REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Nina Yuderkys Guirigay Méndez


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO

NODIER GREGORIO JAIMES ORTIZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.779.404, ampliamente identificado en autos.

DEFENSA

Abogado Leonardo Suárez Sánchez, Defensor Público Segundo Penal, extensión San Antonio del estado Táchira.

FISCALÍA ACTUANTE

Abogados Joman Armando Suárez, fiscal Vigésimo Primero y Flor María Torres, fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados Leonardo Suárez Sánchez, Defensor Público Segundo Penal, extensión San Antonio del estado Táchira, contra la sentencia dictada y publicada en fecha 17 de marzo de 2015, por el Tribunal Itinerante Segundo de Juicio Extensión San Antonio del estado Táchira, mediante la cual, Acordó la suspensión condicional del proceso a favor del acusado Nodier Gregorio Jaimes Ortiz, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano, por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 06 de agosto de 2015, se dio cuenta en sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron.

El día 12 de agosto de 2015, se admitió el recurso de apelación interpuesto y se fijó para resolver sobre la procedencia de lo planteado, dentro de los días siguientes.

Por cuanto a partir del día 17 de agosto de 2015, la Jueza Provisoria de esta Corte de Apelaciones, abogada Ladysabel Pérez Ron, se encuentra disfrutando su periodo vacacional, es por lo que la abogada Nina Guirigay Méndez, Jueza Suplente, se aboca al conocimiento de la causa.


CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 17 de marzo de 2015, el Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en función de Juicio extensión San Antonio de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada, publicada en esa misma fecha y mediante escrito de fecha 24 de marzo de 2015, los abogados Joman Armando Suárez, fiscal Vigésimo Primero y fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, presentaron escrito de recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, así como de la contestación del mismo y a tal efecto observa lo siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
“(Omissis)
III
FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Celebrada la audiencia en cumplimiento al debido proceso, respetando las Garantías Constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, la solicitud realizada por la defensa y la declaración del acusado, para decidir los planteamientos estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado en los siguientes términos:
El acusado en esta audiencia, asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución; en este caso es necesario citar el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “Venezuela se constituye en un estado Democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.” (sic) de la interpretación literal de la anterior norma constitucional se desprende la intención del legislador de establecer una justicia social, entendiéndose como social lo colectivo y lo difuso relacionado con el pueblo venezolano. Es por ello que los Tribunales de la República representados por los operadores de justicia, están en la obligación de dar cumplimiento a la norma jurídica, en el caso que nos ocupa se aplicó la justicia social en el ámbito de aplicarle al justiciable NODIER GREGORIO JAIMES ORTIZ la norma que menos daño jurídico cause por cuanto se tomó en consideración diversos aspectos inherentes a la persona humana y a los Derechos Humanos establecidos en la Carta Interamericana de los Derechos Humanos, tales como: NODIER GREGORIO JAIMES ORTIZ, era un delincuente primario quien para el momento de los hechos contaba con 18 años hoy día de veintiún años (21) (sic) años de edad; se tomó en consideración también la magnitud del daño causado según el principio de la proporcionalidad “al igual daño igual pena” todo esto relacionado con la cantidad de sustancia estupefaciente y psicotrópica (marihuana) que portaba para el momento de su detección (sic) la misma en su peso bruto era de 31 gramos con 890 miligramos y una vez realizada la experticia botánica arrojó la cantidad de 26 gramos con 320 miligramos como eso neto de marihuana.
La nueva formación de los administradores de justicia reiteradamente ha hecho énfasis en la aplicación de justicia, pero no en una justicia ciega y ajena a la realizada social, las leyes en materia penal han venido a transformarlos procesos penales haciéndolos humanos, sociales, justos, ajustadas las normas aplicables a diferentes principios que conllevan no a dejar impunes un delito sino en determinados casos a flexibilizar la justicia y eso es lo que a concurrido en el presente caso. Al aplicar las máximas de experiencia, es notable percibir el daños irreparable que se le puede causar a un joven que ha penas a cumplido su mayoría de edad, dictando una sentencia condenatoria que va a dejar antecedentes para toda su vida que lo van a señalar en el medio familiar, laboral y social como un delincuente temido y rechazado por aquel dicho que establece “si lo hizo una vez lo volverá a hacer”. es (sic) aquí donde esta juzgadora centra su atención al valorar delitos de menor cuantía con delitos de mayor cuantía en materia de drogas, concluyendo que efectivamente se produjo un delito tipificado en el artículo 149 segundo aparte la ley (sic) de drogas, que efectivamente existe un culpables y que en consecuencia se debe juzgar.
Dentro de este orden de ideas cabe destacar que aun cuando están llenos los extremos de ley para dictar una sentencia al enjuiciable se consideró que el presente proceso se inició en el (sic) 12 de octubre 2012 y que hasta la fecha de celebración del juicio oral y público el 17 de marzo de 2015 trascurrieron 2 años y cinco meses, tiempo durante el cual se mantuvo en una incertidumbre relacionada con su condición jurídica ante la justicia, aunado a seis (6) diferimientos de la audiencia preliminar.
Si bien es cierto que el artículo 149 de la Ley de Drogas (sic) establece en su segundo aparte “ Si la cantidad de droga excediera de los limites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de la amapola o ciento (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.” (sic) y que dicha norma es de obligatorio cumplimiento en su publicación a los procesos penales por droga.
Es preciso señalar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 1859 de 18 de Diciembre de 2014 donde modificó su criterio en relación a los delitos referidos a TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES a raíz de la distinción de ha venido haciendo el Código Orgánico Procesal Penal entre DELITOS DE MENOR CUANTÍA y de MAYOR CUANTÍA.
“…es deber de esta Sala, para preservar los principios que informan el proceso constitucional y la prevalencia del orden jurisdiccional, en razón de las distintas interpretaciones que los jueces y juezas de la República han dado al criterio de esta Sala conforme al cual “el delito de tráfico de estupefacientes, (…) debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad” (Vid. sentencia n.° 1712, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otros), adecuar dicho criterio atendiendo el carácter judicial de la ejecución de la pena, el principio de proporcionalidad y los derechos de la igualdad ante la ley y a la no discriminación, y sobre la base de la distinción establecida en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de 2012 (Vid artículos 38, 43, 374, 375, 430, parágrafo único, y 488) , entre tráfico de drogas de mayor y menor cuantía, lo cual permita que se le conceda a los imputados y penados de esta última categoría de delito, formulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y, de esta manera, permitir que el Estado cumpla con las estrategias de transversalidad humanista que apuntan hacia una reinserción social, razón por la cual queda entendido que las fórmulas señaladas no constituyen beneficios procesales ni conllevan a la impunidad.
…(…)…
“…En este contexto, esta Sala debe considerar como tráfico de menor cuantía de drogas, semillas, resinas y platas los supuestos atenuados del tráfico previsto en el artículo 149, segundo aparte, y 151, primer aparte, de La Ley Orgánica de Drogas, los demás tipos penales contemplados en los artículos señalados conformaran el tráfico ilícito de mayor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas.
…(…)…
Conforme a lo anterior, esta Sala estima que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social –consecuencias sociales- que ellos generan son de igual naturaleza. Sin embargo, existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son de mayor magnitud que otras, y es allí en donde el legislador por medio de la normativa vigente impone un orden para evitar que iguales conductas se realicen de nuevo,
Para (sic) esta Sala, (sic) el hecho de que los delitos de tráfico de mayor cuantía de drogas, de semillas, resinas, plantas tengan asignadas penas mayores se fundamenta en una razón objetiva: la magnitud de sus consecuencias jurídicas y sociales, en virtud de lo cual a los condenados se le pospone la posibilidad de obtener las formulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) parte de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico, toda vez que existe primacía de los derechos e intereses colectivos sobre los individuales, como consecuencia de la proclamación en la Constitución, de un Estado como social y democrático de Derecho.
…(…)…
De esta manera, esta Sala como máxima garante e interprete de la Constitución, en ejercicio de las atribuciones que le confiere dicho texto y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, replantea el criterio establecido de forma vinculante conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución, la obligación para todos los jueces y juezas con competencia en lo penal de la República Bolivariana de Venezuela, que cumplan cabalmente con los preceptos señalados en el presente fallo. Así se declara…”.
Como puede apreciarse establece el Alto Tribunal como CRITERIO VINCULANTE, en primer lugar, que HAY DELITOS DE TRÁFICO DE DROGAS DE MENOR CUANTÍA Y DE MAYOR CUANTÍA, adecuando así a la interpretación constitucional a los criterios legales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal (arts. 38, 43, 374, 375, 430) y a las tendencias contemporáneas (p.ej., Decisión marco 204/757/JAI del Consejo de Ministros de Europa, de 25 de octubre de 2004, considerando N° 5: “Para determinar el nivel de la sanciones, debe tenerse en cuenta elementos de hechos tales como las cantidades y la naturaleza de las drogas objeto del tráfico, y si el delito fue cometido en el marco de una organización colectiva”; Código Penal Español aparte único artículo 368 (reformado en 2010): “Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan favorezcan o faciliten el consumo legal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas , o las posean con aquellos fines, serán penados con las penas de prisión de tres a seis años, y multa del tanto al triple del valor de la droga objeto del delito si se trataré de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del daño y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370”; Colombia, LEY 1453 DE 2011 aparte primero del artículo 376. “Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en transito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, , venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier titulo sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias estupefaciente, sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (600) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes”;). De esta forma, determina la Sala Constitucional que DE MENOR CUANTIA son los supuestos atenuados de tráfico previstos en los artículo 149 segundo aparte, y 151 primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, y que los demás tipos penales contemplados en los artículos señalados conformarán el tráfico ilícito de MATOR CUANTÍA de drogas, semillas, resinas y plantas.
En segundo lugar, establece que una vez definida cuantitativamente esta distinción legal, es permisible conocer a os imputados y penados por delitos de MENOR CUANTÍA” formulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena.
En tercer lugar, en cuando a los delitos de drogas de MAYOR CUANTIA, en la fase de ejecución solo podrán optar por formulas alternativas para el cumplimiento de penas, cuando el penado haya cumplido las tres cuartas partes de la penal.
En efecto, la Sala Constitucional con base en los tipos penales contemplados en la Ley Orgánica de Droga, como se indicó antes, establece los casos de mayor y menor cuantía, así:
El primero de los delitos denominados “DE MENOR CUANTA”, es decir, el previsto en el aparte segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece lo siguiente:
“…Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión…”.
El segundo de los delitos denominados “DE MENOR CUANTÍA”, es decir, el previsto en el aparte primero del artículo 151 de la Ley Orgánica de droga, establece lo siguiente:
“…Si la cantidad de semilla o resina no excediere de trescientos (300) gramos o las plantas a que se refiere esta ley, las cantidades de diez (10) unidades, la pena será de seis a diez años de prisión…”.
De acuerdo a las normas trascritas, y conforme al criterio vinculante, quienes sean juzgados y/o condenados por delitos de tráfico de 500 gramos o menos de marihuana; 200 gramos o menos de marihuana modificada genéticamente; 50 gramos de cocaína, sus mezclas y derivados; 10 gramos de derivados de amapola; o 100 unidades de drogas sintéticas; 300 gramos o menos de semillas o resinas o 10 unidades de drogas sintéticas; 300 gramos o menos de semillas o resinas o 10 unidades de las plantas a que se refiere la ley, cumplidos que sean los demás requisitos de Ley, pueden optar respectivamente, a medidas cautelares menso gravosas denominadas comúnmente “beneficios procesales”.
Ahora bien. Tomando en consideración que la sentencia vinculante N° 1859 de 18 de Diciembre de 2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros particulares estableció que “…Conforme a lo anterior, esta Sala estima que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponde a esta sensible materia son iguales, ni el daño social-consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza; considera quien decide, que debe, por consiguiente, resolver la situación del penado en mención a través de opciones dentro del marco de la constitucionalidad, que lo equipare aquellos penados que, habiendo sido condenados por hechos de mayor gravedad, no obstante están inmersos en el criterio de menor cuantía y, por ende, resultan más favorecidos que el; y con ese propósito formula las siguientes consideraciones: La sentencia vinculante que se ha venido analizando prevé la posibilidad, en delitos de TRÁFICO DE MENOR CUANTIA, de acceso a las situaciones beneficiosas que se pueden deducir del PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD (art. 38), SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO EN EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO (art. 43) EJECUCIÓN INMEDIATA DE DECISIONES DE LIBERTAD (art. 374), PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS (art. 375) INAPLICACIÓN DEL EFECTO SUSPENSIVO (art. 430), FORMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA (art. 488) y REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR TRABAJO O ESTUDIO (art.497). Esta posibilidad está diseñada en la sentencia vinculante para casos que acarrean penalidades DE OCHOAÑOS DE PRISIÓN (parte segundo del artículo 149 Ley (sic) Orgánica de Drogas y DE SEIS A DIEZ AÑOS (aparte primero del artículo 151 ejusdem).
De esta suerte, observa el Tribunal que son personas que son juzgadas por delitos referidos a estupefacientes (tráfico, comercio, expendio, suministro, distribución, ocultamiento, transporte, etc,.) en cantidades de menos cuantía, vale decir, hasta medio kilogramo de marihuana y cincuenta gramos de cocaína pueden acceder a medidas tales como SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO (art. 43 Código Orgánico Procesal Penal)
Es preciso señalar que otras personas que en adelante serán procesadas por portar quinientos gramos o menos de marihuana, o cincuenta gramos o menos de cocaína, trescientos gramos o menos de marihuana, trescientos gramos o menos de semillas o resina de marihuana o diez plantas o menos, podrían acceder –si cumplieren todos los requisitos de ley- a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, pues las cantidades mencionadas constituyen DELITOS DE DROGAS DE MENRO CUANTÍA; mientras que el antes mencionado penado de autos, habiendo sido procesado por haber admitido tener en su poder la cantidad de VEINTISEIS GRAMOS CON TRESCIENTOS VEINTE MILIGRAMOS DE MARIHUANA, según fue establecido en la Experticia N° 9700-134-LCDT-4482, DE FECHA 05 DE NOVIEMBRE DE 2012 es decir, un monto apenas superior por algo más de sies (sic) gramos al previsto para el delito de POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES (art.153).
No obstante, como se reprodujo antes, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las tantas veces aludida sentencia N° 1859 de 18 de Diciembre de 2014 aseveró que “…no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social- consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza…”. Así mismo, al revisar el criterio que había sostenido desde el año 2001 respecto a la restricción casi absoluta de beneficios procesales a los delitos referidos al tráfico de drogas por considerarlos de LESA HUMANIDAD, tomó en cuanta muy particularmente, la necesidad de “…preservar los principios que informan el proceso constitucional y la prevalencia del orden jurisdiccional…”, por lo cual consideró su deber “…adecuar dicho criterio atendiendo al principio de proporcionalidad y los derechos de la igualdad ante la ley y a la no discriminación, y sobre la base de la distinción establecida en la reforma del Código Orgánico Procesal de 2012 (Vid artículos 38,43, 374,375, 430 parágrafo único, y 488) entre tráfico de drogas de mayor y menor cuantía, lo cual permita que se le conceda a los imputados y penadas de esta última categoría de delito, formulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la penal y, de esta manera, permitir que el Estado cumpla con las estrategias de transversalidad humanista que apuntan hacia una reinserción social, razón por la cual queda entendido que las formulas señaladas no constituyen beneficios procesales ni conllevan a la impunidad…”.
Esta juzgadora, considera que en el presente caso constituiría una situación de trato desigual ente la Ley que por haber admitido el penado NODIER GREGORIO JAIMES ORTIZ, tener en su poder la cantidad de veintiséis gramos con trescientos veinte miligramos de marihuana se vea impedido de optar a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en virtud de la limitante establecida en la norma, mientras que otros justiciables en igual o más graves condiciones (MAS DE VEINTISIETE GRAMOS PERO MENOS DE QUINIENTOS GRAMOS DE LA MISMA SUSTANCIA) podrían optar a la media de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO (artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal), con el objeto de preservar la garantía constitucional del DERECHO DE LA IGUALDAD ANTE LA LEY, consagrando en el encabezamiento del artículo 21 de la Constitución, garantía que se asegurar mediante la prohibición contenida en el numeral 1° ejusdem.
En efecto, se entiende en Derecho el PRINCIPIO DE IGUALDAD ANTE LA LEY como “… el derecho a que no se instauren excepciones o privilegios que exceptúen a unos individuos de los que se concede a otros en idénticas circunstancias, de donde se sigue necesariamente, que la real y efectiva igualdad consiste en aplicar la ley en cada uno de los acaecimientos según las diferencias constitutivas de ellos. El principio de la justa igualdad exige precisamente el reconocimiento de la variada serie de desigualdades entre los hombres en lo biológico, económico, social, cultural, etc…”. De allí que la Constitución de la República Bolivariana de Venezolana (sic) garantiza este derecho mediante la prohibición de toda forma de discriminación fundada en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
Al reconocer la Constitución de la República Bolivariana de Venezolana (sic) que todos son iguales ante la ley, y garantizar este derecho mediante la prohibición de toda forma de discriminación, evidentemente ampara el derecho del ciudadano NODIER GREGORIO JAIMES ORTIZ recibir un trato similar a todos aquellos justiciables que aún siendo procesados por cualquier forma de tráfico de estupefacientes (específicamente MARIHUANA) en cantidades mayores a VEINTISEIS FRAMOS y menores de QUINIENTOS GRAMOS, pueden optar a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO (artículo 43, Código Orgánico Procesal Penal) en consecuencia, haciendo uso de esta figura que le permite a los acusados hacer uso de estas formulas alternativas a la prosecución del proceso que facilitan la resolución del conflicto social creado por el delito sin acudir a una aplicación efectiva de la pena, se le concede al ciudadano NODIER GREGORIO JAIMES ORTIZ, la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de REGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el acusado, cumplir con la (sic) siguientes condiciones: a) Presentarse una vez cada sesenta (60) días, por ante la oficina de alguacilazgo; b) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como bebidas alcohólicas. c) Prestar una vez al mes labores de limpieza en el geriátrico de Aguas Calientes, debiendo presentar constancia de haber realizado dicho trabajo comunitario. d) Participar en tres programas de tratamiento con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas debiendo presentar constancia del cumplimiento. e) Prohibición de estar en sitios nocturnos, lugares de ambiente donde expendan bebidas alcohólicas. f) Someterse al proceso.

