REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, SAN JUAN DE COLON, 20 DE Octubre DE 2015
205° y 156°

PARTE DEMANDANTE: TITO MENDEZ RAMIREZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.146.043, divorciado, de este domicilio y hábil.-

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: RAUL CASTRO ARISMENDI, titular de la Cédula de Identidad No.V-3.584.334 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.14.686.

PARTE DEMANDADA: MARIA ALEJANDRA CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.349.862 domiciliada en San Juan de colon, Municipio Ayacucho del estado Táchira.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSE RODRIGUEZ GIUSTI, titular de la Cédula de Identidad N° .V-4.113.853 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.28.225.de este domicilio.

MOTIVO: ACCION REINVINDICATORIA

EXPEDIENTE N° 022-2014

Se inicia la presente demanda mediante escrito recibido en fecha 20 de Noviembre de 2014, presentado personalmente por el ciudadano: TITO MENDEZ RAMIREZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.146.043, divorciado de este domicilio y hábil.- debidamente asistido por el abogado en ejercicio RAUL CASTRO ARISMENDI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-3.584.334 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.14.686, quien entre otras cosas expone:
DE LOS HECHOS.
-Que su asistido es único propietario de una casa para habitación ubicada en la prolongación de la calle 7 casa N° 8-44, de la Urbanización Pérez de Tolosa de la ciudad de san Juan de Colon, Municipio Ayacucho del estado Táchira, que posee una extensión aproximada de (272 mts2), compuesta de cuatro habitaciones , dos salas de baño, sala, comedor, cocina, garaje, lavadero y oficios con techo de acerolit, estructura metálica y pisos lisos comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con predios que son o fueron de fundayacucho, mide 11 metros con cincuenta y siete centímetros, (11,57mts), SUR: Con vía publica, mide doce metros con quince centímetros (12,15mts), ESTE:: Con propiedad de Luis Bonilla, mide veinticuatro metros, (24mts), separa paredes propias, OESTE: con mejoras que son o fueron de Eleazar Puente Rojas y mide veintitrés metros con cuarenta centímetros (23,40mts), separa pared medianera Inmueble este que lo adquirió según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, bajo el N° 200991841, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 426.18.1.1.766, correspondiente al Libro del Folio real del año 2009, de fecha 26 de Junio de 2009. Advirtiendo el demandante que el inmueble fue adquirido en partes iguales conjuntamente con su ex concubina TATIANA KATIUSKA ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.626.084, de esta jurisdicción, con quien convivió por una unión estable de hecho en forma publica a la vista de todos y permanentemente desde el comienzo del año 2009, relación que se mantuvo hasta Julio del 2013, dándose por finalizada la comunidad Concubinaria, cediendo la ex concubina del demandante de manera pura y simple perfecta e irrevocable, todos los derechos y acciones que sobre el referido inmueble poseía como consta en el documento Autenticado por ante la Oficina Notarial de Colon, Estado Táchira, en fecha 16 de Agosto de 2013, bajo el N° 33, Tomo: 63, de los libros de Autenticaciones de dicha notaria.
-Que reciñe iniciada su relación Concubinaria con Tatiana Katiuska zapata y fijado nuestro domicilio en la calle 8 casa N° 8-44 de la Urbanización Pérez de toloza, se hizo presente en nuestra casa, nuestra amiga MARIA ALEJANDRA CHAVEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n° V.- 9.349.862, secretaria, y hábil, domiciliada en san Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, alegando dificultades economices a los cuales accediendo la pareja a que viviera con ellos; pero posteriormente finalizada la relación del demandante con su ex concubina Tatiana Katiuska Zapata, no ha habido manera de que la ciudadana María Alejandra Chávez, desocupe la totalidad del inmueble propiedad del demandante, solicitud que le hace el actor, pues no cuenta con ningún titulo que la autorice ni ningún derecho para detentarla, por las que se procede a la presente acción reivindicatoria.
-DEL DERECHO
Fundamenta la presente acciona en el articulo 548 del Código Civil “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador salvo las excepciones establecidas en la ley”, así como el articulo 1979, 545, 548 esjusdem. Y la doctrina Nacional en cuanto a los efectos esenciales para que proceda la Acción reivindicatoria.
