REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


DEMANDANTE: Marisol Chávez Carrero, venezolana, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad N° V-9.244.561,
domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO: Carlos Enrique Moreno, titular de la cédula de identidad
N° V-14.361.315, inscrito en el INPREABOGADO bajo el
N° 103.137.
DEMANDADOS: Gregor Alonso Méndez Chávez, venezolano, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.173.911,
domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO: Luis Alberto Ferrer Gutiérrez y Solange Trinidad
Cardozo Velasco, titulares de las cédulas de identidad
Nos. V-792.857 y V-9.209.436 e inscritos en el
INPREABOGADO bajo los Nos. 32.346 y 79.108, en su
orden.
MOTIVO: Partición de bienes de la comunidad concubinaria.
(Apelación a decisión de fecha 16 de marzo de 2015,
dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira).
I
ANTECEDENTES

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Luis Alberto Ferrer Gutiérrez, coapoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 16 de marzo de 2015 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Se inició el juicio mediante demanda interpuesta por la ciudadana Marisol Chávez Carrero, asistida por el abogado Carlos Enrique Moreno, contra el ciudadano Gregor Alonso Méndez Chávez, por partición de bienes de la comunidad concubinaria. Manifestó en el libelo lo siguiente:
- Que en fecha 14 de febrero de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declaró la existencia de la comunidad concubinaria entre el ciudadano Gregor Alonso Méndez Chávez y ella, Marisol Chávez Carrero, desde el año de 1989 hasta el mes de mayo de 2012, fallo que acompañó en copia simple marcado con la letra “A”.
- Que durante la referida unión concubinaria adquirieron los siguientes bienes:
1.- Un inmueble consistente en un lote de terreno propio parte de mayor extensión y las mejoras sobre él construidas, consistentes en una casa de dos (2) habitaciones, dos (2) baños, cocina, comedor, sala, porche, con paredes de ladrillo frisadas, techo de placa y pisos de cemento, ubicado en la Aldea Machirí, calle 6 del Barrio El Lobo, hoy parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, alindero así: Norte, calle 6, Barrio El Lobo, en una extensión de seis metros con setenta centímetros (6,70 mts.); Sur, con propiedades de Gloria Virginia Carrero, en una extensión de siete metros (7,00 mts.); Este, con propiedad del ciudadano Santos Hermógenes Chávez Colmenares, en una extensión de diecinueve metros (19,00 mts.) y Oeste, con propiedad de María Angélica Chávez de Méndez, en una extensión de diecinueve metros (19,00 mts.). El referido inmueble fue adquirido por ella en fecha 29 de diciembre de 1997, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo el N° 16, Tomo 40, Protocolo Primero, que acompañó en copia simple marcado “B”.
2.- Un vehículo identificado con las siguientes características: Clase camión, uso carga, marca Chevrolet, modelo Chasis/Cabina, año 1999, color blanco, tipo chasis, serial de carrocería 8ZCJC34RXXV316103, serial de motor XXV316103, placa 47N-CCA; adquirido por el ciudadano Gregor Alonso Méndez Chávez según documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, el 1° de septiembre de 2005, bajo el N° 07, Tomo 212 de los libros de autenticaciones y que acompañó en copia simple marcado “C”.
3.- Una sociedad de responsabilidad limitada, denominada Distribuidora Marygre S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 17 de septiembre de 1996, bajo el N° 31, Tomo 28-A, expediente N° 82444, cuyo documento coonstitutivo anexó en copia simple marcado “D”.
4.- Utilidades generadas o producidas por Distribuidora Marygre S.R.L., desde el mes de mayo de 2012 hasta que se produzca efectivamente la partición y liquidación de la comunidad concubinaria que se pretende.
5.- Un vehículo identificado con las siguientes características: Clase moto, marca Suzuki, modelo EN125-A, color negro, placa AG7S88A.
6.- Muebles y enseres del hogar.
- Que a los fines de determinar la proporción en la que debe determinarse y liquidarse el bien inmueble descrito en el numeral 1, es necesario acotar que el mismo contiene unas mejoras de reciente data, construidas sobre la plantabanda a sus únicas expensas y con dinero de su propio peculio, consistentes en dos (2) habitaciones con sus respectivas puertas y ventanas de madera, un (1) baño y un (1) lavadero, todo con techo de machimbre; siendo el dinero utilizado para la construcción de estas mejoras, la mitad o cincuenta por ciento (50%) de lo obtenido por la venta de un vehículo perteneciente a la comunidad concubinaria, con las siguientes características: clase automóvil, uso transporte público, marca Nissan, modelo Sentra Clásico/B13-B3706, año 2007, color blanco, tipo sedan, servicio taxi, serial de carrocería 3N1EB31S17K304669, serial de motor GA16866429V, placas 7A3A7AT, adquirido por ella; venta que se efectuó según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, el 17 de julio de 2012, bajo el N° 26, Tomo 92 de los libros de autenticaciones, el cual acompañó en copia simple marcado con la letra “E”. Que la venta fue por la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00), de los cuales ella dio en dinero efectivo a su ex concubino Gregor Alfonso Méndez Chávez, la suma de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00) y el resto, mediante un cheque de gerencia del Banco Sofitasa de fecha 25 de julio de 2012, por la suma de cincuenta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 57.500,00), cuya copia simple acompañó marcado con la letra “F”, entregándole así el cincuenta por ciento (50%) del valor del vehículo.
- Que el 03 de agosto de 2012, su ex concubino Gregor Alonso Méndez Chávez, con el dinero que ella le entregó adquirió un vehículo con las siguientes características: clase automóvil, uso particular, marca Chevrolet, modelo Corsa, año 2002, color azul, tipo coupe, serial de carrocería 8Z1SC21Z82V306206, serial de motor 82V306206, placas BAY01Z, según se desprende de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, el 03 de agosto de 2012, bajo el N° 06, Tomo 151, que acompañó marcado con la letra “G”.
- Que en vista de los malos tratos que Gregor Alonso Méndez Chávez le profería, el día 26 de mayo de 2012 acudió a denunciarlo ante el Instituto Tachirense de la Mujer, fecha desde la que ya no viven como pareja; sin embargo, el mencionado ciudadano continuó habitando el inmueble adquirido en comunidad, hasta el día 10 de diciembre de 2012, fecha en la que la Fiscalía Décima Octava de esta Circunscripción Judicial dictó medidas de protección y seguridad a su favor, ordenando la salida del mencionado ciudadano de la residencia común, es decir, del inmueble antes mencionado, tal como se desprende de la Resolución emitida por la Fiscalía Décima Octava de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que acompañó en copia simple marcada “H”, situación que llevó al ciudadano Gregor Alonso Méndez Chávez a vender el vehículo adquirido el 03 de agosto de 2012, tal como consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal el 19 de diciembre de 2012, bajo el N° 15, Tomo 241 de los libros de autenticaciones, que anexó en copia simple marcado “I”; adquiriendo otro vehículo de similares condiciones a nombre de su hermana Merny Yorlee Méndez Chávez, ante una posible partición del referido vehículo.
- Que la sucinta relación de los hechos que anteceden, son expuestos con la intención de dejar claramente establecido que su ex concubino no contribuyó durante el tiempo de la vigencia del concubinato, con la edificación de la segunda planta del referido inmueble, pues las mismas fueron construidas con dinero de su propio peculio en la forma antes indicada y con otros ahorros propios; razón por la cual no es procedente la partición de la segunda planta de dicho inmueble, por cuanto no forma parte de la comunidad patrimonial derivada de la relación concubinaria. Que en el supuesto de que así lo pretenda el demandado, debe entonces partirse el vehículo antes descrito adquirido por su ex concubino Gregor Alonso Méndez Chávez el 03 de agosto de 2012.
- Que ante el hecho de que no ha sido posible que se produzca el avenimiento en relación con la liquidación y partición de los bienes antes descritos, demanda al ciudadano Gregor Alonso Méndez Chávez, por partición y liquidación de la comunidad concubinaria, a fin de que convenga en realizar la partición de los bienes anteriormente descritos, cuyo valor estimó en el libelo en forma pormenorizada, en la proporción del cincuenta por ciento (50%) para cada uno, con la salvedad de que la segunda planta del inmueble ubicado en la Avenida Los Agustinos, calle 6, casa N° 1AB-122, sector Barrio El Lobo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, no forma parte de la presente partición.
- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la medida cautelar de secuestro allí indicada.
- Estimó la demanda en la cantidad de tres millones doscientos ochenta mil bolívares (Bs. 3.280.000,00), equivalente a veinticinco mil ochocientos veintiséis con setenta y siete unidades tributarias (25.826,77 U.T.) (Folios 1 al 9, con anexos a los folios 10 al 52)
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por auto de fecha 13 de junio de 2014, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del ciudadano Gregor Alonso Méndez Chávez para la contestación de la misma. Igualmente, negó la medida cautelar solicitada. (Folios 54 y 55)
A los folio 56 al 60 rielan actuaciones relacionadas con la citación del demandado.
Mediante diligencia de fecha 07 de agosto de 2014, el ciudadano Gregor Alonso Méndez Chávez confirió poder apud acta a los abogados Luis Alberto Ferrer Gutiérrez y Solange Trinidad Cardozo Velasco. (Folio 61 y su vuelto)
Al folio 63 riela poder apud acta otorgado en fecha 12 de agosto de 2014 por la ciudadana Marisol Chávez Carrero, al abogado Carlos Enrique Moreno.
En fecha 13 de agosto de 2014, el abogado Luis Alberto Ferrer Gutiérrez, actuando con el carácter de coapoderado judicial del demandado, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: - Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada en contra de su poderdante, por ser inciertos los hechos alegados y el derecho invocado.
- Rechazó y contradijo la pretensión de la parte actora y su estimación, procediendo a hacer oposición en todos y cada uno de los términos en que fue planteada ya que los bienes indicados por la parte actora como adquiridos dentro de la comunidad concubinaria, no son todos los indicados en los numerales 1 al 6 del libelo.
