REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DEL ADOLESCENTE
Jueza Ponente Abogada Nélida Iris Corredor
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOS
.- O. A. N. C., venezolano, titular de la cédula de identidad V- 26.702.636, plenamente identificado en autos.
DEFENSOR
Abogada Glenda Chacón Escalante, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.011, en su condición de Defensor Pública Quinta, adscrita a la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescente.
FISCALÍA
Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, Fiscal Provisoria Decimonovena del Ministerio Público del Estado Táchira, respectivamente.
DELITO
Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Glenda Chacón Escalante, en su condición de defensora pública del adolescente O. A. N. C., contra la decisión dictada en fecha 11 de Enero de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, y publicada en la misma fecha, decisión mediante la cual entre otras cosas declaró con lugar la solicitud de calificación de flagrancia en la aprehensión del adolescente aquí mencionado; ordenó la continuación de la causa por el procedimiento ordinario; declaró con lugar la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas de privación preventiva de libertad.
Recibidas las actuaciones por esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes, se le dio entrada el día 05 de Mayo de 2015, se designó ponente al Abogado Marco Antonio Medina Salas, pero en virtud de haber culminado la comisión de servicios como integrante de la Corte de Apelaciones, se acordó pasar las actuaciones a la abogada Nélida Iris Corredor, designada como Jueza Temporal, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 08 de Mayo de 2015, a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso, se acordó solicitar las tablillas de al Tribunal de origen.
Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, conforme establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 01 de Junio de 2015, y en la misma fecha se acordó solicitar la causa original al Tribunal recurrido a los fines de resolver el recurso interpuesto, se libró oficio conforme a lo ordenado.
En fecha 16 de Junio de 2015, vencido el lapso para la publicación de la decisión y por cuanto se hace necesaria la revisión de la causa principal la cual fue solicitada mediante oficio, se acordó diferir la publicación de la decisión dentro del lapso legal correspondiente, luego del recibo del la causa.
En fecha 22 de Junio de 2015, se recibió la causa original signada bajo el No. 1C-4619-2015, seguida en contra del adolescente O. A. N. C., se acordó pasar el expediente a la Jueza ponente.
En fecha 08 de Julio de 2015, vencido el lapso para la publicación de la decisión, se acordó diferir la publicación de la decisión para la décima audiencia siguiente.
En fecha 27 de Julio de 2015, vencido el lapso para la publicación de la decisión, se acordó diferir la publicación de la decisión para la décima audiencia siguiente.
En fecha 12 de Agosto de 2015, vencido el lapso para la publicación de la decisión, se acordó diferir la publicación de la decisión para la décima audiencia siguiente.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION.
Los hechos que dieron origen a la presente causa, constan en acta de investigación policial de fecha 10 de Enero del 2015, en la que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, dejan constancia de lo siguiente:
“…Siendo aproximadamente las 12:25 horas de la tarde encontrándome de servicio en compañía de el oficial … entre calle 9 y 10 de la 5Ta avenida específicamente adyacentes al Palacio del Blumer cuando se nos acerco un ciudadano quien dijo llamarse: “JOHAN” (cuyos demas (sic) datos de identificación y domicilio fueron reservados …), el cual nos manifesto (sic) que “varios minutos antes había sido victima de robo de su celular por parte de dos ciudadanos de piel morena, delgados, uno vestía franela color gris y el otro franela color amarilla con rayas negras, mientra se trasladaba en una unidad de transporte público cerca del Tobogan de Táriba, y que acabó de ver a los ciudadanos que lo robaron bajando por la calle 9 con dirección a la 5ta avenida”, por ello nos dirigimos hacia el lugar mencionado por la presunta victima en compañía del mismo, observamos dos ciudadanos en el lugar que coincidian (sic) con las características antes mencionadas, en ese momento el ciudadano denunciante, nos notifica que esos dos ciudadanos son los que lo habían robado, por ello tomando las medidas de precaución pertinentes, nos acercamos a los mismos, identificándonos (sic) como funcionarios activos de este cuerpo policial se les indicó que de manera voluntaria exhibieran los objetos ilícitos que pudiesen tener ocultos, adheridos a su cuerpo o vestimenta, los mismos manifestaron no poseer ningún objeto ilícito, por tal motivo el oficial … procedió a realizarle la inspección corporal con las previsiones del caso amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, colectando en el bolsillo delantero derecho del ciudadano CHAVEZ ALBERTO la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (SIC) FUERTES 4.200bf; desglosados en billetes de diferentes denominación, así mismo se realizó la inspección del ciudadano NIEVES ALEXANDER, no encontrando objetos de interés (sic) policial, en esos momentos una ciudadana que transitaba por el lugar se acerco a la comicion (sic) policial y de inmediato informo (sic) que ella observo cuando esos sujetos habían robado en una Unidad De Transporte Público De Palmira que venia hacia el centro ya que ella venía allí, por ello le solicitamos su documentación personal identificada para el momento como; Elizabeth (cuyos demas (sic) datos de identificación y domicilio fueron reservados …), de igual manera que nos acompañara a la Coordinación Policial para tomar su declaración, posteriormente el ciudadano JOHAN (cuyos demas (sic) datos de identificación y domicilio fueron reservados …), informa que “al momento del hecho se encontraba sentado al lado de una compañera de clase la cual podia (sic) localizar via (sic) telefónica para la declaración del hecho” motivado a ello se le permitió una llamada a la presunta victima, para localizar a su compañera de clase y seguidos minutos se presento al lugar una ciudadana de nombre Angelica (cuyos demas (sic) datos de identificación y domicilio fueron reservados …), la cual es la compañera que iba en la unidad de transporte público con la presunta victima, quien de igual manera al percatarse de las características de los ciudadanos los identificó como autores del hecho. Seguidamente se interrogó a los sospechosos sobre el presunto telefono (sic) celular objeto de robo, pero los mismos en actitud agresiva, negaron completamente los hechos, en virtud del señalamiento y reconocimiento de los autores del hecho por parte de la victima y de los testigos, siendo las 12:40 horas de la tarde, se realiza la aprehensión de los ciudadanos por incurrir en uno de los delitos estipulados en el Código Penal, de igual manera se le informa del procedimiento policial a la Central De Comunicaciones De Este Cuerpo Policial solicitándo (sic) el apoyo de una unidad de radio patrullera para el traslado de los ciudadanos aprehendidos, así como también de la victima junto con los testigos, llegando a pocos minutos la unidad radio patrullera TA 0890 procediendo con el traslado hacia el Centro De Coordinación Policial ubicado en la Avenida Marginal Del Torbes para formular la respectiva denuncia, al llegar a dicho centro los ciudadanos aprehendidos quedan plenamente identificados como: (1) CHAVEZ OCHOA YANOSKY ALBERTO TITULAR DE LA CEDULA (SIC) DE IDENTIDAD V.- V-21.455.419 DE (23) AÑOS DE EDAD, RESIDENCIADO EN EL BARRIO 23 DE ENERO (NO APORTO MAS DATOS) QUIEN DIJO SER HIJO DE MADRE: YURAIMA OCHOA (VIVE) Y PADRE YANOSKY CHAVEZ (+), QUIEN VESTIA (SIC) PARA EL MOMENTO UNA FRANELA GRIS, UN PANTALON (SIC) JEANS AZUL OSCURO, UN (01) PAR DE ZAPATOS DEPORTIVOS COLOR NEGRO, CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS (SIC) FISICAS: (SIC) PIEL MORENA, UNA ALTURA APROXIMADA DE UN METRO SETENTA CENTIMETROS (SIC), CABELLO DE COLOR NEGRO DE CONTEXTURA DELGADA CON UN LUNAR DE TAMAÑO MEDIO A UN COSTADO DE SU ROSTRO, Y CIUDADANO (2) N. C. O. A. TITULAR DE LA CEDULA (SIC) DE IDENTIDAD V.