REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 23 DE SEPTIEMBRE DE 2015
205º Y 156º


ASUNTO: SP01-R-2015-000081.

PARTE ACTORA: JACKSON JOSÉ LAGOS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.768.746.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: JEAN CARLOS SAYAGO VILLAMIL, Procurador de Trabajadores inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.036.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CONSTRUCCIONES D&D 785 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, Estado Miranda, representada por el ciudadano DARWIN PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.768.746.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: KEYLA PERNÍA y LEONEL A. RAMÍREZ, Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 178.644 y 137.412, en su orden.

Motivo: Prestaciones Sociales y otros conceptos.

Sentencia: Definitiva.

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 01 de junio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Mediante auto de fecha 21 de julio de 2015, se da por recibido el presente asunto. En fecha 06 de agosto de 2015, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 22/09/2015, a las 09:00 a.m., de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia y dictado el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

La parte demandada apela de la decisión, por cuanto el juez no valoró los argumentos expuestos en el juicio, según los cuales el demandante no era trabajador de la empresa accionada, y por tanto considera improcedentes los conceptos de prestaciones, indemnización por despido, utilidades, vacaciones e indemnización por oportunidad del pago. Que el Juez se basó en una constancia que dice que el trabajador laboró en mantenimiento de piscina, cuando ese cargo no está previsto en la Convención colectiva, ni se refiere al ramo empresarial al cual se dedica la accionada. Alega que para el 2013 hubo entrega de la primera etapa de la obra y en ese momento ingresó a trabajar personal ajeno a la empresa. Por tal motivo, pide se declare con lugar la apelación ejercida.

III
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora, que en fecha 10 de septiembre de 2013, comenzó a prestar sus servicios como obrero para la empresa Construcciones D&D 785 C.A., en un horario de trabajo de lunes a domingo, desde las 07:00 a.m. hasta las 12:00 m., y de la 01:00 pm hasta las 05:00 pm; que devengó un salario mensual de Bs. 5.660,oo; que en fecha 07 de febrero de 2014, fue despedido de manera injustificada de su puesto de trabajo; que acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, donde efectúo el reclamo contra su patrono, y por cuanto no se llegó a un acuerdo por vía administrativa, es por lo que acudió por vía judicial, a los fines de que convenga en pagarle por prestaciones sociales la cantidad de Bs. 73.562,90, por los conceptos de indemnización por despido, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas y beneficio de alimentación.

La parte demandada negó, rechazó y contradijo que el ciudadano Jackson José Lagos Pérez, haya ingresado a laborar en la sociedad mercantil Construcciones D&D 785 C.A.; negó, rechazó y contradijo el horario de trabajo indicado en el libelo de demanda; negó el salario mensual indicado en el escrito de demanda, así como la procedencia de los conceptos reclamados.

IV
DE LAS PRUEBAS

De la parte actora.

- Solicitud de reclamo N° 320, efectuada por ante la sede administrativa de la Inspectoría del Trabajo Táchira, contra la entidad de trabajo Construcciones D&D 785 C.A. llevada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira; Acta administrativa de fecha 19/03/2014, del expediente llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, interpuesta con ocasión de la reclamación interpuesta por el ciudadano JACKSON JOSÉ LAGOS PÉREZ contra la entidad de trabajo Construcciones D&D 785 C.A. llevada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira; Providencia administrativa, Expediente N° 056-2013-03-00314, de fecha 11/04/2014, (Fs. 41-46). Se valoran, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Constancia de trabajo, de fecha 10/12/2013 a nombre del ciudadano JACKSON JOSÉ LAGOS PÉREZ, (f. 47). Durante la celebración de la audiencia oral y pública, la apoderada judicial de la demandada manifestó que dicha documental había sido otorgada por el ciudadano Jhonny Jiménez del área administrativa de la entidad de trabajo Construcciones D&D 785 C.A., quien no tenía poder o facultad alguna para su otorgamiento, razón por la cual no debería ser apreciada por el Tribunal. No obstante, al no haber sido demostrada tal aseveración, la mencionada probanza se valora, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 41 de la LOTTT.
- Recibos de pago de sueldos y salario a nombre del ciudadano JACKSON JOSÉ LAGOS PÉREZ, (fs. 48 al 61). Al no contar con sellos, firmas ni membretes de la demandada, no pueden oponérsele a ésta y por tanto carecen de valor probatorio.

- Informes a la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro”, Estado Táchira. Se recibió oficio N° 192/2015, de fecha 31 de mayo de 2105, suscrito por el Abogado Luís Ronald Araque García, en su condición de Inspector del Trabajo del Estado Táchira, en el cual informó que no se encontró procedimiento administrativo por ante la Sala de Inamovilidad, referido a calificación de falta impulsado por la parte patronal (fs. 91 al 92). Se valora, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Exhibición de documentos: Solicita a la parte demandada exhibir los recibos de pago de beneficio de alimentación del ciudadano JACKSON JOSÉ LAGOS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.768.746, desde el 10/09/2013 al 07/02/2014. Los mismos no fueron exhibidos, ratificándose durante la audiencia de juicio, el argumento de la inexistencia de la relación de trabajo.

