REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE: Yasmin Carolina del Carmen Luna Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.776.918, domiciliada en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
APODERADO: Julio César Sandoval Pérez, titular de la cédula de identidad No. V-9.462.950 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 71.688.
DEMANDADO: José Nazario Vera Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.854.412, domiciliado en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
APODERADO: Patrocinio Mejía Ojeda, titular de la cédula de identidad No. V- 11.106.011 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 44.374.
MOTIVO: Reconocimiento de unión concubinaria. (Apelación a decisión de fecha 04 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
I
ANTECEDENTES

Conoce este Juzgado Superior la presente causa en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Patrocinio Mejía Ojeda, apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 04 de noviembre de 2014 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Pieza No. 1:
Se inició el juicio por demanda interpuesta en fecha 09 de agosto de 2010 por la ciudadana Yasmin Carolina del Carmen Luna Gómez, asistida por el abogado Julio César Sandoval Pérez, contra el ciudadano José Nazario Vera Martínez, por reconocimiento de unión concubinaria. Manifestó en el libelo que dicho ciudadano fue su marido de más de cuatro años, con quien convivió hasta hacía unos meses (27-02-2010), y que luego de discusiones que se dieron dentro del seno familiar y sin que ella diera causa suficiente, las abandonó a ella y a su hija, negándole a ésta el sustento, razón por la que introdujo demanda por manutención.
- Que desde el comienzo establecieron su domicilio conyugal en la ciudad de Rubio, Estado Táchira, según constancia de concubinato debidamente firmada por ellos ante la Delegación del Municipio Junín del Estado Táchira, que anexó marcada “A”.
- Que si bien es cierto que José Nazario Vera Martínez, colaboró con su cuota de esfuerzo y trabajo, no es menos cierto que él individualmente y sin su colaboración reiterada, efectiva y económica, no hubiese adquirido los bienes que posee y por ende, pertenecientes y producidos en la comunidad concubinaria existente actualmente, los cuales son: 1.- Bien inmueble: Un lote de terreno propio ubicado en el Parcelamiento El Mirador, sector Centro Poblado El Rodeo, Municipio Junín del Estado Táchira, signado con el Nº 27, con un área de 490,05 M2; adquirido según consta en documento registrado en el Registro inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, bajo el Nº 24, tomo 24, R.I. matrícula 2009 de fecha 09-09-2009, cuya copia simple anexó marcada “B”. 2.- Bienes Muebles: a.- Un vehículo automotor placas AC239GS, adquirido según consta en Certificado de Registro de Vehículo N° 9GAJM52377B092150-1-2, de fecha 05-04-2010, que anexó en copia simple marcada “ C”. b.- Las prestaciones sociales y cualquier otro beneficio obtenido por el trabajo de hace cuatro (04) años a la fecha de interposición de la demanda, como médico al servicio de la Guardia Nacional. c.- Las prestaciones sociales y cualquier otro beneficio obtenido por el trabajo de cuatro años a dicha fecha, como médico al servicio del IPAS-ME. d.- Un consultorio para la atención médica en la clínica de cáncer de Rubio.
- Que su compañero de vida empezó a cambiar con ella, rompiendo la armonía que debe prevalecer en la vida de pareja, y empezó a agredirla tanto física como moralmente, llegando al extremo, hacía como dos (02) meses, de tomar la decisión de irse de la casa con otra mujer, abandonándola y dejándola sola en su hogar.
- Que por lo expuesto y a fin de salvaguardar sus derechos e intereses, demandaba al ciudadano José Nazario Vera Martínez, para que conviniera en el reconocimiento de la comunidad concubinaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil.
- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó el decreto de las medidas cautelares allí indicadas.
- De conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó la demanda en ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), e igualmente protestó los costos y honorarios profesionales de conformidad con la ley.
Por último, solicitó que la demanda fuera admitida y tramitada conforme al derecho civil (fs.1 al 4, con anexos del folio 5 al 12)
Por auto de fecha 04 de octubre de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del ciudadano José Nazario Vera Martínez, para la contestación de la misma. Para la práctica de la citación comisionó al Juzgado del Municipio Junín de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Igualmente, acordó la apertura del cuaderno separado de medidas. (f. 13)
A los folios 14 al 21 rielan actuaciones relacionadas con la práctica de la citación del demandado.
Por auto del 18 de julio de 2011, se ordenó abrir una nueva pieza. (f. 267)
Pieza No. 2:
- A los folios 72 al 79 riela sentencia interlocutoria de fecha 10 de agosto de 2012, mediante la cual el tribunal a quo repuso la causa al estado en que se encontraba en fecha 04/10/2010 (f. 13, pieza I), a fin de dictar un auto complementario de la admisión de la demanda, mediante el cual se ordenare librar el edicto a los fines de publicación en la prensa, según lo previsto en el artículo 507 del Código de “Procedimiento Civil”. En tal virtud, anuló todo lo actuado con posterioridad al auto de admisión de la demanda.
A los folios 80 al 85 rielan actuaciones relacionadas con la notificación que de dicha decisión interlocutoria se hizo a las partes.
Por auto de fecha 11 de marzo de 2013, el tribunal de la causa ordenó la publicación del edicto a que se refiere la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, en el Diario “La Nación”, y ordenó nuevamente la citación del ciudadano José Nazario Vera Martínez. (fs. 86 al 88)
Mediante diligencia de fecha 10 de abril de 2013, la ciudadana Yasmin Carolina del Carmen Luna Gómez, asistida por el abogado Julio César Sandoval Pérez, consignó el edicto publicado en Diario “La Nación” de fecha 27 de marzo de 2013. (fs. 90 y 91)
Mediante auto de fecha 13 de junio de 2013, el Tribunal a quo comisionó al Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira para la práctica de la citación del ciudadano José Nazario Vera Martínez. (f. 92)
A los folios 93 al 101 rielan actuaciones relacionadas con la comisión para la citación del ciudadano José Nazario Vera Martínez, debidamente cumplida.
Mediante escrito de fecha 30 de julio de 2013, el ciudadano José Nazario Vera Martínez, asistido por el abogado Patrocinio Mejía Ojeda, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Rechazó y contradijo la demanda por no ajustarse al derecho, ni a los hechos. Que no es verdad que él sea el marido de la demandante Yasmin Carolina del Carmen Luna Gómez, de más de cuatro años. Que no es verdad que convivieran hasta hace unos meses (27-02-2010). Que no es verdad que luego de discusiones dentro del seno familiar y sin que la demandante diera causa suficiente, él la hubiera abandonado a ella y a su hija. Que la niña (Se omite por emisión expresa de la Ley) no es hija suya, según sentencia definitivamente firme, proferida en fecha 02 de abril de 2012 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente N° 70.953, que declaró con lugar la demanda de impugnación de paternidad y en donde se establece que él no es el padre biológico de la niña (Se omite por emisión expresa de la Ley), como erróneamente aparece asentado en los libros de nacimientos de la Oficina de Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira, en fecha 10 de julio de 2008, bajo el N° 335, cuya copia fotostática anexó, así como también la nueva acta de nacimiento de la niña (Se omite por emisión expresa de la Ley). Que esta sentencia y la nueva acta de nacimiento de la mencionada niña, insertada en el referido libro de nacimientos bajo el N° 450 de fecha 22 de octubre de 2012, desvirtúan la presunción que establece el artículo 211 del Código Civil, de que él no vivió en concubinato notorio con Yasmin Carolina del Carmen Luna Gómez para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento de su hija, ya que nunca cohabitó con ella durante el período de la concepción, ni en ninguna otra oportunidad dentro del lapso señalado por la demandante. Que en el escrito de contestación de demanda de la causa de impugnación de paternidad, la ciudadana Yasmin Carolina del Carmen Luna Gómez dice que él sabía desde el principio que la niña (Se omite por emisión expresa de la Ley) no era su hija, y así la reconoció, y en la partida de nacimiento N° 335, expedida por el Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira, la presentó como su hija, y no como dice la mencionada ciudadana, que es reconocida. Que no es verdad que él le haya negado el sustento a la mencionada niña, porque no es su hija. Que si es verdad que la parte actora introdujo una demanda de manutención. Que no es verdad que desde el comienzo él haya establecido un domicilio conyugal con la parte actora, en la ciudad de Rubio, Estado Táchira.
- Impugnó y objetó la copia fotostática de la constancia de concubinato expedida por la Delegación del Municipio Junín del Estado Táchira, que fue anexada marcada “A” con el libelo.
