TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MCHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. MICHELENA, 26 de octubre del 2015.
205° Y 156°

PARTE DEMANDANTE: ANA EDILMA PINEDA DE SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.194.156, domiciliada en el Municipio Lobatera Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: CARLOS RAUL VARELA RAMÍREZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 63.384.

PARTE DEMANDADA: MARLY YORLEY SALAS CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.109.702, domiciliada en la aldea el Trapiche jurisdicción del Municipio Lobatera Estado Táchira.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo.

Expediente Nº 000-840-2014.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.

PARTE NARRATIVA.

Con escrito de fecha quince (15) de diciembre del 2015, la ciudadana ANA EDILMA PINEDA DE SALAS, interpuso demanda por reconocimiento de contenido y firma de documento privado de fecha 19 de mayo del 2014. Juntos con sus anexos en tres (3) folios útiles.

Por auto de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2014, se admitió por el procedimiento ordinario la presente demanda por reconocimiento contenido y firma de documento privado de fecha 19 de mayo del 2014, y se ordeno librar boleta de citación.

Al folio 9, riela diligencia de la alguacil consignando boleta de citación de la ciudadana MARLY YORLEY SALAS CHACON.
PARTE MOTIVA.

SINTESIS CLARA, PRECISA Y LACONICA DE LOS TERMINOS COMO HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA.

ALEGATO PARTE ACTORA:
La parte demandante peticiona el reconocimiento del instrumento privado de fecha 19 de mayo de 2014, donde la ciudadana MARLY YORLEY SALAS CHACON, le vendió los derechos y acciones, sobre resto del valor de varios lotes de terreno propio, que forman un solo cuerpo ubicado en la aldea Los Trapiches jurisdicción del Municipio Lobatera Estado Táchira, es por lo que solicita al tribunal se sirva citar a la vendedora, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este tribunal en el reconocimiento en su contenido y firma del documento privado suscrito en fecha diecinueve (19) de mayo del 2014, instrumento fundamental de la demandada.

CONTESTACIÓN.

La ciudadana MARLY YORLEY SALAS CHACON, no presento escrito de contestación.

ACERVO PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
CON EL LIBELO DE DEMANDA.
DOCUMENTAL.
La ciudadana ANA EDILMA PINEDA DE SALAS, actúa en el carácter de comprador, según original que agrego junto al libelo documento privado de venta de fecha 19 de mayo del 2014.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

La demandada durante el lapso legal de promoción de pruebas de conformidad con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, no promovió pruebas.

CONCLUSIÓN PROBATORIA.

Como fueron las pruebas aportadas junto a la demanda y conforme al principio rige materia probatoria; este Juzgador observa en el presente caso, se ha ejercido el derecho de exigir el reconocimiento de contenido y firma de documento privado de fecha 19 de mayo del 2014. Siendo este el instrumento fundamental de la presente acción. El cual no fue impugnado por el demandado, en relación a la mencionada prueba este Juzgado le otorga valor de acuerdo a lo establecido en el articulo 1363 Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnado o tachado hace plena fe entre las partes como respecto a terceros, que la ciudadana demandada celebro un documento privado de fecha 19 de mayo del 2014.

Considera esta Juzgadora conveniente hacer un análisis acerca de los conceptos de documento privado como lo sostiene la enseña Cabanellas, concibiéndolo como el redactado por las partes interesadas, con testigos o sin ellos, pero sin intervención de notario o funcionario público que le dé fe o autenticidad.

Para Alsina Lugo, citado por el Dr. Oswaldo Parilli Araujo, en su obra “La Prueba y sus Medios Escritos”, año 1997, Pág. 70, los instrumentos privados son aquellos productos de la voluntad de las partes sin intervención de funcionarios públicos, criterio éste acogido por la mayoría de las legislaciones y los estudiosos del Derecho. En materia civil, el principio establecido es que el documento para ser oponible a una de las partes, debe estar suscrito por ella, salvo algunas de las excepciones de documentos no suscritos, como lo el caso de los libros de los comerciantes, estados de cuentas bancarias, entre otros. El documento privado, como tal, debe ser reconocido por la parte a la que se le opone para que adquiera valor probatorio; en caso contrario, puede éste tacharlo o desconocerlo, en cuyo caso, el promoverte del instrumento podrá promover en juicio contencioso la prueba de cotejo para hacer valer el mismo. El instrumento que se promueve, bien sea en el acto de la contestación o en el lapso de promoción de pruebas, debe ser, necesariamente, un documento privado que se presume emanado de la otra parte o de algún causante suyo, pues de lo contrario no podrá exigirse su reconocimiento o la parte a quien se le oponga no podría reconocerlo o negarlo, por cuanto carece de la aptitud para hacerlo al no tener cualidad para ello, salvo el caso del mandatario a quien se le haya conferido expresamente esa facultad de reconocimiento de documentos. Cuando se consigna en autos un instrumento privado a los efectos de probar un determinado hecho, la forma de atacar el mismo es el desconocimiento de su contenido y firma, a los efectos de que la contraparte (promovente) insista en hacerlo valer a través de la prueba de cotejo, según las previsiones del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, el autor Arístides Rengel Romberg, en su tratado afirma: “...El desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla (Art. 1.365 Código Civil); también cuando desconoce el contenido (lo intrínseco) y la firma (lo extrínseco). “…en estos casos, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de cotejo,... (art.445 Código de Procedimiento Civil). El cotejo es pues, el medio probatorio previsto por la Ley para verificar la autenticidad del documento desconocido,..., carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento...”.Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo IV, segunda edición, Caracas 1999, Pág. 173.

