JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. AÑOS 205º DE LA INDEPENDENCIA Y 156º DE LA FEDERACIÓN.
Parte Demandante: Ciudadanos José Gabriel Orozco, Maura Zambrano y Antonino Méndez Duque, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 5.029.299 V- 4.634.193 y V- 12.970.996 en su orden, domiciliados en esta ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira.
Representación Judicial de la Parte Demandante: Pedro Castillo Rojas, Pedro Luís Castillo Hernández y María Victoria Castillo Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.276, 126.312 y 67.855 respectivamente.
Domicilio Procesal: Avenida 1, N° 2-45, Urbanización Propatria, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
Parte Demandada: Ciudadano Pedro Castiblanco Cendales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.210.033, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
Representación Judicial De La Parte Demandada: Alejandro Biaggini Montilla, Francisco Rodríguez Nieto, José Gerardo Chávez Carrillo, Julio Pérez Vivas, Mónica Rangel Valbuena, Jorge Isaac Jaimes Larrota, Juan Pablo Díaz Osorio y Mariana Coromoto Guerrero Laguado, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.922, 26.199,28.365, 28.440, 97.381,122.806, 140.533 y 222.553 respectivamente.
Domicilio Procesal: Séptima Avenida, Edificio Occidental, piso 8, oficina 802, San Cristóbal, Estado Táchira.
Motivo: Acción Posesoria Por Perturbación.
Expediente Nro. 8896-2013:
Siendo la oportunidad legal establecida en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Agrario, pasa de seguidas a extender por escrito el fallo completo de la decisión recaída en la Audiencia Probatoria efectuada en fecha 09/10/2015, con ocasión de la presente causa, cuya dispositiva contiene la declaración Sin Lugar de la Acción Posesoria de Perturbación.
Se inicia la causa mediante escrito libelar, presentado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira, en fecha 08/11/2011 (folios 1 al 30). Por Sentencia Interlocutoria, dictada en fecha 14/11/2011, el Juzgado a quo, se declara incompetente y declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia con conocimiento en materia agraria (folios 31 al 32). Por auto de fecha 12/12/2011, este Juzgado asume la competencia de la presente causa y la Juez Temporal abogada Yittza Contreras Barrueta, se abocó al conocimiento de la causa. (Folio 35). Mediante auto de fecha 23/01/2012 (folio 45 al 49), se admitió demanda de acción posesoria por perturbación y se ordenó la citación del demandado. En fecha 16/04/2013, fue presentado escrito contentivo de la contestación a la demanda (folios 104 al 237). Por auto de fecha 18/04/2013, se ordenó aperturar nueva pieza. Mediante Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 22/04/2013, se declaró sin lugar la solicitud de notificación a la Procuraduría General de la República (folios 4 y 5 de la segunda pieza). Mediante auto de fecha 06/06/2013 (folio 20 y 21), se ordenó acumular las causas signadas con los Nros. 8896 y 8966 (nomenclatura interna del Juzgado) en razón de la conexión objetiva. En fecha 19/07/2013 (folios 25 al 35 de la segunda pieza) se celebró audiencia preliminar. Mediante auto de fecha 29/07/2013 (folios 138 al 151 de la segunda pieza) se realizó la fijación de los hechos controvertidos. Mediante escrito de fecha 02/08/2013 (folios 154 al 158 de la segunda pieza) la representación judicial actora promovió pruebas. Mediante escrito de fecha 05/08/2013 (folios 159 al 176) promovió pruebas, la representación judicial de la parte accionada. Por auto de fecha 06/08/2013 (folios 177 al 191) se admitieron los respectivos escritos. Cursa a los folios 192 al 279, recaudos contentivos de oficios librados durante el acervo probatorio, con sus respectivas resultas. Mediante auto dictado en fecha 18/09/2013 (folio 280) se ordenó aperturar nueva pieza. En fecha 25/11/2013 (folios 100 al 110 de la tercera pieza), se celebró audiencia probatoria a efectos de tratar las experticias evacuadas. En fecha 09/12/2013 (folios 126 al 130 de la tercera pieza), se continuó la audiencia respectiva para tratar la prueba de exhibición ordenada. En fecha 10/12/2013 (folios 131 al 134 de la tercera pieza), se continuó la audiencia respectiva para tratar la prueba de experticia del informe presentado por el experto. En fecha 21/01/2014 (folios 143 al 148 de la tercera pieza), se continuó la audiencia probatoria para tratar la prueba de absolución de posiciones jurada de la parte accionada y en el despacho del día 22/01/2014 (folios 149 al 154 de la tercera pieza), tuvo lugar la rendición de posiciones juradas por la parte demandante de ambas causas. Mediante auto de fecha 04/02/2015 (folio 163 de la tercera pieza), quien suscribe se aboca al conocimiento del asunto. Por auto de fecha 12/03/2015, se ordenó practica de Inspección judicial oficiosa, la cual se verificó en fecha 08/04/2015 (folios 177 y 178 de la tercera pieza). Mediante auto de fecha 22/04/2015 (folio 179) se ordenó la continuación de la Audiencia Probatoria. Mediante auto de fecha 28/04/2015 (folio 529) se acordó la incorporación de las actuaciones al expediente No.8966-2013, a efectos de llevar ambos procedimientos en un solo legajo, dada la acumulación ordenada. Por auto de fecha 05/05/2015, se ordenó aperturar nueva pieza. Mediante diligencia de fecha 05/05/2015 (folio 2 de la cuarta pieza) la representación judicial de ambas partes, solicitan la suspensión de la causa, acordado por auto de esa misma fecha. Pasado el respectivo lapso de suspensión, en el despacho del día 20/05/2015 se continuó con la celebración de la audiencia de pruebas, para evacuación de declaración testimonial (folios 5 al 9 de la cuarta pieza), continuando en fecha 01/06/2015 (folios 14 al 16). Por auto de fecha 02/06/2015 (folio 17, cuarta pieza) se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia final. Mediante diligencia de fecha 26/06/2015 (folio 25 de la cuarta pieza) la representación judicial de ambas partes, solicitan la suspensión de la causa, acordado por auto de esa misma fecha. Mediante auto de fecha 13/07/2015, se fijó la oportunidad de celebración de la continuación de Audiencia Probatoria de la presente causa.