- Que no es verdad que esa unión tiene como características el haberse mantenido con estabilidad en forma ininterrumpida, y que hubieran actuado como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general, como si estuvieran casados, prodigándose asistencia, auxilio y socorro mutuo.
- Que existió una relación de pareja fugaz o transitoria, inestable y circunstancial, casual, ocasional, caracterizada por vivir él en casa de sus padres, y la demandante en casa de los suyos. Que dicha relación es entendida como noviazgo moderno y no como una unión de hecho, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
- Que la parte actora en este proceso, no señaló el requisito fundamental, como lo es la fecha de inicio de la relación.
- Que si es verdad que él, con su esfuerzo y trabajo individual ha adquirido los bienes que posee. Que no es verdad que sin la colaboración reiterada, efectiva y económica de la parte actora, no hubiera adquirido tales bienes. Que no es verdad que los bienes que le pertenecen, hayan sido producidos en la comunidad concubinaria.
- Impugnó y objetó la copia fotostática simple del documento registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, bajo el N° 24, Tomo 24, R.I. Matrícula 2009 de fecha 09-09-2009; así como la copia fotostática del Certificado de Registro de vehículo N° 9GAJM52377B092150-1-2, de fecha 05-04-2010, acompañados con el libelo.
- Adujo que la parte demandante lo que quiere es aprovecharse de los bienes que él ha adquirido fruto de su trabajo, ya que nunca ha vivido en concubinato con ella. Que no es verdad que él fuera el compañero de vida de Yasmin Carolina del Carmen Luna Gómez, y que haya empezado de un momento a otro a cambiar su comportamiento y haya roto la armonía que debe prevalecer en la vida de pareja, ya que nunca fue su pareja. Que no es verdad que él haya empezado a agredir tanto física como moralmente a la mencionada ciudadana. Que no es verdad que haya llegado al extremo, hacía como dos (02) meses a la fecha de interposición de la demanda, de tomar la decisión de irse de la casa con otra mujer, abandonándola y dejándola sola en lo que fue su hogar, porque éste nunca existió, ni él ha convivido en concubinato con la demandante. Que no es verdad que al hablar sobre los bienes, le respondiera que no le daría nada y que los tenía en venta.
- En cuanto al derecho y petitorio, se opuso formalmente al reconocimiento de la comunidad concubinaria y al fundamento legal del artículo 767 del Código Civil, aduciendo que él nunca ha vivido en comunidad concubinaria con la demandante Yasmín Carolina del Carmen Luna Gómez.
- En cuanto a la estimación de la demanda, se opuso formalmente y objetó el valor total de los bienes en trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), del cual la parte demandante alega que a él le corresponde la mitad de dicho valor. Por tanto, se opuso formalmente y objetó la estimación de la demanda en ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), establecida por la demandante en base al valor aproximado de los referidos bienes que puede ser mayor o menor y resultará de avalúo final de los mismos, porque nunca ha convivido ni ha establecido una comunidad concubinaria con la demandante en este proceso.
- Finalmente, se opuso formalmente y objetó los costos y honorarios profesionales de conformidad con la ley. (fs. 102 al 109, con anexos a los folios 110 al 127)
Por diligencia de fecha 30 de julio de 2013, el demandado José Nazario Vera Martínez confirió poder apud acta al abogado Patrocinio Mejía Ojeda. (f. 128)
Al folio 130 riela poder apud acta otorgado mediante diligencia de fecha 07 de agosto de 2013 por la ciudadana Yasmin Carolina del Carmen Luna Gómez, parte demandante, al abogado Julio César Sandoval Pérez.
En fecha 25 de septiembre de 2013, el apoderado judicial del demandado José Nazario Vera Martínez promovió pruebas. (fs. 131 al 133, con anexos a los folios 134 al 145).
En fecha 10 de octubre de 2013, promovió pruebas el apoderado judicial de la demandante. (fs. 146 al 148, con anexos a los folios 149 al 153).
Por auto de fecha 28 de octubre de 2013, el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandante, salvo su valoración en la sentencia de fondo (f. 160). Y por auto de la misma fecha, admitió las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva; comisionando al Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial para la evacuación de la prueba testimonial. (f. 161)
A los folios 162 al 191, rielan actuaciones relacionadas con el despacho de pruebas.
A los folios 193 al 202 riela la decisión de fecha 04 de noviembre de 2014, relacionada al comienzo de la presente narrativa.
A los folios 203 al 212 rielan actuaciones relacionadas con la comisión de notificación de la referida decisión.
Por diligencia de fecha 09 de marzo de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada apeló de la misma. (f. 214)
Por auto del 12 de marzo 2015, el Juzgado de la causa acordó oír en ambos efectos la apelación interpuesta y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (f. 215 y su vto).
En fecha 09 de abril de 2015 se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 216); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 217)
A los folios 218 y 219, cursa escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, sobre cuya admisión no hubo pronunciamiento de este Tribunal. No obstante, por cuanto se trata de pruebas que fueron promovidas también en la oportunidad probatoria en primera instancia, este tribunal se pronunciará al respecto al efectuar el análisis probatorio.
Por auto de fecha 14 de abril de 2015 se acordó corregir foliatura. (f. 220)
En fecha 13 de mayo de 2015, el apoderado judicial del demandado presentó informes. Manifestó que la actora Yasmín Carolina del Carmen Luna, no señaló en el libelo el requisito fundamental de la fecha de inicio y la fecha de culminación de la alegada relación de hecho, pero el juzgador si la estableció desde el 27/02/2006 hasta 27/02/2010, lo que se tradujo en cuatro (4) años de unión estable de hecho o de unión concubinaria. Que a su juicio, el Juzgador tuvo un lapsus mental, ya que olvidó que dicha ciudadana procreó una niña de nombre (Se omite por emisión expresa de la Ley), cuyo nacimiento ocurrió el día 13 de junio de 2008, la cual no es hija de su representado, siendo el padre biológico otro hombre, según sentencia definitivamente firme de fecha 02 de abril de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente N° 70.953 (Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira), donde se declaró con lugar la demanda de impugnación de paternidad y se estableció que su representado no es el padre biológico de la mencionada niña, como erróneamente aparece asentado en los libros de nacimiento de la Oficina de Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira, en fecha 10 de julio de 2008, bajo el N° 335. Que el principio de congruencia tiene que ver con la relación que debe existir entre lo alegado y probado en autos y la valoración que realiza el juez como base de convicción para dictar su decisión, lo cual no ocurrió en el presente caso.
Igualmente, reiteró otros argumentos expuestos en la contestación de demanda. (fs. 222 al 227)
En fecha 13 de mayo de 2015 presentó informes el apoderado judicial de la parte demandante. Manifestó que a lo largo del procedimiento en la presente causa, la parte demandada omite la existencia de la relación concubinaria existente por más de cuatro (04) años entre su representada y el demandado, alegando que sólo hay una relación de amigos, cosa que es falsa, ya que con la demanda se agregó la partida de nacimiento donde consta el reconocimiento libre y voluntario de la hija de su representada y el demandado. Que, igualmente, hay documento público donde ambos, en convivencia, exponen bajo fe de juramento que no poseen vivienda; asimismo, un contrato de arrendamiento en el que luego del abandono del demandado, su representada contrata con el mismo propietario del inmueble arrendado la continuidad del contrato de arrendamiento. Que estos instrumentos públicos y privados tienen pleno valor probatorio por no ser desmentidos por la contraparte. Que el demandado presentó testigos, pero estos testigos guardan relación de dependencia y amistad con él, por ser clientes en sus consultas de médico pediatra, y algunos exponen que tiene interés en el juicio por lo que su testimonio es dudoso y tachado de falsedad, porque no puede existir una relación de noviazgo entre un hombre y una mujer que viven en la misma casa y tienen una hija, que hacen fiestas familiares; cuyas familias se relacionan, que salen y disfrutan vacaciones en la playa; en donde el demandado lleva a su pareja a los congresos de medicina, y muchos más ratos que una pareja de casados no comparte. Finalmente, aduce que la pretensión de la parte actora es verdadera y justa. (fs. 228 y 229)
Mediante escrito de fecha 21 de mayo de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de observaciones a los informes de la parte actora.
(fs. 230 al 232)
Por auto de fecha 25 de mayo de 2015 se hizo constar que la parte demandante no hizo observaciones escritas a los informes de su contraparte. (f.233)
Por auto de fecha 27 de julio de 2015 se defirió el lapso para dictar sentencia por veinticinco (25) días calendario, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (f. 234)

