REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
DEMANDANTE: Clemen Isola Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.552.961, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.
ABOGADAS
ASISTENTES: Originalmente la Abg. Yaqueline Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V- 13.304.041 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 83.135, en su condición de Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria del Estado Táchira; y posteriormente, la Abg. María Milagros Bohórquez Suárez, titular de la cédula de identidad N° V- 13.149.613 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 79.155, en su condición de Defensora Pública Primera Auxiliar con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria del Estado Táchira.
DEMANDADO: José Javier Buitrago, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.228.580, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO: Henry Varela Betancourt, titular de la cédula de identidad N° V- 9.467.007 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 63.164.
MOTIVO: Desalojo de Vivienda. (Apelación a decisión de fecha 05 de agosto de 2015, dictada por el Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
I
ANTECEDENTES
Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el demandado José Javier Buitrago, asistido por el abogado Henry Varela Betancourt, contra la decisión de fecha 05 de agosto de 2015, dictada por el Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Se inició el juicio en fecha 12 de enero de 2015, mediante demanda interpuesta por la ciudadana Clemen Isola Ramírez, asistida por la abogada Yaqueline Rodríguez en su condición de Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria del Estado Táchira, contra el ciudadano José Javier Buitrago, por desalojo de la vivienda signada con el N° 8-64, ubicada en la carrera 11, entre calles 8 y 9, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con fundamento en los artículos 91, numeral 2 y 97 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y 1.159 y 1.160 del Código Civil.
Acompañó pruebas documentales y estimó la demanda en la cantidad de veinticuatro mil bolívares (Bs. 24.000,00), equivalente a 188,97 unidades tributarias. (Folios l al 8, con anexos a los folios 9 al 79)
Por auto de fecha 03 de febrero de 2015, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda conforme al procedimiento previsto en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (Folio 80 y su vuelto)
A los folios 82 al 87 rielan actuaciones relacionadas con la citación del demandado.
En fecha 24 de marzo de 2015, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia de mediación, el Tribunal hizo constar que sólo se presentó la parte actora. (Folio 89)
Mediante escrito de fecha 08 de abril de 2015, el ciudadano José Javier Buitrago, asistido por el abogado Henry Varela Betancourt, dio contestación a la demanda, consignó pruebas documentales y propuso reconvención contra la actora. (Folios 90 al 102)
Por auto de fecha 17 de abril de 2015, el Tribunal de la causa declaró inadmisible la reconvención planteada por la parte demandada (folio 103), notificando del mismo a las partes (folios 104 al 109). Asimismo, por auto de fecha 11 de mayo de 2015, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, fijó los puntos controvertidos y ordenó abrir el lapso probatorio correspondiente (folio 110). Dicho auto fue notificado a las partes (folios 111 al 115).
En fecha 25 de mayo de 2015, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas. (Folios 116 al 120)
La parte actora promovió pruebas mediante escrito de fecha 26 de mayo de 2015. (Folios 121 al 122, con anexos a los folios 123 al 128)
Por auto de fecha 08 de junio de 2015, el Juzgado de la causa admitió las pruebas promovidas por ambas partes. (Folio 129 y su vuelto)
En fecha 22 de julio de 2015 se practicó inspección judicial promovida por la parte actora. (Folios 136 y 137, con anexo de fotografías corriente a los folios 139 al 145).
