TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
MICHELENA.
205° Y 155°

PARTE DEMANDANTE: YULEY ELIZABETH TORREALBA DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.797.338, profesión militar en su carácter madre, residenciada en el Carmen calle el olvido jurisdicción Municipio Michelena Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: JUAN RAFAEL MENDOZA PINTO, venezolano, mayor de edad, casado, militar activo sargento primera de la Guardia Nacional, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.793.313, en su carácter de padre, domicilio laboral en la Academia Técnica Militar núcleo guardia Nacional con sede en Michelena del Municipio Michelena del Estado Táchira.

Expediente Nº 000-776 -2014.

MOTIVO: Aumento de Obligación Manutención.

Con escrito de fecha veinte (20) de mayo del 2015, la ciudadana YULEY ELIZABETH TORREALBA DE MENDOZA, presento aumento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION solicitando la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs.6.000, oo) mensuales y cuota adicional de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000, oo) para el mes de septiembre uniformes y útiles escolares y diciembre en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000, oo).

ADMISION.

Por auto de fecha 25 de mayo de 2015, se admitió el presente aumento de Obligación de Manutención, y se acordó, citar al ciudadano Juan Rafael Mendoza Pinto; siendo citado por el alguacil el día 10 de julio 2015 boleta de consignación que corre agregada al expediente el día 21 de septiembre 2015 de del folios 73 y 74.
Al folio 72 riela la notificación al Fiscal del Ministerio Publico especializado en materia de Protección del Niño y del Adolescente.

ACTO CONCILIATORIO.

En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2015, se dejo constancia por auto de esa misma fecha riela a los folios 75 al 77 de este expediente, acta para la celebración del acto conciliatorio. Anunciado el acto a las puertas del tribunal se presento parte demanda ciudadano Juan Rafael Mendoza Pinto. Seguidamente se le concedió el derecho a la defensa quien manifestó lo siguiente: “en cuanto a lo que la madre dice mi sueldo es de dieciocho mil bolívares Bs. 18.000, es falso cuando lo correcto es que mi sueldo es de 15.000 mensuales, actualmente le deposito Bs. 1.1200 mensuales desde enero 2015. No me puedo hacer responsable del monto que solicita la madre de Bs. 6.000 mensuales. Lo que puedo aportar son Bs. 1.500,oo mensual en cuanto a la cuota de septiembre de los Bs. 15.000, no puedo ofrecer dinero ya que la madre no esta aportando pruebas en cuanto si el niño estudia en un maternal publico o privado a lo que considero necesario que la madre presente planilla de inscripción del maternal. Una vez que conste dicha prueba agregada al expediente manifestare cuanto puedo aportar para los gastos del maternal 2015. En cuanto a la cuota de diciembre puedo aportar la suma de Bs.8.000, en cuanto al pago de las medicinas quiero manifestar lo siguiente: “en cuanto a los Bs. 5.132,39, que la madre dice que debo pagarle, yo fui notificado por el tribunal el día 11 de febrero de 2015, para un pago de esa deuda de los cuales yo ya cancele y me comprometo traer el bauche. En cuanto al aporte en especie del nestun, leche la madre no me recibe nada. Por que en las primeras oportunidades que lo hice no me firmaba los recibos. Y el ultimo aporte lo hice fue ante el juez del tribunal de san Cristóbal donde allí la madre firmo el respectivo recibo. Hago del conocimiento al tribunal que el IPSFA y seguro horizonte cancelas las medicinas y consultas medicas para los cuales deberá la madre realizar los siguientes trámites: 1. llevar las facturas al hospital militar para que los sellen. 2. llevar las facturas selladas al seguro horizonte para que le cancelen a través de la cuenta nomina. Así mismo solicito ala madre que consigne cada tres (3) meses las facturas de los gastos que realiza con el dinero que aporto al niño por obligación de manutención. “.
El tribunal visto que no se presento la ciudadana YULEY ELIZABETH TORREALBA DE MENDOZA al acto conciliatorio. Se abrió el presente procedimiento a pruebas por el lapso de ocho (08) días de despacho.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.

La ciudadana YULEY ELIZABETH TORREALBA DE MENDOZA, no presento escrito de promoción de pruebas.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA.

El ciudadano JUAN RAFAEL MENDOZA PINTO, presento escrito de promoción de pruebas el día 28 de septiembre 2015 durante el lapso probatorio.