Así que las formas para que se produzca el reconocimiento de instrumento privado, pueden ser: 1) Voluntariamente por su firmante ante una Notaría Pública. 2) En forma forzosa, esto es, dentro de un proceso por vía incidental, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el cual se produce cuando aquella parte a quien se opone un instrumento privado no niega su firma ni lo desconoce, en la oportunidad de la contestación de la demanda si el documento hubiese sido presentado junto con ésta, o al quinto día si el documento fue presentado posteriormente. 3) Cuando se demanda tal reconocimiento por vía principal, de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso se seguirán los trámites previstos para el juicio ordinario y donde en su contestación el demandado podrá reconocer o no el instrumento, tacharlo y en fin realizar todas las defensas que considere convenientes. 4) Otra forma de reconocimiento no voluntario es el previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil como una forma de lograr el reconocimiento de un documento privado a los fines de tramitar o de ejercer la vía ejecutiva a que se contrae el artículo 630 ejusdem. En conclusión, tenemos entonces cuatro formas de reconocimiento de instrumentos privados: 1.- Voluntariamente, ante una Notaría Pública. 2.- En forma incidental cuando se produce dentro de un proceso judicial. (Art. 444 Código de Procedimiento Civil.). 3.- A través del juicio ordinario cuando es ejercida como acción principal. (Art. 450 Código de Procedimiento Civil.). 4.- Cuando se solicita el reconocimiento del instrumento para preparar la vía ejecutiva. (Art. 631 Código de Procedimiento Civil.). Esto último de jurisdicción no contenciosa.

DISPOSICIONES LEGALES RELACIONADAS CON EL DOCUMENTO PRIVADO.
Artículo 450: “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.Desprendiéndose de tales disposiciones los extremos necesarios para el reconocimiento documento privado.

La ciudadana MARLY YORLEY SALAS CHACON, anteriormente identificada no presento escrito de contestación a la demanda incoada en su contra dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación como lo prevé el articulo 359 del Código de Procedimiento Civil.

La misma no compareció ni por si; ni por medio de apoderados a la sede de este Juzgado; para dar contestación a la demanda incoada en su contra dentro del lapso, situación que con lleva a esta Juzgadora a declararlo confeso de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el dice:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado...” (Subrayado y negrita del tribunal).

Pues bien, la confesión ficta, establecida en el artículo anteriormente mencionado, en este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la demandada hubiere promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa. De a cuerdo al artículo tres elementos se perfilan como los requisitos de la confesión ficta, los cuales son:

La no comparecencia del demandado dentro del lapso para hacer la contestación de la demanda que ha sido incoada en su contra.
Que el demandado nada probare que le favoreciera y
Que la demanda no sea contraria a derecho.

De acuerdo a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, la confesión ficta genera los siguientes efectos jurídicos:

“…Ha sido el criterio sostenido por los doctrinarios patrios entre los cuales encontramos a Arístides Rengel Romberg, quien en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 131 y 134) establece:

La falta de contestación a la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demandada, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos…” (Sentencia de la Sala de Casación Social del 22 de febrero de 2001, en el juicio de Rosa Amelia Sampallo Mujica vs. Supermercado Sang II, expediente Nº 0040, sentencia Nº 027).

La sala de casación Civil también ha elaborado doctrina sobre el punto de la confesión ficta, señalando lo siguiente:
“…En el proceso, cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demandada, el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece en su contra la presunción juris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, aquellos que enerve la acción de la parte actora mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demandada. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por ley, no como presunción juris tantum, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene por que entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la presunción no esta prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidirse ateniéndose a la confesión del demandado”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 19 de junio de 1996, en el juicio de Landaeta Bermúdez contra la Compañía Anónima de Seguro La Previsora, Sentencia Nº 173).

Ahora bien en la presente causa la demandada no se presento a dar contestación de la demandada incoada en su contra, por lo que puede considerarse cumplido el primer presupuesto. Así se declara.