- Aceptó como ciertos los siguientes hechos: 1.- Que en fecha 14 de febrero de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declaró la existencia de la comunidad concubinaria entre los ciudadanos Gregor Alonso Méndez Chávez y Marisol Chávez Carrero, desde el año 1989 hasta el mes de mayo de 2012. 2.- Que durante la unión concubinaria adquirieron, entre otros bienes, aquellos descritos en el libelo de demanda. 3.- Que durante la unión concubinaria se adquirió el vehículo marca Nissan, placa 47N-CAA, tal como se desprende del Registro de Vehículo N° 27058475(3N1EB31S17K304669-1-2), emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura de fecha 22 de julio de 2008, con N° de Autorización 8241NP987995. 4.- Que el vehículo antes descrito y que perteneció a la comunidad concubinaria fue vendido por la actora. 5.- Que el día 03 de agosto de 2013, su poderdante Gregor Alonso Méndez Chávez adquirió el vehículo clase automóvil, marca Chevrolet, identificado con las placas BAY01Z, tal como se evidencia del documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal el 03 de agosto de 2012, bajo el N° 06, Tomo 151 de los Libros de autenticaciones. 6.- Que en fecha 19 de diciembre de 2012, su poderdante dio en venta este vehículo, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, bajo el N° 06, Tomo 151 de los Libros de autenticaciones. 7.- Que entre la ciudadana Marisol Chávez Carrero y su mandante, existió una relación afectiva de concubinato estable, público y notorio desde el año de 1989 hasta el mes de mayo de 2012, fecha en que ocurrió el rompimiento definitivo de la relación, como ya fue declarado en decisión de fecha 14 de febrero de 2014. 8.- Que entre ambos concubinos formaron un patrimonio común en partes iguales.
- En cuanto a los hechos negados, manifestó lo siguiente: 1.- Que no es cierto que los bienes indicados por la parte actora en el libelo de demanda sean los únicos adquiridos dentro de la comunidad concubinaria, pues se adquirieron igualmente los siguientes: a.- El vehículo clase automóvil, uso transporte público, marca Nissan, placas 47N-CAA, tal como se desprende del Certificado de Registro de Vehículo N° 27058475(3N1EB31S17K304669-1-2), emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura de fecha 22 de julio de 2008, con N° de Autorización 8241NP987995. b.- Una pequeña bodega ubicada en la Avenida Los Agustinos, calle 6, casa N° 1AB-122, sector Barrio El Lobo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; así como los muebles, mercancía y sus ganancias generadas por las ventas desde el mes de mayo de 2012 hasta que se produzca efectivamente la partición y liquidación de la comunidad patrimonial concubinaria, toda vez que la ciudadana Marisol Chávez Carrero es quien tiene la posesión y administración de la misma. c.- Las ganancias generadas por el alquiler de dos (2) habitaciones, desde el mes de mayo de 2012 hasta que se produzca efectivamente la partición y liquidación de la comunidad patrimonial concubinaria, ya que es la actora quien tiene la posesión y administración de los arrendamientos. En tal virtud, por cuanto los bienes indicados por la parte actora como adquiridos dentro de la comunidad concubinaria, no son todos los indicados en los numerales 1 al 6 del capítulo II del escrito libelar, sino que faltan éstos últimos, para ser partidos de por mitad (50%) para cada uno, hace formal oposición a la partición solicitada. 2.- Que no es cierto que el bien inmueble descrito en el numeral 1° del capítulo II del escrito libelar, contiene unas mejoras de reciente data que determinan la proporción en la que debe dividirse y liquidarse el inmueble. 3.- Que no es cierto que la edificación realizada en la segunda planta del referido inmueble, no forme parte de la partición, por ser según la parte actora la única propietaria. 4.- Que no es cierto que el vehículo perteneciente a la comunidad concubinaria, clase automóvil, uso transporte público, marca Nissan, servicio taxi; placas 7A3A7AT, tal como se desprende del Certificado de Registro de Vehículo N° 27058475(3N1EB31S17K304669-1-2), emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura de fecha 22 de julio de 2008, con N° de Autorización 8241NP987995, haya sido adquirido por la actora Marisol Chávez Carrero, en fecha 17 de julio de 2012. 5.- Que no es cierto que el vehículo clase automóvil, uso particular, marca Chevrolet, modelo Corsa, placas BAY01Z, según se desprende del documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal el 03 de agosto de 2012, bajo el N° 06, Tomo 151 de los Libros de autenticaciones, entre a formar parte de la comunidad de gananciales en el presente juicio. 6.- Que no es cierto que su poderdante haya recibido de su ex-concubina la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00) en efectivo y cincuenta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 57.500,00) mediante un cheque de gerencia del Banco Sofitasa, por la venta que hiciera la actora del vehículo antes descrito, equivalente al 50% del valor del mismo. 7.- Que no es cierto que su representado haya adquirido otro vehículo a nombre de su hermana. 8.- Que no es cierto que su poderdante no haya contribuido durante la vigencia del concubinato a la edificación de la segunda planta del inmueble antes mencionado y que la misma haya sido construida con dinero del propio peculio de la demandante. 9.- Que no es cierto que los porcentajes de los bienes descritos en el libelo de demanda, de los que la actora solicita la partición en un 50% para cada uno, suman el 100%, porque existen otros bienes pertenecientes al patrimonio de la comunidad.
- Que la realidad de los hechos es que al inicio de la relación concubinaria, las partes fijaron su domicilio en la casa de los padres de su representado, ubicada en el Barrio El Lobo, calle 6, N° 1-168, Municipio San Cristóbal, hasta mediados del año 1994 en que el ciudadano Gregor Alonso Méndez Chávez construyó el primer piso de la casa ubicada en la Avenida Los Agustinos, calle 6, N° 1 AB-122, Barrio El Lobo de la ciudad de San Cristóbal, mudándose sin haberla terminado por completo, y que con el transcurrir de los años la terminó.
- Pidió de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el decreto de las medidas cautelares allí indicadas.
- Como conclusiones, negó, rechazó y contradijo la pretensión de la parte actora en cuanto a que los bienes identificados en la demanda deban dividirse en un cincuenta por ciento (50%) para cada una de las partes, ya que ha sido su representado quien siempre ha estado pendiente de todos y cada uno de los bienes objeto de la presente partición, realizando los gastos de mantenimiento y mejoras para su conservación, los cuales no pueden imputársele sólo a él. Que por este motivo, se opone “a la cuota que le corresponde a la actora”
- Igualmente, hizo formal oposición en cuanto al valor otorgado por la parte actora a los bienes objeto de la partición de la comunidad concubinaria, indicando otros distintos. Finalmente, pidió que se declare sin lugar la demanda intentada en contra de su representado. (Folios 65 al 74)
Mediante escrito de fecha 02 de octubre de 2014, el apoderado judicial de la parte actora promovió pruebas. (Folios 76 al 93, con anexos a los folios 94 al 109). En fecha 03 de octubre de 2014, consignó nuevo escrito de promoción de pruebas. (Folio 110 y su vuelto)
En fecha 06 de octubre de 2015, presentó escrito de promoción de pruebas el coapoderado judicial de la parte demandada. (Folio 112 al 117)
Por auto de fecha 17 de octubre de 2014, el a quo admitió las pruebas documentales, testimoniales, de inspección judicial e inventario judicial, promovidas por la parte actora y negó las pruebas de informes y de exhibición de documentos.. (Folios 119 y 120)
Por auto de la misma fecha, admitió las pruebas documentales y testimoniales promovidas por la parte demandada; negando las pruebas de experticia e inspección judicial. (Folio 125)
A los folios 126 al 228 rielan actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.
A los folios 230 al 265 corre la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 16 de marzo de 2015, relacionada al comienzo de la presente narrativa.
Mediante diligencia de fecha 24 de marzo de 2015, el coapoderado judicial de la parte demandada apeló de la referida decisión. (Folio 257).
Por auto de fecha 26 de marzo de 2015, el a quo acordó oír la apelación en ambos efectos y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (Folio 258)
En fecha 13 de abril de 2015 se recibieron los autos en este Juzgado Superior, se le dio entrada al expediente y el trámite de ley correspondiente. (Folio 261).