Pruebas Documentales:

- Agrego planilla de liquidación de haberes de septiembre 2015, de ingreso mensuales correspondiente al sueldo del ciudadano JUAN RAFAEL MENDOZA PINTO , del Ministerio del Poder Popular para la Defensa Fuerza Armada Nacional Bolivariana Guardia Nacional Bolivariana, donde se observa tiene un total de asignaciones por la cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS DOS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 18.702,65) y cobra un neto de QUINCE MIL CIENTO VEINTISEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.15.126.60). Se le da valor probatorio el mismo constituye documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto. Con dicha documental queda probada la relación de trabajo del ciudadano JUAN RAFAEL MENDOZA PINTO.
- Constancia de la junta comunal San Marcos Municipio Alberto Adriani el Vigía Estado Mérida avalando al ciudadano Juan Rafael Mendoza es jefe de familia desde hace 2 años cubre todos los gastos económicos de su padre por enfermedad y discapacidad y de su madre y hermana menor. Se desecha por ser manifiestamente impertinente, de conformidad con el articulo 8 Interés Superior de Niño, niñas y adolescentes es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones y el articulo 379 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, las cantidades que deban pagarse por concepto de obligación de manutención a un niño, son créditos privilegiados y gozan de preferencia sobre los demás créditos privilegiados establecidos por ley; pues de su contenido no se desprenden elemento que sirvan para demostrar que tiene otros hijos.
- Consigno la trasferencia de pago por concepto de gastos médicos en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000, oo) en el mes de febrero del 2015. Se le confiere valor probatorio por cuanto no fue objetada por la parte contraria; el mismo sirve para demostrar el pago por gastos médicos realizado a su hijo.

El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Artículo 5°. Obligaciones Generales de la Familia. La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones. (Subrayado propio).
En este mismo orden de ideas el artículo 366 ejusdem señala:
Artículo 366. Subsistema de la Obligación de Manutención. La obligación Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley. (Subrayado propio).
Artículo 373 “Equiparación de los hijos para cumplirse la obligación: El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación de Manutención sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 y siguientes establece, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…” Igualmente el artículo 78 Ejusdem, consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución.
De los artículos antes transcritos se infiere que la obligación de Manutención corresponde al padre y a la madre, tienen del deben de contribuir conjuntamente en partes iguales a los gastos por concepto de alimentación, educación, vivienda, recreación, medina, consulta medica.

Es de resaltar que, los principios en materia de familia, niños y adolescentes, no sólo están compuestas de derecho sino también de costumbres y moral, cuyo objetivo es la protección y desarrollo de las relaciones en familia, dándole prioridad a la protección y a las garantías de las condiciones en las que se encuentren los niños y adolescentes, a fin de que tengan un desarrollo pleno e integral como seres humanos, lo cual posibilita el ser parte de una familia y consecuentemente de una sociedad, que marche acorde con las leyes.
Como lo afirma la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/10/2002:
“Pretende esta Sala con lo expuesto, además, dejar establecido que los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaría deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad”.

De la revisión minuciosa de las actas procesales se evidencio que la ultima cuota mensual y adicional de obligación de manutención fue convenida por ante la Defensora Educativa Participación Creadora Michelena Estado Táchira en fecha 03 de abril del 2014 donde se estableció una cuota mensual en la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo) y cuotas adicionales para septiembre de MIL BOLIVARES (Bs.1.000) para diciembre MIL BOLIVARES (Bs.1.000). Por lo que considera esta juridicente procedente el aumento en los términos que se hará constar en la dispositiva.


En vista de las consideraciones antes expuestas es por lo que este TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PARTICULAR PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud aumento de Obligación Manutención; realizada por la ciudadana YULEY ELIZABETH TORREALBA DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.797.338, contra el ciudadano JUAN RAFAEL MENDOZA PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.793.313, quedando la Obligación de Manutención para su hijo de dos (02) años de edad; en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000oo) mensuales, para el mes de septiembre no probo la madre estar el niño cursando educación inicial en una institución. Y para diciembre la cantidad adicional de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000, oo), cantidades que deben ser descontadas por nomina y depositada en la cuenta de ahorro que se ordeno aperturar en el Banco Bicentenario a partir de la fecha quede definitivamente firme la presente decisión.

PARTICULAR SEGUNDO: Pagar el 50% de los gastos medico y medicinas de la adolescente, exámenes de laboratorio, cirugía y hospitalización el padre aportara el 50% del pago para su hijo en la oportunidad que lo amerite; depositando el dinero en la cuenta de ahorro del Banco Bicentenario por gastos medico, con los fines de garantizar la salud prevista en el articulo 42 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.


Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Michelena a los nueve (09) días de octubre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.



ABOG. ALICIA KATHERINE CARDENAS DE LOPEZ.
LA JUEZA


ABOG. ARGILISBETH GARCIA TORRES. LA SECRETARIA.


En la misma fecha se dictó la anterior sentencia siendo las 2:40 p.m. y se dejó copia para el archivo del Tribunal.



La Secretaria.
Exp Nº 000-776-2014.
AKCQ/agt.