REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente Abogada Nélida Iris Corredor
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO
.- BRAVO RAMIREZ JUAN VICENTE, Venezolano, titular de la cedula N° V-24.154.840, plenamente identificado en autos.
DEFENSA
Abogada Cristina Muñoz Cáceres, Defensora Pública Auxiliar Undécima Penal.
FISCAL
Abogada Herly Quintero, Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público.
DELITOS
Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y adolescentes y Tenencia Licita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 111 ley para el desarme y control de armas y municiones.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
.- Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Cristina Muñoz Cáceres, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Undécima Penal del imputado Bravo Ramírez Juan Vicente, contra la decisión dictada en fecha 25 de junio de 2015, y publicada en fecha 26 de junio de 2015, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
.- Calificó la flagrancia en la aprehensión del imputado Bravo Ramírez Juan Vicente, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; uso de adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y adolescentes y tenencia Ilícita de arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 111 ley para el desarme y control de armas y municiones, de conformidad con lo establecido en el 234 del código orgánico Procesal Penal.
.- Acordó el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.
.- Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano: Bravo Ramírez Juan Vicente, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal; uso de adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y tenencia ilícita de arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 111 ley para el desarme y control de armas y municiones, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal.
Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se le dio entrada el día 27 de Julio de 2015, se designó ponente a la Jueza Nélida Iris Corredor, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, conforme establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones lo admitió en fecha 07 de septiembre de 2015, y en la misma fecha se acordó solicitar la causa original al Tribunal recurrido a los fines de resolver el recurso interpuesto, se libró oficio conforme a lo ordenado.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
En fecha 23 de junio de 2015, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche encontrándose en labores inherentes al servicio de patrullaje, funcionarios adscritos al cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en Colón específicamente autopista San Félix, la Fría debajo del elevado de la zona industrial, observaron un motorizado con su acompañante que al observar la presencia policial adoptaron una actitud sospechosa, se procedió a darle voz de alto identificándose como funcionarios de la policía nacional bolivariana los mismos haciendo caso omiso emprendieron huida botando en el suelo un bolso de tela con franjas de color azul y blanco se procedió a colectar el mismo y simultáneamente darle persecución a los mismos lográndoles dar captura a la altura específicamente en la vía panamericana frente al Barrio la Esmeralda indicándole que se bajaran del vehiculo tipo moto en el que se trasladaban para el momento los ciudadanos dijeron ser y llamarse Juan Bravo y José Gregorio, a los cuales se les indico su se poseían algún objeto de interés criminalístico, los mismos manifestaron no poseer nada, asimismo fueron inspeccionados no encontrándoseles ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente se verifico a través del sistema SIIPOL donde no poseen solicitud policial , no obstante es menester señalar que el ciudadano Juan Bravo (conductor) se encuentra en presentaciones ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, bajo numero de causa N° SP21-S-2015-001629-2C. Aunado a ello, hizo acto de presencia la ciudadana “HANYI” quien identifico a los ciudadanos como los que a minutos antes le habían robado un (01) teléfono celular, marca Nokia de color negro, y le habían apuntado con un arma, posterior a esto se les informa a los ciudadanos el motivo de su aprehensión por incurrir en uno de los delitos estipulados en el Código Penal.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
En fecha 25 de junio de 2015, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dictó la decisión impugnada, siendo publicado auto fundado en fecha 26 de junio de 2015.
Mediante escrito de fecha 30 de junio de 2015, la Abogada Cristina Muñoz, en su carácter de defensora pública auxiliar undécima penal del imputado Bravo Ramírez Juan Vicente, interpuso recurso de apelación.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguidas, pasa esta Corte a analizar los fundamentos de la decisión recurrida, del escrito de apelación y del escrito de contestación, y a tal efecto observa lo siguiente:
I.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
“(Omissis)
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA:
En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión de BRAVO RAMIREZ JUAN VICENTE, nacionalidad Venezolana, natural la Fría, Estado Táchira, titular de la cedula N° V-24.154.840, de 22 años de edad, nacido el 22-05-1993, de estado civil soltero, de Profesión moto taxista, con residencia en Barrio El Paraíso, sector el Renacer Bicentenario, al lado de la escuela, el paraíso, rancho, La Fría, Estado Táchira, teléfono 0426-9772976, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y adolescentes y TENENCIA LICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 ley para el desarme y control de armas y municiones, cabe señalar que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.