-26.702.636 DE (16) AÑOS DE EDAD, RESIDENCIADA EN EL PUEBLITO VIA RUBIO LA INVACION (SIC) CASA SIN NUMERO, QUIEN DIJO SER HIJO DE MADRE: YADIRA CAMARGO (VIVE) Y PADRE DOUGLAS ALEXANDER NIEVES (VIVE), QUIEN VESTIA (SIC) PARA EL MOMENTO UNA CHEMIS AMARILLA CON RAYAS NEGRAS, UN PANTALON (SIC) JEANS AZUL OSCURO, UN (01) PAR DE ZAPATOS COLOR MARRON, CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS (SIC) FISICAS: (SIC) PIEL MORENA, UNA ALTURA APROXIMADA DE UN METRO SESENTA Y CINCO CENTIMETROS (SIC), CABELLO DE COLOR NEGRO DE CONTEXTURA DELGADA. De igual forma se le hace de su conocimiento sobre sus derechos constitucionales como imputado establecidos en el artículo 49° de La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela en concordancia con el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 654° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por otra parte resaltamos que los ciudadanos no fueron verificados por el sistema (SIIPOL), debido a que para el momento el mismo presentaba inconvenientes en la red, pero el adolescente O.N. C., manifestó que se encuentra en presentaciones por el delito de droga, cabe destacar que la cedula (sic) de dicho adolescente fue colectada como evidencia debido a que se encontraba alterada y en mal estado. Acto seguido se informo (sic) sobre el procedimiento policial realizado a la Fiscal Quinta Del Ministerio Público Del Estado Táchira, ABG. AMPARO TESTA, quien indico que se le diera continuidad al debido proceso asignando el siguiente numero (sic) de causa fiscal: _______, así mismo se informo (sic) sobre el procedimiento policial realizado a la Fiscal Auxiliar Decimo (sic) Noveno Del Ministerio Público Del Estado Táchira, Abg. Beverlyn Alviares, quien indico (sic) que se le diera continuidad al debido proceso asignando el siguiente numero (sic) fiscal: ______, de igual forma se procedió a darle apertura al expediente PNB- -2015, nomenclatura interna de este despacho policial. La evidencia colectada queda descrita de la siguiente manera: CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (SIC) FUERTES 4.200bf DESGLOSADOS DE LA SIGUIENTE MANERA: cuarenta (40) Billetes de la denominación de 100bf provenientes del banco de Venezuela, presentando los siguientes seriales …, TRES (03) BILLETES DE LA DENOMINACION (SIC) DE 50BF CON LOS SIGUIENTES SERIALES … DOS (02) BILLETES DE LA DENOMINACION (SIC) DE 20BF CON LOS SIGUIENTES SERIALES … UN (01) BILLETE DE DE LA DENOMINACION (SIC) DE 10 BF CON EL SIGUIENTE SERIAL … UNA (01) CÉDULA DE IDENTIDAD DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PERTENECIENTE AL CIUDADANO N. C. O. A. CON NUMERO (SIC) DE CÉDULA: 26.702.636, la cual queda en resguardo del Departamento de Evidencias Físicas de este cuerpo policial; así mismo los ciudadanos quedan en resguardo del Departamento de Evidencia Físicas de este cuerpo policial; así mismo los ciudadanos quedan en calidad de detenidos en el Centro De Coordinación Policial táchira (sic), consigno en la presente acta las planillas correspondientes a los derechos del imputado, valoración médica y demás oficios pertinentes al caso… “
En fecha 11 de Enero de 2015, fue presentado el detenido por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Sección Penal de Adolescentes, para la audiencia de calificación de flagrancia.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguidas, pasa esta Corte a analizar los fundamentos de la decisión recurrida y del escrito de apelación, y la contestación presentada, y a tal efecto observa lo siguiente:
I.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
En fecha 11 de Enero de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Sección Penal de Adolescentes, pública la decisión impugnada en los siguientes términos:
“Omissis
Este Juzgador para decidir observa:
La presente causa se inicia contra el adolescente: O. A. N. C., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua … por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal …
Omissis
En los folios tres (03) y cuatro (04) de la causa riela acta policial de fecha 10 de enero del 2015.
En el folio cinco (05) de la causa riela denuncia común de fecha 10 de enero de 2015, realizado JOHAN CARDOZA.
En el folio seis (06) de la causa riela acta de entrevista de fecha 10 de enero del 2015, realizada a la ciudadana ANGELICA.
En el folio siete (07) de la causa riela entrevista de fecha 10 de enero del 2015, realizada a la ciudadana CONTRERAS ESQUIVEL ELIZABETH.
En el folio ocho (08) de la causa riela acta de derechos del imputado de fecha 10 de enero de 2015, realizada al adolescente aprehendido.
En el folio nueve (09) de la causa riela oficio N° 0034/15, de fecha 10 de enero del 2015, dirigido al Centro Asistencial, solicitando valoración médica al adolescente aprehendido.
En el folio diez (10) de la causa riela informe médico de fecha 10 de enero del 2015, realizado al adolescente aprehendido.
En el folio once (11) de la causa riela oficio N° 0037/14, de fecha 10 de enero del 2015, dirigido al medico forense de guardia del Estado Táchira, solicitando reconocimiento medico forense, a la victima.
En el folio doce (12) de la causa riela oficio N° 008/15, de fecha 10 de enero del 2015, dirigido al supervisor del Jefe Vera Efrén, Jefe del Departamento de evidencia Táchira, remitiendo evidencias de dinero incautado.
En el folio trece (13) de la causa riela oficio N° 0014, de fecha 10 de enero del 2015, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación San Cristóbal, remitiendo experticia de autenticidad y falsedad del dinero incautado.
En el folio catorce (14) de la causa riela oficio N° 0015, de fecha 10 de enero del 2015, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación San Cristóbal, remitiendo experticia de autenticidad y falsedad de las cédulas de identidad de los detenidos.
En el folio quince (15) de la causa riela acta de entrega de fecha 10 de enero del 2015, de las evidencias incautadas, constante de 40 ejemplares de billetes de 100 Bs., 03 ejemplares de 50 Bs., 02 ejemplares de 20 Bs., y 01 ejemplar de 10 Bs.
En el folio dieciséis (16) de la causa riela informe N° 0140/15, de fecha 10 de enero del 2015, dirigido a la Fiscalía Quinta y Decimonovena del Ministerio Público, en donde se practico reconocimiento legal y experticia de autenticidad o falsedad de las evidencias incautadas.
En los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) de la causa riela informe N° 0143/15, de fecha 10 de enero del 2015, dirigido a la Fiscalía Quinta y Decimonovena del Ministerio Público, en donde se practico reconocimiento legal y experticia de autenticidad o falsedad de las evidencias incautadas.
En los folios diecinueve (19), veinte (20) y veintiuno (21), de la causa riela registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 11 de enero del 2015.
El adolescente para el momento de los hechos O. A. N. C., una vez constatado que ha comprendido el contenido de la audiencia de presentación con motivo de la aprehensión en flagrancia, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que pueden abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DECLARACION (SIC) DEL ADOLESCENTE O. A. N. CAMARGO
De inmediato, el adolescente O. A. N. C., libre de todo juramento, de manera espontánea y voluntaria expuso: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo”
EXPOSICIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA
“Ciudadano Juez, oído lo manifestado por el representante del Ministerio Público, solicito que no sea admitida la flagrancia, ya que el hecho ocurrió a las 11:10 a.m. Siendo aprehendido mi defendido a las 12:40 p.m., de la misma fecha, el hecho ocurrió cerca del tobogán de Táriba, y mi representado fue aprehendido en San Cristóbal, así mismo solcito (sic) que sea entrevistado nuevamente la victima, se siga a causa por el procedimiento ordinario, por lo que solicito la libertad inmediata de mi representado, y por último solicito copias simples, es todo”
LA FLAGRANCIA
La detención in fraganti, está referida o bien a la detención dé la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación mas clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten a los efectos de la detención in fragantí, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1°) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2°) La correspondencia entre persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso el adolescente investigado O. A. N. C., identificado supra, fue detenido en fecha 10 de enero del año 2015, por Funcionarios adscritos al Servicio de Patrullaje a Pie del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana estado Táchira, quienes dejaron constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 12:25 horas de la tarde encontrándome de servicio en compañía de el oficial … entre calle 9 y 10 de la 5Ta avenida específicamente adyacentes al Palacio del Blumer cuando se nos acerco un ciudadano quien dijo llamarse: “JOHAN” (cuyos demas (sic) datos de identificación y domicilio fueron reservados …), el cual nos manifestó que “varios minutos antes había sido victima de robo de su celular por parte de dos ciudadanos de piel morena, delgados, uno vestía franela color gris y el otro franela color amarilla con rayas negras, mientra se trasladaba en una unidad de transporte público cerca del Tobogan de Táriba, y que acabó de ver a los ciudadanos que lo robaron bajando por la calle 9 con dirección a la 5ta avenida”, por ello nos dirigimos hacia el lugar mencionado por la presunta victima en compañía del mismo, observamos dos ciudadanos en el lugar que coincidían con las características antes mencionadas, en ese momento el ciudadano denunciante, nos notifica que esos dos ciudadanos son los que lo habían robado, por ello tomando las medidas de precaución pertinentes, nos acercamos a los mismos, identificándonos como funcionarios activos de este cuerpo policial se les indicó que de manera voluntaria exhibieran los objetos ilícitos que pudiesen tener ocultos, adheridos a su cuerpo vestimenta, los mismos manifestaron no poseer ningún objeto ilícito, por tal motivo el oficial … procedió a realizarle la inspección corporal con las previsiones del caso amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, colectando en el bolsillo delantero derecho del ciudadano CHAVEZ ALBERTO la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (SIC) FUERTES 4.200bf; desglosados en billetes de diferentes denominación, así mismo se realizó la inspección del ciudadano NIEVES ALEXANDER, no encontrando objetos de interés policial, en esos momentos una ciudadana que transitaba por el lugar se acerco a la comisión policial y de inmediato informo (sic) que ella observo cuando esos sujetos habían robado en una Unidad De Transporte Público De Palmira que venia hacia el centro ya que ella venía allí, por ello le solicitamos su documentación personal identificada para el momento como; Elizabeth (cuyos demás datos de identificación y domicilio fueron reservados …), de igual manera que nos acompañara a la Coordinación Policial para tomar su declaración, posteriormente el ciudadano JOHAN (cuyos demás datos de identificación y domicilio fueron reservados …), informa que “al momento del hecho se encontraba sentado al lado de una compañera de clase la cual podía localizar vía telefónica para la declaración del hecho” motivado a ello se le permitió una llamada a la presunta victima, para localizar a su compañera de clase y seguidos minutos se presento al lugar una ciudadana de nombre Angélica (cuyos demás datos de identificación y domicilio fueron reservados …), la cual es la compañera que iba en la unidad de transporte público con la presunta victima, quien de igual manera al percatarse de las características de los ciudadanos los identificó como autores del hecho. Seguidamente se interrogó a los sospechosos sobre el presunto teléfono celular objeto de robo, pero los mismos en actitud agresiva, negaron completamente los hechos, en virtud del señalamiento y reconocimiento de los autores del hecho por parte de la victima y de los testigos, siendo las 12:40 horas de la tarde, se realiza la aprehensión de los ciudadanos por incurrir en uno de los delitos estipulados en el Código Penal… los ciudadanos aprehendidos quedan plenamente identificados como: (1) CHAVEZ OCHOA YANOSKY ALBERTO TITULAR DE LA CEDULA (SIC) DE IDENTIDAD V.