JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, (28) DE OCTUBRE DE DOS MIL QUINCE (2015). AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156º DE LA FEDERACIÓN.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Eleaquin Sepúlveda Vargas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.635.518, domiciliado en la vía principal hacia las Dantas, Sector el Bojal, Municipio Junín del Estado Táchira, asistidos por el Defensor Público Agrario Segundo del Estado Táchira Erik Alexei González Chacon, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 112.190.

PARTE DEMANDADA: Hendry José Barajas Suazo, Ana de Dios Ramírez de Castellano y Héctor José Salinas Caro, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-19.540.333, V-5.740.177 y V-11.111.508 respectivamente, domiciliados en la vía principal hacia las Dantas sector el Bojal, Municipio Junín del Estado Táchira.

MOTIVO: Acción Posesoria por Perturbación.

EXPEDIENTE: AGRARIO 9069/2015. (Decreto de Medida Cautelar Innominada de protección a la producción agrícola).

Surge la presente solicitud por escrito libelar presentado por la parte actora, la cual alega ser poseedora del un lote, desde el año 2002 aproximadamente, de forma pacifica, ininterrumpida, inequívoca, de buena fe y con la intención de poseer el terreno como suyo propio en el lote de terreno denominado “Las Piedras”, ubicado en el sector el Bojal, Parroquia Capital, Municipio Junín del estado Táchira, constante de una superficie de una hectárea con dos mil setecientos trece metros cuadrados (1 has con 2.713 m2) alinderado de la siguiente manera: Norte: carretera vía las Dantas San Antonio, Sur: Quebrada S/N y terreno ocupado por Ruben Flaminio, Este: Quebrada Palo Cruz y terreno ocupado por Porfilio Ávila y Oeste: Terreno ocupado por Rodolfo Coronado y Adela Clavijo, terreno que ha ido cultivando y produciendo caña de azúcar en su mayoría.
Denuncia el actor que, en virtud de ello y de su arduo trabajo el estado le entrega en fecha 12/06/2013, Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario, emanado del Instituto Nacional de Tierras. Indica haber trabajado fuertemente, el día 23/06/2015 el Consejo Comunal “El Bojal”, representado por los codemandados antes identificados, procedieron a irrumpir de manera ilegal en el lote de terreno y sin autorización alguna talaron, cortaron, trozaron y dañaron el cultivo de caña de azúcar, yuca, plátano y árboles frutales. Refiere que en anteriores oportunidades los accionados le habían manifestado sus intenciones de construir en el terreno en cuestión. Razón por la cual requiere se decrete la medida solicitada, a efectos de poder usar el lote de terreno perturbado.
Esta Instancia Agraria a los fines de providenciar la medida solicitada, por auto de fecha 13/08/2015 (folio 19), acordó de conformidad con el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, diligencia probatoria oficiosa consistente en prueba de Inspección Judicial in situ, la cual se llevó a cabo mediante acta de fecha 23/10/2015 (folios 25 al 27).
DE LA COMPETENCIA

En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumida ésta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. Y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:
“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”
En este orden de ideas estatuye el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 243.—El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

En virtud de las anteriores consideraciones, en este caso, el juez agrario resulta ser el juez natural de la causa identificado en la presente acción. Así se establece.
MOTIVA
Las medidas cautelares se dictan con el fin de proteger la actividad agropecuaria de los predios productivos cuando exista amenaza real a la producción agroalimentaria. En ese orden, dada la cautelar planteada, es preciso verificar el cumplimiento de los extremos legales requeridos para su decreto.
Al respecto, el Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Artículo 305: El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizara la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”

De la norma parcialmente transcrita, se infiere la transferencia que hace del poder la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de forma directa al organismo judicial, vale decir, al Juez Agrario para proteger la seguridad alimentaría de la Nación y el desarrollo agrícola.
Así mismo señala el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“Articulo 196: El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.

Dispone igualmente el artículo 152 eiusdem:

“Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1º La continuidad de la producción Agroalimentaria...
2.- La protección de principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
4º La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente…
6º La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7º La cesación de actos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8º El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos…”

