JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, Veintiocho (28)
de Septiembre de Dos Mil Quince (2015).

205° y 156°


PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano HICHAN FANDI EL ZOOR HIMAD, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E- 82.208.787.

Apoderados de la Parte Demandante:
Abogados Antonio José Martínez Casanova y Germán Rolando Peñaranda Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 104.757 y 104.756 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
Ciudadana MARIA ELVINA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.530.617.

Apoderados de la Parte Demandada:
Abogado Pablo Enrique Ruiz Márquez y Maikel Alexander Capacho, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.270 y 198.441, respectivamente.

MOTIVO:
ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA – TACHA INCIDENTAL (Apelación del auto dictado en fecha 22-05-2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial).


En fecha 03 de julio de 2015, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente Nº 21.67, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 01-06-2015, suscrita por los abogados Pablo Enrique Ruiz Márquez y Maikel Alexander Capacho, actuando con el carácter de co apoderados de la parte demandada, contra el auto dictada por ese Tribunal en fecha 22-05-2015.

En la misma fecha de recibo 03-07-2015, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.

Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:

A los folios 01-06, escrito de formalización de tacha presentado en fecha 26-05-2014, por los abogados Pablo Enrique Ruiz Márquez y Maikel Alexander Capacho, actuando con el carácter de apoderados de la ciudadana María Elvina Delgado, en el que aducen que su poderdante le concedió en arrendamiento a Hicham Fandi El Zoor Himad, un local comercial que era de su propiedad, ubicado en la carrera 24, Nº 23-94, entre calles 12 y 13 de Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, tal como consta de documento autenticado en la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, el 19-12-2000, bajo el Nº 07, Tomo 150. Que en la cláusula sexta de dicho contrato de arrendamiento, se estipuló que todas las mejoras que realizara el arrendatario con autorización por escrito de la arrendadora, en el local comercial arrendado, serían pagadas por la arrendadora al arrendatario. Que dicha relación arrendaticia fue resuelta o consumada por la acción de desalojo incoada por su mandante en la causa que se sustanció en el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial bajo el 13551, en la que el Tribunal dictó sentencia en fecha 17-12-2013 que declaró con lugar la demanda de desalojo por morosidad del demandante o inquilino Hicham Fandi El Zoor Himad, ordenando en la parte dispositiva el desalojo o desocupación del local comercial, sentencia que quedó definitivamente firme y con autoridad de cosa juzgada a favor de su mandante. Que su representada en su carácter de arrendadora, nunca autorizó por escrito al mencionado arrendatario para hacer mejoras al local comercial. Pero éste sorprende a su mandante María Elvina Delgado, al introducir en su contra la presente acción por enriquecimiento sin causa, alegando que ella lo autorizó para hacer mejoras al local comercial bajo un recibo privado firmado por su representada en fecha 08-12-2000; recibo que consta del depósito del local comercial y el cual fue alterado y adulterado, en la siguiente la frase “y lo autorizo a hacer todas las mejoras que necesite el local”. Que el referido recibo tachado de falso es de fecha cierta anterior al contrato de arrendamiento que quedó extinguido y resuelto en la acción de desalojo por morosidad por ante Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, ya que el contrato tiene fecha de autenticación por ante la Notaría Pública Primera, el 19-12-2000. Que dicha frase altera materialmente el cuerpo de la escritura del recibo la cual conlleva en forma material y lógica a variar el sentido de lo firmado por su mandante, que se refiere a que ella recibió la cantidad de Bs. 300,00 que estaba pagando el demandante en calidad de depósito, mas nunca en forma inequívoca autorizó en ese recibo hacer mejoras en el local comercial. Por ello es que tacharon de falso dicho recibo por haber sido alterado en su contenido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.381, ordinal 3° del Código Civil.

Al folio 07, diligencia de fecha 27-05-2014, en la que el abogado Antonio José Martínez Casanova, actuando con el carácter de autos insistió en hacer valer el instrumento tachado de manera incidental por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 08, auto de fecha 04-06-2014, en el que el a quo acordó abrir el cuaderno separado de tacha.

