|REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°. 2638-2015

DEMANDANTE: GIOVANNI AVERSIO NORIEGA PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 5.445.299, domiciliado en la carrera 4 N°. 9-20 de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, debidamente asistido por el abogado en ejercicio OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.094.923, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.070, de igual domicilio.
DEMANDADO: CARLOS ENRIQUE CHACON PEREZ Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 15.184.747, con domicilio en la carrera 4 entre calles 9 y 10 en el negocio motos Vera al lado del hotel El Lirio Coloncito Municipio Panamericano estado Táchira y hábil.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS MATERIALES

PARTE NARRATIVA
Mediante auto que obra Al folio cincuenta y uno (51) se admitió la presente demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS MATERIALES, interpusiera el ciudadano GIOVANNI AVERSIO NORIEGA PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 5.445.299, domiciliado en la carrera 4 N°. 9-20 de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, debidamente asistido por el abogado en ejercicio OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.094.923, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.070, de igual domicilio, en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE CHACON PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-15.184.747, con domicilio en la carrera 4 entre calles 9 y 10 en el negocio motos Vera al lado del Hotel El Lirio Coloncito Municipio Panamericano estado Táchira y hábil, acordándose librar la citación para el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos la misma a cualquier hora destinadas para el despacho a los fines de que de contestación a la demanda, ahora bien en su libelo la parte actora entre otros hechos señaló los siguientes: 1) Que el día 01 de agosto del año 2012 dió en arrendamiento un Local Comercial que forma parte del inmueble ubicado en la carrera 4 N°. 9-20 de esta ciudad de Coloncito Municipio Panamericano estado Táchira, al ciudadano CARLOS ENRIQUE CHACON PEREZ, antes identificado. 2) Que dicha relación arrendataria empezó de manera verbal y así se mantuvo durante el tiempo que duro la misma, siendo el canon de arrendamiento convenido en la suma de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,oo) mensual, que éste se obligo a pagar por mensualidades vencidas, es decir el día 01 de cada mes, y el uso o destino que le daría al inmueble era única y exclusivamente comercial recibiéndolo en perfecto y buen estado de mantenimiento y solvente en el pago de servicios públicos y de energía eléctrica. 4) Que el tiempo de duración convenido del contrato fue de un año, por lo que el arrendatario el día 02 de noviembre del año 2013 se fue del local, no haciéndole entrega formal de mismo ni de las llaves y cuanto le pidió las llaves, fue que se las entrego al frente del local, no entrando con él al mismo, y posteriormente él entro al local y es cuando se sorprende de los daños materiales y graves que le ocasionó intencionalmente al local comercial. 5) Que durante la existencia de la relación arrendaticia el prenombrado arrendatario no fue responsable en el pago de los cánones de arrendamiento, es decir, no pagaba el canon de arrendamiento de manera puntual al vencimiento de cada mes tal y como se convino al inicio de la relación arrendaticia, atrasándose en el pago de los mismos quedando a deber los siguientes cánones: Del 01 de abril del 2013 al 01 de noviembre del 2013, a razón de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,oo) cada mes para un total de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 24.500,oo), de igual manera fue irresponsable en el pago de los servicios públicos, específicamente en el servicio eléctrico quedándole a deber a la Empresa CORPOELEC facturas del 02-05-2013 al 01-8-2013, por la cantidad total de SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs, 787,57). 6) Que al local le ocasionó una serie de daños en el sistema eléctrico, en el cielo raso, paredes y las salas de baño, los cuales se encuentran plenamente descritos en la Inspección Judicial realizada por este Tribunal en fecha 13-11-2013, arrojando como monto de los Daños y Perjuicios al inmueble la suma de TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 35.993,79), debiendo pagar al experto en fotografía la suma de (Bs. 620,00) y la suma de (Bs, 3000,oo) por concepto de honorarios profesionales al perito avaluador, razones por las cuales demanda para que el mismo le cancele todo lo anteriormente señalado mas los costos y costas calculados prudencialmente por el Tribunal. 7) Estima la demanda en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo). 8) Fundamenta en los artículos 1185; 1196; 1592; 1594 y 1595 del Código de Procedimiento Civil (sic). 9) Solicita ordenar la correspondiente indexación o corrección monetaria.
Del folio 3 al 50 corren agregados anexos documentales acompañados al escrito libelar.