PETITORIO:
-Que de la relación de los hechos en cuanto a la legítima propiedad del inmueble se evidencia que María Alejandra Chávez, en su condición de tercero desprovisto de titulo posee indebida e ilegítimamente el inmueble en mención a sabiendas que no le pertenece por ningún concepto.
-Que demanda a la ciudadana: María Alejandra Chávez, ya identificada para que sea condenada, por este Tribunal o para que convenga en que Tito Méndez Ramírez es el único propietario del inmueble de marras.
-Que ha ocupado indebidamente desde hace aproximadamente un año, la propiedad del demandante.
-Que no tiene ningún derecho ni titulo, ni mejor derecho sobre el inmueble.
-y para que entregue el aludido inmueble al propietario y demandante sin plazo, la propiedad usurpada.
Estima la demanda por la cantidad de trecientos cincuenta mil bolívares 350.000,00Bs, equivalentes a 2.755 U.T. valor del inmueble a reivindicar; reservándose acciones indemnizatorias. Todo acompañado de sus respectivos fundamentos.
Consta con el escrito de demanda, copia fotostática certificada de compra venta del aludido inmueble adquiridas por el demandante Tito Méndez Remires y Tatiana Katiuska Zapata, ya identificados, cancelado con recursos provenientes de Crédito Hipotecario concedido por FUNDATACHIRA, en fecha 26 de Junio de 2009, Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Ayacucho, bajo el N° 200991841, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 426.18.1.1.766, correspondiente al Libro del Folio real del año 2009, en fecha 26 de Junio de 2009, y también agrega, Copia fotostática simple de la Cesión que hace Tatiana Katiuska Zapata, de los derechos y acciones, de manera pura simple perfecta e irrevocable a Tito Méndez Remires, ya identificado, que le pertenecían sobre el inmueble de marras objeto de la presente pretensión. Conforme lo estipula el documento Autenticado por ante la Oficina Notarial de Colon, Estado Táchira, en fecha 16 de Agosto de 2013, bajo el N° 33, Tomo: 63, de los libros de Autenticaciones de dicha notaria.
ADMISION:
En fecha 20 de Noviembre de 2014, se le da entrada a al presente demanda de acción reivindicatoria, por auto que riela al folio 16 del expediente en la presente causa. Consta al folio 17 diligencia de fecha 04 de Diciembre del 2014, presentada por el demandante plenamente asistido de su abogado, entregando los recursos económicos para la respectiva compulsa.
-Consta boleta de citación de fecha 13 de febrero de 2015, firmada por la demandada ciudadana: María Alejandra Chávez.
-Que en fecha 13 de febrero de 2015, consigna diligencia el alguacil de esta Tribunal informando de la práctica efectiva de la citación de la demandada. Que riela al folio 19.

CONTESTACION DE LA DEMANDA
Riela al folio 20,, escrito de contestación, consignado por la demandante en la presente causa la ciudadana MARIA ALEJANDRA CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.349.862, actuando en nombre propio y bajo sus propios derechos, asistida por el abogado: Antonio Jose Rodrigues Giusti, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 4.113.853, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 28.225, con domicilio en la Urbanización El Parque casa N° 21, de San Juan de Colon, Municipio ayacucho del estado Táchira. Quienes exponen:
- La demandada Rechaza, contradice, impugna, niega los hechos y el derecho de los alegatos en los siguientes términos:
PRIMERO: el ciudadano Tito Méndez se identifica como ex concubino de la ciudadana: Tatiana Katiuska zapata, hecho lo cual, utilizó a esta ciudadana para aparentar ser su pareja, quien en realidad era su comadre y así poder obtener el inmueble. Que fue adquirido en partes iguales, también declara que convivió desde comienzos del 2009, lo cual mas adelante con testigos demostrare tal falsedad, que la verdad es que su concubina es la demandada, María Alejandra Chávez, ya que fue quien hizo los abonos al Banco Sofitasa, casi en su totalidad, del pago del inmueble, lo cual demostrare en el lapso de pruebas., solicita además que se ordene por el Ministerio Publico la investigación penal por el hecho punible de la estafa procesal. Que es falso que la demandada haya pedido alojamiento en unión de su ex concubina, pues alega que quien puede vivir en condición de arrimada en tanto tiempo. Que debió registrar la cesión y traspaso ante la Oficina de Registro Publico, y no lo hizo, debiendo contar con el visto bueno de Fundatachira, por la cláusula de no poder vender sin autorización de la misma. Del inmueble que sigue ocupando como concubina real. Que le fue ordenada la salida a Méndez Ramírez, quien pretendió sacarme o desalojarme. Que debió canalizar esta acción por medio de la vía administrativa ante la Superintendencia Nacional de Viviendas, acogiéndose la demandada al artículo 1, del Decreto con Rango y valor de ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas.