A los folios 11-13, auto de fecha 19-06-2014, en el que el a quo concluyó que los hechos deben ser objeto de prueba en la presente causa, son los siguientes: 1.- Si la firma que aparece al pie del instrumento primado anexo al libelo de la demanda marcado “B”, se corresponde con la firma de la ciudadana María Elvina Delgado de Romero. 2.- Si existen alteraciones materiales, supresiones y/o modificaciones realizadas en la parte final del instrumento privado agregado al folio 17 primera pieza, en la frase “y lo autorizo a hacer todas las mejoras que necesite el local”. Acordó notificar a las partes del referido auto y una vez consten en autos la última notificación, quedara abierto a pruebas el cual se sustanciará conforme a la norma prevista en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 14, diligencia de fecha 30-06-2014, en la que el abogado Germán R. Peñaranda R., actuando con el carácter de co apoderado de la parte actora, solicitó se oficiara a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines de que remitan copia certificada del expediente signado con el Nº 20F3-4329-06, a los efectos de demostrar que lo alegado en esta tacha incidental ya fue investigado y resuelto por los órganos judiciales.

A los folios 16-17, escrito de pruebas presentado en fecha 27-07-2014, por los abogados Antonio José Martínez Casanova y Germán Rolando Peñaranda Rodríguez, actuando con el carácter de co apoderados del ciudadano Hicham El Zoor Fandi, en el que promovieron: Único: De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficiara a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines de que remitan copia certificada de la causa signada bajo el Nº 20F3-4329-06, a los efectos de demostrar que lo alegado en esta tacha incidental ya fue investigado y resuelto por los órganos judiciales.

A los folios 18-19, escrito de pruebas presentado en fecha 06-08-2014, por los abogados Antonio José Martínez Casanova y Germán Rolando Peñaranda Rodríguez, actuando con el carácter de co apoderados del ciudadano Hicham El Zoor Fandi, en el que ratifico la prueba promovida en el escrito presentado en fecha 27-07-2014.

A los folios 20-21, escrito de pruebas presentado en fecha 16-09-2014, por los abogados Antonio José Martínez Casanova y Germán Rolando Peñaranda Rodríguez, actuando con el carácter de co apoderados del ciudadano Hicham El Zoor Fandi, en el que promovió prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 433 ejussdem, solicitó al Tribunal se oficiará a la oficina de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Táchira, a los fines de que informe sobre los particulares que indica.

A los folios 22-25, escrito de pruebas presentado en fecha 18-09-204, por los abogados Pablo Enrique Ruiz Márquez y Maikel Alexander Capacho, actuando con el carácter de apoderados de la ciudadana María Elvina Delgado, en el que promovieron: Primero: El principio de la comunidad de la prueba, el documento público autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira el 19 de diciembre de dos mil, inserto bajo el Nº 07, tomo 150 que contiene el contrato de arrendamiento entre su representada María Elvina Delgado y el ciudadano Hicham Fandi El Zoor Himad. Segundo: de acuerdo al artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, experticia grafotécnica al documento que es tachado de falso a los fines que se determine si dicho documento privado fue elaborado con su puño y letra del demandante; solicitaron con base al artículo 446 del Código de Procedimiento Civil el cotejo. Igualmente señalaron como documentos indubitados los siguientes: -Documento público consistente de contrato de arrendamiento que riela a las actas procesales; - señalaron como documento indubitado el libelo de la demanda en el cual aparece la firma autógrafa del ciudadano Hicham Fandi El Zoor Himad; - recibo contentivo de consignación alquileres Hicham Fandi El Zoor Himad, el cual fue llenado o elaborado por dicho ciudadano; -poder notariado que fuera otorgado Hicham Fandi El Zoor Himad, por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, de fecha 3110-2013, inserto al folio Nº 6, tomo 193, folios 32 al 35. Solicitaron se fijara día y la hora para que lleve a efecto el nombramiento de los expertos periciales, tal como lo preceptúa el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil. Tercero: Promovió experticia grafoquímica para determinar con exactitud y precisión la diferencia en la composición química de la tinta que se observa en las grafías o escritura del documento tachado en su parte inicial y en su parte final en donde comienza la frase “y lo autoriza a hacer todas las mejoras que necesite el local“. Igualmente promovió con el objeto que se determinará la secuencia de producción del documento es decir, que los expertos determinen en cuantos pasos o actos escriturales fue realizado el mismo y cual fue su secuencia, con el fin de determinar si la parte inicial y final de la frase tachada fueron ejecutadas por la misma persona; se determine la data de los elementos estructurales observando las grafías iniciales del documento tachado. Solicitan que se designe los expertos especiales en la materia y que la misma sea practicada por los órganos oficiales de los laboratorios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas o Destacamento Nº 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en el Core 1 de San Cristóbal. Que en el caso de que no existan los medios técnicos señalados, indicó para practicar dicha experticia al Laboratorio Grafo Técnico Orta Poleo y Asociados, Ubicado en Multicentro Empresarial del Este, Edificio Miranda, Núcleo “A. Chacao, Caracas”. Solicitaron se fije el día y la hora para que se lleve a cabo el nombramiento de dichos expertos.

