensivo que ejerce el fiscal contra la orden que acuerda la libertad del imputado. En el entendido de que esa es una decisión que compete enteramente a la Corte de Apelaciones, si el juez de control niega en la audiencia de presentación la procedencia del efecto suspensivo del recurso de apelación, estaría actuando fuera del ámbito de sus competencias e invadiría atribuciones que sólo le corresponden en estos casos a la Alzada”.

En este sentido, una vez ejercido el recurso de apelación de manera oral en la audiencia de presentación, en las condiciones señaladas en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se causa de pleno derecho el efecto suspensivo de la ejecución de la decisión que haya acordado la libertad del imputado o imputada, hasta tanto sea emitido el pronunciamiento respectivo por la Corte de Apelaciones, en el breve lapso de cuarenta y ocho horas, garantizando de esta manera que la Alzada resuelva lo antes posible la impugnación interpuesta, por tratarse del derecho constitucional a la libertad.

Teniendo en cuenta lo anteriormente establecido, y atendiendo al caso de marras, se observa que fue ejercida la impugnación en autos verbalmente, en la oportunidad de la audiencia oral de presentación del imputado, por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, contra la decisión que acordó la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad del acusado y ante el Tribunal que dictó el fallo, tratándose de uno de los delitos de los señalados en el parágrafo primero del artículo 374 del Código Adjetivo Penal esta Alzada estima que es procedente admitir el recurso ejercido. Así se decide.

Segundo: Ahora bien, a fin de fundamentar el recurso de apelación ejercido por parte del Fiscal del Ministerio Público en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 374, manifestando:

“(Omissis)
Una vez oída la decisión emanada por este Tribunal la presente Representación Fiscal apela en efecto suspensivo, en razón de tratarnos de una audiencia que se le da libertad al imputado, luego de haber realizado la imputación del delito de Extracción de Hidrocarburos, el cual trae una pena de 10 a 14 años, esto en virtud de que la Ley sobre el delito de Contrabando debe ser analizada e interpretada en el contexto fáctico, de nuestro ordenamiento jurídico, el cual se encuentra regido en un principio por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece entre los fines del Estado la tutela judicial Efectiva la cual consiste en la aplicación conjunta de tota la normativa jurídica con la finalidad de generar seguridad jurídica y a su vez garantizar el debido proceso de todas las partes involucradas incluyendo el Ministerio Público, como titular de la acción penal, es por ello que hacer el análisis del ordenamiento jurídico específicamente en relación al presente hecho observa este Representante fiscal que de los hechos antes narrados se desprende que la conducta desplegada por ambos imputados iba dirigida a extraer productos derivados del petróleo, como lo son el aceite PDV y VENECO; así como el gasoil, motivo por el cual si bien es cierto estos derivados poseen un código arancelario y una reserva de Ley para su exportación la cual se encuentra consagrada en la Ley Orgánica de Hidrocarburos, en el articulo 4, 9 los cuales infieren que el Estado Venezolano se reservo el transporte, comercialización, distribución y venta de todos los derivados del petróleo, en razón a ello, al encontrarnos en presencia de un hidrocarburo, es evidente que el Estado Venezolano y los órganos jurisdiccionales encargados de impartir justicia en cada una de sus decisiones deben realizar un análisis sistemático y profundo como conocedor del Derecho del compendió de normas que regulan la conducta de las personas dentro de la sociedad venezolana. En este sentido, el Juez de Control en este caso quien a su vez es conocedor de la diversas problemáticas, que en la actualidad acechan al Estado Venezolano como sociedad encontrando una de ellas, la cual es un de las mayores causas de la problemática económica que afecta nuestro Estado es el Contrabando en su diversas modalidades, encontrando dentro de dichas modalidades el Contrabando de aceites para vehículos, de gasolina, de gasoil, los cuales en nuestro país por ser productor y explotador de petróleo los mismos tienen un valor ínfimo, que no representa ni siquiera su coste de producción, dado que para poder llegar a las 500 unidades tributarias, seria necesario que se ubicara una aproximado de 18 gandolas de gasolina, y aun con esta considero que no llegaríamos a las mismas; razón por la cual el legislador en el delito de contrabando al momento en que previno dicho requisito lo realizo a criterio de quien expone con la finalidad de mercancía seca, no en base a lo derivado del petróleo, es por ello que considera quien aquí argumenta que el Juez de Control, realiza erróneamente una aplicación del artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y dicho error lo lleva a materializar una decisión contradictoria incluso con decisiones ya emanadas por este mismo Tribunal de Control, donde ha calificado aprehensiones en flagrancia con derivados del petróleo, las cuales en su valor no llega a 500 unidades tributarias. Motivo por el cual esta dependencia fiscal que el articulo 49 de la Constitución, el cual prevé el debido proceso, establece el mismo para toda la partes, siendo vulnerado para este momento el Estado Venezolano, a través del titular de la acción penal como es el Ministerio Público de los derechos que le asisten, específicamente del previsto en el articulo 26 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela; de igual manera, se encuentra violentando el articulo 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, el Juez de Control debió en caso de considerar que los hechos narrados por el Representante Fiscal no se adecuan en el articulo 22 en la Ley sobre el Delito de Contrabando, realizar una adecuación que en su criterio pudiera haber sido el contrabando de extracción, previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, el cual prevé como delito la extracción del territorio Nacional de cualquier bien sin distinguir peso, tamaño o cantidad y de esta manera no asentar un pensamiento que en definitiva genera impunidad. Impunidad esta que afecta a la sociedad Venezolana, la cual debe realizar un trámite administrativo en estado fronterizos como en el que nos encontramos para poder surtir de combustible o de derivados del petróleo y en el presente caso el ciudadano Juez considero que era una falta, aun cuando no existe nisiquer (sic) factura que acredite como obtuvieron los trece galones de aceite y los veinte litros de gasoil los dos imputados. En este sentido solicita este Representante Fiscal que el presente recurso de apelación se declarado con lugar, en consecuencia, se declare la nulidad de la decisión, emanada del Juez Itinerante Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio
( Omissis)”