Por auto de fecha 14 de abril de 2015, se acordó corregir la foliatura. (Folio 262)
En fecha 12 de mayo de 2015, el abogado Carlos Enrique Moreno, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó en forma anticipada escrito de informes, en el que argumentó lo siguiente: Que la parte demandada alegó la existencia de otros bienes que, a su decir, son objeto de la presente partición; indicando que no sólo debían ir a partición los indicados en la demanda en los particulares primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto, sino que existen otros bienes allí mencionados. Igualmente, alegó que no es cierto que su mandante le hubiera entregado un cheque de gerencia del Banco Sofitasa, por la cantidad de Bs. 57.500,00, así como la suma de Bs. 2.500,00 en efectivo, por concepto del 50% producto de la venta del vehículo marca Nissan, modelo Sentra Clásico, placa 7A3A7AT, el cual fue vendido en Bs. 120.000,00. Que de igual forma, manifestó que no es cierto que Gregor Alonso Méndez Chávez no hubiese contribuido en la construcción de las mejoras sobre la platabanda del inmueble identificado en el numeral primero del escrito de demanda; y negó y contradijo que los bienes objeto de partición deban dividirse en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno, afirmando que es el demandado quien ha realizado todos y cada uno de los gastos de mantenimiento y mejoras, razón por la que se opone a la cuota que le corresponde a la ciudadana Marisol Chávez Carrero. Que básicamente, éstos son los particulares que constituyen el thema decidendum. Que la sentencia apelada está ajustada a la realidad de los hechos alegados y probados durante el proceso, por lo que solicita que la misma sea confirmada, con todos y cada uno de los pronunciamientos de ley. (Folios 264 al 266)
En fecha 14 de mayo de 2015, el abogado Luis Alberto Ferrer Gutiérrez actuando con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, presentó informes. Luego de hacer un resumen pormenorizado del asunto, manifestó que en la sentencia apelada la sentenciadora no tomó en cuenta lo alegado por la parte demandada, en cuanto a que los bienes señalados en el escrito libelar no son los únicos a partir, ya que se adquirieron otros bienes allí descritos. Que en el lapso probatorio, su contraparte no logró demostrar ninguno de los hechos alegados. Que los testigos promovidos por la parte actora, a su entender, son inhábiles, por ser los mismos testigos referenciales y sus dichos contradictorios y falsos. Que en la referida sentencia, se produjo una inusual situación, como lo es la casi carencia absoluta de motivación en el fallo, es decir, la misma no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo. Que los pocos motivos son vagos, generales, inocuos e ilógicos. Que no existe un análisis bien sustentado de las pruebas. Que las omisiones en que incurrió el a quo no se compadecen con el dispositivo de la decisión, ya que éste no aparece como resultado del juicio lógico que debió realizar el sentenciador. Que no valoró ni examinó las actas cursantes en autos, tal como era su obligación por mandato expreso del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y, por vía de consecuencia, lo dispuesto en los artículos 509 y 12 eiusdem. Finalmente, solicitó que se declare con lugar la apelación y se revoque la decisión apelada. (Folios 267 al 281)
El apoderado judicial de la parte actora consignó en fecha 26 de mayo de 2015, escrito de observaciones a los informes de la parte demandada. (Folios 282 al 286, con anexos a los folios 287 y 288)
Por auto de fecha 26 de mayo de 2015, se hizo constar que la parte demandada no hizo observaciones a los informes de su contraparte. (Folio 289)

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 16 de marzo de 2015 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró lo siguiente: I.- Con lugar la demanda intentada por Marisol Chávez Carrero contra Gregor Alonso Méndez Chávez, por partición de bienes de la comunidad concubinaria. II.- Ordenó de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el nombramiento del partidor a las diez de la mañana (10.00 a.m.) del décimo día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente decisión, a los fines de proceder a la partición de los siguientes bienes: 1.- Un inmueble compuesto de un lote de terreno propio parte de mayor extensión y las mejoras sobre él construidas, ubicado en la Aldea Machirí, Municipio San Juan Bautista, Distrito San Cristóbal, calle 6 del Barrio El Lobo; consistentes dichas mejoras en dos (2) habitaciones, dos (2) baños, cocina, comedor, sala, porche, de paredes de ladrillo frisadas, techo de placa y pisos de cemento, alinderado de la siguiente manera: Norte, calle 6, Barrio El Lobo, en una extensión de seis metros con setenta centímetros (6,70 mts.); Sur, con propiedades de Gloria Virginia Carrero, en una extensión de siete metros (7 mts.); Este, con propiedad del ciudadano Santos Hermógenes Chávez Colmenares, en una extensión de diecinueve metros (19 mts.) y Oeste, con propiedad de María Angélica Chávez de Méndez, en una extensión de diecinueve metros (19 mts.); adquirido por la concubina Marisol Chávez Carrero, en fecha 29 de diciembre de 1997, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo el N° 16, Tomo 40, Protocolo Primero. 2.- Un vehículo identificado con las siguientes características: clase camión, uso carga, marca Chevrolet, modelo chasis/ cabina, año 1999, color blanco, tipo chasis, serial de carrocería 8ZCJC34RXXV316103, serial de motor XXV316103, placa 47N-CAA, adquirido por el concubino Gregor Alonso Méndez Chávez según se desprende de instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 01 de septiembre de 2005, anotado bajo el N° 07, Tomo 212 de los libros de autenticaciones. 3.- Una sociedad de responsabilidad limitada denominada DISTRIBUIDORA MARYGRE S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con Registro de Comercio N° 31, Tomo 28-A, de fecha 17 de septiembre de 1996, expediente 82444. 4.- Utilidades generadas o producidas por la DISTRIBUIDORA MARYGRE S.R.L., desde el mes de mayo del año 2012 hasta que se produzca efectivamente la partición y liquidación de la comunidad patrimonial de la comunidad concubinaria que aquí se pretende. 5.-Un vehículo identificado con las siguientes características: clase moto, marca Suzuki, modelo En 125-A, color negro, placa AG7S88A. 6.- Muebles y enseres del hogar. III.- Advirtió al PARTIDOR que resulte nombrado para que al momento de adjudicar los bienes muebles e inmuebles a los comuneros, tome en cuenta la mayor participación de la demandante en lo que respecta al bien inmueble número 1, por haber quedado plenamente demostrado con las pruebas aportadas al juicio y la declaración del maestro de obras, que las mejoras realizadas en la segunda planta del mencionado inmueble son propiedad única y exclusiva de la demandante Marisol Chávez Carrero. IV.- Condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
La ciudadana Marisol Chávez Carrero demanda al ciudadano Gregor Alonso Méndez Chávez, por partición de bienes de la comunidad concubinaria que existió entre ellos desde el año 1989 hasta el mes de mayo de 2012, tal como fue declarado en sentencia definitivamente firme de fecha 14 de febrero de 2014 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente Nº 21.591-2013 de su nomenclatura interna. Aduce que ambos contribuyeron a la formación de un patrimonio común en partes iguales, constituido por los bienes relacionados en los particulares PRIMERO al SEXTO del capítulo II del libelo de la demanda, los cuales deben ser partidos en proporción del 50% para cada uno; indicando que las mejoras de reciente data que constituyen la segunda planta del inmueble ubicado en la Avenida Los Agustinos, calle 6, casa N° 1 AB-122, sector Barrio El Lobo, hoy parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, descrito en el particular PRIMERO, no forman parte de la presente partición, pues su ex-concubino Gregor Alonso Méndez Chávez no contribuyó durante el tiempo del concubinato a su edificación, sino que las mismas fueron construidas a sus únicas expensas con dinero de su propio peculio, es decir, con la mitad o cincuenta por ciento (50%) de lo obtenido por la venta del vehículo perteneciente a la comunidad concubinaria, clase automóvil, marca Nissan, uso transporte público, servicio taxi, identificado con la placas 7A3A7AT, el cual había sido adquirido por ella; venta que se efectuó según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal el 17 de julio de 2012, bajo el N° 26, Tomo 92 de los libros de autenticaciones. Que el precio de dicha venta fue la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00), de los cuales ella dio en dinero efectivo a su ex concubino Gregor Alfonso Méndez Chávez, la suma de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00) y el resto mediante un cheque de gerencia del Banco Sofitasa de fecha 25 de julio de 2012, por la suma de cincuenta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 57.500,00), entregándole así el cincuenta por ciento (50%) del valor del vehículo, con el que su prenombrado ex-concubino adquirió en fecha 03 de agosto de 2012 un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, identificado con la placa BAY01Z. Fundamentó la demanda en los artículos 768 del Código Civil y 777 al 778 del Código de Procedimiento Civil.
El demandado Gregor Alonso Méndez Chávez, por su parte, se opuso a la partición aduciendo lo siguiente: 1.- La existencia de otros bienes que deben ser incluidos en la partición, indicando que durante la comunidad concubinaria se adquirieron no sólo los bienes identificados en los particulares PRIMERO al SEXTO del Capítulo II del libelo de demanda, sino también los siguientes: a.- El vehículo clase automóvil, uso transporte público, servicio taxi, identificado con la placa 7A3A7AT, tal como se desprende del Certificado de Registro de Vehículo N° 27058475(3N1EB31S17K304669-1-2), emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura de fecha 22 de julio de 2008, con N° de Autorización 8241NP987995, aceptando como hecho cierto que el mismo fue vendido por la actora Marisol Chávez Carrero. b.- Una pequeña bodega ubicada en la Avenida Los Agustinos, calle 6, casa N° 1AB-122, sector Barrio El Lobo, Municipio San Juan Bautista del Estado Táchira; así como los muebles, mercancía y sus ganancias generadas por las ventas desde el mes de mayo de 2012 hasta que se produzca efectivamente la partición y liquidación de la comunidad patrimonial concubinaria.. c.- Las ganancias generadas por el alquiler de dos (2) habitaciones desde el mes de mayo de 2012 hasta que se produzca efectivamente la partición y liquidación de la comunidad patrimonial concubinaria, cuya posesión y administración de los alquileres de las referidas habitaciones la tiene la actora. d.- Adujo que no es cierto que el bien inmueble descrito en el particular PRIMERO del capítulo II del escrito libelar, contiene unas mejoras de reciente data que determinan la proporción en la que debe dividirse y liquidarse el mismo. Que no es cierto que la edificación realizada en la segunda planta de dicho inmueble, no forme parte de la partición, por ser según la parte actora la única propietaria. Que no es cierto que haya recibido de su ex concubina, la cantidad de Bs. 2500,00 en efectivo y Bs. 57.500,00 mediante un cheque de gerencia del Banco Sofitasa, por la venta que hiciera ésta del vehículo antes descrito, equivalente según ella al 50% del valor del mismo. Que es no es cierto que él no hubiese contribuido durante la vigencia del concubinato a la edificación de la segunda planta del mencionado inmueble y que la misma haya sido construidas con dinero del propio peculio de la demandante. Por último, negó, rechazó y contradijo que los bienes deban dividirse en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno, alegando que es él quien ha realizado todos y cada uno de los gastos de mantenimiento y mejoras, pago de impuestos, pago de servicios públicos y otra serie de gastos que ha tenido que sufragar de su propio peculio, sin recibir colaboración de la ciudadana Marisol Chávez Carrero, por lo que se opone a la cuota que le corresponde a ésta.
Circunscrito como ha quedado el thema decidendum, considera esta alzada necesario puntualizar lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

Ahora bien, de acuerdo a la interpretación del artículo 77 constitucional efectuada de forma vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, se produce un profundo cambio en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil antes transcrito, conforme al cual el concubinato o unión concubinaria, al equiparse al matrimonio, produce el régimen de comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión, sin que haya necesidad de presumir legalmente dicha comunidad, ya que ésta existe de pleno derecho -si hay bienes- con respecto a lo adquirido durante el tiempo que duró la unión, al igual que en el matrimonio, por lo que para demandar la partición de la comunidad concubinaria es indispensable que la misma haya sido declarada mediante sentencia definitivamente firme dictada en un juicio por reconocimiento de la unión.
Debe señalarse también que la comunidad concubinaria “no abarca ni comprende: los bienes adquiridos por cada uno de los concubinos con anterioridad a la iniciación de su vida en común o con posterioridad a la terminación de la misma; ni los bienes que cualquiera de ellos haya habido por negocios jurídicos a título gratuito, sean éstos entre vivos o por causa de muerte; como tampoco la plusvalía de tales bienes, salvo que provenga de mejoras efectuadas en ellos por el trabajo o con dinero de cualquiera de los concubinos, durante la existencia del concubinato (y desde luego – si se trata de dinero- que no pertenezca en exclusividad a uno u otro de ellos )”. (LÓPEZ HERRERA, Francisco, Derecho de Familia, Tomo II, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2006, p. 156).
Asimismo, la demanda de partición de bienes de la comunidad concubinaria se tramita conforme al procedimiento establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:
Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.