Al folio 27-28, diligencia de fecha 23-09-2014, en la que el abogado Pablo Ruiz, actuando con el carácter de co apoderado judicial de la parte demandada, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, en fecha 16 de septiembre de 2014, en los particulares 1 y 2 del referido escrito.

Al folio 29-30, diligencia de fecha 23-09-2014, en la que el abogado Germán R. Peñaranda R., actuando con el carácter de co apoderado judicial de la parte demandante ciudadano Hicham Fandi El Zoor Himad, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada en los particulares 2 y 3 del referido escrito.

Al folio 31-32, auto de fecha 26-09-2014, en el que a quo, vistas las pruebas promovidas por los abogados Antonio José Martínez Casanova y Germán Rolando Peñaranda Rodríguez, apoderados de la parte actora, y vista la diligencia de fecha 23-09-2014, suscrita por el abogado Pablo Enrique Ruiz, actuando con el carácter de apoderado de la parte demandada, declaró sin lugar la oposición realizada por el abogado Pablo Enrique Ruiz, apoderada de la parte demandada, y de conformidad con el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, admitió las pruebas promovidas por la parte actora en cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Y de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, acordó oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Táchira, y al Presidente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que informe sobre lo expuesto por la parte promoverte en su escrito de pruebas.

Al folio 33-34, auto de fecha 26-09-2014, en el que a quo, vistas las pruebas promovidas por los abogados Pablo Enrique Ruiz y Maykel Alexander Capacho, apoderados de la parte demandada, y vista la diligencia de fecha 23-09-2014, suscrita por el abogado Germán Peñaranda, co apoderado de la parte demandante, declaró sin lugar la oposición realizada por la parte actora, y de conformidad con el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, admitió las pruebas promovidas por la parte demandada en cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Con relación a la prueba solicitada en el numeral segundo del escrito de promoción de pruebas, fijó día y hora para llevar a cabo el acto de nombramiento de los expertos grafo técnicos que realizarán la experticia sobre el documento señalado en dicho numeral. Que en cuanto a la prueba de experticia grafo química solicitada en el numeral tercero, ese Tribunal aclaró a la parte actora, que la parte promoverte de dicha prueba debía indicar el organismo al cual debía oficiar para que practique la misma, ya que el Juez de oficio no puede conducir dicha prueba debido a que las partes que integran relación jurídico procesal, son los encargados de impulsar las mismas. Por lo que ese Tribunal acordó oficiar al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas o Destacamento Nº 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en el Core 1 de San Cristóbal, para que informen y remitan el listado de expertos en dicha materia. En caso de que informen que no cuentan con los medios técnicos, el Tribunal acordará oficiar al Laboratorio Grafo Técnico Orta Poleo y Asociados, ubicado en Caracas, Distrito Capital.