Por auto de fecha 27 de julio de 2015, el Tribunal de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio. (Folio 138)
En fecha 28 de julio de 2015, siendo el día y la hora fijados por el Tribunal, se llevó a cabo la audiencia de juicio, con la presencia de la actora Clemen Isola Ramírez, asistida por la abogada Yaqueline Rodríguez, con el carácter indicado. El Tribunal hizo constar que el demandado José Javier Buitrago no se hizo presente por sí, ni por medio de apoderado, concediendo la palabra a la parte actora, quien ratificó en cada una de sus partes lo explanado y solicitado en el libelo de demanda, por la necesidad que tiene de ocupar el inmueble; pidió la incorporación de las pruebas correspondientes y solicitó en aplicación del segundo aparte del artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en virtud de la no comparecencia del demandado, que el desalojo fuera declarado con lugar. El Tribunal, con fundamento en la precitada norma, declaró confeso al demandado con relación a los hechos alegados por la parte demandante, en virtud de no haberse presentado en la audiencia de juicio y le ordenó la entrega formal del inmueble arrendado. (Folio 146 y su vuelto)
En fecha 05 de agosto de 2015 fue publicado el fallo in extenso, en el que el Tribunal de la causa declaró confeso al demandado con relación a los hechos planteados por la parte actora y con lugar el desalojo. En consecuencia, condenó a la parte demandada a entregar a la parte demandante, el inmueble objeto de la controversia, ubicado en la carrera 11, entre calles 8 y 9 N° 8-64, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, libre de personas y cosas, por la necesidad justificada que tiene la propietaria para habitarlo. (Folios 147 al 148)
Mediante diligencia de fecha 06 de agosto de 2015, el ciudadano José Javier Buitrago, asistido por el abogado Henry Varela Betancourt, apeló de la referida decisión. (Folio 149)
Por auto de fecha 11 de agosto de 2015, el a quo acordó oír la apelación en ambos efectos y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (Folio 150)
En fecha 18 de septiembre de 2015 se recibieron los autos en esta alzada, se le dio entrada al expediente y el trámite de ley correspondiente. (Folio 153)
Por auto de la misma fecha, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se fijó la audiencia oral para el tercer día de despacho siguiente, a las nueve y treinta minutos de la mañana. Asimismo, se ordenó colocar el aviso correspondiente en la cartelera del Tribunal. (Folio 154)
Mediante diligencia de fecha 22 de agosto de 2015, el ciudadano José Javier Buitrago confirió poder apud acta al abogado Henry Varela Betancourt. (Folio 157)
En fecha 23 de septiembre de 2015 se celebró la audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en la mencionada norma, con la presencia de ambas partes, la cual quedó reproducida en forma audiovisual por el técnico designado al efecto por la Dirección Administrativa Regional, Dirección Ejecutiva de la Magistratura, dictándose el dispositivo del fallo. (Folios 159 al 161)
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2015 se ordenó agregar al expediente al CD contentivo de la audiencia de apelación, recibido de la División de Servicios Judiciales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. (Folios 176 y 177)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el demandado José Javier Buitrago, asistido por el abogado Henry Varela Betancourt, contra la decisión de fecha 05 de agosto de 2015 dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, declaró confeso al demandado con relación a los hechos planteados por la parte actora, en virtud de no haber comparecido a la audiencia de juicio. En consecuencia, declaró con lugar el desalojo y condenó a la parte demandada a hacer formal entrega a la parte demandante del inmueble ubicado en la carrera 11, entre calle 8 y 9, N° 8-64, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, libre de personas y cosas, por la necesidad justificada que tiene la propietaria para habitarlo.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En el libelo de demanda, la actora manifestó lo siguiente:
- Que es propietaria de un inmueble constituido por unas mejoras consistentes en dos (2) casas contiguas para habitación, con todas sus pertenencias y adherencias, construidas sobre un lote de terreno ejido ubicado en la carrera 11, entre calles 8 y 9, Nos. 8-56 y 8-64, Parroquia Pedro María Morantes, San Cristóbal, Estado Táchira, según se evidencia de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 13 de enero de 2003, bajo el N° 43, Tomo 003, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Primer Trimestre. Que por ser una persona de la tercera edad y tener necesidades especiales que cubrir, dio en arrendamiento la vivienda contigua a la que le sirve de residencia, signada con el N° 8-64, al ciudadano José Javier Buitrago, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, el 10 de febrero de 2009, bajo el N° 30, Tomo 18, folios 190-192, por un (1) año fijo, contado todo el 16 de enero de 2009 hasta el 15 de enero de 2010, con un canon de arrendamiento de Bs. 800,00 mensuales.
- Que sucesivamente y de mutuo acuerdo, decidieron renovar el contrato de arrendamiento, siendo el último suscrito por vía privada contado a partir del 16 de enero de 2012 al 15 de enero de 2013, estableciendo un canon de arrendamiento mensual de Bs. 2.000,00 a ser pagado por el arrendatario en forma adelantada, en dinero efectivo.