- V-21.455.419 DE (23) AÑOS DE EDAD, RESIDENCIADO EN EL BARRIO 23 DE ENERO (NO APORTO MAS DATOS) QUIEN DIJO SER HIJO DE MADRE: YURAIMA OCHOA (VIVE) Y PADRE YANOSKY CHAVEZ (+1, QUIEN VESTIA (SIC) PARA EL MOMENTO UNA FRANELA GRIS, UN PANTALON (SIC) JEANS AZUL OSCURO, UN (01) PAR DE ZAPATOS DEPORTIVOS COLOR NEGRO, CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS (SIC) FISICAS: (SIC) PIEL MORENA, UNA ALTURA APROXIMADA DE UN METRO SETENTA CENTIMETROS (SIC), CABELLO DE COLOR NEGRO DE CONTEXTURA DELGADA CON UN LUNAR DE TAMAÑO MEDIO A UN COSTADO DE SU ROSTRO, Y CIUDADANO (2) NIEVES C. O. A. TITULAR DE LA CEDULA (SIC) DE IDENTIDAD V.-26.702.636 DE (16) AÑOS DE EDAD, RESIDENCIADA EN EL PUEBLITO VIA RUBIO LA INVACION (SIC) CASA SIN NUMERO, QUIEN DIJO SER HIJO DE MADRE: YADIRA CAMARGO (VIVE) Y PADRE DOUGLAS ALEXANDER NIEVES (VIVE), QUIEN VESTIA (SIC) PARA EL MOMENTO UNA CHEMIS AMARILLA CON RAYAS NEGRAS, UN PANTALON (SIC) JEANS AZUL OSCURO, UN (01) PAR DE ZAPATOS COLOR MARRON, CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS (SIC) FISICAS: (SIC) PIEL MORENA, UNA ALTURA APROXIMADA DE UN METRO SESENTA Y CINCO CENTIMETROS (SIC), CABELLO DE COLOR NEGRO DE CONTEXTURA DELGADA…
Omissis
Hecho este que la Fiscalía del Ministerio Público califica como ROBO PROPIO previsto en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana…, en consecuencia en criterio de quien qui decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira Abogado Beberlyn Alviarez Espinel, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que el adolescente imputado de autos fue aprehendido, en el lugar de los acontecimientos con objetos que hacen presumir su participación y/o autoría en el mismo; y así se decide.
Además, se evidencia que el prenombrado adolescente fue presentado por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
IMPOSICION (SIC) DE MEDIDA CAUTELAR
Este juzgador, con relación a la petición Fiscal, impone a los adolescentes O. A. N. C., supra identificados, la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad; y de lo solicitado por la defensa. Acuerda la contenida en los literales “b, c y f”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: considera este Juzgador que se debe declarar con lugar dicha solicitud, para asegurar la comparecencia del adolescente imputado a los restantes actos del proceso, quedando sujeto dicho adolescente al cumplimento de las siguientes obligaciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, quien deberá presentar constancia de residencia 2.-Presentarse cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta sección de responsabilidad penal adolescente; así como cada vez que sea citado y/o requerido; 3.- Prohibición expresa de acercarse a la victima, sin menoscabo del derecho a la defensa.
Omissis
DISPOSITIVO
En razón de lo antes expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el hecho ocurrido el día 10 de enero del año 2015, en la aprehensión del adolescente O. A. N. C., por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, lico (sic); por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: ordena la continuación de la presente causa por a vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; tal y como lo solicitó la Representante Fiscal a lo cual se adhirió la Defensa Pública.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD PROPUESTAS POR LA ABOGADA BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL, EN SU CONDICIÓN DE FISCAL DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en contra del adolescente O. A. N. C. … por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal … quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, quien deberá presentar constancia de residencia 2.-Presentarse cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta sección de responsabilidad penal adolescente; así como cada vez que sea citado y/o requerido; 3.- Prohibición expresa de acercarse a la victima, sin menoscabo del derecho a la defensa, todo de conformidad con lo establecido en los literales “b”, “c”, y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Omissis”
II.- DEL RECURSO INTERPUESTO
La abogada Glenda Chacón Escalante, en su condición de defensor pública del adolescente O. A. N. C., presenta escrito de apelación en el que expone lo siguiente:
“Omissis
…interpongo RECURSO DE APELACION (sic) en contra de la decisión dictada en fecha 11 enero de 2015,en la que Declara con lugar la CALIFICACION (sic) DE FLAGRANCIA, solicitada por la representante del Ministerio Público causando un gravamen irreparable; en virtud de los siguientes argumentos:
DE LA SOLICITUD DE LA DESETIMACION DE LA FLAGRANCIA ANTE EL TRIBUNAL A-QUO,
Ciudadano Juez, la defensa solicita la DESESTIMACION (SIC) DE LA FLAGRANCIA, por cuanto no se encuentran llenos loe (sic) extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal que establece como supuestos del delito flagrante el que se este cometiendo o acabe de cometerse y según acta policial mi defendido fue aprehendido en la quinta avenida de esta ciudad de San Cristóbal a las 12:40 pm del día 10-1-de 2015 por un hecho que según lo manifestado por la víctima y que consta en acta de denuncia ocurrió en una unidad de transporte público en el sector del tobogán de Tariba Municipio Cárdenas a las 1110 minutos de a (sic) mañana del día 10-1-2015, igualmente no constan que a mi defendido se le haya incautado objeto alguno que haga presumir su participación o autoria en los hechos, no se observa continuidad en la persecución de mi representado ni por la víctima ni por la autoridad judicial ni por el clamos publico, solicito se siga la causa por los tramites del procedimiento ordinario y la libertad inmediata de mi defendido,
DE LA DECISIÓN PROFERIDA EN EL AQUO EL 11 ENERO DE 2015.
En fecha 11 de enero del presente año, en el Dispositivo del fallo el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescente, “PRIMERO. Declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN (SIC) DE FLAGRANCIA realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el hecho ocurrido el 10 de enero del año 2015 en la aprehensión del adolescente O. A. N. C. por la presunta camisón del delito de ROBO PROPIO previsto en el artículo 455 del Código Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos del 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
No pronunciándose con respecto a la solicitud realizada por la defensa en su exposición, sino por el contrario solo hace una transcripción del contenido de las actas de investigación sin motivar que elementos de convicción utilizó para calificar la aprehensión de mi defendido como flagrante, por cuanto si bien es cierto se presentaron unas actuaciones en las cuales se observa hechos objeto de investigación, como lo son acta de denuncia , el acta de investigación penal, no es menos cierto que en lo que respecta a las circunstancias de la aprehensión de mi defendido, y los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal no existe relación con los hechos objetos del proceso. La doctrina ha reiterado que no es la inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso lo único que va a determinar la aprehensión en flagrancia del presunto responsable sino viene a ser por las armas instrumentos u objetos materiales que visiblemente posee, es con ello que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido.
la (sic) solicitud de esta defensa técnica se basa, en la transgresión de lo contenido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 49 ordinales 2 y 8 del mismo articulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por violación del debido proceso; el digno Tribunal declara procedente la flagrancia sin fundamentar su decisión, máxime cuando señala en la misma que califica la flagrancia por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal “dado que el adolescente imputado en autos fue aprehendido en el lugar de los acontecimientos con objetos que hacen presumir su participación y/o autoría en el mismo y así se decide”; lo que llama notablemente la atención de la defensa por cuanto en el acta policial se observa que la aprehensión de mi defendido es en un sitio distante donde presuntamente ocurrieron los hechos y así mismo no se le incautó a mi defendido el objeto material del delito descrito por la víctima, ni mi defendido se vio perseguido por la víctima, por la autoridad judicial ni el clamor publico.