En este orden de ideas, considera quien aquí decide que están llenos los extremos del articulo 234 de la norma adjetiva penal, además de ser suficientes los elementos de convicción presentados a esta audiencia por la Vindicta pública, en los cuales se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucede la aprehensión de estos ciudadanos.
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión de BRAVO RAMIREZ JUAN VICENTE, nacionalidad Venezolana, natural la Fría, Estado Táchira, titular de la cedula N° V-24.154.840, de 22 años de edad, nacido el 22-05-1993, de estado civil soltero, de Profesión moto taxista, con residencia en Barrio El Paraíso, sector el Renacer Bicentenario, al lado de la escuela, el paraíso, rancho, La Fría, Estado Táchira, teléfono 0426-9772976, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y adolescentes y TENENCIA LICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 ley para el desarme y control de armas y municiones, Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR:
En cuanto a la solicitud del Fiscal del procedimiento Ordinario, Por ser una facultad del mismo, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal, previa solicitud Fiscal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
Este Juzgador en la presente causa observa:
PRIMERO: En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la presunta comisión por parte de BRAVO RAMIREZ JUAN VICENTE, nacionalidad Venezolana, natural la Fría, Estado Táchira, titular de la cedula N° V-24.154.840, de 22 años de edad, nacido el 22-05-1993, de estado civil soltero, de Profesión moto taxista, con residencia en Barrio El Paraíso, sector el Renacer Bicentenario, al lado de la escuela, el paraíso, rancho, La Fría, Estado Táchira, teléfono 0426-9772976, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y adolescentes y TENENCIA LICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 ley para el desarme y control de armas y municiones.
SEGUNDO: En la presente causa, existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible, derivados principalmente del acta policial suscrita por funcionarios actuantes y los objetos incautados en el procedimiento.
TERCERO: En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión por parte de BRAVO RAMIREZ JUAN VICENTE, nacionalidad Venezolana, natural la Fría, Estado Táchira, titular de la cedula N° V-24.154.840, de 22 años de edad, nacido el 22-05-1993, de estado civil soltero, de Profesión moto taxista, con residencia en Barrio El Paraíso, sector el Renacer Bicentenario, al lado de la escuela, el paraíso, rancho, La Fría, Estado Táchira, teléfono 0426-9772976, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y adolescentes y TENENCIA LICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 ley para el desarme y control de armas y municiones, observa este Juzgador que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga y peligro de obstaculización a la realización de la justicia por cuanto existe grave sospecha que el imputado informe falsamente y se comporten de manera reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado BRAVO RAMIREZ JUAN VICENTE, nacionalidad Venezolana, natural la Fría, Estado Táchira, titular de la cedula N° V-24.154.840, de 22 años de edad, nacido el 22-05-1993, de estado civil soltero, de Profesión moto taxista, con residencia en Barrio El Paraíso, sector el Renacer Bicentenario, al lado de la escuela, el paraíso, rancho, La Fría, Estado Táchira, teléfono 0426-9772976, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y adolescentes y TENENCIA LICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 ley para el desarme y control de armas y municiones, de conformidad con lo establecido en el 234 del código orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL CIUDADANO: BRAVO RAMIREZ JUAN VICENTE, nacionalidad Venezolana, natural la Fría, Estado Táchira, titular de la cedula N° V-24.154.840, de 22 años de edad, nacido el 22-05-1993, de estado civil soltero, de Profesión moto taxista, con residencia en Barrio El Paraíso, sector el Renacer Bicentenario, al lado de la escuela, el paraíso, rancho, La Fría, Estado Táchira, teléfono 0426-9772976, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y adolescentes y TENENCIA LICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 ley para el desarme y control de armas y municiones, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal.
(Omissis)”.
II.- DEL RECURSO INTERPUESTO
La Abogada Cristina Muñoz Cáceres, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Undécima Penal del imputado Bravo Ramírez Juan Vicente, en su escrito de apelación expuso lo siguiente:
“(Omissis)
MOTIVOS Y FUNDAMENTOS EN LA QUE SE BASA LA PRESENTE APELACIÓN
El Tribunal Quinto de Control, en esa misma fecha decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de nuestro defendido, al considerar cumplidos los requisitos del artículo 236, y de los artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por considerar acreditados la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible y la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto de investigación.