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia deferida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial del demandado José Nazario Vera Martínez, contra la decisión de fecha 04 de noviembre de 2014 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró lo siguiente: 1.- Con lugar el rechazo e impugnación de la estimación de la demanda, planteado por la parte demandada. 2.- Con lugar la demanda de reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por la ciudadana Yasmín Carolina del Carmen Luna Gómez, contra el ciudadano José Nazario Vera Martínez. 3.- Judicialmente reconocida la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos Yasmín Carolina del Carmen Luna Gómez y José Nazario Vera Martínez, desde el 27 de febrero de 2006 hasta el 27 de febrero de 2010. 4.- Una vez firme la sentencia, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil acordó expedir copia fotostática certificada de la misma, para ser remitida al Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira a los fines de su respectiva inserción. 5.- No hubo condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
La ciudadana Yasmín Carolina del Carmen Luna Gómez, demanda al ciudadano José NazarioVera Martínez, por reconocimiento de la unión concubinaria que dice existió entre ellos. Aduce que José Nazario Vera Martínez fue su marido de más de cuatro (4) años, con quien convivió hasta hacía unos meses antes de interponer la demanda, concretamente hasta el 27 de febrero de 2010; y que luego de discusiones que se dieron dentro del seno familiar, éste la abandonó a ella y a su hija, a quien le negó el sustento, motivo por el que introdujo demanda de manutención. Que esta unión tuvo como características, el haberse mantenido con estabilidad en forma ininterrumpida y el haberse tratado como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general, como si estuvieran casados, prodigándose asistencia, auxilio y socorro mutuo. Que si bien es cierto que José Nazario Vera Martínez colaboró con su cuota de esfuerzo y trabajo, no es menos cierto que él individualmente y sin su colaboración reiterada, efectiva y económica, no hubiera adquirido los bienes que posee, pertenecientes y producidos en la comunidad concubinaria, los cuales describe en el libelo.
Alega que su compañero de vida empezó a cambiar con ella, rompiendo la armonía que debe prevalecer en la vida de pareja, y empezó agredirla tanto física como moralmente, hasta tomar la decisión de irse de la casa con otra mujer, abandonándola y dejándola sola en su hogar. Fundamenta la demanda en el artículo 767 del Código Civil.
El demandado José Nazario Vera Martínez, por su parte, rechazó y contradijo la demanda. Negó permorizadamente los hechos alegados por la actora, indicando que la hija de ésta de nombre (Se omite por emisión expresa de la Ley) no es hija suya, tal como quedó establecido en la sentencia definitivamente firme proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente No. 70.953, que declaró con lugar la demanda introducida por él por impugnación de paternidad y ordenó la inserción de una nueva acta de nacimiento de la mencionada niña, la cual quedó asentada en el Libro de Nacimientos del Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira bajo el No. 450 de fecha 22 de octubre de 2012. Aduce que nunca cohabitó con la demandante durante el período de la concepción de la mencionada niña, ni en ninguna otra oportunidad. Que no es verdad que haya establecido desde un comienzo un domicilio conyugal con la actora en la ciudad de Rubio, Estado Táchira. Impugnó y objetó la copia fotostática de la constancia de concubinato, expedida por la Delegación del Municipio Junín del Estado Táchira, que fue anexada con el libelo de demanda marcada “A”. Adujo que no es verdad que esa unión tenga como características, el haberse mantenido con estabilidad en forma ininterrumpida y el tener entre ellos un trato como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general, como si estuvieran casados, prodigándose asistencia, auxilio y socorro mutuo. Afirma que entre ellos existió una relación de pareja fugaz o transitoria, inestable y circunstancial, casual, ocasional, caracterizada por vivir él en casa de sus padres y la demandante en casa de los suyos; relación esta que se entiende como noviazgo moderno y no como una unión de hecho de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que si es verdad que con su esfuerzo y trabajo, individualmente ha adquirido los bienes que posee, los cuales no pertenecen ni fueron producidos en la comunidad concubinaria que nunca existió. Impugnó y objetó la copia fotostática del documento registrado en el Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, bajo el N° 24, Tomo 24, R.I. Matrícula 2009 de fecha 09-09-2009; así como la copia fotostática del Certificado de Registro de Vehículo N° 9GAJM52377B092150-1-2, de fecha 05-04-2010. Se opuso a la estimación de la cuantía de la demanda.