CAPITULO PRIMERO
DE LOS ARGUMENTOS DEL AUTO RECURRIDO
La desestimación de la calificación de flagrancia se solicita en virtud de las siguientes consideraciones:
Es el caso que en fecha 11 de enero del presente año, se realizó la audiencia de presentación e (sic) imputado para calificar o no la aprehensión en flagrancia por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal; ahora bien, de las actas que rielan en la presente causa se puede observar lo siguiente:
PRIMERO: Del Acta Policial, de fecha 10 de enero del dos mil quince, los funcionario actuantes : oficial (CPNB) (SIC) SACHEZ (SIC) ALBERTO adscrito al Servicio de Patrullaje pie en compañía del Oficial (CPNB) (SIC) VALBUENA ALEXIS, entre calle 9 y 10 de la quinta avenida, en las adyacencias al palacio del Blumer es cuando se acercó un ciudadano el cual manifestó que había sido víctima de un robo de un celular por parte de dos ciudadanos mientras se trasladaba en una unidad de transporte Público cerca del Tobogán de Táriba y que vio a los ciudadanos agresores bajando por la calle 9 con dirección quinta avenida, es por ello que se desplazaron hacia el lugar indicado, interceptan dos ciudadanos y practican inspección personal quedando identificados como CHAVEZ (SIC) ALBERTO (adulto) la cantidad de cuatro mil doscientos bolívares y al adolescente NIEVES ALEXANDER (adolescente) no se encontró objetos de interés policial….. Siendo las 12:40 horas de la tarde se produce la aprehensión de dichos ciudadanos. Igualmente consta acta de denuncia inserta al folio cinco de la causa ,en la cual la víctima señala que fue objeto de un robo en una unidad de Transporte Público de la linea (sic) Palmira control 44 a las 11: 10 horas de la mañana del da 10-1-2015 que detienen a los agresores en la quinta avenida a las 12:40 de la tarde del día 10-1-2015, que el objeto de su propiedad sustraído por los agresores es un teléfono celular marca galaxy 3 mini.
Ahora bien, siendo el acta Policial, el medio por excelencia que señala las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se produce la aprehensión, relacionada con el acta de denuncia que establece las circunstancias del punible, circunstancias estas que no fueron valoradas por el tribunal de control al momento de decretar la flagrancia; a pesar de ser advertidas las respectivas consideraciones por la representante de la defensa, decisión que trajo como consecuencia la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad; previstas literales b, c y f de artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes, la primera de ella en el sentido de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal quien debe presentar constancia de residencia, medida que no ha sido cumplida por mi representado por lo que se encuentra recluido en la entidad de atención San Cristóbal Varones desde esa fecha; causando igualmente la misma un gravamen irreparable por el tiempo que permanezca recluido en el centro, situación esta (sic) que se traduce en una errónea aplicación del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP)y del articulo 557 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes; por cuanto aun cuando los supuestos del referido artículo no es necesario que sean concurrentes en el caso que nos ocupa no hace referencia a ninguno de ellos ni en lo que respecta al sitio de aprehensión y el sitio de cometido el hecho ni incautación del objeto material del delito, ni persecución de los presuntos agresores.
En tal sentido, el tribunal en sus funciones de control debió en primer término pronunciarse de lo peticionado por la defensa y no decretar la aprehensión de mi defendido como flagrante, tomando en cuenta las actas de investigación insertas en la causa, es por lo que solicito con todo respeto sea desestimada la flagrancia y en consecuencia la libertad sin restricciones de mi defendido.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVO UNICO (SIC) DEL RECURSO
VIOLACION (SIC) DE LA LEY POR HABER INOBSERVADO LA RECURRIDA AL MOMENTO DE DICTAR SU DECISIÓN LOS REQUISITOS DE LA NORMA CONTEMPLADA EN EL ARTICULO 234 DEL CODIGO (SIC) ORGANICO (SICC) PROCESAL PENAL, DICTANDO UNA DECISION (SIC) QUE CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE, conforme el ordinal 5to del, artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato del artículo 537 de la LEY ORGANICA (SIC) PARA LA PROTECCION (SIC) DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES.
En efecto, denuncio (sic) que la recurrida incurrió en violación de la Ley cuando declara CON LUGAR la solicitud de CALIFICACION (SIC) DE FLAGRANCIA, en la audiencia de calificación de flagrancia de fecha 11 de enero de 2015, por remisión expresa de lo contenido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en la causa seguida en contra de mi representado.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por su parte en el titulo V Sección Tercera, contempla las garantías fundamentales de que gozan los adolescentes sujetos a un proceso de Responsabilidad Penal, entre las que tenemos, la PRESUNCION (SIC) DE INOCENCIA en su artículo 540, el DERECHO A LA DEFENSA en su artículo 544, y EL DEBIDO PROCESO en su articulo 546 de la ley ejusdem, equiparables a las normas contenidas en los artículos 1, 8, 12 del Código Orgánico Procesal Penal, que también son aplicables por mandato del artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El artículo 234 del COPP (SIC) como norma general, asegura en buena medida el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso que tiene el imputado desde el mismo momento que nace la investigación por mandato de la Ley.
En este mismo orden de ideas el Código Orgánico Procesal penal por ser la norma adjetiva del proceso penal establece que los jueces o juezas velaran por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. No podrán, bajo pretexto de sanciones disciplinarias, restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes, entendiéndose que el legislador le da al Juez la función de una regulación judicial, conforme el articulo (sic) 107 de la norma adjetiva. De igual forma establece dicha norma adjetiva en su articulo 109 que el control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominara tribunal de control, dándosela al Juez de Control la función de garante del control constitucional.
Estas exigencias que establece el. legislador a través de las normas antes señaladas, no han sido formuladas a capricho, El SISTEMA ACUSATORIO, que hoy rige nuestro proceso penal, en el cual la presunción de inocencia actúa como principio estructurante del proceso penal mismo, de modo que todos y cada uno de sus momentos, todas y cada una de las reglas que los disciplinan encuentran su fundamento en la protección del inocente, de tal forma que la infracción de cualquiera de esas reglas se convierten en un ataque dirigido contra la propia presunción de inocencia, contra el derecho a la defensa, y por ende contra el debido proceso, entendido no como una clase determinada de proceso sino como todo el universo de las vías procesales previamente establecidas, tanto judiciales como administrativas, capaces de garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa.
La presunción de inocencia, derecho a la defensa y el derecho a un debido proceso que asisten a todo ciudadano se toman de la ciencia penal para oponerlos al acusador y al investigador, no con el objeto de detener sus actividades, sino con el objeto de restringir su acción, atándola a los preceptos supra mencionados que sirven de freno al arbitro, de obstáculo al error y de protección al sujeto procesado por la presunta comisión de un hecho punible.
CAPITULO TERCERO
PETITORIO
Pido a la Corte de Apelaciones que sea admitido el presente recurso y que sea declarado con lugar la presente apelación, con el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se declare la DESESTIMACION (SIC) DE LA CALIFICACION (SIC) DE FLAGRANCIA, decretada el 11 de enero de 2015 por el tribunal Primero de control del Sistema Penal de responsabilidad de adolescentes, por no REUNIR los requisitos establecidos en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa de lo contenido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes, en la causa seguida en contra de mis representados OLIVER NIEVES CAMACHO, Y se ordene su libertad inmediata sin restricción alguna.
Dejo así a la consideración del más ilustrado criterio de los juzgadores de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, el contenido de la presente apelación en 7 folios útiles, solicitando se le de al presente la prioridad absoluta que demanda el Interés Superior del Niño de conformidad con los artículo 7 y 8 de la LOPNA (SIC).