De las normas transcritas, se concluye que se trata de un poder extraordinario que concede la ley especial al Juez agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio. Igualmente, se desprende perfectamente que el Juez agrario está facultado existiendo la pendencia de un juicio o no, para dictar las medidas pertinentes destinadas a salvaguardar la Seguridad Agroalimentaria y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, cuando existan fundados elementos que permitan presumir la existencia de un riesgo que pueda afectar la producción agraria o la preservación de los recursos naturales renovables.
En estos casos, se requiere que el solicitante compruebe al Juez Agrario en primer lugar, la concurrencia de los elementos necesarios para el decreto de las medidas cautelares, a saber: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni. Es por ello, que la procedencia de la medida cautelar, se encuentra limitada tanto a la apreciación prudente del Juez como, a que se cumplan los señalados elementos exigidos por el legislador.
Respecto a su cumplimiento para el caso concreto, se tiene en cuanto al fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, referido a la prueba del derecho que se reclama, que debe ser acompañada como base del pedimento sino constare ya del expediente, vale decir, que implica la existencia de la presunción de que el contenido de la sentencia será garantizada con la medida cautelar, cumpliéndose así con el fin de evitar que el fallo definitivo y que legitima la cualidad quede irrisoria, asegurándose así el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo. En este sentido destaca de las pruebas anexas al escrito libelar, específicamente el Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, N°2028314102013RAT241488, de fecha 28 de noviembre de 2013, se desprende esa apariencia de buen derecho exigida por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En relación al segundo elemento denominado periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”. De lo expuesto, se deduce que el peligro en la mora, tiene dos causas motivas, la primera, constante y notoria, que no requiere ser probada, constituida por la inexcusable tardanza de los procedimientos administrativos y judiciales, el lapso de tiempo que obligatoriamente transcurre desde el momento de la interposición de las solicitudes y demandas hasta el momento en que se profiere el fallo, pudiendo ser también la conducta desplegada por el demandado o los amenazantes durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y la segunda causa, determinada por la obligación que tiene el solicitante, vale decir, la carga impuesta a éste, de acompañar las pruebas idóneas para corroborar su presunción. Así las cosas, de los términos expuestos en la pretensión se evidencia que el solicitante alega ser objeto de una permanente perturbación, que atribuye a la parte demandada y a miembros del Consejo Comunal “el Bojal”, supra identificados, denunciando que los miembros de dicha organización causaron daños a los cultivos y plantas frutales. En ese orden, de la prueba de inspección judicial practicada in situ, destaca la constitución del Tribunal, en el lote de terreno en conflicto, con una superficie aproximada de cinco mil metros cuadrados (5000 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos, Norte: carretera principal Rubio – San Antonio, Sur: Quebrada la Yeguera, Este: Callejón (desaguadero natural), precisando el actor que es una quebrada conocida como Palo Cruz y Oeste: terreno ocupado por Rodolfo Coronado y Adela Clavijo. De seguidas, se reproduce parcialmente el contenido del acta
“PRIMERO: Se reproduce la ubicación supra descrita, en ese sentido se reitera que se trata de un lote de terreno con linderos naturales, sin cercas perimetrales ni divisiones internas, con suelo franco arenoso. Se aprecia un movimiento de tierra con máquina oruga y un levantamiento topográfico para el terraceo del lote y vestigios de cultivos de yuca y de plátanos, con remoción total de la capa vegetal. Destaca al lindero Sur, un camino real que conduce hacia unas viviendas. Cuenta con tendido de luz eléctrica de 110Kv. SEGUNDO: Se deja constancia con la asesoría referida, que el lote de terreno inspeccionado, se encuentra dentro de la poligonal demarcada por coordenadas UTM, descritas en el instrumento administrativo cursante en autos. TERCERO: Se deja constancia, según la asesoría técnica referida, de la ausencia total de producción agraria de ninguna especie. CUARTO: Durante el recorrido por el lote de terreno inspeccionado, el asesor explicó que como consecuencia del movimiento de tierra, ésta se desplazó hacia un extremo del lindero sur, destacando en los montones de tierra, el perfil de la capa vegetal. En su margen superficial, se evidencia retoños de cinco plantas de yuca, así como en el centro del terreno se observó cuatro retoños de musáceas, detallando el asesor que se encuentra cortado...”

Destaca del particular tercero, la circunstancia advertida por la asesoría técnica especializada, relacionada con la ausencia total de producción agrícola y en ese orden en autos, no existen pruebas del peligro inminente de ruina, paralización, desmejoramiento o destrucción de la actividad agraria, por lo que debe declararse que no se encuentra configurado el Peligro en la Mora, elemento condicionante para demostrar de modo fehaciente los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia de lo cual resulta improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de los precedentes razonamientos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE :
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA, solicitada por el Defensor Público Agrario Segundo del Estado Táchira Erik Alexei González Chacon, en defensa de los derechos del ciudadano Eleaquin Sepúlveda Vargas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.635.518, domiciliado en la vía principal hacia las Dantas, Sector el Bojal, Municipio Junín del Estado Táchira.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del año dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Xiomara Méndez Ramírez.
La Secretaria,
Carmen Rosa Sierra.