REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 08 de octubre del año 2015
205° y 156°

PARTE ACTORA: Ciudadano JUAN CARLOS LINARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.796.474; abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.366, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes denominado BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, como consta en Decreto Nº 737, de fecha 15 de enero de 2.014, según artículo 3, numeral 13, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 40.335, de fecha 16 de enero de 2.014, con domicilio en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrito en el registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 18 de diciembre de 2.009, bajo el Nº 42, Tomo 288-A SDO, bajo la denominación de BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., modificado su Documento Constitutivo – Estatutario en fecha 13 de enero de 2.010, bajo el Nº 2, Tomo 9-A SDO., por ante la citada Oficina de Registro Mercantil, posteriormente modificado e inscrito ante el mismo Registro mercantil, en fecha 01 de agosto de 2.014, bajo el Nº 120, Tomo-40-A SDO y cambiada su denominación social a la actual según se evidencia de Acta Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 19 de diciembre de 2.014 e inscrita en el ya mencionado Registro Mercantil, en fecha 3 de febrero de 2.015, bajo el Nº 12, Tomo 10-A SDO., debidamente autorizada mediante Resolución Nº 010.15 del Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el 30 de enero de 2.015, Número 40.592, e inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº G-20009148-7.

APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos BELKIS ADRIANA PIMENTEL CASTRO, SILVANA DEYANIRA CONTRERAS ANGOLA, ALEJANDRO AGUSTIN QUINTERO RICOVERI, ANGÉLICA PATRICIA CISERY DONADO, RICARDO ENRIQUE ARISTIMUÑO FIGALLO, ALCIDES JOSÉ GONZÁLEZ DELPIANI, ESTEFANI JOHANNA CAMARGO MENDOZA, JAIME ANTONIO CEDRE CARRERA, LAURA CRISTINA HERNÁNDEZ MORILLO y JOHANY CAROLINA PÉREZ CORDERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares V.-16.407.063, V.-6.557.423, V.-14.095.969, V.-14.664.978, V.-10.353.096, V.-8.495.192, V.-19.015.181, V.-17.720.752, V.-17.980.499 y V.-19.162.911, respectivamente; abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 136.384, 51.323, 91.315, 118.554, 49.286, 123.150, 174.079, 174.038, 154.726 y 196.785, respectivamente

MOTIVO: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogado.
[Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Desistimiento)].

EXPEDIENTE: AP31-V-2013-001286.

-I-
DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por los apoderados judiciales de la parte actora ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, en fecha 06 de agosto de 2.013, el cual previa distribución de Ley fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Despacho, siendo recibido en fecha 07 de agosto de 2.013, dándosele su respectiva entrada y haciéndose las anotaciones en los libros respectivos; seguidamente por auto de fecha 13 de agosto de 2.013, este Tribunal admitió la presente demanda, la cual sería tramitada por la vía intimatoria.

Una vez realizadas las gestiones pertinentes para materializar la intimación de la parte demandada, y habiendo comparecido ésta en fecha 14 de enero de 2.014, a través del abogado Alcides José González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.150, quien mediante escrito, realizó oposición a la intimación formulada en contra de su representada, el Tribunal por auto de fecha 29 de enero de 2.014, exclusive, procedió a abrir un lapso de diez (10) días de despacho para que la parte demandada, diera contestación a la demanda, lo cual procedió a hacer en fecha 13 de febrero de 2.014.

Seguidamente, y luego de varias actuaciones posterior a la contestación de la demanda, el Tribunal en fecha 19 de marzo de 2.014, dictó sentencia interlocutoria, en la cual procedió a reponer la causa al estado de nueva contestación de la demanda, previa notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

Luego de ello, por auto de fecha 09 de diciembre de 2.014, el Tribunal, fijó oportunidad para designar a los Jueces Retasadores, en virtud que la parte demandada había reconocido que el actor tenía derecho al cobro de honorarios, para lo cual se ordenó la notificación de ambas partes.

En fecha 05 de octubre de 2.015, la abogada Johany Carolina Pérez Cordero, previamente identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó desistimiento efectuado por la parte actora, y debidamente aceptado por la parte demandada, autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 3, Tomo 24, Folios 12 hasta 17, de los libros llevados en esa Notaría.

Por auto dictado en esta misma fecha, procedí a abocarme al conocimiento de la presente.

-II-
MOTIVA

Este Tribunal a los fines de impartir la respectiva homologación, hace previamente las siguientes consideraciones:

El desistimiento, es aquel modo de autocomposición procesal mediante la cual el actor declara la voluntad de terminar o renunciar al procedimiento, o a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa dicha manifestación. Esto, desde el punto de vista doctrinario, en especial el tratadista venezolano Rengel-Romberg, ha señalado que “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Asimismo ha establecido la doctrina y así lo recoge nuestra legislación procesal, que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa, hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal.

En este orden de ideas, vemos como existen en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos, así tenemos que el desistimiento de la pretensión, tiene sobre ésta efectos preclusivos y deja cancelada la reclamación de la parte con autoridad de cosa juzgada, pues la persona renuncia al fondo de la causa en forma tal, que al homologarse, el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente; a su vez, la parte puede también desistir del procedimiento, en el cual, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la pretensión ejercida de los hechos debatidos, de tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.

Así las cosas, vemos como dicha figura es aceptada y consagrada por nuestro ordenamiento jurídico adjetivo imperante, como se aprecia lo contenido en los artículo 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se leen al siguiente tenor:

“(…) Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria. (…)”.


En ese sentido, el Tribunal observa que la representación judicial de la parte actora desiste del procedimiento, y siendo que la parte demandada en dicho instrumento, aceptó el desistimiento a través del ciudadano Alejandro Eduardo Bouquet Guerra, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.843.444, quien está debidamente facultado para ello, por autorización que le diera el ciudadano Antonio Dittmar, vicepresidente de Consultoría Jurídica de la sociedad mercantil demandada, es por lo que el mismo es procedente en derecho; aunado a que el ciudadano Juan Carlos Linares Sequera, actúa en su propio nombre y representación, por lo que cuenta con la facultad necesaria para desistir.

En consecuencia, vista la manifiesta voluntad expresa de la parte actora ajena de vicio alguno, y la voluntad de la parte demandada, en aceptar el desistimiento realizado por la parte actora, se evidencia que ambas partes en litigio no desean continuar con el procedimiento, por lo que es procedente homologar el desistimiento in comento, en el juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogado sigue el ciudadano Juan Carlos Linares Sequera, contra la sociedad mercantil Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, C.A., todo esto de conformidad con los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

En cuanto a la solicitud de devolución del documento original del contrato de venta con reserva de dominio, el Tribunal acuerda en conformidad. En consecuencia, se insta a la representación judicial de la parte actora, a consignar copia fotostática simple del referido instrumento a los fines de proceder con la respectiva devolución. Así se declara.-

-III-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, en la demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO sigue el ciudadano JUAN CARLOS LINARES SEQUERA, en contra de la sociedad mercantil BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes denominado BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., ambas partes identificadas con anterioridad, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese la presente decisión y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


JORGE A. FLORES P.
LA SECRETARIA,


AIRAM CASTELLANOS

En la misma fecha se público y registró la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA,


AIRAM CASTELLANOS













JAFP/AC/JuanC.-
AP31-V-2013-001286