REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SAN CRISTÓBAL, 24 DE SEPTIEMBRE DE 2015
205º Y 156º

ASUNTO: SP01-R-2015-000098.

PARTE DEMANDANTE: KERNER RIGOBERTO NIÑO GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.167.052.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Abogado Richard Hernández, inscrito en el IPSA con el N° 98.326.

PARTE DEMANDADA: MARÍA DE LOURDES INFANTE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula N° V.- 11.150 138.

APODERADA JUDICIAL: Abogada Milagros Andréu Suárez, inscrita en el IPSA con el número 67 059.

Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva.


I
DEL TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

La presente causa sube a esta alzada por recurso de apelación de fecha 23 de julio de 2015, interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada mediante acta de fecha 21 de junio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Mediante auto de fecha 12 de agosto de 2015, se da por recibido el presente asunto. En fecha 13 de agosto de 2015, las partes presentan escrito transaccional por ante este Juzgado Superior solicitando la respectiva homologación. En fecha 18 de septiembre de 2015, se decidió acumular la causa SP01-R-2015-000095 a la presente, referida esta última a la apelación ejercida por la misma parte demandada en contra de la celebración de la audiencia de juicio en la causa principal signada con el N° SP01-L-2015-000023, en cuyos autos, acumulados al presente cuaderno separado de apelación, desde el folio ocho hasta el treinta y seis, consta la misma transacción celebrada entre las partes, dado lo cual, este sentenciador procede a pronunciarse sobre la homologación solicitada.

Siendo la oportunidad para decidir, y visto el escrito de autocomposición procesal presentado por ambas partes en la fecha arriba señalada, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho, a los fines de pronunciarse sobre su homologación.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En fecha 13 de agosto de 2015, mediante diligencia presentada, las partes manifestaron su voluntad de arribar a un acuerdo que finiquitara el presente asunto, solicitando su homologación, informando que la parte demandada ofreció al actor la cantidad de Bs. 31.038,60, a través de la entrega de un cheque a nombre del demandante, del cual se anexa copia fotostática, por concepto de pago de los conceptos demandados, conforme a lo condenado en la sentencia objeto de apelación, monto que fue aceptado por la parte actora como pago único, sin que nada le quede pendiente por cobrar. Además, se acordó el desistimiento de los recursos de apelación cursantes en los cuadernos separados R-95 y R-98, cursantes en la misma causa. Por tal motivo, solicita se homologue el acuerdo como forma de terminación de la presente causa, y el cierre y archivo de la misma.

Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento respecto al acuerdo propuesto, este Juzgador procede a pronunciarse en los siguientes términos:

Si bien la Sentencia constituye el medio normal de terminación del proceso, a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ha dado mayor reconocimiento a la eficacia de modos de terminación no jurisdiccionales, cuya titularidad corresponde a las partes, mecanismos entre los cuales se distinguen aquellos producidos por actividad de las partes, como por ejemplo la transacción, el convenimiento, el arbitraje, el allanamiento y la satisfacción extraprocesal de la pretensión; y, aquellos producto de la inactividad de las mismas como el desistimiento, la perención, el decaimiento de la acción, la caducidad, la prescripción.

La Carta Fundamental, en su artículo 258, fomenta como medios eficaces de justicia, el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para solución de conflictos, y si bien la nueva Constitución propugna el derecho de los particulares a obtener una tutela judicial efectiva, lo cierto es que en la práctica se han dado circunstancias que conllevan a que aquellos acudan a mecanismos alternativos de solución de las controversias, con el fin de sustraerlas del ámbito jurisdiccional y lograr así una pronta resolución de las mismas.

Los modos de autocomposición procesal están íntimamente vinculados a la satisfacción del interés público y a la consecución de una administración de justicia rápida y eficaz, en virtud de que es un bien querido por la sociedad el hecho que los procesos de resolución de conflictos se agilicen y que la justicia sea rápida, efectiva y expedita.

Tal afirmación resulta en un todo acorde con los postulados de nuestra Constitución, que en su artículo 257, prevé la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y la adopción de un procedimiento breve, oral y público no sujeto a formalidades rigurosas y reposiciones inútiles; el artículo 258 que promueve el uso en los procesos del arbitraje, la conciliación, la mediación y demás medios alternativos de solución de conflictos.

Ahora bien, visto que las partes lograron transigir el conflicto de intereses existente en el caso de marras, suscribiendo una diligencia transaccional, esta alzada procede a realizar el análisis de la misma para determinar su conformidad con el derecho.

La parte demandada ofreció al actor la cantidad de Bs. 31.038,60, a través de la entrega de un cheque a nombre del demandante, del cual se anexa copia fotostática, por concepto de pago de los conceptos demandados, conforme a lo condenado en la sentencia objeto de apelación, monto que fue aceptado como pago único, sin que nada le quede pendiente por cobrar. Además, se acordó el desistimiento de los recursos de apelación cursante en los cuadernos separados R-95 y R-98. Por tal motivo, solicita se homologue el acuerdo como forma de terminación de la presente causa, y el cierre y archivo de la misma.

En consecuencia, este Tribunal en vista de que dicho acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, homologa el acuerdo planteado por las partes, dándole efectos de Cosa Juzgada, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, una vez transcurrido el lapso para recurrir. Y así se decide.

III
DECISIÓN

Por los fundamentos jurídicos y legales antes señalados este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, obrando en nombre de la República y por autoridad de la ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN a la Transacción celebrada entre el apoderado judicial del ciudadano Kerner Rigoberto Niño Gutiérrez y la parte demandada, que comprende todos los derechos reclamados y acordados.

Remítase el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el lapso correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.


El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.
La secretaria

ABG. DEIVIS ESTARITA


Nota: En este mismo día, siendo la una y treinta horas de la tarde (01:30 pm), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.



ABG. DEIVIS ESTARITA
La secretaria








SP01-R-2015-98
JFE/eamm.