Respecto a las actuaciones contenidas en el expediente acumulado, antes signado con el No. 8966 (nomenclatura interna del Juzgado) contentiva de Acción Posesoria de Perturbación, se tiene que fue presentado escrito libelar con anexos, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira, en fecha 09/11/2011 (folios 181 al 202 de la tercera pieza). Mediante auto de fecha 16/11/2011, el Juzgado a quo, da entrada y admite demanda de Interdicto de Amparo a la Posesión, conforme al articulo 700 del Código de Procedimiento Civil, decreta Amparo a la Posesión a favor de la parte actora, para lo cual se comisiona al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, debidamente cumplida según destaca de auto que agregó las respectivas resultas, de fecha 21/02/2013 (folio 253 de la tercera pieza). Mediante auto de fecha 26/02/2013, se ordenó la citación a la parte querellada, la cual consta debidamente cumplida al folio 257. Inserto a los folios 258 al 280, cursa escrito de contestación de demanda y recaudos anexos. Mediante Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 22/04/2013, el Juzgado a quo, se declara incompetente por la materia y en consecuencia declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia con conocimiento en materia agraria. (Folios 477 al 478), remitido mediante oficio No.319 de fecha 02/05/2013 (folio 483). Por auto de fecha 21/05/2013, este Juzgado asume la competencia de la presente causa y la Juez Temporal, abogada Yittza Contreras Barrueta, se abocó al conocimiento de la causa. (Folio 484). Mediante Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 24/05/2013, se anuló las actuaciones procesales del procedimiento de sustanciación del “Interdicto Restitutorio”, a excepción de los instrumentos poder apud acta otorgados, en razón de lo cual, se repuso la causa al estado de fijar los hechos controvertidos y no controvertidos contemplados en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a que quedara definitivamente firme la decisión (folios 485 al 497, III Pieza). Mediante auto de fecha 06/06/2013 (folio 508 y 509 de la tercera pieza), se ordenó acumular las causas signadas con los Nros. 8896 y 8966 (nomenclatura interna del Juzgado) en razón de la conexión objetiva. Mediante escrito presentado en fecha 05/08/2013, el apoderado judicial de la parte demandada, promueve pruebas (folios 511 al 528 de la tercera pieza).
MOTIVA:
Se trata la causa bajo estudio, de Acción Posesoria por Perturbación, mediante la cual alega la parte actora, que desde el mes de agosto de 1978, ocupan, usan y poseen de manera legítima un lote de terreno, que es parte de mayor extensión de un terreno, ubicado en la Aldea Machiri, sector Barrio Bolívar, calle El Alto, parte baja, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cuyos linderos generales son los siguientes: Norte: con terrenos de la sucesión García, divide camino vecinal, Sur: con el callejón la Zapita, divide toma de agua y un camino vecinal que conduce a la carretera trasandina, Este: Sucesión de Asunción Angulo y propiedad de Ulpiano Angulo, divide mojones de piedra y Oeste: Terrenos de Antonino Méndez y terrenos de Arnulfo Méndez, divide mojones de piedra, terreno que expresan fue adquirido por el demandado, en fecha 27 de febrero de 1978, bajo el N° 209, Tomo 2 de los Libros de Reconocimientos y posteriormente registrado en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 22 de mayo de 1978, bajo el N° 64, Tomo 2, Protocolo Primero. Afirman que posteriormente fue vendido al ciudadano Iván Américo Sivoli González, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 08 de septiembre de 1989, bajo el N° 16, Tomo 22, Protocolo Primero y readquirido nuevamente por el demandado, mediante mutuo acuerdo para rescindir y dejar sin efecto el último de los citados documentos. Expresa que en fecha 18 de junio de 2008, quedó inscrito bajo la matricula 2008-LRI-T42-08 en la Oficina de Registro Público Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira. Afirman, que el referido lote de terreno que es parte de mayor extensión tiene una superficie aproximada de mil novecientos ochenta y ocho metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (1.988, 50 Mts.2) y se encuentra enmarcado dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle El Alto, mide veintinueve metros con setenta y nueve metros (29,79 Mts), Sur: Baúl de la Quebrada La Zapita, mide veintiocho metros con cincuenta y tres centímetros ( 28,53 Mts.), Este: Terrenos que eran de la cancha deportiva del Barrio Bolívar, hoy calle en proyecto, mide sesenta y nueve metros con setenta y cuatro centímetros ( 69,74) y Oeste: Conjunto Residencial Altos del Norte, mide sesenta y cinco metros con ochenta y un centímetros ( 65,81 Mts.) y que lo han utilizado tanto en la siembra de árboles frutales y cultivos agrícolas, en distintos estados de desarrollo vegetativo, que han cercado perimetralmente, así como para la vivienda principal del codemandante, ciudadano Antonino Méndez Duque. Alegan que durante el ejercicio de su posesión legitima, han realizado actividades productivas consistentes en el cultivo de rubros de ciclo corto. Denuncian que el día 09/05/2011, el demandado en forma violenta y por la fuerza intentó despojarlos, pretendiendo tumbar y derribar la vivienda, plantaciones y bienhechurias, situación que resultó impedida, solicitando la asesoría de la Unidad de Defensa Pública Agraria del Estado Táchira, instancia ante la cual se suscribió acuerdo respectivo, el cual afirman fue incumplido por el demandado con actuaciones suscitadas en fecha 30/08/2011, específicamente cuando a su decir, pretendió en forma arbitraria y violenta, derribar las cercas del Lindero Oeste y la afectación de las mejoras agrícolas existentes, nuevamente impedido con el apoyo de miembros de la comunidad y la intervención del apoderado judicial actor. Fundamenta su pretensión en los artículos 700, 771,772 y 782 del Código Civil y en los artículos 186 y 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Promueve Documentales, Informes, Inspección Judicial, Experticia, Posiciones Juradas y Testimoniales. Estimó la presente demanda en la cantidad de novecientos noventa y cuatro mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 994.250,00), es decir, trece mil ochenta y dos, coma veinticuatro unidades tributarias (13.082,24 U.T).