Al folio 35, diligencia de fecha 29-09-2014, en la que el abogado Antonio Martínez, co apoderado judicial de la parte demandante, apeló del auto de fecha 26-09-2014, en el cual admitió las pruebas promovidas por la parte demandada y declaró sin lugar la oposición efectuada por esa parte.

A los folios 39 al 43, actuaciones relacionadas con el nombramiento, aceptación y juramentación de los expertos grafo técnicos.

Al folio 44, diligencia de fecha 01-10-2014, en la que el abogado Maykel Alexander Capacho, co apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia interlocutoria, que declaró sin lugar la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante.

Al folio 45, auto de fecha 13-10-2014, en el que el a quo oyó en un solo efecto las apelaciones interpuestas en fecha 29-09-2014 y 01-10-2014, y acordó remitir al Juzgado Superior Distribuidor las copias certificadas correspondientes.

A los folios 60-61, diligencia de fecha 11-11-2014, en la que el abogado Pablo Enrique Ruiz Márquez, actuando con el carácter de apoderado de la parte demandada, solicitó se extendiera el lapso para la evacuación de la prueba grafo técnica, por cuanto la Guardia Nacional Bolivariana de San Cristóbal no cuenta con expertos grafos químicos para realizar dicha prueba, por lo que solicitó que la misma fuese practicada y evacuada por el laboratorio Orta Poleo, ubicado en la ciudad de Caracas.

A los folios 62-63, diligencia de fecha 13-11-2014, en la que el abogado Antonio Martínez, actuando con el carácter de autos, solicitó se extienda el lapso de promoción de pruebas a los fines de efectivamente lograr constatar en el presente cuaderno de tacha las resultas de las pruebas de informes admitidas por ese Tribunal.

A los folios 64-65, auto de fecha 20-11-2014,en el que el a quo consideró procedente la prórroga del lapso de evacuación de pruebas sobre la incidencia sugerida y como consecuencia de ello con el ánimo de cumplir con el principio del equilibrio procesal, el principio de la seguridad jurídica y el estado de derecho previsto y sancionado en el artículo 257 Constitucional, consideró prudente conceder una prórroga de treinta (30) días de despacho, los cuales comenzaran a correr a partir del primer día de despacho siguiente a aquel en que venza el lapso de evacuación de pruebas, y acordó para prueba de la parte demandada oficiar al Laboratorio Grafo Técnico Orta Poleo y Asociados, ubicado en la ciudad de Caracas, para que informen el listado de expertos grafo químicos adscritos a dicho organismo a los fines de llevar a cabo la selección de los expertos a designar, para el desarrollo de la prueba grafo química solicitada. Para la prueba de la parte demandante ordenó trasladar el oficio Nº 20-FS-5744-2014 de fecha 15-10-2014, al cuaderno de tacha e insertándolo en el orden cronológico que corresponda en el cuaderno de tacha y oficiar a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Táchira, a fin de que remitan copia certificada del expediente Nº MP-272627-2014.

Al folio 67, auto de fecha 20-11-2014, en el que a quo acordó remitir las copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor.

Al folio 69, diligencia de fecha 21-11-2014, en la que el ciudadano Ramón Estaban Becerra Guerrero, en su condición de experto designado por ese Tribunal, para realizar la experticia en el expediente Nº 21677-2013, consignó el informe de experticia realizado, igualmente consignó el original que les fue facilitado por el Tribunal, para la realización de la misma.

Al folio 89, diligencia de fecha 27-01-2015, en la que los abogados Pablo Enrique Ruiz y Maykel Alexander Capacho, actuando con el carácter de autos, solicitaron se reaperturara el lapso de evacuación de la prueba grafo química, ya que la misma es imprescindible para llegar a la verdad procesal en la incidencia de tacha.

A los folios 92-94, auto de fecha 03-02-2015, en el que el a quo concede a las partes una última prórroga de 30 días de despacho a contarse a partir del día siguiente a ese, sin necesidad de notificación de las partes, en virtud que ese día vence la prórroga del lapso probatorio concedida en el auto de fecha 20-11-2014, a fin que la parte promoverte de la prueba grafoquímica evacúe la referida prueba.