- Que el inmueble que le sirve de vivienda a ella, signado con el N° 8-52, desde el mes de junio de 201l empezó a presentar filtraciones, por lo que solicitó ante el Cuerpo de Bomberos del Municipio San Cristóbal, Cuartel Central, una inspección del mismo, cuyo informe de fecha 29 de diciembre de 2011, Exp. Ofic./524/seg-bom-2011, determinó que la referida vivienda colinda con el inmueble N° 08-48 de propiedad de la sucesión del fallecido Miguel Ángel Parada, representada por la ciudadana Carmen Parada y habitada en ese momento por el Sr. Rafael Abreu, titular de la cédula de identidad N° V-4.534.286, donde funciona el Hotel Don Rafa, cuyas tuberías de aguas servidas se encuentran en mal estado, generando constantes filtraciones de aguas putrefactas hacia la vivienda que ella habita; y ordenó a los propietarios del hotel, efectuar las reparaciones correspondientes para evitar que se siguieran presentando tales filtraciones; declarando no apta para su habitabilidad la referida vivienda.
- Que las filtraciones de la vivienda que ella habita cesaron por un tiempo, pero que en el año 2012 se generaron nuevamente filtraciones en la misma, por lo que se vio en la necesidad de solicitar ante la Dirección Regional de Salud Ambiental, Servicio de Ingeniería Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud, una inspección en su casa, a fin de determinar cuáles eran las causas que generaban tal filtración.
- Que realizada la inspección, se determinó que la Posada Don Rafa carece de condiciones sanitario-ambientales idóneas para la explotación y funcionamiento del ramo; y en virtud de que carece, igualmente, de conformación sanitaria, coloca en riesgo de surgimiento de brotes epidémicos, por las constantes filtraciones de aguas negras y servidas, malos olores, abundante humedad y hongos en diferentes ambientes, espacios y habitaciones, que afectan a las viviendas vecinas como es el caso de la vivienda N° 8-56, donde ella reside.
- Que asimismo, el Laboratorio Bio Ambiental de la Universidad Nacional Experimental del Táchira realizó un informe en fecha 28 de junio de 2011, que señala que en la pared contigua de la vivienda que ella habita corre agua proveniente del referido inmueble, en la que se encuentran depositados aerobios mesófilos, coliformes totales y coliformes fecales, grupos de bacterias estos que tienen características relevantes como indicadores de contaminación del agua, microorganismos con una estructura parecida a la de una bacteria común que se denomina Eseherichia Coli.
- Que ella le manifestó verbalmente al arrendatario José Javier Buitrago, su necesidad de ocupar el inmueble dado en arrendamiento, en virtud de la situación de deterioro y humedad que presenta la vivienda habitada por ella, a fin de que al momento de la terminación del contrato de arrendamiento le hiciera entrega del mismo y así poder ella habitarlo y realizar las reparaciones necesarias al inmueble contiguo, lo cual no ha sido posible.
- Que habiéndose cumplido ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, el procedimiento previo a las demandas para la desocupación por desalojo según lo previsto en los artículos 94 al 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en fecha 10 de julio de 2013 se celebró la audiencia conciliatoria, no llegándose a ningún acuerdo por lo que se habilitó la vida judicial.
- Que su salud se ha visto afectada por la situación expuesta, presentando un cuadro de asma en crisis severa, infección respiratoria y micosis pulmonar; lo que involucra el deterioro en forma progresiva de su estado de salud, básicamente por infecciones respiratorias. Que aunado a ello, desde el mes de agosto de 2013 el arrendatario no le siguió cancelando el canon de arrendamiento.
- Que por tal situación, requiere con urgencia que el ciudadano José Javier Buitrago, cuyo contrato de arrendamiento se encuentra vencido desde el 15 de enero de 2013, le haga entrega del inmueble arrendado.
- Como fundamento de derecho invoca los artículos 91, numeral 2 y 97 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, así como los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil.
- Por las razones expuestas, demanda por desalojo del inmueble arrendado al ciudadano José Javier Buitrago, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, en desalojar y entregarle completamente libre y desocupado de personas y cosas dicho inmueble.