Conforme a dichas normas, la demanda que da origen al juicio de partición, además de cumplir todos los requisitos que establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, debe cumplir también los exigidos en el artículo 777 eiusdem, como son: los relativos a la expresión del título del cual se deriva la comunidad, ya que éste constituye el instrumento fundamental de la demanda, los nombres de los condóminos y la indicación de la proporción en que deben dividirse los bienes. Igualmente, a tenor de las referidas normas, el juicio de partición se divide en dos (2) etapas: 1.- La contenciosa, que es la que se tramita por la vía del juicio ordinario y sucede en los casos en los que en la contestación de la demanda se presenten discrepancias sobre el carácter o cuota de los interesados o se hiciere oposición a la partición. 2.- La etapa en la que, no habiendo oposición a la partición, el juez declarará que ha lugar a ella y se procede al nombramiento del partidor. Esta fase se considera de jurisdicción voluntaria.
Igualmente, la pretensión en el referido juicio de partición encuentra sustento en el artículo 768 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
Dicha norma consagra el derecho que tiene todo comunero de demandar la partición de los bienes comunes.
Hechas las anteriores consideraciones, pasa esta alzada a estudiar el material probatorio aportado por las partes como soporte de sus respectivos alegatos, de conformidad con el principio de comunidad de la prueba.

A.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

A los folios 30 al 37, riela fotocopia simple agregada marcada “A” con el libelo de demanda, de la sentencia de fecha 14 de febrero de 2014 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró judicialmente reconocida la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos Gregor Alonso Méndez Chávez y Marisol Chávez Carrero, desde el año 1989 hasta el mes de mayo de 2012; y al vuelto del folio 41, fotocopia simple del auto de fecha 18 de marzo de 2014, por el que el mencionado Tribunal declaró el ejecútese de la referida decisión. Se valoran como documentos públicos, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
En la oportunidad probatoria, promovió:
I.- Documentos:
1.- Reprodujo e hizo valer la copia simple consignada junto con el escrito de demanda marcada “B”, del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 29 de diciembre de 1997, bajo el Nº 16, Tomo 40, Protocolo Primero, corriente a los folios 42 y 43.
Dicha probanza se valora como documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, sirviendo para demostrar que en fecha 29 de diciembre de 1.997, el ciudadano Santos Hermógenes Chávez Colmenares dio en venta a la ciudadana Marisol Chávez Carrero, por la cantidad de Bs. 1.000.000,00 que declaró recibir de manos de la compradora en dinero efectivo y a su entera satisfacción, un lote de terreno propio parte de mayor extensión y las mejoras sobre él construidas, ubicado en la Aldea Machirí, hoy Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, calle 6 del Barrio El Lobo; consistentes las mejoras en una casa de dos (2) habitaciones, dos (2) baños, cocina, comedor, sala, porche, de paredes de ladrillo frisadas, techo de placa y pisos de cemento, alinderado de la siguiente manera: Norte, calle 6 Barrio El Lobo, en medida de seis metros con setenta centímetros (6,70 mts.); Sur, con propiedades de Gloria Virginia Carrero, en medida de siete metros (7mts.); Este, con propiedades del vendedor Santos Hermógenes Chávez Colmenares, en medida de diecinueve metros (19 mts.) y Oeste, con propiedades de María Angélica Chávez de Méndez, en medida de diecinueve metros (19 mts.).
2.- Reprodujo e hizo valer la copia simple del documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, el 12 de septiembre de 2005, bajo el N° 07, Tomo 212 de los libros de autenticaciones, consignada junto con el libelo de la demanda marcada “C”, la cual riela a los folios 44 y 45. La referida documental se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, sirviendo para demostrar que el 1° de septiembre de 2005 el ciudadano Roldán Alexis Maffey Moreno dio en venta pura y simple al ciudadano Gregor Alonso Méndez Chávez, un vehículo con las siguientes características Placa 47N-CAA, serial de carrocería 8ZCJC34RXXV316103, serial de motor XXV316103, marca Chevrolet, modelo chasis /cabina, año 1999, color blanco, clase camión, tipo chasis, uso carga.
3.- Reprodujo e hizo valer la copia simple del acta constitutiva de la sociedad mercantil Distribuidora Marygre S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 31, Tomo 28-A, de fecha 17 de septiembre de 1996, consignada junto con el libelo de demanda marcada “D”, cursante a los folios 47 al 51.
Se valora como documento autenticado de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, sirviendo para demostrar que en la fecha indicada, 17 de septiembre de 1996, los ciudadanos Gregor Alonso Méndez Chávez y Marisol Chávez Carrero constituyeron la mencionada sociedad de responsabilidad limitada, con domicilio en la ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira; con una duración de cincuenta (50) años contados a partir de la fecha de inscripción en el Registro Mercantil, vencidos los cuales se prorrogará por un lapso igual; cuyo objeto lo constituye la distribución, compra y venta de productos lácteos y sus derivados y cualesquiera otros productos relacionados con el ramo, así como la venta de víveres en general; y cuyo capital social fue establecido para ese momento en la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), dividido en cuarenta (40) cuotas de participación a razón de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) cada una, totalmente suscrito y pagado así: El socio Gregor Alonso Méndez Chávez suscribió veinte (20) cuotas de participación y pagó veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) y la socia Marisol Chávez Carrero suscribió veinte (20) cuotas de participación y pagó veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), pago que se hizo en efectivo.
4.- Dieciocho (18) facturas emitidas por la sociedad mercantil DIMACONSCA, ubicada en la calle E, local N° 13, Zona Industrial de Paramillo, identificadas con los Nos. 94277 de fecha 19 de marzo de 2013; 95432 de fecha 01 de abril del 2013; 96403, 96404, 96405 y 96406 de fecha 09 de abril del 2013; 96799 de fecha 11 de abril de 2013; 97363 de fecha 17 de abril del 2013; 97980 y 98019 de fecha 24 de abril del 2013; 101296 de fecha 15 de mayo del 2013; 103616 de fecha 04 de junio del 2013; 105505 de fecha 22 de junio del 2013; 109940 de fecha 01 de agosto del 2013; 110108 de fecha 02 de agosto del 2013; 111251 de fecha 14 de agosto del 2013; 112381 de fecha 24 de agosto del 2013 y 155990 de fecha 07 del 2013, que consignó con el escrito de promoción de pruebas marcadas “J”, ”K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “AB”, “S”, ”T”, “U”, “V”, “W”, “X” y “Y”, en su orden, y corren insertas a los folios 94 al 102.
5.- Factura N° 85394 de fecha 09 de abril de 2013, emitida por la sociedad mercantil MATERIALES CONSTRUPALMARCA C.A, ubicada en la calle 3, N° 1-60, sector Barrio El Lobo, San Cristóbal, la cual cursa marcada “Z” al folio 103.
6.- Factura N° 23873 de fecha 10 de abril de 2013, emitida por la sociedad mercantil INVERSIONES ITALCERÁMICA C.A, ubicada en la calle principal, terraza 1 de la Zona Industrial de Paramillo, San Cristóbal, que riela al folio 103, marcada “AA”.
7.- Factura N° 0754 de fecha 21 de marzo de 2013, emitida por la sociedad mercantil CONDUCTORES ELÉCTRICOS C.A, ubicada en la carrera 4 Bis, Qta. N° 5-23, sector Barrio Las Mercedes, Pueblo Nuevo, San Cristóbal, que cursa marcada “AC” al folio 104.
8.- Factura N° 68122 de fecha 29 de julio de 2013 emitida por DISTRIBUIDORA HORIZONTE C.A, ubicada en la Avenida Principal de Las Vegas de Táriba, Estado Táchira, N° 1-197, que corre inserta marcada “AD” al folio 104 .
9.- Factura N° 20417 de fecha 10 de mayo de 2013 emitida por FERRETERÍA LAUREMAR C.A, ubicada en la Avenida Principal Barrio Bolívar, Estado Táchira, N° 30-B, corriente marcada “AE” al folio 105.
10.- Factura N° 38070 de fecha 10 de julio de 2013, emitida por FERRETERÍA EL VELODROMO, ubicada en el sector Barrio El Lobo, Estado Táchira, calle 4, casa N° 39-154, cursante marcada “AF” al folio 105.
11.- Facturas Nos. 53725 y 53761 de fechas 8 y 9 de abril de 2013 emitidas por FERRETERÍA FERRAMÉRICA C.A, ubicada en la Avenida Guayana, N° 1-15, sector Barrio Colón, San Cristóbal, Estado Táchira, la cuales rielan marcadas “AG” y “AH”, al folio 105.
12.- Factura N° 37431 de fecha 09 de agosto de 2013, emitida por COMERCIALIZADORA MAESPA, ubicada en el sector Las Lomas, San Cristóbal, corriente marcada “AI” al folio 106.
13.- Factura N° 19016 de fecha 02 de septiembre de 2013, emitida por GRIFERÍA GUAYANA C.A., ubicada en la Zona Industrial de Paramillo, San Cristóbal, que cursa “AJ” al folio 107.
14.- Factura N° 331 de fecha 26 de noviembre de 2013, emitida por INVERSORA PARAMILLO C.A. (INVERPACA), ubicada en la Avenida Los Agustinos, Edificio Grupo Paramillo, corriente marcada “AK” al folio 108.
15.- Factura N° 776 de fecha 28 de marzo de 2013, emitida empresa MUEBLES INNOVACIÓN NAVARRO, ubicada en el Barrio Genaro Méndez, San Cristóbal, que corre inserta marcada “AL” al folio 109.
16.- Factura N° 2536 de fecha 12 de septiembre de 2013 “AM”, emitida por IMPERMEABILIZADORA CARTELLE C.A. (IMCARCA), ubicada en el sector Santa Teresa, San Cristóbal, cursante marcada “AM” al folio 109.
Las referidas facturas, cursantes a los folios 94 al 109, no reciben valoración probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documentos privados provenientes de terceros que no son parte en el juicio y que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial.
17.- Reprodujo e hizo valer la copia simple del documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal en fecha 17 de julio de 2012, bajo el N° 26, Tomo 92 de los libros de autenticaciones, que fue anexada con el escrito libelar marcada “E” y riela a los folios 10 al 16. Dicha probanza se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, sirviendo para demostrar que en la fecha indicada la ciudadana Marisol Chávez Carrero dio en venta al ciudadano Ramón Gerardo Moreno Ramírez, un vehículo con las siguientes características: Marca NISSAN, modelo SENTRA CLÁSICO/ B13-B3706, año 2007, color blanco, clase automóvil, tipo sedan, uso transporte público, servicio taxi, serial de carrocería 3N1EB31S17K304669, serial del motor GA16866429V, placa 7A3A7AT, el cual le pertenecía según Certificado de Registro de Vehículo No. 27058475, emitido por el Ministerio del Poder Popular Para la Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Código 3N1EB31S17K304669-1-2, N° de autorización 8241NP987995, de fecha 22 de julio de 2008. Igualmente, que para la fecha de introducción de la demanda, 03 de junio de 2014, el referido vehículo ya había salido del patrimonio de la comunidad concubinaria cuya partición se pide en el presente juicio.