Al folio 95, diligencia de fecha 09-02-2015, en la que el abogado Pablo Ruiz, co-apoderado de la parte demandada, solicitó se fijara día y hora para que se lleve a efecto el nombramiento de los expertos.

Al vuelto folio 96-98, actuaciones relacionadas con el nombramiento y aceptación de los expertos para la práctica de la prueba grafoquímica promovida por la parte demandada.

Al folio 101, diligencia de fecha 16-03-2015, en la que el abogado Maykel Capacho actuando con el carácter de co apoderado de la parte demandada, solicitó fuera nombrado un nuevo experto para evacuar la presente prueba.

Al folio 104, auto de fecha 17-03-2015, en el que el a quo acordó dejar sin efecto el nombramiento de experto recaído en la ciudadana Elizabeth Duque Rodríguez y en su lugar nombró al ciudadano Llovera Hurtado, Pedro Wilfredo, a quien acordó notificar a los fines de su aceptación al cargo, una vez conste en autos aceptación se llevará a cabo el acto de juramentación de los expertos para la prueba grafoquímica ciudadanos Yadira de Fátima Quintero Moreno, Federico Emilio Montes Guzmán y el experto Pedro Wilfredo Llovera Hurtado.

Al folio 110, acto de juramentación de los expertos nombrados en la presente causa ciudadanos Federico Emilio Montes Guzmán, Pedro Wilfredo Llovera Hurtado y Wilson Alfonso Lemus Bustamante, realizado en fecha 24-03-2015.

Al folio 117, diligencia de fecha 31-03-2015, en la que el experto grafo técnico Federico Emilio Motes Guzmán, consignó informe pericial solicitado en la presente causa.

A los folios 219-233, decisión dictada en fecha 27-03-2015, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la que declaró: PRIMERO: Sin lugar las apelaciones interpuestas por los apoderados judiciales de ambas partes, mediante diligencias de fechas 29 de septiembre de 2014 y 01 de octubre de 2014, respectivamente. SEGUNDO: Declaró sin lugar

la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandante, a la admisión de las pruebas grafotécnica y grafoquímica promovidas por la parte demandada en los particulares segundo y tercero respectivamente del escrito presentado en fecha 18 de septiembre de 2014. En consecuencia, admiten las referidas pruebas salvo su apreciación en la definitiva. Así mismo, ordenó que la evacuación de la prueba grafotécnica se efectúe conforme a lo previsto en los artículos 452 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y que la prueba grafoquímica se practique por le Laboratorio Grafotécnico Orta Poleo y Asociados, ubicado en el Multicentro Empresarial del Este, Edificio Miranda, Núcleo “A” piso 1 oficinas A-11 y A-12, Avenida Francisco de Miranda, Chacao 1060, Caracas, Venezuela, teléfonos 0212 2660087, extensión 105 y 04143220846, señalados por la parte promovente. TERCERO: Declaró sin lugar la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada a la admisión de las pruebas de informes promovidas por la parte demandante, mediante el escrito presentado en fecha 16 de septiembre de 2014. En consecuencia, admite las referidas pruebas de informes salvo su apreciación en la definitiva y se ordena al a quo librar los oficios correspondientes. CUARTO: Quedan confirmados los autos apelados, dictados en fecha 26 de septiembre de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, corrientes a los folios 31 al 32 y 33 al 34 del presente expediente. QUINTO: Condena en costas de los correspondientes recursos a ambas partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 02 de la segunda pieza, diligencia de fecha 06-05-2015, el abogado Antonio Martínez, actuando con el carácter de autos, solicitó se sirva ajustar la evacuación de la prueba grafo química de acuerdo a lo indicado por el Tribunal Superior, para cual solicita se ordene lo conducente.