PUNTO PREVIO ÚNICO
IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA

El demandado se opuso formalmente y objetó la estimación de la cuantía de la demanda efectuada por la actora en Bs. 150.000,00, con fundamento en el valor total de los bienes que aduce fueron adquiridos en la alegada comunidad concubinaria, estimado por ella en Bs. 300.000,00, de cuyo valor indica le corresponde la mitad.
Como fundamento de su oposición, el demandado adujo que nunca convivió ni estableció comunidad concubinaria alguna con la demandante. Igualmente, que la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad concubinaria, son distintas.
En la sentencia recurrida, el a quo declaró con lugar el rechazo e impugnación de la cuantía de la demanda planteado por la parte demandada, por considerar que la presente causa por reconocimiento de unión concubinaria forma parte de los juicios donde tiene que ver el estado y capacidad de las personas, cuyas demandas no son apreciables en dinero a tenor de lo dispuesto en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, que las excluye del cumplimiento obligatorio de tal estimación; por lo que, al ser demandas inapreciables en dinero, la cuantía no ejerce en ellas ninguna función reguladora.
Al respecto, se aprecia que la referida decisión definitiva de fecha 04 de noviembre de 2014 dictada en primera instancia, sólo fue objeto de apelación por la parte demandada, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, tal declaratoria con lugar del rechazo e impugnación de la cuantía de la demanda planteado por el demandado José Nazario Vera Martínez, no forma parte del asunto sometido mediante el recurso de apelación a la consideración de esta alzada, por cuanto la validez de la apelación está determinada por el agravio o gravamen irreparable causado al apelante, como consecuencia de haber resultado vencido parcial o totalmente (vid. Sent. No. 392 del 03/07/2015, exp. AA20-C-2014-000821, Sala de Casación Civil). Así se establece.

PRONUNCIAMIENTO DE FONDO

La doctrina define el concubinato como “la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. CARACTERES: a) Ser público y notorio; b) Debe ser regular y permanente; c) Debe ser singular (un solo hombre y una sola mujer); d) Finalmente, debe tener lugar entre personas de sexo opuesto”. (CALVO BACA, Emilio, Código Civil Venezolano, Ediciones Libra C. A., Caracas, 1984, p.348)
Por su parte, el Código Civil contempla el concubinato en los siguientes términos:
Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado. (Resaltado propio).

Dicha norma establece la presunción legal para demostrar la existencia de la comunidad de bienes surgida en la unión no matrimonial, regulando expresamente el establecimiento de los hechos.
Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:
Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Resaltado propio)
Al interpretar dicha norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, dejó sentado lo siguiente:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
…Omissis…
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como 1) la permanencia o estabilidad en el tiempo 2) los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como 3) la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
…Omissis…
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
…Omissis…
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
…Omissis…
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.
…Omissis…
Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide. (Resaltado propio)
(Expediente N° 04 -3301)

Como puede observarse, el concubinato que puede ser declarado tal, es aquél que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, siendo tales requisitos los siguientes: la cohabitación o vida en común con carácter de permanencia al menos por dos años mínimo, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Se desprende también de dicha interpretación vinculante del artículo 77 constitucional, un profundo cambio en el régimen concubinario del artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, el concubinato o unión concubinaria, al equipararse al matrimonio, produce el régimen de comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión, sin que haya necesidad de presumir legalmente dicha comunidad, ya que ésta existe de pleno derecho -si hay bienes- con respecto a lo adquirido durante el tiempo que duró la unión, al igual que el matrimonio. Así las cosas, resulta indispensable establecer el referido tiempo de existencia de la unión, la fecha de su inicio y de su fin, cuya carga alegatoria y probatoria corresponde a quien tiene interés en que la misma se declare.
Con respecto a la permanencia en el tiempo requerida para la declaración de las uniones concubinarias, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 039 de fecha 27 de febrero de 2015, señala lo siguiente:
Asimismo, es necesario acotar que en los casos de reconocimiento de la unión concubinaria, resulta obligatorio y vinculante, tomar en cuenta en la motivación del fallo, el criterio emanado de la sentencia N° 1.682, dictada por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, de fecha 15 de julio de 2005, expediente N° 2004-003301, caso: recurso de interpretación de Carmela Manpieri Giuliani, mediante el cual se estableció lo siguiente:
…Omissis…
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia…”. (Resaltado del texto transcrito).
De la sentencia transcrita consta que para la declaratoria de concubinato se debe considerar el elemento de la temporalidad de la relación que se quiere reconocer, pues el juez calificará la permanencia según la duración de ésta, la cual debe ser de dos (2) años mínimo, ya que estas uniones de hecho propenden, cuando se consolidan, a que los involucrados asuman un verdadero compromiso de vivir juntos, en forma permanente, comportándose socialmente como marido y mujer, vale decir, tal como si constituyeran un matrimonio. (Resaltado propio)
(Exp. AA20-C-2014-000034).

Como puede observarse, para que pueda declararse el concubinato que es la única unión estable de hecho regulada hasta ahora por la ley, es necesario un tiempo de permanencia de dos (2) años como mínimo.
Hechas las anteriores consideraciones se pasa al análisis probatorio bajo el principio de comunidad de la prueba.

A.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

Mediante escrito de fecha 10 de octubre de 2013 (fs. 146 al 148 de la pieza 2), el apoderado judicial de la demandante Yasmin Carolina del Carmen Luna Gómez, promovió las siguientes pruebas:
I.- Documentales:
1.-El mérito y valor probatorio favorable de la constancia de concubinato firmada por las partes en fecha 10 de noviembre de 2009, ante la Abg. Laidy Gómez de Vivas, Delegada del Municipio Junín, Gobernación del Estado Táchira, Dirección de Política y Participación Ciudadana, Delegación del Municipio Junín, la cual fue acompañada en fotocopia simple con el libelo de demanda y corre inserta al folio 06 de la pieza 1. La misma refiere a un documento administrativo que podría incluirse dentro de las manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento. No obstante, aprecia esta sentenciadora que al dar contestación a la demanda (fs. 102 al 109 de la pieza 2), el demandado José Nazario Vera Martínez impugnó la referida fotocopia simple, indicando expresamente lo siguiente: “Impugno y objeto la copia fotostática de la constancia de concubinato, expedida por la delegación (sic) del Municipio Junín del Estado Táchira, que fue anexado (sic) marcado “A” (f.104, pieza 2).
Ahora bien, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere. (Resaltado propio)