Omissis”
III.- DE LA CONTESTACIÓN
La Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, Fiscal Provisoria Decimonovena del Ministerio Público del Estado Táchira, presentan escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, y lo fundamentan en los siguientes términos:
“(Omissis)
CAPITULO I
DE LA ACCIÓN LEGAL
Estando dentro del lapso legal, previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con el artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescente doy contestación al Recurso de Apelación presentado por el ciudadano Abogado Publico ABG. GLENDA CHACON ESCALANTE en su condición de defensor del adolescente: O. A. N. C., contra la Decisión de fecha 11de Enero de 2015, en la causa 1C-4619/2015, por el Juzgad Primero en funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes, en el cual se declara sin lugar la solicitud de desestimación de la flagrancia y motiva su decisión, por cuanto para el recurrente esta decisión le causa un gravamen irreparable.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES FISCALES
DEL DERECHO
Ciudadanos Magistrados de la Honorable Corte de Apelaciones, ésta representación Fiscal considera con todo respeto improcedente el recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Defensor Público ABG. GLENDA CHACON ESCALANTE, por cuanto del mismo se observa lo siguiente:
Se evidencia que dicho escrito lo fundamenta en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en apelación de autos la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes tiene causales taxativas, definidas en el artículo 608 el cual señala:
Omissis
Respecto al caso en concreto existen decisiones desde los inicios de esta materia especial aclaran el contenido del mismo y entre ellas podemos señalar:
Sala Constitucional, decisión de fecha 28-10-2002, Exp. 02-1369.... Que referente al punto controvertido se pronuncio indicando: “que al no estar el supuesto de (...) en las causales taxativas de apelación previstas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se precisa que solo podría impugnarse... (negrillas subrayado nuestro)
Observa quien suscribe sustentado en el fragmento anterior señalado, que el recurso propuesto por la defensa privada ya identificada, como señale anteriormente fundamenta su recurso en la disposición legal prevista en el COPP (sic) cuando de forma clara y precisa este proceso penal especial prevee en la LOPNNA (sic) su disposición legal clara y detallada para ejercer los recursos en nuestra materia y solo por disposición expresa del artículo 537 se aplicara el COPP (sic) de la manera siguiente:
omissis
…En cuanto al tramite para los recursos se tramitara conforme a lo que establece el articulo 613 de LOPNNA, (sic) salvo los motivos que anteriormente indique del articulo 608, que es el único caso donde detallan cuales son los motivos por lo cuales procede e (sic) recurso de apelación para fallos de primer grado, lo cual se evidencia que en el caso en comento se están desconociendo.
De lo anterior señalado es claro que en materia especial de La LOPNNA (sic) se cuenta con una disposición expresa que nos señala cuales decisiones son recurribles... siendo conveniente resaltar, que los recursos deben establecerse solo por determinados motivos o causas que señala de forma expresa la Ley, y no por cualquier tipo de inconformidad o causa que allí no se prevea, por que de ser así, debería salvo mejor criterio una vez evaluada estas circunstancias determinarse su inadmisibilidad … considerando ante ello que el recurso ejercido es salvo mejor criterio infundado e improcedente.
Aun así también es necesario mencionar que la defensa denuncia su inconformidad, en el sentido de que no se le declaro con lugar la desestimación de la flagrancia, porque el hecho ocurrió a las 11:10 de la mañana y la detención fue a las 12:40 de la mañana es decir una hora y treinta minutos de diferencia y no fue en el mismo sitio donde ocurren los hechos sino mas adelante por lo que detallo del contenido de las actas que rielan al expediente lo siguiente:
ACTA POLICIAL de fecha 10/01/2015: (la cual señala entre otras cosas…) Siendo aproximadamente las 12:25 horas de la tarde encontrándome de servicio en compañía de el OFICIAL (CPNB) VALBUENA ALEXIS entre calle 9 y 10 de la 5Ta avenida específicamente adyacentes al Palacio de Blumer cuando se nos acerco un ciudadano quien dijo llamarse: “JOHAN” (cuyos demás datos de identificación y domicilio fueron reservados, conforme a las previsiones de los artículos 308 del código orgánico procesal penal y 23 de la ley de protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales), el cual nos manifestó que “varios minutos antes había sido victima de robo de su celular por parte de dos ciudadanos de piel morena, delgados uno vestía franela color gris y el otro franela color amarilla con rayas negras, mientras se trasladaba en una unidad de transporte publico cerca del Tobogán de Tariba, y que acabó de ver a los ciudadanos que lo robaron bajando por la calle 9 con dirección a la 5ta avenida”, por ello nos dirigimos hacia el lugar mencionado por la presunta victima en compañía del mismo, observamos dos ciudadanos en el lugar que coincidían con las características antes mencionadas, en ese momento el ciudadano denunciante, nos notifica que esos dos ciudadanos son los que lo habían robado
DENUNCIA de fecha 10/01/2015, tomada al ciudadano JOHAN BARBOZA, …Yo esta mañana bajaba en la buseta del alinea (sic) Palmira control 44 pero por la cola me alcanzaron a ver el teléfono dos tipos que estaban en la calle yo guardo el teléfono y los chamos se montaron de una vez a la buseta y me dijeron que porque guardaba el teléfono uno de ellos me lo fue a quitar y yo forcejee con el para no entregárselo y el hizo como a sacra (sic) un arma de la cintura al momento el otro me golpeo en la cara y me dijeron que me iban a matar sino les daba el teléfono y ahí fue donde yo le entregue el teléfono y ellos se bajaron de la buseta y siguieron a pie yo seguí para el centro ..cuando salgo los observo y reconozco de una vez fui a buscar a la policia (sic) que estaba cerca del lugar los agarraron y en escasos minutos de (sic) acerco una muchacha que estaba ando me robaron y los reconoció los funcionarios e (sic) dijeron que la entrevista y yo aproveche y quite un teléfono prestado para llamar a mi amiga que presencio el hecho en la buseta...
ENTREVISTA DE FECHA 10/01/2015: ...tomada a la ciudadana ANGELICA M. yo iba en la camioneta … note que se montaron dos hombres...de inmediato le llegaron a mi amigo ... le pidieron que le diera el celular y como se negó empezaron a forcejear hasta que el chamo de piel morena oscuro le dio un golpe en la nariz, le quito el teléfono y se fueron caminando normal...mi amigo y yo nos bajamos .. en el centro minutos mas tarde me llamo a mi teléfono celular ..el estaba con la policía tenían a los dos chamos y cuando los vi (sic) de una vez los reconocí...
ENTREVISTA DE FECHA 10/01/2015: …tomada a la ciudadana ELIZABETH C.E... .yo me encontraba en la buseta de la línea Palmira...saliendo de tariba (sic) cuando se montaron dos tipos y uno de ellos cargaba un bolso terciado...cuando vi fue que uno de los tipos le dio un golpe a un muchacho que estaba montado en el tercer puesto de la buseta y el otro comenzó a forcejear con el para quitarle un teléfono al muchacho que llevaba en la mano hasta que se lo quito y se bajaron corriendo...después yo estaba en el centro cívico y me encontré al muchacho que habían robado en la buseta el …me dijo que si yo le podia (sic) servir como testigo y yo le dije que si ya que yo reconocí o los tipos...eso fue como a las 11:20 de la mañana.
Ahora bien el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
omissis
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a lo autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.
En el caso en comento cabe destacar que se solicita se decrete la aprehensión en flagrancia por cuanto el hecho ocurrió en una unidad de transporte publico, (dentro de un vehiculo) una vez que el sujeto comete el hecho se baja y va a huir inmediatamente, ahora bien, las unidades de tariba /Palmira van de esa ruta hacia el centro, es por ello que el sitio de donde ocurrió el hecho (dentro de un vehiculo) al sitio donde sorprenden a los sujetos es cercano, ocurriendo la aprehensión a poco de haberse cometido el hecho, cerca del lugar de donde se cometió y además de haber sido señalado por la victima, también hay testigos que observaron los hechos y no uno (01), dos (02) personas que se encontraban en la misma unidad y colaboran siendo testigos de los que ellos observaron ocurrió en perjuicio de la victima.
Por lo tanto quien suscribe con todo respeto y salvo mejor criterio considera que se encuentran llenos los extremos de tal disposición, porque parte de los supuestos que allí se señalan encuadran en el hecho objeto del presente proceso, donde afortunadamente la victima tuvo la oportunidad de señalar a las personas que le golpearon y robaron además de otros pasajeros testigos...