Así pues, el Fiscal apeló primeramente en razón de la libertad sin restricciones conferida a los imputado de autos, luego de haber realizado la imputación del delito de Extracción de Hidrocarburos, fundamentando que dicho delito trae consigo una pena de 10 a 14 años.

Asimismo, diciente el recurrente en cuanto a la decisión del Juzgador de atribuir la calificación de falta y procede a alegar que el Juez a quo en caso que los hechos no se adecuaran al delito tipificado en el articulo 22 en la Ley sobre el Delito de Contrabando, imputado inicialmente por el Ministerio Público, debió realizar una adecuación que en su criterio pudiera haber sido el delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos.

Tercero: Ahora bien, una vez una vez apreciados los motivos en los cuales se basa la apelación interpuesta por la Representación Fiscal, esta Superior Instancia a los fines de resolver considera primeramente hacer mención al cambio de calificación realizado por el Juzgador, teniendo en cuenta que éste trajo como consecuencia el otorgamiento de la Libertad sin restricciones.

Así pues, a los fines de realizar la motivación en cuanto al cambio de calificación el Juez de Instancia dejó establecido:
(Omissis)
Del mismo modo, el día 13 de agosto de 2015, cuando se llevo a cabo la Audiencia de Calificación de Flagrancia. Observa este Juzgador, que si bien es cierto que se dio inicio a la investigación por el delito de EXTRACCIÓN DE PETRÓLEO O MINERALES, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano (…) a los ciudadanos LUIS SALOMON GARCIA MEDRANDA y LUIS MARCOS CHOTO PACUSHCA.
No siendo menos cierto que esta misma Ley Sobre el Delito de contrabando, en su Artículo 23 establece: Cuando los supuestos de hecho previstos en el presente capítulo involucren como objeto de contrabando mercancías o bienes sujetos a restricciones arancelarías, prohibiciones, reserva, suspensión, registros sanitarios, certificados de calidad u otros requisitos aduaneros y su valor no exceda las quinientas Unidades Tributarias (500U.T.) serán considerados como faltas. El conocimiento de estos supuestos corresponderá a los tribunales penales especializados en materia de contrabando, quienes aplicaran el procedimiento penal especial para los casos de falta establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y se sancionarán de la manera siguiente:
Omissis
Observa quien aquí Juzga por cuanto los imputados fueron aprehendido conduciendo un vehículo automotor hacia la frontera de la República de Colombia con destino Final la República de Ecuador, ya que estos cumplen funciones de chóferes de una Línea de Trasporte Internacional, y que no cumplieron con el deber a criterio de quien juzga de cumplir con las normativas internas de la República Bolivariana de Venezuela de realizar el procedimiento aduanero para tal fin, no demostrando el Ministerio Público que se trataba de mercancía o material que superara las 500 Unidades Tributarias, y acatando este Juzgador el Carácter Constitucional que debe cumplir cada Juez de la República, según lo dispone el artículo 49 de la Constitución Nacional, estableciendo el mismo: ARTICULO 49 “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
Omissis
Es por ello que este Juzgador, decide apegado a Derecho, conforme a los establece el Artículo 49, aplicando el Debido proceso a seguir, apegado al PRINCIPIO DE LEGALIDAD que es reconocido por nuestra Constitución en su Artículo 137. 1°) SE DESESTIMA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos LUIS SALOMON GARCÍA MEDRANDA y LUIS MARCO CHOTO PACUSHCA, identificados supra; toda vez que el hecho que origino la aprehensión del mismo constituye una falta conforme lo establecido en articulo 23 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, al no demostrar el Ministerio Público que la mercancía retenida supera el valor de 500 unidades tributarias. 2°) SE DECLARA INCOMPETENTE y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento del presente asunto, en el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a quien corresponda por distribución de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica sobre el delito de contrabando, en virtud de que la conducta presuntamente desplegada por los aprehendidos LUIS SALOMON GARCIA MEDRANDA y LUIS MARCO CHOTO PACUSHCA, se subsume en los supuestos de hecho previstos en la normativa penal sustantiva ut suptra citada, a los fines de que proceda conforme a lo estipulado en el artículo 382 del Código orgánico procesal Penal en los casos de Falta. (…)
(Omissis)