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo los argumentos esgrimidos en el escrito libelar. Específicamente en relación a la propiedad del inmueble, se excepcionó manifestando ser el propietario del inmueble objeto de autos según consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, de fecha 27/02/1978, bajo el No. 209, Tomo 209 de los libros de reconocimientos, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 22/05/1978, anotado bajo el No.64, tomo 2 y por documento protocolizado por ante la Oficina Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha dieciocho (18) de Junio de 2008, bajo la Matricula No. 2008-LRL-T42-08. Expresa que, lo que supuestamente posee el actor, forma parte de un lote de terreno de mayor extensión adquirido por el primero de los documentos mencionados, como loreconoce éste expresamente y sobre ese lote de terreno, corresponde el Número Catastral No. 20-23-03-U01-014-013-043-000-P00-000, según Cédula Catastral de Inmuebles No. 000361, expedida por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, y tiene un área total de Doce Mil Ochocientos Setenta y Seis con Sesenta y Un Metros Cuadrados (12.876,71 Mts2). En relación a la posesión del inmueble de autos, se excepciona manifestando encontrarse en el uso, goce y disfrute del mismo, afirmando que en los últimos años lo ha destinado en la preparación y ejecución de un proyecto arquitectónico consistente en el Conjunto Residencial “Villa Vistana”, realizando mejoras de construcción civil, así como de producción de frutos naturales que, a su parecer conforman los actos materiales y públicos de posesión del inmueble. Afirma que diversos Organismos Públicos han inspeccionado el inmueble. Aporta como hecho nuevo, la circunstancia relacionada con la calificación del inmueble objeto de autos, como Area Vital de Viviendas y Residencias (A VIVIR), de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, mediante Decreto No. 8.627, según datos que detalla en su escrito, con destino de construcción de viviendas, en consecuencia afirma, que el proyecto arquitectónico supra nombrado ha sido paralizado en su ejecución, con el objeto de adaptarlo a las políticas y planes del Ejecutivo Nacional. Solicitó de conformidad con los artículos 96 y 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la notificación correspondiente. Como defensa de fondo, opone la falta de cualidad de los accionantes, por no tener el carácter de poseedor legítimo sobre el inmueble en referencia; al respecto, alega la confesión del actor, expresada a su decir, en acta convenio suscrita ante la Unidad de la Defensa Pública, al requerirle la venta de los terrenos, entendiendo en consecuencia el accionado que el actor carece del elemento animus de la posesión. De igual manera, niega ser perturbador y en su defensa se afirma propietario y poseedor del inmueble en cuestión. Finalmente niega la denunciada perturbación. Solicita la declaratoria sin lugar de la demanda. Promueve documentales, informes, testimoniales, traslado de pruebas.
Respecto a la causa acumulada, la parte actora manifiesta que desde el mes de julio de 1983, ocupa, usa y posee de manera legitima un lote de terreno, parte de uno de mayor extensión, ubicado en la Aldea Machiri, Sector Barrio Bolívar, calle el Alto, parte baja, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cuyos linderos generales son los siguientes: Norte: con terrenos de la sucesión García, divide camino vecinal, Sur: con el callejón la Zapita, divide toma de agua y un camino vecinal que conduce a la carretera trasandina, Este: Sucesión de Asunción Angulo y propiedad de Ulpiano Angulo, divide mojones de piedra y Oeste: Terrenos de Antonino Méndez y terrenos de Arnulfo Méndez, divide mojones de piedra, terreno éste que fue adquirido por el demandado de autos, según consta de documento reconocido en la Notaria Pública Primera de San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 27 de febrero de 1978, bajo el N° 209, tomo 2 y luego registrado otro documento por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 22 de mayo de 1978, bajo el N° 64, tomo 2, Protocolo Primero, posteriormente vendido al ciudadano Iván Américo Sivoli González, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 08 de septiembre de 1989, bajo el N° 16, tomo 22, Protocolo Primero y readquirido nuevamente por el vendedor demandado, mediante mutuo acuerdo para Rescindir y dejar sin efecto jurídico alguno el último de los documentos citados. Expresa que en fecha 18 de junio de 2008, quedó inscrito bajo la matricula 2008-LRI-T42-08, en la Oficina de Registro Público 1er. Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira. Expresa que el referido lote de terreno, el cual se reitera, es parte de uno de mayor extensión, tiene una superficie aproximada de cuatro mil quinientos cincuenta y dos metros cuadrados (4.552 mts2) y se encuentra enmarcado dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Calle el Alto, mide 68,44 mts, Sur: Baúl de la Quebrada La Zapita, mide 74,67 mts, Este: Calle en proyecto, mide 50,98 mts y Oeste: Con terrenos que eran de la cancha deportiva del Barrio Bolívar, mide 77,79 mts. Respecto a los hechos, aduce que el lote de terreno objeto de autos, lo ha venido utilizando para vivienda (rancho) de su familia y del grupo que la constituyen y de acuerdo a sus posibilidades disponibles económicas ha hecho siembra de árboles frutales y cultivos agrícolas, en distintos estados de desarrollo vegetativo, los cuales se encuentran cercados en todos sus linderos. Expresa que el demandado, sobre el lote de terreno, viene adelantando un proyecto de viviendas, que se denominará “Conjunto Residencia Villas de Vistana”, compuesto de 4 módulos, respectivamente para 55 unidades habitacionales, según proyecto en elaboración. Afirma que el día 09/05/2011, el demandado en forma violenta y por la fuerza utilizando maquinaria pesada, trató de despojarlo, pretendiendo tumbar y derribar la vivienda y las plantaciones y bienhechurias, hecho este que afirma, fue impedido por el actor, su cónyuge, hijos y la propia comunidad, desistiendo el perturbador de sus intenciones y sólo logró recuperar o introducirse en el terreno que era la cancha deportiva del Barrio Bolívar, derribando las arquerías o porterías, motivo por el cual, afirma que acudió a la Unidad de Defensa Pública Agraria del Estado Táchira, organismo ante el cual se suscribió convenio, el cual expresa fue incumplido por el accionado, específicamente en lo relativo a su cláusula sexta. Denuncia que en fecha 27/09/2011, personas desconocidas y presuntamente contratadas por el accionado, derribaron y destruyeron parte de las cercas por el lindero Oeste con cruce a la izquierda del lindero Sur y que al día siguientes fueron recuperadas y levantadas. Detalla que posteriormente, en fecha 14/10/2011, el denunciado perturbador, pretendió con arbitrariedad y violencia, derribar cercas y afectar las mejoras existentes, para proceder al rescate de las tierras que asevera poseer, todo lo cual fue impedido por el actor, su familia y por la intervención del coapoderado judicial actor. Fundamenta su pretensión en los artículos 700, 771,772 y 782 del Código Civil. Promueve documentales, informes, inspección judicial, testimoniales.