Al folio cincuenta y cinco (55) riela Poder Especial Apud Acta otorgado por el ciudadano GIOVANNY AVERSIO NORIEGA PORTILLO, plenamente identificado en autos, al abogado en ejercicio Omar Antonio Monsalve Contreras.
Al folio cincuenta y ocho (58) riela Diligencia del Alguacil del Tribunal donde deja constancia de haber citado al ciudadano Carlos Enrique Chacón Pérez y consigna en un folio útil boleta de citación firmada por el demandado.
Al folio sesenta (60) consta que, mediante diligencia suscrita por el ciudadano Carlos Enrique Chacón Pérez, plenamente identificado en autos, en su condición de parte demandada en el presente juicio, le confiere Poder Especial Apud-Acta a la abogado en ejercicio EDI MICHEL PICO DUQUE.
Al folio sesenta y uno (61) riela escrito de Promoción de Pruebas presentado por el Abogado Omar Antonio Monsalve Contreras, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, Promoviendo. 1.- Inspección Judicial practicada por este Tribunal, ratificándola en todas y cada una de sus partes, en su contenido y firmas por ser prueba preconstituida, las fotografías y el informe del avaluó, para probar los daños materiales causados por el demandado y al monto a que asciende los daños causados. 2.- Promueve testimonial de los ciudadanos LUIS ENRRIQUE CORDERO VALERO, JESUS VILLEGAS CONTRERAS y JEAN CARLOS SANCHEZ GUERRERO, 3.- Promueve la prueba de Informes y a tal efecto solicita se oficie a la empresa CORPOELEC con copia del estado de cuenta NIC que se acompaña en el libelo a los fines de que informe si la citada constancia fue emitida ´por dicha institución y si la deuda corresponde a cada uno de los meses a que hace mención la citada constancia si efectivamente se adeudaba a esa empresa por concepto de servicio de energía eléctrica y que informe cuando fue pagada dicha deuda a dicha empresa.
Al folio 62 corre agregado auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, acordándose la evacuación de la prueba testimonial y ordenándose librar oficio a la Empresa CORPOELEC Coloncito.
Al folio 64 riela acta de la testimonial del ciudadano Luis Enrique Cordero Valero, donde a las preguntas realizadas contesto, que fueron las fotos tomadas por el, que reconoce y es cierta la firma estampada por él en el recibo de pago de las fotografías tomadas en la Inspección Judicial.
Al folio sesenta y cinco (65) riela declaración del ciudadano Jesús Ramón Villegas Contreras, donde igualmente respondió al interrogatorio que si es cierto su contenido y firma del recibo de pago que riela en el expediente, en cuanto a la pregunta del monto de sobre el avaluó de los daños que daba (Bs, 35993.79) si era el mismo en los actuales momentos, contesto: que no era el mismo debido al periodo de tiempo transcurrido que existe una variación en el monto según tas tasas inflacionarias del país emitidas por el Banco Central de Venezuela, siendo el monto actual hasta el mes de diciembre de año 2014 la suma de noventa y un mil setecientos ochenta y nueve bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 91.789.63).
Al folio 66 riela acta de la testimonial del ciudadano Jean Carlos Sánchez Guerrero, la cual se declaró desierto.
El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA: SINTESIS DE LA CONTROVERSIA: La presente causa de Cobro de Bolívares por Daños Materiales, se sustanció y tramitó por el Procedimiento Breve, previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Del análisis de autos se infiere, que en la presente causa el ciudadano GIOVANNI AVERSIO NORIEGA PORTILLO, asistido por el abogado en ejercicio OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS, demanda al ciudadano CARLOS ENRIQUE CHACON PEREZ, por Cobro de Bolívares por Daños Materiales causados al Local Comercial que forma parte del inmueble ubicado en la carrera 4 N°. 9-20 de esta ciudad de Coloncito Municipio Panamericano estado Táchira. Ahora bien, observa el Tribunal, que en la presente causa el demandado no esgrimió defensa de fondo alguna, ya que llegado el día de la contestación de la demanda, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, a dar contestación a la demanda ni promover genero de prueba alguna que desvirtuara lo alegado por las parte actora en su libelo de demanda, resultando así aplicable la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 ejusdem.
El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil establece.- “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictara en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.
En este mismo orden de ideas, el artículo 362, ejusdem señala: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. (…)”
Al respecto, según la concepción del doctor ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo III (Pág. 131), establece que la falta de contestación de la demanda en nuestro derecho da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos.
SEGUNDA: En este mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 184 de fecha 05 de febrero de 2002 que:

