Se inicia la presente por solicitud de aumento de obligación de fecha 30 de Julio de 2015 y a que el monto que perciben sus hijos no es suficiente.

Por auto de fecha 04 de Agosto de 2015, el Tribunal admite la solicitud de aumento de Obligación de Manutención y se ordena citar al ciudadano JHONATHAN JOSUÉ COLEGIO LEAL, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.880.464 y se ordeno oficiar al Jefe de Recursos Humanos del Hospital Patrocinio Peñuela del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira.
En fecha 16 de Septiembre de dos mil Quince se recibió oficio Nº 001226 de fecha 27 de Agosto del 2015 donde la SUB-Dirección del Hospital Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz informa a este Tribunal el sueldo devengado por el ciudadano Obligado.
En fecha 24 de Septiembre del 2015, el alguacil de este despacho consigno mediante diligencia la Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano Obligado.
En fecha 29 de Septiembre del 2015, hora y día fijada para la realización del acto conciliatorio, presentes ambas partes en la cual el ciudadano obligado ofreció como aumento de la obligación de manutención a la cantidad de Cuatro mil Bolivares (Bs. 4000,00) mensuales y las cuotas extraordinarias de la Temporada escolar y de diciembre el obligado ofrece cubrir el 50% de los gastos, la parte beneficiaria no estuvo de acuerdo y la causa quedo abierta a pruebas.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE:
La parte Demandante Ciudadano: Patrocinio Mejia Ojeda, titular de la cedula de identidad N° V- 11.106.011, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N°44.374, actuando en este acto como apoderado Judicial de la ciudadana Nancy Coromoto Carreño Rodríguez, titular de la cedula de identidad N° 14.984.329, consignando escrito de pruebas documentales del cual se desprende el numeral primera se desecha la prueba visto que existe la filiación entre el obligado y el menor, el numeral según se le da valor probatorio por cuanto por el mismo se desprende la fecha de la ultima cuota fijada de manutención de conformidad con el 429 del Código de procedimiento civil, el numeral 3 se le da valor probatorio ya que se desprende que efectivamente el menor esta cursando estudios escolares de conformidad con el articulo 429 del Código de procedimiento civil, y del numeral 4 al 9 se toma como referencia de los gastos del menor pero no se le da valor probatorio ya que los mismos son instrumentos privados y no fueron ratificados por las personas que los amnaron con su testimonial de conformidad con el 431 del Código de Procedimiento civil
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DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte DEMANDADA CiudadanO: JHONATHAN JOSUÉ COLEGIO LEAL, NO presento prueba alguna
PARTE MOTIVA
Nuestro Ordenamiento Jurídico establece que la Obligación de Manutención le impone a los padres una serie de obligaciones, quienes son los únicos responsables y obligados para garantizar el Derecho a un nivel de vida adecuado a sus hijos, consagrado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en sus artículos 8, 30, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, los cuales establecen:
Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Artículo 30. Derecho a un nivel de vida adecuado.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan al padre y a la madre cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, niñas, adolescentes y sus familias.
Parágrafo Segundo. Las políticas del Estado dirigidas a crear las condiciones necesarias para lograr el disfrute del derecho a un nivel de vida adecuado, deben atender al contenido y límites del mismo, establecidos expresamente en esta disposición.
Parágrafo Tercero. Los niños, niñas y adolescentes que se encuentren disfrutando de este derecho no podrán ser privados o privadas de él, ilegal o arbitrariamente. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Artículo 365. Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 366. Subsistencia de la Obligación de Manutención.
La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.

Todo ello concatenado con lo establecido en nuestra Carta Magna en la cual se desprende en su artículo 76, lo siguiente:
“…Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos e hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención…” Negrillas y subrayado del Tribunal.

