REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente N° 3.194
Recibido por ante este Tribunal Superior expediente procedente del Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judiical del estado Táchira, con ocasión de la incidencia de incompetencia subjetiva (INHIBICIÓN) planteada por la ciudadana Jueza Temporal de dicho Tribunal, Abogada ALICIA KATHERINE CÁRDENAS DE LÓPEZ, en la causa signada por ante el referido Despacho bajo el N° 000-680-2013, en que la ciudadana YESENIA CONSUELO ROSALES MEDINA, demanda al ciudadano JOSÉ MANRIQUE OSORIO.
De las actas procesales remitidas a esta Alzada, consta:
.- Fue remitido a esta instancia expediente en original contentivo del juicio de cumplimiento de contrato en el que figura como demandante YESENIA CONSUELO ROSALES MEDINA y demandado JOSÉ MANRIQUE OSORIO (folios 1 al 613).
.- Acta de inhibición de fecha 3 de agosto de 2.015 suscrita por la Jueza Temporal del Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folio 614 de la Pieza 3).
.- Corren insertas a los folios 615 al 618 de la Pieza 3 copias fotostáticas certificadas del Acta de Tramitación de Reclamo de la Inspectoría General de Tribunales presentada por la ciudadana YESENIA CONSUELO ROSALES MEDINA en contra de la Jueza inhbida.
.- El 14 de agosto de 2.015 este Juzgado Superior recibió el expediente, lo inventarió bajo el N° 3.194 de la nomenclatura propia de este Despacho y le dio el curso de ley correspondiente (folio 625 de la Pieza 3).
Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del cual se desprende su competencia para conocer de la presente incidencia y estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, pasa a resolver lo siguiente:
Expone la Jueza inhibida en el acta de fecha 3 de agosto de 2.015:
“(…) en mi condición de Juez Temporal del Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, siendo el día de despacho de hoy 3 de agosto de 2015, por medio de la presente manifiesto mi disposición de INHIBIRME en el (sic) presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, signada con el N° 000-680-2013, en el que la ciudadana YESENIA CONSUELO ROSALES MEDINA, demanda al ciudadano José Manrique Osorio, en virtud del acta de tramitación de reclamo presentado por la ciudadana Yesenia Consuelo Rosales Medina,… en la oficina de Inspectoría de Tribunales ubicada en el Edificio Nacional de San Cristóbal, levantada por la Inspectora de Tribunales Abg. Ledy Pérez R. en esta misma fecha y según acta que anexo en copia en cuatro (4) folios. La presente inhibición la hago de conformidad con el artículo 82 N° 17° del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Artículo 82 Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:… 17°. Por haber intentado contra el Juez queja y reclamo que se haya admitido, aunque se la haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final…” …De tal manera que me ha producido gran malestar que me lleva a no querer seguir conociendo esta causa. Solicito que esta incidencia sea declarada con lugar por el Tribunal Superior, en virtud de dicha queja obra (sic) en mi contra.…”.
La doctrina y la jurisprudencia han definido la inhibición como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación.
Sobre la recusación e inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2140 del 7 de agosto de 2003, dictada en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado:
“(Omissis)”… “En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos - Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos - la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad,…”
…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de la recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…” (Negritas de quien sentencia).
Ciertamente, si el Juez o cualquier otro funcionario que conoce un juicio determinado, estima que su imparcialidad puede verse afectada o en riesgo por cualquiera de las causales a que hace referencia el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o bien por alguna otra conducta o circunstancia tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente trasladada, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto, ya que la imparcialidad es un deber del juez que se refiere a que durante el desempeño de sus funciones tiene que mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. Así las cosas, en el supuesto de que el operador de justicia vea perturbada su imparcialidad, bien por factores externos (como la enemistad o manifiesta amistad) o internos (prejuicios o situaciones emotivas), la ley le ha previsto un mecanismo preventivo como lo es la inhibición. A tales fines, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece las formas exigidas, es decir, los requisitos del acta de inhibición, debiendo contener las condiciones de tiempo, lugar y demás hechos que sean motivos del impedimento; todo lo cual se verificó en el acta de inhibición de fecha 3 de agosto de 2015.
El artículo 82 ordinal 17° del Código de Procedimiento Civil invocado por la inhibida señala:
Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
“…17° Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final…”.
Revisadas las actas remitidas a este Juzgado, se pudo constatar que efectivamente corre Acta de Tramitación del Reclamo presentado por la ciudadana YESENIA CONSUELO ROSALES MEDINA contra la Jueza ALICIA KATHERINE CÁRDENAS QUIROGA, levantada dicha acta por la Inspectora de Tribunales LEDY Y. PÉREZ R. en fecha 3 de agosto de 2015. En tal sentido, estima quien aquí decide que el indicado reclamo puede equipararse a la causal de inhibición invocada, en el sentido de que predispone el ánimo de la Jueza para conocer y resolver la presente causa, lo que la motivó a separarse voluntariamente del conocimiento de la misma, resultando entonces CON LUGAR la inhibición planteada, Y ASÍ SE RESUELVE.
Finalmente, observa esta Juzgadora que el Tribunal de la Causa remitió las actas originales del expediente, cuando lo correcto es remitir copias fotostáticas certificadas de las actas conducentes a los fines de resolver la incidencia de incompetencia subjetiva. En tal sentido, se insta al referido Tribunal a que en futuras oportunidades sólo remita las actas conducentes.

DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, decide:
ÚNICO: Se declara CON LUGAR la inhibición propuesta por la ciudadana Jueza Temporal del Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abogada ALICIA KATHERINE CÁRDENAS DE LÓPEZ, en la causa signada por ante el referido Tribunal bajo el N° 000-680-2013, en que la ciudadana YESENIA CONSUELO ROSALES MEDINA, demanda al ciudadano JOSÉ MANRIQUE OSORIO.
Remítase con oficio copia computarizada certificada de la presente decisión al Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, junto con el expediente original.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal, según lo ordenan los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año 2.015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA.
Refrendado por:
La Secretaria Temporal,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz.
En la misma fecha 18 de septiembre de 2.015, se dictó, publicó y agregó la anterior decisión al expediente N° 3.194, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron oficios números _______ y ______ al Juzgado ordenado con copia de la decisión y la remisión del presente expediente constante de tres (3) piezas principales con foliatura corrida en (________) folios útiles, junto con (1) cuaderno de medidas en (7) folios útiles a la Jueza inhibida .-

La Secretaria Temporal,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz


JLFdeA/diury.-
EXP: N° 3.194.-