Conforme a dicha norma, la parte que quiera servirse de la copia o reproducción fotográfica, fotostática o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, que haya sido impugnada conforme a las previsiones allí establecidas, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante; sin que esto obste para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.
En el presente caso, al revisar las actas procesales aprecia esta sentenciadora que una vez objetada por el demandado en la contestación de la demanda, la referida copia fotostática de la constancia de concubinato acompañada por la actora con el libelo de la demanda, ésta nada hizo al respecto, es decir, no dio cumplimiento al procedimiento legal establecido en el precitado artículo 429 procesal para servirse de la copia impugnada, por lo que la misma debe ser desechada del proceso, y así se decide.
2.- Partida de nacimiento N° 335, asentada en fecha 10 de julio de 2008 en los Libros de Nacimientos del Registro Civil del Municipio Junín, Rubio, Estado Táchira, cursante a los folios 35 y 79 al 80 de la pieza 1. Al respecto, se aprecia que conforme a la sentencia definitivamente firme proferida en fecha 02 de abril de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (fs. 111 al 117 de la pieza 2), la cual será analizada con las pruebas de la parte demandada, la referida acta de nacimiento quedó anulada. En consecuencia, no recibe valoración alguna.
3.- Declaración jurada de no poseer vivienda, autenticada en el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, Rubio, el 22 de septiembre de 2009, bajo el N° 52, Tomo 24, corriente en copia certificada a los folios 149 al 153 de la pieza 2. La referida documental se valora como documento autenticado, sirviendo para demostrar que en la fecha indicada, los ciudadanos José Nazario Vera Martínez y Yasmin Carolina del Carmen Luna Gómez, quienes se identificaron como concubinos entre sí, a los fines de realizar trámites relacionados con la adquisición de vivienda declararon bajo fe de juramento que no eran propietarios de ningún bien inmueble, que no poseían vivienda propia y que no habían tramitado hasta ese día ningún crédito habitacional. Igualmente, que se comprometían a habitar el inmueble que les fuera adjudicado.
4.- Documento privado de contrato de arrendamiento, suscrito por los ciudadanos Jorge Martínez Rodríguez y Yasmín Carolina del Carmen Luna Gómez, que riela al folio 226 de la pieza 1. No recibe valoración probatoria por tratarse de un documento privado emanado de la propia actora promovente de la prueba y de un tercero, quien no lo ratificó en juicio mediante la prueba testimonial, tal como lo prescribe el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
5.- Documento privado de contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos Jorge Martínez Rodríguez y José Nazario Vera Martínez, en fecha 29 de octubre de 2008, inserto al folio 227 de la pieza 1. No se le otorga valor probatorio, por cuanto no fue ratificado por el tercero Jorge Martínez Rodríguez mediante la prueba testimonial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
6.- Documento de renuncia de derechos, marcado “D”, corriente al folio 228 de la pieza 1. Se desecha del proceso, por cuanto no aparece suscrito por persona alguna.
II.- Como “pruebas técnicas o científicas”, promovió diversas fotografías que rielan a los folios 35 al 60 de la pieza 2. No reciben valoración probatoria por cuanto no existe en autos certeza de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fueron tomadas.