En cuanto al punto en comento el tribunal explica en su decisión lo siguiente: (de forma textual)
LA FLAGRANCIA
La detención in fraganti, está referida o bien a la detención dé la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación mas clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten a los efectos de la detención in fragantí, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten a los efectos de la detención in fragantí, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1°) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2°) La correspondencia entre persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
Explica allí el Tribunal que considera para determinar que el adolescente OLIVER ALEXANDER NIEVES CAMARGO, identificado supra, detenido en fecha 10 de enero del año 2015, ... entre calle 9 y 10 de la 5Ta avenida específicamente adyacentes al Palacio de Blumer ... fue detenido en flagrancia... de igual forma señala entre otras cosas que la vindicta publica lo presento dentro del lapso de 24 horas y califica la flagrancia
Considerando así, que la decisión se encuentra ajustada, que los extremos del artículo 234 del COPP (sic) para calificar el hecho como flagrante se encuentran llenos, y que el tribunal fue claro y motivo suficiente los elementos que consideró para calificar el hecho como flagrante. Que en el presente caso no se evidencia violación del debido proceso, que no se puede tomar en cuenta solo uno de los supuestos de este artículo sino todos los supuestos pues todos los hechos no son iguales ... aquí hay perfectamente correspondencia entre la persona detenida participante directo en el hecho donde resulta perjudicado la victima por robo de forma violenta, fue detenido en un lugar cercano no hay sitio preciso exacto de donde ocurre el hecho ya que fue dentro de una unidad de transporte publico, si bien es cierto no le encuentran el teléfono que le despojaron a la víctima ... no menos cierto es que habían dos testigos que estaban en esa unidad de transporte publico que los señalaron como los que acababan de robar al joven victima y lo golpearon... la aprehensión no fue dentro de la unidad de transporte publico pero si fue en un lugar cercano, pues la unidad cubre la ruta tariba (sic) centro y en el centro donde ocurre la aprehensión hora y media después es decir a poco de haber ocurrido el hecho que no necesariamente debe ser al minuto, diez minutos o quince… la norma dice a poco de haberse cometido el hecho…
Ante lo anterior expuesto considero que los motivos alegados por el recurrente en el caso en comento el cual se encuentran en fase preparatoria no causa gravamen irreparable alguno, este es un caso que reencuentra en fase preparatoria, donde se están realizando las diligencias de investigación necesarias para fundamentar el hecho tan esa así que ya se realizo el reconocimiento en rueda de individuos y fue reconocido por la victima entre otros aspectos...
La defensa solicita a tan honorable corte además de la desestimación de la flagrancia la libertad sin restricción del imputado, a quien el tribunal le impuso:
Los literales “b”, “c” y “f”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; para asegurar la comparecencia del adolescente imputado a los restantes actos del proceso, quedando sujeto dicho adolescente al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, quien deberá presentar constancia de residencia 2.-Presentarse cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta sección de responsabilidad penal del adolescente, así como cada vez que sea citado y/o requerido; y 3.- Prohibición expresa de acercarse a la victima, sin menoscabo del derecho a la defensa.
Dichas medidas con la finalidad de que el joven mantenga un comportamiento adecuado pues a sus representantes además de notificarle el motivo de la aprehensión se les advierte que el joven debe estar obligatoriamente bajo su cuidado, debiendo dar explicación a sus padres o quien figure como representante de sus actos no debe incurrir en ese tipo de hechos lo cual explica el tribunal al levantar este tipo de actas... las presentaciones se hacen con la finalidad de que no se ausente del estado y permanezca vigilante al proceso que se le lleva y lógicamente el afectado que es la víctima es necesario pedir esta prohibición ya que es permanente que cada vez que pasa este tipo de hechos denuncien que están siendo acosados por la familia amigos o cercanos y el mismo adolescente... Se pregunta esta representante fiscal lo siguiente: Poner vigilancia de sus padres a un adolescente causa gravamen, hacer un llamado a la familia del oven (sic) para que estén vigilantes de los actos de sus hijos causa daño, este tipo de hechos puede finalizar con una conciliación y genera como consecuencia que la familia de este o estos jóvenes tomen conciencia de los acto que pueden estar involucrados sus hijos por falta de atención será esto un daño a un adolescente o por el contrario será una forma de prevenir delitos mayores a futuro...
Las medidas impuestas al adolescente son alternativas preventivas para evitar el gran aumento de delincuencia juvenil que hoy en día tenemos, en el presente caso no se evidencia violación alguna a las garantías que este proceso especial le brinda a un adolescente, por el contrario le fue respetado su dignidad, integridad física e igualdad, estamos frente a un proceso donde de hecho se observa la diferencia con adultos, el joven por este delito tan grave esta en libertad, puesto que esta es excepcional en esta materia tan esa así que la sanción a futuro no es privativa de libertad en caso de que se llegara a realizar una acusación fiscal y resultare culpable, y como proceso educativo se le hizo el llamado a sus representantes, para que intervengan y contribuyan a través de su cuidado y vigilancia a que se eviten actos mas graves donde pueda verse involucrado en este caso este joven, motivo por el cual considero es necesario se mantengan las medidas impuestas que benefician no solo al joven y a su familia sino también a la colectividad.
CAPITULO III
DEL PETITORIO FISCAL
Finalmente solicito a la Corte de Apelaciones a través de sus honorables magistrados, declare sin lugar el presente recurso de apelación, formulado por el defensor Publico GLENDA CHACON ESCALANTE, por cuanto no se encuentra debidamente fundado, siendo improcedente el mismo por cuanto no evidencia violación al debido proceso por el contrario esta ajustado a derecho.
Considerando con todo respeto debe mantenerse la decisión del Tribunal Primero de Control de Adolescentes, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 557 de LOPNNA (sic) y se mantengan las medidas cautelares previstas en el articulo 582 de la ley especial impuestas al imputado por considerar ser las mas proporcionales en este proceso educativo el cual se encuentra en fase de investigación y hasta la presente reúne suficientes elementos serios y convincentes para realizar de forma pronta el acto conclusivo correspondiente
Dejo así a la consideración del más ilustrado criterio de los Juzgadores de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal el contenido del presente escrito de Contestación de Apelación.
Omissis”
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos de la decisión recurrida, así como del escrito de apelación, y el escrito de contestación, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
Observa esta Alzada, que el thema decidendum en las presentes actuaciones, versa sobre la discrepancia de la recurrente en la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, , y publicada en la misma fecha, decisión mediante la cual entre otras cosas:
.- Declaró con lugar la solicitud de calificación de flagrancia en la aprehensión del adolescente Oliver Alexander Nieves Camargo, por la presunta comisión del delito de Robo Propio, previsto en el artículo 455 del Código Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
.- Ordenó la continuación de la causa por el procedimiento ordinario; y declaró con lugar la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas de privación preventiva de libertad, quedando sujeta su libertad las condiciones impuestas por el Tribunal.
Alega la recurrente que si bien el acta policial señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión de su defendido, éstas no fueron valoradas por el tribunal de control para decretar la flagrancia, lo que trajo como consecuencia la imposición de la medida cautelar sustitutiva de la privación de liberta; causando esta decisión un gravamen irreparable a su defendido, por el tiempo que permanezca en el centro de reclusión hasta que se materialice la medida sustitutiva impuesta, y que toda esta situación se traduce a una errónea aplicación del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por cuanto aún cuando los supuestos del referido artículo no es necesario que sean concurrentes en el caso que nos ocupa no hace referencia a ninguno de ellos.
Arguye que el Tribunal de control debió pronunciarse a lo peticionado por la defensa y no decretar la aprensión en flagrancia, por lo que solicita sea desestimada la flagrancia y en consecuencia la libertad sin restricciones de su defendido.
Denuncia el recurrente que el Tribunal A-Quo incurrió en una violación de la Ley cuando declara con lugar la solicitud de calificación de flagrancia, en la audiencia de fecha 11 de enero de 2015, por remisión expresa de lo contenido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Finalmente, solicita se declare la desestimación de la calificación de flagrancia, decretada en fecha 11 de Enero del 2015 por el Tribunal Primero de Control del Área de Responsabilidad Penal del Adolescente, por no reunir los requisitos establecidos en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa de lo contenido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia se ordene la libertad inmediata sin restricción a su representado.
Precisado lo anterior, esta Corte de Apelaciones estima necesario expresar las siguientes consideraciones:
El recurso interpuesto por la defensa de autos, se centra en atacar la calificación de flagrancia decretada en contra del imputado Oliver Alexander Nieves Camacho, por la presunta comisión del delito de Robo Propio, previsto en el artículo 455 del Código Penal, por el Tribunal A–Quo en la audiencia de presentación en fecha 11 de Enero de 2015.
Ahora bien, en cuanto a la flagrancia, el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:
“(Omissis)
La reciente reforma del Código Procesal Penal, sólo a manera indicativa, ya que no es aplicable para el presente caso, define flagrancia en su artículo 248, en términos idénticos a la normativa transcrita.
Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones:
1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.
La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.
Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 3.558 Extraordinario del 14 de noviembre de 2001).
Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.
Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación.
No debe causar confusión el que tal detención resulte errada, ya que no se cometía delito alguno. Ello originará responsabilidades en el aprehensor si causare daños al aprehendido, como producto de una actividad injustificable por quien calificó la flagrancia.
También es necesario que la Sala apunte, que a pesar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal no lo contemple, el aprehensor -como prueba de la flagrancia- podrá requisar las armas e instrumentos con los cuales aparezca que se ha cometido el delito o que fueren conducentes a su esclarecimiento, tal como lo contemplaba el artículo 185 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual era una sabia norma, ya que en muchos casos la sola aprehensión de una persona no basta, si no puede vincularse a ésta con el delito que se dice se estaba cometiendo o acababa de cometerse; o si no puede justificarse la detención de quien se encontraba cerca del lugar de los hechos, si no se presentan las armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento al aprehensor, que el detenido es el delincuente.