Observando la defensa que el Tribunal fundamentó la decisión antes citada en las Actas Policiales, del acta policial de aprehensión se evidencia que los funcionarios dicen haber localizado sobre el pavimento un bolso en cuyo interior se encontraban supuestamente, entre otros objetos (seis (06) teléfonos celulares, a los que describen, indicando que uno de ellos, marca HAWEI, presenta su pantalla “partida”, al igual que uno que dicen ser marca BLACK BERRY, del que también dejan constancia de tener su pantalla “partida”, así mismo, agregan los aprehensores que dentro del mencionado bolso encontraron también supuestamente un arma de fabricación casera “CHOPO” de hierro y madera y material de caucho color negro.
El tribunal toma los dichos vertidos en el acta policial como ciertos, a pesar de que existe un acta en la que los funcionarios dejan constancias de los dichos de la persona que supuestamente fue despojada de sus pertenencias, siendo que esta refiere haber sido amenazada por un sujeto que viajaba de parrillero con una “pistola” y que su teléfono celular, el cual le despojaron era marca NOKIA y que como seña particular para identificarlo refirió que el táctil estaba partido, resultando que de los supuestos teléfonos recuperados ninguno reúne las características descritas por la supuesta víctima, además refiere la deponente que ambas personas, tanto el conductor, como el parrillero de la motocicleta, tenían cascos integrales que le impidieron verles la cara y resulta que el acta policial de aprehensión refiere que los policías actuantes incautaron un solo casco integral y no dos como refiere la denunciante.
Durante la mencionada audiencia, el Ministerio Público imputó al ciudadano representado la comisión de los delitos de 1.- ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, 2.- USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 3.- TENENCIA LICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, sin individualizar las supuestas conductas voluntarias desplegadas por el ciudadano BRAVO RAMÍREZ JUAN VICENTE ni acreditar los elementos de convicción que permita realizar la adecuación Típica, entre los tipos penales imputados y la conducta de BRAVO RAMÍREZ JUAN VICENTE.
En su decisión, el Tribunal de Control, inmotivadamente acoge la calificación jurídica impuesta por el Ministerio Público, siendo el criterio de esta defensa que el mismo es inmotivado, pues no da en derecho explicación alguna sobre los elementos de convicción con los que el Tribunal de la recurrida justifica legítimamente al haber decretado la privación judicial preventiva de libertad contra BRAVO RAMÍREZ JUAN VICENTE, pues no explica cuales fueron los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público que utilizó para decretar la medida de coerción persona (si) de privación judicial de libertad, por los delitos de 1.- ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, 2.- USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 3.- TENENCIA LICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y además no señala además cuales son los hechos por lo que se le imputa, ni discrimina cual su participación, por lo que no se individualiza tampoco cual conducta voluntaria por acción u omisión desplegada por BRAVO RAMÍREZ JUAN VICENTE, es la que se adecua típicamente a los tipos penales señalados, no entiende esta defensa como por ejemplo da por acreditado el Tribunal de Control que BRAVO RAMÍREZ JUAN VICENTE, tuviese conocimiento de la edad del otro sujeto detenido, al que le estaba realizando en su motocicleta (es de oficio moto taxista) un transporte desde San Félix hasta la Fría, o como siendo el conductor del vehículo, puede ser imputado por el delito de tenencia de arma de fuego, cuando la misma no le fue requisada o encontrada en su poder o baso su esfera de dominio, y sin que conste en autos una experticia balística que describa el supuesto artefacto localizado y si el mismo desde el punto de vista de su diseño, mecánica y funcionamiento es efectivamente capaz de disparar proyectiles.
La falta de motivación de la decisión judicial, constituye la violación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Pues motivar los autos (en este caso los interlocutorios) resulta de la garantía constitucional (derecho humano fundamental) consagrada en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el Juez debe conforme a la solicitud y a las actas que rielan en el expediente contentivo del proceso, decidir de manera concienzuda, para que la decisión sea capaz de explicarse por sí sola y justifica conforme a derecho el dispositivo del fallo, incluyendo en ella el razonamiento judicial y la argumentación jurídica que le llevó a aceptar la calificación jurídica dada por el Ministerio Público y apartarse de las solicitudes de la defensa, y porque dio por demostrado los requisitos para privar de libertad al ciudadano BRAVO RAMIREZ JUAN VICENTE.