Al folio 03, auto dictado en fecha 22-05-2015, en el que el a quo en acatamiento a lo ordenado por la Superioridad en sentencia dictada en fecha 26-03-2015, establece: Para la prueba Grafotécnica promovida por la parte demandada, fijó las 10:30 de la mañana del tercer día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de las partes, para llevar a cabo el acto de nombramiento de expertos Grafo-técnicos. Para la prueba Grafo-química promovida por la parte demandada, acordó oficiar al Laboratorio Grafo técnico Orta Poleo y Asociados para que en lapso de 05 días hábiles contados a parte de su recibo, remitan listado de expertos en grafo-química adscritos a dicho organismo, para que las partes, por aplicación analógica del artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, seleccione a uno de ellos para que los represente en el juicio y otro será seleccionado por el Tribunal, en la oportunidad en que conste en autos el referido listado. Para la pruebas de informes promovido por la parte demandante, el Tribunal dispuso oficiar al la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Táchira y al Presidente del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que en el lapso de 05 días de hábiles contados a partir de su recibo, informen sobre los particulares señalados por el promoverte en su escrito de pruebas de fecha 16-09-2014. Fijó un lapso para la evacuación de esas pruebas de 30 días de despacho contados a partir que conste en autos la última notificación de las partes.

A los folios 04-07, diligencia de fecha 26-05-2015, en la que los abogados Pablo Enrique Ruiz y Maykel Capacho, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada solicitaron sea reformado el auto de fecha 22-05-2015, con el fin de dar celeridad procesal y proceda a dictar sentencia.

A los folios 09-10, diligencia de fecha 01-06-2015, en la que los abogados Pablo Enrique Ruiz Márquez y Maykel Alexander Capacho, actuando con el carácter de co apoderados de la parte demandada, desistieron del escrito presentado en fecha 26-05-2015, en el que solicitaron la reforma del auto de fecha 22-05-2015, y apelaron de la decisión interlocutoria de fecha 22-05-2015, en la cual el Tribunal acordó nuevamente evacuar la prueba grafo-técnica y la prueba grafo-química promovidas en el presente juicio.

Al folio 11, auto de fecha 09-06-2015, en el que el a quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por los abogados Pablo Enrique Ruiz Márquez y Maykel Alexander Capacho, actuando con el carácter de apoderados de la parte demandada y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

En la oportunidad de presentar informes en esta Alzada, en fecha 17-07-2015, los abogados Pablo Enrique Ruiz Márquez y Maykel Alexander Capacho, actuando con el carácter de apoderados de la ciudadana María Elvina Delgado, consignaron escrito de informes en el que hicieron un breve resumen de los actuado en el expediente y alegaron que no era procedente que el a quo ordenara evacuar nuevamente las pruebas promovidas, por lo que era inoficioso procesalmente y atenta contra el principio de control y de la legalidad de las pruebas promovidas y contra el principio de tutela judicial efectiva que debe tener todo juicio ya que la prueba es el alma o el espejo de la verdad en cualquier acción o causa. Igualmente el Juez a quo no puede subvertir el proceso, no con el consentimiento de las partes ya que el mismo es de estricto orden público. Que la falta de indicación del objeto de la prueba no causa por sí sola su nulidad, sino que en todo caso el juez debe determinar si ello impidió a la prueba demostrar su pertinencia, por cuanto una vez admitida y adquirida la prueba en el proceso, escapa de la esfera dispositiva de las parte y pertenece al juez para el hallazgo de la verdad la realización de la justicia, en cuyo cumplimiento el sentenciador debe evaluar si la prueba no es capaz de permitir su conexión con los hechos controvertidos, pues si es evidente de su propio contenido, la pertinencia con los hechos discutidos, en definitiva resulta formalista y no acorde con los postulados constitucionales y legales, declarar su ineficiencia. Que como se observa en la presente incidencia de tacha la evacuación de las pruebas específicamente la grafo química y grafo técnica fueron evacuadas tal como lo ordena el artículo 442 de las reglas de sustanciación de la tacha. Constatado en autos los informes respectivos de los expertos funcionarios de justicia y técnicos idóneos para hacer y elaborar las pruebas señaladas anteriormente señaladas la cual solicitó que el Juez a quo sustancie y valore con el fin o propósito de administrar justicia y conocer la verdad en la presente incidencia de tacha incidental. Solicitó se declare con lugar la apelación ejercida y ordene al Juez a quo, ya que la presente incidencia de tacha se encuentra en fase de sentencia decida la misma con las pruebas que fueron promovidas y evacuadas en su oportunidad procesal.

