REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE Nº 2690-2015

PARTES:
DEMANDANTE(S): RUBIELA BENAVIDES MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-13.763.129, domiciliada en la Aldea San Roque Sector Mesa Grande del Municipio Simón Rodríguez del estado Táchira.
DEMANDADO(S): HERNAN RAMIREZ AVEDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-13.230.501, domiciliado en la Aldea San Roque Sector Mesa Grande del Municipio Simón Rodríguez del estado Táchira.
MOTIVO: CONVIVENCIA FAMILIAR

PARTE EXPOSITIVA
Consta en oficio N° 29/09-15 procedente del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Simón Rodríguez del estado Táchira,
escrito presentado por el ciudadano FRANCISCO JAVIER CARDOZO URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-12.099.879, asistido por la Abogada en ejercicio PAOLA BOHÓRQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 148.223, DEMANDA DE OFRECIMIENTO, FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de su hijo, el niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de cinco (05) años de edad, siendo recibida dicha demanda por este Juzgado de Municipio, en fecha 10 de junio de 2013, en consecuencia, se le da entrada y se ordena otorgar la numeración respectiva.-
Con ese antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

PRIMERO: El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece: “La incompetencia por la materia…..se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…” SEGUNDO: El artículo 28 ejusdem, indica: La competencia de la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”. TERCERO: El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, trata sobre la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y establece lo siguiente: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa: e) Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional.
Como notamos claramente, en el literal “e” del parágrafo primero del citado artículo 177, se encuentra la Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, como de competencia única y exclusiva de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; razón por la cual este Tribunal no tiene competencia en razón de la materia para conocer de la presente causa.
Si bien es cierto, que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, dictó Resolución signada con el N°. 1278, de fecha 22-08-2000, publicada en Gaceta Oficial N°. 37036, de fecha 14/09/2000, en la que otorga a los Tribunales de Municipios competencia en materia de Protección de Niños, niñas y Adolescentes, pero única y exclusivamente para conocer sobre la materia de Obligación de Manutención, por lo tanto, en consideración de lo antes expuesto, este Juzgado debe declarase en la dispositiva de la presente decisión, incompetente por la materia para conocer de la presente causa, por tratarse el asunto de una pretensión de fijación de Convivencia Familiar, por lo que consecuencialmente, este Juzgado debe declinar la competencia a uno cualquiera de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Salas de Juicio-Juez Unipersonal, que por distribución le corresponda conocer de la presente causa.- ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DE OFICIO SE DECLARA: PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente demanda, y consecuencialmente, DECLARA COMPETENTE a uno CUALQUIERA DE LOS TRIBUNALES DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, SALAS DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL, que por distribución le corresponda conocer de la presente causa. SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado antes indicado, una vez que quede firme la presente decisión, si no se solicita la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, y al quedar firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez competente, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO, EN COLONCITO, EL PRIMER DÍA DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL QUINCE. AÑOS: 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ,

DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO

LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (3:00). Conste.
LA SCRIA.,

MARIA GUERRERO
SCAZ/megr.-