SEGUNDO: Rechaza, niega y contradice la pretendida acción reivindicatoria, pues declara no tener autorización dada por mi ex concubino para detentar tal propiedad, que no es cierto que ocupo ilegalmente el inmueble. Que el Tribunal Segundo de Violencia contra la mujer en funciones de Control y Audiencias de Medidas EXp N° SP21-S-2014-003292, decreto medidas de protección y seguridad a favor de la demandada, por acoso, violencia psicológica, y violencia patrimonial. Que ameritó la detención del demandante y de su hijo. Que es falso que la demandada este ocupando el inmueble desde hace un año, Opone el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, al afirmar que es un hecho notorio lo que no admite prueba en contrario el dicho del demandante de que vivió en concubinato por un espacio de cinco años con Tatiana Katiuska Zapata, lo cual demostrara la demandada con pruebas, por eso le alego la falta de cualidad procesal para actuar en autos, pues el actor debió registrar el documento autenticado, por lo que la demanda debió ser intentada por ambos co-propietarios del inmueble de autos, arguye que las ambigüedades son presunciónes hominis que “no constituyen propiamente medios de prueba sino medios para la valorización de las pruebas” .
TERCERO: Rechaza niega y contradice la presente acción pues alego la prescripción breve del numeral 1° del 267 del Código de Procedimiento Civil, pues el demandante no incumplió con la obligación que manda la ley.
CUARTO: Acompaña al escrito de contestación: Con, Copia certificada del expediente signado con el N° SP21-S-2014-003292, del Circuito judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de primera Instancia con funciones de control con fecha de entrada 21 de agosto de 2014, donde Tito Méndez Ramírez declara la relación que sostuvo con la demandada, que conforme con el 506 del Código de Procedimiento Civil, lo señala como un hecho notorio , no objeto de prueba y copias fotostática simples de sendos bauches del banco Sofitasa. Que rielan al folio 23 al 46,
-
- Riela al folio 48 conferimiento de Poder Apud acta que otorga María Alejandra Chávez al abogado Antonio José Rodríguez Giusti, ambos plenamente identificados en auto.
- Riela al folio 50 conferimiento de Poder Apud acta que TITO MENDEZ RAMIREZ al abogado Raúl Cecilio Castro Arismendi, ambos plenamente identificados en auto.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Riela del folio 52 al 54, escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 17 de Abril de 2015, por el abogado Raúl Castro Arismendi, con el carácter acreditado en autos, en el consta escrito de promoción de pruebas bajo los siguientes términos:
1) Ratifica el valor probatorio de los documentos públicos consignados en al demanda siendo : A.- Documento protocolizado ante la oficina subalterna de registro publico del municipio Ayacucho del estado Táchira inscrito en fecha 26 de Junio de 2009, bajo el N° 200991841, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 426.18.1.1.766, correspondiente al Libro del Folio real del año 2009. Anexo al libelo marcado “A”, que demuestra la co-propiedad del actor y la ciudadana Tatiana Katiuska Zapata, sobre el inmueble objeto de la presente demanda, al que se le otorga el valor probatorio por su autenticidad, constituye esta prueba fundamental, y por ser legal y pertinente a la pretensión del actor de conformidad al artículo 1357 del código civil constituye un documento publico, dotada de plena fe publica. B) Documento público autenticado ante la oficina Notarial de colon, estado Táchira en fecha 16 de agosto de 2013, bajo el N• 33, Tomo 63 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria. Según el articulo 1359 del código civil hacen plena fe mientras no sea declarado falso, con esta prueba se comprueba la cesión de los derechos y acciones que hace la ciudadana Tatiana Katiuska zapata, obteniendo el actor la totalidad de los derechos y acciones del inmueble objeto de la demanda adquiriendo la propiedad en su totalidad, lo cual se le confiere valor probatorio por su legalidad y pertinencia.