En fecha 30-07-2015, la secretaria de este Tribunal, dejó constancia que siendo el octavo día para la presentación de las observaciones escritas a los informes de la parte contraria, en esta alzada y habiendo concluido las horas de despacho, no compareció la parte demandante a hacer uso de este derecho.

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Conoce esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados PABLO ENRIQUE RUIZ MÁRQUEZ y MAYKEL ALEXANDER CAPACHO, quienes actúan como apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA ELVINA DELGADO, parte demandada en la presente causa, en contra del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 22 de mayo de 2015.

En el referido auto, el Tribunal a quo señaló que, en acato a lo ordenado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en la sentencia interlocutoria dictada en fecha 22 de mayo de 2015, en razón de la oposición formulada por ambas partes respecto de la admisión de las pruebas en el procedimiento de Tacha, fija la oportunidad y modalidad para evacuar las pruebas grafotécnica y grafoquímica promovidas por la parte demandada y la prueba de informes promovida por la parte demandante.

De la revisión de las actas del expediente, pudo constatar quien aquí Juzga, que las pruebas cuya evacuación fuera ordenada mediante el auto apelado, se evacuaron durante la sustanciación del lapso probatorio, por cuanto la apelación de su admisión, tal como lo establece el primer aparte del artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, fue oído en un solo efecto; y constan en autos los informes realizados por los expertos designados al efecto, con la particularidad de que la evacuación de la prueba grafoquímica, fue realizada de una manera distinta a la inicialmente acordada.

Al respecto, resulta conveniente citar el segundo aparte del referido artículo 402 adjetiva, señala dos posibles situaciones en caso de apelación de la negativa o de la admisión de alguna prueba, en los siguientes términos:

… Si la prueba negada fuere admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el artículo 511. Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada.

En el caso de autos, el Juzgado Superior Segundo, al conocer de la apelación sobre la oposición a la admisión de las pruebas, la declaró sin lugar y por lo tanto, las circunstancias de hecho surgidas no encuadran dentro de ninguno de los presupuestos dados por la norma transcrita, ya que no fue ni admitida una prueba negada en primera instancia, ni negada alguna que hubiera sido admitida, y aunado al hecho de que la evacuación de éstas se llevó a cabo de acuerdo a lo ordenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por lo que resultaría inoficioso y gravoso evacuar nuevamente las referidas pruebas, generando desgaste y retardo judicial con el consecuente atentado a la economía procesal, lo que consustanciado conduce a que el recurso ejercido sea declarado con lugar, revocándose el auto recurrido e instando u ordenando al a quo a que continúe el proceso en el estado en que se encontraba para el momento de ejercerse la apelación. Así se Decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha primero (01) de junio de 2015, por los apoderados de la parte demandada, abogados PABLO ENRIQUE RUIZ MÁRQUEZ y MAYKEL ALEXANDER CAPACHO, apoderados de la parte demandada María Elvina Delgado de Romero, contra el auto de fecha veintidós (22) de mayo de 2015 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha veintidós (22) de mayo de 2015 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la continuación del proceso, en el estado en que se encontraba para el momento de ejercer la apelación interpuesta contra el auto dictado de fecha 22 de mayo de 2015..
CUARTO: No hay condenatoria en costas por no haberse confirmado el auto apelado.
Queda así REVOCADO el auto apelado.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en la oportunidad correspondiente.
El Juez,

Miguel José Belmonte Lozada.
La Secretaria Temporal,

Ana Raybeth Zambrano Pastrán.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior decisión, siendo las una y cincuenta y cinco (1:55 P.M.) de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. Nº 15-4195