18.- Reprodujo e hizo valer la copia simple del cheque de gerencia de fecha 25 de julio de 2012 de la entidad financiera BANCO SOFITASA, por la suma de cincuenta y siete mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs.57.500, 00), consignado con el libelo de demanda marcado “F”, corriente al folio 17. No recibe valoración probatoria por tratarse de copia simple de documento privado.
19.- Reprodujo e hizo valer la copia simple del documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, el 03 de agosto de 2012, bajo el N° 06, Tomo 151 de los libros de autenticaciones, que fue consignada junto al escrito de demanda marcada “G” y riela a los folios 18 al 23.
No recibe valoración probatoria, por cuanto refiere a la adquisición de un vehículo por parte del demandado Gregor Alonso Méndez Chávez, en fecha 03 de agosto de 2012, es decir, con posterioridad a la fecha de terminación de la unión concubinaria.
II.- Testimoniales:
1.- A los folios 126 y 127 riela acta de fecha 23 de octubre de 2014, levantada por el a quo con ocasión de la declaración rendida por la ciudadana Yris Maribel Villamizar Moreno, titular de la cédula de identidad N° V-9.230.808, quien a preguntas respondió: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Marisol Chávez y Gregor Alfonso Méndez, desde hace más o menos diez años. Que si le consta que entre ellos existió una relación concubinaria. Que Marisol Chávez vive en el Barrio El Lobo, cerca del Baratta. Que esa casa era de una planta, de platabanda y hace como año y medio fabricaron dos cuartos en la parte de arriba. Que en la segunda planta no había nada, tenía años sin tener construcción y hace como año y medio tiene esa construcción. A repreguntas contestó: Que ella no tiene ningún tipo de amistad con la señora Marisol Chávez, simplemente la distingue. Que ella ubica la dirección de la casa donde vive Marisol Chávez porque ha pasado por ahí, que de dirección ella no sabe pero la casa está conformada por dos habitaciones en la segunda planta. Que la primera planta la construyó el esposo de ella cuando vivían juntos, y la de arriba fue desde hace un año y medio que la construyó Marisol. Que en la planta de arriba sólo había una estructura de hierro, que era sólo lo que se veía. Que esa estructura estaba y la demás construcción la hizo Marisol Chávez. Que esa otra construcción son las dos habitaciones que hizo ella.
Se desecha dicha testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la testigo, al manifestar que la primera planta del inmueble donde vive Marisol Chávez la construyó el esposo de ella cuando vivían juntos, incurre en contradicción con el contenido del documento público protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 29 de diciembre de 1997, bajo el Nº 16, Tomo 40, Protocolo Primero, corriente a los folios 42 y 43, valorado con anterioridad, según el cual el ciudadano Santos Hermógenes Chávez Colmenares dio en venta a la ciudadana Marisol Chávez Carrero, el referido inmueble compuesto por un lote de terreno propio parte de mayor extensión y las mejoras sobre él construidas, consistentes en una casa de dos (2) habitaciones, dos (2) baños, cocina, comedor, sala, porche, de paredes de ladrillo frisadas, techo de placa y pisos de cemento.
2.- A los folios 128 al 129 corre acta de fecha 23 de octubre de 2014, correspondiente a la declaración rendida por la ciudadana Geraldina Chacón de Cely, titular de la cédula de identidad N° V-10.148.918, quien a preguntas respondió: Que conoce a los ciudadanos Marisol Chávez y Gregor Alonso Méndez, desde que eran niños. Que le consta que ellos vivían juntos, todo el mundo los conoce. Que Marisol Chávez siempre ha vivido en la calle 6 del Barrio El Lobo. Que cuando ella conoció la casa, tenía una sola planta, después vio unos metales, Marisol los tumbó y empezó a construir. Que una vez entró a la casa y vió que tenía dos habitaciones, el baño, la cocina y en la parte de atrás el porche; y arriba, dos habitaciones que construyó Marisol y que aún no están terminadas. Que ella entró a la casa, porque le comentaron que Marisol cocía muy bonito y ella necesitaba que le arreglara un vestido, y se lo arregló. Que cuando ella fue para que le arreglara el vestido, ya existía la segunda planta. Que más o menos la construcción de la segunda planta se hizo en el año 2013, cuando murió Chávez, más no está terminado. A repreguntas contestó: Que ella no tiene ningún tipo de amistad con la señora Marisol Chávez, la trata porque le arregló el vestido; no es su amiga, sólo se la recomendaron los vecinos. Que la dirección que ella sabe de la señora Marisol, está en la calle 6, cerca del Baratta. Que ella sabe que el terreno se lo regaló el papá a la señora Marisol, y fue él quien le construyó la casa a ella, y en la segunda planta sólo habían metales y hace poco, en el 2013, ella empezó a construir las dos habitaciones que aún no están terminadas. Que la señora Marisol fue quien construyó la segunda planta, bueno las dos habitaciones; que ya estaban separados cuando ella construyó. Que la segunda planta la construyó la señora Marisol. Que fue en el año 2013 cuando ella empezó a construir las dos habitaciones. Que ella entró a la casa de Marisol más o menos cuando murió Chávez, porque le comentaron que ella arreglaba vestidos y fue. Que cuando ella conoció a la señora Marisol existía una sola planta en la casa y cuando Marisol y Gregor se separaron, ella empezó a construir la segunda planta. Que para el año que murió Chávez, ella estaba construyendo las dos habitaciones. Que entró a la casa de Marisol en el año 2013, pero que no se acuerda la fecha exacta, pero fue en los días en que murió Chávez.
3.- A los folios 147 y 148 cursa acta de fecha 19 de noviembre de 2014, correspondiente a la declaración rendida por la ciudadana Emilia Rosa Florez García, titular de la cédula de identidad N° E-82.254.173, quien a preguntas respondió: Que conoce a los ciudadanos Marisol Chávez y Gregor Alfonso Méndez, desde hace 6 años. Que la residencia de Marisol Chávez es en la calle 6 del Barrio El Lobo. Que la casa tiene dos plantas. Que la planta de arriba es una construcción de nueva data. Que la segunda planta la construyó la señora Marisol. Que la segunda planta la comenzaron a construir en el año 2013. A repreguntas contestó: Que ella tiene 25 años de estar viviendo en Venezuela. Que el ciudadano Gregor Alonso Méndez tiene su residencia en la calle 6 del Barrio El Lobo. Que ella no conoce por dentro el inmueble donde reside Marisol Chávez, ni sabe cuantas habitaciones tiene, porque no es amiga de ella, pero sabe que todo está encerrado en bloque. Que supo que Marisol fue la que construyó la segunda planta, porque un día fue para allá y ella le comentó que había vendido un carro y estaba construyendo. Que exactamente el día en que fue no lo recuerda, pero que ella siempre sube para allá, porque allá vive la familia de su esposo. Que ella no ha entrado a esa casa, si sube para allá siempre y esa construcción empezó a realizarse en el año 2013. Que no conoce a Gregor Alonso Méndez, sólo lo distingue desde hace 6 años.
Las anteriores declaraciones se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las declarantes fueron contestes entre sí y demostraron tener conocimiento de los hechos declarados. Sirven para demostrar que las mejoras construidas en la segunda planta del inmueble donde reside la ciudadana Marisol Chávez Carrero, ubicado en la calle 6 del Barrio El Lobo, Municipio San Cristóbal, fueron construidas por cuenta de ésta en el año 2013.
4.- A los folios 141 y 142 corre inserta acta de fecha 06 de noviembre de 2014, correspondiente a la declaración rendida por el ciudadano Mario Alberto Rincón Montañez, titular de la cédula de identidad N° V-9.240.422, quien a preguntas respondió: Que conoce a Marisol Chávez desde hace mucho tiempo, más no son amigos de ningún tipo. Que si tiene conocimiento del lugar donde reside Marisol Chávez. Que no ha estado en la residencia de la señora Marisol. Que él realizó para la señora Marisol Chávez, el trabajo de construcción de dos habitaciones y un baño. Que a él lo buscaron para realizar esos trabajos y lo hizo. Que los trabajos los realizó en el Barrio El Lobo, calle 4, en su casa en el segundo piso. Que él fue el maestro de obra de la construcción. Que dicha obra la realizó con un ayudante llamado Orlando y el apellido no se acuerda. Que la obra la realizó en marzo de 2013 y la finalizó a mitad de mayo del mismo año. A repreguntas contestó: Que no existe ningún tipo de amistad con la señora Marisol Chávez. Que no existe ningún tipo de amistad con el señor Gregor Alfonso Méndez. Que él construyó la segunda planta de la vivienda y la primera él no sabe. Que él no construyó ningunas columnas, ya habían unas columnas que se tumbaron y se hicieron paredes nuevas y fue de parte de la señora Marisol. Que las dos habitaciones las construyó en la parte de atrás de la segunda planta. Que él no sabe en qué año fue destruida la armazón de hierro para construir las habitaciones. Que sólo tuvo relación de trabajo con la señora Marisol. Que quién lo buscó para realizar la construcción fue Marisol Chávez, la señora de la casa. Que entró a la casa de la señora Marisol para realizar la construcción en marzo de 2013. Que la dirección donde realizó la construcción fue en la calle 4 del Barrio El Lobo.
La anterior declaración se desecha conforme a las previsiones del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el testigo incurrió en contradicciones o imprecisiones. En efecto, primero manifestó no haber estado en la residencia de la ciudadana Marisol Chávez y luego, afirma haber realizado para ella en ese inmueble, el trabajo de construcción de (2) habitaciones y un baño. De igual forma, manifiesta tener conocimiento del lugar de residencia de la mencionada ciudadana y luego indica en dos oportunidades, que éste se encuentra en la calle 4 del Barrio El Lobo, cuando en realidad el referido inmueble se encuentra en la calle 6 del Barrio El Lobo.
III.- Inspección judicial:
Promovió inspección judicial sobre los libros contables de la sociedad mercantil Distribuidora Marygre S.R.L., a efectos de dejar constancia de los movimientos comerciales de la referida empresa desde mayo de 2012 hasta la fecha de evacuación del medio probatorio, y hacer prueba de lo relativo al patrimonio y utilidades de la misma. (fs. 91 y 92).