“La confesión ficta es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”
La confesión ficta es considerada una ficción jurídica por la que, a falta de contestación a la demanda en tiempo útil, la Ley considera que el reo admitió por verdaderos los hechos constitutivos de la acción deducida por el actor, por lo que a la luz del precitado artículo y de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta” por efecto de la falta de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas, cuando existe la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:
1.- Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación.
2.- Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda.
3.- Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados.
4.- Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
Por su parte nuestro máximo Tribunal ha ratificado su doctrina sobre los supuestos que deben cumplirse para la procedencia de la confesión ficta:
“(…) En el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto, al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular, que consiste en la no contestación de la demanda, en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso, para que promueva las contra – pruebas, de los hechos alegados, en el libelo de la demanda.” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 05 de abril de 2000, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, año 2000, Pág. 434).
"...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs. Carlos Alberto López, expediente N° 99-458)". (Sentencia N° 337 de la Sala de Casación Civil, del 02/11/2001, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia).

En este orden de ideas y sobre la base de la sentencia citada, es necesario analizar en el caso de autos, los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, así tenemos que señala el Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA que para que se configure la ficción sobre la confesión, deben concurrir todos los requisitos indispensables, siendo dos de ellos que la parte demandada haya sido citada y que no haya comparecido oportunamente a dar contestación a la demanda.
Así mismo, y sobre la base de la sentencia citada, es necesario analizar en el caso de autos, los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, así tenemos que señala el Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA que para que se configure la ficción sobre la confesión, deben concurrir todos los requisitos indispensables, siendo dos de ellos que la parte demandada haya sido citada y que no haya comparecido oportunamente a dar contestación a la demanda.
TERCERA: En el caso bajo análisis, quien examina observa que de las actas procesales se evidencia, como antes se indicó, que el demandado de autos no esgrimió defensa de fondo alguna, ni por si ni por medio de apoderado judicial, ya que llegado el día de la contestación de la demanda, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, resultando así el cumplimiento del primer presupuesto para que opere la confesión ficta, el de no contestación de la demanda: y en lo que se refiere al presupuesto de que el demandado nada probare que le favorezca; observa el Tribunal, que el accionado estando a derecho no consignó probanza alguna, en consecuencia, se cumplió el segundo presupuesto para que opere la confesión ficta aplicable la disposición contenida en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTA: Respecto al otro requisito exigido por el artículo 362, del Código de Procedimiento Civil, de que la petición del actor no sea contraria a Derecho, esta Juzgadora observa que la pretensión contenida en la demanda no se encuentra prohibida por ninguna disposición legal, pues por el contrario la misma tiene asidero en el Código Civil en los artículos 1.185, 1.193, 1.196, 1.594 y 1.595. En atención a lo antes expuesto y siendo que el demandado no contestó la demanda, entendiéndose aceptados los hechos alegados por la actora, ni aportó pruebas al proceso que enervaran la acción de ésta, quedando demostrado el incumplimiento del demandado con su contumacia, de una de sus principales obligaciones establecidas en el artículo 1.594 y 1.595 del Código Civil, encontrándose verificados los tres (3) elementos para la confesión ficta, por lo resulta forzoso para esta Sentenciadora, declarar como en efecto declara la CONFESION FICTA de la parte demandada, por tanto la demanda interpuesta debe prosperar en derecho y ASÍ SE DECLARA.
QUINTA: Respecto a la solicitud de que se aplique la indexación sobre las cantidades de dinero reclamadas, se observa que es reconocido tanto doctrinaria como jurisprudencialmente que la inflación constituye un hecho notorio consistente en la tendencia persistente al incremento del nivel general de precios o, como el proceso continuo en la caída del valor del dinero. Consecuencia de ello, es que la parte que la alega esté libre de probarlo y sólo tiene que solicitarla, ya sea en el libelo de demanda o en el de reconvención. En sede jurisdiccional se reconoce que cuando el deudor entra en mora debe compensar al acreedor más allá de los simples intereses moratorios por el perjuicio adicional que éste sufra a consecuencia de la inflación. Así se ha señalado que en el caso de mora del deudor, los daños y riesgos sufridos por el acreedor como consecuencia del retardo, corren por cuenta del deudor.
En el presente caso se solicitó la indexación de las cantidades reclamadas y habiendo determinado previamente que la parte demandada ocasionó daños materiales al inmueble dado en arrendamiento e incumplió con el pago de los cánones, indudablemente estamos en presencia de una obligación morosa. En consecuencia, por tratarse de una obligación válida, cierta, líquida y exigible, se declara procedente la pretensión de indexación judicial sobre el monto de capital de cada una de los conceptos recflamados.
En cuanto al período que se ordena indexar, resulta aplicable la decisión de fecha 05 de diciembre de 2007, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Velez, Exp. No. 2007-000446, que sostuvo lo siguiente:

“…Aprecia la Sala de lo trascrito, que en ninguna parte del fallo recurrido pueda deducirse que el ad quem haya explanado fundamento alguno que apuntale su declaratoria de procedencia de la indexación y mucho menos fundamenta el por qué toma como data de inicio del computo destinado al cálculo de la corrección monetaria en comentario, la de la ocurrencia del accidente, pues tal y como lo ha venido sosteniendo la doctrina de la Sala de Casación Civil, esa forma de cómputo constituye un enriquecimiento sin causa por parte del demandante y, por vía de consecuencia, un empobrecimiento para el demandado. Así se evidencia de sentencia N° 227 de fecha 29/3/07 expediente N°06-000960 en el juicio de Amenaida Bustillos Zabaleta, contra Raúl Enrique Santana Tarbay, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se estableció:
“…De lo dispuesto en lo anteriores criterios jurisprudenciales, se colige que para aquellos casos en que la indexación judicial, correctivo del retardo procesal, se considere aplicable y que en modo alguno pueda resultar desvirtuada, la misma deberá tener como parámetro inicial de referencia la admisión de la demanda o una fecha posterior a ésta, pues podría ocurrir que el demandante pretenda “...engordar su acreencia...”, pero en ningún caso podrá ser anterior a la preindicada oportunidad de la admisión.
Cabe resaltar también, que el juez podrá excluir del ajuste monetario determinados lapsos en que por caso fortuito o fuerza mayor la causa estuviere en suspenso o si así se encontrare porque lo decidieren de mutuo acuerdo los intervinientes de la controversia (artículo 202 del Código de Procedimiento Civil).
Luego, el parámetro final –igualmente indispensable- para dicho cálculo vendrá dado por la oportunidad en que la sentencia quede definitivamente firme…”.

Con sustento en el criterio Jurisprudencial transcrito, que rige para la aplicación de la corrección monetaria, la indexación judicial debe concederse por el lapso de duración del juicio. En base a ello, en el presente caso se considera procedente la aplicación de la corrección monetaria desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede firme la sentencia definitiva.
A los fines de calcular el monto a pagar por concepto de la corrección monetaria acordada, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración la tasa de inflación acaecida en el estado Táchira durante el período establecido, señalada por el Banco Central de Venezuela.

PARTE DISPOSITIVA

POR LOS RAZONAMIENTOS EXPUESTOS ESTE TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA en la presente causa. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara CON LUGAR la presente acción judicial que por Cobro de Bolívares por Daños Materiales interpusiera el ciudadano GIOVANNI AVERSIO NORIEGA PORTILLO, asistido por el abogado en ejercicio OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS, demanda al ciudadano CARLOS ENRIQUE CHACON PEREZ. TERCERO: Al resultar dilucidada la pretensión, por efecto de la confesión dicta en que incurrió el accionado, se ordena a la parte demandada que pague al demandante, las siguientes cantidades de dinero: 1) La cantidad de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 24.500,oo), por cánones de arrendamiento que van desde el 01-04-2013 al 01-11-2013 insolutos, a razón de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,oo) cada mes. 2) La cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 787,57), por el pago de facturas del 02-05-2013 al 01-8-2013 a la Empresa CORPOELEC. 3) La suma de TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 35.993,79), por los daños causados en el sistema eléctrico, en el cielo raso, paredes y las salas de baño del inmueble. 4) La cantidad de SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 620,oo) por las fotografías tomadas por el experto en fotografía y 5) La suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,oo) por concepto de honorarios profesionales del perito avaluador. CUARTO: Una vez que quede firme la presente decisión se ordena la corrección monetaria de los montos reclamados. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa. SEXTO: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y una vez conste en autos la última de las mismas, comenzará a transcurrir el plazo para interponer los recursos a que hubieren lugar.

NOTIFIQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA MISMA PARA LOS ARCHIVOS DE ESTE TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SEDE DE ESTE TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, EN COLONCITO, MUNICIPIO PANAMERICANO DEL ESTADO TÁCHIRA, A LOS QUINCE (15) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL QUINCE. AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACION.

LA JUEZ,

DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS.

En esta misma fecha se publico la anterior decisión siendo las diez de la mañana y se libraron boletas de notificación y se le entregaron al Alguacil para que las haga efectiva conforme a la Ley. Conste.-

LA SCRIA.,


MARIA GUERRERO.



SCAZ/megr.-