2) Promueve en copia fotostática el documento emanado de la Delegación del Municipio Ayacucho del estado Táchira consistente en constancia de convivencia suscrita entre el actor y la ciudadana Tatiana Katiuska Zapata de fecha 27 de Abril de 2009, en la que aparece como testigo del mismo la demandada María Alejandra Chávez, titular de la cedula de identidad N’ V. 9.349.862, lo que demuestra la relación de concubinato entre el actor y la ciudadana Tatiana Katiuska Zapata, conociendo de tal hecho la demandada; por constituir un documento administrativo se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad-característico de la autenticidad, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario; dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Su contenido no fue desvirtuado o destruido por la contra parte, se le otorga pleno valor probatorio, por su pertinencia y legalidad.
Prueba de Informes :
3).Promueve la prueba de informes a objeto de oficiar la Delegación del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, a fin de que envíen a este despacho,copia certificada de la “Constancia de convivencia” entre el actor y la ciudadana Tatiana Katiuska zapata, con ella pretende demostrar la relación de concubinato, a conocimiento de la demandada ciudadana María Alejandra Chávez.
4) Promueve conforme al 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informes a fin de que se oficie la sede principal de FUNDATACHIRA , para que informe si otorgó el crédito para la adquisición de la vivienda en el mes de Junio de 2009, al actor y a la ciudadana Tatiana Katiuska zapata , vivienda ubicada en la prolongación de la calle 8 casa N• 8-44, de la Urbanización Pérez de Toloza de san Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en la que el actor pretende probar que efectivamente existía una relación de concubinato entre ellos, y el tiempo que vivieron como tales, donde María Alejandra Chávez conocía y avalo tal hecho de convivencia.
5) De conformidad con el articulo 433 del Código de procedimiento Civil, promueve la prueba de informes en la que se le solicite a FUNDATACHIRA copia certificada de la constancia de convivencia entre el actor y Tatiana katiuska zapata en la que ambos solicitan el crédito para adquirir la vivienda objeto de la litis. Con ello pretende probar que producto de la unión concubinaria entre el actor y Tatiana Katiuska Zapata, fue que adquirieron el crédito de la aludida vivienda ,avalado tal hecho por María Alejandra Chávez la convivencia entre los dos.
Anexo a este, presenta la parte actora en esta misma fecha escrito por separado de impugnación a la contestación de la parte demandada en el IMPUGNA: PRIMERO. Copia del expediente: SP21-S-2014-003292, llevado por el tribunal de Juicio de Violencia contra la mujer de esta Circunscripción judicial del Estado Táchira, ya que de él, la parte demandada pretende una confesión de reconocimiento de concubinato, que es ilegal, ya que en el expediente se le procesó por la comisión de un delito, y si hubo alguna declaración de parte del demandante, no toda declaración constituye una confesión pues esta debe ir acompañada del ánimo correspondiente, con el propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte. En tal sentido, la parte actora Niega y rechaza que en algún momento antes y después de la presente demanda haya expresado en juicio alguno, algo que constituya manifestación del ánimo de parte del demandante, con el propósito de confesar hecho o circunstancia en beneficio de la demandada.