A los folios 150 al 152 corre acta de fecha 02 de diciembre de 2014, levantada con ocasión de la práctica de la referida inspección judicial, la cual no recibe valoración probatoria por cuanto lo que se pretende probar con dicha prueba pertenece al campo de la experticia y no de la inspección judicial, como bien lo indicó la experta contable nombrada y juramentada para acompañar al Tribunal en la evacuación de la prueba, Lic. Mayerly Durán de Rangel, al manifestar que para dejar sentado con certeza la rentabilidad de la empresa, era necesario ejecutar una auditoría financiera. Por otra parte, respecto a la partición de la referida empresa y de sus utilidades, hará esta sentenciadora una breve consideración más adelante.
IV.-Inventario judicial:
A los fines de dejar prueba de los muebles y enseres del hogar objeto de la partición, promovió inspección judicial sobre los bienes muebles que se encuentran en el inmueble ubicado en la Aldea Machirí, hoy Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, calle 6 del Barrio el Lobo. A los folios 214 al 219 riela el acta levantada en fecha 20 de enero de 2015 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual recibe valoración conforme a las reglas de la sana crítica. De la misma se aprecia que en la fecha indicada el mencionado Tribunal se trasladó y constituyó en el referido inmueble en el que se encontraban presentes la ciudadana Marisol Chávez Carrero y los apoderados judiciales de ambas partes, abogados Carlos Enrique Moreno y Luís Alberto Ferrer Gutiérrez , y como auxiliar de justicia el perito Alfonso Silva Cárdenas, quien fue juramentado al efecto, dejando constancia de los muebles y enseres del hogar que se encuentra en dicho inmueble ocupado por la demandante, así: 1.- Lavadora marca Electrolux de 12 kilos, color blanco, serial S-MWX232R2, funcionamiento en regular estado. 2.- Lavadora marca PHILIPS, color blanco, se desconoce su funcionamiento, modelo 1400 B, serial 84679. 3.- Bombonas para GAS de 27 kilos, marca Emegas. 4.- Cocina eléctrica de 2 hornillas, marca HACCB, en buen estado, serial E-01220295. 5.- Hidrojet DW 1800 BH S.D.F., en mal estado, con dos mangueras. 6.- Un compresor marca Metal Mac, color rojo, 25 L.T. con su pistola, se desconoce su funcionamiento. 7.- Calentador de 6 bandejas, con acero inoxidable y vidrios en buen estado, con su respectiva bombona pequeña. 8.- Carrucha color amarillo de 2 ruedas. 9.- Congelador marca Tecoveh, serial 2005080 4000 23410001099, color blanco, con vidrio ovalado, se encuentra en buen estado y si funciona. 10.- Máquina marca Jamota FN10-4D, filitiadora de coser en buen estado y si funciona. 11.- Máquina de coser marca Singer 288, con su base de madera de 3 gavetas, en buen estado y si funciona. 12.- Máquina Olympic, sin serial visible, en mal estado, se desconoce su funcionamiento. 13.- Base para televisor, color negro, giratoria, en buen estado. 14.- Calentador eléctrico marca Record, de 20 litros, en buen estado, se desconoce su funcionamiento. 15.- Aire de ventana, marca Sansumg de 12 BTU, en buen estado, se desconoce su funcionamiento. 16.- Un televisor marca LG de 19”, color gris, serial O-RM001A8S, en buen estado y si funciona. 17.- Un juego de cuarto matrimonial con su respectivo colchón, hecho en madera, con peinadora de 6 gavetas y su respectivo espejo en buen estado. 18.- Una cama individual con su respectivo colchón, también hecha en madera. 19.- Un mueble de 6 gavetas de madera. 20.- Una nevera de 2 puertas, color blanco, marca LG, serial 70 6880 674, en buen estado y si funciona. 21.- Una licuadora marca Oster en buen estado y si funciona. 22.- Una cocina marca Indurama, con su respectivo horno, cocina de 4 hornillas, en buen estado y si funciona. 23.- Un juego de comedor en madera de 6 sillas, con vidrio ovalado. 24.- 2 lámparas colgantes, estilo gótico, en buen estado al igual que el comedor. 25.- Televisor de Fax, marca Panasonic, color negro, en buen estado y si funciona. 26.- Un equipo de sonido, marca Pionner, de doble casette, serial 0125622 82442, con sus 2 cornetas marca XBL, en buen estado, se desconoce su funcionamiento. 27.- Planta de sonido marca Sansumg, sin seriales visibles, se desconoce su funcionamiento, en regular estado de conservación. 28.- Un DVD, marca Daewoo, serial 306AG03154, en buen estado de conservación, se desconoce su funcionamiento. 29.- Un congelador marca Electrolux, color blanco de 2 puertas de vidrios corredizas, serial 10402049, modelo ECC326NDHW. 30.- Un televisor Panasonic de 32”, color negro, con su base de metal giratoria, serial EXAE 01037876, modelo TC-L32C22X, en buen estado y si funciona. 31.- Una vitrina conservadora, marca Electrolux, de 2 puertas con vidrios de 3 entrepaños, color blanco, de metal y acero inoxidable, modelo EUC62 6NPHW, en buen estado y si funciona. 32.- 2 sofás individuales de color mostaza, con base de madera, con sus cojines, en buen estado de conservación. 33.- Cocina marca Frigilux de 4 hornillas con horno en acero inoxidable, con tapa de vidrio, en buen estado de conservación y funcionamiento. .
V.- Prueba de informe:
Para requerir información a la entidad financiera BANCO SOFITASA sobre la fecha en que el ciudadano Gregor Alonso Méndez Chávez cobró e hizo efectivo el cheque de gerencia N° 282971 de fecha 25 de julio de 2012, de esa entidad financiera, por la suma de cincuenta y siete mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 57.500,00), agencia Paramillo, San Cristóbal, Estado Táchira, código de cuenta cliente Nº 0137-0056-76-0000009151.
Al folio 157 riela comunicación de fecha 23 de diciembre de 2014, dirigida al Tribunal de la causa por la Abg. Zulay Jaimes de Torres, de la Consultoría Jurídica del Banco Sofitasa Banco Universal, C.A. Se valora conforme a las reglas de la sana crítica según lo establece el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; sirviendo para demostrar que el ciudadano Gregor Alonso Méndez Chávez, titular de la cédula de identidad No. V-10.173.911, cobró e hizo efectivo el mencionado cheque de gerencia, al que se hace referencia en el libelo de demanda, en fecha 1° de agosto de 2012; de lo cual se colige que, efectivamente, la demandante Marisol Chávez Carrero entregó al demandado Gregor Alonso Méndez Chávez, la cantidad de Bs. 57.500,00 como parte de lo que le correspondía por la venta del vehículo maraca Nissan, servicio taxi, placas 7A3A7AT, cuya venta se efectuó en fecha 17 de julio de 2012, es decir, en fecha anterior a la interposición de la demanda que dio origen al presente juicio.

B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
I.- Promovió e invocó el valor probatorio de todo cuanto en autos tenga ese valor, en aras del principio de comunidad de la prueba.
Con relación a este particular debe señalarse que la promoción en forma genérica del mérito probatorio de los autos, no constituye un medio de prueba de los admitidos por la ley. Asímismo, que la comunidad de la prueba constituye un principio rector para la valoración probatoria, pero no un medio de prueba.
II.- Documentales:
1.- Documento registrado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 29 de diciembre de 1997, bajo el N° 16, Tomo 40, folios 87 y 88, Protocolo Primero, que se encuentra anexado al expediente en los folios 42 al 43. Dicha probanza ya fue objeto de valoración con las pruebas de la parte actora.
2.- Registro de Comercio de la sociedad mercantil Distribuidora Marygre S.R.L., inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el N° 31, Tomo 28-A, anexado al expediente en los folios 47 al 51 vto. La referida probanza ya fue objeto de valoración.
3.-Copia simple de la sentencia de fecha 14 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró la existencia de la comunidad concubinaria entre los ciudadanos Gregor Alonso Méndez y Marisol Chávez Carrero, desde el año 1989 hasta el mes de mayo de 2012, corriente a los folios 30 al 37. Ya fue objeto de valoración.
4.- Copia simple del Certificado de Registro de Vehículo Nº 27058475., (3N1EB31S17K304669-1-2), expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 22 de julio de 2008, N° de autorización 824INP987995, el cual se valora como documento administrativo. En el mismo, se acredita a la ciudadana Marisol Chávez Carrero como propietaria del vehículo marca Nissan, modelo Sentra Clásico/B13-B3706, año 2007, tipo sedan, uso transporte público, color blanco, serial de carrocería 3N1EB31S17K304669, serial chasis 3N1EB31S17K304669, placa 7A3A7AT.
5.- Documento de venta del vehículo antes descrito, efectuada por la demandante Marisol Chávez Guerrero al ciudadano Ramón Gerardo Moreno Ramírez, por la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00), anexado al expediente a los folios 11 al 16. Dicha probanza fue valorada con las pruebas de la parte actora.
III.- Confesión judicial:
Promovió las confesiones judiciales contenidas, a su decir, en el libelo de demanda, allí señaladas. Al respecto, cabe destacar el criterio pautado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que los alegatos expuestos por las partes en el libelo de demanda y en la contestación, no constituyen prueba de confesión, por carecer del “animus confitendi” a que se refiere el artículo 1.401 del Código Civil, sino que son actos procesales que sirven para fijar los límites de la controversia (vid. sentencias Nos. 100 de fecha 12-04-2005; 681 de fecha 11 de agosto de 2006 y 619 de fecha 27/09/2012, Sala de Casación Civil).
IV.-Testimoniales:
1.- A los folios 133 y 134 corre inserta acta de fecha 27 de octubre de 2014, correspondiente a la declaración rendida por el ciudadano Luis Alfonso Bolero Parada, titular de la cédula de identidad N° V-12.233.937, quien a preguntas respondió: Que conoce a los ciudadanos Marisol Chávez y Gregor Alfonso Méndez, desde hace como 20 años. Que la ciudadana Marisol Chávez Carrero vive actualmente en la calle 6 del Barrio El Lobo, casa N° 1AB-122, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Que Gregor Alonso Méndez Chávez vive en la calle 6 del Lobo, alquilado en la casa de su papá. Que los propietarios de la vivienda donde habita Marisol Chávez, son ella y Gregor Alonso Méndez. Que dicho inmueble lo construyó Gregor Alonso Méndez. Que la casa tiene construidas dos plantas. A repreguntas contestó: Que la relación que tiene con el señor Gregor Alonso Méndez es de trabajo, ya que él lo busca para que trabaje tres (3) días a la semana. Que Gregor Alonso Méndez no es su socio ni su patrón. Que él trabaja como obrero. Que él tiene una amistad con Marisol Chávez. Que son amigos actualmente. Que él tuvo un problema con la señora Marisol, en Prefectura. Que el problema que tuvo, fue porque ella lo ofendió con groserías y eso generó una denuncia de su parte en la Prefectura San Juan Bautista.