En la audiencia de apelación, la abogada María Milagros Bohórquez Suárez, en su condición de Defensora Pública Primera Auxiliar con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria del Estado Táchira, asistiendo a la demandante Clemen Isola Ramírez, reiteró los alegatos expuestos en el libelo; circunscribiendo nuevamente la causal por la que fue demandado el desalojo del inmueble arrendado, a la necesidad justificada que tiene la mencionada propietaria del inmueble de vivir en él, por cuanto la vivienda donde reside actualmente, ubicada en la carrera 11, entre calles 8 y 9, casa N° 8-56, San Cristóbal, presenta grave deterioro por causa de la humedad existente en la misma, que afecta considerablemente su estado de salud. Igualmente, insistió en que el demandado quedó confeso por cuanto no se hizo presente a la audiencia de juicio por sí ni por medio de apoderado judicial, por lo que debe aplicarse el artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. En consecuencia, solicitó se declare sin lugar la apelación y se confirme la sentencia objeto de la misma.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Al dar contestación a la demanda, el ciudadano José Javier Buitrago, asistido por el abogado Henry Varela Betancourt, manifestó lo siguiente:
- Como punto previo impugnó la cuantía de la demanda estimada por la parte actora, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil; indicando al respecto, que no le es permitido al demandante desaplicar caprichosamente la regla prevista para la estimación del interés principal del juicio en los casos de demandas que versen sobre la validez o continuación de un contrato de arrendamiento. Que la actora sólo se limitó a indicar que estimaba la demanda en la suma de Bs. 24.000,00.
- Rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho, por considerarla temeraria e infundados los argumentos esgrimidos por ella. Adujo que es falso totalmente que la actora por ser una persona de la tercera edad y tener necesidades especiales que cubrir, se vio en la imperiosa necesidad de dar en arrendamiento una de sus viviendas, ya que la misma es propietaria de otros inmuebles.
- Que es falso que de mutuo acuerdo decidieran aumentar el canon de arrendamiento de Bs. 600,00 a Bs. 2.000,00. Que lo único cierto es que la demandada siempre lo ha amenazado con desalojarlo, si no le pagaba el aumento del canon que cada seis meses pretendía realizar.
- Que es falso que la demandante le haya comunicado en forma verbal, que ella tenía que ocupar el inmueble.
- Que en la causa signada con el No. DPI-01-103-2012 de la Defensoría Pública Primera de San Cristóbal, la demandante indica temerariamente que necesita el inmueble en el que él está arrendado, porque a su decir, el suyo está deteriorado y con filtraciones y no posee más vivienda; pero que lo cierto es que para la fecha de solicitud de mediación ante la Defensa Pública, la demandante Clemen Isola Ramírez era propietaria de un inmueble signado con el No. 63-A, tipo A, de la planta sexta, Bloque 05 denominado Los Caobos, Conjunto Villa Olímpica de San Cristóbal, el cual vendió en fecha 21 de marzo de 2013, según documento inscrito bajo el N° 2013.523, asiendo Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 440.18.8.3.9928, correspondiente al libro del folio real del año 2013.
En la audiencia de apelación, el apoderado del demandado adujo como fundamento de la misma, que la sentencia recurrida se encuentra viciada de incongruencia positiva dado que la acción intentada por la parte actora contiene, a su entender, dos pretensiones: la de cumplimiento de contrato que se da al solicitar el pago de los cánones de arrendamiento; y la de resolución de contrato, que se da al solicitar la entrega o desalojo del inmueble arrendado. Que estas son dos pretensiones o procedimientos antagónicos y por tal razón, no se pueden ejercer en forma conjunta. Que en consecuencia, la sentencia tenía que declarar inadmisible la demanda propuesta.
- Que el a quo violó el contenido del artículo 120 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, porque declaró confeso al demandando por no haberse presentado a la audiencia de juicio, sin cumplir lo establecido en dicha norma.
- Que en la referida decisión de primera instancia, el juez violó el principio de igualdad de las partes en el proceso, cuando apartándose de la imparcialidad que le exige la ley, asumió una actitud de defensa para beneficiar a la parte actora. Que sentenció en base a suposiciones y no conforme a lo alegado y probado en autos.
- Que igualmente, violó el principio de exhaustividad por cuanto hubo omisión o falta de pronunciamiento sobre la impugnación de la cuantía de la demanda. Que tampoco hubo pronunciamiento sobre las demás defensas opuestas en la contestación de demanda, ni se analizaron las pruebas promovidas en la oportunidad legal correspondiente, con lo que se violó el derecho a la defensa de la parte demandada.
PUNTO PREVIO
IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA
Al dar contestación a la demanda, el ciudadano José Javier Buitrago impugnó la cuantía de la misma, estimada por la parte actora en la cantidad de veinticuatro mil bolívares (Bs. 24.000,00) equivalente a ciento ochenta y ocho coma noventa y siete unidades tributarias (188,97 U.T.), aduciendo que no le es permitido al demandante desaplicar caprichosamente la regla prevista en el articulo 36 del Código de Procedimiento Civil para la estimación del interés principal del juicio, en los casos de demandas que versan sobre la validez o continuación de un contrato de arrendamiento.