Al amparo de lo señalado en el articulo 439 en sus ordinales 4°, 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos el quebrantamiento de los ordinales 3, 4 y 6 del artículo 49 y 26 de la Constitución en relación con los artículos 173, 191, 248, 250, 251, 252 del estatuto procesal penal, en virtud de que la decisión recurrida NO ESTA MOTIVADA.
La ausencia absoluta de motivación sobre porque establece los hechos de la manera en que aparecen en la decisión, constituye una violación flagrante del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, tanto la Sala Constitucional en sentencia expresamente vinculante, como la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia han establecido lo siguiente:
Omissis
Cuando se trabaja con los hechos, básicamente se trabaja con explicaciones, pero cuando se trata del derecho, de las normas, se está en el mundo de las justificaciones, y se podrá convencer mucho mejor en la medida en que esas justificaciones, es decir, el fundamento argumental, sea lo suficientemente persuasivo, consistente, coherente y tenga fuerza como para lograr la adhesión o persuasión del auditoria jurídico.
Cuando hacemos referencia a la falta de motivación, estamos queriendo referir la ausencia total de motivación de todos los puntos que deben contener una explicación razonada en una decisión judicial, y en todos los casos, la ausencia absoluta de motivación sobre los hechos que deberían constar en la decisión, constituye una violación flagrante del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual existe una manifiesta denegación de justicia. En este sentido, tanto la Sala Constitucional en sentencia expresamente vinculante, como la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia han establecido que toda decisión supone una debida motivación.
Por lo tanto, si el estado Venezolano, mediante sus jueces penales, tiene la facultad de conferir la condición de verdad a un hecho pasado construido mediante la incorporación de pruebas al debate, estos jueces deben realizar una correcta motivación, situación que es fundamental para garantizar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa. Sin la correcta motivación no puede hablarse de debido proceso dentro de un sistema acusatorio, en el que los pronunciamientos jurisdiccionales definen y deciden, fijan los hechos por los cuales el proceso se inicio y marcan la conclusión o solución jurídica a los planteamientos presentados por las partes.
Por ello concluimos siguiendo las enseñanzas de la Sala de Casación Penal, en el sentido de que:
(...) La motivación es un requisito necesario para que el acto del Juez pase a ser, de un acto de poder, a un acto de razón y de justicia...”
La importancia de la motivación, como lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estriba en “la interdicción de la arbitrariedad”, por lo que es un derecho del imputado conocer el porqué se acuerda una medida cautelar que limita sus derechos constitucionales, y que elementos existen en su contra, el Tribunal de la recurrida, simplemente declaró CON lugar, todas las peticiones del Ministerio Público, sin establecer ningún tipo de motivación, y esto porque no hay justificación lógica, ni legal para ello en el expediente.
En este orden de ideas, entendiendo que la motivación es un requisito necesario para que el acto del Juez pase de “un acto de poder”, a ser “un acto de razón y de justicia”, por lo que al no expresar el Juez, las razones por las cuales a su entender debe privarse de libertad a BRAVO RAMIREZ JUAN VICENTE, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, sin que conste la existencia de los elementos de convicción para estimar acreditados los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de fuerza y no de justicia.
Sobre este particular, ya la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de agosto de 204, en sentencia proferida en el expediente de Avocamiento N° 04-0141, se expreso en los siguientes términos:
Omissis
En la decisión que se apela, el Tribunal no indica como se ha venido manifestando, en especifico cuál conducta desplegó mi defendido BRAVO RAMIREZ JUAN VICENTE (no se señala en qué participó y/o que conducta delictiva cometió), ya que sólo refiere hechos que son motivo de investigación y basa la privación judicial de libertar en virtud de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público.
A pesar que dudamos de la integridad de las evidencias supuestamente incautadas a BRAVO RAMIREZ JUAN VICENTE, debemos destacar no es cierto lo dicho por el tribunal cuando de manera inmotivada en la recurrida para justificar su detención da acreditado el cuerpo de los delitos de 1.- ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, 2.- USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 3.- TENENCIA ILICITA (SIC) DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
En este mismo sentido, tenemos que la Teoría General del Derecho Procesal, establece tres presupuestos que deben darse concomitantemente para acordar medidas cautelares: 1) La verosimilitud del derecho invocado como fundamento de la pretensión principal; 2) El temor fundado de que ese derecho se frustre o sufra menoscabo durante la sustanciación del proceso tendiente a tutelarlo; y, 3) La prestación de una contra cautela por parte del sujeto activo, en el derecho procesal penal aplican concretamente las dos primeras exigencias.