La referida testimonial no recibe valoración por cuanto el Juzgado de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, lo consideró inhábil para declarar y los abogados manifestaron su conformidad con lo expuesto por el Tribunal.
2.- A los folios 135 y 136 riela acta de fecha 27 de octubre de 2014, correspondiente a la declaración rendida por el ciudadano José Alexander Hernández Suárez, titular de la cédula de identidad N° V-12.974.034, quien a preguntas respondió: Que conoce a los ciudadanos Marisol Chávez Carrero y Gregor Alonso Méndez Chávez, desde hace como 15 o 16 años. Que Marisol Chávez Carrero vive actualmente en el Barrio El Lobo, calle 6, en la ciudad de San Cristóbal; y el ciudadano Gregor Alonso Méndez Chávez vive en la calle 6 del Barrio El Lobo, en la casa del papá, alquilado. Que Marisol y Gregor son los propietarios del inmueble donde habita Marisol. Que tiene entendido que quien construyó la casa donde vive Marisol fue Gregor. Que la planta de abajo está toda construida y arriba tiene columnas y techo, no tiene paredes. A repreguntas contestó: Que la relación que tiene con el señor Gregor Alonso Méndez es de conocidos. Que es sólo conocido, que él lo atiende en la panadería. Que el objetivo de su declaración es afirmar que Gregor fue el que construyó la casa, porque le consta. Que Gregor fue el que construyó las dos plantas cuando él estaba viviendo allí, que cuando él se fue la segunda planta quedó inconclusa. Que la construcción de la planta de abajo fue hace más de 15 años y la de encima como 5 años. Que él le calcula 5 años a la planta de arriba, porque cuando iba para allá no estaba construido y después fue al tiempo y ya estaba construido. Que la segunda planta del inmueble está conformada por columnas, techo de machimbre y no tiene paredes. Que conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Marisol Chávez. Que la relación que tuvo con la ciudadana Marisol Chávez es de conocidos. Que la conoció por medio de Gregor, y porque ella iba con él a la panadería y para su casa fue en una fiesta.
La anterior testimonial se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el testigo incurrió en contradicciones tanto en su propia declaración, como con otras pruebas evacuadas en el proceso. En efecto, primero afirmó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Marisol Chávez Carrero y Gregor Alonso Méndez Chávez, desde hace 15 o 16 años y luego, que la relación que tiene con ellos, es sólo de conocidos. De igual forma, indica que quien construyó la casa donde vive Marisol, fue Gregor; que éste construyó las dos plantas cuando él estaba viviendo allí; siendo que del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 29 de diciembre de 1977, bajo el N° 16, Tomo 40, Protocolo Primero (fs. 42 y 43), se evidencia que el ciudadano Santos Hermógenes Chávez Colmenares dio en venta a Marisol Chávez Carrero, tanto el terreno como las mejoras allí edificadas consistentes en una casa de dos (2) habitaciones, dos (2) baños, cocina, comedor, sala y porche.
De las pruebas traídas a los autos puede concluirse que la sentencia de fecha 14 de febrero de 2014 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró la existencia de la comunidad concubinaria entre los ciudadanos Gregor Alonso Méndez Chávez y Marisol Chávez Carrero, desde el año 1989 hasta el mes de mayo del año 2012. Asimismo, que durante dicha unión los mencionados ciudadanos adquirieron los bienes que a continuación se describen:
1.- Un inmueble consistente en un lote de terreno propio parte de mayor extensión y las mejoras sobre él construidas, ubicado en la Aldea Machirí, hoy Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, calle seis (6) del Barrio El Lobo, alinderado de la siguiente manera: Norte, calle seis (6) del Barrio El Lobo, en medida de seis metros con setenta centímetros (6,70 mts.); Sur, con propiedades de Gloria Virginia Carrero, en medida de siete metros (7mts.); Este, con propiedades de Santos Hermógenes Chávez Colmenares, en medida de diecinueve metros (19 mts.) y Oeste, con propiedades de María Angélica Chávez de Méndez, en medida de diecinueve metros (19 mts). Las referidas mejoras consisten en una casa de dos (2) plantas, la primera de las cuales consta de dos (2) habitaciones, dos (2) baños, cocina, comedor, sala, porche, de paredes de ladrillo frisadas, techo de placa y pisos de cemento, que ya formaba parte del inmueble cuando fue adquirido por la ciudadana Marisol Chávez Carrero dentro de la unión concubinaria, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 29 de diciembre de 1997, bajo el N° 16, Tomo 40, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre; y la segunda planta, que fue construida por la ciudadana Marisol Chávez Carrero durante el año 2013, es decir, cuando ya había terminado la unión concubinaria, por lo que son de su única y exclusiva propiedad. Por tanto, el partidor que se nombre deberá tomar en cuenta esta circunstancia al momento de realizar la partición, puesto que el valor del terreno y las mejoras que constituyen la primera planta del referido inmueble, corresponde a ambos ex-concubinos Marisol Chávez Carrero y Gregor Alonso Méndez Chávez, en proporción de cincuenta por ciento (50 %) para cada uno; y el valor de las mejoras que constituyen la segunda planta del mismo, corresponde exclusivamente a la ciudadana Marisol Chávez Carrero.
2.- Un vehículo con las siguientes características: Placa 47N-CAA, serial de carrocería 8ZCJC34RXXV316103, serial del motor XXV316103, marca Chevrolet, modelo chasis /cabina, año 1999, color blanco, clase camión, tipo chasis, uso carga, el cual fue adquirido por el ciudadano Gregor Alonso Méndez Chávez según documento autenticado en la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, el 1° de septiembre de 2005, bajo el N° 07, folios 13-14, Tomo 212 de los libros de autenticaciones. Sobre cuyo valor actual cada una de las partes tiene el 50%.
3.- Constituyeron la sociedad mercantil denominada Distribuidora Marygre S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 17 de septiembre de 1996, bajo el N° 31, Tomo 28-A, expediente N° 82444, cuyo capital social fue establecido para ese momento en la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), dividido en cuarenta (40) cuotas de participación a razón de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) cada una, totalmente suscrito y pagado así: El socio Gregor Alonso Méndez Chávez suscribió veinte (20) cuotas de participación y pagó veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) y la socia Marisol Chávez Carrero suscribió veinte (20) cuotas de participación y pagó veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), pago que se hizo en efectivo.
Respecto a la referida sociedad mercantil, la cual goza de personalidad jurídica propia y se rige por sus propios estatutos sociales y por las correspondientes normas del Código de Comercio y otras leyes especiales, constituyendo por tanto un tercero extraño a este proceso, considera esta sentenciadora que lo que es objeto de la presente partición son las mencionadas cuotas de participación en el capital social, cuya titularidad se adjudica en proporción de cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los ciudadanos Gregor Alonso Méndez Chávez y Marisol Chávez Carrero, lo cual , por otra parte, quedó establecido en el documento constitutivo, tal como antes se indicó.
En consecuencia, todo lo referente a la distribución de utilidades de la referida sociedad mercantil, así como a su disolución y liquidación, debe tramitarse por la vía mercantil correspondiente, y así se establece.
4.-.- Un vehículo identificado con las siguientes características: Clase moto, marca Suzuki, modelo EN125-A, color negro, placa AG7S88A, cuya existencia fue aceptada por el demandado. Sobre su valor actual, cada una de las partes tiene el 50%.
5.- Muebles y enseres del hogar que se encuentran en el inmueble descrito en el numeral 1, ubicado en la calle 6 del Barrio El Lobo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, que según el inventario de bienes practicado en fecha 20 de enero de 2015, consisten en: 5.1.- Lavadora marca Electrolux de 12 kilos, color blanco, serial S-MWX232R2, funcionamiento en regular estado. 5. 2.- Lavadora marca PHILIPS, color blanco, se desconoce su funcionamiento, modelo 1400 B, serial 84679. 5. 3.- Bombonas para GAS de 27 kilos, marca Emegas. 5.4.- Cocina eléctrica de 2 hornillas, marca HACCB, en buen estado, serial E-01220295. 5.5.- Hidrojet DW 1800 BH S.D.F., en mal estado, con dos mangueras. 5.6.- Un compresor marca Metal Mac, color rojo, 25 L.T. con su pistola, se desconoce su funcionamiento. 5.7.- Calentador de 6 bandejas, con acero inoxidable y vidrios en buen estado, con su respectiva bombona pequeña. 5.8.- Carrucha color amarillo de 2 ruedas.5.9.- Congelador marca Tecoveh, serial 2005080 4000 23410001099, color blanco, con vidrio ovalado, se encuentra en buen estado y si funciona. 5.10.- Máquina marca Jamota FN10-4D, filitiadora de coser en buen estado y si funciona. 5.11.- Máquina de coser marca Singer 288, con su base de madera de 3 gavetas, en buen estado y si funciona. 5.12.- Máquina Olympic, sin serial visible, en mal estado, se desconoce su funcionamiento. 5.13.- Base para televisor, color negro, giratoria, en buen estado. 5.14.- Calentador eléctrico marca Record, de 20 litros, en buen estado, se desconoce su funcionamiento. 5.15.- Aire de ventana, marca Sansumg de 12 BTU, en buen estado, se desconoce su funcionamiento. 5.16.- Un televisor marca LG de 19”, color gris, serial O-RM001A8S, en buen estado y si funciona. 5.17.- Un juego de cuarto matrimonial con su respectivo colchón, hecho en madera, con peinadora de 6 gavetas y su respectivo espejo en buen estado. 5.18.- Una cama individual con su respectivo colchón, también hecha en madera. 5.19.- Un mueble de 6 gavetas de madera. 5.20.- Una nevera de 2 puertas, color blanco, marca LG, serial 70 6880 674, en buen estado y si funciona. 5.21.- Una licuadora marca Oster en buen estado y si funciona. 5.22.- Una cocina marca Indurama, con su respectivo horno, cocina de 4 hornillas, en buen estado y si funciona. 5.23.- Un juego de comedor en madera de 6 sillas, con vidrio ovalado. 5.24.- 2 lámparas colgantes, estilo gótico, en buen estado al igual que el comedor. 5.25.- Televisor de Fax, marca Panasonic, color negro, en buen estado y si funciona. 5.26.- Un equipo de sonido, marca Pionner, de doble casette, serial 0125622 82442, con sus 2 cornetas marca XBL, en buen estado, se desconoce su funcionamiento. 5.27.- Planta de sonido marca Sansumg, sin seriales visibles, se desconoce su funcionamiento, en regular estado de conservación. 5.28.-Un DVD, marca Daewoo, serial 306AG03154, en buen estado de conservación, se desconoce su funcionamiento. 5.29.- Un congelador marca Electrolux, color blanco de 2 puertas de vidrios corredizas, serial 10402049, modelo ECC326NDHW. 5.30.- Un televisor Panasonic de 32”, color negro, con su base de metal giratoria, serial EXAE 01037876, modelo TC-L32C22X, en buen estado y si funciona. 5.31.- Una vitrina conservadora, marca Electrolux, de 2 puertas con vidrios de 3 entrepaños, color blanco, de metal y acero inoxidable, modelo EUC62 6NPHW, en buen estado y si funciona. 5.32.- 2 sofás individuales de color mostaza, con base de madera, con sus cojines, en buen estado de conservación. 5.33.- Cocina marca Frigilux de 4 hornillas con horno en acero inoxidable, con tapa de vidrio, en buen estado de conservación y funcionamiento. Sobre su valor actual, cada una de las partes tiene el 50 %.