Destaca del contenido del escrito de contestación de demanda, idénticas excepciones o defensas, las cuales se dan por reproducidas en los términos señalados supra. Señaló que la propiedad del inmueble objeto de litigio, le pertenece por haberlo adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del estado Táchira en fecha 22/05/1978, anotado bajo el N° 64, tomo 2. En el mismo sentido señala, que en atención al derecho de propiedad que tiene, con el transcurrir del tiempo ha ejercido amplias facultades de disposición, es decir, afirma tener la posesión del inmueble en todas y cada una de sus partes, así como el goce, uso y disfrute del mismo. Indica que bajo el amparo del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 26/11/2011 decretó como área vital de viviendas y residencias (AVIVIR) el mencionado lote de terreno, para la construcción de viviendas. De igual manera de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso la falta de cualidad y de interés de la parte actora y del demandado para sostener el juicio, fundamentando su defensa en que los demandantes no son poseedores legítimos en el inmueble objeto del proceso. Negó, rechazó y contradijo por falso que el demandante haya sido sujeto de una perturbación en su condición de dueño o poseedor y que por lo tanto son falsos los hechos perturbatorios alegados ocurridos los días 09/11/2011, 27/09/2011 y del 14/10/2011.
En relación a la competencia para conocer de la presente causa sobre Acción Posesoria por Perturbación, destaca que se refiere a un conflicto entre particulares que versa sobre la posesión de tierras con vocación de uso agrario, y tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A o”), en los siguientes términos:
“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

En acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal este Tribunal resulta competente para el conocimiento y decisión del fondo de la causa, por ser este, la instancia jurisdiccional de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se declara.
Establecida como ha quedado la competencia, pasa de seguidas esta juzgadora a establecer los motivos de hechos y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión, considerando que la cuestión debatida, la constituye la pretensión del actor de acción proveniente de una perturbación a la posesión agraria, prevista en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, numeral 7, sustanciada por el procedimiento ordinario agrario, y cuya norma sustantiva se encuentra contenida en el artículo 782 del Código Civil venezolano, que establece:
“Artículo 782. Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.”

De conformidad con lo establecido anteriormente, para la procedencia de la Acción Posesoria Agraria por Perturbación, se deberá comprobar:
1.- La posesión del objeto de la demanda, para el momento de la perturbación, el cual debe determinarse en forma precisa y verificar que sea agraria.
2.- Que esa perturbación se esté realizando en contra de los actos agrarios así como también la identidad de los agentes causantes de la misma.
3.- La ultra anualidad de la posesión: El legitimado activo debe demostrar que tiene más de un año como poseedor agrario.
4.- Que la demanda sea intentada dentro del año de la ocurrencia la perturbación.
Ahora bien, conforme lo disponen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, en materia de carga de la prueba, se establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En concordancia con lo anterior, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda haber sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En nuestro sistema procesal, la carga de la prueba incumbe siempre al actor en las acciones posesorias, quien está obligado a probar todos y cada uno de los hechos en que fundamenta su querella, aun cuando la parte demandada nada probare a su favor.
En materia agraria, es necesario demostrar que el objeto material de la acción sea un predio rústico o rural y también que en dicho predio se realicen actividades agro-productivas, toda vez que la realización de esta clase de actividades constituye elemento indispensable para la determinación de una posesión agraria, la cual es objeto de tutela por parte de esta jurisdicción especial.
La Posesión Agraria es una institución del Derecho Agrario, cuyo principio fundamental va dirigido a la utilización directa de la tierra con fines agroalimentarios, que garantiza la continuidad de la actividad agro productiva, la seguridad agroalimentaria y la efectividad de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de la presente y futuras generaciones.
Puede observarse entonces, que existen notables diferencias entra la posesión civil y la agraria, en el marco de la protección constitucional y la procesal, con respecto a que la posesión agraria tiene su especialidad, al entrar en la comparación distintiva. Cabe destacar que esta última se conforma con el principio de la preeminencia de la actividad social. No se concibe en el derecho agrario el uso del bien o derecho si éste no está destinado a la producción de alimentos, para satisfacer el consumo tanto del titular del derecho y de su familia como de la nación misma. Aún más, en el derecho agrario se concibe la posesión como un elemento cuya presencia es necesaria e indispensable para la existencia de la posesión agraria.
Es importante destacar que la posesión debe tener elementos constitutivos y propios característicos de la materia especial (Agraria), vale decir, el Animus y el Corpus, que consiste en lo siguiente: El Animus: Es la intención de apropiarse de los frutos producidos en el bien y El Corpus: Se define no solo como la tenencia material del fundo, sino que además es necesario el ejercicio de actos posesorios agrarios de naturaleza estables y efectivos. Lo que debemos entender es que el derecho agrario, no es un derecho estático, en cuanto a la posesión de la tierra se refiere, ya que de la misma se generan obligaciones, que cumplen con una función social y que tienen como resultado un aspecto altamente dinámico y productivo, que se traduce en la agricultura, vale decir el trabajo en el campo.
En este orden de ideas, el Juzgado Superior Agrario del estado Yaracuy en fecha 28 de junio del año 2010 (Sentencia Nº 0125), asentó lo siguiente en cuanto a la posesión se refiere:
“(omisis)…En consecuencia, en materia agraria la posesión representa más que la simple “tenencia una cosa” o el “goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”; encarna más, como bien lo ha definido el profesor ÁLVARO MEZA, Lasaruz, en su obra “La posesión agraria”, Pág. (107) como: “ La posesión Agraria siempre será una relación directa inmediata y productiva con la tierra, de forma que tanto la posesión originaria unilateral, como la posesión derivada bilateral se pierden si no se continua o mantiene aquella relación”. A su vez, debemos destacar la importancia aplicación del tema in comento que realiza el Dr. ZELEDÓN ZELEDÓN, Ricardo; en su obra Sistemática del Derecho Agrario”, que señala: “La posesión agraria ha dejado de ser el poder efectivamente ejercido por la persona sobre la cosa o la posibilidad de alejar a cualquier otro del ejercicio de tal poder, para transformarse en el poder efectivamente ejercitado unido a la explotación económica del bien”. (Cursivas y negritas de este Tribunal).
En este mismo contexto, tomando como apoyo las premisas anteriores, cabe precisar que el accionante es, en principio, quien debe demostrar los elementos de la posesión agraria anteriormente señalados y que apuntan a un valor fundamental, que es la productividad de las tierras, que se logre probar que efectivamente existe una relación de trabajo directo en el campo y que por las presuntas perturbaciones alegadas, ese trabajo se ha visto afectado.