- Testimoniales de los ciudadanos: JHONNY ANTONIO JIMENES CONTRERAS, NUBIA NATALY MORENO BAUTISTA, RICHARD LISMARK RAMÍREZ HERRERA y FREDDY ALBERTO PABÓN CHACÓN, venezolanos mayores de edad, identificados con las cédulas Nos. V- 9.222.739, V- 21.416.641, V- 21.107.662 y V- 19.777.977, respectivamente, ninguno de los cuales rindió su respectiva declaración.

Pruebas promovidas por la parte demandada.
- Acta de culminación de obra y anexos de fecha 19/12/2013, emitida por la empresa, dirigida a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, corre inserto a los folios 64 al 67 ambos inclusive, con firma de recibido presuntamente del Secretario General OBT Táchira. Dicho instrumento no puede ser valorado, en virtud de que su recepción no fue ratificada por el ente al cual el mismo iba dirigido.
-Recibos de pago emitidos por la demandada a diferentes empleados de la demandada, (fs. 68 al 72). Dichos instrumentos no resultan pertinentes para la presente causa, por tanto los mismos no se valoran.

- Informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas no constan en autos.

Declaración de Parte:

- El ciudadano JACKSON JOSÉ LAGOS PÉREZ, declaró lo siguiente: a) que fue contratado en fecha 10/09/2013, por el ciudadano Jhonny Jiménez, quien era el Administrador de la empresa Construcciones D&D 785 C.A.; b) que ingresó como obrero (ayudante general), desempeñando funciones inicialmente como granitero en la obra de construcción de la UNES; c) que en la obra de construcciones de la UNES, se construyó una piscina para los oficiales que estaban estudiando, siendo él el encargado de su mantenimiento, desde el mes de noviembre de 2013 hasta el mes de diciembre de 2013, fecha en la que salieron de vacaciones; d) que en fecha 06 de enero de 2014, cuando se debía reincorporar fue informado que estaba despedido, razón por la cual acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira; e) que no tiene conocimiento de haber sido inscrito ante el IVSS por la empresa; f) que quien le otorgó la constancia fue el Administrador, el ciudadano Jhonny Jiménez.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oídos los argumentos de las partes, este sentenciador aprecia, que dada la negativa de la existencia de la relación laboral esgrimida por la parte demandada, la parte actora tuvo la carga de demostrar la prestación personal de servicios para activar la presunción legal de laboralidad. Así, en criterio de este sentenciador, dicha presunción quedó activada con la constancia de trabajo emitida por la demandada, cuyo valor probatorio no logró desvirtuarse, documento a través del cual se probó además, la fecha de ingreso del trabajador y la veracidad del salario alegado en el escrito libelar. Por tanto, esta alzada da por ciertos los hechos laborales establecidos en el escrito de demanda.

Siendo esto así, sobre la parte demandada recayó la inversión de la carga probatoria de demostrar los hechos eximentes de responsabilidad patrimonial, respecto de las obligaciones laborales cuyo cumplimiento reclama el trabajador.

No obstante, del análisis del material probatorio no quedó demostrado ningún hecho eximente, dado lo cual lo procedente es, como lo hizo el juez de la causa, condenar el pago de los conceptos reclamados, y así queda ratificado por esta alzada.

Ahora bien, no comparte quien aquí decide el criterio de que al demandante le resulte procedente el pago de la indemnización prevista en la Convención Colectiva por incumplimiento de la oportunidad del pago prevista en dicho cuerpo contractual, por cuanto el actor no reclamó tal concepto en su escrito libelar, y por tanto no formó parte de la litis trabada para el momento de la celebración de la audiencia de juicio, y no constituye una norma de orden público que pueda ser aplicada de oficio por el juzgador. Por tanto, esta alzada, ante la solicitud de revisión de los conceptos condenados, esgrimida por la parte recurrente, ratifica la decisión recurrida en todas sus partes, salvo en lo referente al acuerdo del pago de la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Construcción. Y así se decide.

De tal manera, que al actor le corresponden los siguientes montos y conceptos:

- Prestaciones sociales e intereses: Bs. 10.288,64.
- Indemnización por despido: Bs. 10.288,64.
- Participación en los beneficios o utilidades fraccionadas: Bs. 6.267,22.
- Vacaciones fraccionadas: Bs. 9.702,73.
- Beneficio de alimentación: Bs. 10.192,50.

Para un total de CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 46.739,73).

VI
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 01 de junio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO: Se MODIFICA la decisión recurrida.

TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano JACKSON JOSÉ LAGOS PÉREZ en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES D&D 785 C.A.

En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 46.739,73), por los conceptos reclamados.

Se ordena experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único perito designado por el Tribunal. La indexación monetaria acordada se deberá calcular de la manera siguiente: Sobre la cantidad que resulte por concepto de prestación de antigüedad, una vez deducido los montos pagados por tal concepto, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de pago efectivo; y sobre los demás conceptos condenados, lo que resulte una vez deducidos los montos pagados por tales conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales; el perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor, en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

Los intereses de mora se calcularán sobre las cantidades que resulten por concepto de prestación de antigüedad, desde la fecha de extinción de la relación de trabajo, cuya determinación se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.

Asimismo, se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades que resulten de los demás conceptos acordados, los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha del efectivo pago. Y así se decide.

Si la demandada no cumpliere voluntariamente, el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.
La Secretaria

ABG. DEIVIS ESTARITA



Nota: En este mismo día, siendo las diez de la mañana (10:00 am), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.



ABG. DEIVIS ESTARITA
Secretaria









SP01-R-2015-81
JFE/eamm.