En primer lugar, de este requisito de simple apariencia o verosimilitud del derecho (conocido con el aforismo), en cuyo efecto el procedimiento probatorio es meramente informativo y sin intervención de la persona contra la cual se pide la medida, se ha desarrollado en la doctrina toda una elaboración por lo cual aparece como innecesaria su investigación para el presente recurso de apelación de auto.
En nuestro proceso penal, el otorgamiento de medidas cautelares restrictivas de libertad está condicionada más bien a la circunstancia de que exista un peligro en la demora (periculum in mora), es decir a la posibilidad de que, en caso de no adoptarse, sobrevenga un perjuicio o daño inminente que transformará en tardío el eventual reconocimiento del derecho invocado como fundamento de la pretensión. Corresponde destacar, asimismo, que en ese riesgo reside el interés procesal que respalda a toda pretensión cautelar.
Los hechos demuestran que el elemento material denominado fumus boni iuris, es decir, la verosimilitud del derecho invocado por el Ministerio Público resulta indudablemente cuestionado al examinarse la decisión aquí recurrida, pues se limita a mencionar su procedencia, sin motivar como se acreditan los elementos probatorios en sí, sin referir ningún elemento que sustente tal decisión, ya que sin que conste algún elemento o indicio que sustente la solicitud del Ministerio Público les priva de libertad.
Denunciamos en consecuencia, el quebrantamiento de los ordinales 1, 3, 4 y 8 del artículo 49, y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionados estrechamente con los artículos 6, 19, 157, y 175, del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, en virtud de que la decisión recurrida NO ESTA MOTIVADA.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 643 de fecha veintiséis (26) de marzo de 2002, al referirse a lo que debe entenderse como Debido Proceso señaló:
Omissis
Es por ello que le pedimos a la Corte de Apelaciones que declare la nulidad de la decisión recurrida por ausencia total de descripción clara, precisa y circunstanciada de los hechos. Y así se solícita.
En este sentido, ciudadanos Jueces, cuando se prive a una de las partes de su derecho a conocer, y en consecuencia, a alegar, probar o contradecir lo conocido, cuando se le otorgue a una algún derecho que no necesariamente reconozca la Ley sin que se le otorgue a la otra la misma oportunidad, o incluso, cuando se trata de de algún asunto importante para las partes que debe ser resuelto sin que exista tramitación previamente establecida y no se escuche con anticipación, habrá violación del derecho a la defensa, tal y como ha ocurrido en este caso con la recurrida.
En consecuencia como hemos venido afirmado, en el presente caso no están satisfechos los requisitos señalados en el artículo 234 del texto adjetivo penal para considerar la misma como legitima y encuadrarla en el concepto señalado por el legislador en la norma antes señalada, en el que exige: “...se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse...aquel por el cual es sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima...o el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió el hecho, con armas o instrumentos...que hagan presumir con fundamento que él es el autor...”
En el presente caso el tribunal no indica, no precisa que acción realizó BRAVO RAMIREZ JUAN VICENTE para subsumir los hechos en el derecho, se limitan sólo a indicar su dispositivo sin motivar el porqué toma dicha determinación judicial.
Siendo que la aprehensión no ocurre en las circunstancias exigidas en la norma antes citada, ya que los propios aprehensores en su acta policial, manifiesta que no les encontraron objetos de interés criminalístico, por lo tanto no estamos en presencia de una aprehensión en flagrancia, como la decreto el Tribunal recurrido.
Así las cosas no existen en actas suficientes elementos de convicción, ni está demostrada la participación o acción del detenido, para estimar que nos encontramos en presencia de 1.- ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, 2.- USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 3.- TENENCIA ILICITA (SIC) DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ya que no basta el dicho de la víctima, que en todo caso no es valorado por el Tribunal, o al menos de la decisión no se evidencia en qué forma es valorado.
Considera el Tribunal de la recurrida, que existente fundados elementos de convicción para estimar que nuestro defendido ha sido autor o participe de la comisión del hecho punible que nos ocupa, apartándose de este criterio la defensa en virtud de que el Ministerio Público sólo acompaña a su escrito de presentación de detenido, acta policial y la entrevista de una victima, documentos que de una simple lectura no evidencian la existencia de suficientes y plurales indicios que puedan ser tomadas en cuenta por el juez, para motivar y fundar la privación judicial preventiva de libertad, toda vez que los contenidos de las mismas son imprecisas, inconsistentes y no se bastan por si mismas, más aún cuando no individualizan cual fue la conducta de mi representado, BRAVO RAMÍREZ JUAN VICENTE para considerarlo autor de los delitos imputados por el Ministerio Público.
