JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, SAN CRISTÓBAL, DIECISÉIS (16) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE (16/10/2015). AÑOS 205º DE LA INDEPENDENCIA Y 156º DE LA FEDERACIÓN.

Visto el contenido del escrito presentado en fecha 29/06/2015 (folios 128 al 132) y del acta de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 23 de Julio de 2015 (folios 133 al 134), destaca que la parte actora, se opuso a la admisión de pruebas documentales promovidas por la accionada, consistente en copia certificada de documento público de adjudicación de bienes por partición de herencia, registrado ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio Córdoba, bajo el No.29, folios 36-39, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, de fecha 25/10/1982 (folio 113 al 118), documento privado aportado en original, de declaración jurada suscrita por miembros del Consejo Comunal Aldea Llano Grande, de Santa Ana, Municipio Córdoba del estado Táchira (folios 123 al 124), documento administrativo, contentivo de constancia de residencia emanada del Consejo Comunal Aldea Llano Grande, de Santa Ana, Municipio Córdoba del estado Táchira, identificado con el Registro de Información Fiscal No. J-40019590-0 (folio 122).
En consecuencia, esta Instancia Agraria, de conformidad con el primer aparte del artículo 221 en concordancia con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la primera documental detallada supra, advierte que se refiere a la adjudicación de bienes que se hiciere a los ciudadanos Teofilo Márquez Sayago y Amelia Lozano de Márquez, terceros ajenos a las partes integrantes de la controversia. Por otra parte, en relación a la oposición por impertinencia de esta documental, el autor patrio Humberto Bello Tabares, en su obra Tratado de Derecho Probatorio, al referirse entre los hechos eximidos de pruebas, a los hechos impertinentes, expresa que son aquellos que versan sobre un hecho sin congruencia alguna con los hechos litigiosos.
Bajo esa premisa doctrinal, estima esta Instancia Agraria, que el examen de las documentales objetadas, no tienden a acreditar o demostrar la pretensión del accionante ni la excepción de la parte demandada, cual es la restitución de la posesión del lote en conflicto, en consecuencia de lo cual, debe forzosamente considerarse la impertinencia de las pruebas documentales promovidas, debiendo declarase con lugar la oposición a la admisión de la prueba. Así se establece.
Ahora bien, en cuanto a la oposición de la documental contentiva de Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal, supra detallada, resulta oportuno citar el artículo 19 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, dispone los órganos que integran los Consejos Comunales para el respectivo ejercicio de sus funciones. De la documental promovida, destaca la suscripción por parte de integrantes de órganos ejecutivos, en contravención de lo dispuesto en la norma referida, en consecuencia, no puede ser apreciada como documento administrativo, sino que debe ser providenciada como un documento privado emanado de terceros, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, medio probatorio que requiere para la valoración de su conducencia, la ratificación en juicio mediante la prueba testimonial, del tercero del cual emana, y de la misma se observa que el accionado es uno de los quien suscribe la misma como órgano ejecutivo del Consejo Comunal, razón por la cual él como parte integrante del presente juicio no puede venir a ratificar tal documental, en consecuencia de lo cual, se declara con lugar la oposición a la admisión de la prueba. Así se establece.
Respecto a la oposición a la admisión de ratificación mediante testimonio de la documental de compra venta privado fecha 08 de febrero de 2014 suscrito por el ciudadano Ángel Marino Ramírez y el demandado de autos y de la documental consistente en declaración jurada suscrita por miembros del referido Consejo Comunal, destaca que las mismas son un medio probatorio que requiere para la valoración de su conducencia, la ratificación en juicio mediante la prueba testimonial, del tercero del cual emana de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, carga procesal que se aprecia fue cumplida en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia de lo cual, de conformidad con la última parte del artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara sin lugar la oposición a la admisión de la prueba. Así se establece.
En cuanto a la oposición realizada en la audiencia preliminar a la documental consistente en Declaración Sucesoral, esta Instancia Agraria no se pronuncia al respecto por cuanto no consta en autos consignación de la misma.
Por los razonamientos y motivaciones contenidas anteriormente, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de La Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, Declara:
Primero: Parcialmente Con Lugar La Oposición a la Admisión de las Pruebas propuesta por el abogado Henry Flores Alvarado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.553, en su condición de apoderado Judicial de la parte demandante, a las pruebas promovidas por la parte demandada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil quince. 204° de la Independencia y 156° de la Federación

La Jueza Provisoria,

Xiomara Méndez Ramírez. La Secretaria,

Carmen Rosa Sierra M.