SEGUNDO: En cuanto al agotamiento de la vía administrativa, ante la Superintendencia Nacional de Viviendas, previa a la presente demanda de Reivindicación, de parte del actor, es un alegato improcedente ya que para que fuese así, es necesario que la demandada ocupara dicha vivienda por algún derecho o titulo que la acreditara a ello; Que asoma el término de la posesión legal, para que el ocupante de la vivienda sea protegido , en cuyo caso aquí no opera la protección del mencionado decreto. De modo que el titulo garantiza la debida protección y no la posesión ilícita. De tal manera que la acción reivindicatoria, se ejerce contra el poseedor no propietario y en el presente caso se le permitió fue una habitación a la demandada, y no la totalidad del inmueble, además de que el decreto ampara a los poseedores de un inmueble destinado a vivienda familiar, situación planteada en el libelo de la demanda.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En fecha 23 de Abril de 2015, la parte demandada consignó escrito de pruebas y sendos anexos a ésta, escrito que rielan del folio 61 al 63, de manera tardía, lo que se le calificaría de extemporánea, ya que el día 17 de Abril de 2015, constituyó el último día hábil para que las partes hayan consignando los escritos en mención, por lo tanto, al ser consignado fuera del lapso legalmente establecido para ello, es que esta Juzgadora lo desestima por cuanto la dinámica del proceso requiere un orden lógico y pacifico que ubique a las partes en igualdad de condiciones garantistas, no pudiéndose subvertir ese orden por inactividad culposa o negligente de alguna de las partes, creando así un caos en el procedimiento. Tal como lo señala la sentencia N° 308 de fecha 25 de junio de 2.003 (Caso Bco. Mercantil C.A. S.A.C.A.) De la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, nos enseña que la regla general en Venezuela en cuanto a la promoción de las pruebas la consagra el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, el cual estatuye que las partes deberán promover todas las pruebas de que quieran valerse dentro de los primeros quince (15) días del lapso probatorio, que es un lapso perentorio y preclusivo. Por tal razón se declaran inadmisibles las pruebas promovidas por la parte demandada en fecha posterior al vencimiento del lapso de promoción, trayendo como consecuencia que se desestiman, por lo tanto, no hay pruebas que valorar.

´ Riela al folio 64 de fecha 23 de Abril de 2015, auto de admisión y valoración de las pruebas presentadas por las partes, acordándose en el mismo las pruebas de informes solicitadas por la parte actora.
INFORMES
Consta informe emanado de la Comisión liquidadora de fundatachira, de fecha 03 de junio de 2015, con número de oficio CL- 00255-15; En él remite a este Juzgado, Copia certificada de la constancia de convivencia entre los ciudadanos TITO MENDEZ RAMIREZ y TATIANA KATIUSKA ZAPATA, que fue consignada por estos ciudadanos al momento de realizar los tramites para obtener el crédito de vivienda de mercado secundario, ante la sede de FUNDATACHIRA, en fecha 27 de Abril de 2009, anexa así mismo, copia fotostática certificada de la aludida constancia de convivencia. Con ella se asevera la condición del demandante Tito Méndez Ramírez y Tatiana Katiuska Zapata, por constituir un documento autentico, administrativo que da fe de las aseveraciones de la parte por lo cual se le da su valor probatorio debido por su legalidad y pertinencia.

PARTE MOTIVA
Planteada así la controversia es preciso confrontar a continuación los alegatos y defensas de las Partes en relación con los diferentes elementos probatorios aportados al Proceso, a tal efecto el Tribunal para Decidir observa:
Punto Previo
La parte demandada opone en su escrito la perención breve fundamentada en el articulo 267 de código de procedimiento Civil, “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. Al respecto se puede evidenciar de las actas que el día 4 de Diciembre de 2014, el demandante consigno los medios económicos para la respectiva compulsa, habiéndosele dado entrada el día 20 de Noviembre de 2014, de lo que se desprende según los cómputos no haber transcurrido todavía el mes para que prospere la perención, de manera que esta Juzgadora declara sin lugar la perención de la instancia propuesta por la parte demandada.
-En cuanto a la alegación de la demandada de que el demandante debió agotar la vía administrativa en primer lugar, antes de intentar la presente acción reivindicatoria, fundamentándose en el articulo 1 del Decreto con Rango y valor de Ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de Viviendas. “El presente Decreto con Rango Valor y fuerza de Ley, tiene por objeto proteger las arrendatarias y arrendatarios , comodatarios y ocupantes , usufructuarios de bienes inmueble destinados a vivienda principal así como a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario , contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legitima que ejercen o cuya practica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a Vivienda”.
En la exposición de motivos del presente Decreto se establece cual es el objeto de éste, y es que busca garantizar a todos los y las habitantes el respeto y la protección del hogar, la familia la seguridad personal la salud física y mental que implica el derecho a no ser desalojado arbitrariamente y establece: procedimientos especiales para garantizar que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda, a fin de evitar la salidas a la calle de estas personas sin que se le garantice un refugio.