El Tribunal, tampoco explica motivadamente como fundamenta su decisión en el peligro de fuga conforme al contenido del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que tal peligro no se puede presumir por cuanto BRAVO RAMÍREZ JUAN VICENTE, tiene arraigo en el país y es una persona de escasos recursos económicos como para evadir un eventual proceso.
Siendo así, además de inmotivada la decisión, el tribunal no cuenta en todo caso con los elementos de convicción para estimar la participación de BRAVO RAMÍREZ JUAN VICENTE en el hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que el acta policial no se sustenta por si misma, ni es corroborad por TESTIGOS INSTRUMENTALES, por las razones antes expuestas por la defensa, y por ser la decisión recurrida, violatoria al artículo 47 Constitucional y 196 del Texto Adjetivo Penal, y al no existir fundados elementos de convicción ni están llenos los extremos del artículo 236, de tal manera que no concurren los extremos exigidos por el legislador para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
La decisión apelada violenta la libertad de BRAVO RAMÍREZ JUAN VICENTE que tutela el artículo 44 de la Constitución, norma que reconoce la garantía de que las personas pueden ser juzgadas en libertad, tal como, igualmente lo disponen los artículos 9 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal; y así lo refiere la Sala Constitucional del máximo Tribunal del País en sentencia de fecha 19-05-06, ponente Pedro Rondón Haaz, expediente. 06-118. Sentencia N° 1079…Omissis
Es reiterado y pacifico el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que de acuerdo a los artículos 9 y 242 del texto adjetivo Penal, menciona que las normas sobre restricción personal son de interpretación restrictivas y que solo son autorizadas por la ley como medio de aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
En estos mismos términos, formando un Bloque de constitucionalidad debemos adminicular a lo antes expuesto que el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos establece que:
Omissis
En este mismo sentido, tenemos que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 243. Establece que: “...el Juez o Jueza podrá igualmente imponer otras medidas cautelares según las circunstancias del caso, mediante auto motivado”.
E Aseguramiento de las finalidades del proceso es, en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción a la libertad, el fundamento legal de la excepción que está desarrollada en los artículos 236 y 237 del Texto adjetivo Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad.
Considerando la defensa con el debido respeto, que la decisión emitida por el tribunal de la recurrida, que decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad no está ni fundada, ni motivada por lo tanto debe necesariamente ser revocada, por evidenciar que se corresponde con actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, así como violación a las garantías Constitucionales y procesales, conforme a lo dispuesto en los artículo 174 y 175 del Texto Adjetivo Penal.
Por todos lo antes expuesto, honorables miembros de la Corte de. Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, en nombre de mi defendido BRAVO RAMIREZ JUAN VICENTE solicito la admisión y tramitación del presente escrito de Apelación conforme al artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y sea declarado con lugar, anulando en consecuencia la decisión emitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de San Cristóbal, en virtud de que el mismo decretó la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad, sin estar llenos los requisitos concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, amparándose y fundamentándola en un acta la cual viola derechos y garantías constitucionales y procesales, causando así un gravamen irreparable y es violatoria al debido proceso, y normas antes citadas.
Omissis
PETITORIO
Respetados Magistrados, le solicito que la decisión impugnada sea revocada por lo que respecta al pronunciamiento que decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A BRAVO RAMÍREZ JUAN VICENTE, por la presunta comisión de los delitos de 1.- ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, 2.- USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 3.- TENENCIA ILICITA (SIC) DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por ser la misma improcedente e inmotivada y ordene a otro Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal, para que se pronuncie con respecto a la solicitud del Ministerio Público, observando lo que establecerá en el presente caso, esta Corte de Apelaciones, o en su defecto si no se acuerda la nulidad se sustituya por una medida cautelar sustitutiva de libertad en razón que por las situaciones expuestas cabe la posibilidad que asista a los actos en Libertad que es la regla en nuestro proceso penal.
