JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, (30) DE OCTUBRE DE DOS MIL QUINCE (2015). AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156º DE LA FEDERACIÓN.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: José Domingo Guerrero Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.207.446, domiciliado en el Sector Camineria Ecológica el Nevada parte baja, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, asistido por el abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.090.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MEBOCA C.A, sus representantes los ciudadanos Carlos Manuel Medina Bozic y Johnny Manuel Medina Bozic, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.179.156 y V- 14.179.167 respectivamente, domiciliados el primero en carrera 38, Qta Olguita, N° 35-60, Pirineos San Cristóbal, estado Táchira y el segundo en residencias terracota torre “B”, apartamento B-PB-04, pueblo nuevo San Cristóbal estado Táchira.
MOTIVO: Acción Posesoria por Perturbación.
EXPEDIENTE: AGRARIO 9072/2015. (Decreto de Medida Cautelar Innominada de protección a la producción agrícola).
Surge la presente solicitud por escrito libelar presentado por la parte actora, mediante el cual alega ser poseedor desde hace mas de treinta (30) años de un lote de terreno denominado “NEVADA”, ubicado en el Sector Altos Criollitos, asentamiento campesino sin denominación actual, mejor conocida como camineria ecológica, parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, constante de una superficie de cuatro hectáreas con siete mil setenta y nueve metros cuadrados (4 has con 7.079m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Quebrada la Carbonera, Sur: Camineria el nevada, Este: Terrenos ocupados por la Sucesión Medina, hoy terrenos ocupados por MEBOCA C.A (codemandada) y Oeste: Terreno ocupado por Nelson Guerrero.
Expresa el actor que el lote de terreno le fue adjudicado por el Instituto Nacional de Tierras según consta en Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario, otorgado en fecha 22/05/2014. Denuncia que desde el 01/12/2014, la parte demandada viene realizando en su contra actos perturbatorios, en las actividades agrícolas sobre la referida parcela. Detalla que al disponerse a trabajar la parcela, se presentan los representantes de la accionada, quienes en varias oportunidades se han hecho acompañar de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana con la intención de sembrar zozobra y miedo a los obreros que se contratan en la actividad agrícola. Precisa que en fecha 30/05/2015, fue llevado junto con los obreros, ante el Comando o Puesto de Cumbres Andinas en la cual se levantó un Acta de Prohibición Temporal de Actividades. Acusa que el día 01/06/2015, en horas de la noche fue arrancado y hurtado el sembradío de cebollín, razón por la que realizó la correspondiente denuncia ante el Ministerio Publico. En virtud de los argumentos expuestos, solicita se decrete medida cautelar innominada, a efectos de que se le permita realizar actividad agraria en el lote de terreno perturbado.
Esta Instancia Agraria a los fines de providenciar la medida solicitada, por auto de fecha 21/10/2015 (folio 14), acordó de conformidad con el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, diligencia probatoria oficiosa consistente en prueba de Inspección Judicial in situ, la cual se llevó a cabo mediante acta de fecha 27/10/2015 (folios 16 y 17).
DE LA COMPETENCIA

En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumida ésta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. Y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:
“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

En este orden de ideas estatuye el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 243.—El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

En virtud de las anteriores consideraciones, en este caso, el juez agrario resulta ser el juez natural de la causa identificado en la presente acción. Así se establece.
MOTIVA
Las medidas cautelares se dictan con el fin de proteger la actividad agropecuaria de los predios productivos cuando exista amenaza real a la producción agroalimentaria. En ese orden, dada la cautelar planteada, es preciso verificar el cumplimiento de los extremos legales requeridos para su decreto.
Al respecto, el Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Artículo 305: El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizara la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”

De la norma parcialmente transcrita, se infiere la transferencia que hace del poder la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de forma directa al organismo judicial, vale decir, al Juez Agrario para proteger la seguridad alimentaría de la Nación y el desarrollo agrícola.
Así mismo señala el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“Articulo 196: El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
Dispone igualmente el artículo 152 eiusdem:
“Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1º La continuidad de la producción Agroalimentaria...
2.- La protección de principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
4º La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente…
6º La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7º La cesación de actos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8º El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos…”