Partiendo de lo anteriormente expuesto, la carga de comprobar los requisitos de procedencia de la acción, corresponde a la parte demandante, y por cuanto la posesión y la perturbación se materializan en hechos, la prueba idónea para tal demostración es la prueba testimonial, la cual debe ser promovida con las formalidades exigidas en nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En base a la doctrina expuesta, en las actas procesales fue precisado un cúmulo de hechos controvertidos que contiene los extremos anotados, no obstante, a los efectos de la cuestión debatida, destaca la posesión legítima sobre la superficie de los terrenos descrito en los respectivos libelos, que ambas partes se atribuyen, como la presunta comisión de actos perturbatorios en la posesión, por parte del demandado y en contra de la parte actora, debiendo en consecuencia esta Instancia Agraria, pasar de seguidas a analizar el acervo probatorio, a los fines de la procedencia o no de la acción.
1.- Pruebas del actor:
Adjunto al libelo de demanda:
Documentales:
1.- Copia simple de documento de venta del inmueble objeto de autos, adquirido por el accionado, registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, bajo el N° 64, Tomo 2, Protocolo Primero de fecha 22/05/1978. (folios 11/15, I Pieza).
2.- Copia simple de documento de venta del inmueble de autos, mediante el cual el accionado, da en venta al ciudadano Iván Américo Sivoli González, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del estado Táchira, bajo el N° 16, Tomo 22, Protocolo Primero de fecha 08/09/1989. (folios 16/20, I Pieza).
3.- Copia simple de documento de rescisión, mediante el cual se dejó sin efecto el referido en el numeral anterior, registrado por ante la Oficina de Registro Público de Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo el N° 16, Tomo 22, Protocolo Primero, de fecha 18/06/2008. (Folios 21/23, Pieza I).
4.- Copia certificada de actuaciones contentivas de Justificativo de Testigos, evacuados por la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, de fecha 10 de noviembre de 2011. (Folios 24/26).
5.- Copia simple de Acta Convenio, suscrita por las partes, en fecha 20/05/2011, ante la Unidad de Defensa Pública del Estado Táchira, en materia agraria. (Folios 27/28, I Pieza).
6.- Copia simple del Levantamiento Topográfico. (Folio 30 Pieza I).
7.- Carta de Residencia No. 0477, expedida por el Consejo Comunal Barrio Bolívar, en fecha 09/02/2011.
Al respecto de la prueba documental, la misma puede contribuir a calificar la posesión comprobando titularidad o derechos, calificación que no es necesaria en los casos como en la presente demanda de acción agraria por perturbación. No obstante, de su valoración destaca, que por una parte, se trata de copia simple y certificada de instrumentos públicos, que al no haber sido impugnados hacen fe del contenido de sus declaraciones conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y por la otra, de documentos administrativos, cuyo valor probatorio se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones contenidas no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. Así se establece.
Informes. Requerido mediante oficio No.468/2013, a la Coordinación de la Defensa Pública del estado Táchira, resultas remitidas con oficio 1062, de fecha 07/08/2013, agregadas por auto de fecha 12/08/2013 (folio 240 de la segunda pieza). Con respecto a este medio de prueba se le confiere eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, siendo su objeto verificar afirmaciones, que de los hechos litigiosos, ha hecho su promovente. Así se establece.
Inspección Judicial: Respecto a esta prueba, se tiene por practicada en fecha 26/02/2015, en razón de lo cual, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el Artículo 1.430 del Código Civil, como ilustrativo de los particulares constatados en esa oportunidad. Así se establece.
Experticia. Cumplidas previamente las formalidades legales de designación, aceptación y juramento del experto designado, Ingeniero Cesar Augusto Delgado Cárdenas, consignó su informe en fecha 31/07/2013. Al respecto destaca audiencia probatoria celebrada en fecha 20/11/2013, dada la exigencia prevista en el segundo aparte del artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia se valora esta probanza, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil Vigente. Así se establece.
Posiciones Juradas. Del análisis de las Posiciones Juradas, absueltas por la parte actora, durante el debate probatorio, se desprende que sus declaraciones no envuelve confesión de hechos que los perjudique, por el contrario se limitaron a afirmar los argumentos explanados en el libelo, no permitiendo que a través de esta prueba se pueda dilucidar los aspectos debatidos. Así se establece.
Testimoniales. De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a analizar las deposiciones de los testigos Oscar Yesid Castellanos Angulo, Oneida del Carmen Ramírez Cordero, Jhonn Alberto Sánchez Zambrano, Elisander Barrera García, promovidos por la parte actora, evacuadas sus declaraciones en la oportunidad legal, examinados de seguidas:
El Testigo Oscar Yesid Castellanos Angulo, manifestó en el justificativo de testigos, anexo al libelo, conocer desde hace veinticinco (25) años, a la parte actora, así como conocer el hecho de su ocupación en el inmueble objeto de autos, detallando los cultivos por ellos desarrollados. Respecto al demandado, afirmó no conocerlo. No obstante, explicó que en fecha 09/05/2011, quiso venir a la fuerza a sacarlo y destrozó una cancha deportiva de la comunidad. Asimismo, señaló que en fecha 30/08/2015, arremetió con la parcela del actor, señor Gabriel, pero que no pasó nada ese día. En la oportunidad de su ratificación, fue sometido a repreguntas en las que afirmó haber conocido de vista al accionado en la oportunidad de la segunda perturbación, ocurrida en su decir, en fecha 30/08/2011. Al respecto, detalló que en esa fecha el accionado se dirigió al lugar con una maquina caterpillar de oruga, que amenazó con meterse en la huerta de los codemandados, que entró no él, sino el obrero que le trabaja a la parcela de abajo donde está el embaulado, que tenían apoyo policial, que al bajar y de nuevo subir ya estaba el abogado, quien impidió el desarrollo de la perturbación. En su respuesta a la repregunta quinta, manifestó haber visto una máquina tumbar la cancha de futbol de tierra y que ese mismo día arremetió contra el señor Gabriel. Afirmó que la parte actora ocupa el terreno desde hace más de treinta años. Respecto a su valoración, su testimonio resulta congruente con el alegato libelar referido al hecho material de la posesión del actor sobre el bien inmueble, objeto de litis. No obstante, en relación al presunto acto perturbatorio, su declaración se advierte contradictoria, pues por una parte, en el justificativo de testigos declara, respecto del día 09/05, actitud amenazante del accionado, de destrozo de un área, en su decir, ajena de la del conflicto y respecto a los supuestos eventos ocurridos en fecha 30/08/2011, expresa que arremetió con la parcela del actor, pero que no pasó nada. Sin embargo, en la oportunidad de su ratificación detalla, respecto a esta última fecha una serie de hechos específicos, que a juicio de quien decide, evidencia discordancia en sus respuestas, situación que impide el aporte de hechos concretos que contribuyan con la resolución de la litis, en consecuencia de lo cual, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha su valoración. Así se establece.