Pero también nos señala que dicha protección va dirigida a arrendatario y arrendatarias, comodatarios, ocupantes, y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal así como a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario. De manera que el mencionado Decreto ampara a quienes tienen una posesión, tenencia, u ocupación licita, tutelada por el derecho; Siendo así se evidencia de los hechos que el demandante ofreció una habitación a la demandada de manera amistosa a quien por su rompimiento de convivencia con la ciudadana Tatiana Katiuska Zapata, y la adquisición de la mitad de los derechos y acciones de la vivienda, a su ex concubina, le solicitó la habitación y la salida de la vivienda a la demandada, hecho lo cual esta se niega, alegando tener un concubinato que a todas luces carece de fundamento probatorio, no siendo suficientes las pruebas traídos al proceso para que se le configure tal declaración, por lo tanto carece titulo, de tal manera que no era menester agotar la vía administrativa con anterioridad a este procedimiento.
Sin embargo, el Estado garantiza la protección al desalojo forzoso, en el sentido de que se le debe garantizar al afectado el refugio, suministrado por SUNAVI, en caso de que opere la desposesión del inmueble de manera forzosa, en atención a lo previsto en el último aparte del artículo 13, del mencionado Decreto. Así se decide.
Motivación
Dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
Se desprende de las actas procesales que el ciudadano TITO MENDEZ RAMIREZ, ampliamente identificado, intenta juicio por Acción Reivindicatoria contra la ciudadana: MARIA ALEJANDRA CHAVEZ, identificada en autos, sobre el inmueble de su propiedad cuyas características y descripción constan en autos. A tal efecto, es necesario revisar en que consiste la Acción Reivindicatoria. La acción reivindicatoria, es una acción Real petitoria de naturaleza Civil, y se ejerce Erga Omnes es decir, contra cualquier detentador y contra todo poseedor actual que carezca de titulo de propiedad; así lo establece la doctrina en este caso traigo a la palestra al doctrinario Puig Brutau quien explica que la acción reivindicatoria “… es la acción que puede ejercitar el propietario que no posee, contra el poseedor que no puede alegar titulo jurídico como fundamento de su posesión…” Tratado elemental de Derecho Civil Belga, Tomo VI, pag. 105, citado por el autor venezolano Gert Kummerow en el compendio de Bienes y Derechos Reales Civil II Ediciones Magon, Tercera Edición, Caracas 1980, pag 338”. Siendo así, opera la aplicación del artículo 548 del Código Civil Venezolano, que establece:” El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las Leyes”.
Por otra parte, la doctrina y la Jurisprudencia han señalado el alcance de la Acción Reivindicatoria, al efecto la Sala de Casación Civil ha establecido: “…El derecho de propiedad puede ser defendido por medio de la acción reivindicatoria, la cual por definición supone un propietario no poseedor que quiere hacer efectivo su derecho contra el poseedor o detentador no propietario; o por medio de la acción mero-declarativa de propiedad, ejercible cuando el demandado no es poseedor o detentador, y por lo tanto, su finalidad será la de obtener la declaración de que el actor es el dueño de la cosa. De aquí que con respecto a la acción reivindicatoria, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, “La doctrina, tanto nacional como internacional han coincidido en establecer que la reivindicación es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, así mismo, han indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el actor sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador…..” Por lo tanto la acción reivindicatoria va dirigida a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo.
Para que pueda prosperar esta acción, el actor debe suministrar pruebas que corroboren los requisitos impretermitibles establecidos por vía Jurisprudencial, en tal sentido, este Tribunal considera oportuno al momento verificar, si efectivamente se cumplieron a cabalidad dichos presupuestos esenciales para que proceda la acción intentada a saber.