De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Sólo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa a un individuo con el revólver en la mano al lado de un cadáver.
3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.
4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido.
En relación con lo anterior, en sentencia de esta Sala de fecha 15 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), en consideración de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal como definición de delito flagrante, se estableció lo siguiente:
“… Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”.
Así pues, puede establecerse que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido. En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado.
Ahora bien, en los tres (3) últimos casos señalados anteriormente, la flagrancia se determina en forma posterior a la ocurrencia del delito. Es decir, luego de que la comisión del delito sucede, se establecen las circunstancias en que por inmediatez o por otras razones se puede hacer una conexión directa entre el delito y aquella persona que lo cometió. (…)”
Del extracto anteriormente transcrito, se tiene que existen varios, aunque restringidos supuestos en los cuales puede proceder a la aprehensión de una persona sin que sea necesaria la preexistencia de una orden judicial; siendo los diversos escenarios en los cuales puede estimarse la existencia de la flagrancia, por la verosímil conexión que pueda efectuarse entre el delito flagrante y el sospechoso de su perpetración. Es decir, para que pueda estimarse el estado flagrante de la aprehensión, es necesaria la existencia de un hecho punible y que, mediante la concurrencia de elementos de convicción, una o varias personas puedan ser vinculadas a su comisión con inmediatez temporal o espacial.
Así pues, debe tomarse en cuenta el factor inmediatez, el cual debe entenderse como aquel momento posterior al que se llevó a cabo la comisión del delito, y en el cual se percibe alguna situación que hizo posible el conocimiento del hecho, y que permite hacer la relación entre el delito y los autores del mismo. Aunado a ello, cuando se sorprende una persona a poco de haberse cometido el hecho, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor, no estando relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito sino a la existencia de circunstancias que rodean al sospechoso, hacen presumir que el sujeto ha cometido el delito endilgado.
De esta forma, en el caso sub examine, la defensora alega que el Jurisdicente no debió calificar la flagrancia, alegando que el adolescente imputado fue sorprendido en el lugar de los acontecimientos con objetos que presumen su participación, cuando en el acta policial se observa que la aprehensión de su defendido, se realiza en un sitio distante donde presuntamente ocurrió el hecho, y no se le incauto al mismo ningún objeto material del delito, ni fue perseguido por la victima, ni por la autoridad judicial ni por el clamor público.
Respecto de la calificación de flagrancia el Juez A-Quo, expresó lo siguiente:
“(Omissis)
Este Juzgador para decidir observa:
La presente causa se inicia contra el adolescente: O. A. N. C., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua … por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal …
Omissis
En los folios tres (03) y cuatro (04) de la causa riela acta policial de fecha 10 de enero del 2015.
En el folio cinco (05) de la causa riela denuncia común de fecha 10 de enero de 2015, realizado JOHAN CARDOZA.
En el folio seis (06) de la causa riela acta de entrevista de fecha 10 de enero del 2015, realizada a la ciudadana ANGELICA.
En el folio siete (07) de la causa riela entrevista de fecha 10 de enero del 2015, realizada a la ciudadana CONTRERAS ESQUIVEL ELIZABETH.
En el folio ocho (08) de la causa riela acta de derechos del imputado de fecha 10 de enero de 2015, realizada al adolescente aprehendido.
En el folio nueve (09) de la causa riela oficio N° 0034/15, de fecha 10 de enero del 2015, dirigido al Centro Asistencial, solicitando valoración médica al adolescente aprehendido.
En el folio diez (10) de la causa riela informe médico de fecha 10 de enero del 2015, realizado al adolescente aprehendido.
En el folio once (11) de la causa riela oficio N° 0037/14, de fecha 10 de enero del 2015, dirigido al medico forense de guardia del Estado Táchira, solicitando reconocimiento medico forense, a la victima.
En el folio doce (12) de la causa riela oficio N° 008/15, de fecha 10 de enero del 2015, dirigido al supervisor del Jefe Vera Efrén, Jefe del Departamento de evidencia Táchira, remitiendo evidencias de dinero incautado.
En el folio trece (13) de la causa riela oficio N° 0014, de fecha 10 de enero del 2015, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación San Cristóbal, remitiendo experticia de autenticidad y falsedad del dinero incautado.
En el folio catorce (14) de la causa riela oficio N° 0015, de fecha 10 de enero del 2015, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación San Cristóbal, remitiendo experticia de autenticidad y falsedad de las cédulas de identidad de los detenidos.
En el folio quince (15) de la causa riela acta de entrega de fecha 10 de enero del 2015, de las evidencias incautadas, constante de 40 ejemplares de billetes de 100 Bs., 03 ejemplares de 50 Bs., 02 ejemplares de 20 Bs., y 01 ejemplar de 10 Bs.
En el folio dieciséis (16) de la causa riela informe N° 0140/15, de fecha 10 de enero del 2015, dirigido a la Fiscalía Quinta y Decimonovena del Ministerio Público, en donde se practico reconocimiento legal y experticia de autenticidad o falsedad de las evidencias incautadas.
En los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) de la causa riela informe N° 0143/15, de fecha 10 de enero del 2015, dirigido a la Fiscalía Quinta y Decimonovena del Ministerio Público, en donde se practico reconocimiento legal y experticia de autenticidad o falsedad de las evidencias incautadas.
En los folios diecinueve (19), veinte (20) y veintiuno (21), de la causa riela registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 11 de enero del 2015.
El adolescente para el momento de los hechos O. A. N. C., una vez constatado que ha comprendido el contenido de la audiencia de presentación con motivo de la aprehensión en flagrancia, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que pueden abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DECLARACION (SIC) DEL ADOLESCENTE O. A. N. C.
De inmediato, el adolescente O. A. N. C., libre de todo juramento, de manera espontánea y voluntaria expuso: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo”
EXPOSICIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA
“Ciudadano Juez, oído lo manifestado por el representante del Ministerio Público, solicito que no sea admitida la flagrancia, ya que el hecho ocurrió a las 11:10 a.m. Siendo aprehendido mi defendido a las 12:40 p.m., de la misma fecha, el hecho ocurrió cerca del tobogán de Táriba, y mi representado fue aprehendido en San Cristóbal, así mismo solcito (sic) que sea entrevistado nuevamente la victima, se siga a causa por el procedimiento ordinario, por lo que solicito la libertad inmediata de mi representado, y por último solicito copias simples, es todo”
LA FLAGRANCIA
La detención in fraganti, está referida o bien a la detención dé la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación mas clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten a los efectos de la detención in fragantí, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1°) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2°) La correspondencia entre persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso el adolescente investigado O. A. N. C., identificado supra, fue detenido en fecha 10 de enero del año 2015, por Funcionarios adscritos al Servicio de Patrullaje a Pie del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana estado Táchira, quienes dejaron constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 12:25 horas de la tarde encontrándome de servicio en compañía de el oficial … entre calle 9 y 10 de la 5Ta avenida específicamente adyacentes al Palacio del Blumer cuando se nos acerco un ciudadano quien dijo llamarse: “JOHAN” (cuyos demas (sic) datos de identificación y domicilio fueron reservados …), el cual nos manifestó que “varios minutos antes había sido victima de robo de su celular por parte de dos ciudadanos de piel morena, delgados, uno vestía franela color gris y el otro franela color amarilla con rayas negras, mientra se trasladaba en una unidad de transporte público cerca del Tobogan de Táriba, y que acabó de ver a los ciudadanos que lo robaron bajando por la calle 9 con dirección a la 5ta avenida”, por ello nos dirigimos hacia el lugar mencionado por la presunta victima en compañía del mismo, observamos dos ciudadanos en el lugar que coincidían con las características antes mencionadas, en ese momento el ciudadano denunciante, nos notifica que esos dos ciudadanos son los que lo habían robado, por ello tomando las medidas de precaución pertinentes, nos acercamos a los mismos, identificándonos como funcionarios activos de este cuerpo policial se les indicó que de manera voluntaria exhibieran los objetos ilícitos que pudiesen tener ocultos, adheridos a su cuerpo vestimenta, los mismos manifestaron no poseer ningún objeto ilícito, por tal motivo el oficial … procedió a realizarle la inspección corporal con las previsiones del caso amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, colectando en el bolsillo delantero derecho del ciudadano CHAVEZ ALBERTO la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (SIC) FUERTES 