B.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito de fecha 25 de septiembre de 2013 (fs. 131 al 133 de la pieza 2), el apoderado judicial del ciudadano José Nazario Vera Martínez promovió las siguientes pruebas:
I.- Documentales:
1.-Copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 02 de abril de 2012, en el expediente N° 70.953 de Impugnación de Paternidad, corriente a los folios 135 al 142 de la pieza 2. La referida documental se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, y de la misma se evidencia que el mencionado Tribunal declaró con lugar la demanda de impugnación de paternidad intentada por el ciudadano José Nazario Vera Martínez, en contra de la ciudadana Yasmin Carolina del Carmen Luna Gómez y de su hija (Se omite por emisión expresa de la Ley). En consecuencia, dejó establecido que el ciudadano José Nazario Vera Martínez no es el padre biológico de la mencionada niña, como erróneamente aparece asentado en los libros de nacimientos del Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira, en fecha 10 de julio de 2008, bajo el N° 335. Igualmente, determinó que dicha acta de nacimiento quedaba anulada y ordenó la inserción de una nueva partida de nacimiento para ella con el nombre de María José Luna Gómez. La referida sentencia quedó definitivamente firme, tal como se evidencia del auto de fecha 25 de mayo de 2012 proferido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, que ordenó su ejecútese (f. 143 de la pieza 2).
2.- Copia certificada de la nueva acta de nacimiento perteneciente a la niña María José Luna Gómez, inserta en el Libro de Nacimientos del Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira; bajo el N° 450 de fecha 22 de octubre de 2012. Dicha acta se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 457, 1.357 y 1.359 del Código Civil, evidenciándose de la misma que en fecha 13 de junio de 2008 nació la prenombrada niña, hija de Yasmin del Carmen Luna Gómez, domiciliada en la calle 3, casa N° 1-04, El Poblado, Municipio Junín del Estado Táchira.
II.-Testimoniales:
1.- A los folios 172 y 173 de la pieza 2 riela acta de fecha 09 de diciembre de 2013, levantada con ocasión de la declaración rendida por el ciudadano Héctor Benedicto Hernández Ocariz, titular de la cédula de identidad N° V- 189.694, quien a preguntas respondió: Que si conoce a José Nazario Vera Martínez y Yasmín Carolina del Carmen Luna Gómez, más que todo a José porque es su vecino, y a la muchacha la ha visto. Que tiene de veinte a treinta años de conocer al ciudadano José Nazario Vera Martínez. Que sabe que los ciudadanos José Nazario Vera Martínez y Yasmin Carolina del Carmen Luna Gómez eran novios, él decía que era su novia. Que después del divorcio de José Nazario Vera Martínez, siempre lo ha visto en casa de sus padres, que vive allí. Que José Nazario Vera Martínez tiene del matrimonio cuatro (04) hijos. Que dicho ciudadano vivía de casado en la urbanización que está cerca del Hospital Pulido Méndez, y después de divorciado, en su casa, donde viven sus padres. Que José Nazario Vera Martínez es médico, cree que es pediatra. Que José Nazario Vera Martínez, después de divorciado no ha vivido en concubinato con otra mujer. Que él es una persona muy conocida en la ciudad de Rubio, porque es médico y además es deportista y ha jugado con él sofboll.
2.- A los folios 174 y 175 de la pieza 2 corre acta de fecha 09 de diciembre de 2013, correspondiente a la declaración rendida por la ciudadana Marimar Coromoto Mendoza Jiménez, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.107.136, quien a preguntas respondió: Que conoce al Dr. José Nazario desde hace muchos años, ya que es vecino; y que a Yasmin la conoce porque es profesora y es hija de un profesor muy conocido en Rubio. Que tiene de conocer a José Nazario Vera Martínez, como treinta años aproximadamente. Que José Nazario Vera Martínez y Yasmin del Carmen Luna Gómez no vivían en una unión concubinaria, que eran novios y cada uno vivía por su lado, él donde sus padres y ella con su papá. Que después del divorcio de José Nazario Vera Martínez, él ha vivido en casa de sus papás, desde hace varios años. Que José Nazario Vera Martínez tiene cuatro (04) hijos, dos varones y dos hembras. Que José Nazario Vera Martínez, cuando estaba casado con Merly, vivía en la Urbanización Pulido Méndez y después de divorciado, en la casa de sus padres en al avenida 5 con calle 13. Que José Nazario Vera Martínez es médico pediatra. Que después de divorciado, José Nazario Vera Martínez no ha vivido en concubinato con ninguna otra mujer, siempre ha vivido en casa de sus papás. Que sabe y le consta que el ciudadano José Nazario Vera Martínez es bastante conocido en la ciudad de Rubio por su profesión de médico pediatra, y que además juega sotfboll. Que José Nazario Vera Martínez y Yasmin del Carmen Luna Gómez eran simplemente novios, y cada uno vivía en casa de sus padres, y que esa relación duró como un año o menos.
3.- A los folios 177 y 178 de la pieza 2 corre acta de fecha 10 de diciembre de 2013, correspondiente a la declaración rendida por el ciudadano Rodolfo Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.309.768, quien a preguntas respondió: Que si conoce a José Nazario Vera Martínez y Yasmin del Carmen Luna Gómez; al doctor desde hace muchos años, y a la profesora que mantuvo con él una relación más o menos de un año de noviazgo. Que conoce a José Nazario Vera Martínez desde hace más de treinta años aproximadamente. Que entre José Nazario Vera Martínez y Yasmin del Carmen Luna Gómez hubo una relación de noviazgo, que de concubinato ella nunca tuvo conocimiento. Que después del divorcio, José Nazario Vera Martínez vive desde hace diez (10) años en casa de sus padres. Que José Nazario Vera Martínez tiene cuatro (04) hijos, dos varones y dos hembras. Que José Nazario Vera Martínez durante el matrimonio vivía en la Urbanización Pulido Méndez y después de divorciado, en la casa de sus padres en la avenida 5 con calle 13. Que José Nazario Vera Martínez es médico pediatra. Que después de divorciado, José Nazario Vera Martínez no ha vivido en concubinato con ninguna otra mujer, sólo novias. Que José Nazario Vera Martínez es bastante conocido en la ciudad de Rubio por su profesión de médico pediatra y, además, juega sotfboll. Que la relación que tenían José Nazario Vera Martínez y Yasmin del Carmen Luna Gómez, era de novios y duró aproximadamente como un (01) año.