Se desprende de las actas procesales que el demandante justifica suficientemente la propiedad del inmueble objeto de le litis, con su titulo de propiedad, el primero registrado y la cesión que le hace Tatiana Katiuska Zapata mediante documento Autenticado, ambos documentos validos que garantizan el primero la propiedad y el segundo la declaración de voluntad de la cesionaria en traspasarle sus derechos y acciones sobre el resto del aludido inmueble, aun cuando no haya sido registrado, adquiriendo la totalidad del inmueble. Por su parte la demandada no demuestra con ningún titulo ser propietaria o en su defecto ser copropietaria del inmueble objeto de la pretensión; no da una razón fundada de su permanencia en el inmueble que actualmente ocupa, sin embargo, acompaña el escrito de contestación Copia certificada del expediente signado con el N° SP21-S-2014-003292, del Circuito judicial de Violencia contra la Mujer, Tribunal de Primera Instancia con funciones de control con fecha de entrada 21 de agosto de 2014, producto de delito de violencia psicológica , amenaza y violencia patrimonial y económica, provocado por el demandante a la demandada, de las actas policiales se desprende expresiones que la demandada subraya tales como: “…que uno de los ciudadanos manifiesta ser el concubino de la victima…”, en el acta de presentación del imputado el hijo de tito Méndez expresa “yo nunca he emitido juicios a favor a ninguno de los dos en el matrimonio”, y “ la casa de mi papa la adquirió con otra expareja”, mas adelante expresa Tito Méndez Ramírez “ porque éramos pareja y yo decidí no vivir con ella”, “…cuando yo me puse a vivir con ella”, … tales declaraciones no constituyen una confesión de reconocimiento de concubinato entre el demandante y la demandada, porque simplemente no evidencia los elementos necesarios para que se le reconozca tal condición de concubina con el demandante, ni se ventilaron temas sobre disposición de derechos como concubina, de tal manera que los dichos producto de esta situación delictiva, se consideran circunstanciales, que para el presente caso no prueba nada que le favorezca, además de que tales actas contentivos de tales dichos fueron impugnados por su adversario.

Así las cosas, a pesar de que la demandada acompaño en su escrito de contestación pruebas, estas no son suficientes para acreditarle la condición de concubina, se requieren mas que dichos circunstanciales o declaraciones, el ánimo de hacerlo ver así, por lo tanto en este caso lo que debe demostrar la demandada es su permanencia licita y legal en el inmueble de marras, pretendiendo hacerla evocando tener una relación Concubinaria con el actor, con lo cual la demandada no aporto al proceso los medios probatorios idóneos contundentes y convincentes para demostrar su permanencia licita en el inmueble de marras.
En contraposición, a esto, el actor si demostró con pruebas fehacientes haber tenido una relación Concubinaria con la ciudadana Tatiana Katiuska Zapata, pruebas traídas al acervo probatorio, entonces; Es una situación ilógica e irrazonable que la demandada apoye al demandante en adquirir la vivienda con otra tercera persona, si supuestamente ella era su real concubina.
En cuanto a la copia fotostática de sendos bauches de depósitos bancarios al banco sofitasa, a pesar de que no fueron impugnadas por el adversario no constituye prueba fehaciente y determinante de sus dichos en la presente causa, por lo que se desestiman ya que el hecho de que ella haya ido al banco a cancelar las cuotas no denota la presunción de una relación de concubina con el demandante.
Alega la demandada fraude procesal por la manera como el demandado adquirió la vivienda, ante Fundatachira, pero como explica la demandada que en el acta de convivencia otorgada por ante la Delegación del Municipio Ayacucho entre el ciudadano Tito Méndez Ramírez y Tatiana Katiuska Zapata, y presentada ante este Organismo, haya avalado como testigo tal relación. Es un asunto incomprensible e ilógico.
De manera que limitando la controversia se analizaran lo elementos necesarios para demostrar primero las pruebas que le otorgan al demandante la investidura de ser el propietario de la cosa, y en segundo lugar que la demandada la posee el bien indebidamente. Esto es, el actor debe llevar al Juez con los medios legales el convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en su identidad, vale decir, que es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar; y que la cosa que se dice ser propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada. En realidad y conforme a los principios que se dejan sustentados, la materia de fondo en una acción reivindicatoria es el derecho de propiedad y no el derecho a poseer…”.-
De allí que los requisitos para que prospere la acción reivindicatoria son los siguientes: a) El derecho de propiedad o dominio del actor reinvindicante; b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta de derecho a poseer del demandado; y d) Identidad de la cosa reclamada con la poseída por el demandado.