Ahora bien, al revisar el libelo de demanda aprecia esta sentenciadora que, aun cuando la parte actora indicó que el demandado dejó de pagarle el canon de arrendamiento desde el mes de agosto de 2013, por lo que a la fecha de presentación de la demanda adeudaba varios meses, ésta no versa sobre el cobro de tales cánones, sino que se trata de una demanda por desalojo del inmueble arrendado con fundamento en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que lo que pretende es la entrega del inmueble arrendado. En consecuencia, debe mantenerse la estimación de la cuantía efectuada por la actora en el libelo de demanda, y así se decide.
PRONUNCIAMIENTO DE FONDO
Para emitir pronunciamiento de fondo, es necesario puntualizar el contenido de los artículos 91 numeral 2, y 114 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, los cuales son del tenor siguiente:
Causas para el desalojo
Artículo 91.- Solo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
…Omissis…
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado.
…Omissis…
Parágrafo único. En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble.
Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo, o en el derecho común.
De la audiencia de juicio
Artículo 114.- Al segundo día de despacho siguiente a la finalización del lapso de promoción de prueba, el juez o jueza fijará por auto expreso, el día y la hora para la celebración de la audiencia de juicio, la cual deberá efectuarse dentro de un plazo no mayor a cinco días de despacho. El juez o jueza exigirá la presencia de los peritos de ser necesario.
Comparecencia en la audiencia de juicio
Artículo 115.- En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados o apoderadas, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos. Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez o jueza, en acta que inmediatamente levantará al efecto.
Presentación de una sola de las partes
Artículo 116.- Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y se evacuarán las pruebas que le hayan sido admitidas, pero no se evacuarán las pruebas de la parte ausente, sin perjuicio de que la parte presente solicite la evacuación o valoración de una prueba conforme al principio de la comunidad de la prueba.
Recurso de apelación por extinción del procedimiento
Artículo 117.- Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez o jueza dictará un auto en forma oral, el cual reducirá en un acta motivada que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos, por ante el Tribunal que conoce de la causa dentro de los tres días de despacho siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte actora, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de tres días de despacho siguiente, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas, serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del Tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco días de despacho siguientes a partir del recibo del expediente.
Siempre que sea admisible el recurso de casación contra dichas decisiones, independientemente de la cuantía.
En las normas transcritas, el legislador contempla dentro de las causales por las cuales puede demandarse el desalojo de un inmueble arrendado destinado a vivienda, la necesidad justificada que tiene el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado, en cuyo caso el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Igualmente, dispone el legislador dentro de las normas que rigen el procedimiento judicial, que si el demandado no compareciere a la audiencia de juicio se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte actora, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; la cual será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio, pudiendo el demandado apelar de la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de tres días de despacho siguiente, contados a partir de la publicación del fallo.
Al respecto, el Dr. José González Escorche señala lo siguiente:
4.5.6. La audiencia de juicio.
4.5.6.1 Comparecencia a la audiencia de juicio.
La audiencia de juicio en el proceso inquilinario se celebrará en la oportunidad que fija el legislador en el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. En consecuencia, al segundo día de despacho siguiente a la finalización del lapso de promoción o evacuación de la prueba de inspección judicial, experticia, informes de terceros, pruebas científicas y pruebas libres, el juez o jueza fijará por auto expreso, el día y la hora para la celebración de la audiencia de juicio, la cual deberá efectuarse dentro de un plazo no mayor a cinco días de despacho.
En el día y hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, lo que significa que no hay posibilidad de que se admita la aceptación de nuevos hechos diferentes a los alegados en el libelo y en la contestación de la demanda. En la audiencia de juicio no se permitirá a las partes la presentación ni lectura de escritos, salvo que se trate de alguna prueba existente en autos, a cuyo tenor debe referirse la exposición oral (art. 118 LRCAV).
La incomparecencia del demandante y del demandado a la audiencia de juicio tiene como efectos que produce la extinción del proceso, circunstancia que lo hará constar el juez o jueza, en el acta que inmediatamente levantará al efecto.
Si sólo concurre una sola de las partes bien sea el actor o el demandado, se oirá su exposición oral y se evacuarán las pruebas que le hayan sido admitidas, pero no se evacuarán las pruebas de la parte ausente, sin prejuicio de que la parte presente solicite la evacuación o valoración de una prueba conforme al principio de la comunidad de la prueba.