4.- A los folios 179 y 180 de la pieza 2 cursa acta de igual fecha, correspondiente a la declaración rendida por la ciudadana Dulce Trinidad Méndez Ballesteros, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.464.990, quien a preguntas respondió: Que si conoce José Nazario Vera Martínez y Yasmin del Carmen Luna Gómez de vista, trato y comunicación; al doctor desde hace veinte (20) años, y a la profesora la distingue porque fue la novia del doctor. Que tiene aproximadamente de conocer al ciudadano José Nazario Vera Martínez más de veinte (20) años. Que la relación que tuvieron José Nazario Vera Martínez y Yasmin del Carmen Luna Gómez, fue de noviazgo. Que José Nazario Vera Martínez vive en casa de sus padres desde hace diez (10) años, después del divorcio. Que José Nazario Vera Martínez tiene cuatro hijos, dos hembras y dos varones. Que José Nazario Vera Martínez cuando estaba casado vivía en la Urbanización Pulido Méndez y después de divorciado, en la casa de sus padres en la avenida 5 con calle 13.Que José Nazario Vera Martínez es médico pediatra. Que ella sepa, el ciudadano José Nazario Vera Martínez, después de divorciado no ha vivido en concubinato con otra mujer. Que José Nazario Vera Martínez es bastante conocido en la ciudad de Rubio por su profesión de médico pediatra, y ha participado en eventos deportivos. Que los ciudadanos José Nazario Vera Martínez y Yasmin del Carmen Luna Gómez salían como novios, y tuvieron una relación de aproximadamente un (01) año.
5.- A los folios 182 y 183 de la pieza 2 riela acta de fecha 12 de diciembre de 2013, correspondiente a la declaración rendida por el ciudadano Raúl Ulises Martínez Perdomo, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.446.503, quien a preguntas respondió: Que si conoce a los ciudadanos José Nazario Vera Martínez y Yasmin del Carmen Luna Gómez de vista, trato y comunicación. Que tiene de conocer al ciudadano José Nazario Vera Martínez treinta y dos (32) años. Que conoce a la ciudadana Yasmin del Carmen Luna Gómez porque el papá de ella trabajó con él, y ella buscaba al papá en el trabajo, más o menos desde hace ocho (08) años. Que José Nazario Vera Martínez y Yasmin del Carmen Luna Gómez no vivieron en concubinato, porque cada uno vivía por separado, sólo como noviazgo. Que José Nazario Vera Martínez, después de divorciado ha vivido siempre en la casa de sus padres. Que José Nazario Vera Martínez tiene más o menos diez (10) años de divorciado. Que José Nazario Vera Martínez de casado vivía en la Urbanización Pulido Méndez y después de divorciado, en la casa de sus papás en La Victoria, parte baja. Que José Nazario Vera Martínez tiene cuatro hijos, dos hembras y dos varones.
Las anteriores declaraciones se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; apreciándose que los testigos fueron contestes en afirmar que el demandado José Nazario Vera Martínez vivió, mientras estuvo casado, en la Urbanización Manuel Pulido Méndez y después de divorciado, en la casa de sus padres en La Victoria, parte baja, Rubio, Estado Táchira. Igualmente, que éste es una persona muy conocida en la ciudad de Rubio, porque es médico pediatra y juega softboll y que los ciudadanos José Nazario Vera Martínez y Yasmin del Carmen Luna Gómez mantuvieron una relación de noviazgo.
6.- A los folios 184 y 185 de la pieza 2 corre acta de fecha 12 de diciembre de 2013, correspondiente a la declaración rendida por la ciudadana Flor Janeth Valduz Manrique, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.112.917, quien a preguntas respondió: Que si conoce a los ciudadanos José Nazario Vera Martínez y Yasmin del Carmen Luna Gómez de vista, trato y comunicación. Que tiene de conocer a José Nazario Vera Martínez alrededor de veinticinco (25) años aproximadamente. Que conoce a Yasmin del Carmen Luna Gómez desde hace ocho o diez años, pues ambas son docentes, y ella le dio clases a su hijo en el Colegio Jesús El Buen Maestro. Que su anterior residencia y domicilio estaba ubicado en La Victoria parte baja, calle 10, Nº 3-57, su casa materna en Rubio, Municipio Junín. Que los ciudadanos José Nazario Vera Martínez y Yasmin del Carmen Luna Gómez no vivieron en concubinato, ellos eran novios. Que José Nazario Vera Martínez después de divorciado ha vivido siempre en la casa de sus padres. Que le consta que José Nazario Vera Martínez tiene diez (10) años de divorciado, porque ambos estaban en proceso de divorcio. Que José Nazario Vera Martínez durante el matrimonio vivió en la Urb. Manuel Pulido Méndez y después de divorciado, en la casa de sus padres en La Victoria, parte baja. Que José Nazario Vera Martínez tiene cuatro hijos del matrimonio, dos hembras y dos varones, todos mayores de edad. Que conoce a José Nazario Vera Martínez por vecino y porque él ha sido el médico pediatra de sus hijos.
Dicha declaración se desecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la testigo manifestó que el demandado José Nazario Vera Martínez ha sido el médico pediatra de sus hijos, de lo cual se desprende su interés indirecto en las resultas del juicio.