DEL RECURSO INTERPUESTO

Los Abogados Joman Armando Suárez, Fiscal Vigésimo Primero y Flor María Torres, fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en su escrito de apelación expusieron lo siguiente:
“(Omissis)

IV
DE LOS VICIOS INFRINGIDOS
POR LA RECURRIDA QUE CAUSAN GRAVAMEN IRREPARABLE

PRIMER VICIO QUE CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE AL ESTADO VENEZOLANO:

Consideramos respetuosamente, que la decisión de fecha 17 de Marzo del 2015, incurre en el vicio de VIOLACION DE LA LEY POR EERÓNEA APLICACIÓN DE LA NORMA JURIDICA plasmada en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la norma aplicada lo ha sido con una inexacta interpretación, en razón de las siguientes consideraciones:
Honorables Magistrados, en fecha 17 de marzo del 2015, se encontraba pautada la celebración del respectivo juicio oral y público, asistiendo la Representación Fiscal, así como el acusado y su defensor, momentos en que se esperaba le fuera otorgado el derecho de palabra al Ministerio Público con el objeto de exponer sus alegatos de apertura, le fue cedido el derecho de palabra a la defensa pública, quien solicitó al Tribunal otorgará la suspensión condicional del proceso a su defendido, posteriormente el Ministerio Público considerando que no estaban dados los requisitos legales par el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso y con el objeto de que fuera negada dicha alternativa a la prosecución del proceso, dejo constancia de los siguiente:

“Ciudadana Juez solicito verifique si están dados los parámetros de ley, para que se otorgue la suspensión condicional del proceso de igual manera solicito se valore la etapa procesal en la que nos encontramos a los efectos si procede el otorgamiento de la misma, es todo”.

No obstante, al indicarse a la ciudadana Juez, verificara si se cumplieron los parámetros establecidos por el legislador patrio contenidos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la etapa procesal en que se encontraba el presente juicio con un procedimiento ordinario, el jurisdiccente decidió otorgar la Suspensión Condicional del Proceso al justiciable, incumpliéndose de esta forma los requisito (sic) legales para su otorgamiento, lo que originaria un gravamen irreparable en caso de mantenerse firma la resolución, siendo necesario la apelación con el objeto de restaurar las normas constitucionales y legales infringidas.
En este sentido, es necesario realizar los requisitos obligatorios para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del proceso, como alternativa a la prosecución, los cuales no fueron examinados por el operador jurídico y se encuentra dentro de la propia norma del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal., que señala:

Artículo 43. En los casos de los delitos de cuya pena no excede de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Juez (sic) de control o al Juez o Juez (sic) de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiese acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del poder judicial que designe, llevara un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes le haya suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferte (sic) podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Quedará excluidas de la aplicación de esta norma, la causa que se refiera a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el financiero (sic) y delitos conexo, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad y delitos graves contra la independía (sic) y seguridad de la nación y crímenes de guerra. (NEGRILLA Y SUBRAYADO DE LA REPRESENTANTE FISCAL).


A Luz de lo dispuesto en la norma anteriormente citada, se observa que el legislador patrio estableció con carácter obligatorio los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso, siendo ellos los siguientes:

DE LOS REQUISITOS OBLIGATORIOS PARA EL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y QUE NO SE CUMPLIERON EN EL PRESENTE CASO.

PRIMER REQUISITO.- Que el delito imputado no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, es decir que para cualquier delito es procedente el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso siempre y cuanto no sobrepase esos ocho años en su límite máximo como sanción y tampoco sea alguno de los delitos plasmados en el último aparte del artículo 43 del Código Orgánico Procesal penal, los cuales quedan excluidos en virtud de la importancia de los mismos; ahora bien, el caso en estudio es por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, castigado con una pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS, siendo su limite máximo de DOCE (12) AÑOS, lo que sin lugar a dudas sobrepasa uno de los requisitos obligatorios plasmados en el artículo 43 para el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso, por lo que debió forzosamente negar la ciudadana Juez tal petición de la defensa pública, en efecto dispone la Ley Orgánica de Drogas en su artículo 149 lo siguiente:

“Artículo 149. El que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola, o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas la pena será de doce (12) a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de drogas excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) mil (sic) gramos de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola, o cien (100) unidades de drogas sintéticas la pena será de ocho a doce años de prisión.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales derivados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas será penado o penado (sic) con prisión de veinticinco a treinta (30) años”. (NEGRILLA Y SUBRAYADO POR LA REPRESENTACION FISCAL).