En este sentido, es evidente que el Jurisdicente en el caso de marras procedió a cambiar la precalificación otorgada por la Fiscalía del Ministerio Público, del delito de Extracción de Petróleo o Minerales, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, por cuanto consideró que se trataba de una falta en vista de lo establecido en el artículo 23 ejusdem, manifestando:
“No siendo menos cierto que esta misma Ley Sobre el Delito de contrabando, en su Artículo 23 establece: Cuando los supuestos de hecho previstos en el presente capítulo involucren como objeto de contrabando mercancías o bienes sujetos a restricciones arancelarías, prohibiciones, reserva, suspensión, registros sanitarios, certificados de calidad u otros requisitos aduaneros y su valor no exceda las quinientas Unidades Tributarias (500U.T.) serán considerados como faltas.”

Al respecto, es preciso señalar lo establecido en la Ley Sobre el Delito de Contrabando:

“Artículo 22
Extracción de petróleo o minerales
Quien extraiga del territorio nacional y demás espacios geográficos petróleo, combustibles, minerales o demás derivados, sin cumplir las formalidades establecidas en las leyes y disposiciones que regulan la materia, será sancionado o sancionada con prisión de diez a catorce años.”

“Sección Segunda
De las faltas en materia de contrabando
Artículo 23
Multa para mercancías sujetas a restricciones
Cuando los supuestos de hecho previstos en el presente capítulo involucren como objeto de contrabando mercancías o bienes sujetos a restricciones arancelarias, prohibiciones, reserva, suspensión, registros sanitarios, certificados de calidad u otros requisitos aduaneros y su valor en aduana no exceda las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), serán considerados como faltas. El conocimiento de estos supuestos corresponderá a los tribunales penales especializados en materia de contrabando, quienes aplicarán el procedimiento penal especial para los casos de falta establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y se sancionarán de la manera siguiente:
1. Multa equivalente a dos veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor no exceda de veinte Unidades Tributarias (20 U.T.).
2. Multa equivalente a tres veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a veinte Unidades Tributarias (20 U.T.), y no exceda de cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.).
3. Multa equivalente a cuatro veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.), y no exceda de cien Unidades Tributarias (100 U.T.).
4. Multa equivalente a cinco veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a cien Unidades Tributarias (100 U.T.), y no exceda de doscientas cincuenta Unidades Tributarias (200 U.T.) (Sic).
5. Multa equivalente a seis veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a doscientas cincuenta Unidades Tributarias (200 U.T.) (Sic), y no exceda de quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.).”

De lo anterior, se aprecia que la Ley especial considera que existen situaciones que serán conocidas y, de ser el caso, sancionadas en sede administrativa, y otras cuya cognición compete a los Tribunales penales competentes, bien como delito propiamente dicho, bien mediante el procedimiento establecido para las faltas.

El criterio de diferenciación que el Legislador implementó para resolver respecto de la autoridad competente y la vía o cauce para la tramitación de la causa, en definitiva y como se aprecia de la revisión de las citadas normas, obedece al “valor en aduana” que posea el bien o mercancía de que se trate.

Ello debe ser necesariamente determinado en cada caso, pues con base en tal elemento el proceso se decantará por una u otra vía, con las implicaciones que de tal elección conlleva, incluida la naturaleza de la sanción aplicable.

En tal sentido, se tiene que en el caso de autos, los hechos imputados por el Ministerio Público, relatan que la sustancia que era llevada por los imputados de autos, resultó ser “ACEITE PARA MOTORES DIESEL”, como lo determinó la correspondiente experticia realizada a la misma (folio 32 del cuaderno de apelación), y que según la misma se trataban de doce (12) receptáculos con capacidad de 19 litros, y un (01) receptáculo con capacidad de 18,93 litros de aceite para motores diesel, marca venoco.