La testigo Oneida del Carmen Ramírez Cordero, manifestó en el justificativo de testigos, anexo al libelo, conocer desde hace veinte (20) años, a la parte actora, así como constarle su posesión en el inmueble de autos, detallando los cultivos por ellos desarrollados. En respuesta a la quinta y sexta pregunta, afirmó que apareció el dueño, y relata daños que en su decir ocurrieron en fecha 09/05, consistentes en daño de la cancha, las arquerías las lanzaron a la siembra, tumbe del cercado del terreno donde estaba la cancha. Respecto al 30-08, afirmó que el señor llegó con una máquina, derribó por la parte de abajo del terreno. En la oportunidad de su ratificación, fue sometida a repreguntas, aseveró conocer de vista al demandado y haberlo visto en fecha 09/05/2011, en los hechos narrados. Respecto a su valoración, se reproduce las consideraciones anteriores, relacionadas con el conocimiento de la testigo, de la parte demandante y del alegato de la ocupación ultra anual. En cuanto a la denunciada perturbación, la testigo detalla hechos que en su decir ocurrieron fuera del área en conflicto, específicamente en la cancha de la comunidad, “tumbe de las arquerías”, sin embargo, re relacionan indirectamente con el área en discusión, dada su afirmación de haberlas lanzado a la siembra, en consecuencia de lo cual, su testimonio ofrece veracidad y confianza de conformidad con el artículo 508 ejusdem.
El testigo Jhonn Alberto Sánchez Zambrano, afirmó conocer a los demandantes desde hace veinticinco o veintiséis años, así como constarle que viven en la huerta en siembra de matas, afirmó de manera categórica constarle la pregunta formulada, relacionada con su conocimiento acerca de si el accionado desde el 09/05/2011, ha querido desalojar, tratando de destruir las mejoras agrícolas, los cultivos. Repreguntado afirmó vivir desde hace cuarenta años en la zona, y conocer de vista al accionado. De su declaración destaca que se limitó a responder de forma lacónica a las preguntas formulados sin señalar las razones por las cuales afirman conocer los hechos sobre los cuales declaró, por tanto, a quien decide no le aporta credibilidad su dicho para demostrar la supuesta perturbación invocada en la demanda por la parte actora, y en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se declara.
El testigo Elisander Barrera García, afirmó conocer a los demandantes de vista, desde hace veinticinco o veintiséis años. Respecto a los hechos discutidos, detalló que en fecha 09/05/2011, una maquina tumbó las arquerías y trató de meterse donde el señor Gabriel. Asimismo, afirmó que en fecha 30/05/2011, la maquina llegó raspando la carretera hasta que la tumbó, tratando de ingresar a la parcela y tumbó la cerca. Detalló que había una patrulla de policía y que la camioneta del apoderado actor fue atravesada, ante lo cual el accionado llegó en un carro blanco y comenzó a dialogar con el apoderado actor. Sometido a repreguntas, destaca su respuesta novena, referida a la hora en que sucedieron los hechos, manifestando el testigo que fue en horas matutinas, sin precisión exacta. En su primera, tercera y última repregunta, afirmó que trabaja en la Universidad Católica del Táchira desde el año 2006, que su horario de trabajo es de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 02:00 pm a 6:00 p.m. y que para ese momento trabajaba como vigilante con doble horario, un turno de 06:00 am a 02:00 pm y de 02:00 pm a 09:30 pm. En cuanto a su valoración, se reproducen las anotaciones dadas al primer y segundo testigo. Destaca el conocimiento que dice tener de la parte actora y su posesión sobre el inmueble de autos. No obstante, en cuanto a los hechos relacionados con la supuesta actitud perturbadora del accionado, resalta por una parte, su imprecisión respecto la hora de ocurrencia de los hechos que dice haber presenciado y por la otra, que incurre en contradicción con relación a su carga horaria laboral declarada, lo que genera dudas a este jurisdicente acerca de su presencia en el sitio, en razón de lo cual, sus dichos no ofrecen a quien decide la confianza de estar diciendo la verdad, en consecuencia se desecha su testimonio, en sujeción del citado artículo 508 ejusdem.
Por su parte, la parte demandada consignó anexo al escrito de contestación de demanda:
Documentales:
1. Copia simple de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No.6.061 Extraordinaria de fecha 09/12/2011 (Folios 150 al 162, primera pieza).
2.- Copia simple de constancias de Factibilidad de Servicio, Nros. 1015 y 7152, de fecha 08/04/2009 y 19/09/2008 respectivamente, dirigidas al ciudadano Iván Américo Sivoli González, emitidas por la Presidente de C.A. Hidrologica de la Región Suroeste (Folios 163 y 164, primera pieza).
3.- Copia simple de oficio signado con el No.0253, de fecha 27/02/2009, emitido por el Director Estadal Ambiental Táchira, del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, dirigido al ciudadano Iván Américo Sivoli González (Folio 165, primera pieza).
4.- Copia simple de constancia de Factibilidad de Servicio Eléctrico, N° 17711-0000/580, de fecha 23/09/2008, dirigida al ciudadano Iván Américo Sivoli González, emitida por el Gerente de Planificación de la empresa Corpoelec, (Folio 166, primera pieza).
5.- Copia simple de comunicación N° P.A/N° 007, de fecha 28/02/2011, dirigida al demandado, correspondiente a Renovación de Autorización de Remoción de Capa Vegetal, suscrita por el Director de Desarrollo Urbano Local y Jefe de Oficina de Protección Ambiental de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, ( Folios 167 y 168, primera pieza).
6.- Copia simple de comunicación N° DPU/VU/175-08, emitida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, correspondiente a otorgamiento de Variables Urbanas (Folios 169 al 175, primera pieza).
7.- Copia simple de Comunicación N° DI/A/004,de fecha 03/04/2009, correspondiente a Constancia de Construcción, emitida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y dirigida al ciudadana Iván Américo Sivoli González, marcado 7”. (Folios 176 al 182).
8.- Copia simple de comunicación emitida por el Director de Desarrollo Urbanístico de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, al ciudadano Sivoli González Américo. (Folio 185)
9.- Copia simple de Informes Nros. 043, 044, 045 y 046, correspondientes a variables urbanas, emitidas por la Dirección Municipal de Ingenierías del Municipio San Cristóbal, de fechas 03/04/2009 (Folios 184 al 187).
