REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, SAN CRISTOBAL. SEIS (06) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). AÑOS 205º DE LA INDEPENDENCIA Y 156º DE LA FEDERACION.
Parte Demandante: Contreras Patiño Edgar Yebrail, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad N°. V-9.360.147, de este domicilio.
Representación Judicial de la Parte Demandante: abogado en ejercicio Héctor Ricardo Serrano Anselmi, venezolano, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 213.17, representación esta que consta en poder apud acta otorgado en fecha 25 de octubre de 2013 (folio 18).
Parte Demandada: Angelo Cesidio Bernabei Barbati, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-6.413.000, domiciliado en el estado Miranda, Urbanización Ave María, Vía Yare, Ocumare, parroquia Cristóbal Rojas, Municipio Tomás Lander, estado Miranda.
Domicilio Procesal: Expediente N° 8979-2013
Motivo: Procedimiento por Intimación.
Sentencia: Interlocutoria con fuerza de Definitiva.
Se inicia la presente causa por escrito libelar y sus respectivos anexos, presentada en fecha 08/10/2013, por ante este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contentiva de Procedimiento por Intimación. Incoada por el ciudadano Héctor Ricardo Serrano Anselmi, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, supra identificada (folios 01 al 15). Mediante auto de fecha 22/10/2013 (folios 16 y 17), se admitió la presente demanda, acordándose la intimación de la parte demanda, en fecha 25/10/2013 la parte actora otorgo poder apud acta al abogado Héctor Ricardo Serrano Anselmi, (folio 18), por diligencia de fecha 28/10/2013 (folio 21), suscrita por el alguacil del tribunal informó que le fueron entregados los fotostatos para las respectivas compulsas, mediante diligencia de fecha 28/10/2013 (folio 22), suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, solicito se le expidiera comisión al Juzgado de Lander, ubicado en la Calle Bolívar N° 7 Ocumare del Tuy, estado Miranda, a los fines de la práctica de la Intimación de la parte accionada (folio 22), mediante auto de fecha 01/11/2013, se comisionó al Juzgado del Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del estado Miranda para la practica de la citación de la parte accionada, igualmente se nombró correo especial al abogado actor para el traslado de la comisión, en la misma fecha se libró despacho de comisión y oficio N° 646 conforme lo acordado (folios 23 al 26). Por diligencia de fecha 05/11/2013 (folio 27) el abogado actor solicita se le entregue la comisión a fin de cumplir como correo especial. Mediante auto de fecha 13/08/2015. Riela abocamiento de la abogada Xiomara Méndez Ramírez, en su condición de Jueza Temporal.
Actuaciones en el cuaderno de medidas: En fecha 22/10/2013, se aperturo cuaderno de medidas, (folios 1 y 2). En fecha 01/11/2013, (folio 3) se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado y para la practica de la medida se instó a la parte actora a señalará el tribunal a comisionar, por diligencia de fecha 29/10/2013 (folio 4) el abogado actor solicitó se le comisionará al Juzgado ejecutor de medidas de los Municipios Tomas Lander, Paz Castillo, Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, para la practica de la medida decretada. Por auto de fecha 01/11/2013 (folios 5 al 7) se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Tomas Lander, Paz Castillo, Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a los efectos de la practica de la medida, a donde se acordó enviar despacho, así mismo se nombro correo especial al abogado Héctor Ricardo Serrano Anselmi, para el traslado del despacho de medida. En la misma fecha se libró despacho y oficio N° 647 al juzgado comisionado. Mediante diligencia de fecha 14/11/2013 (folio 10) el abogado actor solicitó se librará nueva comisión por cuanto se extravió la librada en fecha 01/11/2013. Por auto de fecha 14/11/2013 (folio 11 al 13), se dejo sin efecto el despacho y oficio 647 y en su defecto se acordó librar nuevamente despacho y oficio, a fin de ejecutarse la medida ejecutiva de embargo decretada en fecha 22/10/2013, así mismo se nombro nuevamente correo especial al apoderado de la parte actora. En fecha 04/12/2013 (folio 15), la parte actora solicita sea modificado el monto del decreto de la Medida Preventiva de Embargo por presentar un error en dicha suma tanto en letra como en numero, por auto de fecha 06/12/2013 (folios 18 al 21), se dicto auto aclaratorio al decreto de la medida preventiva de embargo, dejando sin efecto el despacho y oficio N° 690, y designando nuevamente correo especial al apoderado de la parte actora supra1 identificado a los fines del traslado del despacho. En la misma fecha se libró nuevo despacho y oficio N° 750, en fecha 09/12/2013 (folio 21), la parte actora retiro el despacho de embargo y el oficio ordenado a los efectos del traslado al Juzgado Ejecutor de Medidas del estado Miranda, en fecha 16/01/2014 (folios 23 al 32) fue recibido oficio N° 932 junto a exhorto procedente del Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios Lander Independencia, Simón Bolívar y Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, inventariado en ese Tribunal bajo el N° 904, por auto de fecha 20/01/2014 (folio 33), se agrego a los autos despacho de embargo. De la revisión del referido despacho de embargo se destaca que el mismo fue dejado sin efecto por auto de fecha 01/11/2013.