Omissis”
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos de la decisión recurrida, así como del escrito de apelación, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
Primero; Observa esta Alzada, que el thema decidendum en las presentes actuaciones, versa sobre la discrepancia del recurrente en la decisión del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, decisión mediante la cual, entre otros pronunciamientos:
.- Calificó la flagrancia en la aprehensión del imputado Bravo Ramírez Juan Vicente,.- Acordó el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. .- Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano: Bravo Ramírez Juan Vicente, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal; uso de adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y tenencia ilícita de arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 111 ley para el desarme y control de armas y municiones, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal.
Arguye la defensa que la decisión emitida por el Tribunal de Control es inmotivada por cuanto no da en derecho elementos de convicción que puedan justificar legítimamente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad de su representado.
Manifiesta que la falta de motivación constituye una violación al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; que la decisión que emite el juez debe ser capaz de explicarse por si sola y justificar conforme a derecho el dispositivo del fallo, incluyendo el razonamiento judicial y la argumentación jurídica que le llevo a aceptar la calificación dictada por el ministerio público, y en consecuencia apartarse de lo solicitado por la defensa, para dar por demostrado los requisitos para privar de libertad a su defendido Juan Vicente Bravo Ramírez.
Que en la decisión que se apela, el Tribunal no indicó cual fue la conducta delictiva de su defendido, sino que sólo refiere hechos que son motivo de investigación y basa la privación judicial de libertad en los elementos de convicción presentado por el ministerio público.
Expresa el recurrente, que el Tribunal A-Quo, no precisa en su sentencia, que acción realizó Juan Vicente Bravo Ramírez para subsumir los hechos en el derecho, y que solo indica su dispositivo sin motivar el porqué.
Finalmente solicita el apelante que la decisión impugnada sea revocada en lo que respecta al pronunciamiento del decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad a Juan Vicente Bravo Ramírez, por ser improcedente e inmotivada y ordene a otro Juzgado de Control para que se pronuncie al respecto, de no acordarse la nulidad se sustituya por una media cautelar sustitutiva de libertad.
Segundo; con la finalidad de profundizar en la denuncia del recurrente es menester señalar lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.”, de esta forma la norma in commento establece la obligatoriedad de la motivación del juzgador en su fallo, de cuya omisión deviene la sanción de nulidad del mismo, esto en garantía de la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso establecidos en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente, en este sentido cabe hacer mención al criterio establecido por la Sala Constitucional, al respecto:
(…) “Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.”
En igual sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 339, de fecha 29 de Agosto de 2012, expresó:
(…) “La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.”
Aunado a ello, la mencionada Sala, reitera su criterio estableciendo lo siguiente:
(...) los órganos jurisdiccionales al expresar la justificación de sus decisiones, deben realizarlo de forma racional y coherente, con estricto apego a los principios constitucionales y legales, al constituir la única garantía del procesado para obtener una respuesta justa, clara y entendible. Aunado a que, de nada vale tener un modelo penal garantista, si el mismo no se satisface de manera efectiva.
Por ello, la respuesta dada a aquellos cuyos intereses se tutelan, debe guardar armonía entre sus argumentos y la respectiva actividad probatoria desarrollada durante la fase correspondiente, para conocer el verdadero sentido del pronunciamiento emanado por el órgano jurisdiccional, y en consecuencia cumplir con la debida motivación del fallo.”
En cuanto a lo anterior, el doctrinario Carlos E. Moreno Brandt, establece:
“la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, para lo cual resulta indispensable el análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas a objeto de establecer los hechos que se derivan de las mismas y, en consecuencia, el derecho aplicable.”
De esta manera, Couture, ha expresado que:
“La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La Ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria”.
Por su parte, De la Rúa, en cuanto a la motivación, señala que ésta:
“…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución…”. Así mismo, justifica la necesidad de motivar, al estimarla como “… [La] garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.”.
En tal sentido, la motivación es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, conocer las razones tanto de hecho como de derecho que ha tenido para adoptar la decisión dictada, lo que a su vez hace viable el control sobre la misma, al ser posible analizar sus razones bajo los principios de la lógica y el Derecho, evitando de esta manera el pronunciamiento de sentencias o autos arbitrarios.