De las normas transcritas se infiere, que la obligación de prestar alimentos, es una OBLIGACION, del PADRE Y DE LA MADRE, en los cuales recae dicha responsabilidad, además, que la obligación referida, no solo comprende prestar alimentos, sino también que ambos padres asuman dicha obligación con responsabilidad, garantizarles a sus hijos el pleno goce y efectivo de todos sus derechos y garantías, especialmente el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado establecido en el artículo 30 antes citado.
Por tal motivo este Tribunal de conformidad con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
Artículo 7. Prioridad Absoluta.
El Estado, las familias y la sociedad deben asegurar, con prioridad absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende:
a) Especial preferencia y atención de los niños, niñas y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas.
b) Asignación privilegiada y preferente, en el presupuesto, de los recursos públicos para las áreas relacionadas con los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y para las políticas y programas de protección integral de niños, niñas y adolescentes.
c) Precedencia de los niños, niñas y adolescentes en el acceso y la atención a los servicios públicos.
d) Primacía de los niños, niñas y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia.

Artículo 8, up supra mencionado.

En concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. ART. 78.— Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

Ahora bien cabe destacar el alto costo de la vida y los requerimientos del beneficiario y por cuanto se evidencia que la obligación que existe actualmente fue fijada el 27 de Enero del 2011 pseiendo mas de cuatro años de fijada sin que se alla aumentado, este Tribunal Observa que el ciudadano obligado posee un buen ingreso mensual dejando claro el Interés Superior del Niño ordena toma el 20 % del mismo y ordena aumentar el monto de la obligación de manutención en la cantidad CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS(Bs.5386.36, la cual se encuentra en DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES BOLIVARES (Bs. 250,00) para un total de CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 5636,36) mensuales, y para el mes de Agosto como cuota Extraordinaria de Útiles escolares se establece en ONCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMO(Bs. 11272.72)adicionales a la cuota ordinaria mensual, y para el mes de Diciembre el Tribunal como máxima Experiencia y observando que el ciudadano obligado depende laboralmente del Ministerio del Poder Popular para la SALUD, y la ley establece una bonificación de 90 días por fin de año, esta Juez establece la cuota extraordinaria del mes de Diciembre en la cantidad de TRECE MIL BOLÍVARES (Bs.13.000,00) adicionales a la cuota ordinaria mensual;. Y así se decide.
En relación a los gastos médicos (Consultas médicas, exámenes y/o medicinas) los mismos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada padre, cuando así lo amerite el niño Colegio Carreño. De igual modo se ordena la cancelación de la deuda pendiente por la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7000,00) CORRESPONDIENTE A CUOTAS ATRASADAS Y CUOTAS EXTRAORDINARIAS, la cual deberá ser cancelada el 01 de Noviembre del 2015.
Por las razones antes expuestas: ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el AUMENTO de Obligación de Manutención que formulara la ciudadana NANCY COROMOTO CARREÑO RODRÍGUEZ, en contra del ciudadano JHONATHAN JOSUÉ COLEGIO LEAL, en beneficio del niño COLEGIO CARREÑO.
SEGUNDO: Este Tribunal AUMENTA la Obligación de Manutención en la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS(Bs.5386.36, la cual se encuentra en DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) para un total de CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 5636,36) mensuales.





















TERCERO: Se fija como cuota extraordinaria para el mes de Agosto como cuota Extraordinaria de Útiles escolares se establece en ONCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 11272.72) adicionales a la cuota ordinaria mensual. Y para el mes de Diciembre la cuota extraordinaria se establece en la cantidad de TRECE MIL BOLÍVARES (Bs.13.000, 00) adicionales a la cuota ordinaria mensual
CUARTO: La presente Obligación de Manutención entra en vigencia a partir de día 01 de Noviembre de 2015.
QUINTA: En relación a los gastos médicos (Consultas médicas, exámenes y/o medicinas) los mismos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada padre, cuando así lo ameriten el niño: COLEGIO CARREÑO.
SEXTA: Una vez firme la sentencia se ordena oficiar al Jefe de Recursos humanos del Hospital Dr Patrocinio Penuela Ruiz del Instituto de Seguro Sociales de la Ciudad de San Cristóbal, para los descuentos directos de nomina.
SÉPTIMA: Se ordena a cancelar la deuda pendiente por cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7000,00) CORRESPONDIENTE A CUOTAS ATRASADAS.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Rubio a los Veintiseis días del mes de Octubre del año Dos Mil Quince.
La Jueza Provisoria,

Abg. ANA RAMONA ACUÑA
El Secretario Titular

Abg. JULIO CESAR COLMENARES GONZÁLEZ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a. m.), déjese copia para el archivo del Tribunal.