MOTIVA:
Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instancia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.
En efecto, un proceso normal debe concluir con una sentencia definitivamente firme y, por excepción, puede culminar por cualquier acto de composición procesal o perención.
Esta figura de la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual in verbis expresa:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.".
Tomando en consideración esta disposición podemos inferir que en nuestro derecho la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Por ello, la jurisprudencia nacional la ha considerado como una institución procesal de relevancia negativa, que opera como sanción al comportamiento negligente de las partes en el proceso que por su inactividad, falta de interés o impulso procesal, lo mantiene inerte más allá de los términos legalmente establecidos.
Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, tres son las modalidades de la perención de la instancia: a) la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de parte; b) la perención por inactividad citatoria que opera por el incumplimiento del actor de sus obligaciones legales para que sea practicada la intimación del demandado; y c) la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los litigantes, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.
Ahora bien, la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento.
En efecto, el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual es aplicable a las causas agrarias, establece:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causa no imputables a las partes, producirá la perención”.
Por otra parte, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil dispone que la perención se verifique de derecho, no es renunciable por las partes y puede declarase de oficio por el Tribunal.
Sentadas las anteriores premisas, se impone a la sentenciadora pronunciarse sobre si en la presente causa operó o no la perención genérica ordinaria de la instancia prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto se observa:
Del detenido examen de las actas procesales, constata esta Instancia Agraria que, desde el día 05 de noviembre de 2013, (folio 27), hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año de inactividad procesal, es decir un (01) año, diez (10) meses y diecinueve (19) días, sin que la parte actora, haya realizado gestión alguna para activar el procedimiento que, por tal razón desde esa fecha se encuentra en suspenso.
En consecuencia, habiendo transcurrido más de un año desde la fecha últimamente citada, hasta la presente fecha, sin que dentro de ese lapso se haya ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte actora, resulta evidente que, por aplicación de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se consumó la perención de la instancia en la presente causa, y así se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa por Procedimiento por Intimación, incoada por el ciudadano Edgar Yebrail Contreras Patiño, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad N°. V-9.360.147, de este domicilio, en contra del ciudadano Angelo Cesidio Bernabei Barbati, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-6.413.000, domiciliado en el estado Miranda, Urbanización Ave María, Vía Yare, Ocumare, Parroquia Cristóbal Rojas, Municipio Tomás Lander, estado Miranda, así se decide.
SEGUNDO: En consecuencia, a lo anterior se levanta la Medida Preventiva de Embargo decretada en fecha 22 de octubre del 2013.
TERCERO: Una vez firme el presente fallo, se ordenará el cese inmediato del procedimiento y el archivo del expediente.
CUARTO: Notifíquese a la parte demandante.
QUINTA: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y regístrese, y déjese copia certificada de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a los seis días del mes de octubre del año dos mil quince. (06/10/15). Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación
La Jueza Provisoria
Xiomara Méndez Ramírez
La Secretaria
Carmen Rosa Sierra M.
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