Si no compareciere a la audiencia de juicio la parte demandante se entenderá que desiste de la acción, en este caso, el juez o jueza dictará un auto en forma oral, el cual reducirá en un acta motivada que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos, por ante el Tribunal que conoce de la causa dentro de los tres días de despacho siguientes, con el fin de probar la causa de fuerza mayor, fortuita, que le impidió su asistencia a la audiencia de juicio, para lo cual se aplica la misma doctrina jurisprudencial que hemos analizado en el subcapítulo 4.4.5.3, de este ensayo jurídico, relacionada a la incomparecencia del demandante a la audiencia de mediación, tal como se prescribe en el segundo apartado del artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Cuando la incomparecencia a la audiencia de juicio fuere la del demandado, el legislador establece expresamente en el artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que se le tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte actora si no fueren contrarios a derecho, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión, la cual debe ser reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar de esta decisión, dentro de los tres días de despacho siguientes, contados a partir de su publicación la cual se oirá en ambos efectos, con la finalidad de probar las causas justificadas de su incomparecencia bien por caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del Tribunal.
En los casos de estas apelaciones, el Tribunal Superior respectivo decidirá sobre las mismas, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco días de despacho siguientes a partir del recibo del expediente.
(Los Nuevos Procedimientos Administrativos y el Proceso Judicial Arrendaticio (Inquilinario) en Venezuela, Vadell Hermanos Editores, C.A., Caracas- Valencia, 2012, ps. 258 y 259).
En el caso sub iudice, tal como antes se indicó, en la oportunidad fijada para la audiencia de juicio a tenor de lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la parte demandada no se hizo presente, tal como se evidencia del acta de fecha 03 de agosto de 2015, (f. 146), en la cual consta que el Juez declaró abierto el acto previas las formalidades de Ley, encontrándose presente la demandante Clemen Isola Ramírez, asistida por la abogada Yaqueline Rodríguez, Defensora Pública. Igualmente, se hizo constar expresamente que el demandado José Javier Buitrago no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, a dicha audiencia, quedando renuente ante ese Tribunal. Asimismo, que habiéndose concedido el derecho de palabra a la parte demandante, la Defensora Pública pidió la aplicación del segundo aparte del artículo 117 eiusdem, por la no comparecencia del demandado, solicitando fuera declarado con lugar el desalojo; en virtud de lo cual el Juez de la causa, de conformidad con la precitada norma, declaró confeso al demandado con relación a los hechos alegados por la parte actora, ordenando la entrega formal del inmueble arrendado.
Por otra parte, observa esta alzada que ni en la referida audiencia de juicio, ni en la diligencia de apelación de fecha 06 de agosto de 2015 (f. 149), ni en la audiencia oral llevada a cabo en esta instancia conforme a lo dispuesto en el artículo 123 eiusdem, (fs. 159 al 161), la parte demandada alegó ni probó causa alguna que justificara su incomparecencia a tal acto.
Así las cosas, y por cuanto la petición de la demandante es procedente en derecho, rresulta forzoso para esta alzada declarar sin lugar la apelación interpuesta por el demandado José Javier Buitrago, asistido por el abogado Henry Varela Betancourt, mediante diligencia de fecha 06 de agosto de 2015, contra la sentencia de fecha 05 de agosto de 2015 dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y confirmar con distinta motivación dicha decisión. Así se decide.
III
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el demandado José Javier Buitrago, asistido por el abogado Henry Varela Betancourt, mediante diligencia de fecha 06 de agosto de 2015.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Clemen Isola Ramírez, asistida por la abogada Yaqueline Rodríguez, Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria del Estado Táchira, contra el ciudadano José Javier Buitrago, por desalojo del inmueble ubicado en la carrera 11 entre calles 8 y 9, N° 8-64, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. En consecuencia, se ordena a la parte demandada hacer entrega a la parte demandante, del referido inmueble libre de personas y cosas, por la necesidad justificada que tiene la propietaria para habitarlo.
TERCERO: QUEDA CONFIRMADA con distinta motivación la decisión de fecha 05 de agosto de 2015, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, objeto de apelación.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, condena en costas a la parte demandada apelante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintiocho días del mes de septiembre del año dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Titular,
Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria Temporal,
Abg. Mary Francy Acero Soto
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del tribunal.
Exp. N° 6876
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