No obstante, de la revisión de los fundamentos realizados por el Juez a quo en la recurrida, así como de las actuaciones que conforman la presente causa, no se aprecia que la determinación del “valor en aduana” de la indicada sustancia retenida se haya efectuado en el caso sub iudice.

En efecto, de la lectura de las actas, no se desprende elemento alguno que señale que el valor de la mercancía teniendo en cuenta los limites mínimos que estima la Ley Contra el Delito de Contrabando a los fines de considerar la calificación de falta o en caso contrario, de ser superior a los límites máximos estimados por la Ley Contra el Delito de Contrabando, a efecto de estimar la punibilidad del hecho de la referida Ley especial; es decir, como delito.

Asimismo, de la revisión de la decisión recurrida esta Corte de Apelaciones observa, que el Jurisdicente al motivar el cambio de calificación, no dejó establecidos los fundamentos o motivos que lo llevaron a considerar con plena certeza que la mercancía incautada posee un valor que no supera o sobrepasa los limites establecidos en la norma in comento, para así entonces considerar el hecho cometido como una falta y no como el delito que fue endilgado por la vindicta pública, teniendo, aunado a ello esta Alzada luego de la revisión de la causa no evidencio la existencia de un avalúo que estableciera el valor específico de los bienes incautados.

Aunado a ello, es menester precisar que como consecuencia del cambio producido en lo concerniente a la calificación atribuida a los hechos, el Juez de la recurrida procedió a decretar la libertad sin medida de coerción personal únicamente fundamentando “este tribunal visto que la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos SALOMON GARCIA MEDRANDA y LUIS MARCO CHOTO PACUSHCA, fue desestimada; es por lo que se decreta la libertad sin medida de coerción personal”

Es por lo anterior, que esta Corte ha dejado establecido en oportunidades anteriores que al ser la sentencia una unidad lógica-jurídica, cuyos diferentes partes, capítulos o acápites se encuentran conectados de forma coherente, la obligación de motivar abarca al fallo de forma integral, pues si bien es cierto el Juez de la recurrida decretó el cambio de calificación considerando el valor unitario de la mercancía, no menos cierto es que ha quedado demostrado que a lo largo de la sentencia no existe pronunciamiento alguno en el que se señale las razones y fundamentos en las que se basa el Jurisdicente en relación a ello, por cuanto no existe avalúo de la mercancía retenida.

Es por los razonamientos anteriormente expuestos, que esta Sala debe anular la decisión dictada en fecha 13 de Agosto de 2015 y publicada en fecha 24 de Agosto de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio, ordenándose la celebración de una nueva audiencia de calificación de flagrancia y presentación de detenido ante un Juez o Jueza de este Circuito Judicial Penal extensión San Antonio, distinto del que la pronunció, para que dicte nueva sentencia, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad del fallo recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose la condición de aprehendidos de los mismos. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abogado Leonardo Rodríguez en su condición de Fiscal Trigésimo Tercero del Ministerio Público.

SEGUNDO: Declara CON LUGAR el referido recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 13 de Agosto de 2015 y publicada en fecha 24 de Agosto de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio, mediante la cual entre otros pronunciamientos: Desestimó la aprehensión en flagrancia de los imputados Luis Salomón García Medranda y Luis Marco Choto Pacushca, declaró incompetente y en consecuencia declinó la competencia para el conocimiento del presente asunto al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal a quien corresponda por distribución, a los fines de que proceda conforme a lo estipulado en el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal en los casos de falta y restituyó la libertad sin restricciones a los ciudadanos Luis Salomón García Medranda y Luis Marco Choto Pacushca, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: ANULA la decisión señalada en el punto anterior.
CUARTO: ORDENA la celebración de nueva audiencia oral de presentación de los aprehendidos, por un Juez o Jueza de la misma categoría pero distinto de quien dictó la decisión anulada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de las actuaciones, manteniéndose la condición de aprehendidos a los encausados de autos, hasta tanto resuelva el Tribunal sobre las peticiones de las partes, prescindiendo de los vicios delatados.
QUINTO: CESA el efecto suspensivo producido por la interposición del recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público en el caso de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los catorce (14) días del mes de septiembre del año dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Las Juezas y el Juez de la Corte,

LS.

(Fdo)Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta




(Fdo)Abogado Marco Antonio Medina (Fdo)Abogada Nina Guirigay Méndez
Juez de Corte Juez de Corte- Ponente



(Fdo)Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria



En al misma fecha se cumplió con lo ordenado.-

La Sria.-

Aa-SP21-R-2015-000417