Tal y como se desprende de la trascripción del artículo anteriormente citado, vemos como excede a todas luces el límite máximo para el otorgamiento de esa alternativa a la prosecución del proceso, por lo que debió la ciudadana Juez negar la petición de la defensa pública y en su lugar otorgarse el derecho de palabras (sic) a las partes para que dieran sus alegatos de aperturas (sic) y abrirse el contradictorio, siendo oportuno mencionar que el último aparte del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció aquellos casos en que no es procedente el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso, por considerarlos delitos graves, entre algunos de ellos el tráfico de droga de mayor cuantía, el cual esta previsto en el propio encabezamiento y primer aparte del artículo 149 de la ley (sic) orgánica (sic) de Drogas, cuya pena va de doce (12) a dieciocho (18) años y quince (15) a veinticinco (25) años, , la razón jurídica y lógica de no haber señalado el segundo aparte viene dada por la sencilla razón de estar penado de ocho (08) a doce (12) años, excediendo el límite máximo de la pena para otorgar la suspensión condicional del proceso, como requisito obligatorio, lo que sin lugar a duda hace improcedente su otorgamiento.
SEGUNDO REQUISITO.- La suspensión condicional del proceso, solo debe ser solicitada por el imputado ante el Juez Control (sic) (Audiencia de Flagrancia y Audiencia Preliminar)) y/o ante el Juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, observándose que no es permitido que en un procedimiento ordinario pueda el Juez de juicio otorgarla , dado que se estaría atribuyendo una función y/o competencia que no le es atribuida por un determinado procedimiento, ya que la norma solo permite en la fase de juicio la posibilidad cuando se trate de un procedimiento ABREVIADO y no el ORDINARIO, para el caso en estudio objeto de apelación es un procedimiento ordinario tal y como se solicito en la Audiencia de Flagrancia, se admitió la acusación fiscal y se decretó el auto de apertura a juicio, no existiendo posibilidad alguna para la ciudadana Juez en acordar cualquier suspensión condicional del proceso en un juicio llevado por un procedimiento ordinario tal y como sucedió en el presente caso, lo que sin lugar a dudas dejaba imposibilitada a la ciudadana Juez conocer y/o otorgar cualquier suspensión condicional del proceso que le fue solicitada, por lo que debió forzosamente negar la ciudadana Juez tal petición de la defensa pública.
TERCER REQUISITO.- Otro de los requisitos legales exigidos al propio imputado, es la oferta de la reparación del daño causado en el cual debe indicarle al tribunal como piensa y/o propone reparar ese daño realizado por el delito cometido, ahora bien en el momento en que le fue cedido el derecho de palabra al acusado NOIDER GREGORIO JAIMES ORTIZ, solo manifestó”: “Ciudadana Jueza admito los hechos con el fin que me conceda la suspensión condicional del proceso, es todo”, observándose a simple vista que no propuso a la ciudadana Juez ni a las partes presentes, cual sería esa OFRETA DE REPARACIÓN DEL DSÑO CAUSADO, al Estado Venezolano, incumpliendo de esta forma los requisitos legales para su otorgamiento, (SINE QUA NON), por lo que debió forzosamente negar la ciudadana Juez tal petición de la defensa pública, siendo necesario mencionar que el operador jurídico tampoco le exigió tal requisito previsto en el artículo 43 ya que la norma siguiente del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el juez puede aprobar, negar o modificar la oferte (sic) de reparación del daño causado presentada por el imputado, así como lo dispone la propia norma en los siguientes términos:

Artículo 44. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez o Jueza oirá, a él o la fiscal, al imputados (sic) o imputada y a la victima su s (sic) está presente, haya participado o no en el proceso, y resolverá en la misma audiencia.
La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la ofertad de reparación presentada por el imputado o imputada, conforme a criterio por el imputado o imputada, conforme a criterios de razonabilidad.
En caso de existir oposición de la victima y del Ministerio Público, el Juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.
La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del Juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una (sic) presentada la acusación y antes de la apertura del debate (NEGRILLA Y SUBRAYADO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL).-

SEGUNDO VICIO QUE CAUSA UN GRAVGAMEN IRREPARABLE AL ESTADO VENEZOLANO:
Consideramos respetuosamente, que la decisión de fecha 17 de Marzo del 2015, incurre en el vicio de VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURIDICA, prevista en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

“Artículo 44. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez o Jueza oirá, a él o la fiscal, al imputado o imputada y a la victima si está presente, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia.
La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado o imputada, conforme a criterio por el imputado o imputada, conforme a criterios de razonabilidad.
En caso de existir oposición de la victima y del Ministerio Público, el Juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.
La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del Juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una (sic) presentada la acusación y antes de la apertura del debate (NEGRILLA Y SUBRAYADO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL).-


De igual forma, vemos como la norma establece que si existe oposición entre la victima y el Ministerio Público, se debe negar dicha solicitud y ordenar la apertura a juicio, para el caso en particular por tratarse de droga la victima es el propio Estado Venezolano representada por el Ministerio Público, y que sin lugar a dudas cuando se le solicitó a la ciudadana Juez verificara los extremos legales y la etapa procesal, el Ministerio Público se opuso a dicha suspensión por ser contraria a derecho, tal y como se explicó en los requisitos para la procedencia de la suspensión condicional del proceso.
Situaciones estas planteadas que en definitiva causan un gravamen irreparable al Estado Venezolano en su lucha contra el Narcotráfico, debiéndose indicar que no fueron cumplidos los requisitos necesarios y obligatorios establecido (sic) por el legislador, los cuales no tienen carácter potestativo sino por el contrario imperativo, tal y como lo disponen las siguientes sentencias:
Sentencia N° 1161 del 08 de agosto de 2008 del 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual al referirse a los requisitos para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, dejó señalado entre otras cosas:

“…, a fin de fomentar alternativas distintas a la prisión en casos de delitos con penas de menor entidad, es decir, que la pena no exceda de ocho (08) años en su limite máximo…, siempre y cuando se cumpla los requisito (sic) mencionados, así de reparación como también en el caso exista una oferta de reparación del daño y tanto el Ministerio Público como la victima manifiesten no tener objeción alguna con la aplicación de esta medida…”. (Subrayado y Negrilla por esta Representación Fiscal).

Sentencia N° 232 del 10 de marzo del 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual al referirse a los requisitos para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del proceso, dejó sentado entre otras cosas:

“…, la suspensión condicional del proceso se trata de un derechote toda persona sometida a proceso que reúna las condiciones comunes y propias de admisibilidad…”. (Subrayado y Negrilla por esta Representación Fiscal).

TERCER VICIO QUE CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE AL ESTADO VENEZOLANO:
Consideramos respetuosamente, que la decisión de fecha 17 de marzo del 2015, incurre en el vicio de VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURIDICA, prevista en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

Artículo 29. El estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”. (NEGRILLAS Y SUBRAYADOS POR ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL).

