Mediante escrito presentado en fecha 29 de Junio de 2015, por los ciudadanos GUSTAVO ANTONIO HERRERA ROMERO Y MARLENY SUSANA MONTAÑEZ SIERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.144.200 y V-13.302.980, asistidos de la abogada LUCY CAROLINA FLOREZ DE MANTILLA, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.389, solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil; del vinculo de matrimonio extendido en el acta Nº 43 de fecha 27 de Mayo de 1999, llevada por ante la Prefectura del Municipio Autónomo de Independencia del Estado Miranda.
Por auto de fecha 01 de Julio de 2015. (f. 06 y 07), el Tribunal admite la solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Táchira.
Por diligencia de fecha 12 de Diciembre de 2013, (f. 08 y 09), el Alguacil de este Tribunal, consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décima Quinta Especializada del Ministerio Público del Estado Táchira.
En fecha 25 de Septiembre de 2015, (folio 10), El Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público consigna constante de un folios útil, diligencia mediante la cual, manifiesta que no tiene nada que objetar en la presente causa, por cuanto se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
El artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece:
Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.
Ahora bien por cuanto de las actas que conforman el expediente se desprende que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por la Ley, razón esta por la cual es procedente declarar con lugar el divorcio por ruptura prolongada. Y así se decide.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el Divorcio POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de los ciudadanos GUSTAVO ANTONIO HERRERA ROMERO Y MARLENY SUSANA MONTAÑEZ SIERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.144.200 y V-13.302.980, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos y que se encuentra extendido en el en el acta Nº 43 de fecha 27 de Mayo de 1999, llevada por ante la Prefectura del Municipio Autónomo de Independencia del Estado Miranda.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, a los Siete días del mes de Octubre del año dos mil Quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. JULIO CÉSAR COLMENARES GONZÁLEZ
La Secretaria Temporal
Abg. GEOVANNA DEL CARMEN MENDOZA D.
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
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