De esta manera, toda resolución emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al Derecho y la Justicia, principalmente en el campo del Derecho penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material. Esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, imponga que la misma sea suficiente, precisa, y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad; ya que en caso de existir falta de motivación la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tercero; Una vez precisado lo anterior, a los fines de ahondar en el merito de la denuncia interpuesta por el recurrente, en relación a la aparente falta de motivación en la cual incurrió la Juzgadora, quienes aquí deciden, observan que la Jurisdicente, al realizar la fundamentación sobre la medida de privación judicial preventiva de libertad, señaló lo siguiente:
“(Omissis)
Este Juzgador en la presente causa observa:
PRIMERO: En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la presunta comisión por parte de BRAVO RAMIREZ JUAN VICENTE, nacionalidad Venezolana, natural la Fría, Estado Táchira, titular de la cedula N° V-24.154.840, de 22 años de edad, nacido el 22-05-1993, de estado civil soltero, de Profesión moto taxista, con residencia en Barrio El Paraíso, sector el Renacer Bicentenario, al lado de la escuela, el paraíso, rancho, La Fría, Estado Táchira, teléfono 0426-9772976, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y adolescentes y TENENCIA LICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 ley para el desarme y control de armas y municiones.
SEGUNDO: En la presente causa, existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible, derivados principalmente del acta policial suscrita por funcionarios actuantes y los objetos incautados en el procedimiento.
TERCERO: En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión por parte de BRAVO RAMIREZ JUAN VICENTE, nacionalidad Venezolana, natural la Fría, Estado Táchira, titular de la cedula N° V-24.154.840, de 22 años de edad, nacido el 22-05-1993, de estado civil soltero, de Profesión moto taxista, con residencia en Barrio El Paraíso, sector el Renacer Bicentenario, al lado de la escuela, el paraíso, rancho, La Fría, Estado Táchira, teléfono 0426-9772976, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y adolescentes y TENENCIA LICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 ley para el desarme y control de armas y municiones, observa este Juzgador que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga y peligro de obstaculización a la realización de la justicia por cuanto existe grave sospecha que el imputado informe falsamente y se comporten de manera reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia
(Omissis)
Del extracto anteriormente transcrito se observa, que la Juez a quo explanó sus argumentos respecto a la solicitud de imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, entre los cuales manifiesta que existen suficientes elementos de convicción para estimar la autoria y participación del imputado específicamente el acta policial y los objetos incautados.
A este respecto, esta Superior Instancia observa el contenido de las actas procesales que conforman la causa, y observa efectivamente al folio 03 y 04 el acta policial, en la cual se describen las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano Juan Vicente Bravo Ramírez, de la misma se extrae que dicho ciudadano junto a su acompañante se dio a la fuga a la voz de alto que le dieran los funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, que se encontraban en labores de patrullaje específicamente en la autopista San Félix - La Fría debajo del elevado, se evidencia igualmente los objetos incautados los cuales lo conforman 02 cascos, 06 teléfonos celulares de diferentes características, la cédula de identidad y el registro de información fiscal de la ciudadana Montilva Ana, el arma de fabricación casera denominada Chopo, además de la identificación que hace la testigo manifestando que fueron los ciudadanos intervenidos quienes le habían robado minutos antes un teléfono celular.
Tomando en cuenta lo anterior, concluye esta Superior Instancia que la decisión dictada en fecha 25 de junio de 2015, y publicada en fecha 26 de junio de 2015, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos Calificó la flagrancia en la aprehensión del imputado Bravo Ramírez Juan Vicente; Acordó el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal; Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano: Bravo Ramírez Juan Vicente, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal; uso de adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y tenencia ilícita de arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 111 ley para el desarme y control de armas y municiones, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal; se encuentra ajustada a derecho; siendo entonces procedente declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Cristina Muñoz Cáceres, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Undécima Penal del imputado Bravo Ramírez Juan Vicente; y en consecuencia, confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada. Y así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Cristina Muñoz Cáceres, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Undécima Penal del imputado Bravo Ramírez Juan Vicente.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 25 de junio de 2015, y publicada en fecha 26 de junio de 2015, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos Calificó la flagrancia en la aprehensión del imputado Bravo Ramírez Juan Vicente; Acordó el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal; Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano: Bravo Ramírez Juan Vicente, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal; uso de adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y tenencia ilícita de arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 111 ley para el desarme y control de armas y municiones, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los catorce días del mes de septiembre del año dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Los Jueces y la Jueza de la Corte Superior,
Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta - Ponente
Abogado Marco Antonio Medina Abogada Ladysabel Pérez Ron
Juez de Corte Jueza de Corte
Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria
1-Aa-SP21-R-2015-000280