De las normas transcritas, se concluye que se trata de un poder extraordinario que concede la ley especial al Juez agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio. Igualmente, se desprende perfectamente que el Juez agrario está facultado existiendo la pendencia de un juicio o no, para dictar las medidas pertinentes destinadas a salvaguardar la Seguridad Agroalimentaria y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, cuando existan fundados elementos que permitan presumir la existencia de un riesgo que pueda afectar la producción agraria o la preservación de los recursos naturales renovables.
En estos casos, se requiere que el solicitante compruebe al Juez Agrario en primer lugar, la concurrencia de los elementos necesarios para el decreto de las medidas cautelares, a saber: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni. Es por ello, que la procedencia de la medida cautelar, se encuentra limitada tanto a la apreciación prudente del Juez como, a que se cumplan los señalados elementos exigidos por el legislador. Así las cosas, se pasa a verificar los mismos para el caso concreto:
En cuanto al fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, referido a la prueba del derecho que se reclama, que debe ser acompañada como base del pedimento sino constare ya del expediente, vale decir, que implica la existencia de la presunción de que el contenido de la sentencia será garantizada con la medida cautelar, cumpliéndose así con el fin de evitar que el fallo definitivo y que legitima la cualidad quede irrisoria, asegurándose así el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo. En este sentido destaca de las pruebas anexas al escrito libelar, específicamente de copia simple del Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario de fecha 22 de mayo de 2014, se desprende esa apariencia de buen derecho exigida por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En relación al segundo elemento denominado periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”. De lo expuesto, se deduce que el peligro en la mora, tiene dos causas motivas, la primera, constante y notoria, que no requiere ser probada, constituida por la inexcusable tardanza de los procedimientos administrativos y judiciales, el lapso de tiempo que obligatoriamente transcurre desde el momento de la interposición de las solicitudes y demandas hasta el momento en que se profiere el fallo, pudiendo ser también la conducta desplegada por el demandado o los amenazantes durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y la segunda causa, determinada por la obligación que tiene el solicitante, vale decir, la carga impuesta a éste, de acompañar las pruebas idóneas para corroborar su presunción.
Así las cosas, de los términos expuestos en la pretensión se evidencia que el solicitante alega ser objeto de una permanente perturbación que atribuye a los representantes de la demandada, denunciando que los miembros de la Sociedad Mercantil MEBOCA C.A, le impiden la realización de actividades agrícolas, sobre el lote de terreno objeto de autos.
En ese orden, de la prueba de inspección judicial practicada in situ, destaca la constitución del Tribunal, en el lote de terreno en conflicto, con una superficie aproximada de cuatro hectáreas (04 has), comprendido dentro de los siguientes linderos, Norte: Quebrada la Carbonera, Sur: Camineria el nevada, Este: Terrenos ocupados por Camineria el nevada y Oeste: Terreno ocupado por sucesión Medina, demarcadas por los puntos de coordenadas levantadas en proyección Universal Transversal de Mercator (UTM), que se especifican en el titulo de adjudicación, se reproduce parcialmente el contenido del acta:
“SEGUNDO: Se deja constancia con la asesoría referida supra, de un sembradío de pastos de corte de la especie elefante en un área dispersa que se puede calcular aproximadamente en cinco mil metros cuadrados (5.000 mts2), siembra de cultivos permanentes dispersos de la especie cambur y café con distintas, informa el asesor que ambos cultivos se encuentran desasistidos, cubiertos de maleza y sin manejo agronómico. Se observa frutales de la especie zapote, naranjas, guamos y guanabanas, un cultivo semipermanente de maíz con data de quince (15) días, así como restos de soca, evidencia de reciente cosecha, asociado con frijol con igual data, y un cultivo de yuca con una data de cinco (5) meses, con condiciones fitosanitarias de mantenimiento. Respecto a la existencia de árboles maderales se observa algunos dispersos, de vieja data, sin que se pueda definir su especie. TERCERO: en relación a las bienhechurías existentes en el sitio inspeccionado, se tiene a la vista mejoras consistentes en cercas perimetrales de estantillos de madera y horcones de cemento con alambres de púa en cinco líneas, un (1) tanque para deposito de agua de riego con aducción de manguera de un diámetro de media pulgada (1/2”) en desuso, tendido eléctrico de ciento diez voltios (110 kw) relleno de material granular ubicado en la parte de la entrada del lote terreno. La existencia de una laguna natural, actualmente seca o vacía producto de las aguas que escurren por el desagüe de las cunetas de la camineria ecológica.

Destaca del particular segundo, la circunstancia advertida por la asesoría técnica especializada, relacionada con la existencia en el predio agrícola en conflicto, de cultivos, que en el caso de los permanentes se encuentran en estado fitosanitario de desasistidos y cubiertos de maleza, así como en el caso de los semipermanentes, con data de siembra de quince (15) días y en condiciones mantenidas.
Por otra parte y en consideración del fundamento de la pretensión cautelar, debe examinarse el alegato referido al acta de prohibición temporal de actividades, suscrita en fecha 30/05/2015, contenida en documental cursante al folio 13, de la cual se deduce que se notificó al actor la paralización preventiva de actividades relacionadas con cualquier tipo de corte de vegetación alta o baja, en consecuencia de lo cual advierte esta Instancia Agraria que dada la reciente siembra de los cultivos de maíz y frijol, tal circunstancia no ha sido óbice para la continuación del desarrollo de labores agrícolas in situ, en consecuencia de lo cual, no se configura el supuesto relacionado con el peligro inminente de ruina, paralización, desmejoramiento o destrucción de la actividad agraria, por lo que debe declararse que no se encuentra configurado el Peligro en la Mora, elemento condicionante para demostrar de modo fehaciente los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo forzoso declarar la improcedencia de la medida cautelar solicitada. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de los precedentes razonamientos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE :
PRIMERO: SIN LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA, solicitada por el ciudadano José Domingo Guerrero Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.207.446, domiciliado en el Sector Caminería Ecológica el Nevada parte baja, Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, asistido del abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.090.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de Octubre del año dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Provisoria,

Xiomara Méndez Ramírez. La Secretaria,

Carmen Rosa Sierra.