Conforme a lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 767 y 768 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para esta alzada declarar parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana Marisol Chávez Carrero contra el ciudadano Gregor Alonso Méndez Chávez, por partición de bienes de la comunidad concubinaria que se fomentó entre ambos desde el año 1989 hasta el mes de mayo del año 2012, partición que debe hacerse en la forma y proporciones antes establecidos. Asimismo, una vez quede firme la presente decisión y el a quo le dé entrada nuevamente al expediente, se le ordena fijar oportunidad para el nombramiento del partidor. Así se decide.

III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 24 de marzo de 2015.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Marisol Chávez Carrero contra el ciudadano Gregor Alonso Méndez Chávez, por partición de bienes de la comunidad concubinaria fomentada entre ambos desde el año 1989 hasta el mes de mayo del año 2012. En consecuencia, se ordena la partición de los siguientes bienes pertenecientes a dicha comunidad concubinaria:
1.- Un inmueble consistente en un lote de terreno propio parte de mayor extensión y las mejoras sobre él construidas, ubicado en la Aldea Machirí, hoy Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, calle seis (6) del Barrio El Lobo, alinderado de la siguiente manera: Norte, calle seis (6) del Barrio El Lobo, en medida de seis metros con setenta centímetros (6,70 mts.); Sur, con propiedades de Gloria Virginia Carrero, en medida de siete metros (7mts.); Este, con propiedades de Santos Hermógenes Chávez Colmenares, en medida de diecinueve metros (19 mts.) y Oeste, con propiedades de María Angélica Chávez de Méndez, en medida de diecinueve metros (19 mts). Las referidas mejoras consisten en una casa de dos (2) plantas, la primera de las cuales consta de dos (2) habitaciones, dos (2) baños, cocina, comedor, sala, porche, de paredes de ladrillo frisadas, techo de placa y pisos de cemento, que ya formaba parte del inmueble cuando fue adquirido por la ciudadana Marisol Chávez Carrero dentro de la unión concubinaria, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 29 de diciembre de 1997, bajo el N° 16, Tomo 40, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre; y la segunda planta, que fue construida por la ciudadana Marisol Chávez Carrero durante el año 2013, es decir, cuando ya había terminado la unión concubinaria, por lo que son de su única y exclusiva propiedad. Por tanto, el partidor que se nombre deberá tomar en cuenta esta circunstancia al momento de realizar la partición, puesto que el valor del terreno y las mejoras que constituyen la primera planta del referido inmueble, corresponde a ambos ex-concubinos Marisol Chávez Carrero y Gregor Alonso Méndez Chávez, en proporción de cincuenta por ciento (50 %) para cada uno; y el valor de las mejoras que constituyen la segunda planta del mismo, corresponde exclusivamente a la ciudadana Marisol Chávez Carrero.
2.- Un vehículo con las siguientes características: Placa 47N-CAA, serial de carrocería 8ZCJC34RXXV316103, serial del motor XXV316103, marca Chevrolet, modelo chasis /cabina, año 1999, color blanco, clase camión, tipo chasis, uso carga, el cual fue adquirido por el ciudadano Gregor Alonso Méndez Chávez según documento autenticado en la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, el 1° de septiembre de 2005, bajo el N° 07, folios 13-14, Tomo 212 de los libros de autenticaciones. Sobre cuyo valor actual cada una de las partes tiene el 50%.
3.- Cuarenta (40) cuotas de participación que constituyen el capital social de la sociedad mercantil Distribuidora Marygre S.R.L. constituida por los ciudadanos Gregor Alonso Méndez Chávez y Marisol Chávez Carrero según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 17 de septiembre de 1996, bajo el N° 31, Tomo 28-A, expediente N° 82444; cuyo capital social fue establecido para ese momento en la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), dividido en cuarenta (40) cuotas de participación a razón de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) cada una, totalmente suscrito y pagado así: El socio Gregor Alonso Méndez Chávez suscribió veinte (20) cuotas de participación y pagó veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) y la socia Marisol Chávez Carrero suscribió veinte (20) cuotas de participación y pagó veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), pago que se hizo en efectivo. La titularidad de las referidas cuotas de partición se adjudica en proporción de cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los ciudadanos Gregor Alonso Méndez Chávez y Marisol Chávez Carrero, lo cual, por otra parte, está establecido en el mencionado documento constitutivo.
4.- Un vehículo identificado con las siguientes características: Clase moto, marca Suzuki, modelo EN125-A, color negro, placa AG7S88A, cuya existencia fue aceptada por el demandado. Sobre su valor actual cada una de las partes tiene el 50%.
5.- Muebles y enseres del hogar que se encuentran en el inmueble descrito en el numeral 1, ubicado en la calle 6 del Barrio El Lobo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, que según el inventario de bienes practicado en fecha 20 de enero de 2015, consisten en: 5.1.- Lavadora marca Electrolux de 12 kilos, color blanco, serial S-MWX232R2, funcionamiento en regular estado. 5. 2.- Lavadora marca PHILIPS, color blanco, se desconoce su funcionamiento, modelo 1400 B, serial 84679. 5. 3.- Bombonas para GAS de 27 kilos, marca Emegas. 5.4.- Cocina eléctrica de 2 hornillas, marca HACCB, en buen estado, serial E-01220295. 5.5.- Hidrojet DW 1800 BH S.D.F., en mal estado, con dos mangueras. 5.6.- Un compresor marca Metal Mac, color rojo, 25 L.T. con su pistola, se desconoce su funcionamiento. 5.7.- Calentador de 6 bandejas, con acero inoxidable y vidrios en buen estado, con su respectiva bombona pequeña. 5.8.- Carrucha color amarillo de 2 ruedas.5.9.- Congelador marca Tecoveh, serial 2005080 4000 23410001099, color blanco, con vidrio ovalado, se encuentra en buen estado y si funciona. 5.10.- Máquina marca Jamota FN10-4D, filitiadora de coser en buen estado y si funciona. 5.11.- Máquina de coser marca Singer 288, con su base de madera de 3 gavetas, en buen estado y si funciona. 5.12.- Máquina Olympic, sin serial visible, en mal estado, se desconoce su funcionamiento. 5.13.- Base para televisor, color negro, giratoria, en buen estado. 5.14.- Calentador eléctrico marca Record, de 20 litros, en buen estado, se desconoce su funcionamiento. 5.15.- Aire de ventana, marca Sansumg de 12 BTU, en buen estado, se desconoce su funcionamiento. 5.16.- Un televisor marca LG de 19”, color gris, serial O-RM001A8S, en buen estado y si funciona. 5.17.- Un juego de cuarto matrimonial con su respectivo colchón, hecho en madera, con peinadora de 6 gavetas y su respectivo espejo en buen estado. 5.18.- Una cama individual con su respectivo colchón, también hecha en madera. 5.19.- Un mueble de 6 gavetas de madera. 5.20.- Una nevera de 2 puertas, color blanco, marca LG, serial 70 6880 674, en buen estado y si funciona. 5.21.- Una licuadora marca Oster en buen estado y si funciona. 5.22.- Una cocina marca Indurama, con su respectivo horno, cocina de 4 hornillas, en buen estado y si funciona. 5.23.- Un juego de comedor en madera de 6 sillas, con vidrio ovalado. 5.24.- 2 lámparas colgantes, estilo gótico, en buen estado al igual que el comedor. 5.25.- Televisor de Fax, marca Panasonic, color negro, en buen estado y si funciona. 5.26.- Un equipo de sonido, marca Pionner, de doble casette, serial 0125622 82442, con sus 2 cornetas marca XBL, en buen estado, se desconoce su funcionamiento. 5.27.- Planta de sonido marca Sansumg, sin seriales visibles, se desconoce su funcionamiento, en regular estado de conservación. 5.28.-Un DVD, marca Daewoo, serial 306AG03154, en buen estado de conservación, se desconoce su funcionamiento. 5.29.- Un congelador marca Electrolux, color blanco de 2 puertas de vidrios corredizas, serial 10402049, modelo ECC326NDHW. 5.30.- Un televisor Panasonic de 32”, color negro, con su base de metal giratoria, serial EXAE 01037876, modelo TC-L32C22X, en buen estado y si funciona. 5.31.- Una vitrina conservadora, marca Electrolux, de 2 puertas con vidrios de 3 entrepaños, color blanco, de metal y acero inoxidable, modelo EUC62 6NPHW, en buen estado y si funciona. 5.32.- 2 sofás individuales de color mostaza, con base de madera, con sus cojines, en buen estado de conservación. 5.33.- Cocina marca Frigilux de 4 hornillas con horno en acero inoxidable, con tapa de vidrio, en buen estado de conservación y funcionamiento. Sobre su valor actual cada una de las partes tiene el 50 %.
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión y el a quo le dé entrada nuevamente al expediente, se le ordena fijar oportunidad para el nombramiento del partidor.
CUARTO: Queda MODIFICADA la decisión de fecha 16 de marzo de 2015 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, objeto de apelación.
QUINTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrenda por la Secretaria Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintiocho días del mes de septiembre del año dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria Temporal,

Abg. Mary Francy Acero Soto

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6818