En relación al segundo requisito de la confesión ficta, el cual es la falta de pruebas, quien sentencia observa que en autos, no hay prueba inserta en la presente causa, es decir no probo nada que le favoreciera. En cuanto al último requisito, es decir que la petición del demandante no sea contraria a derecho, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que para su declaración es necesario verificar si el ordenamiento jurídico concede tutela jurídica a la pretensión esgrimida en el libelo de demanda. (Vid. Sent. Nº 139 del 20-04-2005, Sala de Casación Civil, Exp Nº AA20-C-20004-000241).

Se observa de las actas procesales nadie compareció; a negar formalmente el contenido y firma del referido documento, ni fue tachado en su oportunidad respectiva de conformidad con los artículos 1.364 y 1365 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil y sin existir prueba en contrario se hace procedente declarar Con Lugar el Reconocimiento del documento privado, de fecha diecinueve (19) de mayo del 2014 sin violentar así los derechos de defensa y debido proceso del demandado, por lo que tal documento debe tenerse como RECONOCIDO. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA.

En vista de las consideraciones antes expuestas es por lo que este TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, conforme a las facultades establecidas en el articulo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por mandato del pueblo venezolano y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, en consecuencia, se declara legalmente reconocido en su contenido y firma el Documento Privado de fecha 19 de mayo del 2014, que riela al folio seis (06) de este expediente, que dio origen al presente proceso suscrito entre la ciudadana Marly Yorley Salas Chacon, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.109.702, y la ciudadana Ana Edilma Pineda de Salas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.194.156, consistente en la venta de ÚNICO: Los derechos y acciones, sobre resto del valor de varios lotes de terreno propio, que forman un solo cuerpo, con casa en deterioro, de topografía accidentada con un superficie, según levantamiento topográfico en 1.964 metros cuadrados, denominada casa de habitación de la finca LOS SALAZAR antes, La Serranía ubicado en Aldea Los Trapiches del Municipio Lobatera del Estado Táchira, alinderado así: ESTE: bordeando el lote de terreno, la casa que nos quedo en comunidad y el ramal carretero en una distancia de 105,50 metros, NORTE: se unen el lindero Este y el Oeste sin medida, OESTE: antes Occidente o Cabezera antes predios de CALIXTO Zambrano hoy Palmenio Casanova, mide 97,00 metros, terminado en cuchilla por el Norte con el Lindero Este, SUR: con sucesión Salas, en 36,08 metros. Lo vendido es resto de los derechos y acciones del causante Antonio Gregorio Salas, en comunidad con Gladys María Salas por herencia al fallecer su madre Justina o Ernestina Salas Suárez, según consta en la planilla N° de expediente 650/96 de fecha 22 de abril de 1996, numeral quinto. Estos derechos y acciones es sobre resto del documento Registrado, inserto bajo el N° 2, de fecha 19 de enero de 1918, en el Registro Publico del Municipio Lobatera del Estado Táchira. Estos derechos es todo lo que nos pertenecen según consta en Certificado de Liberación N° expediente 530-A, de fecha 19 de junio de 1985, numeral tercero. Es resto de los que nos pertenecen según consta en Certificado de Solvencia de Sucesiones N° de Expediente 07/0459, de fecha 23 de abril del 2007, Formulario 0041224 de fecha 19 de marzo del 2007, anexo 0092064, numeral quinto, numeral octavo, numeral décimo quinto, numeral décimo sexto, numeral décimo séptimo. Radica este inmueble, en resto, de los documentos protocolizados ante la Oficina de Registro Publico hoy Registro Inmobiliario del Municipio Lobatera del Estado Táchira, bajo los números 2, Tomo I, Protocolo Primero, de fecha 19 de enero de 1918. El numero 23 folios 22 al 23 Tomo I, Protocolo Primero, de fecha 10 de agosto de 1965, el numero 32, folios 48 al 49 Tomo I, Primero de fecha 29 de mayo 1969, numero 28, folios 92 al 94 Tomo I, Protocolo Primero, de fecha 6 de febrero de 1992, numero 27 folios 86 al 88 Tomo II, Protocolo Primero, de fecha 10 de septiembre de 1991. Es todo lo del documento numero 22, folios 29 y 30, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, de fecha 8 de noviembre de 1971, documento registrado en el Registro Publico del Municipio Lobatera del Estado Táchira.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, Regístrese la anterior decisión y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Michelena, veintiséis (26) días de octubre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


ABOG. ALICIA KATHERINE CARDENAS DE LOPEZ.
LA JUEZA.



ABOG. ARGILISBETH GARCIA TORRES.
LA SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó la anterior sentencia siendo las 10:30 a.m. y se dejó copia para el archivo del Tribunal.


La Secretaria.
Exp Nº 000-840-2014.