Por cuanto el Tribunal de Juicio Itinerante Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio – Extensión San Antonio, incurrió en violación e infracción de la ley o normas relativas a la tutela judicial efectiva, al ejercicio del ius puniendi, al carácter imprescriptible del ejercicio de la acción penal frente a los delitos previsto (sic) y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, siendo esta categoría de delitos excluidos del otorgamiento de beneficios que puedan conllevar a su impunidad, consagrado en nuestro ordenamiento jurídico y al principio de la uniformidad de la jurisprudencia. A tal efecto, denunciamos infringidos por la recurrida los criterio (sic) plasmado en Sentencia N° 2143, de fecha 1°/12/2006, en el expediente N°06-1481, pronunciado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio DELGADO ROSALES (sic); y la Sentencia n° 1728, de fecha 10/12/2009, en el Expediente N° 09-0923, pronunciado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen ZULETA DE MERCHAS (sic).
En efecto el Tribunal de Mérito en su resolución incurre en infracción de ley que causa gravamen irreparable, al negar la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, inaplicando lo previsto en el artículo 29 que excluye y prohíbe otorgar beneficios a delitos de lesa humanidad, que pueden conllevar a su impunidad y que de manera genérica establece que estos hechos punibles son de acción penal imprescriptibles.
De igual forma del texto de los artículo 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desprende que el Constituyente sólo perfiló algunas de las conductas delictivas respecto de las cuales por ser susceptibles de ser encuadradas en los conceptos de los delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad, no se extingue, por razón del trascurso del tiempo, la acción para procurar el enjuiciamiento de los responsables por su comisión, así como la sanción penal a dichos participes; tal y como ocurre en los supuestos de los delitos de Tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como las conductas vinculadas a éste, toda vez que tales especies delictivas al ocasionar un profundo riesgo y un perjuicio a la salud pública y por ende a la colectividad, son susceptibles de ser considerados como delitos contra la humanidad.
De allí surge entonces el argumento que a los delitos de lesa humanidad, NO le es aplicable la formular (sic) alternativa a la prosecución del proceso de la Suspensión del Proceso, y siendo que el delito de Drogas en considerado como de lesa humanidad por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta menester en atención al artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela salvaguardar la exclusión constitucional de que a las personas procesadas por este delito, se le otorgue beneficios que desencadenen es (sic) un estado de impunidad.
Así las cosas, consideramos que la recurrida no mantuvo el criterio reiterado, pacifico y aceptado de la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, cuando en Sentencia N° 1728, de fecha 10/12/2009, en el Expediente N° 09-0923, con ponencia de la Magistrado (sic) Dra. Carmen ZULETA DE MERCHAN, establece que: Se reitera el criterio de que los delitos de droga y conexos son de lesa humanidad. En esos delitos cabe presumirse el peligro de fuga. No son aplicables el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal ni las medidas cautelares sustitutivas. Al imputarse a una persona la comisión de un delito, queda en condición de sospechoso durante la tramitación del proceso. La presunción de inocencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad. No se contraria la sentencia N°635, del 21-04-2008. El derecho a la salud (art. 83 de la Constitución). Voto Salvado (Rondón H.): En este fallo se hace expresa referencia a la Sentencia N° 1723 del 10/12/2009 y recalca más allá de la anterior premisa que “en materia de Tráfico (sic) de drogas en cualquiera de sus modalidades no procede acordar medidas cautelares sustitutivas.”
De igual modo es preciso destacar que, en atención a las disposiciones constitucionales trascritas y en aplicación a la conceptuación de crímenes de lesa humanidad contenida en el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, suscrito por Venezuela, y publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.507 de fecha 13 de diciembre de 2000; esta Sala Constitucional desde su sentencia N° 1712 del 19 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy, Yolanda Castillo Estupiñán y Miriam Ortega Estrada, consideró que los delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas constituyen crímenes de lesa humanidad, señalando a tal efecto lo que sigue:
“[…] Al comparar el artículo 271 constitucional con el trascrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptibles a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al genero humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en la Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única Sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961 y la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:
“…Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y policitas de la sociedad…”.
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:
“…Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,
Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes…”.
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad (Subrayado añadido)
A titulo de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (…) en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes.
Dicho artículo reza:
Artículo 7
Crímenes de lesa humanidad
1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por “crimen de lesa humanidad” cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque.
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atentes gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.
De lo expuesto en lo párrafos anteriores se evidencia que, permitir a través del la Suspensión Condicional del Proceso, en los delitos de drogas, previsto en el artículo 149 de le (sic) Ley Orgánica de Drogas, constituiría una infracción a lo previsto en el artículo 29 y 271 constitucional, atendiendo a la magnitud del daño causado por estos delitos, que constituyen no solo una amenaza latente al orden socioeconómico al país, sino que coadyuvaría apartarse del criterio reiterado del máximo tribunal de la República. En consecuencia el Estado esta en la obligación de tomar las medidas necesarias para impedir tales prácticas delictivas e impedir que en proceso seguido a personas involucradas en este tipo de delitos impere la impunidad.
Para finalizar el presente recurso, consideramos oportuno señalar que con la presente decisión se violentaron normas y garantías Legales y Constitucionales que son de obligatorio cumplimiento, por tratarse de normas de orden público, tales como violación de los requisitos legales para otorgar la Suspensión Condicional del Proceso prevista en el artículo 43 y 44 del Código Orgánico Procesal penal, artículo 26 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concernientes a la Tutela Judicial efectiva en la que acude el Ministerio Público en Representación del Estado Venezolano, la prohibición de otorgar beneficios a este tipo de delitos, siendo necesario preguntarse si un tribunal decide otorgar la suspensión condicional del proceso en un caso de drogas previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, entonces LA INDUSTRIA DE DELINCUENCIA ORGANIZADA EN LA QUE OPERA EL NARCOTRAFICO, realizará planes y convencerá a ciudadanos para movilizar quinientos (500) gramos de marihuana y cincuenta (50) gramos de Cocaína, día tras día, a sabiendas que estas personas saldrán el (sic) libertad desde el mismo momento de presentación en los tribunales, dejando ilusorio el IUS PONIENDI (sic) del propio ESTADO VENEZOLANO, en su lucha contra el Narcotráfico, siendo rentable para los Narcotraficantes enviar cargamentos de drogas bajo estas cantidades, y las personas que quieran delinquir no tendrán miedo alguno ya que no quedarán presos en cárcel alguna, en razón de ello surgen las siguientes interrogantes ¿ en caso de permitirse este tipo de beneficio en el delito previsto en el artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, se estaría garantizando la política criminal del Estado Venezolano en su lucha contra el Narcotráfico?. ¿en caso de permitirse este tipo de beneficio en el delito previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, la industria ilegal del Narcotráfico se desbordaría abruptamente con el propósito de comercializar más droga en nuestra República?, en definitiva por lo antes expuesto consideramos que se ocasiona un SERIO Y GRAVAMEN IRREPARABLE AL ESTADO VENEZOLANO, con el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso en los delitos de drogas previsto en el propio 149 ya muy citado.
V
PETITORIO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicitamos muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, se sirva admitir y declarar CON LUGAR, el presente recurso de Apelación, por ser el mismo procedente conforme a derecho; y en consecuencia se REVOQUE la resolución y/ (sic) auto dictado por el Tribunal Itinerante Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal con sede en San Antonio de fecha 17 de Marzo del 2015, y se ORDENE la celebración del Juicio oral, con prescindencia del vicio denunciado con el propósito de restablecer el orden publico infringido.
A todo evento Honorables Magistrados, invocamos el contenido y alcance de los artículos 02, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Veniezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito de forma muy respetuosa a esa Honorable alzada, que si observare una infracción de forma o fondo, o la violación de una norma Constitucional o Legal, no considerada por este recurrente, determine anular de oficio la decisión recurrida para que se cumplan con los fines de la justicia en materia Penal, y en especial dentro del presente caso.
Por último esta Representación Fiscal, promueve como evidencia todo aquello que favorezca el presente Recurso de Apelación, específicamente el contenido integro de la causa SP11-P-2012-004031, a los efectos de demostrar el vicio indicado solicitamos a ese honorable tribunal se sirva acompañar el presento (sic) recurso de la totalidad de la causa para la Corte de Apelaciones o en su defecto copia certificada.


DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

El abogado Leonardo Suárez Sánchez, en su condición de Defensor Público del ciudadano Nodier Gregorio Jaimes Ortiz, antes identificado, da contestación al recurso de apelación, aduciendo lo siguiente:

“(Omissis)

ALEGATOS DE LA DEFENA TECNICA

PRIMER VICIO QUE CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE AL ESTADO VENEZOLANO
estima (sic) la Fiscalía del Ministerio Público que dentro de los Requisitos para otorgar la Suspención (sic) Condicional del Proceso el delito imputado no podía exceder de ocho (08) años en su límite máximo, es decir que para cualquier delito es procedente el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso siempre y cuando no sobrepase esos ocho años en su limite máximo como sanción y tampoco sea alguno de los delitos plasmados en el último aparte del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales quedan excluidos en virtud la (sic) importancia de los mismos; ahora bien, el caso en estudio es por lo el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, castigado con una pena de: OCHO (08) A (sic) DOCE (12) AÑOS.
La SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTCIA ES EL INTERPRETE DE LA CONSTITUTCIÓN Y DE LAS LEYES al emitir una decisión como la del Magistrado Ponente: JUAN JOSE MENDOZA JOVER en el Exp. 11-0836 con carácter Vinculante esta emitiendo criterio y cambiándolo (sic) sus decisiones anteriores aún más modificando las Leyes ya Existentes.
Artículo 151. El o la que ilícitamente siembre, cultive, coseche, preserve, elabore, almacene, realice actividades de corretaje, trafique, transporte, oculte o distribuya semillas, resinas y plantas que contengan o reproduzcan cualesquiera de la sustancias a que se refiere esta Ley, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años.
Si la cantidad de semilla o resina excediere de trescientos (300) gramos o las plantas a que se refiere este Ley, no supera la cantidad de diez (10) unidades, la pena será de seis a diez años de prisión. En caso de ser plantas de marihuana genéticamente modificada la pena será aumentada a la mitad.
El o la que dirija o financie estas operaciones, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años (Subrayado de este fallo).
Conforme a lo anterior, esta Sala estima que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social-consecuencias sociales-que ellos generan es de igual naturaleza. Sin embargo, existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son de mayor magnitud que otras, y es allí donde el legislador por medio de la normativa vigente impone un orden para evitar que iguales conductas se realicen de nuevo.
Para esta Sala, el hecho de que los delitos de tráfico de mayor cuantía de drogas, de semillas, resinas y plantas tengan asignadas penas mayores se fundamenta en una razón objetiva: la magnitud de sus consecuencias jurídicas y sociales, en virtud de lo cual a los condenados se les pospone la posibilidad de obtener las formulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme a lo previsto en el ordenamiento jurídico, toda vez que existe primacía de los derechos e interese colectivos sobre los individuales, como consecuencia de la proclamación de la Constitución, de un Estado como social y democrático de Derecho.
En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar lo establecido por la Sala de Casación Penal en su sentencia n.° 376 de fecha 30 de Julio de 2002, caso: “Felina Guillén Rosales”, respecto a la aplicación en los procesos por delitos de drogas del principio de proporcionalidad en el sentido siguiente:
(…) hacer distingos entre quienes operan con una gran cantidad de drogas y quienes lo hacen con una infirma cantidad. Es paladino que el desvalor del acto es muy diferente en ambos supuestos, así como también el desvalor del resultado y a tenor del daño social causado.
(…)
En suma, hay que tomar en consideración que habría un mínimun de peligrosidad social-siempre en relación con la muy alta nocividad social de tal delito-si una actuación criminosa con drogas fuera sin un ánimo elevado de lucro o, por lo menos, sin una posibilidad real de lograr un elevado beneficio económico: esto puede inferir de una cantidad muy baja de droga y que, por lo tanto representarían no un ataque no tan fuerte al muy alto y trascendente bien jurídico protegido. La fuerza del ataque a dicho bien debe influir en el criterio de peligrosidad, pues de eso dependería en principio el peligro social implícito en la conducta delictuosa.
De esta manera, esta Sala como máxima garante de la Constitución, en ejercicio de las atribuciones que le confiere dicho texto y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, replantea el criterio establecido de forma vinculante conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución, la obligación para todos los jueces y juezas con competencia en lo PENAL DE LA República Bolivariana de Venezuela, que cumplan cabalmente con los preceptos señalados en el presente fallo. Así se declara.
De igual modo, en virtud del presente pronunciamiento, esta Sala ordena la publicación de esta decisión en la Gaceta Oficial de la República, en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante, la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, formulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y a los condenados por el delito de tráfico de drogas de mayor cuantía se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico”. Así se decide.
SEGUNDO VICIO QUE CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE AL ESTADO VENEZOLANO:
Consideramos respetuosamente, que la decisión de fecha 17 de Marzo del 2015, incurre en el vicio de VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURIDICA, prevista en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“Artículo 44. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez o Jueza oirá, a él o la fiscal, al imputado o imputada y a la victima si está presente, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia. La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado o imputada, conforme a criterio por el imputado o imputada, conforme a criterios de razonabilidad. En caso de existir oposición de la victima y del Ministerio Público, el Juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.
La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del Juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una (sic) presentada la acusación y antes de la apertura del debate (NEGRILLA Y SUBRAYADO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL).-

La fiscal del Ministerio Público en esa oportunidad no se opuso solo expresó “Ciudadana Juez solicito verifique si están dados los parámetros de ley, para que se otorgue la suspensión condicional del mproceso (sic) de igual manera msolicito (sic) se valore la etapa procesal en la que nos encontramos a los efectos de si procede el otorgamiento de la misma, es todo”. Por lo que no hubo alguna oposición del (sic) la alternativa acordada a mi defendido.

TERCER VICIO QUE CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE AL ESTADO VENEZOLANO:
Consideramos respetuosamente, que la decisión de fecha 17 de Marzo del 2015, incurre en el vicio de VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURIDA (sic), prevista en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
Artículo 29. El estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”. (NEGRILLAS Y SUBRAYADOS POR ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL).
Agrega la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN LA Jurisprudencia de Carácter Vinculante “Para esta Sala, el hecho de que los delitos de tráfico de mayor cuantía de drogas, de semillas, resinas y plantas tengan asignadas penas mayores de fundamenta en una razón objetiva: la magnitud de sus consecuencias jurídicas y sociales, en virtud de lo cual a los condenados se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico, toda vez que existe primacía de los derechos e intereses colectivos sobre los individuales, como consecuencia de la proclamación en la Constitución, de un Estado como social y democrático de Derecho.
En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar lo establecido por la Sala de Casación Penal en su sentencia n.° 376, de fecha 30 de julio de 2002, caso: “Felina Guillen Rosales”, respecto de la aplicación en los procesos por delitos de drogas del principio de proporcionalidad en el sentido siguiente:
(…) hacer distingos entre quienes operen con una gran cantidad de drogas y quienes lo hacen con una ínfima cantidad. Es paladino que el desvalor del acto es muy diferente en ambos supuestos, así como también el desvalor del resultado y a tenor del daño social causado.
(…)
En suma, hay que tomar en consideración que habría un mínimum de peligrosidad social- siempre en relación con la muy alta nocividad social de tal delito- si una actuación criminosa con drogas fuera sin un ánimo elevado de lucro o, por lo menos, sin una posibilidad real de lograr un elevado beneficio económico: esto puede inferir en una cantidad muy baja de droga y que, por lo tanto, representaría un ataque no tan fuerte al muy alto y trascendente bien jurídico protegido. La fuerza del ataque a dicho bien debe influir en el criterio de peligrosidad, pues de so dependería en principio el peligro social implícito en la conducta delictuosa.
De esta manera, esta Sala como máxima garante e intérprete de la Constitución, en ejercicio de las atribuciones que le confiere dicho Texto y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, replantea el criterio establecido de forma vinculante conforme a los dispuesto en el artículo 335 de la Constitución, la obligación para todos los jueces y juezas con competencia en lo penal de la República Bolivariana de Venezuela, que cumplan cabalmente con los preceptos señalados en el presente fallo.
PETITORIO
PRIMERO: Declare la admisibilidad la (sic) Contestación del RECURSO DE APELACION DE AUTO por haber sido interpuesto en tiempo hábil.
SEGUNDO: Declare con lugar en la definitiva el presente CONTESTACIÓN RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, con los pronunciamientos a que haya lugar de acuerdo a la causal invocada y sea declarada con lugar tal y como lo dispone el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, Y RATIFIQUE la Decisión proferida por el Tribunal de Primero (sic) Instancia en Función de JUICIO ITINERANTE Número Dos del Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del Táchira, de fecha 17 de Marzo de 2015 mediante la cual otorgó la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano NODIER GREGORIO JAIMES ORTIZ.
Por último, promuevo como evidencia todo aquello que favorezca a mis representados en el presente Recurso de Apelación, específicamente el contenido integro de la causa SP11-P2012-004031.


CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como el escrito de apelación interpuesto así como también el escrito de contestación, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

1.- Aprecia la Sala, que el recurso interpuesto versa respecto de la inconformidad de la Representación Fiscal, con la decisión dictada en fecha 17 de Marzo de 2015 y publicada en esa misma fecha, por la abogada Dorailda Prasca Medrano, Jueza Itinerante Segunda de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decretó la suspensión condicional del proceso al ciudadano Nodier Gregorio Jaimes Ortiz, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano, por el LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otro lado, la parte apelante alega que la decisión proferida por el Tribunal a quo, de haber acordado la suspensión condicional del proceso, causa un gravamen irreparable al estado Venezolano y que incurrió en el vicio de violación de la ley por errónea aplicación de la norma jurídica, en virtud que no se cumplieron al momento de su otorgamiento los requisitos establecidos para el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso, tales como que el delito imputado no exceda de ocho (08) años en su límite máximo; que solo debe ser solicitada por el imputado ante el Juez de Control (Audiencia de flagrancia y audiencia preliminar) y/o ante el juez de juicio si se trata de un procedimiento abreviado y que el imputado proponga la oferta de la reparación del daño causado.
Igualmente alega el recurrente, que a su vez, incurrió en el vicio de violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, en virtud que al existir oposición de la victima y del Ministerio Público, el juez o jueza deberá negar la petición, aduciendo que en el caso en estudio, por cuanto se trata de un delito de droga la victima es el propio estado venezolano, representado por el Ministerio Público.

A su vez, señaló que la recurrida incurre en el vicio de violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, prevista en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual dispone

Artículo 29. El estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.

Señalando también entre otros aspectos los recurrentes, que esta categoría de delitos (droga) se encuentran excluidos del otorgamiento de beneficios que puedan llevar a su impunidad, consagrados en el ordenamiento jurídico y atendiendo al principio de la uniformidad de la jurisprudencia.

2.- Antes de profundizar sobre el mérito del asunto, es deber de esta Alzada establecer lo que constituye el vicio denunciado por el recurrente, y así tenemos que, la violación de la ley, sea por inobservancia (falta de aplicación) o errónea aplicación (falsa aplicación) de una norma jurídica, versa respecto de disposiciones de carácter sustantivo, que hayan incidido en forma determinante en el dispositivo de la sentencia, en otras palabras, constituye un vicio “in iudicando”, “in iure”, esto es, sobre la aplicación de una norma jurídica que regula la relación sustancial o material de las partes, producida durante la actividad intelectual del juzgador.

Ahora bien, en cuanto a la presente denuncia, se observa que en la recurrida la jueza decretó la suspensión condicional del proceso al ciudadano Nodier Gregorio Jaimes Ortiz, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano, por el LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, la defensa del imputado de autos señaló que debe admitirse la contestación del recurso de apelación de auto y declararse con lugar en la definitiva la contestación del recurso de apelación, con los pronunciamientos a que haya lugar y se ratifique la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante.

De manera que, en el caso de autos, el thema decidendum se circunscribe a determinar si la decisión pronunciada por el Tribunal de Juicio en el caso de autos, se encuentra ajustada a derecho, por haber observado la normativa aplicable al caso concreto y verificado el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la suspensión condicional del proceso, o si por el contrario la misma causó un gravamen irreparable por haber incurrido en la violación de la ley señalada por los impugnantes.

3.- Determinado lo anterior, debe tenerse en cuenta que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala como fines esenciales del Estado, definido como democrático y social de Derecho y de Justicia, “(…) la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad (…)”; así como “(…) la construcción de una sociedad justa (…) y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en [la] Constitución”; siendo tales metas alcanzables primordialmente mediante la educación y el trabajo, según lo dispone el artículo 3 de la Norma Suprema. De igual forma, contempla como “(…) valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad (…)” entre otros altos valores, según se desprende del contenido de su artículo 2.
En el caso sub iudice, la Jueza a quo dejó sentado que fundamentó su decisión en la justicia social en el sentido de otorgarle al justiciable la norma que menos daño jurídico le cause, señalando a su vez, que consideró varios aspectos inherentes a la persona humana y a los derechos humanos establecidos en la Carta Interamericana de los Derechos Humanos, tales como que era un delincuente primario, que para el momento de los hechos contaba con dieciocho años y para la fecha de la decisión con veintiún años de edad, la magnitud del daño causado según el principio de proporcionalidad “a igual daño igual pena”, atendió a la cantidad de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (marihuana) que portaba para el momento de su detención, es decir, con un peso bruto de 31 gramos con 890 miligramos y un peso neto de 26 gramos con 320 miligramos de marihuana; por otra parte valoró los delitos de menor y mayor cuantía, concluyendo que efectivamente se produjo el delito tipificado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, que efectivamente existe un culpable y que se debe juzgar.

Ahora bien, resulta imperante para esta alzada señalar que el Código Orgánico Procesal penal, en su capitulo Tercero. De las Alternativas a la Prosecución del Proceso. Sección Tercera. De la Suspensión del Proceso a Prueba. Dispone expresamente los requisitos que deben cumplirse, a los fines de que opere la figura de la suspensión Condicional del Proceso, institución que pretende resolver el fondo del proceso, sin declaración jurisdiccional expresa de algún tipo de responsabilidad penal, basado en el principio de la economía procesal; estableciendo claramente como primer requisito para su procedencia que se trate de uno de los delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, ósea como pena abstracta o legal.

En el caso en estudio, se observa que la Jueza a quo procedió a fundamentar parte de su decisión, entre otros aspectos, en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1559, de fecha 18 de diciembre de 2014, a través de la cual se modificó el criterio en relación a los delitos de Tráfico de Estupefacientes, a raíz de la distinción que ha venido haciendo el Código Orgánico Procesal Penal, entre delitos de menor cuantía y de mayor cuantía; omitiendo la aquo dentro de la misma mencionar, si se cumplían o no, con los requisitos establecidos por nuestro legislador patrio en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal penal.