Pues bien, la sentencia N° 039 de la Sala de Casación Social del 22 de marzo de 2001, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz que esta Juzgadora comparte a plenitud, estableció: “La doctrina, tanto nacional como internacional han coincidido en establecer que la reivindicación es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, así mismo, han indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el actor sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador…..” No basta con la comprobación del derecho de propiedad para que la acción reivindicatoria sea procedente sino que, además, es menester que la cosa reivindicada sea detentada o poseída efectivamente por la persona contra quien se dirija la acción, y que exista perfecta y clara identidad entre ellas. Cosa que aquí se evidencia con respecto a la demandada, A este respecto, reitera la Sala de Casación Civil en Jurisprudencia que debe operar los requisitos de la Acción Reivindicatoria como “…a.- Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar; Condición comprobado aquí por el actor mediante los documentos pertinentes que fueron valorados en su oportunidad b.-Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación, hecho aquí ya evidenciado, por ambas partes c.- Que la posesión del demandado no sea legitima, ya que quedo comprobado que carece de titulo para ocupar el inmueble de marras, ya que se le permitió ingresar a ocupar una habitación de la vivienda, por razones de amistad, solicitándole el demandante con posterioridad la desocupación, ante la cual existe negativa de parte de la demandada, tal cual se percibe con la contestación de la demanda, hecho lo cual no fue posible probar sus dichos para detentar legítimamente la posesión en el inmueble d.- Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario, hecho igualmente comprado, pues el inmueble que ocupa la demandada es el mismo que figura en los documentos de propiedad. Elementos extraídos de (Sentencia NRO RC-0187 de la Sala de Casación Civil de fecha 22 de Marzo de 2002 con ponencia del magistrado Antonio Ramírez)
De la lo anteriormente analizado y valorado quedó fehacientemente demostrado, que se cumplen todos los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria intentada, y por tales razones esta Juzgadora considera que la acción reivindicatoria intentada debe prosperar, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
-PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por REINVINDICACIÓN DE INMUEBLE, incoara el ciudadano: TITO MENDEZ RAMIREZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.146.043, divorciado, de este domicilio y hábil.-, en su condición de propietario del bien inmueble de autos que consiste una casa para habitación ubicada en la prolongación de la calle 8 casa N° 8-44, de la Urbanización Pérez de Tolosa de la ciudad de San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, que posee una extensión aproximada de 272 mts2, compuesta de cuatro habitaciones , dos salas de baño, sala, comedor, cocina, garaje, lavadero y oficios, con techo de acerolit, estructura metálica y pisos lisos comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con predios que son o fueron de FUNDAYACUCHO, mide once metros con cincuenta y siete centímetros, (11,57mts), SUR: Con vía publica mide doce metros con quince centímetros (12,15mts), ESTE: Con propiedad de Luis Bonilla, mide veinticuatro metros, (24,00mts), separa paredes propias, OESTE: con mejoras que son o fueron de Eleazar Puente Rojas y mide veintitrés metros con cuarenta centímetros (23,40mts), separa pared medianera. según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, bajo el N° 200991841, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 426.18.1.1.766, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009, de fecha 26 de junio de 2009. y en documento Autenticado por ante la Oficina Notarial de Colon, Estado Táchira, en fecha 16 de Agosto de 2013, bajo el N° 33, Tomo: 63, de los libros de Autenticaciones de dicha notaria.
- SEGUNDO: Que por vía de consecuencia, la demandada perdidosa ciudadana: María Alejandra Chávez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.349.862, residenciada en el inmueble antes descrito, y hábil, debe Restituir y entregarle materialmente el inmueble precedentemente descrito al demandante, en su condición de propietario, sin plazo alguno, libre de personas y cosas, en el estado en que se encuentre actualmente el referido inmueble,
-TERCERO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta litis.- No es necesaria la notificación de las partes por cuanto la misma
fue dictada dentro del lapso procesal correspondiente, Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta sentencia para el archivo del Tribunal.-

Dada, Firmada y Sellada, en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Juan de Colon, a los veinte días del mes de Octubre del año dos mil quince (2.015).
Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA

Abg. SAIDA YAMILKA PRADA CHACON
EL SECRETARIO

WILLIAM FROILAN ZAMBRANO ZAMBRANO

En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley se dictó y se Publicó la presente sentencia. Siendo la 3:25 p.m.