10.- Copia simple de comunicación N° 007, de fecha 16/03/2009, emitido por la Dirección de Desarrollo Urbanístico e Infraestructura, División de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, correspondiente a autorización de actividades de Movimiento de Tierra, DIRIGIDO A Iván Américo Sivoli González ( Folios 188 al 191).
11.- Copia simple de diversos recibos de pago, nóminas de empleados y presupuestos constantes de 45 folios útiles, suscritas por el ciudadano Otto Villamizar, titular de la cédula de identidad No.V-26.788.802.
Al respecto de las probanzas contenidas en los numerales 2,3,4,7,8,10, se observa que fueron impugnadas por la parte demandada en la oportunidad de la audiencia preliminar, en razón de haber sido emitidas a favor de una persona distinta a las partes procesales, razón por la que deben tenerse como no fidedignas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en lo atinente al resto de los documentales, se reproduce la valoración dada supra, específicamente en el párrafo relativo a las documentales del actor. Así se declara.
Testimoniales: De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a analizar la declaración testifical del ciudadano Otto Villamizar Gómez, quien a solicitud de su promovente, ratificó los documentos privados contentivos de recibos de pago, por él suscritos, anexos al escrito de contestación de demanda. A las preguntas formuladas, respondió trabajar en la construcción, por orden del demandado y haber ejecutado trabajos sobre un terreno del cual tiene conocimiento es propiedad del accionado. Sometido a repreguntas, contestó haber ejecutado las obras en el terreno conocido como la cancha deportiva y de manera categórica negó haber incursionado en el terreno en el que se encuentran las mejoras agrícolas del codemandante Gabriel Orozco. De su declaración, advierte quien decide que el testigo respondió con coherencia las repreguntas formuladas, sin entrar en contradicción, en consecuencia de lo cual se valora su testimonio. Así se establece.
Informes. Requeridos mediante oficios No.469, 470, 471, 472, 473, 474, 475 y 476, de fechas 06/08/2013, al Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, a la Compañía Anónima Hidrológica de la Región Suroeste, a la Dirección Estadal Ambiental Táchira del Ministerio el Poder Popular para el Ambiente, a la Corporación Eléctrica Nacional, a la Oficina de Desarrollo Urbano Local, a la Oficina de División Urbana de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, a la División de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y a la Sociedad Mercantil N y C Construcciones, resultas remitidas con oficio 039, de fecha 09/08/2013, agregadas por auto de fecha 14/08/2013 (folio 245 de la segunda pieza), con oficio DPU/OF/451-2013, de fecha 12/08/2013, agregadas por auto de fecha 18/09/2013 (folios 249 al 279 de la segunda pieza), con oficio 1996, de fecha 26/08/2013, agregadas por auto de fecha 19/09/2013 (folios 4 al 6 de la tercera pieza), con oficio CO3110000-D-TA-0073, de fecha 21/08/2013, agregadas por auto de fecha 25/09/2013 (folios 8 al 10 de la tercera pieza), con oficio 046, de fecha 24/09/2013, agregadas por auto de fecha 27/09/2013 (folios 3 y 14, de la tercera pieza), con oficio 2356, de fecha 07/11/2013, agregadas por auto de fecha 22/11/2013 (folios 97 al 99 de la tercera pieza), con oficio s/n, de fecha 13/09/2013, agregadas por auto de fecha 25/11/2013 (folios 111 al 113 de la tercera pieza). En lo concerniente a su valor probatorio, se reproducen las consideraciones legales anotadas, en el párrafo de las pruebas del actor. No obstante, en cuanto a su apreciación, su contenido no contiene elementos que a la resolución del asunto controvertido. Así se establece.
Posiciones Juradas. Del análisis de las Posiciones Juradas, absueltas por la parte demandada, durante el debate probatorio, se reproducen las consideraciones apuntadas en el aparte de las pruebas del actor. Así se establece.
Ahora bien, examinado el acervo probatorio y concatenada su valoración con los hechos litigiosos planteados, debe preliminarmente este Juzgado Agrario resolver la defensa opuesta por la parte demandada en su contestación de demanda, relacionada con la supuesta falta de cualidad de la parte actora, como poseedor legítimo, en virtud de considerar que este carece del elemento animus. En ese orden, estima quien decide, oportuno citar criterio del Procesalista Guariqueña LUIS LORETO (Estudios del Derecho Procesal Civil. Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad Por Falta de Cualidad), relacionado con el asunto en estudio, el cual se transcribe de seguidas:
“...el problema de la cualidad se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico, o las persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado en concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. En forma, la cualidad, en sentido procesal, es la identidad lógica entre la persona demandada, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la Ley concede la acción.”

Aplicando tal criterio al caso de autos, se tiene que de conformidad con el Artículo 771 del Código Civil, la posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre. Vale decir, que una persona posee en nombre propio cuando tiene la posesión “Animos Rem Sivi Habendi”, sin reconocer una posesión de grado superior, pues los otros poseedores los son Nomine Alieno y carecen de la intención de poseer para sí. Es por ello que nuestro propio Código, ha establecido un concepto claro y preciso de Posesión Legitima, que es aquella continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, requisito indispensable, establecido en el Artículo 782 ejusdem, para que nazca en cabeza del actor la cualidad procesal que deviene en el interés del ejercicio de la Acción de Amparo. De tal manera que, cuando se ejerce la posesión por sí mismo, esta es Inmediata, puesto que la actuación posesoria se efectúa directamente, sin la mediación de otros sujetos. Cuando la posesión se ejerce por medio de otra persona, es una posesión Mediata, creándose así la Mediación Posesoria. Quien ejerce la posesión en nombre del poseedor de grado superior recibe el calificativo de Mediador Posesorio o Sub Poseedor. Ejemplo de ello es el poseedor en concepto de dueño que entrega la cosa en arrendamiento. El primero conserva la posesión legítima a través del arrendatario. La posesión del dueño es mediata, puesto que no ejercía ya directamente, sino por medio de otro que posee en su nombre, en virtud de una relación jurídica que provoca una pretensión de entrega. Por lo que en criterio de quien aquí sentencia, el mediador posesorio no tiene cualidad activa para intentar la Acción interdictal de Amparo, pues es un poseedor precario. La posesión del mediador deriva del derecho de poseer del poseedor mediato y se haya en un grado inferior. En efecto, la limitación del derecho del mediador posesorio frente al poseedor mediato, se infiere que la mediación posesoria no puede ser nunca en concepto de dueño, por lo que no cumple los requisitos del Artículos 772 del Código Civil, de tener la intención de poseer la cosa como suya propia. En ese orden, el procesalista de la Universidad de Mérida Dr. ABDON SANCHEZ NORIEGA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, 2.001, Págs. 342 y 343), ha ratificado lo expuesto, al señalar:
“… la acción interdictal de amparo contra actos perturbatorios de la posesión, corresponde en titularidad al poseedor legítimo de la cosa, esto es, a quien ejerce la posesión con “Animus Domini”, con intención de poseerla como suya propia, siendo por tanto el legitimado activo de la relación procesal.”.