Ahora bien, del anterior análisis probatorio no puede evidenciarse que los ciudadanos José Nazario Vera Martínez y Yasmin Carolina del Carmen Luna Gómez, aún cuando en la declaración jurada de no poseer vivienda autenticada en fecha 22 de septiembre de 2009 (fs. 149 al 153 de la pieza 2) manifestaron ser concubinos entre sí, hayan sostenido una unión concubinaria con carácter de permanencia, estable e ininterrumpida como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general, como fue alegado en el libelo de demanda, ya que no quedó demostrada su fecha de inicio y de terminación y, tampoco, las referidas características de notoriedad, estabilidad y permanencia, cuya carga probatoria correspondía a la parte actora.
Conforme a todo lo expuesto, debe declararse parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada mediante diligencia de fecha 09 de marzo de 2015; sin lugar la demanda que dio origen al presente juicio y revocarse la decisión apelada de fecha 04 de noviembre de 2014, con excepción del punto referido a la estimación de la cuantía de la demanda, cuyo rechazo efectuado por el demandado, único apelante, fue declarado con lugar en la referida sentencia. Así se decide.

III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 09 de marzo de 2015.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana Yasmin Carolina del Carmen Luna Gómez contra el ciudadano José Nazario Vera Martínez, por reconocimiento de unión concubinaria.
TERCERO: REVOCA la decisión de fecha 04 de noviembre de 2014 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, objeto de apelación, con excepción del punto referido a la estimación de la cuantía de la demanda, cuyo rechazo efectuado por el demandado, único apelante, fue declarado con lugar en la referida sentencia.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Temporal en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiún días del mes de septiembre de dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Titular,


Aura María Ochoa Arellano La Secretaria Temporal
Abg. Mary Francy Acero Soto

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley, siendo las tres y veinticinco y minutos de la tarde (03:25 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6.816