4.200bf; desglosados en billetes de diferentes denominación, así mismo se realizó la inspección del ciudadano NIEVES ALEXANDER, no encontrando objetos de interés policial, en esos momentos una ciudadana que transitaba por el lugar se acerco a la comisión policial y de inmediato informo (sic) que ella observo cuando esos sujetos habían robado en una Unidad De Transporte Público De Palmira que venia hacia el centro ya que ella venía allí, por ello le solicitamos su documentación personal identificada para el momento como; Elizabeth (cuyos demás datos de identificación y domicilio fueron reservados …), de igual manera que nos acompañara a la Coordinación Policial para tomar su declaración, posteriormente el ciudadano JOHAN (cuyos demás datos de identificación y domicilio fueron reservados …), informa que “al momento del hecho se encontraba sentado al lado de una compañera de clase la cual podía localizar vía telefónica para la declaración del hecho” motivado a ello se le permitió una llamada a la presunta victima, para localizar a su compañera de clase y seguidos minutos se presento al lugar una ciudadana de nombre Angélica (cuyos demás datos de identificación y domicilio fueron reservados …), la cual es la compañera que iba en la unidad de transporte público con la presunta victima, quien de igual manera al percatarse de las características de los ciudadanos los identificó como autores del hecho. Seguidamente se interrogó a los sospechosos sobre el presunto teléfono celular objeto de robo, pero los mismos en actitud agresiva, negaron completamente los hechos, en virtud del señalamiento y reconocimiento de los autores del hecho por parte de la victima y de los testigos, siendo las 12:40 horas de la tarde, se realiza la aprehensión de los ciudadanos por incurrir en uno de los delitos estipulados en el Código Penal… los ciudadanos aprehendidos quedan plenamente identificados como: (1) CHAVEZ OCHOA YANOSKY ALBERTO TITULAR DE LA CEDULA (SIC) DE IDENTIDAD V.- V-21.455.419 DE (23) AÑOS DE EDAD, RESIDENCIADO EN EL BARRIO 23 DE ENERO (NO APORTO MAS DATOS) QUIEN DIJO SER HIJO DE MADRE: YURAIMA OCHOA (VIVE) Y PADRE YANOSKY CHAVEZ (+1, QUIEN VESTIA (SIC) PARA EL MOMENTO UNA FRANELA GRIS, UN PANTALON (SIC) JEANS AZUL OSCURO, UN (01) PAR DE ZAPATOS DEPORTIVOS COLOR NEGRO, CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS (SIC) FISICAS: (SIC) PIEL MORENA, UNA ALTURA APROXIMADA DE UN METRO SETENTA CENTIMETROS (SIC), CABELLO DE COLOR NEGRO DE CONTEXTURA DELGADA CON UN LUNAR DE TAMAÑO MEDIO A UN COSTADO DE SU ROSTRO, Y CIUDADANO (2) N. C. O. A. TITULAR DE LA CEDULA (SIC) DE IDENTIDAD V.-26.702.636 DE (16) AÑOS DE EDAD, RESIDENCIADA EN EL PUEBLITO VIA RUBIO LA INVACION (SIC) CASA SIN NUMERO, QUIEN DIJO SER HIJO DE MADRE: YADIRA CAMARGO (VIVE) Y PADRE DOUGLAS ALEXANDER NIEVES (VIVE), QUIEN VESTIA (SIC) PARA EL MOMENTO UNA CHEMIS AMARILLA CON RAYAS NEGRAS, UN PANTALON (SIC) JEANS AZUL OSCURO, UN (01) PAR DE ZAPATOS COLOR MARRON, CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS (SIC) FISICAS: (SIC) PIEL MORENA, UNA ALTURA APROXIMADA DE UN METRO SESENTA Y CINCO CENTIMETROS (SIC), CABELLO DE COLOR NEGRO DE CONTEXTURA DELGADA… Omissis
Hecho este que la Fiscalía del Ministerio Público califica como ROBO PROPIO previsto en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana…, en consecuencia en criterio de quien qui decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira Abogado Beberlyn Alviarez Espinel, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que el adolescente imputado de autos fue aprehendido, en el lugar de los acontecimientos con objetos que hacen presumir su participación y/o autoría en el mismo; y así se decide.
Además, se evidencia que el prenombrado adolescente fue presentado por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
(Omissis)
De lo anterior, se evidencia como fundamento a la calificación de flagrancia, decretada por el Juzgado A-Quo lo siguiente:
1.- El contenido del acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, inserta a los folios 03 y cuatro de la causa principal, en la cual se dejó constancia de la aprehensión del adolescente O. A. N. C., y del ciudadano Yanosky Alberto Chávez Ochoa, a poco tiempo de haberse cometido el hecho, igualmente se dejó constancia del reconocimiento, que hacen la victima y las dos testigos, que los ciudadanos aprehendidos son los autores del robo efectuado en la unidad de transporte público.
2.- El contenido de la denuncia común de fecha 10 de enero del 2015, inserta al folio 05 del expediente principal, suscrita por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la cual el ciudadano Johan Cardoza manifiesta que fue victima de robo cuando se trasladaba en una unidad de transporte de la Línea Palmira control 44, hecho ocurrido aproximadamente a las 11 horas de la mañana de esa misma fecha, que cuando se encontraba transitando por el centro, observó a los sujetos que lo robaron y procedió a buscar a un policía que se encontraba cerca.
3.- El contenido del acta de entrevista de fecha 10 de enero de 2015, inserta al folio 06 del expediente principal, suscrita por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, la cual fue rendida por Angélica, quien manifestó que ella se encontraba en la unidad de transporte de la Línea Palmira, cuando dos sujetos se montaron y se dirigieron hasta su amigo Johan que estaba sentado a su lado, y después de forcejear por el teléfono uno de ellos le dio un golpe y le quito el celular y se bajaron de la unidad de transporte, que posteriormente su amigo le llamo para que se acercará a las adyacencias de la Quinta Avenida, ya que se encontraba con la policía y con los sujetos que lo habían robado.
4.- El contenido del acta de entrevista de fecha 10 de enero de 2015, inserta al folio 07 del expediente principal, suscrita por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, la cual fue rendida por la ciudadana Elizabeth Contreras quien manifestó que ella se encontraba en la unidad de transporte de la Línea Palmira, cuando dos sujetos se montaron y uno de ellos le dio un golpe a un muchacho y le quitó un teléfono y se bajaron de la unidad de transporte; y que posteriormente cuando se encontraba cerca del centro cívico se encontró con el muchacho al que habían robado junto a la policía y los sujetos que habían cometido el robo, a quienes reconoció.
De esta forma, esta Corte Superior observa que existen fundados elementos de convicción que le aportaron suficiente certeza al Jurisdicente a los fines de proceder a calificar la flagrancia por el hecho ocurrido el día 10 de enero del 2015, en la aprehensión del adolescente O.A. N. C., por considerarlo partícipe en la presunta comisión del delito de Robo Propio, previsto en el artículo 455 del Código Penal.
En este caso, la determinación de la flagrancia está relacionada por las circunstancias que rodearon al sospechoso, el cual fue encontrado a pocos metros del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por el reconocimiento efectuado por la victima y las testigos del hecho, lo cual llevó a que los funcionarios aprehensores pudieran establecer una relación directa entre el sospechoso y el delito cometido. Es por las razones expuestas que esta Alzada considera procedente declarar sin lugar la denuncia interpuesta por la defensa en cuanto a la calificación de la flagrancia. Y así se decide.
Con base en las premisas arriba expresadas, concluye esta Superior Instancia que la sentencia dictada y publicada en fecha 11 de Enero del 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos declaró con lugar la solicitud de calificación de flagrancia en la aprehensión del adolescente O. A. N. C., por la presunta comisión del delito de Robo Propio, previsto en el artículo 455 del Código Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ordenó la continuación de la causa por el procedimiento ordinario; y declaró con lugar la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas de privación preventiva de libertad, quedando sujeta su libertad a las condiciones impuestas por el Tribunal; se encuentra ajustada a derecho; siendo entonces procedente declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Glenda Chacón Escalante, actuando en su carácter de Defensora Pública de la Sección penal de Responsabilidad de Adolescentes, del imputado de autos Oliver Alexander Nieves Camargo; y en consecuencia, confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada. Y así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Glenda Chacón Escalante, en su carácter de defensora pública del adolescente imputado O. A. N. C.
SEGUNDO: CONFIRMA, la decisión dictada y publicada en fecha 11 de Enero del 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos declaró con lugar la solicitud de calificación de flagrancia en la aprehensión del adolescente O. A. N. C., por la presunta comisión del delito de Robo Propio, previsto en el artículo 455 del Código Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ordenó la continuación de la causa por el procedimiento ordinario; y declaró con lugar la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas de privación preventiva de libertad, al adolescente antes identificado.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los catorce días del mes de septiembre del año dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Los Jueces y la Jueza de la Corte Superior,
Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta- Ponente
Abogado Marco Antonio Medina Abogada Ladysabel Pérez Ron
Juez de Corte Jueza de Corte
Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria
1-Aa-SP21-R-2015-000044