En consecuencia del citado criterio y siendo que en el caso de autos, la parte demandante actuó en su carácter de poseedor legítimo, tal como lo señala en su escrito libelar, es por lo que la defensa de fondo opuesta, debe ser declarada sin lugar y Así se decide.
Continuando con la resolución del asunto en estudio, se tiene que en el curso del procedimiento ordinario, la parte actora consignó pruebas suficientes para ilustrar una posesión legítima, desde el marco del derecho agrario, sobre los respectivos lotes de terrenos en conflicto. En ese orden, de la prueba testimonial destacan declaraciones contestes que reconocen posesión de los demandantes, por un lapso superior a los veinte años. Asimismo, de las conclusiones del informe pericial supra valorado, se tiene que se trata de dos lotes de terreno ubicados en la Calle El Alto y Vereda El Bosque, del Barrio Bolívar, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, con un perímetro correspondiente el primero denominado Lote A, a un área constante de cuatro mil setecientos cincuenta y tres, con cuarenta y cuatro metros cuadrados (4.753, 44 m2) y el segundo denominado Lote B, con una superficie aproximada de dos mil ciento cuarenta y siete con noventa y dos metros cuadrados (2.147,92 m2). De la prueba de Inspección Judicial supra examinada, se deducen actividades agrícolas de cultivos permanentes en su mayoría frutales, en un setenta por ciento (70%), en el lote A, y en un treinta por ciento (30%) en el lote B, con una data de entre cuatro (4) a quince (15) años, de las especies tales como guanábana, onoto, aguacate, musáceas diversas, limón, naranjas, café, mandarinos, lechosa, yuca, etc., con evidencia de altura de los árboles, en algunos casos, que superan los cuatro (4) metros de altura. En su interior, de las pruebas examinadas, se deducen actividades agrícolas desarrolladas in situ, tales como labores agrícolas y que conforman, a juicio de quien decide el elemento corpus contenido en la institución de la posesión agraria, constituido por la tierra, destinada a la producción económica del titular del derecho, de su familia y de la nación misma, en atención al artículo 305 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, razones para dar por demostrada la condición de poseedor agrario de la parte actora, en el lote de terreno descrito en autos. Así se declara.
Por otra parte, en relación al segundo elemento, constituido por el hecho circunstanciado de las denunciadas perturbaciones, destaca de las testimoniales rendidas, situaciones relacionadas con amenazas y de discusiones. No obstante ello, el hecho denunciado como perturbatorio, se configura como una situación aislada, que ocurrió conforme al testimonio de la testigo Oneida del Carmen Ramírez Cordero, fuera del área en conflicto, específicamente en la cancha de la comunidad, “tumbe de las arquerías”, en fecha 09 de mayo, razón suficiente para determinar que un hecho aislado, no puede dar por sentado una perturbación a la posesión que señala la parte actora ha venido ejerciendo sobre los lotes de terrenos objeto de autos, toda vez que la intención de perturbar debe ser evidente, es esencial para que la molestia que se denuncie pueda hacer procedente la acción posesoria, de modo que debe existir constancia objetiva de la perturbación, la cual lleva ínsita la intención de molestar. Así, en el presente caso, se observa que la conducta del presunto perturbador no alude a una conducta permanente y reiterada, sino a una situación como se indicó, aislada, por lo que habiendo sido de esta forma, ello no es prueba suficiente, objetivamente considerada, del animus turbandi que se atribuye al accionado, toda vez que quedó demostrado que esa situación no se concretó en perturbación, sino que se limitó a una mera amenaza verbal. Al respecto, la doctrina civil ha dejado sentado, que la acción Interdictal de amparo, es otorgada por la ley al poseedor legítimo, que sin haber sido despojado del bien, acude a los órganos de administración de justicia, para demandar que se acuerde la terminación de las conductas de perturbación ya consumadas. Lo anterior, exige que los actos perturbatorios de la posesión, existan en el terreno de la realidad, (hecho consumado), esto es, queda excluida la simple tentativa o temor fundado de sufrir la perturbación o molestia. Se entiende por perturbación consumada, aquellos acontecimientos que disminuyan el poder de hecho del poseedor. En consecuencia, siendo la perturbación en el ejercicio de la posesión, una circunstancia legal que tiene que ser claramente suministrada con pruebas claras e indiscutibles por el actor, y no habiéndose demostrado la ocurrencia del mismo, se contraría el contenido que de manera expresa se encuentra establecido en el artículo 782 del Código Civil, razón por la que no puede considerarse aportado ningún indicio o elemento de prueba al proceso concreto. Así se declara.
En consecuencia de las circunstancias expuestas, en el presente caso no se materializan los presupuestos requeridos para la procedencia de la acción posesoria de perturbación, al no haber quedado plenamente demostrada la ocurrencia de los actos perturbatorios que se atribuyen al accionado, razón y fundamento para que este órgano jurisdiccional insoslayablemente deba declarar sin lugar la demanda propuesta, tal y como se dispondrá en la dispositiva de este fallo. Así se declara.
DISPOSITIVA
En razón a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia así:
Primero: Se declara SIN LUGAR la Acción Posesoria de Perturbación, incoada por los ciudadanos José Gabriel Orozco, Maura Zambrano y Antonino Méndez Duque, en contra del ciudadano Pedro Castiblanco Cendales, identificados en actas.
Segundo: Se declara SIN LUGAR la defensa de fondo de Falta de Cualidad de la Parte Actora, opuesta por la parte demandada.
Tercero: Se deja sin efecto Decreto de Amparo a la Posesión, dictado en fecha 16/11/2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, (folios 203 y 204, de la tercera pieza).
Cuarto: En virtud de la naturaleza de la materia y dado su carácter social, no se hace condenatoria en costas.
Quinto: Por cuanto el presente fallo es publicado dentro del lapso legal establecido en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hace innecesaria la notificación de las partes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los Dieciséis (16) días del mes de Octubre de dos mil quince.- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Xiomara Méndez Ramírez.
La Secretaria,

Carmen Rosa Sierra