A tal efecto resulta necesario plasmar el contenido de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1559, de fecha 18 de diciembre de 2014, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, la cual con carácter vinculante señaló que:

“(…) es deber de esta Sala, para preservar los principios que informan el proceso constitucional y la prevalencia del orden jurisdiccional, en razón de las distintas interpretaciones que los jueces y juezas de la República han dado al criterio de esta Sala conforme al cual “el delito de tráfico de estupefacientes, (…) debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad” (Vid. sentencia n.° 1712, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otros), adecuar dicho criterio atendiendo el carácter judicial de la ejecución de la pena, el principio de proporcionalidad y los derechos de la igualdad ante la ley y a la no discriminación, y sobre la base de la distinción establecida en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de 2012 (Vid artículos 38, 43, 374, 375, 430, parágrafo único, y 488), entre tráfico de drogas de mayor y menor cuantía, lo cual permita que se le conceda a los imputados y penados de esta última categoría de delito, formulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y, de esta manera, permitir que el Estado cumpla con las estrategias de transversalidad humanista que apuntan hacia una reinserción social, razón por la cual queda entendido que las fórmulas señaladas no constituyen beneficios procesales ni conllevan a la impunidad.
…(…)…
“…En este contexto, esta Sala debe considerar como tráfico de menor cuantía de drogas, semillas, resinas y platas los supuestos atenuados del tráfico previsto en el artículo 149, segundo aparte, y 151, primer aparte, de La Ley Orgánica de Drogas, los demás tipos penales contemplados en los artículos señalados conformaran el tráfico ilícito de mayor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas.
…(…)…
Conforme a lo anterior, esta Sala estima que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social –consecuencias sociales- que ellos generan son de igual naturaleza. Sin embargo, existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son de mayor magnitud que otras, y es allí en donde el legislador por medio de la normativa vigente impone un orden para evitar que iguales conductas se realicen de nuevo,
Para esta Sala, el hecho de que los delitos de tráfico de mayor cuantía de drogas, de semillas, resinas, plantas tengan asignadas penas mayores se fundamenta en una razón objetiva: la magnitud de sus consecuencias jurídicas y sociales, en virtud de lo cual a los condenados se le pospone la posibilidad de obtener las formulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) parte de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico, toda vez que existe primacía de los derechos e intereses colectivos sobre los individuales, como consecuencia de la proclamación en la Constitución, de un Estado como social y democrático de Derecho.
…(…)…
De esta manera, esta Sala como máxima garante e interprete de la Constitución, en ejercicio de las atribuciones que le confiere dicho texto y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, replantea el criterio establecido de forma vinculante conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución, la obligación para todos los jueces y juezas con competencia en lo penal de la República Bolivariana de Venezuela, que cumplan cabalmente con los preceptos señalados en el presente fallo. Así se declara…”.

Ahora bien, cabe destacar lo trascendental de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual replantea el criterio sostenido en materia de tráfico de estupefacientes, indicando: “Sentencia de la Sala Constitucional que establece con carácter vinculante, la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, formulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena y a los condenados por el delito de tráfico de drogas de mayor cuantía se les pospone la posibilidad de obtener fórmulas para el cumplimiento de la penal, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico”.

De manera que, comparte esta corte la aplicación irrestricta de la sentencia vinculante antes trascrita, destacando a su vez que en cumplimiento de la misma, no puede soslayarse y/o abandonarse los requisitos establecidos por la Ley procesal penal para optar a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, pues bajo ningún concepto se puede obviar la protección de la sociedad en general y la necesidad de evitar la impunidad.

De manera que, a los fines del otorgamiento de la suspensión condicional del proceso, debe previamente verificarse si el imputado o imputada cumple con las exigencias que la legislación ha establecido a tal fin, señalados expresamente en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, del cual se colige que el primer requisito establecido en la norma como se señaló anteriormente, es que se trate de uno de los delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo.
Precisado lo anterior, debe indicarse que al imputado de autos se le acusa por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano, cuya pena asignada es de ocho (08) años a doce (12) años, debiendo mencionarse que toda sentencia emanada del órgano jurisdiccional no solo debe ser el producto del razonamiento de las circunstancias del asunto concreto sino que además debe dar cumplimiento a los extremos legales aplicables a cada caso.

4.- Cabe agregar, que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho que tiene toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en nuestro ordenamiento jurídico. Debe entonces, advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de allí, que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o alteradas por las partes ni por el juez o jueza de la causa. Ello resulta ser así, ya que es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 49 numeral 4° el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley.

De igual manera, el artículo 253 del texto constitucional señala, que corresponde a los órganos del Poder Judicial administrar justicia, conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

En efecto, otro principio que complementa el principio de legalidad es el debido proceso, que constituye en el ordenamiento jurídico venezolano, un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

Por este motivo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada ha dejado sentado, en sentencia N° 1654, de fecha 25/07/2005, que:
“…la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva…”.

Observándose por lo tanto; que la Juzgadora con su decisión, no observó los requisitos previstos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de resolver el conflicto planteado y procedió a otorgar la Suspensión Condicional del Proceso, aplicable a delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su limite máximo; incumpliendo con ello, con lo pautado por la norma procesal penal; obviando que dichos requisitos son acumulativos o concurrentes; por ello, debió verificar que se encontraban satisfechos todos los requerimientos de la Norma Adjetiva Penal (aplicable al caso de autos), antes de emitir un pronunciamiento.

5.- Examinadas las actuaciones recibidas en esta alzada, es claro que la Jueza a quo no tomó en consideración lo establecido por el mencionado artículo 149 de la Ley especial, resolviendo conceder la alternativa a la prosecución del proceso solo tomando en consideración aspectos personales del procesado, sin revisar y analizar el cumplimiento de las condiciones que hicieran procedente dicha alternativa.

Por lo anterior, siendo claro que el procesado Nodier Gregorio Jaimes Ortiz, no cumplía a cabalidad con todos los extremos exigidos por el ordenamiento jurídico para el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso, pues no se encuentra satisfecho, como se indicó, los requisitos señalados en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, al no tratarse de un delito cuya pena no exceda de ocho (08) años; de donde se colige fehacientemente la inobservancia de la referida norma.

Por consiguiente, con base a los anteriores razonamientos, esta Sala considera que lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto; anular la decisión recurrida, mediante la cual el Tribunal Itinerante Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio, otorgó la Suspensión Condicional del Proceso; manteniendo con todos sus efectos la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al ciudadano Nodier Gregorio Jaimes Ortiz; decretada en fecha 13 de octubre de 2012, en audiencia de calificación de flagrancia y ordenándose reponer la causa al estado que otro Juez o Jueza de igual categoría y competencia, distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, fije nueva fecha para la celebración del juicio oral y reservado, librando las correspondientes notificaciones a todas las partes del proceso. Así se decide

DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados Joman Armando Suárez, fiscal Vigésimo Primero y Flor María Torres, fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 17 de marzo de 2015 y publicada en esa misma fecha, por la abogada Dorailda Prasca Medrano, Jueza Itinerante del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, decretó la suspensión condicional del proceso al ciudadano Nodier Gregorio Jaimes Ortiz, y fijó como plazo de cumplimiento un (01) año, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Segundo: Anula la audiencia realizada en fecha 17 de marzo de 2015, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio, así como, todo lo decidido en dicha audiencia.
Tercero: Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano Nodier Gregorio Jaimes Ortiz; decretada en fecha 13 de octubre de 2012, en audiencia de calificación de flagrancia.
Cuarto: Ordena reponer la causa al estado que otro Juez o Jueza de igual categoría y competencia, fije nueva fecha para la celebración del juicio oral y reservado, librando las correspondientes notificaciones a todas las partes del proceso.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Las Juezas y el Juez de la Corte,

Abogada Nélida Iris Corredor
Presidenta



Abogado Marco Antonio Medina Salas Abogada Nina Yuderkys Guirigay Méndez
Juez Jueza suplente ponente


Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria

Aa-SP21-R-2015-000153/NYGM/neyda.-